INFORME N° 10/02[1]
ADMISIBILIDAD

PETICIÓN 12.393

JAMES JUDGE

ECUADOR

27 de febrero de 2002

 

I.          RESUMEN

 

1.          El 7 de mayo de 2001  la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por James Judge, ciudadano de los Estados Unidos de América, en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República del Ecuador (“el Estado”) por la falta de pago de una indemnización a que tiene derecho y el retardo injustificado de los tribunales de la jurisdicción interna para resolver el asunto.

 

2.          El peticionario alega que los hechos denunciados configuran la violación de varias disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención Americana”): garantías judiciales (artículo 8); propiedad privada  (artículo 21); y protección judicial (artículo 25), en contravención de las obligaciones que figuran en el artículo 1(1) de la Convención y que se han cumplido todos los requisitos de admisibilidad previstos en la misma.  El Estado ecuatoriano nunca respondió a las comunicaciones de la Comisión, con lo que renunció tácitamente a su derecho a alegar excepciones para la admisión de la presente petición.

 

3.          Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este informe que la petición es admisible, pues reúne los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  Por lo tanto, la Comisión Interamericana decide notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a la supuesta violación de los artículos 1(1), 8, 21 y 25 de la Convención Americana.

 

          II.          TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.           El 11 de octubre de 1994, el peticionario presentó a la Comisión una denuncia con relación al descubrimiento de unos tesoros arqueológicos reclamando el reconocimiento que las leyes ecuatorianas consagran en su beneficio.

 

5.           El 20 de marzo y el 13 de junio de 1996 el señor James Judge dirigió comunicaciones a la Comisión Interamericana en las que exponía violaciones al derecho a la propiedad y al derecho a garantías judiciales. Con fecha 16 de agosto de 1996, la Comisión le envío una nota al peticionario señalando que se había determinado no admitir la comunicación en virtud de que no se habían agotado los recursos internos, ya que todavía estaba pendiente su acción ante el Tribunal de Garantías Constitucionales.  

 

6.           El señor James Judge envío una comunicación a la Comisión con fecha 27 de marzo de 2001 en la que hacía referencia a los recursos utilizados en la jurisdicción interna. Con fecha 25 de mayo de 2001 la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de la comunicación dando un plazo de 30 días para el envío de la información que considerara pertinente sin que éste diera respuesta alguna. El 19 de septiembre de 2001 la Comisión reiteró la solicitud de Información al Estado, señalando un plazo de treinta días para el envío de la información. Dicha comunicación tampoco fue respondida por el Estado.

 

III.       POSICIONES DE LAS PARTES SOBRE LA ADMISIBILIDAD

A.         El  peticionario

 

7.         De acuerdo con el peticionario, el 23 de mayo de 1967 la Casa de la Cultura Ecuatoriana autorizó al Ingeniero Virgilio Vélez a realizar excavaciones en la Isla de la Toilita, Cantón de Eloy Alfaro, Provincia de Esmeraldas.

 

8.        El 20 de junio de 1969, el mencionado Ingeniero Vélez cedió, mediante notario público, todos los derechos de la excavación en favor del peticionario, quien amparado en esta cesión continuó con los trabajos y encontró varios objetos arqueológicos entre los que destacaba una máscara de oro con ojos móviles de platino. Dichos objetos arqueológicos fueron depositados por el peticionario en el Banco Central del Ecuador.

 

          9.          El peticionario señala que la propiedad o dominio de esa máscara y los beneficios de su descubrimiento se encuentran justificados con abundante documentación, la cual consta protocolizada en la notaría quinta de Quito. 

 

10.            Alega que mediante el Decreto Supremo 320 promulgado en el Registro Oficial Nº 796 del 6 de mayo de 1975 emitido por el gobierno del General Guillermo Rodríguez Lara se declara de propiedad del Patrimonio nacional la citada máscara de oro, sin que el peticionario reciba la indemnización correspondiente, razón por la cual considera que la expropiación resulta ser un acto confiscatorio ilegal y arbitrario.

 

11.            El peticionario alega que dicho Decreto se le aplica de forma retroactiva y que prohibe la tramitación de causas en torno al objeto, por lo que sin fundamento alguno, ni de hecho ni de derecho, se declara que la máscara fue extraída en forma ilegítima y se dispone que la propiedad de la máscara sea de la Casa de la Cultura Ecuatoriana sin que esta última se obligue a pagar valor alguno por concepto de indemnización al descubridor o propietario, pasando por alto que a partir de la cesión hecha en favor del peticionario a él le corresponden todos los beneficios del hallazgo arqueológico.

 

12.            Ante la arbitrariedad que alega el señor Judge, éste inició acciones en la jurisdicción interna entre los que destaca una acción de inconstitucionalidad del Decreto Supremo 320 presentada en 1993 ante el Tribunal de Garantías Constitucionales, el cual falló en contra del peticionario mediante Resolución del 27 de diciembre de 1995.

 

13.            De la decisión del Tribunal de Garantías Constitucionales que negaba la inconstitucionalidad del decreto, el peticionario planteó un recurso de casación cuyo conocimiento correspondía en ese entonces a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la que mediante providencia dictada el 18 de marzo de 1997 pidió “autos para sentencia”. Sin embargo, dicha Sala Constitucional desapareció en 1997 a causa de una reforma constitucional sin que se llegara a dictar sentencia, haciéndose cargo del asunto la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, la cual tampoco resolvió el asunto.

 

14.            La Sala de lo Contencioso Administrativo devolvió el asunto al Tribunal Constitucional sin notificar al peticionario y sin que hasta la fecha el citado Tribunal se haya pronunciado en el asunto.

 

B.         El Estado

 

15.      El Estado no ha dado respuesta a ninguna de las comunicaciones de la Comisión Interamericana ni ha expresado su posición ante los hechos denunciados

 

IV.          ANÁLISIS

 

A.          Competencia ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y  ratione loci de la Comisión Interamericana

 

16.          El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presunta víctima a una persona individual, respecto a quien Ecuador se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Ecuador es parte en la Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977, fecha en que se depositó el respectivo instrumento de ratificación.  Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición sobre los hechos que tuvieron lugar a partir del 28 de diciembre de 1977.

 

17.          La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado.   Asimismo, la CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos que alega el peticionario.  Lo anterior en virtud de que la falta de pago de indemnización y a la denegación de justicia alegados constituyen hechos continuados.  Finalmente, la Comisión es competente ratione materiae, debido a que en la petición se denuncian violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.          Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

a.          Agotamiento de los recursos internos

 

18.          El peticionario señala que existe un retardo injustificado en la decisión de los tribunales nacionales en el caso, ya que han transcurrido nueve años desde la interposición del recurso de inconstitucionalidad sin una resolución de la materia.

 

19.           En las oportunidades procesales que ha tenido el Estado ecuatoriano éste no ha respondido, por lo que no ha hecho referencia alguna a recursos internos pendientes en el Ecuador ni ha negado el retardo injustificado que alega el peticionario.

 

20.          La Comisión Interamericana observa que el Estado ecuatoriano no invocó en la petición bajo consideración la falta de agotamiento de los recursos internos, habiendo transcurrido seis meses desde la primera comunicación de la Comisión Interamericana.

 

21.          La Corte Interamericana ha establecido reiteradas veces que al no invocarse la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos se presume la renuncia tácita a valerse de esa defensa por parte del Estado interesado.[2]  Por lo tanto, la Comisión Interamericana considera que el Estado ecuatoriano renunció en este asunto a la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, ya que no la presentó dentro de los plazos legales establecidos, y tampoco lo hizo en las oportunidades procesales que tuvo.

 

b.                 Plazo de presentación

 

22.          En la petición bajo estudio, la CIDH ha establecido la renuncia tácita del Estado ecuatoriano a su derecho de interponer la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, por lo que no resulta aplicable el requisito del artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.  Sin embargo, los requisitos convencionales de agotamiento de recursos internos y de presentación dentro del plazo de seis meses de la sentencia que agota la jurisdicción interna son independientes.  Por lo tanto, la Comisión Interamericana debe determinar si la petición bajo consideración fue presentada dentro de un plazo razonable. La Comisión nota que los peticionarios alegaron un retardo injustificado en los procedimientos judiciales. En tal sentido, la CIDH observa que para aplicarse la excepción de retardo injustificado, debe existir una decisión definitiva de la jurisdicción interna. La CIDH considera que fue presentada dentro del plazo establecido por la Convención.

 

c.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

 

23.          El expediente de la petición no contiene información alguna que pudiera llevar a determinar que el presente asunto se halla pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que haya sido previamente decidido por la Comisión Interamericana.  Por lo tanto, la CIDH concluye que no son aplicables las excepciones previstas en el artículo 46(1)(d) y en el artículo 47(d) de la Convención Americana.

 

d.          Caracterización de los hechos alegados

 

24.          La CIDH considera que los hechos alegados, en caso de resultar ciertos, caracterizarían violaciones de los derechos garantizados en los artículos 1(1), 8, 21, y 25 de la Convención Americana.

 

V.          CONCLUSIONES

 

25.          La Comisión Interamericana concluye que tiene competencia para conocer la presente denuncia y que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46 y  47 de la Convención Americana.  Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.          Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 1(1), 8, 21 y 25 de la Convención Americana.

 

2.          Notificar esta decisión a las partes.

 

3.          Continuar con el análisis de fondo de la cuestión, y

 

4.          Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.

 

          Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los veintisiete días del mes de febrero de 2002.  (Firmado):  Juan Méndez, Presidente; Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta;  José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Robert K. Goldman, Comisionado; y Clare K. Roberts, Comisionado.

 

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[1] El doctor Julio Prado Vallejo, de nacionalidad ecuatoriana, no participó en este caso, conforme al artículo 17 del Reglamento de la Comisión.

[2] Ver, por ejemplo, Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, Nicaragua, Sentencia sobre excepciones preliminares de 1º de febrero de 2000, párr. 53.  En la misma sentencia, la Corte Interamericana determinó que “para oponerse válidamente a la admisibilidad de la denuncia…el Estado debía invocar de manera expresa y oportuna la regla de no agotamiento de los recursos internos” (énfasis en el original). Idem, párr. 54.