INFORME Nº 52/02(*)

CASO 11.753

FONDO

RAMÓN MARTÍNEZ VILLAREAL

ESTADOS UNIDOS

10 de octubre de 2002

 

I.        RESUMEN

 

1.       El 16 de mayo de 1997, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la “Comisión") recibió una petición del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante, los “peticionarios”) contra el Gobierno de los Estados Unidos de América (en adelante, el “Estado” o los “Estados Unidos”). La petición se presentó en nombre del Sr. Ramón Martínez Villareal (en adelante, “Sr. Martínez Villareal” o “Martínez Villareal”), un ciudadano mexicano que está recluido en el pabellón de los condenados a muerte de la Prisión Florence, en el Estado de Arizona. La petición y la información subsiguiente indican que el 27 de abril de 1983, el Sr. Martínez Villareal fue condenado por dos cargos de homicidio premeditado y un cargo de allanamiento premeditado de morada, y sentenciado a muerte el 20 de mayo de 1983 por sus condenas de homicidio. La petición original también indicaba que la ejecución del Sr. Martínez Villareal estaba programada para el 21 de mayo de 1997, si bien su ejecución ha sido posteriormente postergada en varias ocasiones debido a otros procesos internos y continua pendiente.

 

2.       Los peticionarios alegan que el Estado ha violado los derechos del Sr. Martínez Villareal en virtud del los artículos I, XVIII y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante, la “Declaración Americana”) debido a que no recibió una representación eficaz por parte de su abogado y debido a que el Sr. Martínez Villareal padece una enfermedad mental y era por lo tanto incompetente para someterse a juicio o ser sentenciado a muerte, y continua siendo incompetente para ser ejecutado. Los peticionarios han alegado también que el Estado es responsable de otras violaciones de los derechos del Sr. Martínez Villareal de conformidad con los artículos I, XVIII y XXVI de la Declaración Americana, ya que el Estado no cumplió con sus obligaciones de conformidad con el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Además, los peticionarios han alegado otras violaciones de los derechos del Sr. Martínez Villareal de conformidad con los artículos XVIII y XXVI debido a la demora en dictaminar una sentencia final en su caso. Por último, los peticionarios alegan violaciones del derecho del Sr. Martínez Villareal a igualdad ante la ley de conformidad con el artículo II de la Declaración Americana debido a la manera en que los estados imponen la pena de muerte en los Estados Unidos.

 

3.         El Estado alega, por su lado, que la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no confiere derecho privado alguno a un acusado penal y que, en cualquier caso, el Gobierno mexicano se encontraba en la posición de conocer el caso a través de los medios de comunicación y otras fuentes. Respecto a la eficacia de la representación letrada del Sr. Villareal, el Estado argumenta que los tribunales internos al final decidieron que se había impedido procesalmente al Sr. Villareal impugnar la idoneidad de su representación letrada de conformidad con la legislación interna ya que no presentó la cuestión en sus procesos de reexamen de después de la condena, sin causa aceptable por motivos de procedimiento. En relación con las alegaciones de los peticionarios respecto a la competencia mental del Sr. Martínez Villareal para ser sometido a juicio y ser ejecutado, el Estado argumenta principalmente que estas alegaciones fallan por su base, ya que se asume como verdadero un hecho que no ha sido nunca demostrado, específicamente que el Sr. Martínez Villareal tenía problemas mentales durante el tiempo de su juicio. Respecto a las alegaciones de los peticionarios relacionadas con el retraso en el proceso penal del Sr. Martínez Villareal, el Estado sostiene que tales demoras pueden atribuirse al Sr. Martínez Villareal, y que en cualquier caso, los argumentos de que estuvo sometido a retrasos indebidos en su caso no tienen fundamento en la legislación de los Estados Unidos. Por ultimo, respecto a las violaciones alegadas del derecho a igualdad ante la ley en virtud del artículo II de la Declaración, el Estado argumenta que esto demuestra que se ha interpretado mal el sistema jurídico americano, en la medida que todos los estados en Estados Unidos que escogen utilizar la pena capital están equitativamente obligados a cumplir las normas para tales casos establecidas por la Corte Suprema de los Estados Unidos.

 

4.       En el Informe Nº 108/00 adoptado por la Comisión el 4 de diciembre de 2000, la Comisión decidió admitir las denuncias presentadas en la petición con respecto a los artículos I, II, XVIII y XXVI de la Declaración Americana y proseguir el análisis de los méritos del caso.

 

5.       Como se establece en este Informe, habiendo examinado la información que han presentado las partes y sus argumentos sobre los méritos del caso, la Comisión concluye que el Estado es responsable de violaciones de los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana en el juicio, condena y sentencia a muerte de Ramón Martínez Villareal, debido al fracaso del Estado de informar al Sr. Martínez Villareal de su derecho a asistencia consular en virtud del artículo 36(1)(b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. La Comisión también concluye que, si el Estado ejecuta al Sr. Martínez Villareal de conformidad con el proceso penal en cuestión en este caso, esto constituiría una violación grave e irreparable del derecho fundamental a la vida consagrado en el artículo I de la Declaración Americana.

II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

6.       Una vez recibida la petición de los peticionarios, la Comisión, por medio de una nota fechada el 19 de mayo de 1997, notificó al Estado que la Comisión había sido informada sobre la ejecución pendiente del Sr. Martínez Villareal, prevista para el 21 de mayo de 1997, y solicitó que el Estado suspendiera la ejecución por motivos humanitarios hasta que la Comisión tuviera la oportunidad de investigar el caso, o de forma alternativa, que conmutara la sentencia de muerte del Sr. Martínez Villareal por una de prisión perpetua.

 

7.       El 20 de mayo de 1997, la Comisión decidió abrir el Caso Nº 11.753 y remitió las partes pertinentes de la petición al Gobierno de los Estados Unidos por medio de una nota fechada el mismo día. La Comisión solicitó las observaciones del Estado en un plazo de 90 días, tal y como establece el Reglamento anterior de la Comisión.[1] También mediante una nota fechada el 20 de mayo de 1997, la Comisión informó a los peticionarios que se había abierto un caso respecto a su petición, que el Estado había sido notificado de la situación establecida en su comunicación, y que la Comisión había solicitado al Estado suspender la ejecución del Sr. Martínez Villareal hasta que la Comisión tuviera la oportunidad de investigar las alegaciones de la petición, o de forma alternativa conmutar su sentencia de muerte.

 

8.       Mediante una comunicación fechada el 8 de Julio de 1997, los peticionarios presentaron a la Comisión más información respecto a la situación del Sr. Martínez Villareal. En una nota fechada el 22 de julio de 1997, la Comisión remitió al Estado las partes pertinentes de las observaciones de los peticionarios del 8 de julio de 1997, solicitando una respuesta en el plazo de 90 días.

 

9.       En una nota fechada el 18 de diciembre de1997, el Estado remitió a la Comisión observaciones sobre las observaciones del 8 de Julio de 1997 de los peticionarios. El Estado también presentó observaciones sobre el contenido de las alegaciones de los peticionarios. Las partes pertinentes de la respuesta del Estado fueron remitidas a los peticionarios por medio de una nota fechada el 7 de enero de 1998, solicitando observaciones en el plazo de 30 días. Por medio de una comunicación fechada el 19 de marzo de 1998, los peticionarios solicitaron que el plazo para la presentación de sus observaciones fuera extendido hasta el 29 de marzo de 1998.

 

10.     Por medio de una comunicación fechada el 30 de marzo de 1998, los peticionarios presentaron a la Comisión sus observaciones respecto a la comunicación del Estado del 18 de diciembre de 1997. En una nota fechada el 31 de marzo de 1998, la Comisión remitió al Estado las partes pertinentes de las observaciones de los peticionarios, solicitando una respuesta en el plazo de 30 días.

 

11.     El Estado respondió por medio de una nota fechada el 8 de septiembre de 1998, en la que proporcionó información adicional sobre la admisibilidad del caso del Sr. Martínez Villareal. Por medio de una comunicación fechada el 25 de noviembre de 1998, la Comisión remitió a los peticionarios las partes pertinentes de las observaciones del Estado, solicitando una respuesta en el plazo de 30 días.

 

12.     En una comunicación fechada el 20 de enero de 1999, los peticionarios presentaron a la Comisión una respuesta a las observaciones del Estado del 8 de septiembre de 1998. Por medio de una nota fechada el 5 de febrero de 1999, la Comisión remitió al Estado las partes pertinentes de las observaciones de los peticionarios del 20 de enero de 1999, solicitando una respuesta en el plazo de 30 días.

 

13.     Por medio de una comunicación fechada el 6 de octubre de 1999, el Estado presentó a la Comisión sus observaciones respecto a la respuesta de los peticionarios del 20 de enero de 1999. En una nota fechada el 20 de octubre de 1999, la Comisión remitió a los peticionarios las partes pertinentes de las observaciones del Estado, solicitando una respuesta en el plazo de 30 días.

 

14.     El 19 de noviembre de 1999, los peticionarios presentaron sus observaciones sobre la respuesta del Estado del 6 de octubre de 1999. La Comisión remitió al Estado las observaciones de los peticionarios en una carta fechada el 31 de enero de 2000, y solicitó una respuesta en el plazo de 30 días. 

 

15.     En una nota fechada el 14 de agosto de 2000 a los peticionarios, la Comisión solicitó que los peticionarios le proporcionaran información sobre algunos aspectos del caso del Sr. Martínez Villareal, solicitando una respuesta en el plazo de 30 días. La Comisión, posteriormente, reiteró su solicitud de información del 14 de agosto de 2000 en otra nota a los peticionarios fechada el 14 de octubre de 2000. Por medio de una carta fechada el 13 de noviembre de 2000, los peticionarios respondieron a las anteriores solicitudes de información realizadas por la Comisión.

 

          16.     El 4 de diciembre de 2000, durante su 109º período de sesiones, la Comisión aprobó el Informe N° 108/00 en el que decidía admitir las denuncias en la petición del Sr. Martínez Villareal relacionadas con los artículos I, II, XVIII y XXVI de la Declaración Americana. La Comisión remitió el informe a las partes en una comunicación fechada el 8 de diciembre de 2000, en la que la Comisión se ponía a la disposición de las partes con miras a alcanzar una solución amistosa del caso en virtud de los artículos 18 y 20 del Estatuto de la Comisión. La Comisión solicitó a las partes que respondieran en el plazo de 30 días en caso de estar interesadas en aceptar la oferta de la Comisión. A la fecha de este informe, la Comisión no había recibido información adicional u observación alguna de los peticionarios o el Estado respecto a la oferta de la Comisión de una solución amistosa. 

 

17.     Por medio de una comunicación fechada el 8 de diciembre de 2000, la Comisión también remitió una copia del Informe de admisibilidad N° 08/00 a los Estados Unidos Mexicanos y solicitó, de conformidad con los artículos 18(d) y 20(b) del Estatuto de la Comisión, cualquier información que México pudiera tener en relación con la alegación del Sr. Villareal de que los Estados Unidos no cumplieron con el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. A la fecha de este informe, la Comisión no había recibido una respuesta del Estado de México a la comunicación de la Comisión fechada el 8 de diciembre de 2000.


III.      POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.      Posición de los peticionarios

 

18.     En su petición original y observaciones posteriores, los peticionarios proporcionaron información sobre el expediente de los procedimientos del proceso penal del Sr. Martínez Villareal. En este sentido, indican que el Sr. Martínez Villareal fue declarado culpable por el Tribunal Superior de Santa Cruz en Arizona de dos cargos de homicidio premeditado y un cargo de allanamiento premeditado de morada en abril de 1983, y sentenciado a muerte por las condenas de homicidio en mayo de 1983. La Corte Suprema de Arizona posteriormente desestimó los recursos del Sr. Martínez Villareal para apelar su condena y sentencia.

 

19.     Los peticionarios también indican que el Sr. Martínez Villareal interpuso varios recursos de reparación después de la condena en los tribunales de Arizona y en los tribunales federales de los Estados Unidos, tal y como se resume en el Informe N° 108/00 de la Comisión relativo a la admisibilidad de este asunto.[2] Ninguno de estos recursos surtió efecto.

 

20.     Los peticionarios alegan cinco violaciones diferentes de los derechos del Sr. Martínez Villareal en su petición: el fracaso del Estado de proporcionar asistencia consular de conformidad con el artículo 36(1)(b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares;[3] el fracaso del Estado de proporcionar y garantizar asistencia letrada eficaz al Sr. Martínez Villareal; el fracaso del Estado de tener en cuenta la competencia mental del Sr. Martínez Villareal en las etapas de su proceso penal de declaración de culpabilidad/inocencia y de determinación de la pena y la prohibición de ejecutar al Sr. Martínez Villareal debido a su incompetencia mental; el retraso en la ejecución del Sr. Martínez Villareal; y la imposición desigual de la pena de muerte en los Estados Unidos. 

 

1.       Notificación en virtud de la Convención de Viena sobre Relaciones   

Consulares

 

21.     En primer lugar, los peticionarios alegan que en su Opinión Consultiva OC-16/99 del 1º de octubre de 1999,[4] la Corte Interamericana de Derechos Humanos decidió que el artículo 36(1)(b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares confiere a un extranjero detenido el derecho a ser informado sobre la asistencia consular. La Corte concluyó además que el fracaso del Estado en cumplir sus obligaciones en este sentido afecta las garantías del debido proceso, y que la imposición de la pena de muerte bajo tales condiciones constituiría una privación arbitraria de la vida a un individuo.

 

22.     Los peticionarios afirman en este sentido que la obligación de un Estado parte de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de cumplir con los requisitos de notificación de conformidad con el artículo 36 del tratado fue reconocida por los Estados Unidos en su breve presentación ante la Corte Interamericana en los procesos relacionados con la Opinión Consultiva OC-16/99, donde, según los peticionarios, los Estados Unidos declararon que la falta de notificación puede constituir una violación de derechos. Los peticionarios indican que Estados Unidos concluyó que factores importantes en este sentido incluyen la capacidad del extranjero detenido de comprender el inglés, la calidad y el carácter de la representación letrada que se le proporcionó, y la necesidad y presencia de intérpretes y otras formas de asistencia.[5]

 

23.     Los peticionarios también alegan que el Estado no ha negado no haber notificado al Sr. Martínez Villareal sus derechos de conformidad con el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Subrayan, sin embargo, que el Estado ha afirmado rotundamente que el artículo 36 de la Convención de Viena no confiere un derecho individual al extranjero detenido, y ha demostrado mediante sus prácticas que no reconocerá tal derecho ni  reparará la violación que se alega.

 

24.     Los peticionarios afirman que el propósito del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares es triple: asistir al acusado en su navegación a través de  un sistema jurídico extranjero y desconocido, asistir al abogado defensor en la recopilación de información procedente del país de origen del acusado, y supervisar los procesos para asegurar que no se violan las nociones fundamentales de imparcialidad y debido proceso. En este contexto, los peticionarios argumentan que el Estado de Arizona tenia un deber positivo de informar al Sr. Martínez Villareal de que, como ciudadano mexicano, tenía el derecho de consultar con el Consulado mexicano en las primeras etapas de su proceso, y que el Estado de Arizona tenia un deber positivo de informar expresamente al Consulado mexicano de que un ciudadano mexicano iba a ser juzgado por homicidio.

 

25.     Además, los peticionarios sostienen que la violación de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares causó un perjuicio particular en el caso del Sr. Martínez Villareal, ya que no hablaba ni comprendía el inglés en el momento de su juicio, fue representado por un abogado que era, por admisión propia, seriamente incompetente, y no se le proporcionaron servicios de traducción o interpretación durante sus audiencias preliminares. Los peticionarios afirman, en particular, que el Sr. Martínez Villareal no comprendió cuáles eran las personas en la corte que formaban parte del jurado o cuál era la finalidad del jurado, y que los exámenes preliminares de testigos o jurados no se tradujeron a un idioma que él pudiera entender. También alegan que el abogado defensor no se puso en contacto con la familia del Sr. Martínez Villareal en México y que, en general, no tenía ninguna experiencia.

 

26.     Sobre esta base, los peticionarios argumentan que si se hubiese informado al Sr. Martínez Villareal de sus derechos a consultar con el consulado, hubiera sido posible que el consulado se involucrara en las primeras etapas del proceso, ayudando al abogado defensor del Sr. Martínez Villareal y protegiendo sus derechos al debido proceso. También sobre esta base, los peticionarios declaran que, según las propias normas de los Estados Unidos, tal y como se articularon durante los procesos relacionados con la OC-16, la falta de notificación en el caso del Sr. Martínez Villareal constituye una violación de sus derechos al debido proceso  que deberían abordarse, pero que, según los peticionarios, los Estados Unidos no quiere reconocer o reparar.

 

27.     Conforme a esto, los peticionarios alegan que el Estado ha violado los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana y que la imposición de la pena de muerte bajo estas circunstancias constituiría una privación arbitraria al Sr. Martínez Villareal de su derecho a la vida, en contravención con los artículos I y XXVI de la Declaración.

 

2.       Eficacia de la representación legal

 

28.     Los peticionarios alegan que el Sr. Martínez Villareal recibió asistencia letrada ineficaz durante su proceso penal, contrariamente a lo estipulado en los artículos I, II, XVIII y  XXVI de la Declaración Americana. Los peticionarios sostienen, en particular, que el abogado de Sr. Villareal en el juicio carecía de experiencia y no investigó la competencia mental del Sr. Martínez Villareal, a pesar de pruebas preponderantes de que puede ser un enfermo mental. Los peticionarios también hacen referencia al hecho de que el abogado del Sr. Martínez Villareal no procurara un traslado de competencia territorial o jurisdicción para la celebración de su juicio y de ese modo asegurarle un juicio imparcial, a pesar de la publicidad y otras circunstancias perjudiciales alrededor de su juicio. En apoyo a estas alegaciones, los peticionarios presentaron una declaración jurada del abogado del Sr. Martínez Villareal del 19 de marzo de 1993 en la que da fe de su propia inexperiencia e ineficacia para representar al Sr. Martínez Villareal.

 

29.     Según los peticionarios, estas deficiencias en su representación letrada impidieron al Sr. Martínez Villareal, por motivos de procedimiento, interponer ante los tribunales internos sus demandas aparentes de enfermedad o incompetencia mental en relación con las etapas de declaración de culpabilidad/inocencia y de imposición de la pena de su proceso penal, también en violación de los artículos I, II, XVIII y XXVI de la Declaración Americana. 

 

3.       Competencia del Sr. Martínez Villareal para ser sometido a juicio y ser  ejecutado

 

30.     Los peticionarios plantean ante la Comisión la competencia del Sr. Martínez Villareal para ser sometido a juicio, sentenciado a muerte y ejecutado. Al respecto, como parte del expediente de los procesos internos relacionados con el caso, los peticionarios indican que, el 6 de abril y del 6 al 8 de mayo de 1997, se llevó a cabo una audiencia especial en el Tribunal Superior de Arizona sobre la competencia del Sr. Martínez Villareal para ser ejecutado, y que el Tribunal concluyó en última instancia que el Sr. Martínez Villareal padecía una enfermedad mental, retraso mental, y/o daño cerebral orgánico, pero que, sin embargo, era competente para ser ejecutado. Según los peticionarios, el Sr. Martínez Villareal interpuso un recurso ante el Tribunal Superior en relación con este proceso para que le permitiera obtener y admitir los resultados de una imagen de resonancia magnética de su cerebro. Los peticionarios alegan que una imagen de resonancia magnética equivale a un rayo-x del tejido blando, en este caso el cerebro, y podría demostrar de manera concluyente si el Sr. Martínez Villareal sufre o no un deterioro del lóbulo frontal. Los peticionarios alegan que la Tribunal Superior rechazó la petición del Sr. Martínez Villareal y decidió que una imagen de resonancia magnética sería inadmisible.

 

31.     Los peticionarios también sostienen en este sentido que posteriormente se interpuso un recurso de acción especial ante la Corte Suprema de Arizona para revisar las decisiones de los tribunales sentenciadores respecto a la competencia, y la Corte Suprema decidió en un fallo de 16 de mayo de 1997 que la sentencia era correcta. Los peticionarios indican, sin embargo, que dos magistrados coincidieron en señalar que "las pruebas demuestran claramente que el acusado es ligeramente retrasado y un enfermo mental grave" y declararon que "se trata de un caso que plantea graves dudas sobre la corrección de la sentencia de muerte".

 

32.     Basándose, en parte, en estas circunstancias, los peticionarios alegan que se impidió al Sr. Martínez Villareal obtener en los procesos internos pruebas de su enfermedad mental mediante un escáner de imagen de resonancia magnética de su cerebro, también en contravención de sus derechos al debido proceso que le confiere la Declaración Americana. Además, los peticionarios indican que esta prueba podría demostrar de manera concluyente si la víctima sufre un deterioro del lóbulo frontal y, por lo tanto, una enfermedad mental desde su nacimiento.

 

33.     Sobre la base de lo anteriormente mencionado, los peticionarios afirman que el Estado es responsable de haber violado los derechos del Sr. Martínez Villareal a un juicio imparcial y al debido proceso de conformidad con los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana por haberle juzgado y sentenciado a muerte por un delito capital. En este sentido, los peticionarios argumentan que se ha establecido una norma vinculante de derecho internacional entre los Estados miembros de la OEA e internamente en los Estados Unidos por medio de la cual los Estados están obligados a abstenerse de ejecutar a personas mentalmente incompetentes, y que los Estados Unidos están obligados a cumplir esta norma.

 

4.       Demora en el proceso del Sr. Martínez Villareal

 

34.     Los peticionarios alegan que ha habido un retraso injustificado en la decisión final del caso del Sr. Martínez Villareal, el cual a su vez ha propiciado una violación de los derechos del Sr. Martínez a un juicio imparcial, al debido proceso y a que no se le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas, contrariamente a lo estipulado en los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana.

 

35.     Los peticionarios recalcan al respecto que el Sr. Martínez Villareal fue sentenciado a muerte el 20 de mayo de 1983 y por lo tanto a la fecha de presentación de su petición había estado en espera de ejecución durante 14 años. Como consecuencia de este retraso, los peticionarios argumentan que el Sr. Martínez Villareal fue víctima de un sufrimiento innecesario, estrés y trauma, y por consiguiente el Estado no cumplió con su obligación de asegurar que la pena de muerte se impone de forma humanitaria.

 

36.     Los peticionarios alegan además en este sentido que la demora prolongada en el caso del Sr. Martínez Villareal no se le puede atribuir a él sino al sistema jurídico en el que se ha visto involucrado, el cual permite tales demoras. Los peticionarios urgen, por lo tanto, que las demoras de este tipo no prohíban afirmaciones de que las demoras han violado los derechos del Sr. Martínez Villareal.[6]

 

5.       Derecho a una protección equitativa

 

37.     Los peticionarios alegan que la imposición de la pena de muerte en circunstancias en las que se han violado los derechos del Sr. Martínez Villareal en virtud de los artículos XVIII y XXVI violaría su derecho a la vida de conformidad con el artículo I de la Declaración Americana, así como su derecho a igualdad ante la ley de conformidad con el artículo II de la Declaración. Según los peticionarios, esto se debe en parte a que en los Estados Unidos, los estados individuales regulan la imposición de la pena de muerte y la manera en que se impone, y por lo tanto no se aplica equitativamente en los Estados Unidos.

 

B.       Posición del Estado

 

38.     Como contexto de sus observaciones, el Estado proporcionó a la Comisión información particular sobre las circunstancias de los delitos del Sr. Martínez Villareal. Según el Estado, en octubre de 1982, un capataz de un rancho americano y su asistente fueron asesinados a tiros en el Condado de Santa Cruz, Arizona, y su camión y algunas pertenencias personales fueron robados. Ramón Martínez Villareal, un ciudadano mexicano que, según alega el Estado, había entrado ilegítimamente a los Estados Unidos en repetidas ocasiones, fue condenado en un juicio con jurado por los dos asesinatos y por un robo anterior ocurrido en la residencia Bailey, de donde también se habían robado las pistolas y municiones utilizadas en el homicidio. El Estado también alega que el Sr. Martínez Villareal se declaró culpable de un robo posterior en la residencia Aycock. El 30 de mayo de 1983 fue sentenciado a muerte en todos los cargos de homicidio y a una pena de 10 años y dos años y medio consecutivos de prisión por las acusaciones de robo. La pena de muerte se basó en dos circunstancias agravantes, la depravación y la comisión por ganancia pecuniaria, que no se compensaron con circunstancias atenuantes.[7]

 

39.     Respecto a los argumentos de los peticionarios relacionados con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, el Estado indica que la Convención de Viena no confiere derecho privado alguno a un acusado penal y por lo tanto que la confianza depositada por el Sr. Martínez Villareal en este instrumento está fuera de lugar.

 

40.     Más en particular, el Estado alega que, al no haberse planteado ninguna cuestión relativa al cumplimiento del tratado en nombre del Sr. Martínez Villareal hasta 1997, hay muy poca información disponible sobre los pasos que se hubieran tomado para informar a los representantes de México sobre el caso del Sr. Martínez Villareal. El Estado sostiene, no obstante, que el Gobierno mexicano se encontraba en la posición de conocer  el caso a través de los medios de comunicación y otras fuentes. El Estado alega en particular que México mantiene consulados en Nogales, donde el Sr. Martínez Villareal estaba detenido y fue juzgado, y en Tucson. El Estado también hace referencia en este sentido a un artículo que se publicó en el Arizona Daily Star de Tucson el 8 de enero de 1983 indicando que el Sr. Martínez Villareal era un ciudadano mexicano que iba a ser juzgado por los asesinatos en cuestión, y que el fiscal probablemente procuraría la pena de muerte. Además, el Estado se basa en el interrogatorio registrado de los posibles jurados del juicio del Sr. Martínez Villareal, alegando que éste refleja que había habido una cobertura informativa considerable del caso, no solamente en el Star, sino también en el periódico local de Nogales, el Herald, así como en los medios internacionales y de radiodifusión, hasta tal punto que todos los posibles jurados tenían conocimiento del caso.

 

41.     Además, Estados Unidos alega que según los expedientes de la Cárcel del Condado de Santa Cruz, el Sr. Martínez Villareal recibió de hecho una visita de alguien del consulado de México el 19 de abril de 1983, el primer día de su juicio. Basándose en esta información, el Estado sostiene que debe asumirse que el personal de los consulados de México tanto en Tucson como en Nogales también tenían conocimiento del caso, aunque no fuera por medio de una notificación oficial.

 

42.     El Estado también alega que Tom McGrew, hijo de una de las victimas, había prestado una declaración jurada en la que indicaba que él mismo se había puesto en contacto con un funcionario del consulado de México en Nogales en referencia con este caso y que se le comunicó que “el Gobierno mexicano estaba preocupado por el proceso y que iba a vigilarlo".[8]  

 

43.     Respecto a las alegaciones de los peticionarios relacionadas con la parcialidad del proceso del Sr. Martínez Villareal, el Estado argumenta que la petición es manifiestamente infundada ya que los peticionarios no han articulado ninguna norma internacional de “debido proceso” que presuntamente se haya violado. El Estado también alega que el expediente muestra que el Sr. Martínez Villareal ha obtenido debido proceso de conformidad con la Constitución de los Estados Unidos y las normas internacionales aplicables.

 

44.     Además, el Estado subraya que los tribunales internos decidieron en última instancia que el Sr. Martínez Villareal no podía por motivos de procedimiento interponer un recurso sobre la idoneidad de su representación legal de conformidad con la legislación interna porque no planteó la cuestión en sus procesos preliminares de revisión después de la condena, sin causa aceptable.

 

45.     Respecto a las alegaciones de los peticionarios relacionadas con el traslado de competencia territorial o jurisdicción para el juicio del Sr. Martínez Villareal en particular, el Estado sostiene que estos argumentos ignoran el hecho de que el tribunal de primera instancia dedicó todo un día al proceso de selección de los miembros del jurado, que la exposición de éstos a las noticias de los medios de comunicación y los contactos con las familias de las víctimas eran parte del examen preliminar de probables testigos o miembros del jurado para seleccionar a los miembros del jurado, y que no se ha demostrado que este proceso fuera inadecuado o que el jurado que vio el caso no fuera imparcial. De lo contrario, el Estado argumenta que la verdadera pregunta sobre la imparcialidad en este contexto es el efecto perjudicial de la publicidad, no su alcance, y que el examen preliminar de probables testigos o miembros del jurado es un método eficaz para decidir si dicho perjuicio se ha engendrado en la comunidad y si un traslado de jurisdicción es necesario.[9] 

 

46.     En relación con las alegaciones de los peticionarios respecto a la competencia mental del Sr. Martínez Villareal para ser sometido a juicio y ser ejecutado, el Estado argumenta que estas alegaciones fallan por su base ya que se asume como verdadero un hecho que no ha sido nunca demostrado, específicamente que el Sr. Martínez Villareal tenía problemas mentales durante el tiempo de su juicio. El Estado alega que este argumento no es nada más que una “extrapolación, sin pruebas que la corroboren, del testimonio de que puede tener problemas mentales en la actualidad”.[10] En efecto, el Estado mantiene que no se ha demostrado satisfactoriamente la existencia en la actualidad de problemas mentales importantes en la parte del Sr. Martínez Villareal.

 

47.     En este sentido, el Estado subraya que no se formuló ninguna alegación respecto a la incompetencia o problemas mentales durante el juicio del Sr. Martínez Villareal y que el juez, de origen hispano, “es de suponer que estaría particularmente atento a cualquier indicación de una enfermedad mental al tratarse de un hispano”.[11] Dado que ni el juez de primera instancia ni el abogado del Sr. Martínez Villareal percibieron indicación alguna que sugiriera que el Sr. Martínez Villareal padecía algún tipo de enfermedad mental y dado que las transcripciones de esas audiencias no contienen nada que indique que deberían haberse preocupado al respecto, el Estado declara que hay pruebas contemporáneas sustanciales de que el Sr. Martínez Villareal actuó como una persona normal en el momento del juicio. El Estado indica además que el Tribunal Federal de Distrito en 1994 emitió un fallo en el que concluía que no había suficientes pruebas y que, en el momento del juicio del Sr. Martínez Villareal once años atrás, su abogado debería haber contemplado una duda bona fide respecto a la capacidad del Sr. Martínez Villareal para ser sometido a juicio. En estas circunstancias, el Estado mantiene que no es realista sugerir que el abogado del Sr. Martínez Villareal hubiera procurado encontrar pruebas que demostraran sus problemas mentales esperando poder presentarlas como atenuantes.[12] 

 

48.     El Estado también subraya que el Tribunal Superior del Condado de Pinal, tras concluir la vista de 1997 sobre la competencia del Sr. Martínez Villareal para ser ejecutado, no concluyó que el Sr. Martínez Villareal padeciera en realidad una enfermedad mental, retraso mental, y/o daño orgánico cerebral. Más bien, según el Estado, el Tribunal encontró que ambas partes habían ofrecido pruebas fidedignas sobre la cuestión, entre ellas pruebas fidedignas que negaban la existencia de un problema mental jurídicamente significativo. Además, la Corte Suprema de Arizona confirmó esta decisión, y la Corte Suprema de los Estados Unidos desestimó certiorari en mayo de 1997. El Estado indica además que la Junta de Clemencia de Arizona escuchó entonces testimonios durante dos días, incluyendo alegaciones sobre la situación mental del Sr. Martínez Villareal y la eficacia de abogado en el juicio, pero que decidió que no había motivos para conceder al Sr. Martínez Villareal un indulto o conmutación de la pena.

 

49.     Respecto a las alegaciones de los peticionarios relacionadas con el retraso en el proceso penal del Sr. Martínez Villareal, el Estado sostiene que tales demoras pueden atribuirse al Sr. Martínez Villareal, y que en cualquier caso, los argumentos de que estuvo sometido a retrasos indebidos en su caso no tienen fundamento en la legislación de los Estados Unidos. El Estado se basa, en este sentido, en la jurisprudencia de los tribunales de los Estados Unidos, la cual considera que la existencia de un retraso en la apelación que tiene por objeto proporcionar al apelante garantías judiciales no viola derechos fundamentales, de conformidad con la Sexta, Octava o Catorceava Enmiendas de la Constitución de los Estados Unidos.[13]

 

50.     Por último, respecto a las violaciones alegadas del derecho a igualdad ante la ley en virtud del artículo II de la Declaración, el Estado sostiene que esto demuestra que se ha interpretado mal el sistema jurídico americano,  en la medida que todos los estados en Estados Unidos que escogen utilizar la pena capital están equitativamente obligados a cumplir las normas para tales casos establecidas por la Corte Suprema de los Estados Unidos. Estas incluyen decisiones que se aplican a la Catorceava Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos respecto al debido proceso legal, y la Octava Enmienda que prohíbe un castigo cruel e inusitado.  Por consiguiente el Estado sugiere que los peticionarios no han corroborado una violación del artículo II de la Declaración con respecto al Sr. Martínez Villareal.

 

IV.    ANÁLISIS

 

A.      Norma de examen

 

51.     Antes de abordar los méritos de este caso, la Comisión desea reafirmar y reiterar su bien establecida doctrina que aplica el máximo nivel de escrutinio en los casos de pena capital.  El derecho a la vida es ampliamente reconocido como el derecho supremo del ser humano, y conditio sine qua non para el goce de todos los demás derechos. La Comisión considera por lo tanto que tiene una mayor obligación de asegurar que toda privación de la vida perpetrada por un Estado miembro de la OEA mediante la pena de muerte cumpla estrictamente con las disposiciones de los instrumentos interamericanos aplicables de derechos humanos, incluida la Declaración Americana.  Esta prueba de un mayor escrutinio es congruente con el criterio restrictivo que otras instancias internacionales en materia de derechos humanos aplican a la imposición de la pena de muerte,[14] y ha sido articulada y aplicada por la Comisión en casos anteriores de pena capital presentados ante la misma.[15]

 

52.     Este enfoque requiere en particular una adherencia estricta a las normas y principios del debido proceso y juicios imparciales en el contexto de los casos de pena capital. La Comisión ha enfatizado anteriormente que, debido en parte a su carácter irrevocable e irreversible, la pena de muerte es una pena que difiere en sustancia así como en grado de las demás formas de castigo y, por lo tanto, justifica una necesidad particularmente rigurosa de fiabilidad para determinar si una persona es responsable de un delito sancionado con la pena de muerte.[16]

 

53.     La Comisión también observa que esta prueba de mayor escrutinio que se aplica a los casos de pena de muerte no está obstaculizada por la fórmula de la cuarta instancia adoptada por la Comisión. De acuerdo con esta fórmula, la Comisión, en principio, no examinará las sentencias pronunciadas por los tribunales internos que actúen dentro de su competencia y con las debidas garantías judiciales.[17] Cuando se ha tratado de una posible violación de los derechos de un individuo de conformidad con los instrumentos interamericanos aplicables de derechos humanos, sin embargo, la Comisión ha dictaminado sistemáticamente que la formula de la cuarta instancia no se aplica y la Comisión puede considerar el asunto.[18]

 

54.     Por lo tanto, la Comisión examinará las alegaciones de los peticionarios en este caso con un escrutinio más riguroso para asegurar en particular el debido respeto por parte del Estado al derecho a la vida, el derecho al debido proceso y el derecho a un juicio imparcial, tal y como están prescritos en la Declaración Americana.

 

continúa...

 

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* El miembro de la Comisión Profesor Robert Goldman no tomó parte en el debate ni en la votación de este caso, conforme a lo dispuesto en el articulo 19(2) de Reglamento de la Comisión.

[1] Durante su 109º período extraordinario de sesiones de diciembre de 2000, la Comisión aprobó el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el cual reemplazó al Reglamento anterior del 8 de abril de 1980. En virtud del articulo 78 del Reglamento de la Comisión, el Reglamento entró en vigencia el 1º de mayo de 2001.

[2] Véase CIDH, Martines Villareal c. Estados Unidos, Caso N° 11.753, Informe No. 108/00 fechado el 4 de diciembre de 2000, Informe Anual de la CIDH 2000, Párr. 62-71.

[3] Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, U.S.T. 77, T.I.A.S. Nº 6820, 596 U.N.T.S. 261. Aprobada en Viena el 24 de abril de 1963; entró en vigencia el 16 de marzo de 1967.

[4] Corte ID, H Opinión Consultiva OC-16/99 del 1 de octubre de 1999, El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal (Ser. A) No. 16 (1999).

 

[5] Observaciones de los peticionarios fechadas el 20 de enero de 1999, pp. 5-6.

[6] Presentaciones de los peticionarios del 8 de Julio de 1997, Pág. 10, en las que se cita el caso Pratt Morgan contra el Fiscal General de Jamaica [1993] All E.R. 769 (P.C.).

[7] Observaciones del Estado fechadas el 18 de diciembre de 1997, p. 1.

[8] Observaciones del Estado fechadas en diciembre de 1997, pp. 1-2.

[9] Id., pp. 11-12, donde se citan el caso Murphy c. Florida, 421 U.S. 794; El Estado c. Greenawalt, 128 Ariz. 150, 160-63, 624 P.2d 828, 840-41, cert. Rechazado, 454 U.S. 882 (1981).

[10] Id., Pág. 10.

[11] Id., Pág. 9.

[12] Id., Pág. 10, donde se cita el caso Strickland c. Washington, 466 U.S. 668 (1984).

[13] Id., Pág. 9, donde se cita el caso McKenzie c. Day, 57 F.2d 1461, 1466-67, aprobado por la sesión plenaria del tribunal, 57 F.3d 1493 (Noveno Circuito, 1995); Carter c. Johnson, 110 F.3d 1098, 113 n.21 (Quinto Circuito, 1997).

[14] Véase, por ejemplo, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-16/99 (1 de octubre de 1999) "El Derecho a Información sobre Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal", supra, para. 136 (en la que decide que "[s]iendo la ejecución de la pena de muerte una medida de carácter irreversible, exige del Estado el más estricto y riguroso respeto de las garantías judiciales, de modo a evitar una violación de éstas, que, a su vez, acarrearía una privación arbitraria de la vida"); CNUDH, Baboheram-Adhin y otros c. Suriname, Comunicaciones Nos. 148-154/1983, aprobadas el 4 de abril de 1985, Párr. 14.3 (en el que dictamina que la ley debe controlar y limitar rigurosamente las circunstancias en que una persona puede ser privada de su vida por las autoridades del Estado); Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre Ejecuciones Extrajudiciales, Sr. Bacre Waly Ndiaye, presentado de conformidad con la Resolución 1994/82 de la Comisión de Derechos Humanos, La Cuestión de la Violación de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales en cualquier parte del Mundo, haciendo referencia particular a los Países Coloniales y Otros Territorios Dependientes, N.U. Doc.E/CN.4/1995/61 (14 de diciembre de 1994) (en adelante “Informe Ndiaye”), Párr. 378 (donde se subraya que en los casos capitales, es la aplicación de las normas de juicios imparciales a cada uno de los casos lo que debe garantizarse y, en caso de indicaciones que muestren lo contrario, verificarse, de conformidad con la obligación del derecho internacional de llevar a cabo investigaciones exhaustivas e imparciales sobre todas las alegaciones de violación del derecho a la vida).

[15] Véase por ejemplo,  Informe Nº 57/96 (Andrews c. Estados Unidos), Informe Anual de la CIDH 1997), Párr. 170-171; Informe Nº 38/00 (Baptiste c. Grenada), Informe Anual de la CIDH 1999, Párr. 64-66; Informe Nº 41/00 (McKenzie y otros c. Jamaica), Informe Anual de la CIDH 1999, Párr. 169-171.

[16] Véase por ejemplo, McKenzie y otros c. Estados Unidos, supra, Párr. 188, donde cita, entre otros, Woodson c. Carolina de Norte, 449 L Ed 944, 961 (U.S.S.C.).

[17] Véase Informe Nº 39/96 (Santiago Marzioni c. Argentina), Informe Anual de la CIDH 1996, p. 76, Párr. 48-52. Véase además,  Informe Nº 29/88 (Clifton Wright c. Jamaica), Informe Anual de la CIDH 1987-88, p. 154.

[18] Véase por ejemplo, Marzioni c. Argentina, supra; Wright c. Jamaica, supra; Baptiste c. Grenada, supra, Párr. 65; McKenzie y otros c. Jamaica, supra, Párr. 170.