INFORME N° 62/02
CASO 12.285

FONDO

MICHAEL DOMINGUES

ESTADOS UNIDOS (*)

22 de octubre de 2002

 

 

I.       RESUMEN

 

1.       El 1 de mayo de 2000, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ("la Comisión") recibió una petición del Sr. William A. Courson del Magnus Hirschfield Center for Human Rights contra Estados Unidos de América ("el Estado" o "Estados Unidos").  La petición fue presentada en nombre del Sr. Michael Domingues, que está recluido en espera de ejecución en el Estado de Nevada.  El 8 de diciembre de 2000, la petición fue complementada por una segunda petición interpuesta en nombre del Sr. Domingues por el Sr. Mark Blaskey, Defensor de Oficio del Condado Clark.  Posteriormente se convino entre el Sr. Domingues, el Sr. Courson y el Sr. Blaskey que éste actuaría como único representante del Sr. Domingues en las actuaciones ante la Comisión (el "peticionario").

 

2.       El peticionario afirma que el Sr. Domingues ha sido condenado y sentenciado a muerte en relación con dos homicidios que ocurrieron en el Estado de Nevada en 1993.  El Sr. Domingues tenía 16 años cuando se cometieron los delitos.  El peticionario declara, además, que el 1 de noviembre de 1999, la Suprema Corte de Estados Unidos se negó a revisar un dictamen de la Suprema Corte del Estado de Nevada permitiendo la ejecución de un condenado por un delito cometido siendo menor.  A la fecha del presente informe, no se ha fijado fecha para la ejecución del Sr. Domingues.

 

3.       El peticionario alega que el Sr. Domingues ha agotado los recursos internos y, por tanto, que la petición es admisible.  También alega que al sentenciar al Sr. Domingues a muerte por delitos cometidos cuando era menor, el Estado viola los Artículos I,  II, VII y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ("la Declaración Americana").  Más particularmente, el peticionario argumenta que Estados Unidos está en violación del Artículo I de la Declaración Americana en razón de una norma jus cogens internacional que prohibe la ejecución de delincuentes menores.  El peticionario también sostiene que el hecho de que Estados Unidos no haya impedido la arbitrariedad legislativa sistemática dentro de algunos Estados de la nación en relación con la aplicación de la pena de muerte a delincuentes juveniles ha dado lugar a una privación arbitraria de la vida y a falta de igualdad ante la ley.  Afirma que, sobre esta base, Estados Unidos viola los Artículos I y II de la Declaración.  Por último, el peticionario denuncia que la aplicación de la sentencia de muerte contra el Sr. Domingues representaría una violación de los Artículos VII y XXVI de la Declaración.  

 

4.       A la fecha del presente informe, la Comisión no ha recibido ninguna información ni observaciones del Estado en relación con la petición del Sr. Domingues.

 

5.       En el presente informe, habiendo examinado la información y los argumentos suministrados por las partes, la Comisión decidió admitir el caso en relación con los Artículos I, II, VII y XXVI de la Declaración.  Además, tras considerar los méritos del caso, la Comisión concluyó que el Estado ha actuado en contravención de una norma jus cogens internacional al sentenciar a Michael Domingues a la pena de muerte por un delito que cometió cuando tenía 16 años.  En consecuencia, si el Estado ejecutara al Sr. Domingues en virtud de esta sentencia, la Comisión concluye que será responsable de una grave e irreparable violación del derecho a la vida del Sr. Domingues consagrado en el Artículo I de la Declaración Americana.

 

II.       ACTUACIONES ANTE LA COMISION

 

         A.      Observaciones de las partes

 

6.       El 30 de mayo de 2000, la Comisión decidió iniciar el Caso N° 12.285 en relación con la denuncia del Sr. Domingues y por nota de la misma fecha remitió  las partes pertinentes de la petición presentada por el Sr. Courson al Estado, solicitándole que suministrara la información que considerase pertinente a la denuncia dentro de un plazo de 90 días, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la Comisión.  También por nota de la misma fecha, la Comisión informó al Sr. Courson que la petición del Sr. Domingues había sido trasmitida al Estado.

 

7.       El 8 de diciembre de 2000, la Comisión recibió una nueva petición interpuesta en nombre del Sr. Domingues por el Sr. Mark S. Blaskey, Defensor de Oficio del Condado Clark.  El 11 de enero de 2001, la Comisión recibió una confirmación escrita del Sr. Domingues señalando que era representado por el Sr. Blaskey y que la petición de 8 de diciembre de 2000 había sido interpuesta con pleno conocimiento, autorización y consentimiento del Sr. Domingues.  Este indicó también que no había hablado con ningún otro abogado u organización sobre la interposición de la petición en su nombre y que, en caso de existir algún conflicto entre las peticiones, desearía que la Comisión procediera a examinar la petición interpuesta por el Sr. Blaskey.

 

8.       Por nota del 25 de enero de 2001, la Comisión informó al Sr. Courson que había recibido una segunda petición en nombre del Sr. Domingues conjuntamente con una declaración escrita de éste, de acuerdo a los términos señalados.  Luego de nuevas comunicaciones entre la Comisión, el Sr. Courson y el Sr. Blaskey, el 21 de febrero de 2001 la Comisión recibió una carta del Sr. Blaskey declarando que actuaría como único representante del Sr. Domingues ante la Comisión y que el Sr. Courson había convenido con esta solución.  Adjunto a la carta se presentaba una comunicación del Sr. Courson confirmando este acuerdo.

 

9.       En consecuencia, la Comisión remitió las partes pertinentes de la petición complementaria presentada por el Sr. Blaskey al Estado en una comunicación fechada el 5 de marzo de 2001, solicitándole que le brindase toda la información que considerara relevante para el caso dentro de un plazo de 30 días.  A la fecha del presente informe, la Comisión no había recibido observación alguna del Estado sobre la denuncia del Sr. Domingues.

 

         B.       Medidas cautelares

 

10.     En su comunicación del 30 de mayo de 2000 al Estado, la Comisión solicitaba la adopción de medidas cautelares de parte de Estados Unidos en virtud del Artículo 29(2) del Reglamento anterior de la Comisión. [1]   Esta solicitud fue formulada sobre la base de que, si el Estado ejecutase al Sr. Domingues antes de que la Comisión tuviera oportunidad de examinar las alegaciones de su petición, su denuncia resultaría inválida en términos de la disponibilidad de posibles reparaciones y causaría un daño irreparable al Sr. Domingues.  La Comisión no recibió respuesta del Estado a su solicitud de medidas cautelares.

 

         C.      Solución amigable

 

11.     Por comunicaciones del 22 de agosto de 2001 al peticionario y al Estado, la Comisión se puso a disposición de las partes a los efectos de procurar una solución amigable de la materia, en virtud del Artículo 41 del Reglamento de la Comisión, sobre la base del respeto por los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana, la Declaración Americana y demás instrumentos aplicables.  La Comisión también solicitó que las partes brindaran a la Comisión una respuesta a su ofrecimiento dentro de un plazo de 10 días, en cuyo defecto la Comisión seguiría considerando la materia.

 

12.     En una comunicación fechada  el 29 de agosto de 2001 y recibida por la Comisión el 4 de Septiembre de 2001 el peticionario informó a la Comisión que aceptaba en nombre del Sr. Domingues el ofrecimiento de la Comisión para facilitar una solución amigable de la cuestión.  Por nota del 6 de setiembre de 2001, la Comisión remitió las partes pertinentes de la comunicación del peticionario al Estado y le solicitó que presentara sus observaciones dentro de un plazo de 10 días, en cuyo defecto la Comisión consideraría que no era posible llegar a una solución amigable y continuaría la consideración de la materia.

 

         III.      POSICIONES DE LAS PARTES

 

         A.      Posición del peticionario

 

1.       Admisibilidad

 

13.     El peticionario sostiene que la denuncia del Sr. Domingues es admisible de acuerdo con los requisitos del Reglamento de la Comisión.  Afirma que el Sr. Domingues presentó una petición al Tribunal de Primera Instancia del Estado para corregir una sentencia ilegal argumentando que la legislación del Estado de Nevada está supeditada al derecho internacional, que prohibe la ejecución de delincuentes juveniles, incluido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), el derecho internacional consuetudinario y jus cogens.  El Tribunal de Primera Instancia desestimó la petición.  Además, el Sr. Domingues apeló dos veces su condena y sentencia de muerte ante la Suprema Corte de Nevada.  En su  segunda apelación, una mayoría de la Suprema Corte de Nevada llegó a la conclusión de que una "reserva" al PIDCP presentada por el Senado de Estados Unidos permitía la ejecución de Domingues.  Ni la Suprema Corte de Nevada ni el Tribunal de Primera Instancia examinaron la cuestión de la validez de la reserva ni si la ejecución de un delincuente juvenil viola el derecho consuetudinario o jus cogens.  Se presentó un recurso certiorari ante la Corte Suprema de Estados Unidos alegando la violación del PIDCP, el derecho internacional consuetudinario y jus cogens.  El 1 de noviembre de 1999, la Suprema Corte de Estados Unidos desestimó esta petición sin considerarla.

 

14.     El peticionario también denuncia que los poderes legislativo y ejecutivo del gobierno de Estados Unidos han desestimado análogamente una reparación efectiva para el Sr. Domingues.  Sostiene a este respecto que, cuando el Estado ratificó el PIDCP, el Senado de Estados Unidos estableció una reserva al Artículo 6(5) que prohibe la imposición de la pena capital a menores de 18 años en momentos de cometer el delito, con lo que se priva al Sr. Domingues de la protección de esta disposición del tratado.  El peticionario también denuncia que en el recurso certiorari del Sr. Domingues ante la Suprema Corte de Estados Unidos, la Oficina del Procurador General, en nombre del Poder Ejecutivo, no argumentó que no existiera una norma jus cogens que prohibe la ejecución de menores de 16 años, sino que exhortó a la Suprema Corte de Estados Unidos a no dar vista al caso en parte sobre la base de que Estados Unidos había afirmado una "objeción persistente a la obligación legal hasta ahora en los foros internacionales" [2]

 

15.     En consecuencia, el peticionario argumenta que se le ha negado al Sr. Domingues su derecho a una apelación sustantiva de estas cuestiones y ha agotado los recursos internos en virtud del Artículo 31 del Reglamento de la Comisión.

 

16.     La Comisión recibió la primera petición en nombre del Sr. Domingues el 1 de mayo de 2000, dentro de los seis meses a partir de la fecha de la sentencia interna definitiva en el caso.  En consecuencia, se entiende que el Sr. Domingues ha cumplido con las disposiciones del Artículo 32 del Reglamento de la Comisión.

 

         2.       Méritos

 

17.     Con respecto a los méritos del caso, el peticionario indica que el Sr. Domingues es ciudadano de Estados Unidos, que en agosto de 1994 fue juzgado y condenado por un jurado en Nevada por un cargo de robo con fractura, un cargo de robo a mano armada, un cargo de homicidio en primer grado y un cargo de homicidio en primer grado con uso de arma letal.  El Sr. Domingues fue sentenciado a muerte por cada una de las dos condenas de homicidio.  El peticionario argumenta que la imposición de la pena de muerte a un delincuente que tenía 16 años en el momento de cometer el delito constituye una violación de los Artículos I, II, VII y XXVI de la Declaración Americana, por lo cual el Estado debe ser responsabilizado.

 

18.     Con respecto al Artículo I de la Declaración, el peticionario argumenta que existe una norma internacional jus cogens que prohibe aplicar la pena de muerte a delincuentes juveniles menores de 18 años.  Al presentar este argumento, los peticionarios primero subrayan que en el caso de Roach y Pinkerton c. Estados Unidos, que fue objeto de una decisión por parte de esta Comisión en 1987, Estados Unidos reconoció que existía una norma jus cogens que prohibía la ejecución de menores, pero que existía un consenso internacional insuficiente en cuanto a cuál era la mayoría de edad, posición con la cual en definitiva la Comisión concurrió. [3]

 

19.     En respaldo de su afirmación de que se ha establecido una norma jus cogens desde la decisión que adoptó la Comisión en Roach y Pinkerton prohibiendo la ejecución de delincuentes menores de 18 años al cometer el delito, los peticionarios citan a numerosas autoridades, incluyendo tratados internacionales y regionales, resoluciones de las Naciones Unidas y prácticas internas de los Estados.  El peticionario se basa en particular en el Artículo 6(5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que Estados Unidos ratificó en 1992 pero dejó sujeto a una reserva por la cual el Estado pretende preservarse el derecho a imponer la pena de muerte a menores de 18 años. [4]   El peticionario también hace referencia a la Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño, en su Artículo 37(1), que prohibe la imposición de la pena capital por delitos cometidos con menos de 18 años de edad.  El peticionario observa en particular que, al 30 de noviembre de 1997, 191 países habían ratificado o adherido a la Convención, quedando sólo dos países, Estados Unidos y Somalia, que no son parte del instrumento.  Otros tratados referidos por el peticionario en respaldo de su argumento son la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que Estados Unidos suscribió el 1 de junio de 1977 y cuyo Artículo 4(5) prohibe la imposición de la pena capital a personas que, en momentos de cometer el delito tengan menos de 18 años de edad, así como el Cuarto Convenio de Ginebra de 1949, que en su Artículo 68 dispone que no se puede imponer la pena de muerte contra una persona protegida que tenga menos de 18 años de edad en momentos de cometer el delito.  El peticionario observa a este respecto que Estados Unidos ratificó este Tratado sin oponerse a la prohibición de ejecutar a menores. [5]

 

20.     Entre las autoridades citadas por el peticionario cabe mencionar las resoluciones adoptadas por la Subcomisión de la ONU sobre la Promoción y Protección de los Derechos Humanos y la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos, respectivamente, en 1999 y 1997, en las que se condena la imposición de la pena de muerte a quienes tuvieran menos de 18 años de edad en el momento de cometer el delito. [6]    Además, el peticionario recurre a pruebas de la práctica interna de los Estados que sostiene indica, entre otras cosas, que desde 1990 sólo siete países del mundo han ejecutado a menores que tuvieran menos de 18 años cuando cometieron el delito, [7]   y que inclusive Estados dentro de los Estados Unidos, incluidos Florida y Montana, recientemente han aplicado la prohibición jus cogens proscribiendo la ejecución de menores de 16 años. [8]

 

21.     Además, y como alternativa, el peticionario sostiene que el gobierno de Estados Unidos no ha garantizado la adopción de un criterio uniforme en relación con la ejecución de delincuentes juveniles, con lo que permite una arbitrariedad legislativa sistemática en diversos Estados.  El peticionario alega que esta falla da lugar a la privación arbitraria de la vida y a la inequidad ante la ley, en violación de los Artículos I y II de la Declaración, lo que a su vez constituye una violación del derecho a la protección especial de los niños dispuesta en el Artículo VII de la Declaración.  De acuerdo con el peticionario, permitir que la aplicación de la pena de muerte a un menor de 16 años quede determinada por el lugar en que se comete el delito, significa que la política de Estados Unidos causa una privación arbitraria de la vida y una desigualdad ante la ley.  Al formular esta afirmación, el peticionario se basa en la decisión de la Comisión en Roach y Pinkerton, caso en el que la Comisión dictaminó que el hecho de que Estados Unidos no se impusiera a los Estados en la cuestión de la pena de muerte a menores dio lugar a la privación arbitraria de la vida y a la desigualdad ante la ley, en contravención de los Artículos I y II de la Declaración Americana. [9]

 

22.     El peticionario también cita estadísticas que indican que a la fecha de la petición, ocho Estados de Estados Unidos autorizan la pena de muerte a menores de 16 años, 15 Estados y el gobierno federal fijaron la edad mínima de 18, nueve Estados no han establecido límites específicos en sus Estatutos y 13 Estados prohiben la pena de muerte en todos los casos. [10]   Sobre esta base, el peticionario argumenta que Estados Unidos no ha hecho nada para imponer cierta uniformidad a la práctica de los Estados de ejecutar a menores y, más aún, que Estados Unidos ha "socavado directamente" la obligación que tiene para con los ciudadanos de Estados Unidos en virtud de la Declaración Americana al ratificar el PIDCP con una reserva inválida a la prohibición de la pena de muerte de menores. [11]

 

23.     Por último, el peticionario argumenta que la imposición de la pena de muerte al Sr. Domingues representa una violación de la obligación que le impone la Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño y la Declaración Americana.  El peticionario reconoce que Estados Unidos no ha ratificado la Convención del Niño pero señala que 191 países del mundo han ratificado o adherido al Tratado y que Estados Unidos y Somalia son los únicos dos países del mundo que no lo han hecho.

 

24.     El peticionario también recurre a este respecto a las obligaciones asumidas por Estados Unidos en virtud del Artículo 18 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en virtud del hecho de que ha firmado la Convención en febrero de 1995.  El Artículo 18 dispone que:

 

Un Estado deberá abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin de un tratado:

 

(a) si ha firmado el tratado y ha canjeando instrumentos que constituyen el tratado a reserva de ratificación, aceptación de una aprobación, mientras no haya manifestado su intención de no llegar a ser parte en el tratado, o

 

(b) si ha manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado, durante el período que preceda a la entrada en vigor del mismo y siempre que ésta no se retarse indebidamente. [12]

 

25.     Por lo tanto, al ejecutar al Sr. Domingues, el peticionario afirma que Estados Unidos violaría el objeto y propósito de la Convención sobre los Derechos del Niño y la Declaración Americana y, por tanto, constituiría un quebrantamiento de sus obligaciones jurídicas internacionales.

 

 

         B.       Posición del Estado

 

26.     A la fecha del presente informe, la Comisión no ha recibido ninguna  observación o información del Estado en relación con las denuncias del Sr. Domingues.

 

         IV.     ANALISIS

 

27.     Antes de emprender el análisis del presente caso, la Comisión desea aclarar que, a la  luz de las circunstancias excepcionales de esta materia como caso de pena de muerte y del hecho de que las partes han tenido numerosas oportunidades de presentar observaciones sobre la admisibilidad y los méritos de las reivindicaciones de los peticionarios, y de conformidad con su práctica basada en peticiones de esta naturaleza, [13]   la Comisión decide considerar la admisibilidad de las denuncias de los peticionarios conjuntamente con los méritos.

 

28.     También a este respecto, y en ausencia de toda observación de parte del Estado sobre la admisibilidad o los méritos del caso del Sr. Domingues, la Comisión desea subrayar el significado de las obligaciones de los Estados miembros de la OEA de responder a las comunicaciones de la Comisión, inclusive a las vinculadas a peticiones que denuncian violaciones de derechos humanos atribuibles a un Estado miembro.  Esta obligación deriva en general de las responsabilidades de los Estados miembros en materia de derechos humanos como partes de la Carta de la OEA y de otros instrumentos pertinentes, y, específicamente, de los términos de los Artículos 19 y 20 del Estatuto de la Comisión y de los Artículos 30 y 38 del Reglamento de la Comisión.

 

29.     Entre las consecuencias que derivan del silencio de un Estado sobre los méritos de una petición está el derecho de la Comisión, prescrito en el Artículo 39 de su Reglamento, de presumir que los hechos alegados en esa petición son verdaderos en tanto no surjan otras pruebas que den lugar a una conclusión diferente.  Es teniendo en cuenta esta norma que la Comisión evaluará las alegaciones del peticionario en el caso presente.

 

         A.      Competencia de la Comisión

 

30.     El peticionario sostiene que el Estado ha violado sus derechos consagrados en el Artículo I (Derecho a la vida), Artículo II (Derecho a la igualdad ante la ley), Artículo VII (Derecho a la protección de los niños) y Artículo XXVI (Derecho a no recibir un castigo cruel e inusual), de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.  El Estado es miembro de la Organización de los Estados Americanos y no es parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,  como lo dispone el Artículo 20 del Estatuto de la Comisión y depositó su instrumento de ratificación de la Carta de la OEA el 19 de junio de 1951. [14]   Los hechos planteados en la denuncia del peticionario se produjeron con posterioridad a la ratificación de la Carta de la OEA por el Estado.  La presunta víctima es ciudadano natural y el peticionario fue autorizado en virtud del Artículo 23 del Reglamento de la Comisión a interponer la petición en nombre del Sr. Domingues.  Por lo tanto, la Comisión tiene competencia para examinar esta petición.

 

         B.       Admisibilidad

 

31.     Con respecto a la admisibilidad de las denuncias del Sr. Domingues, la información presentada por el peticionario indica que el Sr. Domingues interpuso una petición ante el Tribunal de Primera Instancia del Estado para corregir una "sentencia ilegal".  El Tribunal desestimó la petición y el Sr. Domingues apeló ante la Corte Suprema de Nevada, instancia superior del Estado.  Al revisar el caso, la Suprema Corte de Nevada examinó sólo la cuestión única de si la legislación de Nevada está sometida a un tratado internacional ratificado por Estados Unidos que prohiba la ejecución de personas que cometieron delitos punibles con la pena capital cuando eran menores de 18 años.  La Corte llegó a la conclusión de que la reserva al PIDCP interpuesta por el Senado de Estados Unidos, pretendiendo reservarse el derecho de ejecutar a delincuentes juveniles pese a la no derogación de las disposiciones del PIDCP, permitía la ejecución del Sr. Domingues.  La Suprema Corte de Nevada, al igual que el Tribunal de Primera Instancia, no examinaron la cuestión de si la reserva era válida o si la ejecución de menores de 18 años violaba el derecho internacional consuetudinario o jus cogens.  Dado que el Tribunal de Primera Instancia y la Corte Suprema de Nevada no se expidieron sobre los méritos, el peticionario sostiene que el Sr. Domingues ha visto denegado su derecho a una apelación sustantiva.

 

32.     Además, de acuerdo con lo que consta en los antecedentes, el 3 de marzo de 1999 el Sr. Domingues interpuso una petición de certiorari ante la Corte Suprema de Estados Unidos alegando la violación del PIDCP, el derecho internacional consuetudinario y jus cogens.  El 1 de noviembre d 1999, la Suprema Corte de Estados Unidos desestimó la petición del Sr. Domingues sin debatirla.  El Estado no ha alegado ni establecido por otra vía que el Sr. Domingues no haya agotado los recursos internos de que dispone en Estados Unidos.

 

33.     Sobre la base de la información que tuvo ante sí, la Comisión llega a la conclusión de que las denuncias de violación de los Artículos I, II, VII y XXVI de la Declaración Americana contenidas en la petición del peticionario del 20 de diciembre de 1999 no son inadmisibles por no haber agotado los recursos internos, en conformidad con el Artículo 31(1) del Reglamento de la Comisión. [15]

 

34      Además, los antecedentes del caso indican que se presentó una petición en nombre del Sr. Domingues el 1 de mayo de 2000 y, por lo tanto, dentro de los seis meses de la desestimación de su recurso de certiorari ante la Suprema Corte de Estados Unidos.  El Estado no ha contestado la presentación en plazo de la petición del Sr. Domingues.  Por lo tanto, la Comisión no concluye que la petición del peticionario sea inadmisible por la violación del plazo de seis meses previsto en el Artículo 32 de su Reglamento. [16]

 

35.     No existen pruebas que consten en autos que indiquen que la materia de la denuncia del Sr. Domingues se encuentre pendiente ante otra instancia internacional para su solución, como lo dispone el Artículo 33(1)(a) del Reglamento de la Comisión. [17]   Además, si bien la Comisión recibió dos peticiones en este caso, que esencialmente duplican la misma materia, el Sr. Domingues, en congruencia con los términos del Artículo 33(2)(b) del Reglamento de la Comisión, [18]   autorizó al Sr. Blaseky,  autor de la segunda petición, para representarlo a los efectos de las actuaciones ante la Comisión y ésta ha consolidado las denuncias sobre esa base.  El Estado no ha objetado la petición en base a una duplicación.  Por lo tanto, las denuncias del peticionario no son inadmisibles de acuerdo con el Artículo 33(1)(a) del Reglamento de la Comisión.

 

36.     Finalmente, habiendo examinado las observaciones de las partes y demás material que consta en los antecedentes de la cuestión, y a la luz del mayor nivel de escrutinio que la Comisión tradicionalmente ha aplicado a los casos que involucran la aplicación de la pena capital, la Comisión considera que la petición de los peticionarios no  es manifiestamente infundada y contiene hechos que, de probarse, tienden a establecer la violación de los Artículos I, II, VII y XXVI de la Declaración Americana.  En consecuencia, la Comisión no llega a la conclusión de que la petición del Sr. Domingues sea inadmisible de acuerdo con el Artículo 34 del Reglamento de la Comisión. [19]

 

37.     De acuerdo con el análisis que antecede de los requisitos de las disposiciones aplicables del Reglamento de la Comisión, ésta decide declarar admisibles las denuncias presentadas en la petición que tiene ante sí con respecto  a los Artículos I, II, VII y XXXVI de la Declaración Americana, y proceder al examen de los méritos de estas cuestiones.

 

C.      Méritos

 

         1.       Norma para el examen

 

         38.     Antes de abordar los méritos del presente caso, la Comisión desea reafirmar y reiterar su establecida doctrina de que se aplicará un escrutinio más riguroso a la decisión de los casos que involucran la pena capital.   El derecho a la vida es ampliamente reconocido como el derecho supremo del ser humano y conditio sine qua non para el goce de todos los demás derechos.  Por lo tanto, la Comisión considera que tiene una obligación aún mayor de garantizar que toda privación de la vida que se proponga perpetrar un Estado miembro de la OEA por la vía de la pena de muerte cumpla estrictamente con los requisitos de los instrumentos de derechos humanos interamericanos aplicables, incluida la Declaración Americana. Esta prueba de un “estrictísimo escrutinio” es congruente con el criterio restringido adoptado por otras autoridades internacionales de derechos humanos para la imposición de la pena de muerte, [20] y ha sido articulado y aplicado por la Comisión en casos de pena capital que consideró en ocasiones anteriores. [21]

 

39.     La Comisión observa también que el mayor escrutinio aplicable a los casos de pena de muerte no impide que la Comisión aplique la fórmula de la cuarta instancia.  De acuerdo con esta fórmula, la Comisión en principio no examinará las sentencias de los tribunales internos que actuaron dentro de su competencia y con las debidas garantías judiciales. [22] Sin embargo, en los casos que involucran la posible violación de los derechos de una persona de acuerdo con los instrumentos de derechos humanos interamericanos aplicables, la Comisión ha sostenido sistemáticamente que no se aplica la fórmula de la cuarta instancia. [23]   La Comisión, por tanto, examinará las alegaciones formuladas por el peticionario con un mayor rigor de escrutinio para garantizar que el Estado ha respetado debidamente los derechos del Sr. Domingues consagrados en la Declaración Americana.

 

         2.       Decisión de la Comisión en Roach y Pinkerton

 

40.     La Comisión observa al comienzo de su análisis que los argumentos del peticionario recurren sustancialmente a la decisión de la Comisión de 1987 en el caso Roach y Pinkerton contra Estados Unidos. [24]   Ese caso se vinculaba a dos delincuentes juveniles, James Terry Roach y Jay Pinkerton, que fueron sentenciados a muerte, respectivamente, los Estados de Carolina del Sur y Texas, por delitos cometidos cuando tenían 17 años de edad.  Ambos peticionarios fueron posteriormente ejecutados por esos Estados.  Al determinar en torno a las denuncias que tuvo ante sí, presentadas en nombre del Sr. Roach y el Sr. Pinkerton, la Comisión consideró si, al sentenciar a dos reclusos a muerte y permitir posteriormente su ejecución, Estados Unidos había actuado en contravención de una norma reconocida del derecho internacional jus cogens o consuetudinario. Mientras que la Comisión determinó que existía una norma de jus cogens que prohibía la ejecución de niños, consideró que había incertidumbre en el derecho internacional en relación con cuál era el límite de edad a los efectos de la definición de mayoría de edad.  La Comisión específicamente se manifestó en los siguientes términos:

 

La Comisión considera que los Estados miembros de la OEA reconocen una norma de jus  cogens que prohibe la ejecución de niños menores de edad. Tal norma es aceptada por todos los Estados del Sistema Interamericano, incluyendo los Estados Unidos. […]     La Comisión considera que este caso surge no porque haya duda de la existencia de una norma internacional sobre la prohibición de la imposición de la pena de muerte para niños menores de edad, sino porque los Estados Unidos disputan el alegato de que existe un  consenso sobre la mayoría de edad. [25]

 

41.     La Comisión en última instancia concluyó que no existía en ese momento una norma jus cogens u otra norma del derecho internacional consuetudinario que prohibiera la ejecución de menores de 18 años:

 

La Comisión acepta el argumento de los Estados Unidos de que no existe en estos  momentos una norma consuetudinaria en derecho internacional que establezca la edad de 18  años como edad mínima para la imposición de la pena de muerte. Sin embargo, la Comisión hace notar que dicha norma está emergiendo, en vista del número creciente de países que han  ratificado la Convención Americana y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de  las Naciones Unidas, y que debido a ello han modificado su legislación interna para conformarla a dichos instrumentos. Como ha sido mencionado anteriormente, trece Estados de los Estados de la Unión y la Capital Federal, ya han abolido la pena de muerte en forma absoluta y nueve de los que todavía mantienen tal pena, [26] la han abolido para  delincuentes menores de 18 años de edad. [27]

 

42.     En consecuencia, al dictaminar en torno a la presente denuncia, la Comisión debe determinar si el estado del derecho internacional con relación a la ejecución de menores de 18 años ha evolucionado desde que adoptara su decisión en Roach y Pinkerton.

 

3.       La Declaración Americana, el derecho internacional consuetudinario y las normas jus cogens        

 

43.     Al abordar las denuncias planteadas por el peticionario en relación con el presente estado de las normas que rigen la ejecución de menores en virtud del derecho internacional, es primero instructivo  realizar un examen general de las categorías de normas del derecho internacional pertinentes a este análisis, a saber, el derecho internacional consuetudinario y las normas de jus cogens, así como los medios principales por los cuales se manifiesta el contenido de estas normas.

 

44.     A este respecto, la Comisión recuerda que, al interpretar y aplicar la Declaración, sus disposiciones, incluidos los Artículos I, VII y XXVI a los efectos del presente caso, deben considerarse en el contexto de los sistemas internacional e interamericano de derechos humanos en el sentido más amplio, a la luz de la evolución del derecho internacional en materia de derechos humanos desde que fueron redactados. [28]   A este respecto, debe prestarse la debida atención a las demás normas pertinentes del derecho internacional aplicables a los Estados miembros contra  los cuales se han presentado correctamente denuncias de violación de la Declaración [29]   así como la evolución del corpus juris gentium del derecho internacional en materia de derechos humanos a lo largo del tiempo y en las condiciones actuales. [30]

 

45.     La evolución del cuerpo del derecho internacional en materia de derechos humanos relevante a la interpretación y aplicación de la Declaración Americana puede a su vez derivarse de distintas fuentes del derecho internacional, [31] incluidas las disposiciones de otros instrumentos internacionales y regionales de derechos humanos [32] y el derecho internacional consuetudinario, [33]   incluyendo las normas consuetudinarias que se entiende forman parte del jus cogens. [34]

 

46.     Con respecto a las normas del derecho internacional consuetudinario en particular, si bien las mismas  tienen un carácter intrínsecamente cambiante y, por tanto, no pueden ser objeto de enumeración definitiva o exhaustiva, existe sin embargo un amplio consenso respecto de los elementos componentes necesarios para establecer una norma del derecho internacional consuetudinario.  Las mismas incluyen:

 

a) una práctica concordante por una serie de Estados con referencia al tipo de situación comprendida dentro del dominio de las relaciones internacionales

b) una continuidad o reiteración de la práctica a lo largo de un período considerable

c) la concepción de que la práctica está exigida por el derecho internacional imperante o es  congruente con éste

d) la aquiescencia general en la práctica de otros Estados [35]

 

47.     Estos elementos, a su vez, sugieren que, cuando se considera el establecimiento de dicha norma consuetudinaria, debe prestarse atención a la evidencia de la práctica por el Estado. [36]   Sin bien el valor de las posibles fuentes de evidencia varía de acuerdo con las circunstancias, la práctica de los Estados es en general interpretada en el sentido de que constituye un comportamiento gubernamental oficial que incluiría la legislación del Estado, las decisiones judiciales internacionales y nacionales, relaciones de tratados y otros instrumentos internacionales, un patrón de tratados en la misma forma, la práctica de organizaciones gubernamentales internacionales y regionales tales como las Naciones Unidas y la Organización de los Estados Americanos y sus órganos, declaraciones de política nacional, comunicados de prensa y manuales oficiales sobre cuestiones jurídicas. [37]   En suma, la práctica del Estado en general comprende todo acto o declaración del Estado de los que se puede inferir opiniones sobre el derecho consuetudinario. [38]

 

48.     Una vez establecida, la norma del derecho internacional consuetudinario obliga a todos los Estados con excepción únicamente de aquellos que han rechazado sistemáticamente la práctica antes de transformarse en ley.  Si bien ciertas prácticas no exigen aceptación universal para transformarse en normas del derecho internacional consuetudinario, la norma que ha sido aceptada por la mayoría de los Estados no tiene efecto obligatorio para el Estado que sistemáticamente ha rechazado la práctica en que esa norma se basa. [39]

 

49.     Pasando a las normas que rigen el establecimiento de normas de jus cogens, esta Comisión ha definido previamente el concepto de jus cogens en el sentido de que deriva de conceptos jurídicos antiguos de "un orden superior de normas jurídicas que las leyes del hombre o las naciones no pueden contravenir" y como "normas que han sido aceptadas, sea expresamente por tratados o tácitamente por la costumbre, como necesarias para proteger la moral pública en ellas reconocidas." [40]   Se ha dicho que la principal característica distintiva de estas normas es su "relativa indelebilidad", por constituir normas del derecho consuetudinario internacional que no pueden ser dejadas de lado por tratados o aquiescencia, sino por la formación de una posterior norma consuetudinaria de efecto contrario. [41]   Más particularmente, dado que el derecho internacional consuetudinario descansa en el consentimiento de las naciones, el Estado que persistentemente objeta una norma del derecho internacional consuetudinario no está obligado por la misma.  Las normas de jus cogens, por su parte, derivan su condición de valores fundamentales defendidos por la comunidad internacional, en la medida en que la violación de esas normas prioritarias se considera conmueve la conciencia de la humanidad y, por tanto, obligan a la comunidad internacional como un todo, independientemente de la protesta, el reconocimiento o la aquiescencia. [42]   Los ejemplos comúnmente citados como normas del derecho consuetudinario que han adquirido condición de normas jus cogens incluyen el genocidio, la esclavitud, la desaparición forzada y la tortura u otros tratamientos y castigos crueles, inhumanos o degradantes. [43]   Se  ha sugerido que un punto de partida aconsejable en la identificación de esas proscripciones jurídicas internacionales que han alcanzado la condición de jus cogens es la lista de derechos que los tratados internacionales de derechos humanos tornan inalienables. [44]

 

50.     Por lo  tanto, aunque se basan en las mismas fuentes probatorias que las normas del derecho internacional consuetudinario, la norma para determinar un principio de jus cogens es más rigurosa y requiere evidencias del reconocimiento del carácter indeleble de la norma por parte de la comunidad internacional en su conjunto. Este puede ocurrir donde hay la aceptación y el reconocimiento para un mayoría grande de Estados, incluso si un numero pequeño de Estados han disentido. [45]

 

         4.       Estatuto jurídico internacional de la ejecución de menores

 

51.     El Artículo I de la Declaración dispone que "todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona."

 

52.     La Comisión observa que, si bien el Artículo I de la Declaración Americana no refiere explícitamente a la cuestión de la pena capital, en decisiones anteriores declinó interpretar el Artículo I de la Declaración en el sentido de que prohibe el uso de la pena de muerte per se ni de que exceptúa la pena capital de todas las normas y protecciones de la Declaración.   Por el contrario, en parte por referencia a los antecedentes legislativos de la Declaración Americana, así como por referencia a los términos del Artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión ha llegado a la conclusión de que el Artículo I de la Declaración, si bien no prohibe absolutamente la pena de muerte, prohibe sí su aplicación cuando ello dé lugar a una privación arbitraria de la vida o la torne por otras razones un castigo cruel, infamante o inusitado. [46]

 

53.     Como se señaló anteriormente, el peticionario argumenta que, a la luz de la evolución desde 1986, existe ahora una norma del derecho internacional consuetudinario que impide la ejecución de menores de 16 o 17 años en momentos de cometer el delito.  El peticionario sostiene que esta norma ha adquirido la condición de jus cogens. [47]   En consecuencia, el peticionario pide  que se revise y amplíe la decisión de la Comisión en el Caso Roach y Pinkerton a efectos de concluir que el Artículo I de la Declaración prohibe la ejecución del Sr. Domingues como delincuente que cuando cometió el delito tenía menos de 18 años de edad.

 

54.     Al abordar esta cuestión, la Comisión debe, por tanto, evaluar si las disposiciones de la Declaración Americana, interpretadas en el contexto de la evolución pertinente del derecho internacional consuetudinario y de las normas de jus cogens, prohibe la ejecución de personas que, al cometer el delito, tenían menos de 18 años.  Para ello, es pertinente que la Comisión tenga en cuenta las evidencias de la práctica relevante del Estado de acuerdo con distintas fuentes, incluyendo las relaciones en los tratados y otros instrumentos internacionales, el patrón de tratados en la misma forma, la práctica de las Naciones Unidas y de otras organizaciones gubernamentales internacionales y la legislación interna y las decisiones judiciales de los Estados.

 

         a)       Tratados

 

55.     Desde 1987, se han producido varios hechos notables en relación con los tratados que explícitamente prohiben la ejecución de personas menores de 18 años de edad en momentos de cometer el delito.  Esta evolución incluye la entrada en vigor de nuevos acuerdos internacionales así como la mayor ratificación de los tratados existentes.

 

56.     Lo que es más importante, el 20 de noviembre de 1989, la Asamblea General de la ONU aprobó la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.  El Artículo 37(a) de la Convención establece que:

 

"Los Estados partes velarán por que:  a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.  No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad”

 

57.     El tratado posteriormente entró en vigor el 2 de setiembre de 1990 y a septiembre de 2001 la Convención incluía a 191 Estados partes sin reservas explícitas al Artículo 37(a). [48]   Estados Unidos firmó la Convención en febrero de 1995 pero aún no la ha ratificado, constituyendo con Somalia los dos únicos Estados que no son partes del Tratado.  A juicio de la Comisión, la amplitud de la ratificación de este instrumento de por sí constituye una prueba elocuente del amplio consenso de parte de la comunidad internacional en el repudio a la ejecución de delincuentes juveniles.

 

58.     El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PICDP) fue aprobado por la Asamblea General de la ONU en 1966 y entró en vigencia en 1976.  Actualmente cuenta con 64 signatarios y 147 partes. [49]   Desde 1986, 64 países han adherido o ratificado el Pacto, [50]   incluyendo a Estados Unidos en 1992. [51]   El Artículo 6(5) del PIDCP, al igual que el Artículo 37(a) de la Convención sobre los Derechos del Niño, dispone que:

 

No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de gravidez.

 

         59.     De los Estados partes de esta Convención, sólo los instrumentos de ratificación de Estados Unidos y el instrumento de adhesión de Tailandia, estuvieron acompañados de declaraciones o reservas respecto del Artículo 6(5).  Tailandia presentó declaraciones interpretativas del Artículo 6(5) en los siguientes términos:

 

Con respecto al Artículo 6, párrafo 5 del Pacto, el Código Penal Tailandés instruye a los tribunales u otorga en algunos casos gran latitud a los tribunales, para tener en cuenta la edad del delincuente como factor atenuante en la formulación de la sentencia.  En tanto la Sección 74 del Código no permite ningún tipo de castigo contra una persona menor de 14 años de edad, la Sección 75 del mismo Código establece que toda vez que una persona mayor de 14 años pero menor de 17 comete un acto considerado delito por la ley, el tribunal tendrá en cuenta el sentido de responsabilidad y todos los demás aspectos a él concernientes a fin de llegar a una decisión en cuanto a si es apropiado pronunciar una sentencia que le inflige un castigo.  Si el tribunal no considera apropiado pronunciar una sentencia de castigo, procederá de acuerdo con la Sección 74 (a saber, adoptar otras medidas correctivas distintas del castigo) o, si la Corte considera apropiado pronunciar una sentencia de castigo, reducirá la escala del mismo a la mitad.  La Sección 76 del mismo Código también establece que, toda vez que una persona mayor de 17 años pero menor de 20 comete algún acto considerado delito por la ley, el tribunal puede, si lo considera adecuado, reducir la escala del castigo previsto para ese delito en un tercio o en la mitad.  La reducción de dicha escala  impedirá al tribunal pronunciar una sentencia de muerte.  A raíz de ello, aunque en teoría puede imponerse la sentencia de muerte por delitos cometidos por personas menores de 18 años pero no menores de 17, el tribunal siempre ejerce la discreción que le otorga en la Sección 18 para reducir dicha escala del castigo, y en la práctica no ha impuesto la pena de muerte a ninguna persona menor de 18 años de edad.  En consecuencia, Tailandia considera que en términos reales ya ha dado cumplimiento a los principios consagrados en esta disposición.

 

60.     El efecto de la declaración de Tailandia es, por tanto, aclarar que, pese a los términos estrictos de su legislación aplicable, en la práctica no ejecuta a los delincuentes juveniles y, por lo tanto, en términos reales ya ha dado cumplimiento al Artículo 6(5) del PIDCP.

 

61.     Por su parte, Estados Unidos presentó la siguiente reserva al Artículo 6(5) al pasar a ser parte del PIDCP.

 

Que los Estados Unidos se reservan el derecho, sujeto a sus restricciones constitucionales, a imponer la pena capital a toda persona (que no sea una mujer embarazada) debidamente condenada de acuerdo con la legislación vigente o futura que permita la imposición de la pena capital, incluidos los castigos por delitos cometidos por personas menores de 18 años de edad.

 

62.     Vale la pena señalar que esta reserva provocó la condena dentro de la comunidad internacional y dio lugar a que ocho Estados partes europeos presentaran objeciones declarando que la reserva era inválida sobre la base de que era incongruente con los objetivos y propósitos del PIDCP, según lo dispuesto en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. [52]   Además, en 1995, el Comité de Derechos Humanos de la ONU declaró que esta reserva era contraria al objeto y propósito del PIDCP y recomendó que  Estados Unidos la retirara. [53]

 

63.     Otros tratados internacionales y regionales de derechos humanos que regulan la implementación de la pena de muerte han atestiguado análogamente un incremento en los Estados partes de los mismos desde 1987.  Con respecto al sistema interamericano de derechos humanos en particular, el Artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que

 

No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad

 

64.     Actualmente son parte de la Convención Americana 24 Estados. [54]   Desde 1986, los siguientes cinco Estados miembros de la OEA ratificaron o adhirieron a la Convención, sin que ninguno de ellos presentara reservas respecto de la prohibición establecida en el Artículo 4(5) a la ejecución de delincuentes juveniles:  Brasil (1992), Chile (1990), Dominica (1993), Suriname (1987), Trinidad y Tabago (1991, que posteriormente denunció la Convención en 1998).  Estados Unidos firmó la Convención Americana en 1977 pero nunca la ratificó.  La Comisión considera que esta amplia adhesión continental a la Convención Americana, incluido su Artículo 4(5), constituye prueba elocuente de una norma regional que repudia la aplicación de la pena de muerte a menores de 18 años, inclusive entre Estados tales como Guatemala, Jamaica y Granada que, al igual que Estados Unidos, mantienen la pena de muerte.

 

65.     Esta evolución internacional y regional ha ido acompañada de iniciativas en los sistemas interamericano y europeo para prohibir absolutamente la aplicación de la pena de muerte.  En 1990, por ejemplo, el Protocolo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos para Abolir la Pena de Muerte fue aprobado por la Asamblea General de la OEA en el 20° Período Ordinario de Sesiones celebrado en Asunción, Paraguay.  Desde entonces, ocho Estados han firmado y ratificado el Protocolo.  Análogamente, el Protocolo N° 6 de la Convención Europea sobre Derechos Humanos en relación con la abolición de la pena de muerte, deroga la pena de muerte totalmente, con excepción de los tiempos de guerra.  El Protocolo entró en vigencia en marzo de 1985 y actualmente está ratificado por 39 Estados europeos.  Estos Estados han firmado pero no han ratificado el Protocolo y sólo Turquía permanece como Estado miembro del Consejo de Europa que aún no firmó ese Protocolo.

 

66.     A juicio de la Comisión, esta evolución del cuerpo del derecho internacional en materia de derechos humanos debe considerarse también a la luz de las disposiciones correspondientes en la esfera afín del derecho internacional humanitario. [55]   A este respecto, el Cuarto Convenio de Ginebra de 1949 prohibe la imposición de la pena de muerte a delincuentes juveniles en tiempos de conflicto armado u ocupación. [56]   El Artículo 68, párrafo 4 del Cuarto Convenio de Ginebra, que rige la aplicación de la pena de muerte a personas protegidas en situaciones de ocupación, dispone en parte que

 

En todo caso, no se podrá imponer la pena de muerte contra una persona protegida que  tuviera 18 años de edad en momentos de cometer el delito.           

 

67.     Al 1 de enero de 1986, 162 Estados eran partes del Cuarto Convenio de Ginebra y, al 2001, el número de Estados partes había aumentado a 189. [57] Esto incluye a Estados Unidos, que ratificó la Convención el 2 de agosto de 1955 sin interponer reserva alguna al párrafo 4 del Artículo 68.  Sobre este punto, la Comisión no puede identificar justificación apropiada alguna para aplicar una norma más restrictiva a la aplicación de la pena de muerte a menores en tiempos de ocupación que en tiempos de paz, estando esta protección, como lo está, relacionada con las protecciones más básicas no derogables de la vida humana y la dignidad de los adolescentes, que son comunes a ambos regímenes del derecho internacional.  Como lo observó el Comité Internacional de la Cruz Roja en su Comentario al Artículo 68, párrafo 4 del Cuarto Convenio de Ginebra:

 

La cláusula corresponde a disposiciones similares del código penal de muchos países, y se basa en la idea de que una persona que no ha llegado a los 18 años no es plenamente capaz de un juicio ponderado, no siempre tiene conciencia del significado de sus actos y con frecuencia actúa bajo la influencia de otros, si no bajo coacción. [58]

 

68.     Por tanto, el análisis que antecede indica que desde 1987, en forma congruente con la evolución anterior a esa fecha, se ha registrado una amplia y consiguiente evolución y ratificación de los tratados, con lo cual prácticamente todos los Estados del mundo han reconocido sin reservas una norma que prohibe la ejecución de menores de 18 años en momentos de cometer el delito.

 

 continúa ...

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* El Miembro de la Comisión Profesor Robert Goldman no participó en el debate y en la votación de este caso, de acuerdo con el Artículo 19(2) del Reglamento de la Comisión.

[1] En el curso del 109°  período extraordinario de sesiones, en diciembre de 2000, la Comisión aprobó el Reglamento de la CIDH que sustituye al Reglamento anterior, del 8 de abril de 1980.  De acuerdo con el Artículo 78 del Reglamento, el mismo entró en vigor el 1 de mayo de 2001.  El Artículo 29(2) del Reglamento anterior ha sido sustituido por el Artículo 25(1), que dispone: “En caso de gravedad y urgencia y toda vez que resulte necesario de acuerdo a la información disponible, la Comisión podrá, a iniciativa propia o a petición de parte, solicitar al Estado de que se trate la adopción de medidas cautelares para evitar daños irreparables a las personas.”

[2] Petición del peticionario del 7 de diciembre de 2000, pág. 5.

[3] Petición del peticionario del 7 de diciembre de 2000, pág. 9 citando a James Terry Roach y Jay Pinkerton c. Estados Unidos, Caso 9647, Res. 3/87, 22 de setiembre de 1987, Informe Anual de la CIDH 1986-87, párrs. 56, 57, 60.

 

[4] El Artículo 6(5) del PIDCP prohibe la imposición de una sentencia de muerte por delitos cometidos por personas menores de 18 años de edad.  El peticionario sostiene que la reserva de Estados Unidos al Artículo 6(5) del PIDCP es inválida según el Artículo 19 de la Convención de Viena porque "es incompatible con el objeto y propósito del Tratado."

 

[5] Petición del peticionario del 7 de diciembre de 2000, pág. 14.

 

[6] Petición del peticionario del 7 de diciembre de 2000, págs. 14 y 15, citando ONU Doc. E/CN.4/Sub.2/1999/RES/4 (24 de agosto de 1999); Cuestión de la Pena de Muerte, Comisión de Derechos Humanos de la ONU, Res. 1997/12, aprobada el 3 de abril de 1997.

 

[7] Petición del peticionario del 7 de diciembre de 2000, pág. 16, citando a Amnistía Internacional, Juveniles and the Death Penalty, 3 a 6, noviembre de 1998; Fight the Death Penalty in USA, Death Penalty  for Juvenile Offenders (26 de enero de 1999), indicando que desde 1990, sólo la República Democrática del Congo, Irán, Nigeria, Pakistán, Arabia Saudita, Yemen y Estados Unidos han condenado a personas que tenían menos de 18 años cuando cometieron su delito.

 

[8] Petición del peticionario del 7 de diciembre de 2000, pág. 7 (donde se indica que el 8 de julio de 1999, la Suprema Corte de Florida dictaminó que la ejecución de una persona que tenga 16 años en el momento de cometer el delito viola la Constitución de Florida y su prohibición contra un castigo cruel e inusual, y que el 30 de abril de 1999, el Gobernador de Montana firmó la promulgación de una ley que elevaba la edad mínima de los delincuentes a los que se puede aplicar la pena de muerte de 16 a 18 años); Brennan c. Florida, 754 So.2d 1 (Florida, 8 de julio de 1999), revisión desestimada el 21 de octubre de 1999; Mont. Código Ann. párrs. 45-2-102 (1999).

 

[9] Roach y Pinkerton c. Estados Unidos, supra, párr. 63.

 

[10] Petición del peticionario del 7 de diciembre d 2000, pág. 20.

 

[11] Petición del peticionario del 7 de diciembre de 2000, págs. 21 a 26.  El peticionario argumenta, entre otras cosas, que la reserva del Estado al Artículo 6(5) del PIDCP es inválida por ser contraria al objeto y propósito del Tratado y a una norma jus cogens, y citando los Artículos 19 y 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, un informe del 6 de abril de 1995 del Comité de Derechos Humanos de la ONU que llega a la conclusión que las reservas de Estados Unidos al Artículo 6(5) es incompatible con el objeto y propósito del Pacto, y objeciones directas a las reservas de Estados Unidos presentadas por no menos de otros once países signatarios del PIDCP.

 

[12] Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, ONU Doc. A/CONNF. 39/27 (1969), Artículo 18.

 

[13] Véase, por ejemplo, Desmond McKenzie et al. c. Jamaica, Caso N° 12.023,  Informe Anual de la CIDH 1999, Garza c. Estados Unidos, supra.

 

[14] La Corte Interamericana de Derechos Humanos y esta Comisión han determinado previamente que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre es fuente de obligaciones internacionales para Estados Unidos y los demás Estados miembros de la OEA que no son parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como consecuencia de los Artículos 3, 16, 51, 112 y 150 de la Carta de la OEA.  Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-10/89,, Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dentro del marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 de julio de 1989, Ser. A. N° 10 (1989), párrs 35 a 45; Roach y Pinkerton c. Estados Unidos, supra, párrs. 46 a 49.  Véase también el Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Artículo 20.

 

[15] El Artículo 31(1) del Reglamento de la Comisión dispone:  “Con el fin de decidir sobre la admisibilidad del asunto, la Comisión verificará se  han interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.”

 

[16] El Artículo 32 del Reglamento de la Comisión dispone: “La Comisión considerará las peticiones presentadas dentro de los seis meses contados a partir de la fecha en que la presunta víctima haya sido notificada de la decisión que agota los recursos internos.”

 

[17] El Artículo 33(1)(a) del Reglamento de la Comisión dispone: “La Comisión no considerará una petición si la materia contenida en ella:  a.  se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo ante un organismo  internacional gubernamental de que sea parte el Estado en cuestión”

 

[18] El Artículo 33(2)(b) del Reglamento de la Comisión dispone: “Sin embargo, la Comisión no se inhibirá de considerar las peticiones a las que se refiere el párrafo 1 cuando: b. el peticionario ante la Comisión sea la víctima de la presunta violación o su  familiar y el peticionario ante el otro organismo sea una tercera persona o una entidad no gubernamental, sin mandato de los primeros.”

 

[19] El Artículo 34 del Reglamento de la Comisión dispone: “La Comisión declarará inadmisible cualquier petición o caso cuando:  a.  No exponga hechos que caractericen una violación de los derechos a que se refiere el artículo 27 del presente Reglamento.   b.   sea manifiestamente infundada o improcedente, según resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado.           c.   la inadmisibilidad o improcedencia resulten de una información o prueba  sobreviniente presentada a la Comisión.”

 

[20] Véase, por ejemplo, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-16/99 (1 de octubre de 1999) "El Derecho a la Información para la Asistencia Consular en el Marco de la Garantía del Debido Proceso de la Ley", párr. 136 (donde se llega a la conclusión que, dado que la ejecución de la pena de muerte es irreversible, se requiere la aplicación más estricta y rigurosa de las garantías judiciales por parte del Estado para que estas garantías no sean violadas y, como resultado de ello no se quite arbitrariamente una vida humana); Baboheram-Adhin  y otros c. Suriname, Comunicación Nos. 148-154/1983, aprobada el 4 de abril de 1985, párr. 14.3 (donde se concluye que la ley debe controlar y limitar estrictamente las circunstancias en que las autoridades del Estado pueden privar de la vida a una persona.) Informe del Relator Especial de la ONU sobre Ejecuciones Extrajudiciales, Sr. Bacre Waly Ndiaye, presentado de conformidad con la Resolución de la Comisión de Derechos Humanos 1994/82, Cuestión de la violación de derechos humanos y libertades fundamentales en cualquier parte del mundo, con particular referencia a los países y territorios coloniales y demás territorios dependientes, ONU Doc. E/CN.4/1995/61 (14 de diciembre de 1994) (en adelante "Informe Ndiaye "), párr. 378 (donde se subraya que en los casos de pena capital, es la aplicación de las normas e un juicio imparcial a todos y cada uno de los casos lo que se debe garantizar y, en caso de indicios en contrario, verificarse, de acuerdo con la obligación que impone el derecho internacional de realizar investigaciones exhaustivas e imparciales de toda alegación de violación del derecho a la vida.).

 

[21] Véase, por ejemplo, CIDH, Andrews c. Estados Unidos, Informe N° 57/96, Informe Anual de la CIDH 1997), párrs. 170-171; CIDH, Baptiste c. Granada, Informe N°38/00, Informe Anual de la CIDH 1999m párrs. 64-66; McKenzie y otros c. Jamaica, Informe N° 41/00, Informe Anual de la CIDH 1999, párrs. 169-171.

 

[22] Véase CIDH, Santiago Marzioni c. Argentina, Informe N° 57/96, Informe Anual de la CIDH 1996, pág. 76, párrs. 48-52.  Véase también CIDH, Clifton Wright c. Jamaica, Informe N° 29/88, Informe Anual de la CIDH 1987-88, pág. 154.

 

[23] Véase, por ejemplo, Marzioni c. Argentina, supra; Wright c. Jamaica, Caso, supra; Baptiste c. Granada, supra, párr. 65; McKenzie y otros c. Jamaica, supra, párr. 170.

 

[24] Roach y Pinkerton c. Estados Unidos, supra.

 

[25] Roach y Pinkerton, c. Estados Unidos, supra, párrs. 56 y 57.

 

[26] En la época del caso de Roach y Pinkerton, esos Estados eran: California, Colorado, Connecticut, Illinois, Nebraska, Nueva Jersey, Nuevo México, Ohio y Tennessee.

 

[27] Roach y Pinkerton c. Estados Unidos, supra, párr. 60.

 

[28] Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Interpretación de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre dentro del marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989 (Ser.A) N° 10 (1989), párr. 37 (donde se señala que, al determinar la condición jurídica de la Declaración Americana, es pertinente examinar el sistema interamericano de hoy a la luz de la evolución que ha sufrido desde la adopción de la Declaración, y no examinar el valor normativo y el significado que ese instrumento se entendía tenía en 1948).  Véase también CIJ, Consecuencias jurídicas para los Estados de la presencia continuada de Sudáfrica en Namibia (Africa Sudoccidental) PESE A LA Resolución 276 (1970) del Consejo de Seguridad, Opinión Consultiva, CIJ, Informes 1971, pág. 16 ad 31 , donde se afirma que los instrumentos internacionales deben ser interpretados y aplicados dentro del marco global del sistema jurídico vigente en el momento de la interpretación).

 

[29] La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado con aprobación la práctica de la Comisión de aplicar fuentes del derecho internacional distintas de la Convención Americana.  En su Opinión Consultiva interpretativa de los términos "otros tratados" en el Artículo 64 de la Convención Americana, la Corte declaró:

 

La Comisión ha invocado debidamente en algunos de sus informes y resoluciones otros tratados vinculados a la protección de derechos humanos en los Estados Americanos independientemente de su carácter bilateral o multilateral, o de que hayan sido aprobados dentro del marco o con los auspicios del sistema interamericano.

 

Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de setiembre de 1982, "Otros tratados" Sujetos a la Jurisdicción Consultiva de la Corte (Artículo 64 de la Convención Americana de Derechos Humanos, (Ser.A) No.1, párr. 43 (1982).

 

[30] Opinión Consultiva OC-16/99, supra, párr. 114, donde se cita, entre otras, las decisiones de la Corte Europea de Derechos Humanos en Tryer c. Reino Unido (1978), Marckx c. Bélgica (1979) y Louizidou c. Turquía (1995).

[31] El Artículo 38(1)  del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia prescribe lo que en términos generales se considera constituyen las fuentes primarias y secundarias del derecho internacional, a saber:

 

a)                   las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen normas expresamente reconocidas por los Estados en litigio;

b)                   la costumbre internacional, como prueba de una práctica general aceptada como ley;

c)                   los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas;

d)                   las decisiones judiciales y las enseñanzas de los estudiosos más altamente calificados de distintas naciones, como medios subsidiarios para la determinación de las normas del derecho.

 

Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, 59 Stat.. 1055, T.S. 993, Art. 38(1).

 

[32] La Comisión observa que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que la Convención sobre los Derechos del Niño forman parte de un muy comprensivo corpus juris internacional de protección de los niños que debe servir la Corte para fijar el contenido y los alcances de la disposición general definida en el artículo 19 de la Convención Americana. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Villagrán Morales y otros (“Niños de la calle”), Sentencia de 19 de noviembre de 1999, Informe Anual 1999, párr. 194. Véase también CIDH, Informe de Canadá, OEA/Ser.L/V/II.106 Doc 40, rev (el 28 de Febrero de 2000), párr. 38 (donde se confirman que, si bien la Comisión obviamente no aplica la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con Estados miembros que aún no la han ratificado, sus disposiciones bien pueden ser relevantes para informar una interpretación de los principios de la Declaración).

 

[33] En The Restatement (Third) of Foreign Relations Law of the United States se define el derecho internacional consuetudinario en el sentido de que constituye aquellas normas resultantes de la práctica general y sistemática de los Estados, aplicadas por ellos con sentido de obligación jurídica.  Véase Restatement (Third) of Foreign Relations Law of the United States, párr. 102(2) (1987).

 

[34] Véase la Convención de  Viena sobre el Derecho de los Tratados, ONU Doc. A/CONNF.39/27 (1969), Artículo 53 (donde se dispone que "Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general.  Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter."

 

[35] Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1950, II, 26, párr. 11.  Véase análogamente Ian Brownlie, Principles of Public International Law (5th ed., 1998), t (donde se identifican cuatro atributos de la norma del derecho internacional consuetudinario: duración; uniformidad y congruencia en la práctica; generalidad de la práctica y opinio juris et necessitatis).

 

[36] Véase, por ejemplo, caso del Asilo, Informes de la CIJ (1950), 276-7 (donde se establece que una parte que recurre a la costumbre "debe probar que esta costumbre está establecida de manera tal que se ha tornado obligatoria para la otra parte […] que la norma invocada […] está de acuerdo con un uso constante y uniforme practicado por los Estados en cuestión, y que este uso es la expresión de un derecho que pertenece al Estado que concede asilo y un deber que incumbe al Estado territorial.  Esto deriva del Artículo 38 del Estatuto de la Corte, que refiere a la costumbre internacional "como evidencia de una práctica general aceptada como derecho.")

 

[37] Ibid, véase también J.L. Brierly, The Law of Nations (6th ed., 1963), 61-62.

 

[38] Malcolm N. Shaw, International Law (4th ed., 1997), 66.

 

[39] Véase, por ejemplo, Caso de la Pesca Anglo-noruega, InformesCIJ (1951) pág. 131 (donde se reconoce el principio de que un Estado podría contratar a partir de una costumbre en proceso de formación);  Brownlie, supra, 10.

 

[40] CIDH, Roach y Pinkerton c. Estados Unidos, Caso 9647, Informe Anual de la CIDH 1987, párr. 55.

               

[41] Brownlie, supra, 515.  Véase también Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, supra, Arts. 53, 64. 

 

[42] Véase Caso Barcelona Traction (Segunda etapa), Informes de CIJ (1970) 3, 32, opinión separada del Juez Ammoun (donde se indica que las obligaciones de jus cogens "derivan, por ejemplo,  en el derecho internacional contemporáneo, de la proscripción de los actos de agresión y de genocidio, así como de los principios y normas relacionadas con los derechos básicos de la persona humana, incluida la protección contra la esclavitud y la discriminación racial.").  Véase, análogamente, Caso de Timor Oriental, Informes de CIJ (1995) 90, 102.

 

[43] Véase, por ejemplo, el Restatement (Third) of Foreign Relations Law of the United States, supra, párr. 702 (donde se indica que, si bien no todas las normas de derechos humanos son normas (jus cogens) perentorias  pueden identificarse varias normas, comprendidas dentro de esta categoría, de modo que un acuerdo internacional violatorio de las mismas es nulo, si son practicadas, alentadas o condenadas como cuestión de política del Estado: el genocidio; la esclavitud o el comercio de esclavos, el homicidio o la desaparición forzada de personas; la tortura u otro tratamiento o castigo cruel, inhumano o degradante, la detención arbitraria prolongada; la discriminación racial sistemática y un perfil sistemático de violaciones burdas de los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

 

[44] Véase Richar Lillich, Civil Rights, in Human Rights in International Law; Legal and Policy Issues 115, 118, n. 17 (Theodor Meron ed., 1988).

 

[45] Restatement (Third) of Foreign Relations Law of the United States, supra, párr. 102 y nota de relator, donde se cita U.N. Doc. A/Conf.39/11 at 471-72.

 

[46] Véase, por ejemplo, Roach y Pinkerton c. Estados Unidos, supra; Andrews c. Estados Unidos, Informe N° 57/96, Informe Anual de la CIDH (1997).

 

[47] La Comisión observa que, de acuerdo con los tribunales de Estados Unidos, el derecho internacional que ha alcanzado el nivel de normas jus cogens es legalmente obligatorio para los tribunales internos.  Véase Estados Unidos c. Mata-Ballesterios, 71 F.3d 754 (9°Cir. 1995); en Comité de ciudadanos estadounidenses que viven en Nicaragua c. Reagan, 859 F..2f 929 (D.C. Cir. 1988); White c. Paulson, 997 F. Supp. 1380 (E.D. Wash. 1998).

 

[48] Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño, G.A. Res. 44/25, U.N. GAOR, 44° Sess., Supp. No. 49, a 167, U.N. Doc. A/44/49 (1989). Véase también Base de datos de Tratados de Naciones Unidas, Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño (modificada por última vez el 5 de setiembre de 2001), <http://untreaty.un.org/ENGLISH/bible/englishinternetbible/parti/chapteriii/traty29.asp>

 

[49] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (el 19 de Deciembre de 1966), 999 U.N.T.S. 171. Véase también Base de datos de las Naciones Unidas, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (enmendado por última vez  el 5 de setiembre de 2001), <http://untreaty.un.org/ENGLISH/bible/englishintrnetbiblel/parti/chapterIII/treaty29.asp>

 

[50] Albania (1991); Algeria (1989); Angola (1992); Armenia (1993); Azerbaijan (1992); Bangladesh (2000); Belice (1996); Benin (1992); Bosnia y Herzegovina (1993); Botswana (2000); Brasil (1992); Burkina Faso (1999); Burundi (1990); Cambodia (1992); Cabo Verde (1993); Chad (1995); Cote d’Ivoire (1992); Croacia (1992); República Checa (1993); Dominica (1993); Guinea Ecuatorial (1987); Estonia (1991); Etiopía (1993); Ghana (2000); Grecia (1997); Granada (1991); Guatemala (1992); Haití (1991); Honduras (1997); Irlanda (1989); Israel (1991); Kuwait (1996); Kyrgyzstan (1994); Latvia (1992); Lesotho (1992); Liechtenstein (1998); Lituania (1991); Malawi (1993); Malta (1990); Monaco (1997); Mozambique (1993); Namibia (1994); Nepal (1991); Nigeria (1993); Paraguay (1992); República de Corea (1990); República de Moldova (1993); Seychelles (1992); Sierra Leone (1996); Eslovaquia (1993); Eslovenia (1992); Somalia (1990); Sudáfrica (1998); Suiza (1992); Tajikistan (1999); Tailandia (1996); Ex República Yugoslava de Macedonia (1994); Turkmenistan (1997); Uganda (1995); Estados Unidos de América (1992); Uzbekistan (1995); Yemen (1987); Yugoslavia (2001); Zimbabwe (1991).

 

[51] Además, China y la República Democrática Popular Lao firmaron el Pacto en 1988 y 2000 respectivamente.

[52] Artículo 19.c de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados no permite las reservas que eran incongruente con los objetivos y propósitos de un tratado. Los Estados ya que presentaran objeciones de la reserva de los EE.UU. incluyen a Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Francia, Alemania, Italia, Países Bajos, Noruega, Portugal, España y Suecia, cuyas objeciones pertinentes rezan como sigue:

 

Bélgica:  El Gobierno de Bélgica desea presentar una objeción a la reserva presentada por Estados Unidos de América en relación con el Artículo 6, párrafo 5, del Pacto,  que prohibe la imposición de sentencia de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 años.

 

Dinamarca: A juicio de Dinamarca, la reserva (2) de Estados Unidos con respecto a la pena capital por delitos cometidos por personas menores de18 años de edad, así como la reserva (3) respecto del Artículo 7, constituye  derogaciones generales de los Artículos 6 y 7, en tanto de acuerdo con el Artículo 4, párrafo 2 del Pacto, esas derogaciones no están admitidas.

 

Finlandia:  Con respecto a las reservas, entendimientos y declaraciones de Estados Unidos de América:  en cuanto a la reserva (2) respecto del Artículo 6 del Pacto, se recuerda que, según el Artículo 4(2), no se admite restricción alguna a los Artículos 6 y 7 del Pacto.  A  juicio  del Gobierno de Finlandia, el derecho a la vida es de importancia fundamental en el Pacto y dicha reserva es, por tanto, incompatible con el objeto y propósito del mismo.

 

Francia:  en momentos de la ratificación de (dicho Pacto) , Estados Unidos de América expresó una reserva en relación con el Artículo 6, párrafo 5 del Pacto, que prohibe la imposición de la pena de muerte por delitos cometidos por personas menores de 18 años.  Francia considera que esta reserva de Estados Unidos no es válida en la medida que es incompatible con el objeto y propósito del Pacto.

 

Alemania:  El Gobierno de la República Federal de Alemania objeta la reserva de Estados Unidos referente al Artículo 6, párrafo 5 del Pacto, que prohibe la pena capital por delitos cometidos por personas menores de 18 años.  La reserva referida a esta disposición es incompatible con el texto y con el objeto y propósito del Artículo 6 que, como lo aclara el párrafo 2 del Artículo 4, establece la norma mínima para la protección del derecho a la vida.

 

Italia:  El Gobierno de Italia…objeta la reserva al Artículo 6, párrafo 5 que Estados Unidos incluyó en su instrumento de ratificación.  A juicio de Italia, las reservas a las disposiciones contenidas en el Artículo 6 no son admisibles, como lo especifica el Artículo 4, párrafo 2 del Pacto.  Por lo tanto, esta reserva es nula e inválida, dado que es incompatible con el objeto y propósito del Artículo 6 del Pacto.

 

Países Bajos:  El Gobierno del Reino de Países Bajos objeta las reservas con respecto a la pena capital por delitos cometidos por personas menores de 18 años, dado que surge del texto y de los antecedentes del Pacto que dicha reserva es incompatible con el texto, el objeto y el propósito del Artículo 6 del mismo que, según el Artículo 4, establece la norma mínima para la protección del derecho a la vida.

 

Noruega:  Con respecto a las reservas a los Artículos 6 y 7 planteadas por Estados Unidos de América:  1.  A juicio  del Gobierno de Noruega, la reserva (2) en relación con la pena capital por delitos cometidos por personas menores de 18 años es, de acuerdo con el texto y los antecedentes del Pacto, incompatible con el objeto y propósito del Artículo 6 de ese instrumento.  De acuerdo con  el Artículo 4(2) no se pueden establecer derogaciones al Artículo 6, ni siquiera en tiempos de emergencia pública.  Por estas razones, el Gobierno  de Noruega objeta esta reserva.

 

Portugal:  Con respecto a las reservas formuladas por Estados Unidos de América: El Gobierno de Portugal considera que la reserva formulada por Estados Unidos de América en referencia al Artículo 6, párrafo 5 del Pacto, que prohibe la pena capital por delitos cometidos por personas menores de 18 años, es incompatible con el Artículo 6 que, como queda aclarado en el párrafo 2 del Artículo 4, establece las normas mínimas para la protección del derecho a la vida.

España:  Con respecto  a las reservas presentadas por Estados Unidos de América: Después de una consideración detenida de las reservas presentadas por Estados Unidos de América, España desea puntualizar que, de acuerdo con el Artículo 4, párrafo 2 del Pacto, los Estados partes no pueden derogar ninguna disposición  de varios artículos básicos, entre ellos, los Artículos 6 y 7, inclusive en tiempos de emergencia pública, que amenacen la vida de la nación.  El Gobierno de España opina que la reserva (2) de Estados Unidos, en relación con la pena capital por delitos cometidos por personas menores de 18 años de edad, aparte de la reserva (3) que hace referencia al Artículo 7, constituyen derogaciones generales de los Artículos 6 y 7, en tanto, según el Artículo 4, párrafo 2 de este instrumento, esas derogaciones no son admisibles.  Por lo tanto, y teniendo en cuenta que los Artículos 6 y 7 protegen dos de los derechos más fundamentales consagrados en el Pacto, el Gobierno de España considera que estas reservas son incompatibles con el objeto y el propósito del Pacto y, en consecuencia, las objeta.

 

Suecia:  Una reserva, por la cual un Estado modifica o excluye la aplicación de las disposiciones más fundamentales del Pacto o limita sus responsabilidades en virtud de ese tratado invocando principios generales del derecho nacional, debe sembrar dudas sobre el compromiso del Estado que presenta la reserva con el objeto y el propósito del Pacto.  Las reservas presentadas por Estados Unidos de América incluyen dos a disposiciones esenciales y no derogables y referencias generales a la legislación nacional.  Reservas de esta naturaleza contribuyen a socavar la base del derecho contractual internacional.  Todos los Estados partes comparten un interés común por el respeto al objeto y al propósito del Tratado del cual han optado por ser partes.  Por lo tanto, Suecia objeta las reservas de Estados Unidos a:[…] Artículo 6; Reserva (2).

 

Base de datos de Tratados de la ONU, PIDCP, supra. 

 

[53] Comité de Derechos Humanos de la ONU, Comentarios sobre Estados Unidos de América, ONU Doc. CCPR/C/79/Add.50 (1995), Véase también Consideración de los informes presentados por los Estados partes en virtud del Artículo 40 del Pacto, Comité de Derechos Humanos de la ONU, 53d Sess. 1413th mtg, para.14, ONU Doc. CCPR/C/79/Add.50 (1995).

 

[54] Documentos Básicos en materia de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, OEA/Ser.L/V/I.4 rev.8 (22 de mayo de 2001), pág. 48.

 

[55] Véase, en general, CIDH, Juan Carlos Abella c. Argentina, Caso N° 11.137, Informe N° 55/97, Informe Anual de la CIDH 1997, párr. 158 (donde se reconoce que la Convención Americana, así como otros instrumentos universales y regionales de derechos humanos y las Convenciones de Ginebra de 1949, comparten un núcleo común de derechos no derogables y un propósito común de proteger la vida humana y la dignidad.

 

[56] Convenio de Ginebra (IV) en relación con la protección de civiles en tiempos de guerra, 75 U.N.T:S. 287, Art. 68.  Véase también el Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y relacionados con la protección de víctimas de conflictos armados internacionales (Protocolo Adicional I), 1125 U.N.T.S. 3 Art. 77(5) (donde se dispone que la pena de muerte por un delito relacionado con un conflicto  armado no se ejecutará contra personas que no hayan cumplido los 18 años de edad en momentos de cometer el delito); Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, y relativos a la protección de víctimas de conflictos armados no internacionales (Protocolo Adicional II), 1125 U.N.T.S. 609, Art. 6(4) (donde se dispone que no se aplicará la pena de muerte a personas que sean menores de 18 años en momentos de cometer el delito).

 

[57] Comité Internacional de la Cruz Roja, Base de datos del derecho humanitario, Tratados, visitada el 27 de agosto de 2001, <http://www.icrc.org./ihl>

 

[58] Comité Internacional de la Cruz Roja, Comentario sobre el Cuarto Convenio de Ginebra relativo a la protección de civiles en tiempos de guerra (J.S. Pictet ed., 1958), 346-347.