|
INFORME
N° 10/02[1] PETICIÓN
12.393 JAMES
JUDGE ECUADOR 27
de febrero de 2002 I.
RESUMEN
1.
El 7 de mayo de 2001 la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión
Interamericana” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por
James Judge, ciudadano de los Estados Unidos de América, en la cual se
alega la responsabilidad internacional de
la República del Ecuador (“el Estado”) por la falta de pago de una
indemnización a que tiene derecho y el retardo injustificado de los
tribunales de la jurisdicción interna para resolver el asunto. 2.
El peticionario alega que los
hechos denunciados configuran la violación de varias disposiciones de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención
Americana”): garantías judiciales (artículo 8); propiedad privada
(artículo 21); y protección judicial (artículo 25), en contravención
de las obligaciones que figuran en el artículo 1(1) de la Convención y que
se han cumplido todos los requisitos de admisibilidad previstos en la misma.
El Estado ecuatoriano nunca respondió a las comunicaciones de la
Comisión, con lo que renunció tácitamente a su derecho a alegar
excepciones para la admisión de la presente petición. 3.
Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este
informe que la petición es admisible, pues reúne los requisitos previstos
en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
Por lo tanto, la Comisión Interamericana decide notificar la decisión
a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a la supuesta
violación de los artículos 1(1), 8, 21 y 25 de la Convención Americana.
II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
4.
El 11 de octubre de 1994, el peticionario presentó a la Comisión
una denuncia con relación al descubrimiento de unos tesoros arqueológicos
reclamando el reconocimiento que las leyes ecuatorianas consagran en su
beneficio. 5.
El 20 de marzo y el 13 de junio de 1996 el señor James Judge dirigió
comunicaciones a la Comisión Interamericana en las que exponía violaciones
al derecho a la propiedad y al derecho a garantías judiciales. Con fecha 16
de agosto de 1996, la Comisión le envío una nota al peticionario señalando
que se había determinado no admitir la comunicación en virtud de que no se
habían agotado los recursos internos, ya que todavía estaba pendiente su
acción ante el Tribunal de Garantías Constitucionales.
6.
El señor James Judge envío una comunicación a la Comisión con
fecha 27 de marzo de 2001 en la que hacía referencia a los recursos
utilizados en la jurisdicción interna. Con fecha 25 de mayo de 2001 la
Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de la comunicación
dando un plazo de 30 días para el envío de la información que considerara
pertinente sin que éste diera respuesta alguna. El 19 de septiembre de 2001
la Comisión reiteró la solicitud de Información al Estado, señalando un
plazo de treinta días para el envío de la información. Dicha comunicación
tampoco fue respondida por el Estado. III.
POSICIONES DE LAS PARTES SOBRE LA ADMISIBILIDAD A.
El peticionario
7.
De acuerdo con el peticionario, el 23 de mayo de 1967 la Casa de la
Cultura Ecuatoriana autorizó al Ingeniero Virgilio Vélez a realizar
excavaciones en la Isla de la Toilita, Cantón de Eloy Alfaro, Provincia de
Esmeraldas. 8.
El 20 de junio de 1969, el mencionado Ingeniero Vélez cedió,
mediante notario público, todos los derechos de la excavación en favor del
peticionario, quien amparado en esta cesión continuó con los trabajos y
encontró varios objetos arqueológicos entre los que destacaba una máscara
de oro con ojos móviles de platino. Dichos objetos arqueológicos fueron
depositados por el peticionario en el Banco Central del Ecuador.
9.
El peticionario señala que la propiedad o dominio de esa máscara y
los beneficios de su descubrimiento se encuentran justificados con abundante
documentación, la cual consta protocolizada en la notaría quinta de Quito.
10.
Alega que mediante el Decreto Supremo 320 promulgado en el Registro
Oficial Nº 796 del 6 de mayo de 1975 emitido por el gobierno del General
Guillermo Rodríguez Lara se declara de propiedad del Patrimonio nacional la
citada máscara de oro, sin que el peticionario reciba la indemnización
correspondiente, razón por la cual considera que la expropiación resulta
ser un acto confiscatorio ilegal y arbitrario. 11.
El peticionario alega que dicho Decreto se le aplica de forma
retroactiva y que prohibe la tramitación de causas en torno al objeto, por
lo que sin fundamento alguno, ni de hecho ni de derecho, se declara que la máscara
fue extraída en forma ilegítima y se dispone que la propiedad de la máscara
sea de la Casa de la Cultura Ecuatoriana sin que esta última se obligue a
pagar valor alguno por concepto de indemnización al descubridor o
propietario, pasando por alto que a partir de la cesión hecha en favor del
peticionario a él le corresponden todos los beneficios del hallazgo arqueológico.
12.
Ante la arbitrariedad que alega el señor Judge, éste inició
acciones en la jurisdicción interna entre los que destaca una acción de
inconstitucionalidad del Decreto Supremo 320 presentada en 1993 ante el
Tribunal de Garantías Constitucionales, el cual falló en contra del
peticionario mediante Resolución del 27 de diciembre de 1995.
13.
De la decisión del Tribunal de Garantías Constitucionales que
negaba la inconstitucionalidad del decreto, el peticionario planteó un
recurso de casación cuyo conocimiento correspondía en ese entonces a la
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la que mediante
providencia dictada el 18 de marzo de 1997 pidió “autos para sentencia”.
Sin embargo, dicha Sala Constitucional desapareció en 1997 a causa de una
reforma constitucional sin que se llegara a dictar sentencia, haciéndose
cargo del asunto la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Suprema de Justicia, la cual tampoco resolvió el asunto. 14.
La Sala de lo Contencioso Administrativo devolvió el asunto al
Tribunal Constitucional sin notificar al peticionario y sin que hasta la
fecha el citado Tribunal se haya pronunciado en el asunto. B.
El Estado
15. El Estado no ha dado respuesta a ninguna de las comunicaciones de la Comisión Interamericana ni ha expresado su posición ante los hechos denunciados IV.
ANÁLISIS
A.
Competencia ratione personae,
ratione materiae, ratione temporis y
ratione loci de la Comisión
Interamericana 16. El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presunta víctima a una persona individual, respecto a quien Ecuador se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Ecuador es parte en la Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977, fecha en que se depositó el respectivo instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición sobre los hechos que tuvieron lugar a partir del 28 de diciembre de 1977. 17.
La Comisión tiene competencia ratione
loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones
de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar
dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado.
Asimismo, la CIDH tiene competencia ratione
temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos
protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el
Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos que alega el
peticionario. Lo anterior en
virtud de que la falta de pago de indemnización y a la denegación de
justicia alegados constituyen hechos continuados.
Finalmente, la Comisión es competente ratione
materiae, debido a que en la petición se denuncian violaciones de
derechos humanos protegidos por la Convención Americana. B.
Otros requisitos de admisibilidad de la petición a.
Agotamiento de los recursos internos 18.
El peticionario señala que existe un retardo injustificado en la
decisión de los tribunales nacionales en el caso, ya que han transcurrido
nueve años desde la interposición del recurso de inconstitucionalidad sin
una resolución de la materia. 19.
En las oportunidades procesales que ha tenido el Estado ecuatoriano
éste no ha respondido, por lo que no ha hecho referencia alguna a recursos
internos pendientes en el Ecuador ni ha negado el retardo injustificado que
alega el peticionario. 20.
La Comisión Interamericana observa que el Estado ecuatoriano no
invocó en la petición bajo consideración la falta de agotamiento de los
recursos internos, habiendo transcurrido seis meses desde la primera
comunicación de la Comisión Interamericana. 21.
La Corte Interamericana ha establecido reiteradas veces que al no
invocarse la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos se
presume la renuncia tácita a valerse de esa defensa por parte del Estado
interesado.[2]
Por lo tanto, la Comisión Interamericana considera que el Estado
ecuatoriano renunció en este asunto a la excepción de falta de agotamiento
de los recursos internos, ya que no la presentó dentro de los plazos
legales establecidos, y tampoco lo hizo en las oportunidades procesales que
tuvo. b.
Plazo de
presentación 22.
En la petición bajo estudio, la CIDH ha establecido la renuncia tácita
del Estado ecuatoriano a su derecho de interponer la excepción de falta de
agotamiento de los recursos internos, por lo que no resulta aplicable el
requisito del artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.
Sin embargo, los requisitos convencionales de agotamiento de recursos
internos y de presentación dentro del plazo de seis meses de la sentencia
que agota la jurisdicción interna son independientes.
Por lo tanto, la Comisión Interamericana debe determinar si la
petición bajo consideración fue presentada dentro de un plazo razonable.
La Comisión nota que los peticionarios alegaron un retardo injustificado en
los procedimientos judiciales. En tal sentido, la CIDH observa que para
aplicarse la excepción de retardo injustificado, debe existir una decisión
definitiva de la jurisdicción interna. La CIDH considera que fue presentada
dentro del plazo establecido por la Convención. c.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada 23.
El expediente de la petición no contiene información alguna que
pudiera llevar a determinar que el presente asunto se halla pendiente de
otro procedimiento de arreglo internacional o que haya sido previamente
decidido por la Comisión Interamericana.
Por lo tanto, la CIDH concluye que no son aplicables las excepciones
previstas en el artículo 46(1)(d) y en el artículo 47(d) de la Convención
Americana. d. Caracterización de los hechos alegados 24.
La CIDH considera que los hechos alegados, en caso de resultar
ciertos, caracterizarían violaciones de los derechos garantizados en los
artículos 1(1), 8, 21, y 25 de la Convención Americana. V.
CONCLUSIONES 25.
La Comisión Interamericana concluye que tiene competencia para
conocer la presente denuncia y que la petición es admisible de conformidad
con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes
expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 1(1), 8, 21 y 25 de la Convención Americana. 2.
Notificar esta decisión a las partes. 3.
Continuar con el análisis de fondo de la cuestión, y 4.
Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la
Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los veintisiete días del mes
de febrero de 2002. (Firmado):
Juan Méndez, Presidente; Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta;
José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Robert K. Goldman,
Comisionado; y Clare K. Roberts, Comisionado.
[ Índice | Anterior | Próximo ]
[1]
El doctor Julio Prado Vallejo, de nacionalidad ecuatoriana, no participó
en este caso, conforme al artículo 17 del Reglamento de la Comisión. [2]
Ver, por ejemplo, Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas
Tingni, Nicaragua, Sentencia sobre excepciones preliminares de 1º de
febrero de 2000, párr. 53.
En la misma sentencia, la Corte Interamericana determinó que
“para oponerse válidamente a la admisibilidad de la denuncia…el
Estado debía invocar de manera expresa y oportuna
la regla de no agotamiento de los recursos internos” (énfasis en el
original). Idem, párr. 54. |