INFORME Nº 42/02

ADMISIBILIDAD

PETICIÓN 11.995

MARIELA MORALES CARO Y OTROS (MASACRE DE “LA ROCHELA”)

COLOMBIA

9 de octubre de 2002

 

 

I.          RESUMEN

 

1.        El 8 de octubre de 1997 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (en adelante “los peticionarios”) en la cual se alega que hacia el 18 de enero de 1989 un grupo paramilitar, en coordinación con miembros del Ejército, masacró a Mariela Morales Caro, Pablo Antonio Beltrán Palomino, Virgilio Hernández Serrano, Carlos Fernando Castillo Zapata, Luis Orlando Hernández Muñoz, Yul Germán Monroy Ramírez, Gabriel Enrique Vesga (o Vega) Fonseca, Benhur Iván Gusca Castro, Orlando Morales Cárdenas, César Augusto Morales Cepeda, Arnulfo Mejía Duarte y Samuel Vargas Páez, y atentó en contra la vida de Arturo Salgado, Wilson Montilla y Manuel Libardo Díaz Navas, mientras cumplían una diligencia probatoria en su carácter de funcionarios judiciales, en el corregimiento de “La Rochela”, en el Bajo Simacota, Departamento de Santander, República de Colombia (en adelante “el Estado” o “el Estado colombiano”).

 

2.       Los peticionarios alegaron que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida y la integridad personal y la protección judicial de las víctimas, consagrados en los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), así como el incumplimiento con la obligación genérica de respetar y garantizar los derechos establecidos en dicho Tratado.  En cuanto a la admisibilidad del reclamo, consideran que resulta aplicable la excepción al requisito del agotamiento de los recursos internos por retardo judicial, prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana.

 

3.       El Estado, por su parte, alegó que la muerte de las víctimas había sido debidamente investigada en la jurisdicción doméstica y que se había administrado justicia de manera adecuada en una primera etapa del procedimiento.  Asimismo, señaló que parte de la investigación permanece abierta debido a la complejidad del asunto, por lo cual los recursos internos aun no habían sido agotados.

 

4.       Con base al análisis de las posiciones de las partes, la Comisión concluyó que es competente para decidir sobre el reclamo presentado por los peticionarios y que éste es admisible, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. 

 

II.          TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.         El 3 de noviembre de 1997 la CIDH solicitó información adicional a los peticionarios, la cual fue presentada el 2 de marzo de 1998.  El 1° de abril de 1998 la Comisión procedió a dar trámite al reclamo bajo el número 11.995, conforme a las normas del Reglamento vigente hasta el 30 de abril de 2001, y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado colombiano con un plazo de 90 días para presentar información.  Ante el prolongado silencio  del Estado, la CIDH reiteró su solicitud de información el 19 de diciembre de 2000.  El 25 de enero de 2001 el Estado solicitó un plazo adicional para cumplir con la solicitud de la CIDH.  El 26 de febrero de 2001, durante su 110º período ordinario de sesiones, la Comisión celebró una audiencia sobre el asunto, con la participación de ambas partes.

 

6.         El 5 de marzo de 2001 el Estado finalmente presentó su respuesta escrita a la petición original, la cual fue enviada a los peticionarios.  El 14 de febrero de 2002 los peticionarios presentaron copias de documentos oficiales como parte del soporte probatorio de su reclamo.  El 22 de marzo de 2002 la CIDH envió al Estado el listado de documentos oficiales presentados por los peticionarios y le consultó sobre la necesidad y conveniencia de hacerle llegar copias de resoluciones emitidas por sus propias agencias.  El 1° de abril de 2002 el Estado confirmó su interés en recibir los mencionados anexos, los cuales fueron remitidos en forma inmediata.

 

III.       POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Posición del peticionario

 

7.          Según surge de la información aportada por los peticionarios, hacia fines de la década de los ochenta se sucedieron una serie de hechos de violencia bestial en la zona del Magdalena Medio, a manos de organizaciones de justicia privada que actuaban con la complicidad de miembros del Ejército.[1]  Entre estos hechos de violencia, se destaca la brutal masacre de 19 comerciantes que se desplazaban desde la ciudad de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, a la ciudad de Medellín, Departamento de Antioquia, en octubre de 1987.[2]  Dada la entidad de los hechos en cuestión, los jueces 4to y 16 de Instrucción Criminal del Distrito Judicial de San Gil Santander --Mariela Morales Caro y Pablo Antonio Beltrán Palomino-- decidieron conformar una comisión judicial junto a sus respectivos secretarios --Virgilio Hernández Serrano y Carlos Fernando Castillo Zapata-- y ocho investigadores del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial --Luis Orlando Hernández Muñoz, Yul Germán Monroy Ramírez, Gabriel Enrique Vesga (o Vega) Fonseca, Benhur Iván Guasca Castro, Orlando Morales Cárdenas, César Augusto Morales Cepeda, Wilson Montilla y Manuel Libardo Díaz Navas-- y desplazarse a la zona en dos vehículos, con sus conductores, Arnulfo Mejía Duarte y Samuel Vargas Páez.

 

8.          De la información aportada por los peticionarios surge que el 18 de enero de 1989 los funcionarios judiciales se dirigieron al corregimiento de “La Rochela”, en el bajo Simacota, Departamento de Santander, con el fin de entrevistarse con una serie de testigos.  Alegan que al llegar al puente sobre el Río Opón fueron interceptados por un grupo de aproximadamente 15 hombres armados y uniformados, que pretendieron ser miembros del Frente XXXIII de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC).  Un comandante “Ernesto” los habría interrogado sobre los motivos de su presencia en la zona, tras lo cual les ofreció colaboración en el esclarecimiento del crimen de los 19 comerciantes.  Aparentemente una hora después, cuando ya se encontraban en La Rochela, fueron interceptados por un segundo grupo de aproximadamente 40 hombres armados que se identificaron nuevamente como miembros de las FARC, y luego por un tercer grupo de alrededor de ocho miembros, comandados por Alonso de Jesús Baquero Agudelo, alias “Vladimir”.  Vladimir se habría presentado como comandante guerrillero, no obstante ser uno de los líderes del grupo paramilitar o de justicia privada responsable por la masacre de los 19 Comerciantes.

 

9.          Vladimir se habría ofrecido a llevar a los funcionarios judiciales al lugar de los hechos y los alertó con relación a la aparición de miembros del Ejército que pondrían en peligro sus vidas o frustrarían la investigación.  Aparentemente los persuadió de colaborar en una simulación que involucraba el que se dejaran inmovilizar como si se encontraran retenidos por la guerrilla en caso de tener un enfrentamiento con la fuerza pública.  De esa forma, los hombres armados ataron de pies y manos a las víctimas y las subieron a sus propios vehículos.  Una vez indefensas y bajo control del grupo armado, las víctimas fueron llevadas a la localidad conocida como “La Laguna” donde fueron atacadas con armas de fuego y rematadas con un tiro de gracia.  Finalmente, los vehículos fueron pintados con consignas que sugerían el involucramiento de grupos armados disidentes.

 

10.       Milagrosamente, tres de las víctimas –Arturo Salgado, Wilson Montilla y Manuel Libardo Díaz Navas— lograron sobrevivir el ataque y tras fingir haber fallecido, lograron escapar del lugar.  De la información aportada surge que los sobrevivientes solicitaron auxilio en las instalaciones de una base militar, donde fueron ignorados y finalmente fueron rescatados por un periodista de la zona.

 

11.       Los peticionarios alegan que la llamada “masacre de ‘La Rochela’”, lejos de ser obra de las FARC, fue planeada y ejecutada por miembros de las autodefensas campesinas del Magdalena Medio en coordinación con miembros del Ejército con el fin de detener la investigación de la masacre de los 19 Comerciantes, en la que también estuvieron involucrados.  La información aportada por los peticionarios sugiere –entre otros elementos— que ciertos oficiales del Ejército demostraron interés en impedir la labor de los funcionarios judiciales, que las autodefensas fueron proporcionadas con información sobre las rutas por las cuales se desplazarían los funcionarios judiciales, y que contaban con la certeza de que el Ejército no proporcionaría escolta alguna las víctimas a pesar del hecho que éstas visitarían una zona de alto riesgo.[3]

 

12.       En cuanto a la investigación de los hechos por parte de las autoridades judiciales, los peticionarios señalan que el 29 de junio de 1990 el Juez Segundo de Orden Público de Pasto condenó a Alonso de Jesús Baquero Agudelo (Vladimir), Julián Jaimes o Julio Rivera Jaimes, Héctor Rivera Jaimes y Ricardo Antonio Ríos Avendaño a 30 años de prisión por homicidio agravado con fines terroristas, fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, disparo de armas de fuego y uso de explosivos.  Asimismo, Norberto de Jesús Martínez Sierra, Rafael Pombo y Anselmo Martínez fueron condenados a 13 años y cuatro meses de prisión como autores del delito de concierto para delinquir agravado con fines terroristas.  Jesús Emilio Jácome Vergara y Germán Vergara García fueron condenados a diez años de prisión como autores de concierto para delinquir con fines terroristas.  En cuanto a los miembros del Ejército implicados, la información provista indica que el Juez Segundo de Orden Público de Pasto condenó al Sargento Otoniel Hernández y al Teniente Andrade a cinco años de prisión por el delito de acciones terroristas en la misma sentencia del 29 de junio de 1990.  Dentro de este proceso fueron absueltas 17 de las personas inicialmente vinculadas.

 

13.       Señalan que, en segunda instancia, el Tribunal Superior de Orden Público redujo o revocó algunas de las sentencias impuestas.  Concretamente, la sentencia condenatoria contra el Sargento Otoniel Hernández Arciniegas fue reducida a un año de arresto por delito de encubrimiento; la investigación sobre el involucramiento del Teniente Luis Enrique Andrade fue remitida a la justicia penal militar.  Asimismo, se revocó la sentencia dictada en contra de Norberto de Jesús Martínez Sierra, Rafael Pombo y Anselmo Martínez, y se declaró la nulidad de todo lo actuado en dicho proceso.  El Tribunal de Orden Público dispuso la continuación de la investigación a fin de identificar y procesar a otros partícipes.

 

14.      Indican que tras asumir la investigación el 28 de julio de 1996, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía recogió una declaración libre y voluntaria rendida por Alonso de Jesús Baquero Agudelo, alias Vladimir, que devela detalles tanto sobre la masacre de los 19 Comerciantes como de la de los funcionarios judiciales que intentaron esclarecerla, a costa de su propia vida; los vínculos de los autores materiales de ambas masacres con miembros del Ejército que mantuvieron por años el control de la región,[4] y las motivaciones, relacionadas con la intención de impedir el esclarecimiento de la muerte de los 19 Comerciantes.  Los peticionarios alegan que, a pesar de contar con los elementos necesarios para identificar y juzgar a los miembros del Ejército implicados en el asunto –incluyendo a oficiales de alto rango— la investigación no ha avanzado en forma efectiva.[5]

 

15.      Con base en estas alegaciones, los peticionarios solicitan a la Comisión que declare al Estado responsable por la violación de los derechos a la vida, la integridad personal y el derecho a la protección judicial de las víctimas, en conjunción con la obligación genérica de respetar y asegurar el goce los derechos protegidos en la Convención Americana, consagrados en los artículos 4, 5, 8 y 25 del Tratado.  Asimismo, en vista del prolongado silencio del Estado durante el procedimiento ante la CIDH (ver supra párrafo 5), solicitan se aplique la presunción prevista en el artículo 39 del Reglamento de la Comisión.  Dicha norma establece textualmente que “se presumirán verdaderos los hechos alegados en la petición cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Estado en cuestión, si éste no suministra información relevante para controvertirlos dentro del plazo fijado por la Comisión conforme al artículo 38 del presente Reglamento, siempre que de otros elementos de convicción no resulte una conclusión contraria”.[6]

 

16.      Con relación al cumplimiento con los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana, los peticionarios alegan que la excepción al requisito del previo agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46(2)(c) resulta aplicable, en vista del retardo injustificado en la investigación.[7] Alegan que existen autores materiales e intelectuales de la masacre que no han sido debidamente investigados y juzgados, que el proceso se mantuvo inactivo por seis años y que no ha avanzado en forma efectiva.

 

B.          Posición del Estado

 

17.         En su comunicación del 5 de marzo de 2001, el Estado alega que los hechos materia del presente asunto han sido debidamente esclarecidos por las autoridades judiciales.  Señala que si bien es cierto que la investigación judicial por el asesinato de las víctimas continúa y se ha extendido por más de doce años, esto no debe ser considerado por la CIDH como un retardo injustificado debido a que la investigación se ha adelantado de manera profunda y decidida con miras a esclarecer el caso en su totalidad.[8]  Alega que el presente asunto no puede ser considerado conforme a los mismos parámetros que otros casos dado que ha estado sujeto a una serie de circunstancias especiales.[9]

 

18.         El Estado indica que los Juzgados 14 y 15 de Instrucción Criminal de Barrancabermeja realizaron las diligencias de levantamiento de cadáveres el mismo 18 de enero de 1989 y remitieron estas diligencias a la Unidad Investigativa especialmente creada para esclarecer la masacre.  Posteriormente, la investigación fue remitida al Juzgado Primero de Orden Público de Pasto, el cual el 29 de julio de 1990 condenó a Alonso de Jesús Baquero Agudelo (alias Vladimir), Julián Jaimes o Julio Rivera, Héctor Rivera Jaimes y Ricardo Ríos Avendaño a 30 años de prisión por los delitos de concierto para delinquir, disparo de armas de fuego, empleo de explosivos contra vehículos y homicidio agravado con fines terroristas.  En el mismo fallo se condenó a Norberto de Jesús Martínez Sierra, Rafael Pombo y Anselmo Martínez, declarados reos ausentes, a una pena de diez años y cuatro meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado.  También fueron condenados los señores Jesús Emilio Jácome Vergara y Germán Vergara García a la pena principal de diez años de prisión como responsables del delito de concierto para delinquir. En la misma sentencia se condenó al Sargento Primero del Ejército Otoniel Hernández Arciniegas y al Teniente del Ejército Luis Enrique Andrade Ortiz a una pena de cinco años de prisión por ser responsables del delito de auxilio a actividades terroristas.

 

19.         En segunda instancia, el Tribunal Superior de Orden Público modificó[10] y revocó algunas de las sentencias impuestas.  Concretamente, la sentencia condenatoria contra el Sargento Otoniel Hernández Arciniegas fue reducida a un año de arresto por el delito de encubrimiento; la investigación sobre el involucramiento del Teniente Luis Enrique Andrade fue remitida a la justicia penal militar.  Asimismo, se revocó la sentencia dictada en contra de Norberto de Jesús Martínez Sierra, Rafael Pombo y Anselmo Martínez y se declaró la nulidad de todo lo actuado en dicho proceso.  Posteriormente, el Tribunal Superior de Orden Público remitió el proceso en casación a la Corte Suprema de Justicia y ésta lo declaró desierto.  El Estado informó asimismo que por decisión interna del Ejército Nacional, el Teniente Luis Enrique Andrade y el Sargento Otoniel Hernández fueron desvinculados del servicio.

 

20.         El 18 de febrero de 1992, el expediente fue remitido a la Dirección de Orden Público de Cali y el 12 de abril de 1996, el Juzgado Regional de Cali ordenó que se continuara con la investigación, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Superior.  El 28 de julio de 1996 la investigación fue asumida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación.  El 12 de septiembre de 1997 la Unidad Nacional de Derechos Humanos emitió resolución acusatoria en contra del Mayor Oscar de Jesús Echandía Sánchez como presunto responsable de los delitos de homicidio agravado con fines terroristas y tentativa de homicidio agravado en perjuicio de las víctimas.  Sin embargo, el 18 de febrero de 1998 la Dirección Regional de Fiscalías precluyó la instrucción en su contra.  El 30 de noviembre de 1997 la Fiscalía Regional Delegada ante la Corte Suprema de Justicia emitió resolución inhibitoria en contra del congresista Tiberio Villarreal Ramos, a quien se señaló como uno de los autores intelectuales de la masacre.

 

21.         Según surge de la información provista por el Estado, el 7 de enero de 1999 la entonces Unidad de Terrorismo de la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá profirió resolución acusatoria en contra de los señores Nelson Lesmes Leguizamón y Marcelino Panesso Ocampo, como presuntos autores intelectuales del homicidio de 13 de las víctimas, y tentativa de homicidio contra las tres víctimas sobrevivientes.  El 15 de octubre de 1999, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió confirmar la acusación en contra de Nelson Lesmes Leguizamón, quien falleció posteriormente.  El 1° de febrero de 2000, la investigación fue remitida a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga para iniciar la etapa del juicio contra Marcelino Panesso.  El 28 de diciembre de 2000, la Fiscalía General de la Nación dispuso que la investigación en contra del resto de los sindicados fuera conocida por un fiscal especializado del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) Nacional.[11]

 

22.         En vista de la dinámica del proceso, el Estado alega que en las primeras etapas se administró justicia de manera pronta y legítima.  Indica que la investigación continúa, merced a los elementos incorporados por las declaraciones de Alonso de Jesús Baquero Agudelo, alias Vladimir, y que por lo tanto la razonabilidad del plazo debe ser ponderada adoptando como referencia la aparición de las pruebas que permitieron la continuación de la investigación.  Al mismo tiempo, el Estado sugiere que en vista de que la declaración rendida por Baquero Agudelo fue compensada con beneficios procesales relativos al cumplimiento de su pena (ver supra, párrafo 18) sus aseveraciones resultan cuestionables.  Alega que este factor ha demorado la efectiva conclusión del proceso.  Resalta que la investigación en cuestión involucra el desmonte de una organización delictiva de las autodefensas y las dificultades que ello acarrea.  Asimismo señala que la actividad de la parte civil en el proceso ha sido escasa y que este factor no ha contribuido al esclarecimiento del asunto.

 

23.         En cuanto a la actividad de la jurisdicción disciplinaria, el Estado indica que el 6 de febrero de 1991 la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares inició una investigación formal y formuló cargos en contra del Mayor Oscar Robayo Valencia, el Teniente Luis Enrique Andrade Ortiz y el Sargento Otoniel Hernández Arciniegas.  Sin embargo, el 7 de junio de 1994 se declaró la prescripción de la acción disciplinaria.  Asimismo, el Estado indicó que los familiares de varias de las víctimas habían adelantado procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa, que el Estado había sido condenado a pagar una indemnización compensatoria y que ésta había sido debidamente cancelada.[12]

 

24.         El Estado concluye en su comunicación del 5 de marzo de 2001 que por estas razones debe considerarse que la petición no satisface el requisito sobre previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.  Asimismo considera que la dinámica procesal del caso justifica la extensión en el tiempo de la investigación.

 

IV.         ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.          Competencia

 

25.             Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes el Estado colombiano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Colombia es un Estado parte en la Convención Americana desde 31 de julio de 1973, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

26.             La Comisión tienen competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.          Requisitos de Admisibilidad

 

a.         Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación de la petición

 

27.             El Estado alega que la petición no satisface el requisito sobre previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.  Esta aseveración aparece en su comunicación de fecha 5 de marzo de 2001, presentada aproximadamente tres años después de la iniciación del trámite del presente asunto, el 1° de abril de 1998.  Los peticionarios, por su parte, alegan que resulta aplicable al caso la excepción al previo agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46(2)(c) debido al retardo injustificado en la investigación y a los indicios de impunidad que rodean la investigación del presente asunto.  En este sentido, el Estado alega que el tiempo invertido en el esclarecimiento de las violaciones denunciadas resulta razonable en vista de la complejidad de la causa y la dinámica probatoria.

 

28.             El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana exige el agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna, conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos.  En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos indica que la regla del previo agotamiento de los recursos internos está concebida en beneficio del Estado y por lo tanto éste puede renunciar a su interposición de manera expresa o tácita.  De esto se sigue que para que no se presuma que el Estado ha renunciado tácitamente a su interposición, ésta debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión en forma expresa y oportuna.[13]  Según se deduce de la jurisprudencia de Corte Interamericana, la mera presentación de información sobre el avance de los procesos judiciales internos no resulta equivalente a la interposición expresa del requisito del previo agotamiento de los recursos internos.[14]

 

29.             En el presente caso, la Comisión nota que el Estado no objetó la falta de agotamiento de los recursos internos en la primera oportunidad procesal disponible sino que sólo planteó el incumplimiento con el artículo 46(1)(a) en forma expresa en su escrito del 5 de marzo de 2001.  A la luz de la jurisprudencia descripta, y la invocación tardía de la falta de agotamiento de los recursos internos como causal de inadmisibilidad, en términos procesales corresponde considerar que el Estado ha renunciado en forma tácita a su interposición.

 

30.             Sin perjuicio de la aplicación de las reglas de la renuncia tácita, y dadas las características del presente caso, la CIDH se permite formular una serie de consideraciones con relación a las alegaciones de las partes con relación al artículo 46(2) de la Convención, a la luz del principio de que el Estado que reclama la aplicación del requisito bajo análisis debe identificar los recursos internos a agotarse y probar su efectividad.[15]

 

31.             La información presentada por las partes indica que si bien se emitieron una serie de condenas judiciales el 29 de julio de 1990, varias de ellas fueron reducidas, revocadas y en el caso de uno de los condenados, su causa remitida a la jurisdicción penal militar.  A pesar de que en 1992 el Tribunal de Orden Público dispuso la continuación de la investigación a fin de identificar y procesar a otros partícipes, la causa permaneció virtualmente inactiva hasta 1997, cuando fue trasladada a la Unidad Nacional de Derechos Humanos.  La Comisión nota que a pesar de los avances en la recolección de pruebas y la apertura de la etapa de juicio contra dos civiles, no se han producido mayores avances en el juzgamiento de agentes del Estado presuntamente involucrados en la masacre.

 

32.             Según se indicara supra la investigación referida a la presunta participación de un miembro del Ejército –concretamente el Teniente Luis Enrique Andrade— fue remitida a la justicia penal militar.  A este respecto cabe señalar que la Comisión se ha pronunciado en forma reiterada en el sentido de que la jurisdicción militar no constituye un foro apropiado y por lo tanto no brinda un recurso adecuado para investigar, juzgar y sancionar violaciones a los derechos humanos consagrados en la Convención Americana presuntamente cometidas por miembros de la fuerza pública, con su colaboración o aquiescencia.[16]  El Estado señaló también que la actividad de la parte civil en el proceso había sido escasa y que este elemento no habría contribuido al pronto esclarecimiento de los hechos, lo cual sería otra razón para considerar el plazo transcurrido como razonable. La CIDH ha señalado en casos similares que siempre que se investiga la comisión de un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover el proceso penal hasta sus últimas consecuencias.[17]  Por ende, no puede exigirse a las víctimas o sus familiares que asuman la tarea de agotar los recursos internos cuando esta obligación le corresponde al Estado.

 

33.             La Comisión considera que, como regla general, una investigación penal debe realizarse prontamente para proteger los intereses de las víctimas, preservar la prueba e incluso salvaguardar los derechos de toda persona que en el contexto de la investigación sea considerada sospechosa.  Según ha señalado la Corte Interamericana, si bien toda investigación penal debe cumplir con una serie de requisitos legales, la regla del previo agotamiento de los recursos internos no debe conducir a que la actuación internacional en auxilio de las víctimas se detenga o se demore hasta la inutilidad.  En el presente caso, la Comisión considera que el funcionamiento de los recursos judiciales invocados por el Estado debe ser considerado en los términos de las excepciones al requisito del agotamiento de los recursos internos previstos en los artículos 46(2)(a) y (c) de la Convención Americana.

 

34.             Por último, la CIDH desea resaltar que sus apreciaciones con relación al retardo judicial, y la falta de efectividad y recursos adecuados empleados en la investigación se cimientan en la noción traída por el propio Estado de que el esclarecimiento de la ”Masacre de la ‘Rochela’” posee un especial significado, de alguna forma disímil al de otros asuntos pendientes tanto ante la CIDH como ante los tribunales internos.  En efecto, el poderoso simbolismo del asesinato de funcionarios judiciales en cumplimiento de su deber no escapa a la CIDH y la lleva a enfatizar que lejos de justificar más de una década de descontinuados intentos de traer a los responsables a la justicia –particulares y agentes del Estado— clama por la efectividad necesaria para restaurar la confianza de los propios miembros del poder judicial y de la sociedad en su conjunto, en la maquinaria de la justicia.

 

35.             Por lo tanto, dadas las características del presente caso, la Comisión considera que resultan aplicables las excepciones previstas en el artículo 46(2)(a) y (c) de la Convención Americana, por lo cual el requisito previsto en materia de agotamiento de recursos internos no resulta exigible en el presente asunto.  Tampoco resulta exigible el cumplimiento con el plazo de seis meses previsto en el artículo 46(1)(b) de la Convención, toda vez que la petición fue presentada dentro del plazo razonable al cual hace referencia el artículo 32(2) de su Reglamento para los casos en los cuales no se ha dictado sentencia firme con anterioridad a la presentación de la petición.

 

b.          Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

 

36.             No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por este u otro órgano internacional. Por ello, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.

 

c.          Caracterización de los hechos alegados

 

37.             La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta violación del derecho a la vida, la integridad personal y la protección judicial debida a las víctimas y sus familiares podrían caracterizar una violación de los derechos garantizados en los artículos 4, 5, 8 y 25, en relación con el artículo 1(1), de la Convención Americana, en vista de los elementos que indican que la investigación de la causa se encontraría inconclusa y los responsables sólo parcialmente juzgados.

 

V.                CONCLUSIONES

 

38.             La Comisión concluye que el caso es admisible y que es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 4, 5, 8 y 25 en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

39.             Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.          Declarar admisible el presente caso en relación con la presunta violación a los artículos 4, 5, 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana.

 

2.          Notificar esta decisión al Estado colombiano y los peticionario.

 

3.          Dar inicio a la fase de fondo.

 

4.          Publicar esta decisión e incluirla en su informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

          Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los nueve (9) días del mes de octubre de 2002.  (Firmado): Juan Méndez, Presidente; Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta; José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Comisionados Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo, Clare K. Robert y Susana Villarán.

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[1] Resolución 011 INT del 12 de septiembre de 1997, Radicado 101, Fiscalía Regional Delegada, Unidad Nacional de Derechos Humanos, Fiscalía General de la Nación.

[2] La CIDH examinó este asunto y lo declaró admisible en su Informe 112/99, publicado en el Informe Anual de la CIDH 1999.  El llamado “caso de los 19 Comerciantes” fue materia de un informe confidencial sobre fondo conforme al artículo 50 de la Convención Americana y eventualmente remitido a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en enero de 2001, donde se encuentra pendiente de decisión sobre el fondo.  Ver Corte I.D.H, Caso de los 19 Comerciantes, Excepciones Preliminares, Sentencia de 12 de junio de 2002.

 

[3] Resolución 011 INT del 12 de septiembre de 1997, Radicado 101, Fiscalía Regional Delegada, Unidad Nacional de Derechos Humanos, Fiscalía General de la Nación.

[4] Las resoluciones judiciales aportadas al expediente del presente asunto hacen referencia a la participación de los Generales Faruk Yanine Díaz y Carlos Gil Colorado, el Coronel Fajardo Cifuentes y el Mayor Oscar de Jesús Echandía Sánchez, entre otros.

[5] Comunicación de los peticionarios de fecha 2 de marzo de 1998.

[6] Al momento de darse traslado de la petición al Estado, resultaba aplicable el Reglamento vigente hasta el 30 de abril de 2001 que en su artículo 42 similarmente establecía “se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa”. Documentos Básicos en materia de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano (Actualizado a mayo de 1999) OEA/Ser.L/V/II.97 Doc. 31 rev.5.

[7] Denuncia presentada por los peticionarios el 8 de octubre de 1997.

[8] Nota EE. 0485 de la Dirección General de Asuntos Especiales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, del 5 de marzo de 2001.

[9] Ibid.

[10] Alonso de Jesús Baquero Agudelo y Julián Jaimes fueron condenados como responsables de delito de concierto para delinquir, secuestro, homicidio, tentativa de homicidio, tenencia y conservación de armas de uso privativo de las fuerzas militares y de policía y conservación de prendas de vestir de uso oficial y hurto. Héctor Rivera Jaimes y Ricardo Ríos Avendaño fueron condenados a pena principal de 14 años y ocho meses de prisión por el delito de concierto para delinquir.

[11] Ibid.

[12] Información aportada por el Estado en la audiencia celebrada en el marco del 112º período de sesiones.

[13] Corte I.D.H., Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares. Sentencia de 30 de enero de 1996, párr. 40; Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia del 31 de enero de 1996, párrafo 40; Caso Castillo Petruzzi, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de septiembre de 1998, párrafo 56; Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingi, Sentencia del 1° de febrero de 2000, párrafo 54.

[14] Corte I.D.H., Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingi, Sentencia del 1° de febrero de 2000, párrafos 55 y 56.

[15] Corte I.D.H., Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de enero de 1996, párr. 40; Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia del 31 de enero de 1996, párrafo 40; Caso Cantoral Benavides, Excepciones Preliminares, Sentencia de 3 de septiembre de 1998, párrafo 31; Caso Durand y Ugarte, Excepciones Preliminares, Sentencia de 28 de mayo de 1999, párrafo 33

[16] CIDH Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1999), pág. 175; Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1993), pág. 246; Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil (1997), páginas 40-42.  Asimismo, la Corte Interamericana ha confirmado recientemente que la justicia militar sólo constituye un ámbito adecuado para juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.  Corte I.D.H., Caso Durand y Ugarte, Sentencia del 16 de agosto de 2000, párrafo 117.

[17] Informe N° 62/00, Caso 11.727, Informe Anual de la CIDH, párrafo 24.