|
b)
Resoluciones y normas de las Naciones Unidas
69.
La evolución del derecho de los tratados examinada anteriormente, ha
estado acompañada de iniciativas y prácticas similares de parte de los
órganos de las Naciones Unidas. Con
anterioridad a la decisión de la Comisión en Roach y Pinkerton, la Tercera
Comisión de la Asamblea General de las Naciones, en 1980, ya había
reconocido que el Artículo 6 del PIDCP constituía una "norma
minima" para todos los Estados miembros de la ONU y no sólo para los
que habían ratificado ese instrumento.
[59]
Congruente con esta
posición, el 24 de agosto de 1999, la Subcomisión de las Naciones Unidas
sobre la Promoción y Protección de los Derechos Humanos aprobó una
resolución que condenaba la imposición de la pena de muerte a quienes
tuvieran 18 años en momentos de cometer el delito y exhortaba a los países
que seguían ejecutando a menores a que pusieran fin a esa práctica.
[60]
Además, en el 54°
Período Ordinario de Sesiones de la Comisión de Derechos Humanos de la
ONU, se aprobó otra resolución que instaba a los Estados que mantenían la
pena de muerte a dar cumplimiento al Pacto Internacional no imponiendo la
pena de muerte por delitos cometidos por personas menores de 18 años de
edad.
[61]
70.
También aprobó normas el Consejo Económico y Social de las
Naciones Unidas, prohibiendo la ejecución de menores que cuando cometieron
el delito eran menores de 18 años.
[62]
Esas mismas normas
han sido aprobadas por la Asamblea General y por el Séptimo Congreso de las
Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y el Tratamiento del
Delincuente.
[63]
Las Reglas Mínimas
de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia a Jóvenes
prohibe análogamente la ejecución de delincuentes juveniles.
[64]
71.
Por lo tanto, es evidente que los órganos de las Naciones Unidas
responsables de los derechos humanos y la justicia penal han respaldado
sistemáticamente la norma expresada en los acuerdos internacionales de
derechos humanos que prohiben la ejecución de delincuentes menores de 18
años.
c)
Práctica interna de los Estados
72.
La articulación de una norma internacional que proscribe la
ejecución de delincuentes juveniles a través de la práctica internacional
ha estado acompañada por la expresión de una norma similar en la práctica
interna de los Estados. En
1986, 46 países habían abolido la pena de muerte por delitos
tradicionales, con la excepción de ciertos delitos bajo la ley militar o en
tiempo de guerra. Actualmente, de acuerdo con las estadísticas disponibles, el
número se ha duplicado con creces, habiendo abolido la pena de muerte 49
países durante los 15 años transcurridos, por todo delito, menos los
excepcionales. Además, otros
20 países no han llevado a cabo ejecución alguna durante 10 años o más.
Se ha dicho que la tasa media anual a la que los países han abolido
la pena de muerte se ha incrementado de 1,5 (1965-1988) a 4 por año
(1989-1995), o sea, casi tres veces más.
[65]
De acuerdo con las
estadísticas compiladas por Amnistía Internacional, una fuente reconocida
de investigación e información en relación con la aplicación mundial de
la pena de muerte, 109 países han abolido este castigo por ley o en la
práctica, al año 2001.
[66]
73.
También de acuerdo con estadísticas compiladas por Amnistía
Internacional, 115 Estados cuya legislación mantiene la pena de muerte por
algunos delitos incluyen disposiciones en su legislación que excluyen el
uso de la pena de muerte contra delincuentes menores o puede presumirse que
excluyen dicha aplicación en virtud de haber pasado a ser partes del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de la Convención sobre los
Derechos del Niño o de la Convención Americana sobre Derechos Humanos sin
presentar reservas a los Artículos pertinentes de esos instrumentos.
[67]
Desde comienzos de
1994, por lo menos cinco países han modificado su legislación para
eliminar la aplicación de la pena de
muerte contra delincuentes juveniles: Barbados, Pakistán, Yemen, Zimbabwe y
China.
[68]
74.
Una escasa minoría de Estados sigue aplicando la pena de muerte a
delincuentes juveniles. Desde
1960, se sabe que siete países han ejecutado a reclusos
menores de 18 años en el momento de cometer el delito –Congo
(República Democrática), Irán, Nigeria, Pakistán, Arabia Saudita,
Estados Unidos y Yemen.
[69]
Un estudio de las
ejecuciones de delincuentes juveniles en el mundo cita un total de 25 en un
período de 10 años. Catorce
de estas ejecuciones fueron llevadas a cabo en Estados Unidos de América,
seis en Irán y las restantes cinco naciones llevaron a cabo una ejecución
cada una. Pakistán y Yemen
habrían abolido la pena de muerte para los delincuentes juveniles menores
de 16 y 17 años.
[70]
En el año 2000,
sólo tres países ejecutaron a menores: Estados Unidos, la República
Democrática del Congo e Irán. En
1999, se realizaron ejecuciones de menores sólo en Irán y Estados Unidos.
En 1998, Estados Unidos fue el único en ejecutar a tres delincuentes
juveniles. La única ejecución
que se llevó a cabo en Yemen corresponde a 1993 y Arabia Saudita en 1992,
con la consecuencia de que, desde 1998,
sólo tres Estados, Estados Unidos, Congo e Irán, habían ejecutado
a delincuentes juveniles sentenciados a muerte.
[71]
75.
Al igual que en el caso de la adhesión a tratados regionales en el
hemisferio occidental, es pertinente señalar que, de los pocos Estados que
han seguido ejecutando a delincuentes juveniles, ninguno de ellos, con
excepción de Estados Unidos, se cuentan entre los miembros del sistema
interamericano. A juicio de la
Comisión, esto refuerza la existencia de una norma regional particularmente
extendida que repudia la aplicación de la pena de muerte a personas menores
de 18 años de edad.
76.
La práctica interna en los últimos 15 años, por lo tanto,
evidencia una tendencia internacional casi unánime y no calificada hacia la
prohibición de la ejecución de delincuentes menores de 18 años.
Esta tendencia abarca todos los espectros políticos e ideológicos y
prácticamente ha aislado a Estados Unidos como el único país que sigue
manteniendo la legalidad de la ejecución de delincuentes de 16 y 17 años,
pese a lo cual, como más adelante se indica, sólo existe en algunas
jurisdicciones.
d)
Práctica de Estados
Unidos
77.
Dentro de los Estados Unidos, los dictámenes judiciales y las
iniciativas legislativas de los últimos 20 años
también han demostrado una tendencia hacia la no aceptación de la
aplicación de la pena de muerte a delincuentes menores de 18 años.
En la época de la decisión de la Suprema Corte de Estados Unidos en
el caso Thompson c. Oklahoma, en
1988, 37 Estados autorizaban la aplicación de la pena capital y de esos, 18
exigían que el acusado hubiese cumplido por lo menos los 16 años en el
momento de cometer el delito, en tanto los 19 restantes no establecían una
edad mínima para la imposición de la pena de muerte.
[72]
En la
decisión en Thompson, la Suprema Corte de Estados Unidos sostuvo que la
ejecución de delincuentes menores de
16 años en momentos de cometer el delito estaba prohibida por la Octava
Enmienda de la Constitución de Estados Unidos.
[73]
En su análisis de
ese caso, la Suprema Corte llegó a la conclusión de que sería una ofensa
para las normas civilizadas de decencia ejecutar a una persona menor de 16
años en momentos de cometer el delito y citaba, en apoyo de esa
conclusión, el hecho de que
estatutos
pertinentes del Estado –particularmente los de los 18 Estados que
expresamente han considerado la cuestión de establecer una edad mínima
para imponer la pena de muerte y han exigido uniformemente que el acusado
haya cumplido la edad de 16 años en el momento de cometer el delito punible
con pena capital- respaldan la conclusión de que ofendería a las normas
civilizadas de decencia ejecutar a una persona que sea menor de 16 años en
el momento de cometer el delito. Esa
conclusión también es congruente con las opiniones expresadas por
organizaciones profesionales respetables, por otras naciones que comparten
la herencia angloamericana y por miembros reconocidos de la comunidad de
Europa Occidental.
[74]
78.
Además, desde esta iniciativa de la Suprema Corte de Estados Unidos
de establecer la edad mínima de 16 años para poder ejecutar a un
delincuente en Estados Unidos, otras jurisdicciones estaduales han avanzado
hacia una norma más estricta. En
1999, por ejemplo, la Suprema Corte de Florida interpretó su Constitución
en el sentido de que prohibe la pena de muerte contra delincuentes menores
de 16 años, dictaminando que la ejecución de una persona que tuviera 16
años en momentos de cometer el delito violaba la Constitución de Florida y
su prohibición de un castigo cruel e inusual.
[75]
El 30 de abril de
1999, mediante una revisión de la ley del Estado de Montana, se elevó la
edad mínima de los delincuentes calificados para sufrir la pena de muerte
de 16 a 18 años.
79.
Actualmente, dentro de Estados Unidos, 38 Estados y las
jurisdicciones militares y civiles federales cuentan con disposiciones que
autorizan la pena de muerte por delitos punibles con la pena capital.
De estas jurisdicciones, 16 han adoptado expresamente la edad de 18
años en momentos de cometer el delito como la edad mínima para poder
aplicar la sentencia de muerte,
[76]
en
comparación con aproximadamente 10 en 1986,
[77]
y 23 Estados
utilizan edades por debajo de los 18 años, en comparación con 27 en 1986.
[78]
Estas
estadísticas complementan el movimiento internacional hacia el
establecimiento de los 18 años como edad mínima para imponer el castigo
capital. La Comisión considera
significativo a este respecto que el propio gobierno federal de Estados
Unidos haya considerado los 18 años como la edad mínima a los efectos de
sancionar delitos federales punibles con la pena capital.
[79]
Como autoridad
responsable de hacer cumplir las obligaciones del Estado derivadas de la
Declaración Americana y de otros instrumentos internacionales, el hecho de
que el gobierno de Estados Unidos haya adoptado la edad de 18 años como
norma pertinente, ha merecido particular ponderación de parte de la
Comisión y de este análisis.
e)
Evolución paralela en materia de mayoría de edad
80.
La Comisión observa que el surgimiento de los 18 años como edad
mínima para la ejecución de delincuentes es congruente con la evolución
en otra esfera del derecho internacional que refiere a la mayoría de edad
para la imposición de obligaciones y responsabilidades serias y
potencialmente fatales. La
Comisión observa en particular el establecimiento de los 18 años como edad
mínima para que las personas participen directamente en hostilidades como
integrantes de las fuerzas armadas de sus Estados.
A este respecto, el Protocolo Opcional a la Convención sobre los
Derechos del Niño, en relación con la participación de menores en
conflictos armados, aprobado y abierto a la firma, ratificación y adhesión
el 25 de mayo de 2000,
[80]
dispone en el
Artículo I ese extremo y refuerza el concepto de que la edad de 18 años
representa un umbral por debajo del cual se requiere protección
especial:
Artículo
1
Los
Estados partes adoptarán todas las medidas a su alcance para asegurar que
los integrantes de sus fuerzas armadas que nos han llegado a la edad de 18
años no participen directamente en las hostilidades.
81.
Estados Unidos firmó el Protocolo Opcional el 7 de setiembre de
2000, y, si bien aún no lo ha ratificado ni ha hecho lo propio respecto de
la Convención, el Presidente de Estados Unidos
[81]
y el Congreso de Estados Unidos expresaron respaldo a la norma
prescrita en el Artículo I, habiendo el Congreso exhortado a la delegación
estadounidense a no obstaculizar la redacción de un protocolo opcional a la
Convención sobre los Derechos del Niño que establezca la edad de 18 años
como la mínima para participar
en conflictos armados.
[82]
82.
También se expresó apoyo a esta norma en la Asamblea General de la
OEA la cual, por resolución del 5 de junio de 2000, señaló que más de
300.000 menores de 18 años participan actualmente en conflictos armados en
distintas partes del mundo. Teniendo
en cuenta esta estadística, la Asamblea General exhortó a los Estados
miembros a considerar la firme ratificación del Protocolo Opcional a la
Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño en relación
con la participación de niños en conflictos armados.
[83]
Normas análogas
han sido reconocidas internacionalmente y dentro de los propios Estados
Unidos en relación con esferas de la participación social, tales como el
derecho al voto, para lo cual se considera requisito mínimo, previo y
necesario haber cumplido 18 años.
[84]
83.
En consecuencia, la conclusión de que ha surgido una norma
internacional que establece los 18 años como la edad mínima a la que una
persona es pasible de merecer el castigo final de la muerte es, a juicio de
la Comisión, totalmente congruente con la consiguiente evolución en
relación con las obligaciones de carácter equivalente o menor, como la
participación en conflictos armados o la elección de dirigentes
políticos. En efecto, es
difícil pensar, y mucho menos justificar, por qué debe aplicarse una norma
menos rigurosa a la implementación de la pena capital, dadas las
obligaciones particulares de los Estados de garantizar el bienestar de los
delincuentes juveniles y empeñarse en su rehabilitación, como reflejado en
el artículo 19 de la Convención sobre Derechos Humanos
[85]
y el artículo VII de la Declaración Americana de Los Derechos
y Deberes del Hombre.
[86]
Como lo proclamó recientemente la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, cuando el aparato del Estado tiene que intervenir en
delitos cometidos por menores, debe realizar un esfuerzo sustancial para
garantizar su rehabilitación a fin de permitirle cumplir un papel
constructivo y productivo en la sociedad.
[87]
f)
Conclusión
84.
En opinión de la Comisión, las evidencias descritas anteriormente
ilustran claramente que, al persistir en la práctica de ejecutar a
delincuentes menores de 18 años, Estados Unidos se singulariza entre las
naciones del mundo desarrollado tradicional y en el sistema interamericano,
y ha quedado cada vez más aislado en la comunidad mundial.
Las pruebas abrumadoras de la práctica mundial de los Estados
indicada ilustra la congruencia y generalización entre los Estados del
mundo en el sentido de que la comunidad mundial considera que la ejecución
de delincuentes menores de 18 años en momentos de cometer el delito es
incongruente con las normas imperantes de decencia.
Por lo tanto, la Comisión opina que ha surgido una norma del derecho
internacional consuetudinario que prohibe la ejecución de delincuentes
menores de 18 años en momentos de cometer el delito.
85.
Además, en base a la información que tuvo ante sí, la Comisión ha
comprobado que ésta ha sido reconocida como una norma de carácter
suficientemente inalienable como para constituir una norma de jus
cogens, evolución prevista por la Comisión en su decisión en Roach y
Pinkerton. Como se señaló,
casi todos los Estados naciones han rechazado la imposición de la pena
capital a personas menores de 18 años, en su forma más explícita, a
través de la ratificación del PIDCP, la Convención de la ONU sobre los
Derechos del Niño y la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
tratados en los que esta proscripción se reconoce como no derogable.
La aceptación de esta norma abarca las fronteras políticas e
ideológicas y los empeños por apartarse de la misma han sido
enérgicamente condenados por los integrantes de la comunidad internacional
como no permisibles según normas contemporáneas de derechos humanos.
En efecto, podría decirse que los propios Estados Unidos han
reconocido el significado de esta norma al prescribir la edad de 18 años
como norma federal para la aplicación de la pena capital y al ratificar el
Cuarto Convenio de Ginebra sin reservas a esta norma.
Sobre esta base, la Comisión considera que Estados Unidos está
obligado por una norma de jus cogens
a no imponer a la pena capital a personas que cometieron los delitos cuando
no habían cumplido los 18 años de edad.
Como norma de jus cogens,
esta proscripción obliga a la comunidad de Estados, incluidos los Estados
Unidos. La norma no
puede ser derogada con validez, sea por tratado o por objeción de un
Estado, persistente o no.
86.
Interpretando los términos de la Declaración Americana a la luz de
esta norma de jus cogens, la
Comisión, por tanto, concluye en el presente caso que Estados Unidos no ha
respetado la vida, la libertad y la seguridad de la persona de Michael
Domingues al sentenciarlo a muerte por delitos que cometió cuando tenía 16
años de edad, contrariamente a lo que el Artículo I de la Declaración
Americana.
87.
Como consecuencia ulterior de este dictamen, la Comisión llega a la
conclusión que Estados Unidos será responsable de una violación grave e
irreparable del derecho a la vida de Michael Domingues, consagrado en el
Artículo I de la Declaración Americana, si lo ejecuta por delitos que
cometió cuando tenía 16 años de edad.
V.
ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME 116/01
88.
El 15 de octubre de 2001, la Comisión aprobó el Informe 116/01, de
conformidad con el Artículo 43 de su Reglamento, en que establece el
análisis de los antecedentes, las conclusiones y las recomendaciones sobre
esta materia.
89.
El 19 de octubre de 2001 se remitió
al Estado el
Informe 116/01, solicitándosele información acerca de las medidas que
adoptara para dar cumplimiento a las recomendaciones contenidas en el mismo,
dentro de un plazo de dos meses, de acuerdo con el Artículo 43(2) del
Reglamento de la Comisión. Contemporáneamente, por comunicación del 18 de
octubre de 2001, recibida por la Comisión el 19 de octubre de 2001, Estados
Unidos envió a la Comisión su respuesta a la petición.
90.
Por comunicación del 17 de diciembre de 2001, recibida por la
Comisión el 19 de diciembre de 2001, el Estado envió una respuesta al
pedido de información de la Comisión del 19 de octubre de 2001. En su
respuesta, el Estado reiteró los argumentos contenidos en sus observaciones
del 18 de octubre de 2001 y agregó algunos elementos argumentales respecto
del informe preliminar de la Comisión sobre los méritos, en los que no
aceptaba las conclusiones y recomendaciones de esta y solicitaba que el
informe fuera “retirado”. A esta respuesta siguió una comunicación del
25 de junio de 2002, recibida por la Comisión el 27 de junio de 2002, en la
que el Estado presentaba “observaciones complementarias”al informe de la
Comisión.
91.
Antes de abordar en más detalle la respuesta del Estado, la
Comisión desea formular las observaciones siguientes en relación con
varios aspectos de procedimiento de la materia que tuvo ante sí. La
Comisión subraya primero la obligación de los Estados miembros de
participar en los procedimientos contenciosos de la Comisión de buena fe y
en forma oportuna, en cumplimiento de la autoridad que otorga a la Comisión
el Artículo 20 (b) de su Estatuto, a efectos, entre otras cosas, de
examinar las comunicaciones que recibe y toda otra información disponible,
y de dirigirse al gobierno de los Estados miembros no partes de la
Convención para solicitar la información que considere conveniente. En el
caso presente, pese a haber recibido comunicaciones respecto de la denuncia
del Sr. Domíngues en mayo de 2000, enero de 2001, agosto de 2001 y
septiembre de 2001, el Estado no respondió a estas comunicaciones sino
hasta el 19 de octubre de 2001, es decir, 16 meses después de la
notificación inicial de la Comisión y después de que esta adoptara su
informe preliminar sobre los méritos. A juicio de la Comisión, esta demora
en responder es totalmente inadecuada, en particular en un proceso de esta
naturaleza, sobre una situación de una persona sentenciada a muerte.
92.
Una de las consecuencias de la prolongada demora del Estado en
suministrar información sobre una denuncia es la posibilidad de que la
Comisión decida sobre la materia sin contar con argumentos del Estado, lo
cual, como queda revelado, ocurrió en el caso presente. A este respecto, la
Comisión desea subrayar que una vez que el informe preliminar sobre
méritos es aprobado y remitido al Estado afectado en conformidad con el
Artículo 43 (2) de su Reglamento, todo lo que resta es que el Estado
indique las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones de
la Comisión.
[88]
A esta altura del proceso, las partes han tenido plena oportunidad de
presentar sus observaciones, han concluido las etapas de admisibilidad y
méritos y la Comisión ha tomado su decisión. Por tanto, si bien el Estado
puede presentar sus opiniones sobre las conclusiones de hecho y de derecho a
que arribó la Comisión en su informe preliminar, no corresponde que
reitere a esta altura sus argumentos anteriores respecto de la admisibilidad
o los méritos de la denuncia presentada ante la Comisión, ni esta está
obligada a considerar esos argumentos antes de adoptar su informe final
sobre la materia.
93.
Sin embargo, la Comisión también sabe del significado de los
aspectos legales que plantea el caso, para la víctima y, en términos más
generales, para la jurisprudencia interamericana sobre derechos humanos. Por
tanto, sin perjuicio de las consideraciones procesales señaladas, la Comisión
ha decidido resumir la respuesta del Estado y presentar sus observaciones a
ciertos aspectos de la misma. Al respecto, Estados Unidos objetó las
conclusiones de la Comisión en base a diversos fundamentos. En resumen, el
Estado argumenta que la petición es inadmisible en base a la duplicación.
Además, y como alternativa, el Estado afirma que la prueba considerada por
la Comisión no respalda su conclusión de que existe una prohibición
consuetudinaria o
jus
cogens
de la ejecución de delincuentes juveniles.
94.
Más específicamente, Estados Unidos argumenta que la petición no
satisface los criterios de admisibilidad del Artículo
33(b) del Reglamento de la Comisión
[89]
porque su materia en esencia duplica una petición pendiente o ya examinada
y resuelta por la Comisión. El Estado señala a este respecto que en las
conclusiones del caso de 1987 de
Jay Pinkerton y James Terry Roach,
[90]
la Comisión examinó antes exactamente la misma cuestión de la
presente petición y concluyó que, si bien existía una norma de jus
cogens
que prohibía la ejecución de adolescentes, no existía una norma del
derecho internacional consuetudinario que estableciera que los 18 años era
la edad mínima para imponer la pena de muerte. En consecuencia, el Estado
sostiene que la petición debe ser desestimada en virtud del Artículo 33
del Reglamento.
95.
Estados Unidos afirma también que ni la práctica del Estado
identificada por la Comisión ni las normas jurídicas por esta citada en su
informe basta para establecer una prohibición consuetudinaria o de jus cogens de la ejecución de delincuentes juveniles. En respaldo
de su posición, el Estado afirma que es erróneo el recurso por la
Comisión a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención
Internacional de los Derechos del Niño como prueba de la práctica del
Estado, puesto que los antecedentes de la negociación de estos instrumentos
indican que la inclusión de la disposición sobre la pena de muerte contra
delincuentes juveniles no se basó en la costumbre y ni siquiera en el
consenso.
[91]
El Estado sugiere también que estos tratados no son informativos de la
interpretación y aplicación de la Declaración Americana porque son
posteriores a esta y son sólo obligatorios para los Estados partes.
[92]
El Estado afirma que, en todo caso, “es sabido” que muchos Estados
ratifican los tratados pero no implementan las obligaciones que asumen en
virtud de ellos.
[93]
De acuerdo con el Estado, ello es una más de las razones por las cuales no
basta la referencia a las disposiciones contractuales que prohiben el uso de
la pena de muerte para establecer una práctica de los Estados suficiente
para el derecho internacional consuetudinario.
96.
Además, Estados Unidos sugiere que los órganos de la ONU, en los
procesos de negociación, han reconocido que no existe una norma
internacional consuetudinaria que prohiba la ejecución de delincuentes
juveniles. El Estado señala en particular que la resolución de 1998 de la
Comisión de Derechos Humanos de la ONU que se cita en el informe de la
Comisión fue aprobada por 26 votos contra 3 y 12 abstenciones, y que 51
Estados, incluidos algunos no miembros de la Comisión, firmaron una
declaración “desvinculándose” de esa decisión. El Estado también
hace referencia a una decisión de la Comisión de Derechos Humanos de la
ONU por la que, en el período de sesiones de 2001, aprobó por consenso dos
resoluciones en las que exhortaba a los Estados que no habían abolido la
pena de muerte a cumplir las obligaciones asumidas en virtud de las
disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales de derechos
humanos, incluidos, en particular, los Artículos 37 y 40 de la Convención
sobre los Derechos del Niño y los Artículos 6 y 14 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos.
[94]
Según el Estado, se aprobaron estas resoluciones y no un proyecto de
decisión propuesto por la Subcomisión sobre la promoción de los derechos
humanos por el que se habría confirmado que el derecho internacional
claramente establece que la imposición de la pena de muerte a personas
menores de 18 años en el momento del delito
contraviene el derecho internacional consuetudinario.
[95]
97.
En su comunicación del 25 de junio de 2002, el Estado complementó
sus observaciones a este respecto con una referencia al documento resultante
del Período Extraordinario de sesiones de la Asamblea General de la ONU
sobre el Niño, del 10 de mayo de 2002, en que se exhorta a los gobiernos
que no han abolido la pena de muerte a dar cumplimiento a las obligaciones
asumidas en virtud de las disposiciones pertinentes de los instrumentos
internacionales de derechos humanos.
[96]
En opinión del Estado, al no invocar ninguna norma consuetudinaria
para formular una exhortación al cumplimiento por los Estados y sólo
referirse a los compromisos asumidos en virtud de la Convención sobre los
Derechos del Niño y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, la Asamblea General implícitamente rechazaba el concepto de que
existe también una norma internacional consuetudinaria contra la
aplicación de la pena capital a delincuentes juveniles.
98.
El Estado también argumenta que, al centrarse en la práctica
interna de los Estados, el informe de la Comisión desconoce la opinio
juris como elemento necesario del derecho internacional consuetudinario.
El Estado afirma que en el informe no se establece que los Estados hayan
suspendido el proceso de ejecución de delincuentes juveniles en razón de
una obligación jurídica y no por razones de cortesía, justicia o ética.
[97]
99.
El Estado también impugna la sugerencia de la Comisión
de que la práctica de Estados Unidos demuestra una tendencia hacia
la no aceptación de la aplicación de la pena de muerte a los menores de 18
años. El
Estado afirma que, al recurrir a la decisión de 1988 de la Corte Suprema de
su país en Thompson c. Oklahoma, la
Comisión omite reconocer que la misma Corte posteriormente concluyó, en el
caso de 1989 de
Stanford c. Kentucky,
que la imposición de la pena capital a una persona por un delito cometido a
los |16 o 17 años no violaba las normas de decencia y por tanto no
constituía un castigo cruel e inusual, de acuerdo con la Octava Enmienda de
la Constitución de Estados Unidos. El Estado también afirma que las
decisiones legislativas y judiciales de Florida y Montana a que la Comisión
hizo referencia en su informe no se basan en una norma del derecho
consuetudinario que prohiba la pena de muerte con respecto a delincuentes
menores de 18 años. Además, el estado impugna toda relevancia asignada por
la Comisión a las distintas edades límites de los diversos estados y al
hecho de que el propio gobierno federal de Estados Unidos haya considerado
que los 18 años debe ser la edad mínima a los efectos de los delitos
federales punibles con la pena capital, en razón de que los tribunales
internos de Estados Unidos han dejado de dar validez a tales factores para
determinar la admisibilidad de la ejecución de delincuentes juveniles en la
legislación estadounidense.
[98]
El Estado también observa que cierta ley federal, a saber, el Código
Uniforme de la Justicia Militar de Estados Unidos, permite el uso de la pena
capital por delitos cometidos por integrantes de las fuerzas armadas menores
de 18 años, a los efectos de los delitos allí especificados.
100.
El último elemento probatorio impugnado por el Estado es el recurso
de la Comisión al Protocolo Opcional a la Convención sobre los Derechos
del Niño en relación con los niños en los conflictos armados. El Estado
argumenta a este respecto que la Comisión ha malinterpretado el Protocolo
porque la declaración vinculante que los Estados partes están obligados a
depositar con la ratificación requiere que afirmen su acuerdo con aumentar
la edad mínima para la reclutación voluntaria de personas de 16 o 17
años. El Estado también señala que el Artículo 1 del Protocolo exige que
los Estados partes adopten todas las medidas viables para asegurar que los
integrantes de sus fuerzas armadas menores de 18 años no participen
directamente en las hostilidades. Esto, según el Estado, equivale a
reconocer que en circunstancias excepcionales no será viable que un
comandante retenga o retire a un soldado menor de 18 años de la
participación directa en las hostilidades. El Estado afirma que, por tanto,
el Protocolo Opcional no prohibe totalmente la participación de jóvenes en
los conflictos armados y, por tanto, no puede considerársele un hecho
jurídico internacional afín que respalde la prohibición absoluta de la
ejecución de delincuentes juveniles.
[99]
El Estado argumenta que, en todo caso, el Protocolo Opcional aborda el uso
de adolescentes en conflictos armados y no la ejecución de menores de 18
años y, por tanto, carece de valor probatorio para establecer una norma del
derecho internacional que prohiba la ejecución de delincuentes juveniles.
101.
Como fundamento final de sus objeciones, Estados Unidos argumenta que
no está obligado por norma internacional alguna que prohiba la ejecución
de delincuentes juveniles. Específicamente, el Estado sostiene que ha
afirmado sistemáticamente su derecho a ejecutar a delincuentes juveniles
mediante reservas a los tratados, informes ante tribunales nacionales e
internacionales y declaraciones públicas
[100]
y, por consiguiente, que si, desde la decisión de la Comisión
de hace 15 años en el caso Roach y Pinkerton, ha evolucionado una norma del
derecho internacional consuetudinario que establece que los 18 años debe
ser la edad mínima para la imposición de la pena de muerte a delincuentes
juveniles, Estados Unidos no está obligado por dicha norma. El Estado
también afirma que, dado que la Comisión no halló evidencias de una norma
del derecho internacional humanitario que prohiba la imposición de la pena
de muerte a los delincuentes juveniles en la decisión de hace 15 años en
Roach y Pinkerton, concluir ahora que existe una norma de
jus
cogens
es incongruente e improbable. El
Estado sostiene al respecto que el único argumento presentado a favor de
esta conclusión en el informe de la Comisión es la afirmación de que la
ejecución del Sr. Domínguez conmocionará la conciencia de la humanidad.
El Estado considera que esta afirmación es por lo menos “especiosa” y
sostiene que, por el contrario, son los actos del Sr. Domínguez, y no el
castigo a que dichos actos se han hecho merecedores lo que debe conmocionar
la conciencia de la humanidad.
[101]
102.
Varios de los aspectos señalados en la respuesta del Estado ameritan
comentarios de la Comisión. En cuanto a la objeción del Estado a la
admisibilidad de la petición en razón de su duplicación, la Comisión ha
considerado anteriormente que una instancia de duplicación inadmisible en
virtud del Artículo 47 (d) de la Convención Americana -que, en esencia,
reproduce los criterios del Artículo 33(1)(b) del Reglamento- implica, en
principio, que se trate de la misma persona, las mismas denuncias y
garantías jurídicas y los mismos hechos aducidos en respaldo de estas.
[102]
En consecuencia, las denuncias presentadas respecto de víctimas
diferentes, o presentadas en relación con la misma persona pero respecto de
hechos y garantías no previamente presentados y que no son reformulaciones,
no plantean problemas respecto a la res
judicata
y en principio no estarán comprendidas en la prohibición por duplicación
de denuncias.
[103]
En el caso presente, el Sr. Domingues no presentó antes una denuncia ante
la Comisión planteando la cuestión de la legalidad de su sentencia de
muerte al amparo de la Declaración Americana o de otro instrumento. En
consecuencia, no puede considerarse que su petición es inadmisible por
duplicación de las denuncias.
103.
El Estado también afirma que es “incoherente” y “improbable” que la
Comisión concluya que la ejecución de delincuentes juveniles viola una
norma de jus cogens a 15 años de
su decisión en Roach y Pinkerton. Como se indica en el presente informe y
en la decisión, y como el propio Estado lo reconoce en su respuesta, la
Comisión determinó en su resolución de 1987 en Roach y Pinkerton que la
prohibición de la ejecución de adolescentes constituía a la sazón una
norma de jus cogens. La cuestión
principal que tenía ante sí la Comisión en el caso presente era, por
tanto, si ahora se puede decir que desde entonces la norma evolucionó a la
delimitación de la edad de los 18 años como la edad definitoria de la
minoridad para esta norma. Sobre la base de la formidable evidencia de la
evolución internacional sobre esta cuestión desde 1987, la Comisión
llegó a la conclusión de que ese era efectivamente el caso.
[104]
104.
También son erróneas las objeciones del Estado al recurso por la
Comisión a tratados de dentro y fuera del sistema interamericano como
evidencia del surgimiento de una norma consuetudinaria. Está claramente
establecido que pueden invocarse otros tratados relacionados con la
protección de los derechos humanos en los Estados americanos,
independientemente de su carácter bilateral y multilateral, y de que hayan
sido aprobados dentro del marco del sistema interamericano o con sus
auspicios.
[105]
Dichos
tratados forman parte del corpus juris
gentium del derecho internacional en materia de derechos humanos en cuyo
contexto deben interpretarse las obligaciones internacionales actuales de
los Estados.
[106]
Puede entenderse que las normas de un tratado cristalizan nuevos principios
o normas del derecho consuetudinario.
[107]
También es posible que se forme una nueva norma del derecho internacional
consuetudinario, inclusive en un corto período de tiempo, sobre la base de
lo que originalmente era una norma puramente convencional, siempre que
estén presentes los elementos para establecer la costumbre.
[108]
105.
En el caso presente, el Estado no ha impugnado el hecho de que desde
1987 la Asamblea General de la ONU haya aprobado la Convención sobre los
Derechos del Niño, que haya sido ratificada por todos los Estados con
excepción de dos y que haya sido firmada por Estados Unidos sin reservas a
la prohibición de la ejecución de delincuentes juveniles. Análogamente,
la aceptación internacional abrumadora de los principios y normas del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue ampliada con las 64
nuevas ratificaciones o adhesiones a ese instrumento, lo que ubica el
número total de Estados partes en 147.Ambos instrumentos prescriben como
parte del derecho no derogable a la vida -en sí considerado por esta
Comisión una norma de
jus
cogens-
[109]
una clara e inequívoca prohibición de la ejecución de personas que tengan
menos de 18 años en el momento de cometer el delito, respecto de la cual
ningún Estado, con la excepción de Estados Unidos, ha expresado reservas.
No obstante las opiniones que puedan haber expresado ciertos Estados cuando
se negociaron las disposiciones de estos tratados, queda en pie el hecho de
que casi todos los Estados del mundo, hayan abolido o no la pena de muerte,
han aceptado incondicionalmente esta prescripción mediante la ratificación
o la adhesión. Y, si bien Estados Unidos puede basarse en una desconexión
histórica entre la ratificación e implementación de las disposiciones del
tratado por parte de los Estados, el propio Estados Unidos señala que, de
acuerdo con la información compilada en 2000 por las Naciones Unidas,
[110]
todos, menos 14, de los 191 Estados partes de la Convención del Niño han
promulgado leyes concordantes con el Artículo 37(a), y entre 1994 y 1998,
sólo cuatro Estados, incluido Estados Unidos, habrían ejecutado por lo
menos a una persona menor de 18 años en el momento de cometer el delito.
Por tanto, la práctica de los Estados concuerda con estas obligaciones
internacionales subyacentes.
[111]
106.
Las afirmaciones del Estado en cuanto a la evidencia de
opinion
juris
no tienen en cuenta varios factores relacionados con la naturaleza y la
evolución de las normas de jus cogens
, ni la manera en que puede revelarse y expresarse la opinio
juris de los Estados. La Comisión observa al respecto que puede no
siempre ser necesaria la evidencia de
opinio juris
para determinar la existencia de una norma de jus
cogens. Más particularmente, puede surgir una norma de jus cogens por varios medios, incluida la práctica de los Estados y
disposiciones contractuales que se consideran de naturaleza perentoria. El
genocidio puede ser considerado un ejemplo de norma de este último
carácter, por la cual la Convención de 1948 sobre el genocidio
[112]
articuló la definición de este crimen y coincidentemente
materializó la opinión de la comunidad internacional de que la
prohibición del genocidio constituía una norma perentoria del derecho
internacional que no admitía derogación, proclamando en términos nada
equívocos que el genocidio es un crimen en el derecho internacional
contrario al espíritu y los objetivos de las Naciones Unidas y condenado
por el mundo civilizado.
[113]
En tales circunstancias, la evidencia de opinio
juris a través de la práctica de los Estados derivada de un sentido de
obligación no es necesariamente un requisito previo para la existencia de
una norma de jus cogens. En el
contexto del caso presente, la Comisión ha considerado desde hace tiempo
que la prohibición internacional contra la ejecución de delincuentes
juveniles ha adquirido el carácter de norma perentoria. A lo largo del
presente informe, la Comisión también ha considerado que la comunidad
internacional ha definido la edad a los efectos de esta norma como los 18
años, en buena medida en base a la Convención de la ONU sobre los Derechos
del Niño y a otras disposiciones contractuales que prescriben esta norma
con carácter absoluto. En tales circunstancias, puede no ser esencial una
evidencia de opinio juris más allá de la prohibición ampliamente aceptada y
absoluta de la ejecución de delincuentes menores de 18 años de la
Convención del Niño, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y otras fuentes pertinentes del derecho internacional para
impedir que Estados Unidos se exceptúe de esta norma. 107.
En la medida en que la evidencia de opinio
juris pueda ser pertinente al surgimiento de una norma de jus
cogens por la vía de la práctica, es decir, en que se demuestra que
los Estados han aplicado una determinada práctica, no sólo por un sentido
de obligación jurídica, sino en razón del reconocimiento de que la
obligación resultante es de carácter perentorio, la posición de Estados
Unidos, en términos más generales, no tiene en cuenta la incidencia
particular de los tratados y de otros instrumentos internacionales en este
sentido. Cuando un instrumento es ampliamente ratificado o respaldado por
los miembros de la comunidad internacional y hace a la legalidad de ciertas
medidas, las disposiciones de ese instrumento pueden en sí considerarse
evidencias de opinion juris.
[114]
Los tratados de derechos humanos son particularmente significativos a este
respecto, pues en general se considera que reconocen derechos que ya existen
en razón de los atributos de la persona humana, por lo cual no pueden ser
derogados por Estado alguno.
[115]
Además, se entiende que en virtud de estos instrumentos los Estados se
someten a un orden jurídico dentro del cual asumen, en aras del bien
común, varias obligaciones, no en relación con los demás Estados, sino
con todas las personas bajo su jurisdicción.
[116]
108.
Que los Estados han denunciado la ejecución de delincuentes
juveniles por un sentido de obligación jurídica queda evidenciado también
en la naturaleza de la prohibición específica en cuestión, que instruye a
los Estados en cuanto a la manera en que pueden y no pueden aplicar su
derecho penal interno para privar a las personas de su derecho más
fundamental, su derecho a la vida. Resulta difícil concebir una prueba más
convincente de la opinión de los Estados en cuanto al carácter
jurídicamente obligatorio de las prescripciones internacionales que la
enmienda de sus leyes penales para conformarlas a esas obligaciones.
[117]
Por lo tanto, como queda en claro tras las evidencias analizadas por la
Comisión en su decisión sobre los méritos de esta materia, bien puede
considerarse que las medidas adoptadas por los Estados para erradicar la
pena de muerte contra delincuentes juveniles lo han sido por un sentido de
obligación jurídica de respetar los derechos humanos fundamentales. 109.
Por último, en cuanto al intento del Estado de descalificar la
evolución afín en otras esferas del derecho y la práctica
internacionales, incluido el tratamiento de los adolescentes en los
conflictos armados, la Comisión reitera su opinión contraria de que estas
iniciativas son pertinentes a las cuestiones actualmente en consideración
pues, al igual que la prohibición internacional de la pena de muerte contra
delincuentes juveniles, están motivadas por un precepto común, a saber, la
opinión ampliamente aceptada de que la dedad de los 18 años es el umbral
que la sociedad ha establecido en general para suponer razonablemente que
una persona es responsable por sus juicios, inclusive y en particular, en
relación con actos por los que se les puede confiscar la vida.
[118]
Por tanto, la comunidad internacional considera que privar a las personas de
la vida por actos cometidos antes de llegar a los 18 años es un castigo
desproporcionado que viola las normas contemporáneas de humanidad y
decencia, por lo cual queda prohibido en toda circunstancia. 110.
Sobre la base de la respuesta del Estado,
la Comisión
llega a la conclusión de que no se ha tomado medida alguna para dar
cumplimiento a sus recomendaciones. En tal sentido, y habiendo considerado
las observaciones del Estado, la Comisión decide ratificar sus conclusiones
y reiterar sus recomendaciones, conforme figuran a continuación.
VI.
CONCLUSIONES
111.
La
Comisión, en base a las consideraciones que anteceden, de hecho y de
derecho, y en ausencia de una respuesta del Estado al Informe N° 116/01,
ratifica sus conclusiones siguente.
112.
La Comisión, sobre la base de las consideraciones que anteceden, de
hecho y de derecho, llega aquí a la conclusión de que el Estado ha actuado
en contravención de una norma internacional de jus
cogens, como lo refleja el Artículo I de la Declaración Americana, al
sentenciar a Michael Domingues a la pena de muerte por delitos que cometió
cuando tenía 16 años de edad. En
consecuencia, si el Estado ejecuta al Sr. Domingues de acuerdo con esta
sentencia, será responsable de una violación grave e irreparable del
derecho del Sr. Domingues a la vida, consagrado en el Artículo I de la
Declaración Americana.
VII.
RECOMENDACIONES
113.
De acuerdo con el análisis y las conclusiones que constan en el
presente informe,
LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA LAS RECOMENDACIONES
SIGUIENTES AL ESTADO DE LOS ESTADOS UNIDOS:
1. Otorgue
a Michael Domingues una reparación efectiva, que incluya la conmutación de
la sentencia.
2. Revise
sus leyes, procedimientos y prácticas para garantizar que la pena de muerte
no se impone a personas que, en momentos de cometer su delito, tengan menos
de 18 años de edad.
VIII. NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN
114.
Habida cuenta de lo que antecede y dadas las circunstancias
excepcionales del presente caso, en que la víctima sigue sometida a una
amenaza inminente de ejecución en virtud de una sentencia de muerte que la
Comisión determinó es inválida y en que el Estado ha indicado claramente
su intención de no dar cumplimiento a las recomendaciones
formuladas respecto de las violaciones de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre, la Comisión decide, en virtud del
Artículo 45 (2) y (3) de su Reglamento, no fijar plazo adicional alguno
antes de la publicación para que las partes presenten información sobre el
cumplimiento de las recomendaciones, remitir el presente informe al Estado y
a los representantes del peticionario, hacerlo público e incluirlo en su
Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados
Americanos. De acuerdo con las normas contenidas en los instrumentos que
rigen su mandato, la Comisión seguirá evaluando las medidas que adopte
Estados Unidos con respecto a las recomendaciones antes indicadas, hasta que
dé cumplimiento a las mismas.
Dado
y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 22 días de mes de octubre
de 2002. (Firmado): Juan E. Méndez, Presidente; Marta Altolaguirre, Primera
Vicepresidenta; José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Comisionados Julio
Prado Vallejo, Clare K. Roberts y Susana Villarán.
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[59]
Véase 12 U.N. GAOR C.3 (819th mtg),
287, U.N. Doc. A/C.3/SR.819.
[60]
ONU Doc. E/CN/Sub.2/1999/RES/4 (24 de agosto de 1999).
[61]
Cuestión
de la pena de muerte, Comisión de Derechos Humanos de la ONU, Res.1998/8,
ONU Doc. E/CN.4/RES/1998/8 (3 de abril de 1998), párr.3(a) (donde se
exhorta a todos los Estados que aún mantienen la pena de muerte a cumplir
plenamente las obligaciones que les impone el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y la Convención sobre los Derechos del
Niño, en especial, a no imponer la pena de muerte como no sea por los
delitos más graves, a no imponer dicha pena por delitos cometidos por
personas menores de 18 años, a excluir a las mujeres grávidas de la pena
capital y garantizar el derecho a pedir el indulto o la conmutación de la
sentencia).
[62]
Normas que
garantizan la protección de los derechos de los que enfrentan la pena de
muerte, ECOSOC Res. 1984/50 (25 de mayo de 1984), Anexo, párr. 3 (donde
se dispone que las personas menores de 18 años en momentos de cometer el
delito, no serán sentenciadas a muerte).
[63]
Véase
Asamblea General de la ONU Res. 39/118 (14 de diciembre de 1984); Informe
del Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del
Delito y el Tratamiento de los Delincuentes (26 de agosto a 6 de setiembre
de 1985) ONU Doc. A/Conf.121/22 (1985), 86-87.
[64]
Reglas
Mínimas de la ONU para la Administración de la Justicia de Menores (
"Reglas de Beijing"), A.G.Res. 40/33, 29 de noviembre de 1985,
Anexo, regla 17.2.
[65]
Roger
Hood, The Death Penalty: A World-Wide Perspective
(2nd ed. 1996), 8.
[66]
Amnistía Internacional, Sitio de internet, Campaigns, Death Penalty,
(revisado por última vez el 1 de junio de 2001),
<http://www.web.amnesty.org/rmp/dplibrary.nsf>
[67]
Amnistía Internacional, Children and the Death Penalty, Executions
Worlldwide sinde 1990, All Index 50/10/001111 (Noviembre de 2000).
[68]
Informe
quinquenal del Secretario General de la ONU sobre la pena capital, ONU
Doc. E/2000/3, párr.90.
[69]
Amnistía
Internacional, To young to vote, old enough to be executed – Texas
programa dar muerte a otro delincuente juvenil, Al Index: AMR 51/105/2001
(Julio de 2001), pág. 32.
[70]
Ibid, donde
se indica que Yemen abolió la pena de muerte para delincuentes juveniles
de 16 y 17 años en 1994 y Pakistán lo hizo en el 2000.
[71]
Ibid,
véase también, Al-index: ACT 50/002/2001 (Abril de 2001).
[72]
Thompson c. Oklahoma, 487 U.S. 815, 823-831 (1988).
[73]
Ibid.
[74]
Ibid.
[75]
Brennan c.
Florida 754 So. 2d 1 (Florida, 8 de julio de 1999) siguiendo su decisión
en Allen c. El Estado 636 So. 2d 494 (Florida, 1994).
[76]
Estas 16
jurisdicciones incluyen a California, Colorado, Connecticut,
Illinois, Kansas, Maryland, Nebraska, New Jersey, New Mexico, New
York, Ohio, Oregon, Tennessee, Washington, Montana y el Gobierno Federal.
[77]
Roach y
Pinkerton c. Estados Unidos, supra, parr. 57.
[78]
Cinco
Estados han seleccionado la edad de 17 años como edad mínima, Georgia,
New Hampshire, North Carolina, Texas y Florida.
Las otras 18 jurisdicciones que
aplican la pena de muerte utilizan la edad de 16 como edad mínima, sea a
través de una prescripción expresa de esa edad por ley o por dictamen de
la justicia. Véase The
Juvenile Death Penalty Today: Death sentences and executions for juvenile
crimes, 1 de enero de 1973 – 31 de diciembre de 2000, de Víctoro L.
Streib Professor of Law The Claude W. Petit College of Law Ohio Northern
University Ada, Ohio 45810- 1599 (modificada por última vez en febrero de
2001), <http://www.law.onu.edu/faculty/streib/juvdeath.hts>.
Véase también Estados Unicos c. Burns [2001] 1 S.C.R. 283, párr.
93
(Can.).
[79]
18 U.S.C. párr. 3591 (1994).
[80]
A.G. Res. A/RES/54/263.
Actualmente, el Protocolo cuenta con cuatro Estados partes y 76
signatarios.
[81]
Véase
publicación del Departamento de Estado, Oficina de la Secretaría de Prensa, Casa Blanca, Comentarios del Presidente en la
ceremonia de firma del Protocolo en las Naciones Unidas, Nueva York, 5 de
julio de 2000 (citando al Presidente Clinton de los Estados Unidos cuando
comentó el Artículo I del Protocolo, en los siguientes términos:
El
Protocolo Opcional sobre Niños en los Conflictos Armados establece una
norma clara y rigurosa: ningún menor de 18 años puede ser conscripto por
ejército alguno de país alguno. Sus
signatarios harán todo lo posible para que inclusive los voluntarios no
participen directamente en las hostilidades antes de los 18 años.
Transformarán en delito que cualquier fuerza no gubernamental
utilice en la guerra a menores de 18 años [….] Todo ciudadano americano
debe respaldar estos protocolos que representan un consenso mundial en
torno a valores básicos –valores que todos los ciudadanos de nuestro
país comparten [….]. Agradezco
la oportunidad que tiene Estados Unidos de cumplir un papel de vanguardia
en la negociación de estos acuerdos y estar entre las primeras naciones
que los suscriben […] Prometo empeñarme por todos los medios para que
también estemos a la vanguardia en su implementación).
[82]
Asignación
para el Departamento de Defensa correspondiente al ejercicio fiscal 1999,
Sección 8128(a) del Informe Adjunto de la Conferencia H.R. 4103, párr.
B(4).
[83]
Véase la
resolución de la Asamblea General de la OEA del 5 de junio de 2000,
AG/RES. 1709 (XXX-O/00).
[84]
Véase, por
ejemplo, Unión
Interparlamentaria, Sistemas Electorales::: Estudio Comparativo Mundial,
Ginebra 1993 (donde se examinan los sistemas electorales de 150 de los 186
Estados soberanos del mundo y se señala que el
derecho al voto supone que los electores deben haber llegado a una edad a
la que estén en condiciones de expresar una opinión sobre cuestiones
políticas, como norma que coincide con la mayoría legal […] la norma
actual es de 18 años; una mayoría abrumadora de 109 Estados han optado
por esta edad mínima, en tanto la mayor parte de los demás Estados
aplican límites ligeramente superiores (19 a 21 años).
El límite más bajo de 16 años se aplica en cuatro países:
Brasil, Cuba, Irán y Nicaragua.).
Véase
también Constitución de Estados Unidos, Enmienda XXVI (donde se dispone
que el derecho de los ciudadanos de Estados Unidos que tienen 18 años o
más a votar no será negado ni derogado por Estados Unidos ni por ningún
Estado por razón de edad); Stanford c. Kentucky, 492 U.S. 361 (1989),
opiniones disidentes de los Jueces Brennan, Marshall, Blackman y Stevens
(observando que en Estados Unidos:
Que abundan las determinaciones legislativas que distinguen a los
menores de los adultos. Estas
clasificaciones basadas en la edad revelan mucho sobre cómo la sociedad
considera a los menores como
clase, y acerca de las creencias sociales en relación con los niveles de
responsabilidad de los adolescentes […] La participación de jóvenes en
un número sustancial de actividades abiertas a los adultos es totalmente
prohibida o sustancialmente restringida por la legislación […]
Ningún Estado ha reducido la edad del voto por debajo de los 18
años […] Tampoco permite ningún Estado a una persona menor de 188
años integrar un jurado […] sólo
cuatro Estados permiten que menores de 18 años se casen sin
consentimiento de los padres
[…] 37 Estados cuentan con
legislación específica que requiere que un paciente que haya llegado a
los 18 años puede consentir válidamente un tratamiento médico […] En
34 Estados se requiere consentimiento de los padres para que una persona
menor de 18 años conduzca un
vehículo […] La
legislación de 42 Estados prohibe que los menores de 18 años adquieren
material pornográfico […] En los lugares donde el juego es legal, los
adolescentes menores de 18 años en general no pueden participar en él,
en algunas o en todas sus formas […] Por éstas y por otras muchas
razones, los menores son tratados en forma diferente de los adultos por
nuestra legislación, que refleja la simple verdad derivada de la
experiencia comunal de que los jóvenes como clase carecen del nivel de
madurez y responsabilidad que presumimos en los adultos y consideramos
conveniente para la plena participación en los derechos y deberes de la
vida moderna.).
[85]
Convención
sobre Derechos Humanos, artículo 19: “Todo
niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de
menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.”
[86]
Declaración
Americana de Los Derechos y Deberes del Hombre, artículo VII: “Toda
mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo
niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales.”
[87]
Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Caso Villagrán Morales y otros
("Niños de la calle"), Sentencia de 19 de noviembre de 1999,
Informe Anual 1999, párr. 185. Véase análogamente CIDH, Argentina c. X & Y, Caso No. 10.506,
Informe Anual de la CIDH 1996; Corte Europea de Derechos Humanos, T. c
Reino Unido, Sentencia de 16 de diciembre de 1999; Reglas Mínimas para la
Administración de la Justicia Juvenil, supra,
Regla 17.
[88]
El Artículo 43(2) del Reglamento de la Comisión establece: “Si
establece una o más violaciones, preparará un informe preliminary con
las proposiciones y recomendaciones que juzgue pertinentes y lo
transmitirá al Estado en cuestión. En tal caso, fijará un plazo dentro del cual el Estado en cuestión deberá informar sobre las
medidas adoptadas para cumplir las recomendaciones. El Estado no
estará facultado para publicar el informe hasta que la Comisión adopte
una decisión al respecto.”
[subrayado del autor]
[89]
El Artículo 33(1)(b) del
Reglamento de la Comisión dispone: “1. La
Comisión no considerará una petición si la material contenida en ella:
a) se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo ante un
organismo internacional gubernamental del que sea parte el Estado en
cuestión; b) reproduce
sustancialmente otra petición pendiente o ya examinada y resuelta por la
Comisión u otro organismo internacional gubernamental del que sea parte
el Estado en cuestión.”
[90]
Caso No. 9647, Resolución No. 3/87, Caso de Jay Pinkerton y James Terry
Roach (Estados Unidos), Informe Anual de la CIDH 1986-87.
[91]
A este respecto, el Estado cita autoridades que indican que el Artículo
4(5) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos fue aprobado sólo
con un margen de dos votos y que el 40% de los Estados presentes se
abstuvieron de votar a favor de la disposición, que el Artículo 6(5) del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue aprobado por 53
votos contra 5 con 14 abstenciones, y que el Artículo 37 de la
Convención sobre los Derechos del Niño fue aprobado en el entendido
expreso de que los Estados retenían el derecho de ratificar la
Convención con una reserva a ese artículo. El Estado también afirma que
el Artículo 68 del Cuarto Convenio de Ginebra, por sus términos, rige
sólo para los conflictos armados internacionales y, por tanto, no puede
considerarse demostración de una costumbre en tiempos de paz.
[92]
Observaciones del Estado del 17 de diciembre de 2001, p. 4, citando el
Caso de Roach y Pinkerton, supra,
Opinión discordante del Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, parr. 6).
[93]
A este respecto, el Estado recurre al sexto informe quinquenal del
Secretario General de la ONU sobre la pena capital, indicando que hubo “al
menos 14 países que ratificaron la Convención sobre los Derechos del
Niño sin reservas pero, por lo que se sabe, no han enmendado sus
legislaciones para excluir la imposición de la pena de muerte a personas
que hayan cometido delitos con menos de 18 años de edad.” Sexto informe
quinquenal del Secretario General sobre la pena capital, contenido en ONU
Doc. E/2000/3 (31 de marzo de 2000), p. 21.
[94]
Observaciones del Estado del 17 de diciembre de 2001, p. 5, citando la
resolución de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU 2001/45 (Abr.
23) (Ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias); CDH Res.
2001/75 (Abr. 25) (Derechos del Niño).
[95]
Ibid.
citando ONU Doc. E/CN.4/2001/2
, 14.
[96]
Observaciones del Estado del 25 de junio de 2002, refiriendo al período
extraordinario de sesiones de las Naciones Unidas sobre el niño, “A
World Fit for Children,” Plan
de Acción, parr. 44(8),
disponible en <http : // www . unicef.org/specialsession/>.
[97]
Observaciones del Estado del 17 de diciembre de 2001, p. 6, citando a Ian
Brownlie, Principles of Public International Law (5th
ed., 1998), 7; Restatement of the Foreign Relations Law of
the United States (Third), § 102(2).
[98]
Observaciones del Estado del 17 de diciembre de 2001, p. 6-7, citando
Estados Unidos c. Wheeler, 435 U.S. 313 (1978)
(en que se opina que, en el sistema federal, se espera que los
estados federados tengan leyes diferentes porque “cada uno tiene la
facultad, intrínseca a cada soberano, de determinar independientemente
qué será delito contra su autoridad y cómo sancionar esos delitos”);
Stanford c. Kentucky, 492 U.S. 361 (en que se concluye que la Ley de
Estados Unidos contra el abuso de drogas, de 1988 “no consagra una
sentencia parlamentaria federal de que ningún homicidio es
suficientemente grave como para merecer la ejecución de un delincuente
juvenil, sino que simplemente no lo merece la clase delimitada de delito
que define.”).
[99]
En respaldo de su posición, el Estado cita el instrumento de
ratificación del Protocolo depositado en la ONU por el Reino Unido, en
que se afirma que “el artículo 1 del Protocolo Opcional no excluiría
el emplazamiento de efectivos militares menores de 18 años para
participar directamente en las hostilidades en los casos en que (a) exista
una auténtica necesidad militar de emplazar su unidad o buque en una zona
en que hay hostilidades, y (b) en razón de la naturaleza y urgencia de la
situación: (i) no sea viable retirar a esas personas antes del despliegue
o (ii) proceder en tal sentido socave la efectividad operativa de su buque
o unidad y, por tanto, arriesgue la conclusión con éxito de la misión
militar y/o la seguridad de otros efectivos.”.
Tratados Multilaterales depositados con el Secretario General,
Vol. I,
p. 299, Protocolo Opcional a la Convención sobre los Derechos del Niño
en relación con los niños en los conflictos armados, Declaración del
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (situación al 31 de
diciembre de 2000).
[100]
Observaciones del Estado del 17 de diciembre de 2001, p. 11, citando la
reserva de Estados Unidos al Artículo 6(5) del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, presentada después de la decisión en
Roach y Pinkerton, Tratados Multilaterales de las Naciones Unidas
depositados con el Secretario General al 31 de diciembre de 2000, ONU Doc.
ST/LEG/SER.E/19 (2001); Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados, 1155 UNTS 332, 333, Art. 20(4)(b) .
[101]
Observaciones del Estado del 17 de diciembre de 2001, p. 12 (donde se
describen los delitos cometidos por el Sr. Domingues en los siguientes
términos: “el 22 de octubre de 1993, Michael Domingues, de 16 años de
edad, asesinó brutalmente a Arjin Chanel Pechpo y a su hijo Jonathan
Smith, de 4 años. Cuando las víctimas llegaron a su casa, donde
Domingues las esperaba, este amenazó a Pechpo con un revólver, luego la
amarró con una cuerda que usaría después para estrangularla; ordenó a
su pequeño hijo que se quitara los pantalones y entrara a la bañera,
donde se encontraba el cadáver de su madre. Cuando un intento de
electrocutar al pequeño de cuatro años fracasó,
Domingues ultimó a Jonathan de varias puñaladas. Tras
los homicidios, Domingues se vanagloriaba de haber matado a Pechpo por su
coche, regaló a sus amigos objetos robados a Pechpo y utilizó la tarjeta
de crédito de la víctima. Domingues
c. Nevada, 112 Nev. 683, 917 P.2d 1364, 112 Nev 683; 917 P.2d 1364 (1996).
[102]
Véase, por ej., el Caso No. 11.827, Informe No. 96/98, Peter Blaine
(Jamaica), Informe Anual de la CIDH 1998, parr. 43.
[103]
Ibid., parr. 45.
[104]
Se reconoce
ampliamente que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos en
cuya interpretación deben considerarse los cambios en el tiempo y las
condiciones actuales. Corte IDH, Opinión Consultiva OC-16/99 del 1 de
octubre de 1999, El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular
en el Marco de las Garantías del Debido Proceso de la Ley, (Ser. A) Nº
16 (1999); Corte Europa de DH,
Louizidou c. Turquía, Sentencia, Objeciones Preliminares, 23 de marzo de
1995, Ser. A No. 310, p. 26, parr. 71; Corte IDH, Opinión Consultiva
OC-10/89 de 14 de julio de 1989, Interpretación de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del Artículo
64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (Ser. A)
Nº 10 (1989), parr. 37
(en que se establece que, al determinar la condición jurídica de la
Declaración Americana, es pertinente examinar el sistema interamericano
de hoy a la luz de la evolución que ha tenido desde la aprobación de la
Declaración, en vez de examinar el valor y significado normativo que se
atribuía a ese instrumento en 1948); CIJ, Consecuencias jurídicas para
los Estados de la continuada presencia de Sudáfrica en Namibia (Africa
Sudoccidental), no obstante la Resolución 276 del Consejo de Seguridad
(1970), Opinión Consultiva, CIJ, Informes de 1971, p. 16 ad 31 donde se
establece que los instrumentos internacionales deben ser intepretados y
aplicados dentro del marco general del sistema jurídico vigente en el
momento de la interpretación En
efecto, recientemente se confirmó un criterio similar para la
interpretación de las libertados civiles en virtud de la Constitución de
Estados Unidos, el 20 de junio de 2002, en una decisión de la Corte
Suprema de ese país en el caso Atkins c. Virginia, en que la Corte
revocó su decisión de 1989 en Penry c. Lynaugh al llegar a la
conclusión de que en 13 años se había llegado a un consenso suficiente
en el público, los legisladores, los universitarios y los jueces de
Estados Unidos de que la ejecución de los delincuentes atrasados mentales
constituía un castigo cruel e inusual. Atkins
c. Virginia, No. 008452, 20 de junio de 2002 (USSC).
[105]
Corte
IDH, “Otros Tratados " Sujetos a la Jurisdicción Consultiva de la
Corte (Art. 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos),
Opinión Consultiva OC-1/82, 24 de septiembre de 1982, Ser. A No. 1
(1982), parr. 43.
[106]
Opinión Consultiva OC-16/99, supra,
parr. 114.
[107]
Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c.
Estados Unidos) (Méritos), 1986 CIJ Rep. 14, 92-6 (27 de junio). Véase
también Brownlie, supra, 13.
[108]
El caso de la plataforma continental del Mar del Norte (FRG/Den.;
FRG/Neth.) 1969 CIJ Rep. 3, 43-44 (Feb. 20).
[109]
Véase,
por ej., el Caso
No. 11.436, Informe No. 47/96, Víctimas del remolcador “13 de marzo”
c. Cuba, Informe Anual de la CIDH 1996, parr. 79.
[110]
Observaciones del Estado del 17 de diciembre de 2001, p. 7, n. 3, citando
el Sexto informe quinquenal del Secretario General sobre la pena capital,
ONU Doc. E/2000/3 (31 de marzo de 2000), p. 21.
[111]
Es también
debido a la ratificación abrumadora de la Convención sobre los Derechos
del Niño que se puede encontrar escasa orientación en las referencias de
las resoluciones de la Comisiòn de Derechos Humanos de las Naciones
Unidas a las obligaciones contractuales y no a las obligaciones del
derecho consuetudinario. Si bien Estados Unidos recurre a ello como
evidencia de un reconocimiento por los Estados de que no existe una
prohibición de la ejecución de delincuentes juveniles en el derecho
internacional consuetudinario, los Estados miembros de la ONU podrían
igualmente haber omitido hacer referencia al derecho internacional
consuetudinario en razón de considerarlo superfluo habida cuenta del
hecho de que casi todos los Estados están de hecho sometidos a esas
obligaciones por los tratados.
[112]
Convención sobre la prevención y sanción del crimen de genocidio, 78
U.N.T.S. 277, que entró en vigencia el 12 de enero de 1951.
[113]
Ibid.,
Preámbulo.
[114]
Véase
en general Anthony
D’Amato, The Concept of Custom in International Law
49 (1971).
[115]
Véase,
por ej., Declaración Americana, Preámbulo (en
que se reconoce que “the essential rights of man are not derived from
the fact that he is a national of a certain state, but are based upon
attributes of his human personality”). Véase
también The International Bill of
Rights 12 (Louis Henkin ed. 1981) (donde se afirma que “los
instrumentos internacionales de derechos humanos no legislan derechos
humanos; los “reconocen” y se basan en su reconocimiento”).
[116]
Corte IDH, El efecto de las reservas a la entrada en vigor de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-2/82,
supra, parr, 29. En esta misma opinión consultiva, la Corte observó que
el carácter singular de los tratados de derechos humanos puede dar lugar
a un mayor riesgo de que la aplicación de las normas tradicionales que
rigen la interpretación de los tratados, incluido el Artículo 20(4) de
la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, produzca
resultados manifiestamente irrazonables que socaven el objeto y propósito
de los instrumentos de derechos humanos. Analizada desde esta perspectiva,
es claramente errónea la aparente sugerencia del Estado de que las
objeciones de los Estados a la reserva de Estados Unidos al Artículo 6(5)
del PIDCP son pertinentes sólo en la medida en que dichos Estados
indiquen explícitamente que no
reconocen que el PIDCP esté vigente entre ellos y Estados Unidos de
acuerdo con el Artículo 20(4)(b) de la Convención de Viena–la esencia
de las obligaciones de que se trata son compromisos unilaterales
vinculantes asumidos por los Estados de no violar los derechos humanos de
las personas bajo su jurisdicción, por lo cual no es razonable basar el
valor de las objeciones a las reservas presentadas a esos derechos en la
aplicabilidad o no de esos derechos entre los Estados partes de los
instrumentos. Ibid.,
parrs. 29-35.
[117]
J.L.
Brierly, The Law of Nations 61 (6th ed., 1963) (citando
actos de los parlamentos y tribunales estaduales como fuentes
particularmente importantes de evidencias del derecho internacional
consuetudinario). También es elocuente que numerosos Estados, tras
ratificar el PIDCP y la Convención sobre los Derechos del Niño, hayan
señalado explícitamente la manera en que su legislación interna se
conformaba con este requisito. Véase, por ej., Base de datos de los
tratados de la ONU, PIDCP, supra,
Declaración interpretativa de Tailandia en relación con el Artículo
6(5) sobre su adhesión al Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y
Políticos.
[118]
La proscripción contra la ejecución de delincuentes juveniles, al igual
que la iniciativa de establecer los 18 años como la edad a que se puede
obligar a las personas a tomar las armas o a que se puede permitir que lo
hagan, ha sido reconocida como la consecuencia del supuesto ampliamente
aceptado de que, independientemente de su capacidad individual, los
menores de 18 años no pueden apreciar plenamente la naturaleza de sus
actos ni el alcance de su responsabilidad. Véase,
por ej., William A. Schabas, The
Abolition of the Death Penalty under International Law 122 (2d
ed.); Ilene Cohn & Guy S.
Goodwin-Gill, Child Soldiers: The Role of Children in Armed Conflict 168
(1997) ; International Committee of
the Red Cross, Commentary on the Fourth Geneva Convention Relative to the
Protection of Civilian Persons in Time of War (J.S. Pictet ed.,
1958), 346-347. |