b)       Resoluciones y normas de las Naciones Unidas

 

69.     La evolución del derecho de los tratados examinada anteriormente, ha estado acompañada de iniciativas y prácticas similares de parte de los órganos de las Naciones Unidas.  Con anterioridad a la decisión de la Comisión en Roach y Pinkerton, la Tercera Comisión de la Asamblea General de las Naciones, en 1980, ya había reconocido que el Artículo 6 del PIDCP constituía una "norma minima" para todos los Estados miembros de la ONU y no sólo para los que habían ratificado ese instrumento. [59]   Congruente con esta posición, el 24 de agosto de 1999, la Subcomisión de las Naciones Unidas sobre la Promoción y Protección de los Derechos Humanos aprobó una resolución que condenaba la imposición de la pena de muerte a quienes tuvieran 18 años en momentos de cometer el delito y exhortaba a los países que seguían ejecutando a menores a que pusieran fin a esa práctica. [60]   Además, en el 54° Período Ordinario de Sesiones de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, se aprobó otra resolución que instaba a los Estados que mantenían la pena de muerte a dar cumplimiento al Pacto Internacional no imponiendo la pena de muerte por delitos cometidos por personas menores de 18 años de edad. [61]

 

70.     También aprobó normas el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, prohibiendo la ejecución de menores que cuando cometieron el delito eran menores de 18 años. [62]   Esas mismas normas han sido aprobadas por la Asamblea General y por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente. [63]   Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia a Jóvenes prohibe análogamente la ejecución de delincuentes juveniles. [64]

 

71.     Por lo tanto, es evidente que los órganos de las Naciones Unidas responsables de los derechos humanos y la justicia penal han respaldado sistemáticamente la norma expresada en los acuerdos internacionales de derechos humanos que prohiben la ejecución de delincuentes menores de 18 años.

 

         c)       Práctica interna de los Estados

 

72.     La articulación de una norma internacional que proscribe la ejecución de delincuentes juveniles a través de la práctica internacional ha estado acompañada por la expresión de una norma similar en la práctica interna de los Estados.  En 1986, 46 países habían abolido la pena de muerte por delitos tradicionales, con la excepción de ciertos delitos bajo la ley militar o en tiempo de guerra.  Actualmente, de acuerdo con las estadísticas disponibles, el número se ha duplicado con creces, habiendo abolido la pena de muerte 49 países durante los 15 años transcurridos, por todo delito, menos los excepcionales.  Además, otros 20 países no han llevado a cabo ejecución alguna durante 10 años o más.  Se ha dicho que la tasa media anual a la que los países han abolido la pena de muerte se ha incrementado de 1,5 (1965-1988) a 4 por año (1989-1995), o sea, casi tres veces más. [65]   De acuerdo con las estadísticas compiladas por Amnistía Internacional, una fuente reconocida de investigación e información en relación con la aplicación mundial de la pena de muerte, 109 países han abolido este castigo por ley o en la práctica, al año 2001. [66]

 

73.     También de acuerdo con estadísticas compiladas por Amnistía Internacional, 115 Estados cuya legislación mantiene la pena de muerte por algunos delitos incluyen disposiciones en su legislación que excluyen el uso de la pena de muerte contra delincuentes menores o puede presumirse que excluyen dicha aplicación en virtud de haber pasado a ser partes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de la Convención sobre los Derechos del Niño o de la Convención Americana sobre Derechos Humanos sin presentar reservas a los Artículos pertinentes de esos instrumentos. [67]   Desde comienzos de 1994, por lo menos cinco países han modificado su legislación para eliminar la aplicación de la pena  de muerte contra delincuentes juveniles: Barbados, Pakistán, Yemen, Zimbabwe y China. [68]

 

74.     Una escasa minoría de Estados sigue aplicando la pena de muerte a delincuentes juveniles.  Desde 1960, se sabe que siete países han ejecutado a reclusos  menores de 18 años en el momento de cometer el delito –Congo (República Democrática), Irán, Nigeria, Pakistán, Arabia Saudita, Estados Unidos y Yemen. [69]   Un estudio de las ejecuciones de delincuentes juveniles en el mundo cita un total de 25 en un período de 10 años.  Catorce de estas ejecuciones fueron llevadas a cabo en Estados Unidos de América, seis en Irán y las restantes cinco naciones llevaron a cabo una ejecución cada una.  Pakistán y Yemen habrían abolido la pena de muerte para los delincuentes juveniles menores de 16 y 17 años. [70]   En el año 2000, sólo tres países ejecutaron a menores: Estados Unidos, la República Democrática del Congo e Irán.  En 1999, se realizaron ejecuciones de menores sólo en Irán y Estados Unidos.  En 1998, Estados Unidos fue el único en ejecutar a tres delincuentes juveniles.  La única ejecución que se llevó a cabo en Yemen corresponde a 1993 y Arabia Saudita en 1992, con la consecuencia de que, desde 1998,  sólo tres Estados, Estados Unidos, Congo e Irán, habían ejecutado a delincuentes juveniles sentenciados a muerte. [71]

 

75.     Al igual que en el caso de la adhesión a tratados regionales en el hemisferio occidental, es pertinente señalar que, de los pocos Estados que han seguido ejecutando a delincuentes juveniles, ninguno de ellos, con excepción de Estados Unidos, se cuentan entre los miembros del sistema interamericano.  A juicio de la Comisión, esto refuerza la existencia de una norma regional particularmente extendida que repudia la aplicación de la pena de muerte a personas menores de 18 años de edad. 

 

76.     La práctica interna en los últimos 15 años, por lo tanto, evidencia una tendencia internacional casi unánime y no calificada hacia la prohibición de la ejecución de delincuentes menores de 18 años.  Esta tendencia abarca todos los espectros políticos e ideológicos y prácticamente ha aislado a Estados Unidos como el único país que sigue manteniendo la legalidad de la ejecución de delincuentes de 16 y 17 años, pese a lo cual, como más adelante se indica, sólo existe en algunas jurisdicciones.

 

         d)       Práctica  de Estados Unidos

 

77.     Dentro de los Estados Unidos, los dictámenes judiciales y las iniciativas legislativas de los últimos 20 años  también han demostrado una tendencia hacia la no aceptación de la aplicación de la pena de muerte a delincuentes menores de 18 años.  En la época de la decisión de la Suprema Corte de Estados Unidos en el caso Thompson c. Oklahoma, en 1988, 37 Estados autorizaban la aplicación de la pena capital y de esos, 18 exigían que el acusado hubiese cumplido por lo menos los 16 años en el momento de cometer el delito, en tanto los 19 restantes no establecían una edad mínima para la imposición de la pena de muerte. [72]    En la decisión en Thompson, la Suprema Corte de Estados Unidos sostuvo que la ejecución de delincuentes menores  de 16 años en momentos de cometer el delito estaba prohibida por la Octava Enmienda de la Constitución de Estados Unidos. [73]   En su análisis de ese caso, la Suprema Corte llegó a la conclusión de que sería una ofensa para las normas civilizadas de decencia ejecutar a una persona menor de 16 años en momentos de cometer el delito y citaba, en apoyo de esa conclusión, el hecho de que

 

estatutos pertinentes del Estado –particularmente los de los 18 Estados que expresamente han considerado la cuestión de establecer una edad mínima para imponer la pena de muerte y han exigido uniformemente que el acusado haya cumplido la edad de 16 años en el momento de cometer el delito punible con pena capital- respaldan la conclusión de que ofendería a las normas civilizadas de decencia ejecutar a una persona que sea menor de 16 años en el momento de cometer el delito.  Esa conclusión también es congruente con las opiniones expresadas por organizaciones profesionales respetables, por otras naciones que comparten la herencia angloamericana y por miembros reconocidos de la comunidad de Europa Occidental. [74]

 

78.     Además, desde esta iniciativa de la Suprema Corte de Estados Unidos de establecer la edad mínima de 16 años para poder ejecutar a un delincuente en Estados Unidos, otras jurisdicciones estaduales han avanzado hacia una norma más estricta.  En 1999, por ejemplo, la Suprema Corte de Florida interpretó su Constitución en el sentido de que prohibe la pena de muerte contra delincuentes menores de 16 años, dictaminando que la ejecución de una persona que tuviera 16 años en momentos de cometer el delito violaba la Constitución de Florida y su prohibición de un castigo cruel e inusual. [75]   El 30 de abril de 1999, mediante una revisión de la ley del Estado de Montana, se elevó la edad mínima de los delincuentes calificados para sufrir la pena de muerte de 16 a 18 años.

 

79.     Actualmente, dentro de Estados Unidos, 38 Estados y las jurisdicciones militares y civiles federales cuentan con disposiciones que autorizan la pena de muerte por delitos punibles con la pena capital.  De estas jurisdicciones, 16 han adoptado expresamente la edad de 18 años en momentos de cometer el delito como la edad mínima para poder aplicar la sentencia de muerte, [76]    en comparación con aproximadamente 10 en 1986, [77]   y 23 Estados utilizan edades por debajo de los 18 años, en comparación con 27 en 1986. [78]    Estas estadísticas complementan el movimiento internacional hacia el establecimiento de los 18 años como edad mínima para imponer el castigo capital.  La Comisión considera significativo a este respecto que el propio gobierno federal de Estados Unidos haya considerado los 18 años como la edad mínima a los efectos de sancionar delitos federales punibles con la pena capital. [79]   Como autoridad responsable de hacer cumplir las obligaciones del Estado derivadas de la Declaración Americana y de otros instrumentos internacionales, el hecho de que el gobierno de Estados Unidos haya adoptado la edad de 18 años como norma pertinente, ha merecido particular ponderación de parte de la Comisión y de este análisis.

 

         e)       Evolución paralela en materia de mayoría de edad

 

80.     La Comisión observa que el surgimiento de los 18 años como edad mínima para la ejecución de delincuentes es congruente con la evolución en otra esfera del derecho internacional que refiere a la mayoría de edad para la imposición de obligaciones y responsabilidades serias y potencialmente fatales.  La Comisión observa en particular el establecimiento de los 18 años como edad mínima para que las personas participen directamente en hostilidades como integrantes de las fuerzas armadas de sus Estados.  A este respecto, el Protocolo Opcional a la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con la participación de menores en conflictos armados, aprobado y abierto a la firma, ratificación y adhesión el 25 de mayo de 2000, [80]   dispone en el Artículo I ese extremo y refuerza el concepto de que la edad de 18 años representa un umbral por debajo del cual se requiere protección  especial:

 

Artículo 1

 

Los Estados partes adoptarán todas las medidas a su alcance para asegurar que los integrantes de sus fuerzas armadas que nos han llegado a la edad de 18 años no participen directamente en las hostilidades.

 

81.     Estados Unidos firmó el Protocolo Opcional el 7 de setiembre de 2000, y, si bien aún no lo ha ratificado ni ha hecho lo propio respecto de la Convención, el Presidente de Estados Unidos [81] y el Congreso de Estados Unidos expresaron respaldo a la norma prescrita en el Artículo I, habiendo el Congreso exhortado a la delegación estadounidense a no obstaculizar la redacción de un protocolo opcional a la Convención sobre los Derechos del Niño que establezca la edad de 18 años como  la mínima para participar en conflictos armados. [82]

 

82.     También se expresó apoyo a esta norma en la Asamblea General de la OEA la cual, por resolución del 5 de junio de 2000, señaló que más de 300.000 menores de 18 años participan actualmente en conflictos armados en distintas partes del mundo.  Teniendo en cuenta esta estadística, la Asamblea General exhortó a los Estados miembros a considerar la firme ratificación del Protocolo Opcional a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño en relación con la participación de niños en conflictos armados. [83]   Normas análogas han sido reconocidas internacionalmente y dentro de los propios Estados Unidos en relación con esferas de la participación social, tales como el derecho al voto, para lo cual se considera requisito mínimo, previo y necesario haber cumplido 18 años. [84]

 

83.     En consecuencia, la conclusión de que ha surgido una norma internacional que establece los 18 años como la edad mínima a la que una persona es pasible de merecer el castigo final de la muerte es, a juicio de la Comisión, totalmente congruente con la consiguiente evolución en relación con las obligaciones de carácter equivalente o menor, como la participación en conflictos armados o la elección de dirigentes políticos.  En efecto, es difícil pensar, y mucho menos justificar, por qué debe aplicarse una norma menos rigurosa a la implementación de la pena capital, dadas las obligaciones particulares de los Estados de garantizar el bienestar de los delincuentes juveniles y empeñarse en su rehabilitación, como reflejado en el artículo 19 de la Convención sobre Derechos Humanos [85] y el artículo VII de la Declaración Americana de Los Derechos y Deberes del Hombre. [86] Como lo proclamó recientemente la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando el aparato del Estado tiene que intervenir en delitos cometidos por menores, debe realizar un esfuerzo sustancial para garantizar su rehabilitación a fin de permitirle cumplir un papel constructivo y productivo en la sociedad. [87]  

 

   

f)       Conclusión

 

84.     En opinión de la Comisión, las evidencias descritas anteriormente ilustran claramente que, al persistir en la práctica de ejecutar a delincuentes menores de 18 años, Estados Unidos se singulariza entre las naciones del mundo desarrollado tradicional y en el sistema interamericano, y ha quedado cada vez más aislado en la comunidad mundial.  Las pruebas abrumadoras de la práctica mundial de los Estados indicada ilustra la congruencia y generalización entre los Estados del mundo en el sentido de que la comunidad mundial considera que la ejecución de delincuentes menores de 18 años en momentos de cometer el delito es incongruente con las normas imperantes de decencia.  Por lo tanto, la Comisión opina que ha surgido una norma del derecho internacional consuetudinario que prohibe la ejecución de delincuentes menores de 18 años en momentos de cometer el delito.

 

85.     Además, en base a la información que tuvo ante sí, la Comisión ha comprobado que ésta ha sido reconocida como una norma de carácter suficientemente inalienable como para constituir una norma de jus cogens, evolución prevista por la Comisión en su decisión en Roach y Pinkerton.  Como se señaló, casi todos los Estados naciones han rechazado la imposición de la pena capital a personas menores de 18 años, en su forma más explícita, a través de la ratificación del PIDCP, la Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratados en los que esta proscripción se reconoce como no derogable.  La aceptación de esta norma abarca las fronteras políticas e ideológicas y los empeños por apartarse de la misma han sido enérgicamente condenados por los integrantes de la comunidad internacional como no permisibles según normas contemporáneas de derechos humanos.  En efecto, podría decirse que los propios Estados Unidos han reconocido el significado de esta norma al prescribir la edad de 18 años como norma federal para la aplicación de la pena capital y al ratificar el Cuarto Convenio de Ginebra sin reservas a esta norma.  Sobre esta base, la Comisión considera que Estados Unidos está obligado por una norma de jus cogens a no imponer a la pena capital a personas que cometieron los delitos cuando no habían cumplido los 18 años de edad.  Como norma de jus cogens, esta proscripción obliga a la comunidad de Estados, incluidos los Estados  Unidos.  La norma no puede ser derogada con validez, sea por tratado o por objeción de un Estado, persistente o no.

 

86.     Interpretando los términos de la Declaración Americana a la luz de esta norma de jus cogens, la Comisión, por tanto, concluye en el presente caso que Estados Unidos no ha respetado la vida, la libertad y la seguridad de la persona de Michael Domingues al sentenciarlo a muerte por delitos que cometió cuando tenía 16 años de edad, contrariamente a lo que el Artículo I de la Declaración Americana.

 

87.     Como consecuencia ulterior de este dictamen, la Comisión llega a la conclusión que Estados Unidos será responsable de una violación grave e irreparable del derecho a la vida de Michael Domingues, consagrado en el Artículo I de la Declaración Americana, si lo ejecuta por delitos que cometió cuando tenía 16 años de edad.

 

V.      ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME 116/01

 

88.     El 15 de octubre de 2001, la Comisión aprobó el Informe 116/01, de conformidad con el Artículo 43 de su Reglamento, en que establece el análisis de los antecedentes, las conclusiones y las recomendaciones sobre esta materia.

 

89.     El 19 de octubre de 2001 se remitió al Estado el Informe 116/01, solicitándosele información acerca de las medidas que adoptara para dar cumplimiento a las recomendaciones contenidas en el mismo, dentro de un plazo de dos meses, de acuerdo con el Artículo 43(2) del Reglamento de la Comisión. Contemporáneamente, por comunicación del 18 de octubre de 2001, recibida por la Comisión el 19 de octubre de 2001, Estados Unidos envió a la Comisión su respuesta a la petición.

 

90.     Por comunicación del 17 de diciembre de 2001, recibida por la Comisión el 19 de diciembre de 2001, el Estado envió una respuesta al pedido de información de la Comisión del 19 de octubre de 2001. En su respuesta, el Estado reiteró los argumentos contenidos en sus observaciones del 18 de octubre de 2001 y agregó algunos elementos argumentales respecto del informe preliminar de la Comisión sobre los méritos, en los que no aceptaba las conclusiones y recomendaciones de esta y solicitaba que el informe fuera “retirado”. A esta respuesta siguió una comunicación del 25 de junio de 2002, recibida por la Comisión el 27 de junio de 2002, en la que el Estado presentaba “observaciones complementarias”al informe de la Comisión.

 

91.     Antes de abordar en más detalle la respuesta del Estado, la Comisión desea formular las observaciones siguientes en relación con varios aspectos de procedimiento de la materia que tuvo ante sí. La Comisión subraya primero la obligación de los Estados miembros de participar en los procedimientos contenciosos de la Comisión de buena fe y en forma oportuna, en cumplimiento de la autoridad que otorga a la Comisión el Artículo 20 (b) de su Estatuto, a efectos, entre otras cosas, de examinar las comunicaciones que recibe y toda otra información disponible, y de dirigirse al gobierno de los Estados miembros no partes de la Convención para solicitar la información que considere conveniente. En el caso presente, pese a haber recibido comunicaciones respecto de la denuncia del Sr. Domíngues en mayo de 2000, enero de 2001, agosto de 2001 y septiembre de 2001, el Estado no respondió a estas comunicaciones sino hasta el 19 de octubre de 2001, es decir, 16 meses después de la notificación inicial de la Comisión y después de que esta adoptara su informe preliminar sobre los méritos. A juicio de la Comisión, esta demora en responder es totalmente inadecuada, en particular en un proceso de esta naturaleza, sobre una situación de una persona sentenciada a muerte.

 

92.     Una de las consecuencias de la prolongada demora del Estado en suministrar información sobre una denuncia es la posibilidad de que la Comisión decida sobre la materia sin contar con argumentos del Estado, lo cual, como queda revelado, ocurrió en el caso presente. A este respecto, la Comisión desea subrayar que una vez que el informe preliminar sobre méritos es aprobado y remitido al Estado afectado en conformidad con el Artículo 43 (2) de su Reglamento, todo lo que resta es que el Estado indique las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión. [88] A esta altura del proceso, las partes han tenido plena oportunidad de presentar sus observaciones, han concluido las etapas de admisibilidad y méritos y la Comisión ha tomado su decisión. Por tanto, si bien el Estado puede presentar sus opiniones sobre las conclusiones de hecho y de derecho a que arribó la Comisión en su informe preliminar, no corresponde que reitere a esta altura sus argumentos anteriores respecto de la admisibilidad o los méritos de la denuncia presentada ante la Comisión, ni esta está obligada a considerar esos argumentos antes de adoptar su informe final sobre la materia.

 

93.     Sin embargo, la Comisión también sabe del significado de los aspectos legales que plantea el caso, para la víctima y, en términos más generales, para la jurisprudencia interamericana sobre derechos humanos. Por tanto, sin perjuicio de las consideraciones procesales señaladas, la Comisión ha decidido resumir la respuesta del Estado y presentar sus observaciones a ciertos aspectos de la misma. Al respecto, Estados Unidos objetó las conclusiones de la Comisión en base a diversos fundamentos. En resumen, el Estado argumenta que la petición es inadmisible en base a la duplicación. Además, y como alternativa, el Estado afirma que la prueba considerada por la Comisión no respalda su conclusión de que existe una prohibición consuetudinaria o jus cogens de la ejecución de delincuentes juveniles.

 

94.     Más específicamente, Estados Unidos argumenta que la petición no satisface los criterios de admisibilidad del Artículo 33(b) del Reglamento de la Comisión [89] porque su materia en esencia duplica una petición pendiente o ya examinada y resuelta por la Comisión. El Estado señala a este respecto que en las conclusiones del caso de 1987 de Jay Pinkerton y James Terry Roach, [90] la Comisión examinó antes exactamente la misma cuestión de la presente petición y concluyó que, si bien existía una norma de jus cogens que prohibía la ejecución de adolescentes, no existía una norma del derecho internacional consuetudinario que estableciera que los 18 años era la edad mínima para imponer la pena de muerte. En consecuencia, el Estado sostiene que la petición debe ser desestimada en virtud del Artículo 33 del Reglamento.

 

95.     Estados Unidos afirma también que ni la práctica del Estado identificada por la Comisión ni las normas jurídicas por esta citada en su informe basta para establecer una prohibición consuetudinaria o de jus cogens de la ejecución de delincuentes juveniles. En respaldo de su posición, el Estado afirma que es erróneo el recurso por la Comisión a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Internacional de los Derechos del Niño como prueba de la práctica del Estado, puesto que los antecedentes de la negociación de estos instrumentos indican que la inclusión de la disposición sobre la pena de muerte contra delincuentes juveniles no se basó en la costumbre y ni siquiera en el consenso. [91] El Estado sugiere también que estos tratados no son informativos de la interpretación y aplicación de la Declaración Americana porque son posteriores a esta y son sólo obligatorios para los Estados partes. [92] El Estado afirma que, en todo caso, “es sabido” que muchos Estados ratifican los tratados pero no implementan las obligaciones que asumen en virtud de ellos. [93] De acuerdo con el Estado, ello es una más de las razones por las cuales no basta la referencia a las disposiciones contractuales que prohiben el uso de la pena de muerte para establecer una práctica de los Estados suficiente para el derecho internacional consuetudinario.

 

96.     Además, Estados Unidos sugiere que los órganos de la ONU, en los procesos de negociación, han reconocido que no existe una norma internacional consuetudinaria que prohiba la ejecución de delincuentes juveniles. El Estado señala en particular que la resolución de 1998 de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU que se cita en el informe de la Comisión fue aprobada por 26 votos contra 3 y 12 abstenciones, y que 51 Estados, incluidos algunos no miembros de la Comisión, firmaron una declaración “desvinculándose” de esa decisión. El Estado también hace referencia a una decisión de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU por la que, en el período de sesiones de 2001, aprobó por consenso dos resoluciones en las que exhortaba a los Estados que no habían abolido la pena de muerte a cumplir las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales de derechos humanos, incluidos, en particular, los Artículos 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño y los Artículos 6 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. [94] Según el Estado, se aprobaron estas resoluciones y no un proyecto de decisión propuesto por la Subcomisión sobre la promoción de los derechos humanos por el que se habría confirmado que el derecho internacional claramente establece que la imposición de la pena de muerte a personas menores de 18 años en el momento del delito  contraviene el derecho internacional consuetudinario. [95]

 

97.     En su comunicación del 25 de junio de 2002, el Estado complementó sus observaciones a este respecto con una referencia al documento resultante del Período Extraordinario de sesiones de la Asamblea General de la ONU sobre el Niño, del 10 de mayo de 2002, en que se exhorta a los gobiernos que no han abolido la pena de muerte a dar cumplimiento a las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales de derechos humanos. [96]   En opinión del Estado, al no invocar ninguna norma consuetudinaria para formular una exhortación al cumplimiento por los Estados y sólo referirse a los compromisos asumidos en virtud de la Convención sobre los Derechos del Niño y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Asamblea General implícitamente rechazaba el concepto de que existe también una norma internacional consuetudinaria contra la aplicación de la pena capital a delincuentes juveniles.

 

98.     El Estado también argumenta que, al centrarse en la práctica interna de los Estados, el informe de la Comisión desconoce la opinio juris como elemento necesario del derecho internacional consuetudinario. El Estado afirma que en el informe no se establece que los Estados hayan suspendido el proceso de ejecución de delincuentes juveniles en razón de una obligación jurídica y no por razones de cortesía, justicia o ética. [97]

 

99.     El Estado también impugna la sugerencia de la Comisión    de que la práctica de Estados Unidos demuestra una tendencia hacia la no aceptación de la aplicación de la pena de muerte a los menores de 18 años. El Estado afirma que, al recurrir a la decisión de 1988 de la Corte Suprema de su país en Thompson c. Oklahoma, la Comisión omite reconocer que la misma Corte posteriormente concluyó, en el caso de 1989 de Stanford c. Kentucky, que la imposición de la pena capital a una persona por un delito cometido a los |16 o 17 años no violaba las normas de decencia y por tanto no constituía un castigo cruel e inusual, de acuerdo con la Octava Enmienda de la Constitución de Estados Unidos. El Estado también afirma que las decisiones legislativas y judiciales de Florida y Montana a que la Comisión hizo referencia en su informe no se basan en una norma del derecho consuetudinario que prohiba la pena de muerte con respecto a delincuentes menores de 18 años. Además, el estado impugna toda relevancia asignada por la Comisión a las distintas edades límites de los diversos estados y al hecho de que el propio gobierno federal de Estados Unidos haya considerado que los 18 años debe ser la edad mínima a los efectos de los delitos federales punibles con la pena capital, en razón de que los tribunales internos de Estados Unidos han dejado de dar validez a tales factores para determinar la admisibilidad de la ejecución de delincuentes juveniles en la legislación estadounidense. [98] El Estado también observa que cierta ley federal, a saber, el Código Uniforme de la Justicia Militar de Estados Unidos, permite el uso de la pena capital por delitos cometidos por integrantes de las fuerzas armadas menores de 18 años, a los efectos de los delitos allí especificados.

 

100.   El último elemento probatorio impugnado por el Estado es el recurso de la Comisión al Protocolo Opcional a la Convención sobre los Derechos del Niño en relación con los niños en los conflictos armados. El Estado argumenta a este respecto que la Comisión ha malinterpretado el Protocolo porque la declaración vinculante que los Estados partes están obligados a depositar con la ratificación requiere que afirmen su acuerdo con aumentar la edad mínima para la reclutación voluntaria de personas de 16 o 17 años. El Estado también señala que el Artículo 1 del Protocolo exige que los Estados partes adopten todas las medidas viables para asegurar que los integrantes de sus fuerzas armadas menores de 18 años no participen directamente en las hostilidades. Esto, según el Estado, equivale a reconocer que en circunstancias excepcionales no será viable que un comandante retenga o retire a un soldado menor de 18 años de la participación directa en las hostilidades. El Estado afirma que, por tanto, el Protocolo Opcional no prohibe totalmente la participación de jóvenes en los conflictos armados y, por tanto, no puede considerársele un hecho jurídico internacional afín que respalde la prohibición absoluta de la ejecución de delincuentes juveniles. [99] El Estado argumenta que, en todo caso, el Protocolo Opcional aborda el uso de adolescentes en conflictos armados y no la ejecución de menores de 18 años y, por tanto, carece de valor probatorio para establecer una norma del derecho internacional que prohiba la ejecución de delincuentes juveniles.

 

101.   Como fundamento final de sus objeciones, Estados Unidos argumenta que no está obligado por norma internacional alguna que prohiba la ejecución de delincuentes juveniles. Específicamente, el Estado sostiene que ha afirmado sistemáticamente su derecho a ejecutar a delincuentes juveniles mediante reservas a los tratados, informes ante tribunales nacionales e internacionales y declaraciones públicas [100] y, por consiguiente, que si, desde la decisión de la Comisión de hace 15 años en el caso Roach y Pinkerton, ha evolucionado una norma del derecho internacional consuetudinario que establece que los 18 años debe ser la edad mínima para la imposición de la pena de muerte a delincuentes juveniles, Estados Unidos no está obligado por dicha norma. El Estado también afirma que, dado que la Comisión no halló evidencias de una norma del derecho internacional humanitario que prohiba la imposición de la pena de muerte a los delincuentes juveniles en la decisión de hace 15 años en Roach y Pinkerton, concluir ahora que existe una norma de jus cogens es incongruente e improbable.  El Estado sostiene al respecto que el único argumento presentado a favor de esta conclusión en el informe de la Comisión es la afirmación de que la ejecución del Sr. Domínguez conmocionará la conciencia de la humanidad. El Estado considera que esta afirmación es por lo menos “especiosa” y sostiene que, por el contrario, son los actos del Sr. Domínguez, y no el castigo a que dichos actos se han hecho merecedores lo que debe conmocionar la conciencia de la humanidad. [101]

 

102.   Varios de los aspectos señalados en la respuesta del Estado ameritan comentarios de la Comisión. En cuanto a la objeción del Estado a la admisibilidad de la petición en razón de su duplicación, la Comisión ha considerado anteriormente que una instancia de duplicación inadmisible en virtud del Artículo 47 (d) de la Convención Americana -que, en esencia, reproduce los criterios del Artículo 33(1)(b) del Reglamento- implica, en principio, que se trate de la misma persona, las mismas denuncias y garantías jurídicas y los mismos hechos aducidos en respaldo de estas. [102] En consecuencia, las denuncias presentadas respecto de víctimas diferentes, o presentadas en relación con la misma persona pero respecto de hechos y garantías no previamente presentados y que no son reformulaciones, no plantean problemas respecto a la res judicata y en principio no estarán comprendidas en la prohibición por duplicación de denuncias. [103] En el caso presente, el Sr. Domingues no presentó antes una denuncia ante la Comisión planteando la cuestión de la legalidad de su sentencia de muerte al amparo de la Declaración Americana o de otro instrumento. En consecuencia, no puede considerarse que su petición es inadmisible por duplicación de las denuncias.

 

103. El Estado también afirma que es “incoherente” y “improbable” que la Comisión concluya que la ejecución de delincuentes juveniles viola una norma de jus cogens a 15 años de su decisión en Roach y Pinkerton. Como se indica en el presente informe y en la decisión, y como el propio Estado lo reconoce en su respuesta, la Comisión determinó en su resolución de 1987 en Roach y Pinkerton que la prohibición de la ejecución de adolescentes constituía a la sazón una norma de jus cogens. La cuestión principal que tenía ante sí la Comisión en el caso presente era, por tanto, si ahora se puede decir que desde entonces la norma evolucionó a la delimitación de la edad de los 18 años como la edad definitoria de la minoridad para esta norma. Sobre la base de la formidable evidencia de la evolución internacional sobre esta cuestión desde 1987, la Comisión llegó a la conclusión de que ese era efectivamente el caso. [104]

 

104.   También son erróneas las objeciones del Estado al recurso por la Comisión a tratados de dentro y fuera del sistema interamericano como evidencia del surgimiento de una norma consuetudinaria. Está claramente establecido que pueden invocarse otros tratados relacionados con la protección de los derechos humanos en los Estados americanos, independientemente de su carácter bilateral y multilateral, y de que hayan sido aprobados dentro del marco del sistema interamericano o con sus auspicios. [105] Dichos tratados forman parte del corpus juris gentium del derecho internacional en materia de derechos humanos en cuyo contexto deben interpretarse las obligaciones internacionales actuales de los Estados. [106] Puede entenderse que las normas de un tratado cristalizan nuevos principios o normas del derecho consuetudinario. [107] También es posible que se forme una nueva norma del derecho internacional consuetudinario, inclusive en un corto período de tiempo, sobre la base de lo que originalmente era una norma puramente convencional, siempre que estén presentes los elementos para establecer la costumbre. [108]

 

105.   En el caso presente, el Estado no ha impugnado el hecho de que desde 1987 la Asamblea General de la ONU haya aprobado la Convención sobre los Derechos del Niño, que haya sido ratificada por todos los Estados con excepción de dos y que haya sido firmada por Estados Unidos sin reservas a la prohibición de la ejecución de delincuentes juveniles. Análogamente, la aceptación internacional abrumadora de los principios y normas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue ampliada con las 64 nuevas ratificaciones o adhesiones a ese instrumento, lo que ubica el número total de Estados partes en 147.Ambos instrumentos prescriben como parte del derecho no derogable a la vida -en sí considerado por esta Comisión una norma de jus cogens- [109] una clara e inequívoca prohibición de la ejecución de personas que tengan menos de 18 años en el momento de cometer el delito, respecto de la cual ningún Estado, con la excepción de Estados Unidos, ha expresado reservas. No obstante las opiniones que puedan haber expresado ciertos Estados cuando se negociaron las disposiciones de estos tratados, queda en pie el hecho de que casi todos los Estados del mundo, hayan abolido o no la pena de muerte, han aceptado incondicionalmente esta prescripción mediante la ratificación o la adhesión. Y, si bien Estados Unidos puede basarse en una desconexión histórica entre la ratificación e implementación de las disposiciones del tratado por parte de los Estados, el propio Estados Unidos señala que, de acuerdo con la información compilada en 2000 por las Naciones Unidas, [110] todos, menos 14, de los 191 Estados partes de la Convención del Niño han promulgado leyes concordantes con el Artículo 37(a), y entre 1994 y 1998, sólo cuatro Estados, incluido Estados Unidos, habrían ejecutado por lo menos a una persona menor de 18 años en el momento de cometer el delito. Por tanto, la práctica de los Estados concuerda con estas obligaciones internacionales subyacentes. [111]

 

106.   Las afirmaciones del Estado en cuanto a la evidencia de opinion juris no tienen en cuenta varios factores relacionados con la naturaleza y la evolución de las normas de jus cogens , ni la manera en que puede revelarse y expresarse la opinio juris de los Estados. La Comisión observa al respecto que puede no siempre ser necesaria la evidencia de opinio juris para determinar la existencia de una norma de jus cogens. Más particularmente, puede surgir una norma de jus cogens por varios medios, incluida la práctica de los Estados y disposiciones contractuales que se consideran de naturaleza perentoria. El genocidio puede ser considerado un ejemplo de norma de este último carácter, por la cual la Convención de 1948 sobre el genocidio [112] articuló la definición de este crimen y coincidentemente materializó la opinión de la comunidad internacional de que la prohibición del genocidio constituía una norma perentoria del derecho internacional que no admitía derogación, proclamando en términos nada equívocos que el genocidio es un crimen en el derecho internacional contrario al espíritu y los objetivos de las Naciones Unidas y condenado por el mundo civilizado. [113] En tales circunstancias, la evidencia de opinio juris a través de la práctica de los Estados derivada de un sentido de obligación no es necesariamente un requisito previo para la existencia de una norma de jus cogens. En el contexto del caso presente, la Comisión ha considerado desde hace tiempo que la prohibición internacional contra la ejecución de delincuentes juveniles ha adquirido el carácter de norma perentoria. A lo largo del presente informe, la Comisión también ha considerado que la comunidad internacional ha definido la edad a los efectos de esta norma como los 18 años, en buena medida en base a la Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño y a otras disposiciones contractuales que prescriben esta norma con carácter absoluto. En tales circunstancias, puede no ser esencial una evidencia de opinio juris más allá de la prohibición ampliamente aceptada y absoluta de la ejecución de delincuentes menores de 18 años de la Convención del Niño, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y otras fuentes pertinentes del derecho internacional para impedir que Estados Unidos se exceptúe de esta norma.

107.   En la medida en que la evidencia de opinio juris pueda ser pertinente al surgimiento de una norma de jus cogens por la vía de la práctica, es decir, en que se demuestra que los Estados han aplicado una determinada práctica, no sólo por un sentido de obligación jurídica, sino en razón del reconocimiento de que la obligación resultante es de carácter perentorio, la posición de Estados Unidos, en términos más generales, no tiene en cuenta la incidencia particular de los tratados y de otros instrumentos internacionales en este sentido. Cuando un instrumento es ampliamente ratificado o respaldado por los miembros de la comunidad internacional y hace a la legalidad de ciertas medidas, las disposiciones de ese instrumento pueden en sí considerarse evidencias de opinion juris. [114] Los tratados de derechos humanos son particularmente significativos a este respecto, pues en general se considera que reconocen derechos que ya existen en razón de los atributos de la persona humana, por lo cual no pueden ser derogados por Estado alguno. [115] Además, se entiende que en virtud de estos instrumentos los Estados se someten a un orden jurídico dentro del cual asumen, en aras del bien común, varias obligaciones, no en relación con los demás Estados, sino con todas las personas bajo su jurisdicción. [116]

 

108.   Que los Estados han denunciado la ejecución de delincuentes juveniles por un sentido de obligación jurídica queda evidenciado también en la naturaleza de la prohibición específica en cuestión, que instruye a los Estados en cuanto a la manera en que pueden y no pueden aplicar su derecho penal interno para privar a las personas de su derecho más fundamental, su derecho a la vida. Resulta difícil concebir una prueba más convincente de la opinión de los Estados en cuanto al carácter jurídicamente obligatorio de las prescripciones internacionales que la enmienda de sus leyes penales para conformarlas a esas obligaciones. [117] Por lo tanto, como queda en claro tras las evidencias analizadas por la Comisión en su decisión sobre los méritos de esta materia, bien puede considerarse que las medidas adoptadas por los Estados para erradicar la pena de muerte contra delincuentes juveniles lo han sido por un sentido de obligación jurídica de respetar los derechos humanos fundamentales.

 

109.   Por último, en cuanto al intento del Estado de descalificar la evolución afín en otras esferas del derecho y la práctica internacionales, incluido el tratamiento de los adolescentes en los conflictos armados, la Comisión reitera su opinión contraria de que estas iniciativas son pertinentes a las cuestiones actualmente en consideración pues, al igual que la prohibición internacional de la pena de muerte contra delincuentes juveniles, están motivadas por un precepto común, a saber, la opinión ampliamente aceptada de que la dedad de los 18 años es el umbral que la sociedad ha establecido en general para suponer razonablemente que una persona es responsable por sus juicios, inclusive y en particular, en relación con actos por los que se les puede confiscar la vida. [118] Por tanto, la comunidad internacional considera que privar a las personas de la vida por actos cometidos antes de llegar a los 18 años es un castigo desproporcionado que viola las normas contemporáneas de humanidad y decencia, por lo cual queda prohibido en toda circunstancia.

 

110. Sobre la base de la respuesta del Estado,  la Comisión llega a la conclusión de que no se ha tomado medida alguna para dar cumplimiento a sus recomendaciones. En tal sentido, y habiendo considerado las observaciones del Estado, la Comisión decide ratificar sus conclusiones y reiterar sus recomendaciones, conforme figuran a continuación.

 

         VI.     CONCLUSIONES

 

111.   La Comisión, en base a las consideraciones que anteceden, de hecho y de derecho, y en ausencia de una respuesta del Estado al Informe N° 116/01, ratifica sus conclusiones siguente.

 

112.   La Comisión, sobre la base de las consideraciones que anteceden, de hecho y de derecho, llega aquí a la conclusión de que el Estado ha actuado en contravención de una norma internacional de jus cogens, como lo refleja el Artículo I de la Declaración Americana, al sentenciar a Michael Domingues a la pena de muerte por delitos que cometió cuando tenía 16 años de edad.  En consecuencia, si el Estado ejecuta al Sr. Domingues de acuerdo con esta sentencia, será responsable de una violación grave e irreparable del derecho del Sr. Domingues a la vida, consagrado en el Artículo I de la Declaración Americana.

 

         VII.     RECOMENDACIONES

 

113.   De acuerdo con el análisis y las conclusiones que constan en el presente informe,

 

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA LAS RECOMENDACIONES SIGUIENTES AL ESTADO DE LOS ESTADOS UNIDOS:

 

         1.       Otorgue a Michael Domingues una reparación efectiva, que incluya la conmutación de la sentencia.

 

         2.       Revise sus leyes, procedimientos y prácticas para garantizar que la pena de muerte no se impone a personas que, en momentos de cometer su delito, tengan menos de 18 años de edad.

 

VIII.    NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN

 

114.   Habida cuenta de lo que antecede y dadas las circunstancias excepcionales del presente caso, en que la víctima sigue sometida a una amenaza inminente de ejecución en virtud de una sentencia de muerte que la Comisión determinó es inválida y en que el Estado ha indicado claramente su intención de no dar cumplimiento a las recomendaciones  formuladas respecto de las violaciones de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Comisión decide, en virtud del Artículo 45 (2) y (3) de su Reglamento, no fijar plazo adicional alguno antes de la publicación para que las partes presenten información sobre el cumplimiento de las recomendaciones, remitir el presente informe al Estado y a los representantes del peticionario, hacerlo público e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. De acuerdo con las normas contenidas en los instrumentos que rigen su mandato, la Comisión seguirá evaluando las medidas que adopte Estados Unidos con respecto a las recomendaciones antes indicadas, hasta que dé cumplimiento a las mismas.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 22 días de mes de octubre de 2002. (Firmado): Juan E. Méndez, Presidente; Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta; José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Comisionados Julio Prado Vallejo, Clare K. Roberts y Susana Villarán.

 

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[59] Véase 12 U.N. GAOR C.3 (819th mtg),  287, U.N. Doc. A/C.3/SR.819.

 

[60] ONU Doc. E/CN/Sub.2/1999/RES/4 (24 de agosto de 1999).

 

[61] Cuestión de la pena de muerte, Comisión de Derechos Humanos de la ONU, Res.1998/8, ONU Doc. E/CN.4/RES/1998/8 (3 de abril de 1998), párr.3(a) (donde se exhorta a todos los Estados que aún mantienen la pena de muerte a cumplir plenamente las obligaciones que les impone el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención sobre los Derechos del Niño, en especial, a no imponer la pena de muerte como no sea por los delitos más graves, a no imponer dicha pena por delitos cometidos por personas menores de 18 años, a excluir a las mujeres grávidas de la pena capital y garantizar el derecho a pedir el indulto o la conmutación de la sentencia).

 

[62] Normas que garantizan la protección de los derechos de los que enfrentan la pena de muerte, ECOSOC Res. 1984/50 (25 de mayo de 1984), Anexo, párr. 3 (donde se dispone que las personas menores de 18 años en momentos de cometer el delito, no serán sentenciadas a muerte).

 

[63] Véase Asamblea General de la ONU Res. 39/118 (14 de diciembre de 1984); Informe del Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y el Tratamiento de los Delincuentes (26 de agosto a 6 de setiembre de 1985) ONU Doc. A/Conf.121/22 (1985), 86-87.

 

[64] Reglas Mínimas de la ONU para la Administración de la Justicia de Menores ( "Reglas de Beijing"), A.G.Res. 40/33, 29 de noviembre de 1985, Anexo, regla 17.2.

 

[65] Roger Hood, The Death Penalty: A World-Wide Perspective (2nd ed. 1996), 8.

 

[66] Amnistía Internacional, Sitio de internet, Campaigns, Death Penalty, (revisado por última vez el 1 de junio de 2001), <http://www.web.amnesty.org/rmp/dplibrary.nsf>

 

[67] Amnistía Internacional, Children and the Death Penalty, Executions Worlldwide sinde 1990, All Index 50/10/001111 (Noviembre de 2000).

               

[68] Informe quinquenal del Secretario General de la ONU sobre la pena capital, ONU Doc. E/2000/3, párr.90.

 

[69] Amnistía Internacional, To young to vote, old enough to be executed – Texas programa dar muerte a otro delincuente juvenil, Al Index: AMR 51/105/2001 (Julio de 2001), pág. 32.

 

[70] Ibid, donde se indica que Yemen abolió la pena de muerte para delincuentes juveniles de 16 y 17 años en 1994 y Pakistán lo hizo en el 2000.

 

[71] Ibid, véase también, Al-index: ACT 50/002/2001 (Abril de 2001).

 

[72] Thompson c. Oklahoma, 487 U.S. 815, 823-831 (1988).

 

[73] Ibid.

 

[74] Ibid.  

[75] Brennan c. Florida 754 So. 2d 1 (Florida, 8 de julio de 1999) siguiendo su decisión en Allen c. El Estado 636 So. 2d 494 (Florida, 1994).

 

[76] Estas 16 jurisdicciones incluyen a California, Colorado, Connecticut,  Illinois, Kansas, Maryland, Nebraska, New Jersey, New Mexico, New York, Ohio, Oregon, Tennessee, Washington, Montana y el Gobierno Federal.

 

[77] Roach y Pinkerton c. Estados Unidos, supra, parr. 57.

 

[78] Cinco Estados han seleccionado la edad de 17 años como edad mínima, Georgia, New Hampshire, North Carolina, Texas y Florida.  Las otras 18 jurisdicciones  que aplican la pena de muerte utilizan la edad de 16 como edad mínima, sea a través de una prescripción expresa de esa edad por ley o por dictamen de la justicia.  Véase The Juvenile Death Penalty Today: Death sentences and executions for juvenile crimes, 1 de enero de 1973 – 31 de diciembre de 2000, de Víctoro L. Streib Professor of Law The Claude W. Petit College of Law Ohio Northern University Ada, Ohio 45810- 1599 (modificada por última vez en febrero de 2001), <http://www.law.onu.edu/faculty/streib/juvdeath.hts>.  Véase también Estados Unicos c. Burns [2001] 1 S.C.R. 283, párr. 93 (Can.).

 

[79] 18 U.S.C. párr. 3591 (1994).

 

[80] A.G. Res. A/RES/54/263.  Actualmente, el Protocolo cuenta con cuatro Estados partes y 76 signatarios.

 

[81] Véase publicación del Departamento de Estado, Oficina de la Secretaría  de Prensa, Casa Blanca, Comentarios del Presidente en la ceremonia de firma del Protocolo en las Naciones Unidas, Nueva York, 5 de julio de 2000 (citando al Presidente Clinton de los Estados Unidos cuando comentó el Artículo I del Protocolo, en los siguientes términos:

 

El Protocolo Opcional sobre Niños en los Conflictos Armados establece una norma clara y rigurosa: ningún menor de 18 años puede ser conscripto por ejército alguno de país alguno.  Sus signatarios harán todo lo posible para que inclusive los voluntarios no participen directamente en las hostilidades antes de los 18 años.  Transformarán en delito que cualquier fuerza no gubernamental utilice en la guerra a menores de 18 años [….] Todo ciudadano americano debe respaldar estos protocolos que representan un consenso mundial en torno a valores básicos –valores que todos los ciudadanos de nuestro país comparten [….].  Agradezco la oportunidad que tiene Estados Unidos de cumplir un papel de vanguardia en la negociación de estos acuerdos y estar entre las primeras naciones que los suscriben […] Prometo empeñarme por todos los medios para que también estemos a la vanguardia en su implementación).

 

[82] Asignación para el Departamento de Defensa correspondiente al ejercicio fiscal 1999, Sección 8128(a) del Informe Adjunto de la Conferencia H.R. 4103, párr. B(4).

 

[83] Véase la resolución de la Asamblea General de la OEA del 5 de junio de 2000, AG/RES. 1709 (XXX-O/00).

 

[84] Véase, por ejemplo,  Unión Interparlamentaria, Sistemas Electorales::: Estudio Comparativo Mundial, Ginebra 1993 (donde se examinan los sistemas electorales de 150 de los 186 Estados soberanos del mundo y se señala que

el derecho al voto supone que los electores deben haber llegado a una edad a la que estén en condiciones de expresar una opinión sobre cuestiones políticas, como norma que coincide con la mayoría legal […] la norma actual es de 18 años; una mayoría abrumadora de 109 Estados han optado por esta edad mínima, en tanto la mayor parte de los demás Estados aplican límites ligeramente superiores (19 a 21 años).  El límite más bajo de 16 años se aplica en cuatro países:   Brasil, Cuba, Irán y Nicaragua.).

 

Véase también Constitución de Estados Unidos, Enmienda XXVI (donde se dispone que el derecho de los ciudadanos de Estados Unidos que tienen 18 años o más a votar no será negado ni derogado por Estados Unidos ni por ningún Estado por razón de edad); Stanford c. Kentucky, 492 U.S. 361 (1989), opiniones disidentes de los Jueces Brennan, Marshall, Blackman y Stevens (observando que en Estados Unidos:

 

                Que abundan las determinaciones legislativas que distinguen a los menores de los adultos.  Estas clasificaciones basadas en la edad revelan mucho sobre cómo la sociedad considera a los menores   como clase, y acerca de las creencias sociales en relación con los niveles de responsabilidad de los adolescentes […] La participación de jóvenes en un número sustancial de actividades abiertas a los adultos es totalmente prohibida o sustancialmente restringida por la legislación […]  Ningún Estado ha reducido la edad del voto por debajo de los 18 años […] Tampoco permite ningún Estado a una persona menor de 188 años integrar un jurado […]  sólo cuatro Estados permiten que menores de 18 años se casen sin consentimiento de  los padres […]  37 Estados cuentan con legislación específica que requiere que un paciente que haya llegado a los 18 años puede consentir válidamente un tratamiento médico […] En 34 Estados se requiere consentimiento de los padres para que una persona menor  de 18 años conduzca un vehículo […]  La legislación de 42 Estados prohibe que los menores de 18 años adquieren material pornográfico […] En los lugares donde el juego es legal, los adolescentes menores de 18 años en general no pueden participar en él, en algunas o en todas sus formas […] Por éstas y por otras muchas razones, los menores son tratados en forma diferente de los adultos por nuestra legislación, que refleja la simple verdad derivada de la experiencia comunal de que los jóvenes como clase carecen del nivel de madurez y responsabilidad que presumimos en los adultos y consideramos conveniente para la plena participación en los derechos y deberes de la vida moderna.).

 

[85] Convención sobre Derechos Humanos, artículo 19: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.”

 

[86] Declaración Americana de Los Derechos y Deberes del Hombre, artículo VII: “Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales.”

 

[87] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Villagrán Morales y otros ("Niños de la calle"), Sentencia de 19 de noviembre de 1999, Informe Anual 1999, párr. 185.  Véase análogamente CIDH, Argentina c. X & Y, Caso No. 10.506, Informe Anual de la CIDH 1996; Corte Europea de Derechos Humanos, T. c Reino Unido, Sentencia de 16 de diciembre de 1999; Reglas Mínimas para la Administración de la Justicia Juvenil, supra, Regla 17.

 

[88] El Artículo 43(2) del Reglamento de la Comisión establece: “Si establece una o más violaciones, preparará un informe preliminary con las proposiciones y recomendaciones que juzgue pertinentes y lo transmitirá al Estado en cuestión. En tal caso, fijará un plazo dentro del cual el Estado en cuestión deberá informar sobre las medidas adoptadas para cumplir las recomendaciones. El Estado no estará facultado para publicar el informe hasta que la Comisión adopte una decisión al respecto.” [subrayado del autor]

[89] El Artículo 33(1)(b)  del Reglamento de la Comisión dispone: “1. La Comisión no considerará una petición si la material contenida en ella: a) se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo ante un organismo internacional gubernamental del que sea parte el Estado en cuestión; b)  reproduce sustancialmente otra petición pendiente o ya examinada y resuelta por la Comisión u otro organismo internacional gubernamental del que sea parte el Estado en cuestión.”

[90] Caso No. 9647, Resolución No. 3/87, Caso de Jay Pinkerton y James Terry Roach (Estados Unidos), Informe Anual de la CIDH 1986-87.

[91] A este respecto, el Estado cita autoridades que indican que el Artículo 4(5) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos fue aprobado sólo con un margen de dos votos y que el 40% de los Estados presentes se abstuvieron de votar a favor de la disposición, que el Artículo 6(5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue aprobado por 53 votos contra 5 con 14 abstenciones, y que el Artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño fue aprobado en el entendido expreso de que los Estados retenían el derecho de ratificar la Convención con una reserva a ese artículo. El Estado también afirma que el Artículo 68 del Cuarto Convenio de Ginebra, por sus términos, rige sólo para los conflictos armados internacionales y, por tanto, no puede considerarse demostración de una costumbre en tiempos de paz.

[92] Observaciones del Estado del 17 de diciembre de 2001, p. 4, citando el Caso de Roach y Pinkerton, supra, Opinión discordante del Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, parr. 6).

[93] A este respecto, el Estado recurre al sexto informe quinquenal del Secretario General de la ONU sobre la pena capital, indicando que hubo “al menos 14 países que ratificaron la Convención sobre los Derechos del Niño sin reservas pero, por lo que se sabe, no han enmendado sus legislaciones para excluir la imposición de la pena de muerte a personas que hayan cometido delitos con menos de 18 años de edad.” Sexto informe quinquenal del Secretario General sobre la pena capital, contenido en ONU Doc. E/2000/3 (31 de marzo de 2000), p. 21. 

[94] Observaciones del Estado del 17 de diciembre de 2001, p. 5, citando la resolución de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU 2001/45 (Abr. 23) (Ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias); CDH Res. 2001/75 (Abr. 25) (Derechos del Niño).

[95] Ibid. citando ONU Doc. E/CN.4/2001/2 , 14.

[96] Observaciones del Estado del 25 de junio de 2002, refiriendo al período extraordinario de sesiones de las Naciones Unidas sobre el niño, “A World Fit for Children,”  Plan de Acción, parr. 44(8), disponible en <http : // www . unicef.org/specialsession/>.

[97] Observaciones del Estado del 17 de diciembre de 2001, p. 6, citando a Ian Brownlie, Principles of Public International Law (5th ed., 1998), 7; Restatement of the Foreign Relations Law of  the United States (Third), § 102(2).

[98] Observaciones del Estado del 17 de diciembre de 2001, p. 6-7, citando Estados Unidos c. Wheeler, 435 U.S. 313 (1978)  (en que se opina que, en el sistema federal, se espera que los estados federados tengan leyes diferentes porque “cada uno tiene la facultad, intrínseca a cada soberano, de determinar independientemente qué será delito contra su autoridad y cómo sancionar esos delitos”); Stanford c. Kentucky, 492 U.S. 361 (en que se concluye que la Ley de Estados Unidos contra el abuso de drogas, de 1988 “no consagra una sentencia parlamentaria federal de que ningún homicidio es suficientemente grave como para merecer la ejecución de un delincuente juvenil, sino que simplemente no lo merece la clase delimitada de delito que define.”). 

[99] En respaldo de su posición, el Estado cita el instrumento de ratificación del Protocolo depositado en la ONU por el Reino Unido, en que se afirma que “el artículo 1 del Protocolo Opcional no excluiría el emplazamiento de efectivos militares menores de 18 años para participar directamente en las hostilidades en los casos en que (a) exista una auténtica necesidad militar de emplazar su unidad o buque en una zona en que hay hostilidades, y (b) en razón de la naturaleza y urgencia de la situación: (i) no sea viable retirar a esas personas antes del despliegue o (ii) proceder en tal sentido socave la efectividad operativa de su buque o unidad y, por tanto, arriesgue la conclusión con éxito de la misión militar y/o la seguridad de otros efectivos.”.  Tratados Multilaterales depositados con el Secretario General, Vol. I, p. 299, Protocolo Opcional a la Convención sobre los Derechos del Niño en relación con los niños en los conflictos armados, Declaración del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (situación al 31 de diciembre de 2000).

[100] Observaciones del Estado del 17 de diciembre de 2001, p. 11, citando la reserva de Estados Unidos al Artículo 6(5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, presentada después de la decisión en Roach y Pinkerton, Tratados Multilaterales de las Naciones Unidas depositados con el Secretario General al 31 de diciembre de 2000, ONU Doc. ST/LEG/SER.E/19 (2001); Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 1155 UNTS 332, 333, Art. 20(4)(b) . 

[101] Observaciones del Estado del 17 de diciembre de 2001, p. 12 (donde se describen los delitos cometidos por el Sr. Domingues en los siguientes términos: “el 22 de octubre de 1993, Michael Domingues, de 16 años de edad, asesinó brutalmente a Arjin Chanel Pechpo y a su hijo Jonathan Smith, de 4 años. Cuando las víctimas llegaron a su casa, donde Domingues las esperaba, este amenazó a Pechpo con un revólver, luego la amarró con una cuerda que usaría después para estrangularla; ordenó a su pequeño hijo que se quitara los pantalones y entrara a la bañera, donde se encontraba el cadáver de su madre. Cuando un intento de electrocutar al pequeño de cuatro años fracasó, Domingues ultimó a Jonathan de varias puñaladas. Tras los homicidios, Domingues se vanagloriaba de haber matado a Pechpo por su coche, regaló a sus amigos objetos robados a Pechpo y utilizó la tarjeta de crédito de la víctima. Domingues c. Nevada, 112 Nev. 683, 917 P.2d 1364, 112 Nev 683; 917 P.2d 1364 (1996).

[102] Véase, por ej., el Caso No. 11.827, Informe No. 96/98, Peter Blaine (Jamaica), Informe Anual de la CIDH 1998, parr. 43.

[103] Ibid., parr. 45.

[104] Se reconoce ampliamente que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos en cuya interpretación deben considerarse los cambios en el tiempo y las condiciones actuales. Corte IDH, Opinión Consultiva OC-16/99 del 1 de octubre de 1999, El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso de la Ley, (Ser. A) Nº 16 (1999); Corte Europa de DH, Louizidou c. Turquía, Sentencia, Objeciones Preliminares, 23 de marzo de 1995, Ser. A No. 310, p. 26, parr. 71; Corte IDH, Opinión Consultiva OC-10/89 de 14 de julio de 1989, Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (Ser. A) Nº 10 (1989), parr. 37 (en que se establece que, al determinar la condición jurídica de la Declaración Americana, es pertinente examinar el sistema interamericano de hoy a la luz de la evolución que ha tenido desde la aprobación de la Declaración, en vez de examinar el valor y significado normativo que se atribuía a ese instrumento en 1948); CIJ, Consecuencias jurídicas para los Estados de la continuada presencia de Sudáfrica en Namibia (Africa Sudoccidental), no obstante la Resolución 276 del Consejo de Seguridad (1970), Opinión Consultiva, CIJ, Informes de 1971, p. 16 ad 31 donde se establece que los instrumentos internacionales deben ser intepretados y aplicados dentro del marco general del sistema jurídico vigente en el momento de la interpretación  En efecto, recientemente se confirmó un criterio similar para la interpretación de las libertados civiles en virtud de la Constitución de Estados Unidos, el 20 de junio de 2002, en una decisión de la Corte Suprema de ese país en el caso Atkins c. Virginia, en que la Corte revocó su decisión de 1989 en Penry c. Lynaugh al llegar a la conclusión de que en 13 años se había llegado a un consenso suficiente en el público, los legisladores, los universitarios y los jueces de Estados Unidos de que la ejecución de los delincuentes atrasados mentales constituía un castigo cruel e inusual. Atkins c. Virginia, No. 008452, 20 de junio de 2002 (USSC).

 

[105] Corte IDH, “Otros Tratados " Sujetos a la Jurisdicción Consultiva de la Corte (Art. 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-1/82, 24 de septiembre de 1982, Ser. A No. 1 (1982), parr. 43.

[106] Opinión Consultiva OC-16/99, supra, parr. 114.

[107] Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos) (Méritos), 1986 CIJ Rep. 14, 92-6 (27 de junio). Véase también Brownlie, supra, 13.

[108] El caso de la plataforma continental del Mar del Norte (FRG/Den.; FRG/Neth.) 1969 CIJ Rep. 3, 43-44 (Feb. 20).

[109] Véase, por ej., el Caso No. 11.436, Informe No. 47/96, Víctimas del remolcador “13 de marzo” c. Cuba, Informe Anual de la CIDH 1996, parr. 79.

[110] Observaciones del Estado del 17 de diciembre de 2001, p. 7, n. 3, citando el Sexto informe quinquenal del Secretario General sobre la pena capital, ONU Doc. E/2000/3 (31 de marzo de 2000), p. 21.

[111] Es también debido a la ratificación abrumadora de la Convención sobre los Derechos del Niño que se puede encontrar escasa orientación en las referencias de las resoluciones de la Comisiòn de Derechos Humanos de las Naciones Unidas a las obligaciones contractuales y no a las obligaciones del derecho consuetudinario. Si bien Estados Unidos recurre a ello como evidencia de un reconocimiento por los Estados de que no existe una prohibición de la ejecución de delincuentes juveniles en el derecho internacional consuetudinario, los Estados miembros de la ONU podrían igualmente haber omitido hacer referencia al derecho internacional consuetudinario en razón de considerarlo superfluo habida cuenta del hecho de que casi todos los Estados están de hecho sometidos a esas obligaciones por los tratados.

[112] Convención sobre la prevención y sanción del crimen de genocidio, 78 U.N.T.S. 277, que entró en vigencia el 12 de enero de 1951.

[113] Ibid., Preámbulo.

[114] Véase en general Anthony D’Amato, The Concept of Custom in International Law 49 (1971).

[115] Véase, por ej., Declaración Americana, Preámbulo (en que se reconoce que “the essential rights of man are not derived from the fact that he is a national of a certain state, but are based upon attributes of his human personality”). Véase también The International Bill of Rights 12 (Louis Henkin ed. 1981) (donde se afirma que “los instrumentos internacionales de derechos humanos no legislan derechos humanos; los “reconocen” y se basan en su reconocimiento”). 

[116] Corte IDH, El efecto de las reservas a la entrada en vigor de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-2/82, supra, parr, 29. En esta misma opinión consultiva, la Corte observó que el carácter singular de los tratados de derechos humanos puede dar lugar a un mayor riesgo de que la aplicación de las normas tradicionales que rigen la interpretación de los tratados, incluido el Artículo 20(4) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, produzca resultados manifiestamente irrazonables que socaven el objeto y propósito de los instrumentos de derechos humanos. Analizada desde esta perspectiva, es claramente errónea la aparente sugerencia del Estado de que las objeciones de los Estados a la reserva de Estados Unidos al Artículo 6(5) del PIDCP son pertinentes sólo en la medida en que dichos Estados indiquen explícitamente que  no reconocen que el PIDCP esté vigente entre ellos y Estados Unidos de acuerdo con el Artículo 20(4)(b) de la Convención de Viena–la esencia de las obligaciones de que se trata son compromisos unilaterales vinculantes asumidos por los Estados de no violar los derechos humanos de las personas bajo su jurisdicción, por lo cual no es razonable basar el valor de las objeciones a las reservas presentadas a esos derechos en la aplicabilidad o no de esos derechos entre los Estados partes de los instrumentos. Ibid., parrs. 29-35.

[117] J.L. Brierly, The Law of Nations 61 (6th ed., 1963) (citando actos de los parlamentos y tribunales estaduales como fuentes particularmente importantes de evidencias del derecho internacional consuetudinario). También es elocuente que numerosos Estados, tras ratificar el PIDCP y la Convención sobre los Derechos del Niño, hayan señalado explícitamente la manera en que su legislación interna se conformaba con este requisito. Véase, por ej., Base de datos de los tratados de la ONU, PIDCP, supra, Declaración interpretativa de Tailandia en relación con el Artículo 6(5) sobre su adhesión al Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.

[118] La proscripción contra la ejecución de delincuentes juveniles, al igual que la iniciativa de establecer los 18 años como la edad a que se puede obligar a las personas a tomar las armas o a que se puede permitir que lo hagan, ha sido reconocida como la consecuencia del supuesto ampliamente aceptado de que, independientemente de su capacidad individual, los menores de 18 años no pueden apreciar plenamente la naturaleza de sus actos ni el alcance de su responsabilidad. Véase, por ej., William A. Schabas, The Abolition of the Death Penalty under International Law 122 (2d ed.); Ilene Cohn & Guy S. Goodwin-Gill, Child Soldiers: The Role of Children in Armed Conflict 168 (1997) ; International Committee of the Red Cross, Commentary on the Fourth Geneva Convention Relative to the Protection of Civilian Persons in Time of War (J.S. Pictet ed., 1958), 346-347.