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INFORME
N°
43/02 PETICIÓN
12.009 LEYDI
DAYÁN SÁNCHEZ I. RESUMEN 1. El 12 de mayo de 1998 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(en adelante “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición
presentada por la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear
Restrepo” (en adelante “los peticionarios”), en la cual se alega la
responsabilidad de agentes de la República de Colombia (en adelante, “el
Estado” o “el Estado colombiano”) en la muerte de la niña Leydi Dayán
Sánchez, de 14 años de edad, ocurrida el 21 de marzo de 1998 en el Barrio
El Triunfo, Ciudad Kennedy, Bogotá, República de Colombia. 2. Los peticionarios alegaron que el Estado era responsable por la
violación del derecho a la vida y la protección judicial de la niña,
consagrado en los artículos 4, 8 y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la
Convención”) en perjuicio de la víctima y sus familiares, así como de
la obligación genérica de respetar y garantizar los derechos protegidos en
dicho Tratado, prevista en su artículo 1(1).
Con relación la admisibilidad del asunto, los peticionarios
sostuvieron que resultaba aplicable la excepción al previo agotamiento de
los recursos internos prevista en el artículo 46(2)(b) de la Convención
Americana debido a que la causa penal por el homicidio de la niña fue
ventilado ante la justicia penal militar.
El Estado colombiano, por su parte, sostuvo que no se habían agotado
los recursos disponibles ante las jurisdicciones contencioso administrativa
y disciplinaria, y que las garantías judiciales consagradas en la Convención
Americana habían sido observadas en el proceso ante la justicia militar. 3.
Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluyó
que era competente para decidir sobre el reclamo presentado por los
peticionarios, y que el caso era admisible, a la luz de los artículos 46 y
47 de la Convención Americana. II. TRÁMITE ANTE LA
COMISIÓN
4.
El 26 de mayo de 1998 la CIDH procedió dar trámite a la petición
bajo el N°
12.009, conforme a las normas del Reglamento vigente hasta el 30 de abril de
2001, y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado con un
plazo de 90 días para presentar observaciones.
El Estado presentó su respuesta el 14 de julio de 1998 y la CIDH
transmitió dicha información a los peticionarios el 28 de julio de 1998,
otorgándoles un plazo de 45 días para presentar sus observaciones. 5.
El 28 de agosto de 1998 los peticionarios presentaron información
adicional, la cual fue transmitida al Estado el 18 de septiembre de 1998 con
un plazo adicional de 45 días. El
Estado respondió el 3 de diciembre de 1998, y se le dio traslado de las
observaciones a los peticionarios el 14 de diciembre de 1998, con un plazo
de 30 días para presentar información.
El 2 de marzo de 1999 se llevó a cabo una audiencia ante la CIDH, en
el marco de su 112º período de sesiones.
Durante el curso de la audiencia, los peticionarios presentaron
información por escrito, la cual fue debidamente trasmitida al Estado. 6.
El 11 de mayo de 1999, sobre la base del intercambio producido en la
citada audiencia, la Comisión se puso a disposición de las partes para
arribar a una solución amistosa del asunto y les solicitó que hicieran
saber su parecer dentro del plazo de 30 días.
El 15 de junio de 1999 los peticionarios presentaron una propuesta de
solución amistosa.[1]
Simultáneamente, el Estado solicitó una extensión del
plazo para responder al ofrecimiento de la CIDH.
El 23 de junio de 1999 la CIDH transmitió la propuesta de solución
amistosa al Estado y le otorgó el plazo de un mes contado desde el 1°
de julio de 1999 para presentar su respuesta tanto al ofrecimiento de la
CIDH como a la propuesta de los peticionarios.
En su respuesta del 3 de agosto de 1999 el Estado señaló que sólo
estaría dispuesto a considerar la solución amistosa del asunto una vez que
los recursos internos, incluyendo el proceso disciplinario y el contencioso
administrativo, hubieren sido agotados.
La respuesta del Estado fue transmitida a los peticionarios el 9 de
agosto de 1999. 7.
En fechas 19 de diciembre de 2000 y 27 de julio de 2001, la CIDH
solicitó información adicional a los peticionarios.
Los peticionarios remitieron información adicional el 2 de agosto de
2001 y ésta fue remitida al Estado el 9 de agosto de 2001, con un plazo de
30 días para presentar observaciones.
El 10 de septiembre de 2001 el Estado solicitó una prórroga de 30 días
para responder, la cual fue concedida el 14 de septiembre de 2001.
El Estado presentó sus observaciones el 12 de octubre de 2001. III.
POSICIONES DE LAS PARTES A.
Posición del peticionario 8.
Los peticionarios
alegan que el 21 de marzo de 1998 alrededor de las 10:30 p.m., la niña
Leydi Dayán Sánchez, su hermano de 11 años de edad y dos de sus amigos,
de 16 y 18 años de edad, se encontraban en la calle, aproximadamente a dos
cuadras de su domicilio, ubicado en la Carrera 107 del barrio El Triunfo en
Bogotá. Desde su posición,
divisaron a dos hombres armados, en motocicletas, y dos vehículos aproximándose
hacia ellos. El inminente paso
de los hombres armados y los vehículos causó pánico entre los menores,
quienes al grito de “¡Cuidado con las milicias!” comenzaron a correr
por la calle. Leydi Dayán quedó
rezagada a la altura de la calle 42 N°
107 y recibió un disparo por la espalda.[2] 9.
Conforme al
relato de los peticionarios, su hermano y amigos regresaron a buscarla y la
encontraron en el suelo, herida. Antes
de que lograran trasladarla al hospital por sus propios medios, un vehículo
de la Policía la recogió y la llevó al Hospital de Santa Clara.
Más tarde fue transferida al Hospital de Kennedy, donde se reencontró
con sus padres y finalmente falleció en la madrugada del 22 de marzo de
1998. Los peticionarios alegan
que los padres de la niña recibieron presiones por parte de agentes de la
policía para evitar cualquier contracto con los medios de comunicación.
El General Serna Arias, de la Policía Metropolitana de Bogotá, habría
sufragado los gastos de entierro como “gesto de solidaridad”, aclarando
que no debía interpretarse como un reconocimiento de que la Policía fuera
responsable por la muerte de la niña.[3]
Posteriormente, una vez iniciado el proceso judicial, los familiares
de la víctima y uno de los testigos recibieron amenazas anónimas.[4] 10.
Los peticionarios
señalan que el 22 de marzo de 1998 el Juzgado 86 de Instrucción Penal
Militar de la Policía abrió una investigación contra el oficial de la
Policía Metropolitana de Bogotá Juan Bernardo Tulcán Vallejo.[5]
Sostienen que se habría impedido al doctor Alirio Uribe, miembro del
Colectivo de Abogados, representar a los familiares de la víctima en la
diligencia de reconstrucción de los hechos (llevada a cabo el 2 de abril de
1998) por no ser considerado como sujeto procesal, a pesar de presentar los
poderes correspondientes.[6] 11.
Señalan que el 4
de junio de 1998 el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar resolvió
remitir la causa a la justicia ordinaria.
Sin embargo unos días después, el 23 de junio de 1998, se concedió
un recurso de apelación ante el Tribunal Superior Militar relativo a la
imposición de una medida de aseguramiento.
Finalmente, el 7 de julio de 1998 el Juez 86 de Instrucción Penal
Militar hizo efectivo el reenvío del expediente a la justicia ordinaria.
Sin embargo, la Fiscalía 55 de la Unidad de Delitos Contra la Vida decidió
no evaluar el caso por encontrarse pendiente un recurso ante la justicia
penal militar, y remitir la causa nuevamente al fuero militar. 12.
El 23 de julio de
1998 el Tribunal Superior Militar remitió el expediente al Juzgado 86 de
Instrucción Penal Militar, el cual envió el proceso al Comandante del
Departamento de Policía de Bacatá, para que actuara como juez de primera
instancia.[7]
El 27 de julio de 1998 el apoderado de la parte civil dentro del
proceso solicitó al Fiscal 55 que reviera su decisión de reenviar el caso
al fuero militar, sin éxito. El
18 de agosto de 1998 el Ministerio Público solicitó al Comandante del
Departamento de Policía Bacatá que reconociera la competencia de la Fiscalía
55 de la Unidad de Delitos contra la Vida para evaluar el caso, nuevamente
sin éxito. El 6 de julio de
2000 el oficial Juan Bernardo Tulcan Vallejos, tras ser juzgado ante la
justicia militar, fue absuelto del cargo de homicidio culposo.
Finalmente, el 15 de mayo de 2001 el Tribunal Superior Militar
confirmó la sentencia absolutoria por considerar que las inconsistencias y
contradicciones probatorias justificaban la aplicación de la teoría de la
duda razonable. 13.
En relación con
el cumplimiento con los requisitos de admisibilidad previstos en la Convención
Americana, los peticionarios alegan en su petición inicial que el previo
agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable al presente caso
por aplicación de la excepción prevista en el artículo 46(2)(b).
Concretamente alegan que la justicia militar no responde a los
requisitos de independencia e imparcialidad exigidos por la Convención y
por lo tanto resulta ineficaz como recurso idóneo para administrar justicia
en un caso como el presente, relativo a hechos no relacionados con el
servicio. 14.
En cuanto a los
argumentos del Estado sobre la necesidad de agotar el proceso disciplinario,[8]
los peticionarios señalan que efectivamente el padre de Leydi Dayán
presentó una denuncia ante la Dirección Nacional de Investigaciones
Especiales de la Procuraduría General de la Nación, en el marco del
proceso disciplinario actualmente pendiente ante la Procuraduría Distrital
Segunda. Alegan, sin embargo,
que este recurso no tiene la entidad necesaria como para ser considerado
como un recurso que deba agotarse antes de acudir a la jurisdicción
internacional, en los términos del artículo 46(1)(a) de la Convención
Americana.[9]
B. Posición del Estado 15.
El Estado alega que el reclamo de los peticionarios es inadmisible
por incumplimiento del requisito del previo agotamiento de los recursos
internos, previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.
Señala que existe un proceso disciplinario pendiente de decisión y
que los familiares de las víctimas no han recurrido a la jurisdicción
contencioso administrativa en busca de una indemnización.
Considera que el tiempo empleado por los tribunales locales en la
consideración del asunto no rebasa los límites de razonabilidad exigidos
por la Convención.[10] 16.
En cuanto a la evolución del proceso penal ante la justicia militar
y su breve paso por la justicia ordinaria, señala que el Juzgado 86 de
Instrucción Penal Militar, adscrito al Departamento de Policía de Bacatá,
inició la investigación de los hechos el 23 de marzo de 1998.[11]
Indica que a pesar de los esfuerzos del agente del Ministerio Público
por enviar la investigación a la justicia ordinaria, el expediente fue
devuelto a la justicia penal militar debido a que la providencia no se
encontraba debidamente ejecutoriada.[12] Indicó
que el doctor Alirio Uribe Muñoz, miembro del Colectivo de Abogados José
Alvear Restrepo, no logró participar como representante de la parte civil
en un primer momento dado que no aportó ni la demanda ni el poder
necesarios para ser sujeto procesal en estos casos.
Informa que mediante sentencia del 6 de julio de 2000 del Comandante
de Policía de Bacatá absolvió al oficial Juan Bernardo Tulcan Vallejos
del cargo de homicidio culposo y que la decisión fue confirmada el 15 de
mayo de 2001 por el Tribunal Superior Militar.
Indica que ambas decisiones se fundamentaron en
la aplicación del principio in
dubio pro reo.[13] 17.
En cuanto al proceso disciplinario, el Estado informó que copia de
la denuncia fue remitida a la Procuraduría 1°
Distrital de Bogotá para que se realizara una investigación disciplinaria
en torno al asunto.[14]
A solicitud del Comando de Policía de Bacatá, el oficial implicado
--Juan Tulcán Vallejo-- fue suspendido de sus funciones el 25 de mayo de
1998. El Estado informó que el 23 de octubre de 1998 se formuló
el pliego de cargos en su contra y se ordenó la práctica de pruebas.[15]
Según la información provista por el Estado, la Policía niega
haber presionado a los familiares para que evitaran el contacto con los
medios de comunicación.[16] IV. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD A.
Competencia 18.
Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la
Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala
como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes
Colombia se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en
la Convención Americana. En lo
concerniente al Estado, la Comisión señala que Colombia es parte en la
Convención Americana desde el 31 de julio de 1973, fecha en que se depositó
el respectivo instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión tiene
competencia ratione personae para
examinar la petición. 19.
La Comisión tiene competencia ratione
loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones
de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar
dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado.
Asimismo, la CIDH tiene competencia ratione
temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos
protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el
Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.
Finalmente, la Comisión es competente ratione
materiae, debido a que en la petición se denuncian violaciones de
derechos humanos protegidos por la Convención Americana. B. Requisitos
de Admisibilidad 1. Agotamiento
de los recursos internos y plazo de presentación de la petición 20.
El Estado colombiano alega que no se han agotado los recursos de la
jurisdicción interna debido a que el proceso disciplinario se encuentra
pendiente de decisión y los familiares de las víctimas no han recurrido a
la jurisdicción contencioso administrativa en busca de una indemnización.
Señala asimismo que el empleo del fuero militar para juzgar al
acusado del homicidio de Leydi Dayán no viola los derechos consagrados en
la Convención Americana. Los
peticionarios alegan que el procesamiento de la causa ante la justicia
militar justifica la aplicación de la excepción al agotamiento de los
recursos internos prevista en el 46(2)(b) de la Convención y posteriormente
argumentan que el proceso disciplinario no es un recurso que deba agotarse,
conforme a los estándares del derecho internacional aplicables al presente
asunto. 21.
En primer término, corresponde aclarar cuáles son los recursos
internos que deben ser agotados conforme a la letra y el espíritu del artículo
46(1)(a) de la Convención Americana. Esta
norma indica que para que una petición sea admitida, se requerirá que
“..se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna,
conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”.
La Corte Interamericana ha interpretado en este sentido que sólo
deben ser agotados los recursos adecuados para subsanar las violaciones presuntamente cometidas.
El que los recursos sean adecuados significa que la
función de esos recursos dentro del sistema de derecho interno sea idónea
para proteger la situación jurídica infringida.
En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero
no todos son aplicables en todas las circunstancias.
Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que
no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está
encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de
que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o
irrazonable.[17] La
jurisprudencia de la Comisión reconoce que toda vez que se cometa un delito
perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar
el proceso penal hasta sus últimas consecuencias[18]
y que, en esos casos, éste constituye la vía idónea para esclarecer los
hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales
correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación.
La Comisión considera que los hechos alegados por los peticionarios
en el presente caso involucran la presunta vulneración de un derecho
fundamental no derogable, como la vida, que se traduce en la legislación
interna en un delito perseguible de oficio y que por lo tanto es este
proceso penal, impulsado por el Estado mismo, el que debe ser considerado a
los efectos de determinar la admisibilidad del reclamo. 22.
El Estado considera que los recursos de orden disciplinario y
contencioso administrativo disponibles conforme a la legislación interna
deben ser también agotados antes de considerar habilitada la jurisdicción
de la Comisión. Sin embargo,
la CIDH ha establecido en casos similares al presente que los
pronunciamientos de carácter disciplinario no satisfacen las obligaciones
establecidas por la Convención en materia de protección judicial, ya que
no constituyen una vía eficaz y suficiente para juzgar, sancionar y reparar
las consecuencias del homicidio o ejecución extrajudicial de personas
protegidas por la Convención. Por
lo tanto, en el contexto del presente caso no pueden ser considerados como
recursos a ser agotados conforme al artículo 46(1)(a).
En cuanto al agotamiento de la jurisdicción contencioso
administrativa, la Comisión ya ha señalado que este tipo de proceso
constituye exclusivamente un mecanismo de supervisión de la actividad
administrativa del Estado encaminado a obtener indemnización por daños y
perjuicios causados por abuso de autoridad.[19]
En general, este proceso no constituye un mecanismo adecuado, por sí
solo, para reparar casos de violaciones a los derechos humanos, por lo cual
no es necesario que sea agotado en un caso como el presente cuando existe
otra vía para lograr tanto la reparación del daño como el juzgamiento y
sanciones exigidos.[20] 23.
En cuanto al empleo del fuero militar para juzgar al oficial de la
Policía presuntamente implicado, la Comisión se ha pronunciado en forma
reiterada en el sentido de que la jurisdicción militar no constituye un
foro apropiado y por lo tanto no brinda un recurso adecuado para investigar,
juzgar y sancionar violaciones a los derechos humanos consagrados en la
Convención Americana.[21] 24.
Por lo tanto, dadas las características del presente caso, la Comisión
considera que resulta aplicable la excepción prevista en el artículo
46(2)(a) de la Convención Americana, por lo cual el requisito previsto en
materia de agotamiento de recursos internos no resulta exigible.
Tampoco resulta exigible el cumplimiento con el plazo de seis meses
previsto en el artículo 46(1)(b) de la Convención, toda vez que la petición
fue presentada dentro del plazo razonable al cual hace referencia el artículo
32(2) de su Reglamento para los casos en los cuales no se ha dictado
sentencia firme con anterioridad a la presentación de la petición. 25.
Sólo resta señalar que la invocación de las excepciones a la regla
del agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) de
la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de
posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las
garantías de acceso a la justicia. Sin
embargo, el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, es una norma con
contenido autónomo, vis á vis las normas sustantivas de la Convención.
Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla del
agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan
aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y
separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar
de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación
de los artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que han impedido el
agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán analizados,
en lo pertinente, en el Informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la
controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a
la Convención Americana. 2. Duplicación
de procedimientos y cosa juzgada 26.
No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre
pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca
una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo
tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos
46(1)(c) y 47 (d) de la Convención. 3. Caracterización de los hechos alegados 27.
La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios sobre
presuntas violaciones al derecho a la vida y las garantías judiciales en el
asunto materia del presente informe, podrían caracterizar violaciones a los
derechos de la víctima y de sus familiares, consagrados en los artículos
1(1), 4, 8 y 25 de la Convención Americana.
Asimismo, en vista de la calidad de menor de edad de la víctima, la
Comisión considerará en la etapa del fondo si corresponde examinar también
las obligaciones internacionales del Estado en virtud del artículo 19 de la
Convención Americana. V. CONCLUSIONES 28.
La Comisión concluye que tiene competencia para examinar el caso
presentado por los peticionarios sobre la presunta violación al derecho a
la vida de Leydi Dayán Sánchez, así como las garantías judiciales, la
protección judicial y la obligación de respetar y garantizar el libre y
pleno ejercicio de los derechos de las personas que se encuentran bajo su
jurisdicción. 29.
En función de los argumentos de hecho y de derecho expuestos
anteriormente, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS, DECIDE: 1.
Declarar admisible el caso bajo estudio, en relación con los artículos
1(1), 4, 8, 25 de la Convención Americana. 2. Notificar esta
decisión al Estado y al peticionario. 3.
Iniciar el trámite
sobre el fondo de la cuestión. 4. Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser
presentado ante la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los nueve (9) días del mes de
octubre de 2002. (Firmado): Juan Méndez, Presidente; Marta Altolaguirre,
Primera Vicepresidenta; José Zalaquett, Segundo Vicepresidente;
Comisionados Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo, Clare K. Robert y
Susana Villarán.
[1]
Los peticionarios expresaron su disposición de intentar alcanzar una
solución amistosa bajo la condición de que el proceso entonces
pendiente ante la justicia militar fuera enviado a la justicia ordinaria;
que el Estado reconociera su responsabilidad; que el Estado se
comprometiera a garantizar la no repetición de los hechos; y reparara a
los familiares de la víctima. [2]
Petición original recibida el 12 de mayo de 1998. [3]
Petición original recibida el 12 de mayo de 1998. [4]
Información provista por el Estado en la audiencia del 2 de marzo de
1999. [5]
Petición original recibida el 12 de mayo de 1998. [6]
Comunicación de los peticionarios de fecha 28 de agosto de 1998. [7]
Comunicación de los peticionarios de fecha 28 de agosto de 1998. [8]
Ver alegaciones del Estado infra, párrafo 17. [9]
Comunicación de los peticionarios de fecha 28 de agosto de 1998 e
información presentada en la audiencia del 2 de marzo de 1999. [10]
Nota EE/DH 035093 del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República
de Colombia del 9 de julio de 1998 y Nota EE. 01383 del Ministerio de
Relaciones Exteriores de la República de Colombia del 3 de agosto de
1999. [11]
Nota EE/DH 035093 del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República
de Colombia de fecha 9 de julio de 1998. [12]
Nota del Ministerio de Relaciones Exteriores del 3 de diciembre de 1998.
[13]
Nota EE. 41640 del
Ministerio de Relaciones Exteriores del 12 de octubre de 2001. [14]
Nota EE/DH 035093 del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República
de Colombia del 9 de julio de 1998. [15]
Nota del Ministerio de Relaciones Exteriores del 3 de diciembre de 1998.
[16]
Nota EE/DH 035093 del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República
de Colombia del 9 de julio de 1998. [17]
Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez,
Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 63. [18]
Informe Nº 52/97, Caso 11.218,
Arges Sequeira Mangas, Informe Anual de la CIDH 1997, párrafos 96 y
97. Ver
también Informe N° 55/97, párrafo
392. [19]
Informe
N° 15/95 Informe Anual de la CIDH 1995,
párrafo 71; Informe N° 61/99,
Informe Anual de la CIDH 1999, párrafo 51. [20]
Informe
N° 5/98, Caso 11.019, Alvaro Moreno Moreno, Informe Anual de la CIDH
1997, párrafo
63. [21]
CIDH Tercer Informe sobre la
Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1999), pág. 175;
Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia
(1993), pág. 246; Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos
en Brasil (1997), páginas 40-42. Asimismo,
la Corte Interamericana ha confirmado que la justicia penal militar sólo
constituye un ámbito adecuado para juzgar a militares por la comisión
de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes
jurídicos propios del orden militar.
Corte
IDH Caso Durand y Ugarte,
Sentencia del 16 de agosto de 2000, párrafo 117.
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