INFORME N° 11/02[1]
ADMISIBILIDAD

PETICIÓN 12.394

JOAQUÍN HERNÁNDEZ ALVARADO Y OTROS

ECUADOR

27 de febrero de 2002

 

I.          RESUMEN

 

1.        El 7 de mayo de 2001 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por Joaquín Hernández Alvarado, Marlon Loor Argote y Hugo Lara Pinos, en compañía de su abogado Ronald Game Intriago (en adelante “los peticionarios”), todos ellos de  nacionalidad ecuatoriana, en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República del Ecuador (“el Estado”) por haber sido víctimas de un ataque por parte de miembros de la policía Nacional el día 22 de mayo de 1999 y por la demora de los tribunales policiales en perseguir y sancionar a los culpables de estos ataques.

 

2.        Los peticionarios alegan que los hechos denunciados configuran la violación de varias disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención Americana”): integridad personal (artículo 5), garantías judiciales (artículo 8), y protección judicial (artículo 25), en contravención de las obligaciones que figuran en el artículo 1(1) de la misma y que se han cumplido todos los requisitos de admisibilidad previstos en la Convención.  El Estado ecuatoriano respondió a la petición solicitando que ésta fuera declarada inadmisible por no haber sido agotado los recursos internos.

 

3.        Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este informe que la petición es admisible, pues reúne los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  Por tanto, la Comisión Interamericana decide notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a la alegada violación de los artículos 1(1), 5, 8 y 25 de la Convención Americana.

 

II.        TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.        El 7 de mayo de 2001, los señores Joaquín Hernández Alvarado, Marlon Loor Argote y Hugo Lara Pinos dirigieron una comunicación a la Comisión Interamericana, cuyas partes pertinentes fueron trasmitidas al Estado en fecha 3 de julio de 2001, otorgándole un plazo de 60 días para formular sus observaciones. Dicha comunicación no fue respondida por el Estado.  El 25 de septiembre de 2001 la Comisión reiteró la solicitud de información al Estado, señalando un plazo de treinta días para el envío de la información. Con fecha 28 de noviembre de 2001 se recibió la respuesta del Estado, la cual fue enviada a los peticionarios con fecha 18 de diciembre, dándoles un plazo de 30 días para formular sus observaciones.  El 5 de enero de 2002 se recibieron las observaciones de los peticionarios, dando traslado de las mismas al Estado.

 

III.      POSICIONES DE LAS PARTES SOBRE LA ADMISIBILIDAD

A.       Los peticionarios

 

5.        De acuerdo con la denuncia, el 22 de mayo de 1999, aproximadamente a las 20:00 horas, mientras viajaban en un automóvil en la ciudad de Guayaquil, los peticionarios fueron atacados con armas de fuego por un grupo de la Policía Nacional.  El ataque duró aproximadamente diez minutos y dejó como resultado a dos de los peticionarios heridos. Joaquín Hernández recibió un impacto de bala en la espalda.

 

6.        Posteriormente fueron tirados al suelo y esposados mientras les propinaban más abusos físicos y verbales.  Después fueron trasladados al cuartel modelo de la ciudad donde los abusos continuaron por casi tres horas con patadas e insultos.

 

7.        Señalan que posteriormente la policía ofreció disculpas, ya que según su versión, el ataque se debió a un error en el operativo dirigido por el subteniente Freddy Osorio.  Entre las personas que pidieron disculpas al señor Hernández se encontraba el Director de la Policía, el Gobernador de la provincia de Guayaquil y el entonces Presidente de la República Jamil Mahuad.

 

8.        En lo relativo al agotamiento de los recursos internos, los peticionarios señalan que en cuanto a las indemnizaciones por concepto de reparación de daños, existió un “silencio administrativo positivo” ya que venció el plazo establecido por la ley para que el Estado respondiera a la solicitud de reparaciones y éste no lo hizo.  Señalan que no existen normativas vigentes en la legislación ecuatoriana que regulen el cumplimiento de la aceptación tácita del Estado.

 

9.        Por lo que toca a las investigaciones y sanciones a los responsables, los peticionarios señalan que a pesar de la existencia de un proceso penal en los tribunales policiales desde junio de 1999, la jurisdicción policial no es la instancia idónea para juzgar a los probables responsables.  Señalan además que ha habido retardo injustificado en la decisión de las diligencias, así como diversas irregularidades procesales.

 

B.        El Estado

 

10.       El Estado respondió a la denuncia solicitando a la Comisión declarar inadmisible el presente caso en virtud de que no han sido debidamente agotados los recursos de la jurisdicción interna, por lo que no es procedente continuar con el trámite del asunto de conformidad con el artículo 46 de la Convención.

 

11.       El Estado señala que los hechos ocurridos el 22 de mayo de 1999 originaron un proceso penal dentro del fuero policial; que dicho proceso ha avanzado con total normalidad desde su inicio el 17 de junio de 1999, y que actualmente se encuentra en etapa intermedia.  Agrega que en virtud de que el proceso no ha terminado, los tribunales deberán resolverlo conforme a derecho y que dicha resolución es la idónea para resolver la situación de los peticionarios.

 

12.       En lo relativo al retardo injustificado reclamado por los peticionarios, el Estado alega que éste no existe, ya que solamente han pasado dos años para un proceso en el que se trata un asunto muy complejo.  Indica que los interesados no sólo no han cooperado con la investigación, sino que la obstaculización deliberada ha conducido a demoras que no son imputables al Estado.  Asimismo señala que el tiempo que ha tomado el proceso es consecuencia del amplio número de sindicados, por lo que el volumen del expediente es mucho más extenso y las pruebas actuadas son más numerosas.    

 

13.       Por último, el Estado señala que los peticionarios tuvieron libre acceso al aparato jurisdiccional y en ningún momento se les impidió que ejercieran su derecho a ser escuchados por los órganos competentes.  Tomando en cuenta estos argumentos el Estado solicitó el archivo inmediato del caso.

 

IV.       ANÁLISIS

 

A.    Competencia ratione personae, ratione materiae, ratione temporis

  y ratione loci de la Comisión Interamericana

 

14.   Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH.  La petición señala como presunta víctima a una persona individual, respecto a quien Ecuador se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Ecuador es parte en la Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977, fecha en que se depositó el respectivo instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

15.   La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado.  Asimismo, la CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.  Finalmente, la Comisión es competente ratione materiae, debido a que en la petición se denuncian violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana. 

 

 

A.       Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

a.        Agotamiento de los recursos internos

 

16.   Los peticionarios señalan que la jurisdicción policial no es el mecanismo idóneo para reparar los derechos que se alegan violados. Asimismo, afirman que independientemente de lo anterior, existe un retardo injustificado en la decisión de los tribunales nacionales en el caso, ya que han transcurrido dos años desde que inició el proceso sin que exista una sentencia definitiva.

 

17.   El Estado ecuatoriano señaló que no se han agotado los recursos internos y que el proceso en la jurisdicción policial continúa en su curso normal.  Asimismo, alega que no existe retardo injustificado, debido a que el caso es muy complejo, a que los peticionarios no han colaborado y a la carga judicial que el caso representa.

 

18.   Sin entrar a analizar si existe retardo injustificado o no en el presente asunto, la Comisión Interamericana es de la opinión que las jurisdicciones especiales, como la militar o la policial, no son medios adecuados para determinar reparaciones cuando hay violaciones a los derechos humanos en el ámbito interno.  A este respecto, tanto la Corte como la Comisión Interamericana han señalado en distintas oportunidades, que los fueros especiales no constituyen un foro apropiado para investigar, juzgar y sancionar violaciones a los derechos humanos presuntamente cometidas por miembros de la fuerza pública.[2]

 

19.   De lo anterior se desprende que al estar siendo utilizado un medio que no solamente no es adecuado, sino que resulta contrario a la propia Convención, el peticionario no se encuentra obligado a agotarlo, ya que los recursos señalados por el Estado en su respuesta no resultan eficaces para tutelar los derechos que se alegan violados.

 

b.     Plazo de presentación

 

20.   En la petición bajo consideración, la Comisión ha establecido que los peticionarios se encuentran exentos de agotar los recursos de la jurisdicción interna; por lo tanto, la Comisión Interamericana debe determinar si la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable.  En tal sentido, la CIDH observa que los hechos ocurrieron en mayo de 1999 y se inició el proceso penal el 17 de junio de 1999, el cual se encuentra actualmente en etapa intermedia.  El caso fue presentado a la Comisión el 7 de mayo de 2001, es decir, casi dos años después de haberse iniciado el proceso penal. La Comisión observa que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable de conformidad con el artículo 32 de su Reglamento.

 

c.        Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

 

21.   El expediente de la petición no contiene información alguna que pudiera llevar a determinar que el presente asunto se halla pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que haya sido previamente decidido por la Comisión Interamericana.  Por lo tanto, la CIDH concluye que no son aplicables las excepciones previstas en el artículo 46(1)(d) y en el artículo 47(d) de la Convención Americana.

 

d.        Caracterización de los hechos alegados

 

22.   La CIDH considera que los hechos alegados plantean presuntas violaciones a los derechos de los peticionarios que, en caso de resultar ciertos, caracterizarían violaciones de los derechos garantizados en los artículos 1(1), 5, 8 y 25 de la Convención Americana.

 

V.       CONCLUSIONES

 

23.   La Comisión Interamericana concluye que tiene competencia para conocer el fondo de este caso y que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46 y  47 de la Convención Americana.  Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.       Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a alegadas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 1(1), 5, 8 y 25 de la Convención Americana.

 

2.       Notificar esta decisión a las partes.

 

3.       Continuar con el análisis de fondo de la cuestión, y

 

4.       Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.

 

 Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los veintisiete días del mes de febrero de 2002.  (Firmado):  Juan Méndez, Presidente; Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta; José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Comisionados Robert K. Goldman y Clare K. Roberts, Comisionado.


[ Índice | Anterior | Próximo ]


[1] El doctor Julio Prado Vallejo, de nacionalidad ecuatoriana, no participó en este caso, conforme al artículo 17 del Reglamento de la Comisión.

[2] Ver,  por ejemplo, CIDH, Informe Nº 64/01 Caso 11.712, Leonel de Jesús Isaza Echeverry y Otro, (Colombia) 6 de abril de 2001, párrafo 22.  Véase también, Cte I.D.H., Caso Durand y Ugarte, Sentencia del 16 de agosto de 2000, párrafo 117; Cte I.D.H., Caso Cesti Hurtado, Sentencia del 29 de septiembre de 1999, párrafo 151.  Ver también CIDH, INFORME SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN CHILE, 27 de septiembre de 1985, pp. 199. 200. OEA/Ser.L/V/II.66 doc. 17; CIDH, INFORME ANUAL 1996, 14 marzo 1997, pág. 688.  CIDH, INFORME SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN ECUADOR, 24 de abril de 1997, pág. 36.  CIDH, INFORME SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN BRASIL, 29 de septiembre de 1997, pág. 50.