INFORME Nº 45/02[1]

ADMISIBILIDAD

PETICIÓN 12.219

CRISTIÁN DANIEL SAHLI VERA Y OTROS

CHILE

9 de octubre de 2002

 

 

I.     RESUMEN

 

1.    El 6 de octubre de 1999, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “CIDH”) recibió una petición presentada por  el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), la Corporación de Derechos del Pueblo (CODEPU) y el Grupo Chileno de Objeción de Conciencia “Ni Casco ni Uniforme” (NCNU), (en adelante “los peticionarios”), en la cual se alega la violación por parte del Estado de Chile (en adelante, “el Estado” o “el Estado chileno”) de los artículos 1(1), 2, 11 y 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) en perjuicio de Cristián Daniel Sahli Vera, Claudio Salvador Fabrizzio Basso Miranda y Javier Andrés Garate Neidhardt.

 

 2.     Los peticionarios alegan que el Estado es responsable por la violación del derecho a la objeción de conciencia afectando directamente su libertad de conciencia y religión, la vida privada de las supuestas víctimas, incumpliendo además la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención.  El Estado no controvierte el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, pero considera que no ha habido violación de los artículos 1(1), 2, 11 y 12 de la Convención puesto que las supuestas víctimas no han sido llamadas por ningún tribunal, ni se les ha impuesto ninguna pena por no cumplir con el servicio militar obligatorio.  El Estado considera además que la obligación de cumplir con el servicio militar es una limitación a los derechos de las personas, autorizado por la misma Convención Americana.

 

 3.     Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluye que es  competente para conocer la petición presentada por los peticionarios y que el caso es admisible, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

 4.     La petición original fue recibida en la Comisión el 6 de octubre de 1999 y transmitida al Gobierno el 14 de octubre de 1999, con un plazo de 90 días para presentar observaciones.  El 25 de abril de 2000 la Comisión se dirigió al Estado, reiterando la solicitud de información y otorgando un plazo de 30 días para enviar sus observaciones.

 

 5.       El 5 de junio de 2000 el Estado solicitó una prórroga de 60 días para responder la petición.  El 7 de junio de 2000 la Comisión informó al Estado que se había cumplido el plazo máximo establecido en el artículo 34(6) del Reglamento de la Comisión.  En consecuencia se solicitó al Estado que presentara sus observaciones dentro de la mayor brevedad posible.  El 11 de julio de 2000 el Estado remitió sus observaciones, las que fueron transmitidas a los peticionarios, otorgándoseles un plazo de 30 días para responder.

 

6.     El 10 de octubre de 2000, en el marco de su 108° período ordinario de sesiones, la Comisión convocó a las partes a una audiencia para discutir la admisibilidad del presente caso.

 

7.     El 7 de diciembre de 2000 la Comisión recibió el escrito de los peticionarios, con sus observaciones a la respuesta del Estado.  En esta comunicación los peticionarios incorporaron como copeticionario al Servicio de Paz y Justicia (SERPAJ). El 13 de diciembre de 2000 la Comisión transmitió las partes pertinentes de dicho escrito al Estado, con un plazo de 30 días para enviar sus comentarios.  El 18 de enero de 2001 la Comisión recibió una solicitud de prórroga de 30 días para responder a las observaciones de los peticionarios. Dicha prórroga fue concedida el 2 de febrero de 2001.

 

8.     El 23 de mayo de 2001 la Comisión recibió las observaciones del Estado y las transmitió a los peticionarios el 25 de mayo de 2001, con un plazo de un mes para presentar observaciones.  La respuesta de los peticionarios fue recibida el 25 de junio de 2001 y transmitida al Estado el 17 de junio del mismo año, con un plazo de un mes para presentar observaciones.  El 31 de agosto de 2001 la Comisión recibió una última comunicación de los peticionarios.

 

III.       POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.       Posición de los peticionarios

 

9.        Los peticionarios alegan que las presuntas víctimas al cumplir 18 años de edad, de conformidad con la legislación vigente en el Estado chileno, se encuentran bajo la obligación de cumplir con el servicio militar obligatorio.  Los peticionarios sostienen que en el mes de diciembre de 1998, con anterioridad a la confección por parte del Estado de la lista de los ciudadanos que deben cumplir con el servicio militar, la cual se publica en el mes de marzo de cada año, las presuntas víctimas presentaron solicitudes individuales ante la oficina de Partes del Departamento de Reclutamiento de la Dirección General de Movilización del Estado de Chile, en las cuales expresaban su objeción de conciencia al servicio militar obligatorio y a su participación en dicho servicio militar.

 

10.        Los peticionaron manifiestan que las presuntas víctimas nunca recibieron respuesta a las solicitudes presentadas y que, pese a la expresa objeción de conciencia, sus nombres fueron incluidos en el llamamiento ordinario y obligatorio a rendir el servicio militar.  Asimismo, los tres jóvenes fueron citados a presentarse los días 18 y 19 de marzo de 1998 a las 8.00 a.m., para así dar curso regular al cumplimiento de esa obligación.

 

11.        En relación con el requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, los peticionarios señalan que las presuntas víctimas presentaron un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago, a favor de su derecho de libertad de conciencia contenido en el artículo 19(6) de la Constitución Política de la República de Chile.  El 22 de marzo de 1999, la Corte de Apelaciones de Santiago declaró la inadmisibilidad del recurso de protección. Las presuntas víctimas presentaron un recurso de reposición contra esta decisión que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago el 29 de marzo de 1999.

 

12.        Los peticionarios sostienen que estos hechos configuran una violación de la libertad de conciencia de los jóvenes Sahli, Basso y Garate, ya que han sido objeto de medidas restrictivas atentatorias de sus creencias en lo referente a la forma de llevar adelante su plan de vida.  Los peticionarios consideran, además, que se configura una incursión arbitraria en la vida privada de las presuntas víctimas, ya que “el derecho a la privacidad, constituye un espacio de autonomía moral dentro del cual cada individuo puede desarrollar, sin ser objeto de injerencias arbitrarias, todas aquellas cuestiones que sean una manifestación de tal autonomía decisional y que representen su particular identidad personal”.[2]

 

13.        Asimismo, los peticionarios señalan que la inexistencia de normas que amparen la situación de las presuntas víctimas configura una violación del artículo 2 de la Convención Americana.  Finalmente sostienen los peticionarios que la falta de una causa de justificación que permita excepcionar del servicio militar a quienes son objetores de conciencia importa una violación por parte del Estado del deber de garantizar los derechos establecidos en la Convención, en particular, del deber de otorgar una efectiva protección al derecho a la libertad de conciencia.  

B.        Posición del Estado

14.        El Estado no ha presentado ninguna objeción al cumplimiento del requisito de agotamiento de recursos internos.  Respecto de los restantes requisitos de admisibilidad de esta petición, el Estado considera que ella es manifiestamente infundada e improcedente y por lo tanto debe ser rechazada por no caracterizar violaciones a la Convención Americana.

 

15.        Asimismo, el Estado acepta que la legislación interna chilena no provee ninguna garantía para aquellas personas que consideran que no pueden cumplir con el servicio militar obligatorio por objeción de conciencia.  Durante la audiencia que se realizó para discutir la admisibilidad del caso, el Estado puso de manifiesto que no es posible aceptar la objeción de conciencia en Chile sin una reforma constitucional, lo cual requiere un proceso complejo.  Por otro lado el Estado ha manifestado que se encuentra en un proceso de reforma del sistema de servicio militar, que en principio sería voluntario y sólo se acudiría a un sorteo si no se alcanza a cubrir el número mínimo necesario de personas con el sistema voluntario. Este proceso incluiría a todos por igual.

 

16.        En cuanto a la situación específica de los jóvenes Sahli, Basso y Garate, el Estado sostiene que ninguno de los denunciantes hasta el presente “ha recibido alguna citación de las Fuerzas Armadas, de un Tribunal militar o civil, o sufrido amenaza, coacción, seguimientos, procesamiento, privación de libertad y sanción civil, administrativa o penal alguna por el hecho que motiva la denuncia en cuestión”.  El Estado considera por lo tanto que la queja es infundada e injustificada y en consecuencia debe ser rechazada por no caracterizar violaciones a la Convención Americana.

 

17.        Sostiene además el Estado que la Convención Americana contempla límites a la libertad de conciencia, por determinadas razones, como por ejemplo la seguridad, conforme lo establece el artículo 32(2) de la Convención.  Afirma el Estado que, además, en el caso del servicio militar no obliga a las personas a hacer nada frente a sus creencias más íntimas, “debido a que no es más que una preparación o entrenamiento militar durante un plazo previamente determinado”.

 

18.        Respecto al derecho a la vida privada, el Estado considera que no existe violación de este derecho, por cuanto el servicio militar no es una exigencia arbitraria o abusiva en la vida privada, sino que está normada por la ley e incorporada al acervo cultural de los jóvenes que deben cumplirlo.

 

IV.      ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.      Competencia

 

a.       Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión

 

19.   Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH.  La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes Chile se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Chile es un Estado parte en la Convención Americana desde el 21 de agosto de 1990, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación respectivo.  Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

20.   La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho Tratado.

 

21.   La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.

 

22.   Finalmente la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana. 

 

B.       Requisitos de Admisibilidad

 

a.        Agotamiento de los recursos internos

 

23.   El artículo 46 (1) de la Convención Americana establece como requisito de admisibilidad de un reclamo el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna del Estado.  Sin embargo, el Estado no presentó objeciones preliminares respecto de la falta de agotamiento de los recursos internos.  En consecuencia, la Comisión considera que el Estado chileno no  invocó en esta petición la falta de agotamiento de los recursos internos en las primeras etapas del procedimiento.

24.   La Corte Interamericana ha establecido en reiteradas oportunidades que “la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado”.[3] 

 

25.   Por lo tanto, la Comisión considera que el Estado chileno renunció a la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, ya que no la presentó  en la primera oportunidad procesal que tuvo, es decir, en su respuesta a la petición que  dio inicio al trámite.

 

b.       Plazo de presentación de la petición

 

26.   En la petición bajo estudio, la CIDH ha establecido la renuncia tácita del Estado chileno a su derecho de interponer la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, por lo que no resulta aplicable el requisito del artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.  Sin embargo, los requisitos convencionales de agotamiento de recursos internos y de presentación dentro del plazo de seis meses de notificación de la sentencia que agota la jurisdicción interna son independientes.  Por lo tanto, la Comisión Interamericana debe determinar si la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable. 

 

27.   En tal sentido, la CIDH observa que la comunicación original fue recibida el 6 de octubre de 1999.  La decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirma la inadmisibilidad del recurso de protección, es del 29 de marzo de 1999.  En virtud de las circunstancias particulares de la petición bajo análisis, la CIDH considera que fue presentada dentro de un plazo razonable.

 

c.       Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

 

28.    No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional.  Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.

 

d.       Caracterización de los hechos alegados

 

29.   El Estado solicitó a la Comisión que declare inadmisible la denuncia, ya que de ella surge que no existen hechos que caractericen una violación a la Convención Americana.  Ello por cuanto la falta de citación, amenazas, coacción, seguimiento o privación de la libertad, implica que no ha existido daño alguno para las supuestas víctimas.

 

30.   Los peticionarios sostienen que la falta de citación por parte de las autoridades no excluye la existencia de un daño.  Asimismo, manifiestan que la violación a la Convención se configura por la falta de reconocimiento de la objeción de conciencia en sí mismo y no por las posibles consecuencias de incumplir una ley.  Señalan además que la gravedad de la situación de quienes no cumplen con el servicio militar queda demostrada por la existencia de leyes de amnistía para quienes no cumplen con dicha obligación legal.

 

31.   La Comisión considera que no corresponde en esta etapa del procedimiento establecer si hay o no una violación de la Convención Americana. A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir si se exponen los hechos que caracterizan una violación, como estipula el artículo 47(b) de la Convención Americana, y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo.

 

32.   El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia.  La CIDH debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo. El propio Reglamento de la Comisión, al establecer dos claras etapas de admisibilidad y fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizar la Comisión a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para establecer una violación.

 

33.   Respecto de la presente petición, la Comisión considera que los argumentos presentados por el Estado requieren un análisis del fondo del asunto, para ser resueltos. La CIDH no encuentra, en consecuencia, que la petición sea “manifiestamente infundada” o que sea “evidente su improcedencia”.  Por otro lado, la CIDH considera que, prima facie, los peticionarios han acreditado los extremos requeridos en el artículo 47(b) y (c).

 

34.    En consecuencia, la Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios sobre presuntas violaciones al derecho a la libertad de conciencia y religión y a la vida privada, así como la falta de adecuación de la legislación interna a los compromisos internacionales asumidos por el Estado, podrían caracterizar violaciones a los derechos de las presuntas víctimas, consagrados en los artículos 1(1), 2, 11 y 12 de la Convención Americana.

 

V.      CONCLUSIONES

 

35.      La Comisión concluye que tiene competencia para examinar el caso presentado por los peticionarios sobre la presunta violación por parte del Estado del derecho a la libertad de conciencia y religión y a la vida privada, así como de la obligación de tomar todas las medidas legislativas o de otro carácter necesarias para hacer efectivos tales derechos y la obligación de respetar y garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos de las personas que se encuentran bajo su jurisdicción.

 

36.      En función de los argumentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.       Declarar admisible la petición bajo estudio, en relación con los artículos 1(1), 2, 11 y 12 de la Convención Americana.

 

2.       Notificar esta decisión al Estado y a los peticionarios.

 

3.       Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.

 

4.       Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los nueve días de octubre de 2002. (Firmado): Juan Méndez, Presidente; Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta; Comisionados Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo, Clare K. Roberts y Susana Villarán.


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[1] El Comisionado José Zalaquett, Segundo Vicepresidente, nacional de Chile, no participó en la consideración o votación del presente asunto, conforme al artículo 17(2)(a) del Reglamento de la CIDH.

[2]  Escrito de los peticionarios del 6 de octubre de 1999, pág. 11.

[3]  Ver, Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, Nicaragua, Sentencia sobre excepciones preliminares de 1º de febrero de 2000, Párr. 53.  En la misma sentencia la Corte Interamericana determinó que “para oponerse válidamente a la admisibilidad de la denuncia… el Estado debía invocar de manera expresa y oportuna la regla de no agotamiento de los recursos internos” (énfasis en el original). Ídem, Párr. 54.