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37. La Comisión considera que no existen en el expediente elementos suficientes que prueben que la víctima haya sufrido tortura o tratos crueles, ni que haya habido actos de desprestigio o difamación de la víctima antes de su muerte. Por lo tanto la Comisión entiende que no se cuenta con elementos que lleven a imputar al Estado brasileño la violación de los artículos 5 y 11 de la Convención. Garantías judiciales (artículo 8(1)) y Protección judicial (artículo 25(1)) 38. El artículo 8(1) dispone que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 39. La Comisión entiende que la justicia militar de Brasil, por la naturaleza y estructura de sus actividades, no cumple los requisitos de independencia e imparcialidad previstos en el artículo 8 de la Convención a los efectos de la investigación y el juzgamiento de delitos vinculados con la violación de derechos humanos.[8] La ineficacia de la justicia militar en la averiguación de delitos cometidos por policías militares ya fue tema de debate en Brasil y dio lugar a la promulgación de la Ley 9.299, del 7 de agosto de 1996, que somete a la competencia de la justicia común los delitos dolosos contra la vida cometidos por agentes de la Policía Militar contra civiles.[9] En la medida en que la primera parte de las investigaciones objeto de la presente denuncia fue realizada en el ámbito de a Justicia Militar y antes del advenimiento de la mencionada ley, ese hecho constituye privación, para la familia de Diniz Bento da Silva, del ejercicio del derecho garantizado por el artículo 8 de la Convención, consistente en tener acceso a un tribunal independiente e imparcial para la averiguación del delito cometido contra la víctima de la violación de derechos humanos. 40. La Comisión pasa a señalar algunos ejemplos que, en el caso de autos, ponen de manifiesto lo inadecuado de los procedimientos de la justicia militar brasileña. 41. Conforme a lo arriba mencionado, el artículo 8 de la Convención se refiere al plazo razonable en que debe resolverse un caso de violación de derechos humanos. El sistema interamericano de protección de los derechos humanos establece criterios específicos. Tanto la Corte Interamericana como la Corte Europea de Derechos Humanos, así como la Comisión de Derechos Humanos, establecieron una serie de criterios para determinar, en el caso concreto, un plazo razonable a los efectos de la administración de justicia. Los criterios son los siguientes: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado, y c) conducta de las autoridades judiciales. 42. En relación con la complejidad del caso y la conducta de las autoridades policiales, la Comisión entiende que debe realizarse un análisis objetivo de las características de los hechos y de las personas de que se trata. El caso concreto, sin embargo, tiene características simples, tratándose del homicidio de una sola víctima. Además, el dictamen pericial realizado anteriormente concluye que hubo irregularidades durante la realización de la investigación policial militar, y determina cuáles son las pruebas técnicas complementarias necesarias para investigar el delito. No obstante, no existen pruebas de que el Estado haya diligenciado las pruebas complementarias tendientes a esclarecer las irregularidades. Agrégase a esto el hecho de que la investigación policial civil no ha concluido pese al transcurso de dos años a partir de su reapertura y siete años desde la fecha de la muerte de la víctima. 43. Con respecto a la actividad del interesado, la Comisión, al examinar los documentos presentados por los peticionarios, entiende que los representantes legales de Diniz Bento da Silva utilizaron todos los medios que estaban a su alcance a los efectos del desarchivo de la investigación policial en el ámbito penal, habiendo aportado datos nuevos e interpuesto un pedido de desarchivo en dos oportunidades, además de haber incoado una acción indemnizatoria en el ámbito civil. 44. El artículo 25(1) de la Convención dispone que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 45. La Corte Interamericana se manifestó en el sentido de que el artículo 25(1) de la Convención Americana incorpora el principio de la efectividad o eficacia de los medios o instrumentos procesales destinados a garantizar los derechos protegidos en la misma. En esta forma, la inexistencia de recursos internos efectivos deja indefensa a la víctima de la violación de derechos humanos, y por lo tanto justifica la protección internacional.[10] 46. De acuerdo con el artículo arriba citado, los familiares de Diniz Bento da Silva tienen derecho a una investigación judicial a cargo de un tribunal encargado de establecer y castigar a los responsables en casos de violaciones de derechos humanos. Esta facultad emana de la obligación del Estado de “investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación”.[11] 47. La Corte se pronunció anteriormente con respecto a la obligación del Estado de investigar los hechos violatorios de derechos humanos protegidos por la Convención:
48. La Comisión viene aplicando los criterios establecidos en los "Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias", adoptados por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas mediante Resolución 1989/65,[13] y destinados a establecer si un Estado ha dado cumplimiento a su obligación de investigar en forma inmediata, exhaustiva e imparcial las ejecuciones sumarias de personas que estuvieran bajo su control exclusivo. Según esos principios, en los casos de esta naturaleza la investigación debe tener por objeto la determinación de la causa, forma, momento de la muerte y procedimiento o práctica que pueda haberla provocado. De la misma forma, se debe realizar una autopsia adecuada, recopilar y analizar todas las pruebas materiales y documentales y recurrir a las declaraciones de los testigos. 49. La Comisión viene aplicando, en forma complementaria, las recomendaciones que figuran en el "Manual sobre la prevención e investigación eficaces de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias", según el cual el objeto principal de una investigación es descubrir la verdad acerca de acontecimientos que hayan ocasionado la muerte de la víctima. Entre los diversos criterios existentes en el Manual se destacan los siguientes:
50. En el caso en cuestión, las investigaciones tendientes a aclarar las circunstancias de la muerte de Diniz Bento da Silva fueron realizadas primeramente por la Policía Militar con el seguimiento del CDDPH del Ministerio de Justicia, que visitó el lugar del crimen pocos días después del hecho. Posteriormente, el Subprocurador General de la República y Relator del Procedimiento tendiente a aclarar las circunstancias de la muerte de Diniz Bento da Silva, en atención a la Resolución Nº 002, del 18 de marzo de 1993, del Ministerio de Justicia, dispuso la realización de un dictamen pericial, que fue finalizado el 7 de agosto de 1995, y que certifica una serie de graves irregularidades, como se desprende de la copia del mencionado dictamen, que se anexa al expediente:
52. Cabe señalar, sin embargo, que el Estado brasileño conocía las irregularidades existentes con respecto a la investigación policial militar[14] ya antes del desarchivo del mismo el 9 de marzo de 1998, pero no llevó a cabo ninguna diligencia a ese respecto. Las irregularidades denunciadas por los peticionarios, en relación con las conclusiones del dictamen oficial, no fueron refutadas por el Estado, y éste tampoco produjo informaciones en cuanto al saneamiento de las irregularidades que constan en las primeras investigaciones ni a la producción de nuevas pruebas técnicas. 53. El 11 de junio de 1999, o sea un año después de reabiertas las investigaciones en el ámbito de la policía civil, el Ministerio Público de Paraná señaló la necesidad de aclarar la eventual vinculación del Gobernador del Estado de Paraná con la muerte de la víctima, y mencionó la falta de justificativos para la demora en las investigaciones de la Policía Civil, tal como se desprende de su dictamen:
54. Pese al transcurso de dos años desde la reapertura de la investigación policial, y siete años desde que tuvo lugar el crimen, la investigación aún no ha concluido, lo que priva a los familiares de la víctima del derecho de que se haga justicia dentro de un plazo razonable a través de un recurso sencillo y rápido. Estos elementos llevan a la Comisión a concluir que las investigaciones no se han realizado con la seriedad y eficacia que requieren los artículos 8(1) y 25(1) de la Convención, y en consecuencia considera que el Estado brasileño violó los artículos mencionados. Deber del Estado de garantizar y respetar los derechos (artículo 1(1)) 55. El artículo 1(1) de la Convención establece claramente la obligación del Estado de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, en forma tal que toda violación de los derechos reconocidos en la Convención que puedan ser atribuidos, conforme a las normas de Derecho Internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un acto de responsabilidad del Estado:
56. Teniendo en cuenta lo que antecede, la Comisión considera que el Estado brasileño, al no emprender una investigación seria y exhaustiva y promover la impunidad del delito, a lo que se agrega la omisión de indemnizar a la víctima, violó el artículo 1(1) de la Convención.
57. El 20 de febrero de 2001, la Comisión, en su sesión Nº 1053, en el curso de su 110º período ordinario de sesiones, aprobó el Informe Nº 38/01, de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En ese informe, la Comisión concluyó que es competente para entender en este caso, y que la petición es admisible conforme a los artículos 46(2)(c) y 47 de la Convención Americana. En ese mismo informe concluyó que la República Federativa del Brasil es responsable de la violación del derecho a la vida (artículo 4) del señor Diniz Bento da Silva, ocurrida en el Estado de Paraná el 8 de marzo de 1993, así como de la violación del derecho a las garantías judiciales (artículo 8), del derecho a la protección judicial (artículo 25) y de la obligación de garantizar y respetar los derechos enumerados en la Convención (artículo 1(1)). Además recomendó al Estado: 1) Realizar una investigación imparcial y efectiva ante la jurisdicción ordinaria, a fin de juzgar y castigar a los responsables de la muerte de Diniz Bento da Silva; castigar a los responsables por las irregularidades comprobadas en la investigación de la Policía Militar, así como a los responsables de la demora injustificada en la realización de la investigación civil, conforme a la legislación brasileña. 2) Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de la víctima reciban adecuada reparación por las violaciones de derechos aquí establecidas; 3) Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos semejantes; en especial establecer formas de prevenir los enfrentamientos con trabajadores rurales en los conflictos sobre tierras, negociación y solución pacífica de esos conflictos. Por lo tanto, esta Comisión debe proseguir el trámite del caso, conforme a lo dispuesto por el artículo 51 de la Convención Americana. El Informe Nº 38/01, producido de acuerdo con el artículo 50 de la Convención, fue debidamente transmitido al Estado con fecha 12 de marzo de 2001, solicitándosele que en el plazo de dos meses informase a la Comisión sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas. El Estado no ha respondido hasta la fecha a lo expresado en esa comunicación. VII. CONCLUSIONES58. Teniendo en cuenta los hechos y los análisis anteriormente expuestos y de acuerdo con la facultad que le confiere el artículo 51 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos concluye: 59. Que es competente para entender en este caso y que la petición es admisible en virtud de lo dispuesto por los artículos 46(2)(c) y 47 de la Convención Americana. 60. Que la República Federativa del Brasil es responsable de la violación del derecho a la vida (artículo 4) del señor Diniz Bento da Silva, ocurrida en el Estado de Paraná el 8 de marzo de 1993, y de la violación del derecho a las garantías judiciales (artículo 8), del derecho a la protección judicial (artículo 25) y del derecho a obtener garantías y respeto de los derechos enumerados en la Convención (artículo1(1)). VIII. RECOMENDACIONES 61. En virtud del análisis y las conclusiones que anteceden, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reitera al Brasil las siguientes recomendaciones: 1. Realizar una investigación seria, imparcial y efectiva por medio de la justicia común, a fin de juzgar y castigar a los responsables de la muerte de Diniz Bento da Silva; castigar a los responsables por las irregularidades comprobadas en la investigación de la Policía Militar, así como a los responsables de la demora injustificada en la realización de la investigación civil, de acuerdo con la legislación brasileña. 2. Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de la víctima reciban adecuada reparación por las violaciones de derechos aquí establecidas. 3. Adoptar las medidas necesarias para evitar la repetición de hechos semejantes, en especial formas de prevenir la confrontación con trabajadores rurales en los conflictos sobre tierras, negociación y solución pacífica de esos conflictos. IX. PUBLICACIÓN 62. El 15 de octubre de 2001, la Comisión aprobó el Informe Nº 111/01 conforme al artículo 51 de la Convención Americana, cuyo texto es el que antecede. El 28 de noviembre de 2001, la Comisión transmitió dicho informe al Estado brasileño y a los peticionarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 51(1) de la Convención Americana y otorgó el plazo de un mes al Estado para dar cumplimiento a las recomendaciones precedentes. Pasado el plazo concedido, la Comisión no ha recibido respuesta del Estado respecto a dichas recomendaciones, por lo que considera que ellas no han sido cumplidas. 63. En virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con los artículos 51(3) de la Convención y 45 de su Reglamento, la Comisión decide ratificar las conclusiones y reiterar las recomendaciones de los párrafos 58, 59, 60 y 61, hacer público este informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. La Comisión, en cumplimiento de su mandato, continuará evaluando las medidas tomadas por el Estado brasileño con relación a las recomendaciones citadas, hasta que hayan sido cumplidas por completo. Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 28 días del mes de febrero de 2002. (Firmado): Juan E. Méndez, Presidente; Martha Altolaguirre, Primera Vicepresidenta; José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Comisionados Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo y Clare K. Roberts. [ Indice | Anterior | Próximo ]
[8] CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en Brasil, 1997, Capítulo III:
Párrafo 79 – “En una carta dirigida a la Comisión en 1996, el Centro 'Santos Dias' expresa al respecto:
[9] CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en Brasil, 1997, Capítulo III:
Los crímenes de que trata este artículo, cuando sean crímenes dolosos contra la vida y cometidos contra civiles, serán de la competencia de la justicia común. (Subrayado de la Comisión). [10] Véase nota 2. Complementariamente, aunque tales casos se refieren a desaparición forzada, la CIDH considera que el análisis de la Corte Interamericana es aplicable a casos de ejecución extrajudicial. (CIDH, Informe Anual 1999, Informe Nº 37/00, Monseñor Oscar Arnulfo Romero y Galdámez, Caso 11.481, (El Salvador), nota 80. [11] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo174. Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, párrafo 184. [12] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 177. [13] Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, Consejo Económico y Social, Resolución 1989/65 del 24 de mayo de 1989, Naciones Unidas. [14] Informe sobre la situación de los derechos humanos en Brasil, 1997, párrafo 79: “En una carta dirigida a la Comisión en 1996, el Centro ‘Santos Dias’ expresa al respecto:
[15] Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 176. Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, párrafo 187. |