|
INFORME Nº 45/02[1] ADMISIBILIDAD PETICIÓN
12.219 CRISTIÁN
DANIEL SAHLI VERA Y OTROS CHILE 9
de octubre de 2002 I. RESUMEN 1.
El 6 de octubre de 1999, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “la Comisión” o “CIDH”) recibió una petición
presentada por el Centro por la
Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), la Corporación de Derechos del
Pueblo (CODEPU) y el Grupo Chileno de Objeción de Conciencia “Ni Casco ni
Uniforme” (NCNU), (en adelante “los peticionarios”), en la cual se
alega la violación por parte del Estado de Chile (en adelante, “el Estado”
o “el Estado chileno”) de los artículos 1(1), 2, 11 y 12 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención”
o “la Convención Americana”) en perjuicio de Cristián Daniel Sahli
Vera, Claudio Salvador Fabrizzio Basso Miranda y Javier Andrés Garate
Neidhardt. 2.
Los peticionarios alegan que el Estado es responsable por la violación
del derecho a la objeción de conciencia afectando directamente su libertad
de conciencia y religión, la vida privada de las supuestas víctimas,
incumpliendo además la obligación de respetar y garantizar los derechos
establecidos en la Convención. El
Estado no controvierte el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad,
pero considera que no ha habido violación de los artículos 1(1), 2, 11 y
12 de la Convención puesto que las supuestas víctimas no han sido llamadas
por ningún tribunal, ni se les ha impuesto ninguna pena por no cumplir con
el servicio militar obligatorio. El
Estado considera además que la obligación de cumplir con el servicio
militar es una limitación a los derechos de las personas, autorizado por la
misma Convención Americana. 3.
Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluye que
es competente para conocer la
petición presentada por los peticionarios y que el caso es admisible, a la
luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
4.
La petición original fue recibida en la Comisión el 6 de octubre de
1999 y transmitida al Gobierno el 14 de octubre de 1999, con un plazo de 90
días para presentar observaciones. El
25 de abril de 2000 la Comisión se dirigió al Estado, reiterando la
solicitud de información y otorgando un plazo de 30 días para enviar sus
observaciones. 5.
El 5 de junio de 2000 el Estado solicitó una prórroga de 60 días
para responder la petición. El
7 de junio de 2000 la Comisión informó al Estado que se había cumplido el
plazo máximo establecido en el artículo 34(6) del Reglamento de la Comisión. En consecuencia se solicitó al Estado que presentara sus
observaciones dentro de la mayor brevedad posible. El 11 de julio de 2000 el Estado remitió sus observaciones,
las que fueron transmitidas a los peticionarios, otorgándoseles un plazo de
30 días para responder. 6.
El 10 de octubre de 2000, en el marco de su 108° período ordinario
de sesiones, la Comisión convocó a las partes a una audiencia para
discutir la admisibilidad del presente caso. 7.
El 7 de diciembre de 2000 la Comisión recibió el escrito de los
peticionarios, con sus observaciones a la respuesta del Estado.
En esta comunicación los peticionarios incorporaron como
copeticionario al Servicio de Paz y Justicia (SERPAJ). El 13 de diciembre de
2000 la Comisión transmitió las partes pertinentes de dicho escrito al
Estado, con un plazo de 30 días para enviar sus comentarios.
El 18 de enero de 2001 la Comisión recibió una solicitud de prórroga
de 30 días para responder a las observaciones de los peticionarios. Dicha
prórroga fue concedida el 2 de febrero de 2001. 8.
El 23 de mayo de 2001 la Comisión recibió las observaciones del
Estado y las transmitió a los peticionarios el 25 de mayo de 2001, con un
plazo de un mes para presentar observaciones.
La respuesta de los peticionarios fue recibida el 25 de junio de 2001
y transmitida al Estado el 17 de junio del mismo año, con un plazo de un
mes para presentar observaciones. El
31 de agosto de 2001 la Comisión recibió una última comunicación de los
peticionarios. III.
POSICIONES
DE LAS PARTES A.
Posición de los peticionarios 9.
Los peticionarios alegan que las presuntas víctimas al cumplir 18 años
de edad, de conformidad con la legislación vigente en el Estado chileno, se
encuentran bajo la obligación de cumplir con el servicio militar
obligatorio. Los peticionarios
sostienen que en el mes de diciembre de 1998, con anterioridad a la confección
por parte del Estado de la lista de los ciudadanos que deben cumplir con el
servicio militar, la cual se publica en el mes de marzo de cada año, las
presuntas víctimas presentaron solicitudes individuales ante la oficina de
Partes del Departamento de Reclutamiento de la Dirección General de
Movilización del Estado de Chile, en las cuales expresaban su objeción de
conciencia al servicio militar obligatorio y a su participación en dicho
servicio militar. 10.
Los peticionaron manifiestan que las presuntas víctimas nunca
recibieron respuesta a las solicitudes presentadas y que, pese a la expresa
objeción de conciencia, sus nombres fueron incluidos en el llamamiento
ordinario y obligatorio a rendir el servicio militar.
Asimismo, los tres jóvenes fueron citados a presentarse los días 18
y 19 de marzo de 1998 a las 8.00 a.m., para así dar curso regular al
cumplimiento de esa obligación. 11.
En relación con el requisito de agotamiento de los recursos de la
jurisdicción interna, los peticionarios señalan que las presuntas víctimas
presentaron un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de
Santiago, a favor de su derecho de libertad de conciencia contenido en el
artículo 19(6) de la Constitución Política de la República de Chile.
El 22 de marzo de 1999, la Corte de Apelaciones de Santiago declaró
la inadmisibilidad del recurso de protección. Las presuntas víctimas
presentaron un recurso de reposición contra esta decisión que fue
rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago el 29 de marzo de 1999. 12.
Los peticionarios sostienen que estos hechos configuran una
violación de la libertad de conciencia de los jóvenes Sahli, Basso y
Garate, ya que han sido objeto de medidas restrictivas atentatorias de sus
creencias en lo referente a la forma de llevar adelante su plan de vida.
Los peticionarios consideran, además, que se configura una
incursión arbitraria en la vida privada de las presuntas víctimas, ya que
“el derecho a la privacidad, constituye un espacio de autonomía moral
dentro del cual cada individuo puede desarrollar, sin ser objeto de
injerencias arbitrarias, todas aquellas cuestiones que sean una
manifestación de tal autonomía decisional y que representen su particular
identidad personal”.[2] 13.
Asimismo, los peticionarios señalan que la inexistencia de normas
que amparen la situación de las presuntas víctimas configura una violación
del artículo 2 de la Convención Americana.
Finalmente sostienen los peticionarios que la falta de una causa de
justificación que permita excepcionar del servicio militar a quienes son
objetores de conciencia importa una violación por parte del Estado del
deber de garantizar los derechos establecidos en la Convención, en
particular, del deber de otorgar una efectiva protección al derecho a la
libertad de conciencia.
14.
El Estado no ha presentado ninguna objeción al cumplimiento del
requisito de agotamiento de recursos internos.
Respecto de los restantes requisitos de admisibilidad de esta
petición, el Estado considera que ella es manifiestamente infundada e
improcedente y por lo tanto debe ser rechazada por no caracterizar
violaciones a la Convención Americana. 15.
Asimismo, el Estado acepta que la legislación interna chilena no
provee ninguna garantía para aquellas personas que consideran que no pueden
cumplir con el servicio militar obligatorio por objeción de conciencia. Durante la audiencia que se realizó para discutir la
admisibilidad del caso, el Estado puso de manifiesto que no es posible
aceptar la objeción de conciencia en Chile sin una reforma constitucional,
lo cual requiere un proceso complejo. Por
otro lado el Estado ha manifestado que se encuentra en un proceso de reforma
del sistema de servicio militar, que en principio sería voluntario y sólo
se acudiría a un sorteo si no se alcanza a cubrir el número mínimo
necesario de personas con el sistema voluntario. Este proceso incluiría a
todos por igual. 16.
En cuanto a la situación específica de los jóvenes Sahli, Basso y
Garate, el Estado sostiene que ninguno de los denunciantes hasta el presente
“ha recibido alguna citación de las Fuerzas Armadas, de un Tribunal
militar o civil, o sufrido amenaza, coacción, seguimientos, procesamiento,
privación de libertad y sanción civil, administrativa o penal alguna por
el hecho que motiva la denuncia en cuestión”.
El Estado considera por lo tanto que la queja es infundada e
injustificada y en consecuencia debe ser rechazada por no caracterizar
violaciones a la Convención Americana. 17.
Sostiene además el Estado que la Convención Americana contempla límites
a la libertad de conciencia, por determinadas razones, como por ejemplo la
seguridad, conforme lo establece el artículo 32(2) de la Convención. Afirma el Estado que, además, en el caso del servicio
militar no obliga a las personas a hacer nada frente a sus creencias más íntimas,
“debido a que no es más que una preparación o entrenamiento militar
durante un plazo previamente determinado”. 18.
Respecto al derecho a la vida privada, el Estado considera que no
existe violación de este derecho, por cuanto el servicio militar no es una
exigencia arbitraria o abusiva en la vida privada, sino que está normada
por la ley e incorporada al acervo cultural de los jóvenes que deben
cumplirlo. IV.
ANÁLISIS
SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD A.
Competencia a.
Competencia
ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae
de la Comisión 19.
Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la
Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH.
La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales,
respecto a quienes Chile se comprometió a respetar y garantizar los
derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al
Estado, la Comisión señala que Chile es un Estado parte en la Convención
Americana desde el 21 de agosto de 1990, fecha en que se depositó el
instrumento de ratificación respectivo.
Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione
personae para examinar la petición.
20.
La Comisión tiene competencia ratione
loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones
de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar
dentro del territorio de un Estado parte en dicho Tratado.
21.
La CIDH tiene competencia ratione
temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos
protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el
Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.
22.
Finalmente la Comisión tiene competencia ratione
materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos
humanos protegidos por la Convención Americana. B.
Requisitos de Admisibilidad a.
Agotamiento de los recursos internos 23. El artículo 46 (1) de la Convención Americana establece como requisito de admisibilidad de un reclamo el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna del Estado. Sin embargo, el Estado no presentó objeciones preliminares respecto de la falta de agotamiento de los recursos internos. En consecuencia, la Comisión considera que el Estado chileno no invocó en esta petición la falta de agotamiento de los recursos internos en las primeras etapas del procedimiento. 24.
La Corte Interamericana ha establecido en reiteradas
oportunidades que “la
excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna,
debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual
se presume la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado
interesado”.[3]
25.
Por lo tanto, la Comisión considera que el Estado chileno
renunció a la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos,
ya que no la presentó en la
primera oportunidad procesal que tuvo, es decir, en su respuesta a la petición
que dio inicio al trámite. b.
Plazo de presentación de la petición 26.
En la petición bajo estudio, la CIDH ha establecido la renuncia tácita
del Estado chileno a su derecho de interponer la excepción de falta de
agotamiento de los recursos internos, por lo que no resulta aplicable el
requisito del artículo 46(1)(b) de la Convención Americana. Sin embargo, los requisitos convencionales de agotamiento de
recursos internos y de presentación dentro del plazo de seis meses de
notificación de la sentencia que agota la jurisdicción interna son
independientes. Por lo tanto,
la Comisión Interamericana debe determinar si la petición bajo estudio fue
presentada dentro de un plazo razonable.
27.
En tal sentido, la CIDH observa que la comunicación original fue recibida
el 6 de octubre de 1999. La
decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirma la
inadmisibilidad del recurso de protección, es del 29 de marzo de 1999. En virtud de las circunstancias particulares de la petición
bajo análisis, la CIDH considera que fue presentada dentro de un plazo
razonable. c.
Duplicación
de procedimientos y cosa juzgada 28.
No
surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente
de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición
ya examinada por éste u otro órgano internacional.
Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención. d.
Caracterización de los hechos alegados 29.
El Estado solicitó
a la Comisión que declare inadmisible la denuncia, ya que de ella surge que
no existen hechos que caractericen una violación a la Convención
Americana. Ello por cuanto la
falta de citación, amenazas, coacción, seguimiento o privación de la
libertad, implica que no ha existido daño alguno para las supuestas víctimas. 30.
Los peticionarios
sostienen que la falta de citación por parte de las autoridades no excluye
la existencia de un daño. Asimismo,
manifiestan que la violación a la Convención se configura por la falta de
reconocimiento de la objeción de conciencia en sí mismo y no por las
posibles consecuencias de incumplir una ley. Señalan además que la gravedad de la situación de quienes
no cumplen con el servicio militar queda demostrada por la existencia de
leyes de amnistía para quienes no cumplen con dicha obligación legal. 31.
La Comisión
considera que no corresponde en esta etapa del procedimiento establecer si
hay o no una violación de la Convención Americana. A los fines de la
admisibilidad, la CIDH debe decidir si se exponen los hechos que
caracterizan una violación, como estipula el artículo 47(b) de la Convención
Americana, y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea
“evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo.
32.
El estándar de
apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre
los méritos de una denuncia. La
CIDH debe realizar una evaluación prima
facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial
violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer
la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no
implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo. El propio
Reglamento de la Comisión, al establecer dos claras etapas de admisibilidad
y fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizar la
Comisión a los fines de declarar una petición admisible y la requerida
para establecer una violación. 33.
Respecto de la
presente petición, la Comisión considera que los argumentos presentados
por el Estado requieren un análisis del fondo del asunto, para ser
resueltos. La CIDH no encuentra, en consecuencia, que la petición sea
“manifiestamente infundada” o que sea “evidente su improcedencia”. Por otro lado, la CIDH considera que, prima facie, los peticionarios han acreditado los extremos
requeridos en el artículo 47(b) y (c). 34.
En
consecuencia, la Comisión considera que las alegaciones de los
peticionarios sobre presuntas violaciones al derecho a la libertad de
conciencia y religión y a la vida privada, así como la falta de adecuación
de la legislación interna a los compromisos internacionales asumidos por el
Estado, podrían caracterizar violaciones a los derechos de las presuntas víctimas,
consagrados en los artículos 1(1), 2, 11 y 12 de la Convención Americana. V.
CONCLUSIONES 35.
La Comisión concluye que tiene competencia para examinar el caso
presentado por los peticionarios sobre la presunta violación por parte del
Estado del derecho a la libertad de conciencia y religión y a la vida
privada, así como de la obligación de tomar todas las medidas legislativas
o de otro carácter necesarias para hacer efectivos tales derechos y la
obligación de respetar y garantizar el libre y pleno ejercicio de los
derechos de las personas que se encuentran bajo su jurisdicción. 36.
En función de los argumentos de hecho y de derecho expuestos
anteriormente, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS, DECIDE: 1.
Declarar admisible la petición bajo estudio, en relación con los
artículos 1(1), 2, 11 y 12 de la Convención Americana. 2.
Notificar esta decisión al Estado y a los peticionarios. 3.
Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión. 4.
Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser
presentado a la Asamblea General de la OEA. Dado
y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en
la ciudad de Washington, D.C., a los nueve días de octubre de 2002. (Firmado):
Juan Méndez, Presidente; Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta;
Comisionados Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo, Clare K. Roberts y
Susana Villarán.
[1]
El Comisionado José Zalaquett, Segundo Vicepresidente, nacional de
Chile, no participó en la consideración o votación del presente
asunto, conforme al artículo 17(2)(a) del Reglamento de la CIDH. [2]
Escrito
de los peticionarios del 6 de octubre de 1999, pág. 11. [3]
Ver, Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni,
Nicaragua, Sentencia sobre excepciones preliminares de 1º de febrero de
2000, Párr. 53. En
la misma sentencia la Corte Interamericana determinó que “para
oponerse válidamente a la admisibilidad de la denuncia… el Estado debía
invocar de manera expresa y oportuna la regla de no agotamiento de los
recursos internos” (énfasis en el original). Ídem, Párr. 54.
|