INFORME N° 43/02  
ADMISIBILIDAD

PETICIÓN 12.009

LEYDI DAYÁN SÁNCHEZ  
COLOMBIA  
9 de octubre de 2002

 

 

I.   RESUMEN

 

1.   El 12 de mayo de 1998 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (en adelante “los peticionarios”), en la cual se alega la responsabilidad de agentes de la República de Colombia (en adelante, “el Estado” o “el Estado colombiano”) en la muerte de la niña Leydi Dayán Sánchez, de 14 años de edad, ocurrida el 21 de marzo de 1998 en el Barrio El Triunfo, Ciudad Kennedy, Bogotá, República de Colombia.

 

2.   Los peticionarios alegaron que el Estado era responsable por la violación del derecho a la vida y la protección judicial de la niña, consagrado en los artículos 4, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) en perjuicio de la víctima y sus familiares, así como de la obligación genérica de respetar y garantizar los derechos protegidos en dicho Tratado, prevista en su artículo 1(1).  Con relación la admisibilidad del asunto, los peticionarios sostuvieron que resultaba aplicable la excepción al previo agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46(2)(b) de la Convención Americana debido a que la causa penal por el homicidio de la niña fue ventilado ante la justicia penal militar.  El Estado colombiano, por su parte, sostuvo que no se habían agotado los recursos disponibles ante las jurisdicciones contencioso administrativa y disciplinaria, y que las garantías judiciales consagradas en la Convención Americana habían sido observadas en el proceso ante la justicia militar.

 

3.   Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluyó que era competente para decidir sobre el reclamo presentado por los peticionarios, y que el caso era admisible, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

II.  TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.   El 26 de mayo de 1998 la CIDH procedió dar trámite a la petición bajo el N° 12.009, conforme a las normas del Reglamento vigente hasta el 30 de abril de 2001, y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado con un plazo de 90 días para presentar observaciones.  El Estado presentó su respuesta el 14 de julio de 1998 y la CIDH transmitió dicha información a los peticionarios el 28 de julio de 1998, otorgándoles un plazo de 45 días para presentar sus observaciones.

 

5.   El 28 de agosto de 1998 los peticionarios presentaron información adicional, la cual fue transmitida al Estado el 18 de septiembre de 1998 con un plazo adicional de 45 días.  El Estado respondió el 3 de diciembre de 1998, y se le dio traslado de las observaciones a los peticionarios el 14 de diciembre de 1998, con un plazo de 30 días para presentar información.  El 2 de marzo de 1999 se llevó a cabo una audiencia ante la CIDH, en el marco de su 112º período de sesiones.  Durante el curso de la audiencia, los peticionarios presentaron información por escrito, la cual fue debidamente trasmitida al Estado.

 

6.   El 11 de mayo de 1999, sobre la base del intercambio producido en la citada audiencia, la Comisión se puso a disposición de las partes para arribar a una solución amistosa del asunto y les solicitó que hicieran saber su parecer dentro del plazo de 30 días.  El 15 de junio de 1999 los peticionarios presentaron una propuesta de solución amistosa.[1]   Simultáneamente, el Estado solicitó una extensión del plazo para responder al ofrecimiento de la CIDH.  El 23 de junio de 1999 la CIDH transmitió la propuesta de solución amistosa al Estado y le otorgó el plazo de un mes contado desde el 1° de julio de 1999 para presentar su respuesta tanto al ofrecimiento de la CIDH como a la propuesta de los peticionarios.  En su respuesta del 3 de agosto de 1999 el Estado señaló que sólo estaría dispuesto a considerar la solución amistosa del asunto una vez que los recursos internos, incluyendo el proceso disciplinario y el contencioso administrativo, hubieren sido agotados.  La respuesta del Estado fue transmitida a los peticionarios el 9 de agosto de 1999.

 

7.   En fechas 19 de diciembre de 2000 y 27 de julio de 2001, la CIDH solicitó información adicional a los peticionarios.  Los peticionarios remitieron información adicional el 2 de agosto de 2001 y ésta fue remitida al Estado el 9 de agosto de 2001, con un plazo de 30 días para presentar observaciones.  El 10 de septiembre de 2001 el Estado solicitó una prórroga de 30 días para responder, la cual fue concedida el 14 de septiembre de 2001.  El Estado presentó sus observaciones el 12 de octubre de 2001.

 

III.     POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.       Posición del peticionario

 

8.   Los peticionarios alegan que el 21 de marzo de 1998 alrededor de las 10:30 p.m., la niña Leydi Dayán Sánchez, su hermano de 11 años de edad y dos de sus amigos, de 16 y 18 años de edad, se encontraban en la calle, aproximadamente a dos cuadras de su domicilio, ubicado en la Carrera 107 del barrio El Triunfo en Bogotá.  Desde su posición, divisaron a dos hombres armados, en motocicletas, y dos vehículos aproximándose hacia ellos.  El inminente paso de los hombres armados y los vehículos causó pánico entre los menores, quienes al grito de “¡Cuidado con las milicias!” comenzaron a correr por la calle.  Leydi Dayán quedó rezagada a la altura de la calle 42 N° 107 y recibió un disparo por la espalda.[2]

 

9.   Conforme al relato de los peticionarios, su hermano y amigos regresaron a buscarla y la encontraron en el suelo, herida.  Antes de que lograran trasladarla al hospital por sus propios medios, un vehículo de la Policía la recogió y la llevó al Hospital de Santa Clara.  Más tarde fue transferida al Hospital de Kennedy, donde se reencontró con sus padres y finalmente falleció en la madrugada del 22 de marzo de 1998.  Los peticionarios alegan que los padres de la niña recibieron presiones por parte de agentes de la policía para evitar cualquier contracto con los medios de comunicación.  El General Serna Arias, de la Policía Metropolitana de Bogotá, habría sufragado los gastos de entierro como “gesto de solidaridad”, aclarando que no debía interpretarse como un reconocimiento de que la Policía fuera responsable por la muerte de la niña.[3]  Posteriormente, una vez iniciado el proceso judicial, los familiares de la víctima y uno de los testigos recibieron amenazas anónimas.[4]

 

10.      Los peticionarios señalan que el 22 de marzo de 1998 el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar de la Policía abrió una investigación contra el oficial de la Policía Metropolitana de Bogotá Juan Bernardo Tulcán Vallejo.[5]  Sostienen que se habría impedido al doctor Alirio Uribe, miembro del Colectivo de Abogados, representar a los familiares de la víctima en la diligencia de reconstrucción de los hechos (llevada a cabo el 2 de abril de 1998) por no ser considerado como sujeto procesal, a pesar de presentar los poderes correspondientes.[6]

 

11.      Señalan que el 4 de junio de 1998 el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar resolvió remitir la causa a la justicia ordinaria.  Sin embargo unos días después, el 23 de junio de 1998, se concedió un recurso de apelación ante el Tribunal Superior Militar relativo a la imposición de una medida de aseguramiento.  Finalmente, el 7 de julio de 1998 el Juez 86 de Instrucción Penal Militar hizo efectivo el reenvío del expediente a la justicia ordinaria. Sin embargo, la Fiscalía 55 de la Unidad de Delitos Contra la Vida decidió no evaluar el caso por encontrarse pendiente un recurso ante la justicia penal militar, y remitir la causa nuevamente al fuero militar.

 

12.      El 23 de julio de 1998 el Tribunal Superior Militar remitió el expediente al Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar, el cual envió el proceso al Comandante del Departamento de Policía de Bacatá, para que actuara como juez de primera instancia.[7]  El 27 de julio de 1998 el apoderado de la parte civil dentro del proceso solicitó al Fiscal 55 que reviera su decisión de reenviar el caso al fuero militar, sin éxito.  El 18 de agosto de 1998 el Ministerio Público solicitó al Comandante del Departamento de Policía Bacatá que reconociera la competencia de la Fiscalía 55 de la Unidad de Delitos contra la Vida para evaluar el caso, nuevamente sin éxito.  El 6 de julio de 2000 el oficial Juan Bernardo Tulcan Vallejos, tras ser juzgado ante la justicia militar, fue absuelto del cargo de homicidio culposo.  Finalmente, el 15 de mayo de 2001 el Tribunal Superior Militar confirmó la sentencia absolutoria por considerar que las inconsistencias y contradicciones probatorias justificaban la aplicación de la teoría de la duda razonable.

 

13.      En relación con el cumplimiento con los requisitos de admisibilidad previstos en la Convención Americana, los peticionarios alegan en su petición inicial que el previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable al presente caso por aplicación de la excepción prevista en el artículo 46(2)(b).  Concretamente alegan que la justicia militar no responde a los requisitos de independencia e imparcialidad exigidos por la Convención y por lo tanto resulta ineficaz como recurso idóneo para administrar justicia en un caso como el presente, relativo a hechos no relacionados con el servicio.

 

14.      En cuanto a los argumentos del Estado sobre la necesidad de agotar el proceso disciplinario,[8] los peticionarios señalan que efectivamente el padre de Leydi Dayán presentó una denuncia ante la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, en el marco del proceso disciplinario actualmente pendiente ante la Procuraduría Distrital Segunda.  Alegan, sin embargo, que este recurso no tiene la entidad necesaria como para ser considerado como un recurso que deba agotarse antes de acudir a la jurisdicción internacional, en los términos del artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.[9]

 

B.   Posición del Estado

 

15.      El Estado alega que el reclamo de los peticionarios es inadmisible por incumplimiento del requisito del previo agotamiento de los recursos internos, previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.  Señala que existe un proceso disciplinario pendiente de decisión y que los familiares de las víctimas no han recurrido a la jurisdicción contencioso administrativa en busca de una indemnización.  Considera que el tiempo empleado por los tribunales locales en la consideración del asunto no rebasa los límites de razonabilidad exigidos por la Convención.[10]

 

16.      En cuanto a la evolución del proceso penal ante la justicia militar y su breve paso por la justicia ordinaria, señala que el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar, adscrito al Departamento de Policía de Bacatá, inició la investigación de los hechos el 23 de marzo de 1998.[11]  Indica que a pesar de los esfuerzos del agente del Ministerio Público por enviar la investigación a la justicia ordinaria, el expediente fue devuelto a la justicia penal militar debido a que la providencia no se encontraba debidamente ejecutoriada.[12]  Indicó que el doctor Alirio Uribe Muñoz, miembro del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, no logró participar como representante de la parte civil en un primer momento dado que no aportó ni la demanda ni el poder necesarios para ser sujeto procesal en estos casos.  Informa que mediante sentencia del 6 de julio de 2000 del Comandante de Policía de Bacatá absolvió al oficial Juan Bernardo Tulcan Vallejos del cargo de homicidio culposo y que la decisión fue confirmada el 15 de mayo de 2001 por el Tribunal Superior Militar.  Indica que ambas decisiones se fundamentaron en  la aplicación del principio in dubio pro reo.[13]

 

17.     En cuanto al proceso disciplinario, el Estado informó que copia de la denuncia fue remitida a la Procuraduría 1° Distrital de Bogotá para que se realizara una investigación disciplinaria en torno al asunto.[14]  A solicitud del Comando de Policía de Bacatá, el oficial implicado --Juan Tulcán Vallejo-- fue suspendido de sus funciones el 25 de mayo de 1998.  El Estado informó que el 23 de octubre de 1998 se formuló el pliego de cargos en su contra y se ordenó la práctica de pruebas.[15]  Según la información provista por el Estado, la Policía niega haber presionado a los familiares para que evitaran el contacto con los medios de comunicación.[16]

 

IV.      ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.       Competencia

 

18.      Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes Colombia se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Colombia es parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973, fecha en que se depositó el respectivo instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

19.      La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado.  Asimismo, la CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.  Finalmente, la Comisión es competente ratione materiae, debido a que en la petición se denuncian violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

 

B.       Requisitos de Admisibilidad

 

1.        Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación de la petición

 

20.      El Estado colombiano alega que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna debido a que el proceso disciplinario se encuentra pendiente de decisión y los familiares de las víctimas no han recurrido a la jurisdicción contencioso administrativa en busca de una indemnización.  Señala asimismo que el empleo del fuero militar para juzgar al acusado del homicidio de Leydi Dayán no viola los derechos consagrados en la Convención Americana.  Los peticionarios alegan que el procesamiento de la causa ante la justicia militar justifica la aplicación de la excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el 46(2)(b) de la Convención y posteriormente argumentan que el proceso disciplinario no es un recurso que deba agotarse, conforme a los estándares del derecho internacional aplicables al presente asunto.

 

21.      En primer término, corresponde aclarar cuáles son los recursos internos que deben ser agotados conforme a la letra y el espíritu del artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.  Esta norma indica que para que una petición sea admitida, se requerirá que “..se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”.  La Corte Interamericana ha interpretado en este sentido que sólo deben ser agotados los recursos adecuados para subsanar las violaciones presuntamente cometidas.  El que los recursos sean adecuados significa que

 

la función de esos recursos dentro del sistema de derecho interno sea idónea para proteger la situación jurídica infringida.  En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias.  Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable.[17]

 

La jurisprudencia de la Comisión reconoce que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias[18] y que, en esos casos, éste constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación.  La Comisión considera que los hechos alegados por los peticionarios en el presente caso involucran la presunta vulneración de un derecho fundamental no derogable, como la vida, que se traduce en la legislación interna en un delito perseguible de oficio y que por lo tanto es este proceso penal, impulsado por el Estado mismo, el que debe ser considerado a los efectos de determinar la admisibilidad del reclamo.

 

22.      El Estado considera que los recursos de orden disciplinario y contencioso administrativo disponibles conforme a la legislación interna deben ser también agotados antes de considerar habilitada la jurisdicción de la Comisión.  Sin embargo, la CIDH ha establecido en casos similares al presente que los pronunciamientos de carácter disciplinario no satisfacen las obligaciones establecidas por la Convención en materia de protección judicial, ya que no constituyen una vía eficaz y suficiente para juzgar, sancionar y reparar las consecuencias del homicidio o ejecución extrajudicial de personas protegidas por la Convención.  Por lo tanto, en el contexto del presente caso no pueden ser considerados como recursos a ser agotados conforme al artículo 46(1)(a).  En cuanto al agotamiento de la jurisdicción contencioso administrativa, la Comisión ya ha señalado que este tipo de proceso constituye exclusivamente un mecanismo de supervisión de la actividad administrativa del Estado encaminado a obtener indemnización por daños y perjuicios causados por abuso de autoridad.[19]  En general, este proceso no constituye un mecanismo adecuado, por sí solo, para reparar casos de violaciones a los derechos humanos, por lo cual no es necesario que sea agotado en un caso como el presente cuando existe otra vía para lograr tanto la reparación del daño como el juzgamiento y sanciones exigidos.[20]

 

23.     En cuanto al empleo del fuero militar para juzgar al oficial de la Policía presuntamente implicado, la Comisión se ha pronunciado en forma reiterada en el sentido de que la jurisdicción militar no constituye un foro apropiado y por lo tanto no brinda un recurso adecuado para investigar, juzgar y sancionar violaciones a los derechos humanos consagrados en la Convención Americana.[21]

 

24.     Por lo tanto, dadas las características del presente caso, la Comisión considera que resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 46(2)(a) de la Convención Americana, por lo cual el requisito previsto en materia de agotamiento de recursos internos no resulta exigible.  Tampoco resulta exigible el cumplimiento con el plazo de seis meses previsto en el artículo 46(1)(b) de la Convención, toda vez que la petición fue presentada dentro del plazo razonable al cual hace referencia el artículo 32(2) de su Reglamento para los casos en los cuales no se ha dictado sentencia firme con anterioridad a la presentación de la petición.

 

25.     Sólo resta señalar que la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia.  Sin embargo, el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo, vis á vis las normas sustantivas de la Convención.  Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.  Cabe aclarar que las causas y los efectos que han impedido el agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán analizados, en lo pertinente, en el Informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana.

 

2.      Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

 

26.     No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47 (d) de la Convención.

 

3.      Caracterización de los hechos alegados

 

27.     La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios sobre presuntas violaciones al derecho a la vida y las garantías judiciales en el asunto materia del presente informe, podrían caracterizar violaciones a los derechos de la víctima y de sus familiares, consagrados en los artículos 1(1), 4, 8 y 25 de la Convención Americana.  Asimismo, en vista de la calidad de menor de edad de la víctima, la Comisión considerará en la etapa del fondo si corresponde examinar también las obligaciones internacionales del Estado en virtud del artículo 19 de la Convención Americana.

 

V.      CONCLUSIONES

 

28.     La Comisión concluye que tiene competencia para examinar el caso presentado por los peticionarios sobre la presunta violación al derecho a la vida de Leydi Dayán Sánchez, así como las garantías judiciales, la protección judicial y la obligación de respetar y garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos de las personas que se encuentran bajo su jurisdicción.

 

29.     En función de los argumentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.   Declarar admisible el caso bajo estudio, en relación con los artículos 1(1), 4, 8, 25 de la Convención Americana.

 

2.   Notificar esta decisión al Estado y al peticionario.

 

3.    Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.

 

4.    Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado ante la Asamblea General de la OEA.

 

          Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los nueve (9) días del mes de octubre de 2002. (Firmado): Juan Méndez, Presidente; Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta; José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Comisionados Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo, Clare K. Robert y Susana Villarán.


[ Índice | Anterior | Próximo ]


[1] Los peticionarios expresaron su disposición de intentar alcanzar una solución amistosa bajo la condición de que el proceso entonces pendiente ante la justicia militar fuera enviado a la justicia ordinaria; que el Estado reconociera su responsabilidad; que el Estado se comprometiera a garantizar la no repetición de los hechos; y reparara a los familiares de la víctima.

[2] Petición original recibida el 12 de mayo de 1998.

[3] Petición original recibida el 12 de mayo de 1998.

[4] Información provista por el Estado en la audiencia del 2 de marzo de 1999.

[5] Petición original recibida el 12 de mayo de 1998.

[6] Comunicación de los peticionarios de fecha 28 de agosto de 1998.

[7] Comunicación de los peticionarios de fecha 28 de agosto de 1998.

[8] Ver alegaciones del Estado infra, párrafo 17.

[9] Comunicación de los peticionarios de fecha 28 de agosto de 1998 e información presentada en la audiencia del 2 de marzo de 1999.

[10] Nota EE/DH 035093 del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia del 9 de julio de 1998 y Nota EE. 01383 del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia del 3 de agosto de 1999.

[11] Nota EE/DH 035093 del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia de fecha 9 de julio de 1998.

[12] Nota del Ministerio de Relaciones Exteriores del 3 de diciembre de 1998.

[13] Nota  EE. 41640 del Ministerio de Relaciones Exteriores del 12 de octubre de 2001.

[14] Nota EE/DH 035093 del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia del 9 de julio de 1998.

[15] Nota del Ministerio de Relaciones Exteriores del 3 de diciembre de 1998.

[16] Nota EE/DH 035093 del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia del 9 de julio de 1998.

[17] Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 63.

[18] Informe Nº 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas, Informe Anual de la CIDH 1997, párrafos 96 y 97.  Ver también Informe N° 55/97, párrafo 392.

[19] Informe N° 15/95 Informe Anual de la CIDH 1995, párrafo 71; Informe N° 61/99, Informe Anual de la CIDH 1999, párrafo 51.

[20] Informe N° 5/98, Caso 11.019, Alvaro Moreno Moreno, Informe Anual de la CIDH 1997, párrafo 63.

[21] CIDH Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1999), pág. 175; Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1993), pág. 246; Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil (1997), páginas 40-42.  Asimismo, la Corte Interamericana ha confirmado que la justicia penal militar sólo constituye un ámbito adecuado para juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.  Corte IDH Caso Durand y Ugarte, Sentencia del 16 de agosto de 2000, párrafo 117.