B.       Artículos I, XVIII y XXVI de la Declaración Americana – el derecho a la vida, el derecho al debido proceso y a un juicio imparcial, y la Convención de Viena sobre Relaciones Consultares

 

55.     Los artículos I, XVIII y XXVI de la Declaración Americana disponen lo siguiente:

 

Artículo I – Derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad e integridad de la persona

Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.


Artículo XVIII – Derecho a justicia

Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos.  Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente..


Articulo XXVI – Derecho a proceso regular

  Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.

Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas

 

56.     Entre las reclamaciones planteadas por los peticionarios se encuentra la alegación de que el Estado no cumplió con el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares en relación con el proceso penal contra el Sr. Martínez Villareal, lo cual ha propiciado la supuesta violación por parte del Estado de los derechos del Sr. Martínez Villareal al debido proceso y a un juicio imparcial de conformidad con los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Los peticionarios también alegan que en estas circunstancias, la ejecución del Sr. Martínez Villareal constituiría una privación arbitraria de la vida, contrariamente a lo estipulado en los artículos I y XXVI de la Declaración.

 

57.     El texto del artículo 36 de la Convención de Viena dispone lo siguiente:

 

Artículo 36

COMUNICACIÓN CON LOS NACIONALES DEL ESTADO QUE ENVÍA

 

1.         Con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones consulares relacionadas con los nacionales del Estado que envía:

a)          los funcionarios consulares podrán comunicarse libremente con los nacionales del Estado que envía y visitarlos. Los nacionales del Estado que envía deberán tener la misma libertad de comunicarse con los funcionarios consulares de ese Estado y de visitarlos;

b)         si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida a la oficina consular por la persona arrestada, detenida o puesta en prisión preventiva, le será asimismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la persona interesada acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado;

c)          los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional del Estado que envía que se halle arrestado, detenido o en prisión preventiva, a conversar con él y a organizar su defensa ante los tribunales. Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo nacional del Estado que envía que, en su circunscripción, se halle arrestado, detenido o preso en cumplimiento de una sentencia. Sin embargo, los funcionarios consulares se abstendrán de intervenir en favor del nacional detenido, cuando éste se oponga expresamente a ello.

2.         Las prerrogativas a las que se refiere el párrafo 1 de este artículo se ejercerán con arreglo a las leyes y reglamentos del Estado receptor, debiendo entenderse, sin embargo, que dichas leyes y reglamentos no impedirán que tengan pleno efecto los derechos reconocidos por este artículo.[19]

58.     La Comisión observa que Estados Unidos firmó este instrumento el 24 de abril de 1963 y depositó su instrumento de ratificación del tratado el 24 de noviembre de 1969 sin declaración o reserva alguna[20] y por lo tanto está, y estuvo durante el tiempo pertinente, obligada a cumplir con sus disposiciones.[21]

 

59.     Antes de continuar con el análisis de esta cuestión, la Comisión desea aclarar el fundamento jurisdiccional sobre el que la Comisión se basa al considerar los derechos del Sr. Martínez Villareal y las obligaciones del Estado de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Ni la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares ni ningún otro instrumento internacional confiere a la Comisión la jurisdicción para determinar violaciones de esa Convención, en la parte de Estados Unidos o de otros Estados parte del acuerdo. Por consiguiente, la Comisión no considera que tenga competencia para dictaminar sobre la responsabilidad del Estado respecto a las violaciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares en sí.[22]

 

60.     Asimismo, la Comisión ha indicado anteriormente que al interpretar y aplicar las disposiciones de la Declaración, es necesario considerar sus disposiciones en el contexto más amplio de los sistemas internacionales e interamericanos de derechos humanos, en vista de los acontecimientos en el campo del derecho internacional de derechos humanos desde la creación de la declaración y con la debida consideración a otras reglas de derecho internacional aplicables a los Estados miembros contra los cuales se presentan adecuadamente reclamaciones de violaciones de la Declaración.[23] Las novedades que han acontecido en el corpus juris gentium del derecho internacional de derechos humanos relacionadas con la interpretación y aplicación de la Declaración Americana pueden a su vez deberse a las disposiciones de otros instrumentos internacionales y regionales preponderantes de derechos humanos. 

 

61.     En este contexto, la Comisión observa que la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, como tratado vinculante para Estados Unidos, prescribe derechos y deberes procesales relativos a un nacional extranjero arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva por los Estados partes del tratado. En particular, el artículo 36(1)(b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consultares obliga a las autoridades de un Estado receptor a informar sin retraso alguno a un nacional extranjero en estas circunstancias sobre su derecho a comunicarse con el consulado de su Estado, de manera que si así lo solicita las autoridades competentes del Estado receptor deberán, de nuevo sin dilación, informar al consulado del Estado que envía sobre la detención del nacional extranjero y remitir cualquier comunicación dirigida al consulado por esa persona.[24]

 

62.     Además, la Comisión considera que el cumplimiento de los derechos de un nacional extranjero de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares es particularmente importante para determinar si un Estado ha cumplido o no con las disposiciones de la Declaración Americana relacionadas con el derecho al debido proceso y a un juicio imparcial en la medida que se aplican a un detenido extranjero que ha sido arrestado, detenido o puesto en prisión preventiva, o detenido de cualquier otra forma por ese Estado.[25]

 

63.     Más particularmente, de conformidad con la jurisprudencia anterior de la Comisión[26] así como con los términos de los instrumentos internacionales pertinentes y los principios generales del derecho internacional, las garantías judiciales del debido proceso legal y de un juicio imparcial, garantizadas por los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana, incluyen más fundamentalmente el derecho de toda persona inculpada a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad,[27] el derecho a una comunicación previa y detallada de la acusación formulada contra él,[28] el derecho al tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa,[29] el derecho a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial anteriormente establecido legalmente,[30] el derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor,[31] y el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable.[32]

 

64.     La Comisión considera que estas garantías son a su vez de tal naturaleza que, a falta de acceso a la asistencia consular, un detenido extranjero puede encontrarse en una situación considerablemente de desventaja en el contexto de un proceso penal interpuesto contra el mismo por un Estado. Esto podría surgir, por ejemplo, en virtud de la incapacidad de un detenido extranjero de hablar el idioma del Estado, el desconocimiento de su sistema jurídico, o la incapacidad de recopilar la información pertinente, como pruebas atenuantes, de su país de origen. Las desventajas de este tipo podrían a su vez disminuir la eficacia de los derechos de debido proceso del detenido extranjero a, por ejemplo, comprender los cargos de los que se le acusa y a preparar adecuadamente su defensa. También es evidente que el acceso a la asistencia consular podría disminuir tales desventajas por medios tales como la provisión de asistencia lingüística y letrada, así como la identificación y recopilación de la información pertinente en el Estado de nacionalidad del acusado.[33]

 

65.     La Comisión encuentra apoyo a este enfoque en las recientes sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva OC-16/99[34] y de la Corte Internacional de Justicia (en adelante la “CIJ”) en el Caso LaGrand (Alemania c. Estados Unidos),[35] en las que estos tribunales también tuvieron la ocasión de interpretar y aplicar la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares en el contexto de un proceso penal relacionado con una pena capital.

 

66.     La Opinión Consultiva OC-16/99 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es el resultado de una solicitud de opinión del gobierno de la República de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con el artículo 64(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,[36] sobre varios asuntos, entre los cuales se encontraban los siguientes puntos relativos a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares:

 

En relación con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares:

 

[...]

4.         Desde el punto de vista del Derecho internacional y tratándose de personas extranjeras, ¿cuáles debieran ser las consecuencias jurídicas respecto de la imposición y ejecución de la pena de muerte, ante la falta de notificación a que se refiere el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena [sobre Relaciones Consulares]?

[...]

Respecto del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos:

[...]

10.       En el marco del Pacto [Internacional de Derechos Civiles y Políticos] y tratándose de personas extranjeras, ¿cuáles debieran ser las consecuencias jurídicas respecto de la imposición y ejecución de la pena de muerte, ante la falta de notificación a que se refiere el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena [sobre Relaciones Consulares]?

[…]

Respecto de la Carta de la OEA y de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre:

[...]

12.       Tratándose de personas extranjeras y en el marco del artículo 3.[l]) de la Carta de la OEA y de los artículos I, II y XXVI de la Declaración, ¿cuáles debieran ser las consecuencias jurídicas respecto de la imposición y ejecución de la pena de muerte, ante la falta de notificación a que se refiere el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena [sobre Relaciones Consulares]?[37]

67.     Al abordar estos aspectos de la solicitud de México, La Corte Interamericana de Derechos Humanos subrayó las estrictas normas del debido proceso que deben aplicarse en el procesamiento de delitos capitales. La Corte estimó útil recordar en este sentido su anterior Opinión Consultiva OC-3/83, en la que advertía que la aplicación e imposición de la pena capital está limitada en términos absolutos por el principio según el cual “[n]adie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”.  Tanto el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como el artículo 4 de la Convención, ordenan la estricta observancia del procedimiento legal  y limitan  la aplicación de esta pena a “los más graves delitos”.  En ambos instrumentos existe, pues, una clara tendencia restrictiva a la aplicación de la pena de muerte hacia su supresión final.[38]

 

68.     La Corte Interamericana interpretó esta tendencia como un “principio internacionalmente reconocido de que los Estados que aún mantienen la pena de muerte deben aplicar, sin excepción, el más riguroso control sobre el respeto a las garantías judiciales en estos casos.“[39] Según la Corte, “siendo la ejecución de la pena de muerte una medida de carácter irreversible, exige del Estado el más estricto y riguroso respeto de las garantías judiciales, de modo a evitar una violación de éstas, que, a su vez, acarrearía una privación arbitraria de la vida”.[40]

 

69.     Respecto al derecho del inculpado a información, de conformidad con el artículo 36(1)(b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares en particular, la Corte concluyó que debido a las desventajas lingüísticas y de otro tipo a las que se enfrentan los detenidos extranjeros, este derecho debe ser reconocido y considerado en el marco de las garantías mínimas para brindar a los extranjeros la oportunidad de preparar adecuadamente su defensa y contar con un juicio justo. Por consiguiente, la Corte consideró que ese respeto de los requisitos de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares permite que adquiera eficacia, en los casos concretos, el derecho al debido proceso legal consagrado en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles.[41] También observó que

 

es evidente que aquí deviene aún más relevante la obligación de observar el derecho a la información, tomando en cuenta la naturaleza excepcionalmente grave e irreparable de la pena que pudiera aplicarse a su titular.  Si el debido proceso legal, con su conjunto de derechos y garantías, debe ser respetado en cualesquiera circunstancias, su observancia es aún más importante cuando se halle en juego el supremo bien que reconocen y protegen todas las declaraciones y tratados de derechos humanos: la vida humana.[42]

 

70.     Conforme a este análisis, la Corte concluyó que el incumplimiento del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares con respecto a un detenido extranjero particular en un caso capital constituiría una privación arbitraria de la vida de conformidad con los principios internacionales de derechos humanos. Según la Corte

 

la inobservancia del derecho a la información del detenido extranjero, reconocido en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, afecta las garantías del debido proceso legal y, en estas circunstancias, la imposición de la pena de muerte constituye una violación del derecho a no ser privado de la vida “arbitrariamente”, en los términos de las disposiciones relevantes de los tratados de derechos humanos (v.g. Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 4; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 6), con las consecuencias jurídicas inherentes a una violación de esta naturaleza, es decir, las atinentes a la responsabilidad internacional del Estado y al deber de reparación”.[43]

 

71.     La Corte Internacional de Justicia (CIJ), de manera similar, recientemente emitió su sentencia en el Caso LaGrand (Alemania c. Estados Unidos)[44] en conexión con el fracaso de los Estados Unidos en adherirse a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares con respecto a dos ciudadanos alemanes que fueron juzgados y condenados en 1984 por delitos capitales en los Estados Unidos. El caso LaGrand trataba sobre la condena y sentencia a pena de muerte de dos ciudadanos alemanes, los hermanos Karl y Walter LaGrand, por asesinato con premeditación o alevosía en Arizona. Karl LaGrand fue ejecutado el 24 de febrero de 1999 y un día antes de la fecha de ejecución programada para Walter LaGrand, el 2 de marzo de 1999, Alemania presentó el caso ante la CIJ.

 

72.     Respecto a los méritos del caso, Alemania alegó que Estados Unidos no cumplió con su obligación, de conformidad con el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de informar a los hermanos LaGrand tras su detención y sin dilación sobre su derecho a comunicarse con el consulado de Alemania. Alemania también argumentó que la doctrina jurídica de lo Estados Unidos de “rebeldía procesal” había impedido a los hermanos LaGrand plantear una violación de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares ante los tribunales de los Estados Unidos. Estados Unidos reconoció su fracaso en asegurar el cumplimiento de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, pero argumentó que la Convención de Viena no confiere derecho privado alguno a un nacional y por lo tanto no tiene ninguna relación con los procesos internos de casos penales. Estados Unidos también indicó haber pedido disculpas a Alemania y que estaba adoptando medidas sustanciales dirigidas a prevenir cualquier repetición.

 

73.     En su sentencia sobre el fondo del caso, la CIJ decidió por catorce votos a uno que, al no informar a los hermanos LaGrand, sin retraso alguno y después de su detención, de sus derechos de conformidad con el artículo 36(1)(b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, Estados Unidos violó sus obligaciones con Alemania y los hermanos LaGrand de conformidad con esa disposición. También dictaminó que Estados Unidos había violado su obligación con Alemania y los hermanos LaGrand, de conformidad con el artículo 36(2) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de que los derechos reconocidos por el Articulo 36(1) tengan pleno efecto bajo sus leyes y reglamentos, ya que no permitió la revisión y reconsideración de las condenas y sentencias de los hermanos LaGrand tras haberse establecido las violaciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.

 

74.     La CIJ, al llegar a estas conclusiones, encontró que en términos básicos el artículo 36 confiere derechos privados que, en el contexto de la CIJ, podrían ser invocados por el Estado del nacional detenido y que habían sido violados por los Estados Unidos con respecto a los LaGrand:

 

La Corte indica que el párrafo 1(b) del articulo 36 establece las obligaciones que el Estado receptor tiene con una persona detenida y el Estado que envía. Dispone que, a solicitud de la persona detenida, el Estado receptor debe informar “sin dilación” al consulado del Estado que envía de la detención del individuo. Dispone además que toda comunicación por la persona detenida dirigida al consulado del Estado que envía debe serle remitida “sin dilación” por las autoridades del Estado receptor.  Es significativo que este subpárrafo termina con las siguientes palabras: “Las autoridades mencionadas deberán informar sin dilación al interesado de sus derechos en virtud de este subpárrafo” (texto en cursiva es de la Corte). Además, de conformidad con el párrafo 1(c) del articulo 36, el derecho del Estado que envía a proporcionar asistencia consular a la persona detenida no puede ejercerse “si ésta se opone expresamente a dicha acción”. La claridad de estas disposiciones, observadas en este contexto, no admite duda alguna. Le sigue, tal y como se ha dictaminado en diversas ocasiones, que la Corte debe aplicarlas tal y como se han establecido. [. . .] Conforme al texto de estas disposiciones, la Corte concluye que el párrafo 1 del articulo 36 crea derechos privados que, en virtud del artículo I del  Protocolo Facultativo, pueden ser invocados en esta Corte por el Estado nacional de la persona detenida. En este caso, estos derechos se violaron.[45]

 

75.     Por lo tanto, al igual que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Internacional de Justicia reconoció que el no proporcionar una notificación, de conformidad con el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implica violaciones de obligaciones jurídicas internacionales tanto para el Estado que envía como para el individuo interesado, lo cual a su vez puede plantear la responsabilidad internacional del Estado receptor. Si bien la CIJ rechazó abordar la naturaleza de este derecho como un derecho humano,[46] la Corte Interamericana dictaminó que el Articulo 36(1)(b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares también plantea obligaciones de derechos humanos, tal y como se prescriben en las disposiciones del debido proceso de los tratados internacionales de derechos humanos.[47]

 

76.     La Comisión señala que la importancia del cumplimiento de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares para la protección de un nacional extranjero ha sido explícitamente reconocida en otros foros internacionales, entre ellos la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas[48] y la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.[49] Además, en un proceso anterior ante la Corte Internacional de Justicia, Estados Unidos afirmó la existencia de un derecho en virtud del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares en la parte de un nacional extranjero al acceso consular y subrayó la importancia de cumplir con esas obligaciones.[50]

 

77.     La Comisión considera, por lo tanto, que es apropiado que ésta considere el cumplimiento de un Estado con los requisitos del Artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares al interpretar y aplicar las disposiciones de la Declaración Americana relacionadas con el derecho al debido proceso y a un juicio imparcial en la medida que se aplican a un nacional extranjero que ha sido arrestado, detenido o puesto en prisión preventiva, o se encuentra detenido de cualquier otra forma, por un Estado miembro de la OEA.[51]  En particular, la Comisión puede considerar la medida en que un Estado parte ha dado pleno efecto a los requisitos del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares con el propósito de evaluar el cumplimiento de ese Estado con las garantías judiciales del debido proceso de conformidad con los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana.

 

78.     En las circunstancias del caso del Sr. Martínez Villareal, los peticionarios han alegado que el Estado no cumplió con sus obligaciones de conformidad con el artículo 36(1)(b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares con respecto a la detención y posterior juicio del Sr. Martínez Villareal. Por su parte, el Estado no ha argumentado que los requisitos del artículo 36(1)(b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares se hayan satisfecho en este caso. El Estado sostiene, sin embargo, que la publicidad alrededor del juicio del Sr. Martínez Villareal fue tal que debería suponerse que el personal de los consulados de México en Tucson y Nogales tenían conocimiento del caso. El Estado también hace referencia en este sentido a pruebas documentales y de otro tipo que sugieren que el personal consular había hecho comentarios con respecto al juicio del Sr. Martínez Villareal y que, de hecho, recibió una visita de alguien del consulado el primer día de su juicio.

 

79.     La Comisión considera al respecto que el Estado no le ha proporcionado pruebas que demuestren sus alegaciones con respecto al conocimiento del personal consular mexicano en Texas. Además, a la luz de la estricta norma del debido proceso a la que los acusados capitales tienen derecho de conformidad con el derecho internacional de derechos humanos preponderante, incluida la Declaración Americana, la Comisión es reacia a basarse en especulaciones en cuanto a si México tenía conocimiento de la situación del Sr. Martínez Villareal y en qué medida, en particular en vista de la obligación clara y positiva de los Estados Unidos, en virtud de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de asegurar la notificación oficial del inicio de un proceso penal como el interpuesto contra el Sr. Martínez Villareal.

 

80.     Además, incluso en el caso de que los puestos consulares mexicanos hubieran tenido conocimiento del proceso contra el Sr. Villareal tal y como sugiere el Estado, esto hubiera ocurrido en las presentaciones del Estado como muy temprano al principio del juicio del Sr. Martínez Villareal y por lo tanto después de que tuvieran lugar las etapas preliminares fundamentales de su proceso penal, entre ellas la contratación de su abogado, la presentación de los cargos interpuestos contra él y la preparación de su defensa. No hubiera ocurrido “sin retraso alguno” conforme a lo dispuesto en el artículo 36(1)(b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Y en cualquier caso, las conjeturas sobre el posible conocimiento del personal consular mexicano no sirven para abordar el derecho independiente del Sr. Martínez Villareal a ser informado de su derecho a asistencia consular, por ser la persona que se encontraba en la mejor posición para evaluar si  necesitaba dicho apoyo.

 

81.     La Comisión concluye, por lo tanto, que el Estado no informó al Sr. Martínez Villareal de sus derechos de conformidad con el artículo 36(1)(b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y, de manera similar, no informó a los consulados mexicanos de la detención y posterior juicio del Sr. Martínez Villareal, tal y como se estipula en esa disposición.

 

82.     Además, la Comisión considera que, en el contexto del caso del Sr. Martínez Villareal, la falta de notificación de conformidad con el artículo 36(1)(b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares podría, según la información disponible, haber tenido un efecto significativo sobre la imparcialidad del proceso penal del Sr. Martínez Villareal. Según el expediente, el Sr. Martínez Villareal era un ciudadano mexicano que fue arrestado y procesado en Estados Unidos, pero que no hablaba ingles y fue representado por un abogado que no hablaba español. El expediente también indica que el Sr. Martínez Villareal desconocía el sistema jurídico de los Estados Unidos y que esto, junto con sus limitaciones lingüísticas, afectó su nivel de comprensión del proceso penal interpuesto contra él y su participación en el mismo. Los peticionarios alegan, por ejemplo, que el Sr. Martínez Villareal no comprendió cuáles eran las personas en la corte que formaban parte del jurado o cuál era la finalidad del jurado, y que los exámenes preliminares de testigos o jurados no se tradujeron a un idioma que él pudiera entender. El expediente también señala que el abogado defensor no se puso en contacto con la familia del Sr. Martínez Villareal en México y que, además, atestiguó personalmente en una declaración jurada su falta de experiencia e ineficacia para llevar el caso del Sr. Martínez Villareal.

 

83.     Estas circunstancias sugieren firmemente que la calidad del debido proceso que se concedió al Sr. Martínez Villareal sufrió debido a su condición de nacional extranjero, una circunstancia que el cumplimiento de los requisitos de notificación estipulados en el artículo 36(1)(b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, podía haber atenuado. La Comisión no considera que las garantías del Sr. Martínez Villareal, de conformidad con la Declaración Americana y los principios generales del derecho internacional, se hayan satisfecho basándose en las alegaciones del Estado sobre este asunto relacionadas con el posible conocimiento o participación de los funcionaros consulares mexicanos.

 

84.     Conforme al análisis anterior, la Comisión concluye que el derecho a información del Sr. Martínez Villareal, de conformidad con el artículo 36(1)(b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, constituía un componente fundamental de las garantías judiciales de debido proceso que le confieren los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana, y que el fracaso del Estado en respetar y garantizar esta obligación constituía graves violaciones de los derechos del Sr. Martínez Villareal al debido proceso y a un juicio imparcial en virtud de estas disposiciones de la Declaración.

 

85.     Por consiguiente, de ejecutar el Estado al Sr. Martínez Villareal basándose en el proceso penal por el que se encuentra actualmente condenado y sentenciado, la Comisión considera que esto constituirá una privación arbitraria de la vida del Sr. Martínez Villareal contrariamente a lo estipulado en la Declaración.

 

86.     En un caso como este, en el que la condena del acusado ha ocurrido como resultado de un proceso que no satisface los requisitos mínimos de imparcialidad y debido proceso, la Comisión considera que la reparación adecuada incluye un nuevo juicio de conformidad con las garantías de debido proceso y un juicio imparcial prescritas en los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana o, de no ser posible la celebración de un nuevo juicio en cumplimiento de estas garantías, la puesta en libertad del Sr. Martínez Villareal.[52]

 

87.     A la luz de la decisión de la Comisión respecto a la violación de los derechos del Sr. Martínez Villareal al debido proceso y a un juicio imparcial en virtud de los artículos XVIII y XXVI de la Declaración, en conexión con la ausencia de una notificación de conformidad con el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y su recomendación correspondiente de que se conceda al Sr. Martínez Villareal un nuevo juicio o, de forma alternativa, sea puesto en libertad, la Comisión no considera necesario dictaminar sobre las alegaciones restantes planteadas por los peticionarios en este caso. 

 

V.      ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME 114/01

 

88.     El 15 de octubre de 2001 la Comisión aprobó el Informe 114/01 conforme al artículo 43 del Reglamento, fijando su análisis de los antecedentes, conclusiones y recomendaciones en esta materia.

 

89.     El Informe 114/01 fue remitido al Estado por nota del 19 de octubre de 2001, solicitándole que brindara información sobre las medidas que tomara para dar cumplimiento a las recomendaciones contenidas en el informe, dentro de un plazo de dos meses, de acuerdo con el artículo 43(2) del Reglamento de la Comisión.

 

90.     Por comunicación del 26 de diciembre de 2001, recibida por la Comisión el 27 de diciembre de 2001, el Estado envió una respuesta al pedido de información de la Comisión, en la que pedía que ésta “reconsiderara la base jurídica de sus conclusiones y recomendaciones, retirara el informe Nº 114/01 y decidiera la desestimación de la petición”.

 

91.     Antes de examinar estas objeciones con más detalle, la Comisión subraya que el propósito de remitir el informe preliminar sobre méritos al Estado afectado, de acuerdo con el artículo 43(2) del Reglamento de la Comisión, es recibir información respecto de las medidas que hayan sido adoptadas para dar cumplimiento a sus recomendaciones.[53] A esta altura del proceso, las partes han tenido oportunidad de argumentar sus posiciones, las etapas de admisibilidad y méritos están concluidas, y la Comisión ha adoptado su decisión. Por tanto, si bien el Estado puede brindar sus puntos de vista sobre las conclusiones de hecho y de derecho a que llegó la Comisión en su informe preliminar, no corresponde que el Estado a esta altura reitere argumentos anteriores o plantee otros nuevos, en relacion con la admisibilidad o los méritos de la denuncia recibida por la Comisión, ni está está obligada a considerar esas argumentaciones antes de aprobar su informe final sobre la materia.

 

92.     Teniendo en cuenta el significado de las cuestiones jurídicas que plantea la materia y las posibles repercusiones, más allá de las circunstancias de este caso, y sin perjuicio de las consideraciones de carácter procesal señaladas, la Comisión ha decidido, no obstante, resumir sus observaciones sobre ciertos aspectos de la respuesta del Estado. Al respecto, éste basa su rechazo del informe de la Comisión en tres elementos: que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre no es más que una recomendación a los Estados americanos que no crea obligaciones jurídicas; que aunque fuera posible que un Estado violara la Declaración, la petición no establece hechos que pudieran constituir una violación de alguna de las disposiciones de dicho instrumento, y que el significado y alcance de las obligaciones de los Estados conforme a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no está dentro de las competencias de la Comisión.

 

93.     Estados Unidos sostiene en particular que los argumentos del Sr. Martinez Villareal en relación con sus derechos a un juicio imparcial y al debido proceso, así como los relacionados con su capacidad mental, han sido detenidamente examinados por los tribunales nacionales y que continúan procurando una reparación por la vía de los recursos internos a su alcance. El Estado agrega que, pese a esas protecciones, la Comisión concluye que la condena y sentencia del Sr. Martinez Villareal están esencialmente viciados porque no se le comunicó en el momento de su arresto que podía solicitar la asistencia consular de México, como lo dispone el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. El Estado impugna el razonamiento de la Comisión al respecto y cuestiona en particular el recurso de la Comisión a las opiniones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva OC-16/99, pues “Estados Unidos discrepa fundamentalmente con el razonamiento y las conclusiones de la Corte en ese procedimiento”.

 

94.     El Estado reitera también sus argumentos ante la Corte Interamericana y ante esta Comisión de que “la obligación de notificación consular de la Convención de Viena no establece un requisito previo para la observancia de los derechos humanos en los casos penales, ni una fuente independiente de derechos humanos individuales”. Además, el Estado afirma que las conclusiones de la Comisión están fuera del ámbito adecuado de su competencia, en la medida en que la Comisión sugiere que una violación de la obligación del artículo 36 de la Convención de Viena requiere que se otorgue al acusado un nuevo juicio o la libertad, pese a la conclusión de la Comisión de que no se consideraba competente para determinar la responsabilidad del Estado por violaciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares per se.

 

95.     Finalmente, el Estado presenta las siguientes observaciones concluyentes:

 

Estados Unidos reitera, sin embargo, que toma muy en serio las obligaciones de la Convención de Viena en relación con la notificación y el acceso consulares. Desde 1998, Estados Unidos emprendió un intenso esfuerzo por mejorar el cumplimiento de las disposiciones por parte de los funcionarios públicos federales, de los estados y locales. Ese esfuerzo continúa y ha estado permanentemente institucionalizado. El Departamento de Estado ha publicado un folleto de 72 páginas (Consular Notification and Access: Instructions for Federal, State and Local Law Enforcement and Other Officials Regarding Foreign Nationals in the United States and the Rights of Consular Officials to Assist Them, 1998), una pequeña tarjeta de referencia para los funcionarios que realizan los arrestos y un vídeo instructivo para asistirlos en esta tarea, y sigue actuando estrechamente con los funcionarios de los estados y federales para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de notificación consular.

 

96.     Con respecto a la afirmación del Estado de que la Declaración Americana no constituye más que una recomendación a los Estados miembros de la OEA, la Comisión reitera el precepto claramente establecido, articulado en el informe sobre la admisibilidad en esta materia, de que la Declaración Americana es fuente de obligaciones internacionales para Estados Unidos y para los demás Estados miembros de la OEA que no son partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[54]

 

97.     En cuanto a la competencia de la Comisión en relación con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, quedó claramente determinado en la decisión sobre méritos en esta materia que la Comisión puede debidamente considerar la medida en que los Estados partes de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares han dado efectividad  a los requisitos del artículo 36 de ese instrumento, en tanto esos requisitos forman parte del corpus juris gentium de las normas jurídicas internacionales aplicables al evaluar el respeto por los Estados de los derechos consagrados en la Declaración Americana. Como concluye la Comisión en las circunstancias de la denuncia del Sr. Martinez Villareal, el incumplimiento de la obligación dispuesta en el artículo 36 puede tener un efecto directo y perjudicial en la calidad del debido proceso otorgado al acusado y con ello poner en tela de juicio el cumplimiento de los requisitos de los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana y de disposiciones similares de otros instrumentos internacionales de derechos humanos.

 

98.     Con respecto a los argumentos concluyentes del Estado, la Comisión se siente estimulada de que Estados Unidos haya tomado medidas para fomentar el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares respecto de la notificación y el acceso consulares, fundamentales como lo son para la garantía debida y efectiva de los derechos de las personas que son arrestadas, recluidas, detenidas en custodia a espera de jucio, o de alguna otra manera detenidas en un Estado del que no son nacionales. En tal sentido, parecería que el Estado ha tomado algunas medidads para implementar la segunda recomendación de la Comisión, que se reproduce más adelante. Pero no se ha presentado información alguna respecto de la implementación de la primera y más inmediata recomendación de la Comisión, a saber, otorgar un recurso efectivo a la víctima en este caso. Por tanto, la Comisión concluye que el Estado no ha tomado medidas para dar pleno cumplimiento a sus recomendaciones. Sobre esta base, y tras haber considerado las observaciones del Estado, la Comisión decide ratificar sus conclusiones y reiterar sus recomendaciones, conforme figuran más adelante.

 

VI.      CONCLUSIONES

 

          99.     La Comisión, sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, y a la luz de la respuesta del Estado al Informe 114/00, ratifica las conclusiones siguiente:

 

100.   La Comisión concluye que el Estado es responsable de violaciones de los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana en el juicio, condena e imposición de sentencia a pena de muerte de Ramón Martínez Villareal. La Comisión también concluye que, de ejecutar el Estado al Sr. Martínez Villareal de conformidad con el proceso penal del que se trata en este caso, el Estado perpetrará una violación grave e irreparable del derecho fundamental a la vida en virtud del Articulo I de la Declaración Americana.

 

VI.      RECOMENDACIONES

 

101.   De conformidad con el análisis y las conclusiones del presente informe,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RECOMIENDA QUE         ESTADOS UNIDOS:

 

1.       Otorgue al señor Martínez Villareal una reparación efectiva que incluya un nuevo juicio de conformidad con las garantías del debido proceso y un juicio imparcial que le confieren los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana o, de no poderse celebrar un nuevo juicio en cumplimiento de estas garantías, la puesta en libertad del Sr. Martínez Villareal.

 

2.       Examine sus leyes, procedimientos y prácticas para asegurar que todo nacional extranjero arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva en los Estados Unidos, es informado sin retraso alguno de su derecho a asistencia consular y que, con su coincidencia, el consulado adecuado es informado sin dilación de las circunstancias del nacional extranjero, de conformidad con las garantías judiciales de debido proceso y un juicio imparcial consagradas en los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana. 

 

VIII.    NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN

 

102.   A la luz de lo que antecede, y dadas las circunstancias especiales del presente caso, en que la víctima sigue bajo amenaza inminente de ejecución de acuerdo con una sentencia de muerte que la Comisión determinó es inválida, y en que el Estado ha indicado claramente su intención de no dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión respecto de las violaciones de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Comisión decide, en conformidad con el artículo 45(2) y (3) de su Reglamento, no fijar ningún otro plazo previo a la publicación para que las partes presenten información sobre el cumplimiento de las recomendaciones, remitir el presente informe al Estado y a los peticionarios, publicarlo e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. De acuerdo con las normas contenidas en los instrumentos que rigen su mandato, la Comisión seguirá evaluando las medidas que adopte Estados Unidos con respecto a las recomendaciones mencionadas hasta que dicho Estado haya dado cumplimiento a las mismas.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, a los 10 días del mes de octubre de 2002. (Firmado): Juan Méndez, Presidente; Marta Altolaguirre, Primer Vicepresidente; José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Comisionados: Julio Prado Vallejo, Clare K. Roberts, y Susana Villarán.


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[19] Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, supra, articulo 36.

[20] Base de Datos del Tratado de Naciones Unidas, Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (modificada por ultima vez el 30 de agosto de 2001). <http://untreaty.un.org/ENGLISH/bible/englishinternetbible/partI/chapterIII/treaty29.asp>.

[21] Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, N.U. Doc. A/CONF/39/27 (1969), Art. 26 (en que el se estipula  que “[t]odo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”,)

[22] Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Las Palmeras, Sentencia sobre Excepciones Preliminares del 4 de febrero de 2000, Informe Anual 2000, p. 125 en 36 (en  la que se indica que el procedimiento iniciado en casos contenciosos ante la Comisión debe referirse precisamente a los derechos protegidos por la Convención u otra convención ratificada por el Estado y que confiere competencia a la Comisión o a la Corte Interamericanas para conocer de violaciones de los derechos protegidos por dicho tratado).

[23] Véase Garza c. Estados Unidos, Caso Nº 12.243, Informe Anual de la CIDH 2000, Párr. 88-89. Véase además, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989, Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del Articulo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (Ser. A) Nº 10 (1989), Párr. 37 (en la que se indica que, al determinar el status jurídico de la Declaración Americana, es preciso determinarlo en el momento actual, ante lo que es hoy el sistema interamericano, en vista de la evolución por la que ha pasado desde la adopción de la Declaración, en vez de examinar el valor y la significación que ese instrumento se creía que había tenido en 1948); Corte Internacional de Justicia, Consecuencias Jurídicas para los Estados de la Presencia Continuada de Sudáfrica en Namibia (Suroeste de África) pese a la Resolución 276 del Consejo de Seguridad (1970), Opinión Consultiva, Informe de la CIJ de 1971, p. 16 en 31 en la que declara que "un instrumento internacional debe interpretarse y aplicarse dentro del marco general del sistema jurídico en vigencia en el momento de la interpretación"). La Corte Interamericana de Derechos Humanos recientemente reiteró su apoyo a una interpretación evolutiva de los instrumentos de derechos humanos, la cual toma en consideración acontecimientos en el corpus juris gentium de derecho internacional de derechos humanos en la situación de hoy en día. Opinión Consultiva OC-16/99, supra, Párr. 114, en la que menciona, entre otros, las sentencias de la Corte Europea de Derechos Humanos en Tryer c. Reino Unido (1978), Marckx c. Bélgica (1979), y Louizidou c. Turquía (1995).

[24] Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, supra, articulo 36(1)(b). Véase además, Opinión Consultiva OC-16/99, supra, Párr. 84 (en el que la Corte concluye que “el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares reconoce al detenido extranjero derechos individuales a los que corresponden los deberes correlativos a cargo del Estado receptor”).

[25] Véase análogamente, OC-16/99, supra, Párr. 87, 137 (en la que la Corte concluye que la comunicación consular a la que se refiere el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, efectivamente concierne a la protección de los derechos del nacional del Estado que envía y puede redundar en beneficio de aquel, y además, que la violación de estos derechos es perjudicial para las garantías del debido proceso o judiciales de conformidad con las disposiciones pertinentes de los tratados internacionales de derechos humanos, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

[26] Véase por ejemplo, Garza c. Estados Unidos, supra, Párr. 101.

[27] Declaración Universal de Derechos Humanos, Art. 11(1); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Art. XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 14(2); Convención Americana sobre Derechos Humanos, Art. 8(2).

[28] Declaración Universal de Derechos Humanos, Art. 11(1); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 14(3)(a); Convención Americana sobre Derechos Humanos, Art. 8(2)(b).

[29] Declaración Universal de Derechos Humanos, Art. 11(1); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 14(3)(b); Convención Americana sobre Derechos Humanos, Art. 8(2)(c).

[30] Declaración Universal de Derechos Humanos, Art. 10; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Art. XVIII, XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 14(1); Convención Americana sobre Derechos Humanos, Art. 8(1).

[31] Declaración Universal de Derechos Humanos, Art. 11(1); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 14(3)(b), (d); Convención Americana sobre Derechos Humanos, Art. 8(2)(d).

[32] Véase Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 14(3)(g); Convención Americana sobre Derechos Humanos, Art. 8(2)(g). Véase análogamente, Opinión Consultiva OC-16/99, supra, para. 117 (en el que se identifica el derecho a no autoincriminarse como un ejemplo de un nuevo derecho procesal que se ha desarrollado como parte del derecho al debido proceso legal de conformidad con el derecho internacional de derechos humanos).

[33] Véase análogamente Opinión Consultiva OC-16/99, supra, Párr. 121 (en la que se concluye que, en el contexto de los procesos capitales en particular,

ha de tomarse en cuenta la situación real que guardan los extranjeros que se ven sujetos a un procedimiento penal, del que dependen sus bienes jurídicos más valiosos y, eventualmente, su vida misma.  Es evidente que, en tales circunstancias, la notificación del derecho a comunicarse con el representante consular de su país, contribuirá a mejorar considerablemente sus posibilidades de defensa y a que los actos procesales en los que interviene - y entre ellos los correspondientes a diligencias de policía - se realicen con mayor apego a la ley y respeto a la dignidad de las personas).

[34] Opinión Consultiva OC-16/99, supra.

[35] Corte Internacional de Justicia, Caso LaGrand (Alemania c. Estados Unidos), Sentencia del 27 de junio de 2001, Lista General No. 104.

[36] El articulo 64(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone: “Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos.  Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires”.

[37] OC-16/99, supra, Párr. 125.

[38] OC-16/99, supra, Párr. 134, en el que cita a la Corte IDH, Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de septiembre de 1983, Restricciones a la Pena de Muerte (Art. 4(2) y 4(4) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), (Ser. A), No. 3 (1983).

[39] Id., Párr. 135.

[40] Id., Párr. 136.

[41] Id., Párr. 119-124.

[42] Id., Párr. 135.

[43] Id., Párr. 134-137.

[44] Caso LaGrand, supra.

[45] Id., Párr. 77.

[46] Id., Párr. 78.

[47] OC-16/99, supra, Párr. 121-124, 137.

[48] Véase Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, La Cuestión de la Pena de Muerte, N.U., Doc. Nº E/CN.4/RES/2001/68 (25 de abril de 2001), punto 4(d) (solicitando a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas que aún retienen la pena de muerte que “cumplan plenamente con sus obligaciones internacionales, en particular con las estipuladas de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares”).

[49] Organización de los Estados Americanos, Resolución 1717 (XXX) de la Asamblea General, AG/RES. 1717 (XXX-0/00), Los Derechos Humanos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familias (en la que reitera “enfáticamente el deber de los Estados de velar por el pleno respeto y cumplimiento de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, particularmente en relación al derecho que tienen los extranjeros, sin importar su condición migratoria, a comunicarse con un funcionario consular de su Estado en caso de ser detenidos y la obligación a cargo del Estado en cuyo territorio ocurre la detención a informar al extranjero sobre dicho derecho”).

[50] CIJ, Personal Diplomático y Consular de los Estados Unidos en Teherán (Estados Unidos c. Irán), CIJ, Memorias, en 174 (donde afirma en nombre de Estados Unidos que

[e]l canal de comunicación entre los funcionaros consulares y los nacionales debe permanecer abierta todo el tiempo. En realidad, dicha comunicación es tan esencial para el ejercicio de las funciones consulares que su impedimento haría que el establecimiento de relaciones consulares no tuviera sentido […] El Articulo 36 [de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares] establece derechos no sólo para el funcionario consular sino también, lo cual es quizás más importante, para los nacionales del Estado que envía, a los cuales se les asegura acceso a los funcionarios consulares y por medio de ellos a otras personas).

[51] Véase análogamente OC-16/99, supra, Párr. 87, 137.

[52] Véase análogamente, Peter Benjamin y otros c. Trinidad y Tobago, Caso 12.148, Informe Nº 53/00, Párr. 283, n. 131. En este sentido la Corte Interamericana hizo los siguientes comentarios pertinentes en su Sentencia del 30 de mayo de 1999 en al caso Castillo Petruzzi:

Si el proceso sobre el que se basa la sentencia tiene deficiencias graves que le quitan la eficacia que debe tener bajo circunstancias normales, entonces la sentencia no seguirá vigente. No contará con el apuntalamiento necesario que constituyen los litigios interpuestos por ley. El concepto de anulación de un proceso es conocido. Con él, algunos actos son invalidados y se repiten todos los procesos posteriores al proceso en el que ocurrió la violación que causo la invalidación. Esto, a su vez, significa que se emite una nueva sentencia. La legitimidad de la sentencia se basa en la legitimidad del proceso.

Corte IDH, Castillo Petruzzi y otros, Sentencia del 30 de mayo de 1999, Informe Anual de 1998, Párr. 219.

[53] El artículo 43(2) del Reglamento de la Comisión dispone que  “Si (la Comisión) establece una o más violaciones, preparará un informe preliminar con las proposiciones y recomendaciones que juzgue pertinentes y lo transmitirá al Estado en cuestión. En tal caso, fijará un plazo dentro del cual el Estado en cuestión deberá informar sobre las medidas adoptadas para cumplir las recomendaciones. El Estado no estará facultado para publicar el informe hasta que la Comisión adopte una decisión al respecto”. (subrayado del autor)

[54] Caso 11.753, Informe Nº 108/00, Ramón Martinez Villareal c. Estados Unidos (Admisibilidad), Informe Anual de la CIDH 2000, para. 57, n. 7, donde se cita, entre otras, la Opinión Consultiva de la Corte IDH OC-10/89, Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dentro del Marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 de julio de 1989, Ser. A, Nº 10 (1989), parrs. 35-45.