INFORME Nº 19/02
INADMISIBILIDAD

PETICIÓN 12.379

MARIO ALFREDO LARES-REYES, VERA ALLEN FROST Y SAMUEL SEGURA

ESTADOS UNIDOS (*)

27 de febrero de 2002

I.          RESUMEN     

1.          El 21 de noviembre de 2000, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la “Comisión”) recibió una petición del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional, la firma de abogados Gibbs Houston Pauw de Washington, D.C., y el Centro por los Derechos Humanos y la Justicia (en adelante, los “peticionarios”) contra el Gobierno de los Estados Unidos (en adelante, el “Estado” o los “Estados Unidos”). La petición fue presentada en nombre de tres personas, Mario Lares-Reyes, Vera Allen Frost y Samuel Segura (en adelante las “presuntas víctimas”). En la petición se establece que las presuntas víctimas, las cuales todas habían obtenido la residencia permanente en los Estados Unidos, fueron sentenciadas en el marco de la Ley de Reforma de la Inmigración Ilegal y Responsabilidad del Inmigrante de 1996 de los Estados Unidos (en adelante “IIRIRA”)[1] a ser expulsadas de los Estados Unidos sobre la base de que habían sido condenadas por “delitos agravados” tal y como se definen en dicha ley.

2.          En su petición inicial y en las observaciones subsiguientes, los peticionarios sostienen que cada una de las presuntas víctimas había agotado los recursos internos, o alternativamente, que les son aplicables las excepciones al agotamiento de los recursos internos, y en consecuencia, que sus reclamaciones son admisibles. Con respecto al fondo de su petición, los peticionarios sostienen que Estados Unidos es responsable de haber violado los derechos de la familia y de protección especial a la infancia, el derecho de protección contra la detención arbitraria, el derecho a un juicio imparcial y el derecho a no ser detenido arbitrariamente, de conformidad con uno o más de los artículos V, VI, VII, XVIII y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante, la “Declaración Americana”) debido a la forma en que la Ley IIRIRA autorizó la expulsión de las presuntas víctimas de los Estados Unidos y las consecuencias de dichas expulsiones.

3.          El Estado argumentó en su respuesta a la petición que las reclamaciones de los peticionarios son inadmisibles sobre la base de tres fundamentos principales, a saber, que la Declaración Americana sólo tiene carácter de recomendación para los Estados Americanos y, por lo tanto, no establece obligaciones con fuerza legal, que las presuntas víctimas no han agotado los recursos internos, y que la petición no señala hechos que podrían constituir una violación de la Declaración en el supuesto de que ésta pudiera ser objeto de violaciones.

4.          Tal como se establece en el presente Informe, habiendo examinado la información y los argumentos presentados por las partes sobre la cuestión de admisibilidad, la Comisión decidió declarar inadmisibles las reclamaciones de los peticionarios, sobre la base de que las presuntas víctimas no procuraron ni agotaron los recursos del sistema jurídico interno de conformidad con los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos, o debido a que la petición no establece hechos que tiendan a determinar una violación de los derechos de conformidad con la Declaración Americana u otros instrumentos aplicables. 

II.          TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5.          Tras la presentación de la petición inicial de los peticionarios, fechada el 21 de noviembre de 2000, designada por la Comisión como la Petición Nº P12.379, los peticionarios presentaron una comunicación adicional ante la Comisión el 14 de marzo de 2001, la cual fue elaborada basándose en las formulaciones de su petición inicial.

6.          El 23 de abril de 2001 la Comisión remitió las partes pertinentes de la petición de los peticionarios fechada el 21 de noviembre de 2000 y las observaciones del 14 de marzo de 2001 al Estado y solicitó de éste información sobre la petición en el plazo de 90 días, tal y como estipula el Reglamento anterior de la Comisión.[2]

7.          En una comunicación fechada el 13 de agosto de 2001 y recibida por la Comisión el 14 de agosto de 2001, los peticionarios solicitaron la convocatoria de una audiencia sobre el caso durante el siguiente período de sesiones de la Comisión. En su solicitud, los peticionarios señalaron que todavía no habían recibido una respuesta del Estado sobre las alegaciones contenidas en su petición, y que ellos consideraban que una audiencia sobre el caso “sería una oportunidad para escuchar la posición del Gobierno sobre los temas presentados en la petición, lo que fomentaría una solución inmediata del tema”. En una nota fechada el 28 de agosto de 2001, la Comisión informó al Estado y a los peticionarios que había decidido otorgar una audiencia, a celebrarse el 28 de septiembre de 2001 en la sede de la Comisión en Washington, D.C. En notas posteriores fechadas el 28 de septiembre de 2001 y el 3 de octubre de 2001, la Comisión notificó a los peticionarios y al Estado que, debido a los trágicos sucesos del 11 de septiembre de 2001, la audiencia en cuestión había sido postergada hasta el 16 de noviembre de 2001.

8.          En una comunicación fechada el 9 de noviembre de 2001 y recibida por la Comisión ese mismo día, el Estado remitió sus observaciones con respecto a la petición de los peticionarios. En su comunicación, el Estado objetó la admisibilidad de la petición y afirmó que la Comisión debería cancelar la audiencia en cuestión y declarar inadmisible la petición.

9.          En una nota fechada el 13 de noviembre de 2001, la Comisión remitió la respuesta del Estado a los peticionarios y confirmó que la audiencia en cuestión se llevaría a cabo el 16 de noviembre de 2001, según lo programado. En una nota fechada ese mismo día, la Comisión, de igual manera, informó al Estado de su decisión de proceder con la audiencia.

10.          La audiencia ante la Comisión se llevó a cabo el 16 de noviembre de 2001, con la presencia de representantes de los peticionarios y del Estado, quienes formularon declaraciones verbales sobre la admisibilidad y el fondo de las reclamaciones contenidas en la petición. Éstas incluyeron presentaciones acerca del posible impacto sobre las reclamaciones de los peticionarios de dos decisiones de la Corte Suprema emitidas en junio de 2001 después de la presentación de la petición, INS c. St. Cyr y Zadvydas et al. c. Davis; Procurador General et al. c. Ma, que abordaban temas similares a aquellos planteados ante la Comisión.

III.          POSICIONES DE LAS PARTES

A.          Posición de los peticionarios

11.          Según los peticionarios, cada una de las tres presuntas víctimas había sido sometida a procesos penales de conformidad con la Ley IIRIRA, que enmendó las disposiciones de la Ley de Inmigración y Naturalización (en adelante, “INA”)[3] que rige la admisión de personas a los Estados Unidos y su deportación de este país. En particular, se ordenó que las presuntas víctimas fueran expulsadas de los Estados Unidos de conformidad con las enmiendas de la Ley IIRIRA sobre la base de sus condenas por ciertos delitos penales tipificados en la legislación como “delitos agravados”.[4] Los peticionarios sostienen que los “delitos agravados” tienen una definición tan amplia que los residentes legales son deportados por delitos penales que se produjeron hace años sin el debido proceso. Los peticionarios también sostienen que, en virtud de la Ley IIRIRA, la deportación a partir de una prueba de delito agravado es automática y no permite la consideración de factores humanitarios u otros factores atenuantes.

12.          Más en particular, los peticionarios alegan que la definición de “delito agravado” en el marco de la legislación previa a 1996 ha sido radicalmente ampliada más allá de delitos tales como el asesinato, el tráfico de drogas y el tráfico de armas, para incluir una lista sumamente larga de delitos que comprenden infracciones penales menores sin uso de la violencia, tales como los delitos relacionados con los juegos de azar y el reingreso a los Estados Unidos después de una deportación.[5]

13.          Los peticionarios también sostienen que la definición ampliada de “delito agravado” se aplica retroactivamente, al disponer específicamente que la nueva definición se aplica “independientemente de si la condena fue impuesta el 30 de septiembre de 1996 o antes o después de dicha fecha”.[6] Los peticionarios alegan que la aplicación de esta definición de “delito agravado” está exacerbada por el hecho de que la ley se concentra en la sentencia impuesta más que en la sentencia cumplida, de tal modo que aún cuando la sentencia de una persona haya sido suspendida y ésta no cumpla ninguna pena de prisión, la ley no tomará en cuenta estas circunstancias para la consideración de si una persona es susceptible de ser deportada.

14.          Asimismo, los peticionarios sostienen que la reparación de la deportación que anteriormente podía otorgarse a las personas condenadas por delitos agravados ya no está disponible. Según los peticionarios, la reparación de la deportación conocida como una exención por motivos humanitarios, o “exención 212(c)”, en virtud de la cual a un residente legal susceptible de deportación se le permitiría continuar viviendo con su familia en Estados Unidos, ya no se concede a las personas que hayan sido condenadas por un “delito agravado”.[7] Los peticionarios sostienen que, cuando se encuentra disponible, la concesión de una petición de “exención 212(c)” implica la consideración de la gravedad y antigüedad del delito, el peligro que el solicitante representó para la comunidad, los lazos familiares, la antigüedad de su condición de residente en los Estados Unidos, pruebas de su rehabilitación y otros factores equitativos.

15.          De modo similar, los peticionarios sostienen que la Ley IIRIRA suprimió el derecho a la revisión judicial, ya que la única posibilidad de revisar una sentencia inicial de deportación impuesta por un juez de inmigración es mediante una apelación ante la Junta de Apelaciones de Inmigración, en la cual, cualquier revisión ulterior de los tribunales excluye expresamente las deportaciones basadas en delitos agravados y otros delitos penales.[8] Como consecuencia de ello, dichas personas no disponen de ningún recurso ante un tribunal de justicia para impugnar la sentencia de deportación o presentar los aspectos sociales o humanos que influirían en favor de la no deportación de una persona.

16.          Además, los peticionarios argumentan que las enmiendas de la Ley IIRIRA permiten que los residentes permanentes legales sean detenidos arbitrariamente y sin fianza durante prolongados períodos de tiempo durante el proceso de deportación. Según los peticionarios, el Servicio de Inmigración y Naturalización (INS) también puede detener a los residentes legales sujetos a deportación en cualquier lugar de su elección, cortando de ese modo el contacto con la familia del sujeto detenido y haciendo que la representación legal de la persona sea difícil o imposible.

17.          Finalmente, los peticionarios sostienen que el actual sistema de detención y deportación obligatoria interfiere grave e injustificadamente con los derechos de la familia, por ejemplo, al ocasionar que la familia pierda su principal sostén y sufra con ello privaciones económicas graves, y al provocar en la familia el trauma emocional de desconocer si alguna vez podrán vivir nuevamente con su ser querido. Los peticionarios también se quejan de que no exista un foro en el que los miembros de la familia puedan explicar su interés en continuar viviendo juntos.

18.          Con respecto a las circunstancias de cada una de las tres presuntas víctimas del presente caso, la información suministrada por los peticionarios revela las siguientes alegaciones de hecho.[9]

19.          Mario Alfredo Lares-Reyes llegó a los Estados Unidos procedente de México en 1979 cuando tenía 17 años, contrajo matrimonio con una ciudadana estadounidense y tiene un hijo fruto de ese matrimonio, nacido en marzo de 1984. Obtuvo la condición de residente permanente en 1985. En 1987, el señor Lares-Reyes se divorció de su primera esposa, tras lo cual su hijo pasó a vivir con su ex esposa. El señor Lares-Reyes se volvió a casar, y en 1991 el señor Lares-Reyes fue condenado por un delito menor de agresión física contra su segunda esposa, por lo cual recibió una condena condicional de 12 a 18 meses de prisión, y no cumplió ninguna pena efectiva de prisión. Tras la entrada en vigor de la IIRIRA, se consideró que el señor Lares-Reyes había sido condenado por un “delito agravado”, fue detenido y recluido en prisión por más de un año, tras lo cual fue deportado de los Estados Unidos en agosto de 1999.

20.          Vera Frost es una ciudadana canadiense de 41 años, quien obtuvo la condición de residente permanente en los Estados Unidos en 1980 y tiene tres hijos que son ciudadanos estadounidenses, de 18, 15 y 8 años de edad, al mes de enero de 2001. La señora Frost está divorciada de su esposo y tiene la custodia exclusiva de sus dos hijos menores. En mayo de 1987, la señora Frost fue atacada y recibió un disparo en el pecho y brazos, tras lo cual empezó a usar marihuana como medicación para el dolor. En 1998, la señora Frost se declaró culpable de dos cargos menores por posesión de una pequeña cantidad de marihuana y fue sentenciada a un día de cárcel y se le impuso una multa. En lugar de cumplir su sentencia, la señora Frost realizó trabajos comunitarios y asistió a un programa sobre alcohol y drogas. Las autoridades del INS determinaron entonces que era culpable de un delito agravado y, en consecuencia, susceptible de deportación. La apelación de esta sentencia que la señora Frost presentó ante la Junta de Apelaciones de Inmigración fue desestimada el 11 de octubre de 2000, tras lo cual la señora Frost fue detenida en su casa y deportada al Canadá.

21.          Samuel Segura llegó a los Estados Unidos procedente de México en 1975, cuando tenía 8 años, vivió en los Estados Unidos desde entonces, y posteriormente obtuvo la condición de residente permanente. Recibió un disparo en 1994, lo que le provocó una parálisis y lo confinó a una silla de ruedas. El 8 de octubre de 1997, el señor Segura fue condenado por hurto en una tienda con delitos previos y sentenciado a cumplir una pena de dos años de prisión. Tras haber pasado 13 meses en prisión, fue puesto en libertad, y las autoridades del INS lo tomaron bajo su custodia para iniciar los trámites de deportación. Se le mantuvo encarcelado sin fianza desde octubre de 1998 hasta agosto de 2001, fecha en que fue deportado de los Estados Unidos a México.

22.          Conforme a estas presentaciones, los peticionarios alegan diversas violaciones de los derechos de las presuntas víctimas de conformidad con la Declaración Americana por parte de Estados Unidos.

23.     Los peticionarios alegan que el Estado es responsable de haber violado el derecho a la vida familiar y de protección especial a la infancia en virtud de los artículos V, VI y VII de la Declaración Americana, debido a que las tres presuntas víctimas fueron sometidas a deportación obligatoria sin consideración alguna de factores atenuantes tales como la unidad familiar. En este sentido, los peticionarios sostienen que, a diferencia de lo que ocurría antes de la Ley IIRIRA, los residentes legales que son objeto de procesos de deportación ya no pueden solicitar la exención de su deportación por motivos humanitarios, en razón de su situación familiar u otras circunstancias. En apoyo de su caso citan la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos que se ocupa de los derechos de la familia en el contexto de la deportación de personas que no gozan de la ciudadanía.[10]

24.     Los peticionarios también alegan que el Estado es responsable de haber violado el derecho a no ser sometido a una detención arbitraria de conformidad con el artículo XXV de la Declaración Americana debido a la aplicación retroactiva de la definición ampliada de “delito agravado” a Alfredo Lares-Reyes y Samuel Segura, la cual los peticionarios alegan ha privado a estos individuos de su libertad de conformidad con procesos que no estaban establecidos en la ley preexistente.

25. Por otra parte, los peticionarios sostienen que el Estado es responsable de haber violado el derecho a un juicio imparcial y al debido proceso de conformidad con los artículos XVIII y XXV de la Declaración Americana, dado que se les negó a las tres presuntas víctimas el derecho a acceder a un tribunal de justicia y a un abogado defensor. En particular, los peticionarios sostienen que las enmiendas de la Ley IIRIRA prohíben expresamente que una persona apele una orden judicial de deportación ante un tribunal de justicia, con el resultado de que el único recurso frente a una sentencia final de deportación es una apelación ante la Junta de Apelaciones de Inmigración, un tribunal dentro del Ministerio de Justicia de los Estados Unidos. Además, los peticionarios sostienen que Estados Unidos no ofrece asistencia jurídica a las personas detenidas y sometidas a procesos de deportación, a pesar del hecho de que dicha asistencia se requiere para dar vigencia efectiva a los derechos de las presuntas víctimas en relación con sus detenciones y deportaciones obligatorias.

26. Finalmente, los peticionarios sostienen que el Estado es responsable de haber violado los artículos I y XXV de la Declaración Americana, en relación con el derecho a no ser detenido arbitrariamente, debido a que Alfredo Lares-Reyes fue mantenido bajo detención obligatoria sin fianza durante más de un año hasta que fue deportado, y Samuel Segura estuvo recluido en prisión sin fianza por más de dos años hasta que fue deportado, y esto a pesar de que el Gobierno de los Estados Unidos, al parecer, no ha afirmado que estos individuos representen un riesgo para la seguridad.

27.          En relación con la admisibilidad de sus reclamaciones, los peticionarios sostienen que las tres presuntas víctimas han agotado los recursos internos, ya que cada una de ellas se ha valido de los procedimientos administrativos previstos en las leyes de los Estados Unidos, considerando que las enmiendas de 1996 excluyen específicamente la posibilidad de que estos casos sean apelados ante un tribunal de justicia. Alternativamente, los peticionarios sostienen que las presuntas víctimas deberían estar exentas del requisito de agotar los recursos internos debido a que la Ley IIRIRA prohíbe específicamente que una persona que haya sido condenada por un delito apele una sentencia de deportación ante un tribunal de justicia y, en consecuencia, la legislación interna de los Estados Unidos no proporciona los recursos pertinentes para proteger los derechos de las presuntas víctimas. Finalmente, durante la audiencia sobre este tema celebrada el 16 de noviembre de 2001 ante la Comisión, los peticionarios sostuvieron que ya que el Estado no remitió una respuesta a la petición dentro del plazo prescrito por la Comisión a tal efecto, debería considerarse que el Estado ha desistido de interponer cualquier objeción con respecto al requisito de agotamiento de los recursos internos.

28.          Asimismo, durante la audiencia ante la Comisión sobre este asunto, los peticionarios reconocieron que las personas que han sido objeto de sentencias de deportación de conformidad con las enmiendas de la Ley IIRIRA y que apelan sus sentencias de deportación ante la Junta de Apelaciones de Inmigración pueden presentar procesos de revisión judicial de dichas sentencias ante el Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos, y de hecho reconocieron que el señor Lares-Reyes y el señor Segura iniciaron dichos procesos. Sin embargo, sostuvieron que estos procesos de revisión no deberían ser considerados recursos efectivos, debido a que los tribunales federales se limitan a señalar si se determinó adecuadamente que la persona cometió un “delito agravado” en el contexto de la IIRIRA. Si los tribunales estiman que se cumple adecuadamente dicha definición, desestiman la solicitud sobre la base de que carecen de competencia, en virtud de la norma 8 U.S.C. § 1252(a)(2)(C), para considerar la petición de cualquier revisión ulterior.[11]

29.          En esta etapa, la Comisión desea hacer notar la existencia de dos sentencias dictaminadas por la Corte Suprema de los Estados Unidos en junio de 2001 después de la presentación de esta petición y que parecen tener relación directa con los temas planteados por los peticionarios ante la Comisión. En su sentencia del 25 de junio de 2001 en el caso INS c. St. Cyr,[12] la Corte Suprema resolvió que los tribunales federales podían revisar actos administrativos realizados al amparo de las enmiendas de la Ley IIRIRA y que tales disposiciones legislativas no podían ser interpretadas de modo que se da efecto retroactivo a la revocación de la exención de conformidad con la nueva legislación. Además, en su sentencia del 28 de junio de 2001 en los casos consolidados de Zadvydas et al. c. Davis; Procurador General et al. c. Ma (en adelante, “Zadvydas c. Davis”),[13] la Corte resolvió que la detención posterior al período de revisión de un extranjero susceptible de ser expulsado no puede exceder un plazo razonablemente necesario para asegurar la expulsión, el cual generalmente no deberá exceder los 6 meses.

30.          Durante la audiencia ante la Comisión, los peticionarios reconocieron la existencia de estas dos decisiones de la Corte Suprema. Sin embargo, sostuvieron que estas decisiones no ofrecían una respuesta satisfactoria a las reclamaciones formuladas en la petición. En particular, sostuvieron que la sentencia en INS c. St. Cyr fue no asistir a los extranjeros que eran susceptibles de ser expulsados de Estados Unidos sobre la base de condenas penales posteriores a 1996, o a extranjeros que fueron deportados de conformidad con las enmiendas de la Ley IIRIRA antes de que la Corte Suprema dictara su sentencia. En segundo lugar, afirman que la sentencia pronunciada en Zadvydas c. Davis se aplicaba al caso especial de una persona que no podía ser devuelta a su país de origen y efectivamente se mantiene en detención permanente tras sus trámites de expulsión. En la presentación de los peticionarios, esto difiere de las circunstancias de extranjeros como el señor Lares-Reyes y el señor Segura, a quienes se les niega la posibilidad de obtener una fianza para su puesta en libertad durante el proceso administrativo.

B.          Posición del Estado

31.          Con respecto a la admisibilidad de las reclamaciones contenidas en la petición, el Estado alega que las reclamaciones de los tres peticionarios son inadmisibles sobre la base de tres fundamentos. En primer lugar, el Estado sostiene que la Declaración Americana no impone obligaciones con fuerza legal para los Estados miembros de la OEA y no se puede afirmar que crea derechos o impone obligaciones para los Estados Unidos, y por lo tanto, cualquier afirmación de que los Estados Unidos ha violado cualesquiera de las disposiciones de la Declaración no tiene validez.

32.          Por otra parte, el Estado sostiene que el caso no es discutible en vista de que las tres presuntas víctimas han sido deportadas y ya no se encuentran en los Estados Unidos.

33.          En tercer lugar, el Estado sostiene que las presuntas víctimas no cumplieron con el requisito de agotar los recursos internos antes de ser deportadas. En particular, el Estado rechaza la sugerencia de los peticionarios en el sentido de que los procedimientos administrativos a disposición de las presuntas víctimas para impugnar sus deportaciones no son procedimientos imparciales ni eficaces. Por el contrario, el Estado sostiene que el debido proceso garantiza a las presuntas víctimas procedimientos imparciales y eficaces a través de los cuales pueden procurar impugnar la legitimidad de sus detenciones y deportaciones, y que los procedimientos de los Estados Unidos cumplen con dichos requisitos.

34.          El Estado también afirma que Mario Lares-Reyes no cumplió con el requisito de agotar los recursos internos, debido a que no solicitó una revisión judicial por parte de la Corte Suprema de los Estados Unidos de la decisión del Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos del Onceavo Circuito con respecto a su caso, lo cual podría haber hecho antes de su deportación.[14] De forma similar, el Estado sostiene que Samuel Segura no solicitó la revisión judicial por parte de la Corte Suprema de los Estados Unidos de la decisión del Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos del Noveno Circuito en su caso, lo cual podría haber hecho antes de su deportación,[15] y que Vera Allen Frost sólo apeló ante la Junta de Apelaciones de Inmigración de los Estados Unidos y no solicitó una revisión judicial del Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos del Noveno Circuito ni de la Corte Suprema de los Estados Unidos, lo cual podría haber hecho antes de su deportación.[16]

35.          En estas circunstancias, el Estado sostiene que las tres presuntas víctimas no procuraron llevar adelante todos los procedimientos judiciales y administrativos que tenían a su disposición para impugnar sus detenciones y/o deportaciones y, en consecuencia, no han cumplido con el requisito de agotar los recursos internos.

36.          El Estado también sostiene que los tres peticionarios podían haber impugnado sus deportaciones en los tribunales federales sobre la base de otros fundamentos jurídicos o constitucionales, lo cual no hicieron. En apoyo a sus presentaciones, el Estado cita las decisiones de junio de 2001 de la Corte Suprema de los Estados Unidos en los casos INS c. St. Cyr y Zadvydas c. Davis como ejemplos de los tipos de impugnaciones adicionales que las presuntas víctimas podrían haber presentado ante los tribunales internos. El Estado observa en particular que en su decisión en INS c. St. Cyr, la Corte Suprema confirmó que si bien la Ley IIRIRA eliminó la competencia o jurisdicción de apelación de los tribunales federales de conformidad con la Ley INA para revisar las impugnaciones puramente legales presentadas por los extranjeros que incurrieron en algún delito con respecto a sus órdenes de expulsión, no eliminó la jurisdicción de habeas corpus de los tribunales de distrito para revisar las mismas impugnaciones de conformidad con la norma 28 U.S.C. §2241. Además, en audiencia ante la Comisión, el Estado afirmó en respuesta a las preguntas de la Comisión que, en vista de la decisión de la Corte Suprema en St. Cyr, el recurso de habeas corpus habría estado a disposición de las presuntas víctimas para interponer recursos de inconstitucionalidad con respecto a las diversas reclamaciones que han presentado ante la Comisión, incluida su afirmación de que la definición ampliada de “delitos agravados” de conformidad con la Ley IIRIRA es excesivamente amplia y no toma en cuenta las circunstancias atenuantes. A este respecto, el representante del Estado no descartó la posibilidad de que las disposiciones de la Ley IIRIRA que definen los “delitos agravados” pueden no resistir un recurso de inconstitucionalidad, pero observó que las presuntas víctimas en el presente caso no procuraron dicho recurso.

37.          Con relación al fondo de las reclamaciones de los peticionarios, el Estado sostiene que la petición no establece hechos que revelen ninguna violación de la Declaración Americana. En particular, el Estado sostiene que Mario Alfredo Lares-Reyes fue adecuadamente deportado sobre la base de no sólo su condena por agresión de octubre de 1991, sino también su declaración de culpabilidad el 29 de junio de 1998 con respecto al cargo de mantener, a sabiendas, una vivienda con el propósito de usar, guardar o vender marihuana. De forma similar, el Estado sostiene que Samuel Segura fue correctamente expulsado de los Estados Unidos sobre la base de su condena por un delito grave de robo menor con delitos previos, y que la expulsión de Vera Allen Frost estuvo justificada sobre la base de sus condenas por posesión ilegal de una sustancia regulada en dos ocasiones distintas. El Estado también reitera que a los peticionarios se les ha procurado el acceso a procedimientos imparciales y eficaces por medio de los cuales podían objetar la legalidad de sus detenciones y deportaciones.

38.          En vista de estas circunstancias, el Estado rechaza las impugnaciones de los peticionarios sobre la propiedad de sus expulsiones de los Estados Unidos. En particular, el Estado sostiene, en general, que la reclamación de los peticionarios constituye un ataque encubierto a la legitimidad de la actual legislación sobre inmigración en los Estados Unidos, la cual, en su opinión, los peticionarios no tienen derecho de hacer valer, y está más allá del mandato y jurisdicción de la Comisión. El Estado también destaca que un Estado soberano tiene el derecho de excluir de su territorio a extranjeros cuya presencia no redunda en interés del público o es potencialmente nociva para la seguridad pública o amenaza el bienestar económico, social o político de sus ciudadanos.

39.          En este sentido, el Estado sostiene que uno de los principales objetivos de la  Ley IIRIRA cuando fue firmada por el Presidente de los Estados Unidos el 30 de septiembre de 1996 era abordar el difundido problema de la inmigración ilegal en los Estados Unidos, sobre la base de que los extranjeros que violen la ley de inmigración de los Estados Unidos deberán ser expulsados de dicho territorio a la mayor brevedad posible. Según el Estado, la legislación intentaba alcanzar este objetivo en parte ampliando la definición de “delitos agravados”, facilitando la expulsión de extranjeros condenados por delitos graves y negando a los extranjeros que hubiesen sido condenados por delitos agravados la reparación discrecional conocida como “cancelación de la expulsión”. En apoyo de su argumento a este respecto, el Estado observó por comparación que los solicitantes de asilo y aquellas personas que solicitan la condición de refugiado que han cometido “delitos graves no políticos” o delitos particularmente graves son excluidos de los beneficios de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, aún cuando exista un temor fundado de persecución en su país de origen. Por lo tanto, el Estado sostiene que las presuntas víctimas en el presente caso, ninguna de las cuales había recibido asilo o la condición de refugiado, “apenas tienen el derecho de recibir un mejor trato de conformidad con la ley de inmigración de los Estados Unidos, en vista de su conducta delictiva”.

40.          Con respecto a las violaciones sustantivas de la Declaración Americana planteadas por los peticionarios, el Estado presenta varios argumentos, como alternativas a su afirmación inicial en el sentido de que la Declaración Americana no puede ser objeto de violaciones por parte de los Estados. En relación con las presuntas violaciones del derecho a la familia y los derechos conexos en virtud de la Declaración, el Estado sostiene que no es posible afirmar que dichas violaciones proporcionen a un extranjero un derecho que tenga mayor peso que la responsabilidad legítima de un Estado de garantizar el bienestar y seguridad de sus ciudadanos. Más bien, el Estado sostiene que la naturaleza de los delitos cometidos por las presuntas víctimas en este caso justificó su expulsión sobre la base de estos fundamentos, a pesar de sus situaciones familiares. De hecho, el Estado sostiene que la reclamación de las presuntas víctimas de disfrutar de protección legal en virtud de consideraciones familiares “equivaldría a un ‘cheque en blanco’ en términos de un supuesto derecho sustantivo de estar en libertad en un país que no es el propio sin tomar en consideración las leyes de inmigración u otra legislación de ese Estado”. El Estado también objeta el hecho de que los peticionarios se basen en la jurisprudencia, en el marco del Artículo 8 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, sobre la base de que Estados Unidos no es parte de dicho instrumento y que interpretar los términos de la Declaración Americana de forma amplia por analogía con la Convención Europea requeriría que la Comisión vaya mucho más allá de sus facultades reales y crearía derechos y obligaciones de asociación familiar que no existen en la Declaración.

41.          En cuanto a la aplicación retroactiva de las enmiendas legislativas en consideración, el Estado sostiene que no existen pruebas de que el artículo 25 de la Declaración Americana, el cual dispone que “nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes”, hubiese sido concebido para ser aplicado a la detención y deportación en casos de inmigración, que no tienen carácter delictivo y que de ordinario no propician el incumplimiento por parte de un extranjero de su obligación civil. En consecuencia, en el contexto civil, el Estado sostiene que Estados Unidos puede aplicar la ley de inmigración para abordar aquello que ocurrió antes de la promulgación de dicha legislación.[17] El Estado sostiene en este sentido que, de conformidad con la Corte Suprema de los Estados Unidos, la deportación en un contexto de inmigración no constituye un castigo por delitos pasados sino más bien una consecuencia civil de la carencia del derecho de un extranjero a permanecer en los Estados Unidos y de su incumplimiento de las leyes internas que rigen en ese país. En parte por esta razón, la Corte Suprema de los Estados Unidos reiteradamente ha defendido la constitucionalidad de los trámites de deportación que aplican la nueva ley a una conducta delictiva pasada.[18]

42.          Con respecto a las alegaciones de los peticionarios relativas al acceso a los tribunales y a un abogado defensor, el Estado sostiene que los procedimientos de revisión administrativa ante los jueces de inmigración, la Junta de Apelaciones de Inmigración y los procedimientos de revisión judicial ante los tribunales federales son suficientes para cumplir con los requisitos de los artículos XVIII y XXV de la Declaración Americana con respecto a los procesos de deportación. El Estado alega, por ejemplo, que en el ámbito administrativo, un juez de inmigración preside un tribunal de inmigración durante una audiencia de expulsión, la cual todas las presuntas víctimas recibieron. En estos procedimientos, a un extranjero se le conceden derechos sustantivos, como la prerrogativa de ser representado por un abogado sin costo alguno para el gobierno, la oportunidad de examinar las pruebas que pesan en su contra y de repreguntar a los testigos presentados por el gobierno, y el derecho de tener un registro completo de los procedimientos para la revisión de la sentencia recurrida por el tribunal de apelación, incluso todos los testimonios y pruebas presentados en la audiencia. Durante estos procedimientos, los extranjeros pueden presentar solicitudes de reparación y protección ante la expulsión.

43.          El Estado también sostiene que estos requisitos procesales no se extienden al punto de requerir que los Estados proporcionen asesoría jurídica gratuita a todos los extranjeros susceptibles de expulsión, aunque la legislación garantiza el derecho de un extranjero a ser representado por un abogado sin costo alguno para el gobierno. En cualquier caso, el Estado indica que las tres presuntas víctimas en la presente petición tenían representación legal durante sus procesos ante el tribunal de inmigración y la Junta de Apelaciones de Inmigración y, en consecuencia, no se encuentran en posición de alegar violaciones de su derecho a disponer de un abogado defensor.

44.          Con respecto a las afirmaciones de los peticionarios en el sentido de que el señor Lares-Reyes y el señor Segura han sido víctimas de violaciones del derecho a no ser detenido arbitrariamente, el Estado sostiene que la Declaración Americana no limita la extensión, propósito o modalidades de la detención en casos de inmigración, y que en los Estados Unidos los inmigrantes tienen plena capacidad para impugnar sus detenciones en procedimientos administrativos y judiciales.[19] Éstos incluyen los procedimientos administrativos que rigen la jurisdicción del INS y los jueces de inmigración para dictaminar decisiones con garantía y que permiten a un extranjero cuestionar si su detención es adecuada a la espera de los trámites de expulsión. Estos procesos también incluyen la revisión judicial a través de un procedimiento de habeas corpus de la constitucionalidad de la decisión del Gobierno de detener a un extranjero a la espera de su deportación. Sobre este ultimo recurso, el Estado se refiere a la decisión de junio de 2001 de la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso Zadvydas c. Davis, reconociendo que la autoridad del Procurador General para detener a un extranjero con una decisión final de expulsión más allá del plazo legal de expulsión de 90 días debe ser interpretada de modo que no autoriza una detención indefinida, sino de modo que está limitada a la detención durante un plazo razonablemente necesario para expulsar al extranjero.

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* El Profesor Robert K. Goldman, Miembro de la Comisión, no participó en la discusión y votación sobre este caso, de conformidad con el artículo 17(2) del Reglamento de la Comisión.

[1] Ley de Reforma de la Inmigración Ilegal y Responsabilidad del Inmigrante, Pub. L. No. 104-208, 110 Stat. 3009 (1996).

[2]  Durante su 109º período extraordinario de sesiones de diciembre de 2000, la Comisión aprobó el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el cual reemplazó al Reglamento anterior de la Comisión del 8 de abril de 1980. En virtud del artículo 78 del Reglamento de la Comisión, el Reglamento entró en vigencia el 1º de mayo de 2001.

[3] Ley de Inmigración y Naturalización, 8 U.S.C. §1101 et seq.

[4] 8 U.S.C. §1227(a)(2)(A)(iii).

[5] 8 U.S.C. § 1101(a)(43).

[6] 8 U.S.C. §  1101(a)(43).

[7] 8 U.S.C. § 1229b(a)(3).

[8] 8 U.S.C. §1252(a)(2)(C) (que estipula que “[n]o obstante cualquier otra disposición legal, ningún tribunal tendrá competencia para revisar ninguna sentencia final de expulsión contra un extranjero susceptible de ser expulsado a causa de haber cometido un delito penal … [incluidos aquellos calificados como delitos agravados]”).

[9] En apoyo a sus argumentos sobre diversos temas planteados en su petición, los peticionarios han proporcionado ejemplos de personas que, en su opinión, han sido sometidas a sentencias de conformidad con la Ley IIRIRA pero que no se encuentran entre las presuntas víctimas representadas en este proceso ante la Comisión. En consecuencia, la Comisión limitará su consideración de los hechos en esta materia a los tres individuos representados por los peticionarios en el presente proceso.

[10] Las fuentes citadas por los peticionarios incluyen Mehemi c. Francia, 6 E.H.R.R. (1997), Beljoudi c. Francia, 14 E.H.R.R. 801 (1992) y Bouchelkia c. Francia, 25 E.H.R.R. 686 (1998).

[11] Véase, por ejemplo, Mario Alfredo Lares-Reyes c. Reno, Sentencia fechada el 22 de mayo de 2000, Caso Nos. 99-11504 y 99-12956 (Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos del Onceavo Circuito) (en la que se decidió que el señor Lares-Reyes era susceptible de deportación debido a que había sido condenado por un delito relacionado con sustancias reguladas, y por ello el Tribunal carecía de competencia para revisar la petición).

[12] INS c. St. Cyr, 121 S. Ct. 2271 (2001).

[13] Zadvydas c. Davis et al.; Procurador General c. Ma, 121 S. Ct. 2491 (2001) (en adelante, “Zadvydas c. Davis”).

[14] Según el Estado, el 10 de octubre de 1998 un juez de inmigración decidió que Mario Alfredo Lares-Reyes era susceptible de ser expulsado a México en base a tres fundamentos dentro del marco de la IIRIRA, y que no podía solicitar la anulación de su expulsión debido a sus condenas penales reconocidas por dos “delitos agravados”: una condena por agresión en 1991; y una condena dictaminada el 29 de junio de 1998 por mantener, con conocimiento de causa, una vivienda con el fin de usar, guardar o vender marihuana, en razón de lo cual se le dictaminó una condena condicional de 45 días de prisión y un período de libertad condicional de dos años. El juez de inmigración decidió que Lares-Reyes era susceptible de expulsión en su condición de condenado por un “delito que supone violencia”, un “delito por sustancias reguladas” y un “delito que involucraba violencia doméstica” a los efectos de las enmiendas de la Ley IIRIRA. Lares-Reyes presentó recurso de apelación ante la Junta de Apelaciones de Inmigración, la cual confirmó las decisiones del juez de inmigración y desestimó su apelación el 17 de mayo de 1999. Lares-Reyes presentó entonces una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos del Onceavo Circuito, así como una solicitud de revisión de una decisión adoptada por la Junta de Apelaciones de Inmigración de no reabrir y/o reconsiderar su decisión. El Tribunal de Apelaciones del Onceavo Circuito desestimó su petición el 22 de mayo de 2000 por carecer de competencia.

[15] Según el Estado, Samuel Segura fue condenado por un cargo de delito grave de robo menor con delitos previos el 8 de octubre de 1997. El 15 de octubre de 1998, el señor Segura fue sometido a trámites de expulsión de conformidad con la Ley INA por haber sido condenado por delito agravado, y el 7 de diciembre de 1998, un juez de inmigración decidió que la condena del señor Segura constituía un “delito agravado” y, por consiguiente, era susceptible de expulsión. El 26 de mayo de 1999, la Junta de Apelaciones de Inmigración ratificó la decisión del juez de Inmigración. Entonces el señor Segura solicitó una suspensión de emergencia de la deportación, y una revisión judicial en el Tribunal de Apelaciones del Noveno Circuito, el cual emitió una suspensión y posteriormente desestimó su petición el 28 de junio de 2000. Adicionalmente, el 22 de octubre de 1999 el señor Segura presentó un mandamiento de habeas corpus ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos impugnando su  orden de expulsión y sus condiciones de detención, el cual desestimó su petición el 7 de diciembre de 2000. En la audiencia celebrada ante la Comisión sobre este asunto, los peticionarios y el Estado confirmaron que el señor Segura fue deportado de los Estados Unidos a México en agosto de 2001.  

[16] Según el Estado, el 23 de abril de 1998 la señora Frost fue condenada por posesión ilegal de una sustancia regulada, específicamente marihuana, y el 23 de julio de 1998 fue condenada por el mismo delito. El 24 de julio de 1998, el INS inició los trámites de expulsión contra la señora Frost de conformidad con la Ley INA en razón de haber sido condenada por un “delito agravado”.  Un juez de inmigración decidió posteriormente que su segunda condena por estupefacientes constituía un delito agravado en vista de su anterior condena por posesión de estupefacientes, y ordenó su expulsión de los Estados Unidos. La señora Frost apeló posteriormente ante la Junta de Apelaciones de Inmigración, la cual ratificó sumariamente la decisión del Juez de Inmigración. La señora Frost tuvo 30 días para solicitar la revisión judicial de la decisión de la Junta, pero no presentó una solicitud de suspensión de la deportación ni procuró una revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos del Noveno Circuito, y fue deportada a Canadá el 11 de octubre de 2001.

[17] En este sentido, el Estado sostiene que, de conformidad con la ley constitucional de los Estados Unidos, cuatro tipos de leyes no pueden ser objeto de leyes posteriores a los hechos: 1. Toda ley que da por concluida una acción antes de la aprobación de la ley, y que era inocente cuando se hizo, y castiga dicha acción; 2. Toda ley que agrava un delito, o lo hace mayor de lo que era, cuando fue cometido, 3. Toda ley que cambia la pena, e inflige una pena mayor, que la ley anexada al delito, cuando fue cometido; y 4. Toda ley que altera las reglas procesales en materia de prueba, y recibiera un testimonio menor o diferente, de lo que la ley requería al momento de la comisión del delito, a fin de condenar al trasgresor. Las observaciones del Estado fechadas el 9 de noviembre de 2001, en 18-19, basadas en Calder c. Bull, 3 Dallas 386, 390 (1798), citadas en Rogers c., Tennessee, 121 S. Ct. 1693, 1697 (2001).

[18] Observaciones del Estado fechadas el 9 de noviembre de 2001, en 19, en que se cita, entre otros, Reno c. Com. contra la Discriminación Árabe-Americana., 525 U.S. 471, 491 (1999); Lehmann c. EE.UU., 353 U.S. 685, 690 (1957).

[19] Observaciones del Estado fechadas el 9 de noviembre de 2001, p. 24, donde se citan los procedimientos administrativos disponibles para el INS y los jueces de inmigración para dictar resoluciones con garantía de conformidad con la norma 8 CFR §§ 3.19 y 239.1 (2000).