INFORME N° 9/02  
ADMISIBILIDAD

PETICIÓN 11.856

AUCAN HUILCAMAN Y OTROS

CHILE*

27 de febrero de 2002

 

 

I.          RESUMEN

 

1.          El 18 de septiembre de 1996 el señor Aucan Huilcaman Paillama y otros nueve integrantes de la organización mapuche Aukiñ Wallmapu Ngulam (Consejo de Todas las Tierras)[1], con la representación del abogado Roberto Celedón Fernández (en adelante, conjuntamente, “los peticionarios”), presentaron a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“la CIDH” o “la Comisión Interamericana”) una comunicación en la cual denuncian que la República de Chile (“el Estado”) es responsable por violaciones de derechos humanos en perjuicio de más de un centenar de personas pertenecientes a la mencionada etnia indígena.  Denuncian una “injusta persecución judicial” que se habría iniciado en junio de 1992 y culminado en marzo de 1996, como castigo por “hacer valer en forma pacífica derechos históricos relativos a su existencia y cultura”.  Se refieren a los actos organizados y llevados a cabo por integrantes del Consejo de Todas las Tierras durante el mes de abril de 1992, como protesta por el quinto centenario de la llegada de los españoles al continente americano.  Tales actos incluyeron la conformación de un “primer tribunal mapuche” y el llamado “proceso de recuperación de tierras”, en virtud del cual ocuparon varios terrenos aledaños a sus comunidades. 

 

2.          Como respuesta, el Poder Judicial chileno nombró a un Ministro en Visita que tramitó diversas denuncias criminales presentadas por el Intendente de la IX Región de dicho país contra más de un centenar de mapuches y contra la organización Consejo de Todas las Tierras.  Los procesos se llevaron adelante por usurpación de terrenos y se determinó que el Consejo de Todas las Tierras se había convertido en una asociación delictiva.  La sentencia de primera instancia dictada el 11 de marzo de 1993, que condenó a 141 personas de la etnia mapuche, se confirmó por sentencia de 6 de septiembre de 1994 de la Corte de Apelaciones de Temuco.  Finalmente, la Corte Suprema de Chile rechazó el 27 de marzo de 1996 el recurso de reposición presentado por los abogados de las presuntas víctimas. 

 

3.          Los peticionarios alegan graves irregularidades procesales, como el caso de dos mapuches que fueron condenados por usurpación sin haber sido acusados de tal delito, y el de otro integrante de dicha etnia que fue condenado en la sentencia de segunda instancia, a pesar de que no estaba procesado ni se lo menciona en la sentencia de primera instancia.  Otras personas fueron procesadas pero no aparecen sus nombres en la sentencia condenatoria, con lo cual su situación quedó indefinida.

 

4.          Los peticionarios alegan que los hechos denunciados configuran la violación de varias disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Convención Americana”): derecho a la libertad personal (artículo 7); garantías judiciales (artículo 8); libertad de asociación (artículo 16); e igualdad ante la ley (artículo 24). Alegan asimismo que se han cumplido todos los requisitos de admisibilidad previstos en dicho instrumento internacional.  Por su parte, el Estado chileno no niega los hechos denunciados, pero alega que no le son imputables y solicita que la Comisión Interamericana así lo declare.  El Estado solicita además que la CIDH considere que la creación de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena y la aprobación y entrada en vigencia de la Ley Indígena Nº 19.253 constituyen medidas para garantizar el respeto de los derechos humanos de las presuntas víctimas.

 

5.          Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este informe que el caso es admisible, pues reúne los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  Por lo tanto, la Comisión Interamericana decide notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a la supuesta violación de los artículos 1(1), 7, 8, 10, 16, 24 y 25 de la Convención Americana.

 

          II.            TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA

 

6.          La petición inicial fue recibida el 23 de septiembre de 1996.  El 8 de noviembre del mismo año la CIDH solicitó a los peticionarios información adicional sobre las violaciones alegadas y la identificación de víctimas concretas.  Dicha información fue remitida en comunicaciones de 18 de marzo y 18 de octubre de 1997.

 

          7.          El 22 de diciembre de 1997, de acuerdo al Reglamento entonces vigente, la Comisión Interamericana trasladó las partes pertinentes de la petición al Estado chileno, le asignó el número 11.856 y solicitó información dentro del plazo de 90 días.  A pedido del Estado, la CIDH concedió una prórroga de 60 días el 1° de abril de 1998.

 

          8.          El Estado chileno presentó su respuesta el 5 de junio de 1998, que fue objeto de las observaciones de los peticionarios en comunicación de 30 de julio de 1998.  La Comisión Interamericana trasladó dicha comunicación al Estado chileno el 21 de agosto de 1998. 

 

9.          El 6 de octubre de 1998 se celebró una audiencia sobre el presente asunto en la sede de la Comisión Interamericana.  En la oportunidad se elaboró un documento denominado “Propuesta de la CIDH de solución amistosa”, que rubricaron ambas partes y los representantes de la Comisión Interamericana.  Nuevamente a solicitud del Estado, se otorgó una prórroga de 30 días el 18 de noviembre de 1998.


          10.          El 3 de marzo de 1999 se celebró una audiencia sobre el presente asunto en la sede de la Comisión Interamericana.  Con fecha 16 de abril del mismo año, el Estado chileno solicitó un nuevo plazo adicional para reunir la información requerida por la CIDH.  La prórroga se concedió por 45 días el 20 de mayo de 1999.

 

11.          El 1° de marzo de 2001 se llevó a cabo otra audiencia sobre este asunto en la sede de la CIDH, ocasión en la cual se firmó un “Acuerdo de avance de solución amistosa”.  En dicho acuerdo las partes se comprometieron a concretar la solución amistosa del asunto en un plazo de 90 días a partir de la fecha mencionada, y a presentar un “informe conjunto preliminar” a la CIDH durante el 111° período ordinario de sesiones a ser celebrado en Santiago de Chile en abril de 2001.

 

          12.          El 8 de marzo de 2001 la Comisión Interamericana recibió una comunicación del Director de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, en la que solicita una enmienda del texto del acuerdo de avance arriba referido.  La CIDH hizo la consulta con los peticionarios en la misma fecha, y la respuesta fue que no tenían inconvenientes en modificarlo.[2]

 

          13.          El 5 de abril de 2001 los peticionarios entregaron a la CIDH en Santiago de Chile un informe en el que lamentan que no ha sido posible constituir la comisión interministerial para la solución amistosa del asunto, pero reiteran su voluntad y disposición de concluir el trámite por dicha vía.  El Estado no presentó información alguna sobre el asunto en dicha oportunidad.

 

          14.          El 31 de mayo de 2001 el Estado chileno presentó una propuesta de solución amistosa que incluye provisiones acerca de tierras, eliminación de antecedentes penales, y reparación simbólica.  La Comisión Interamericana transmitió dicha propuesta a los peticionarios el 1° de junio de 2001.

 

          15.          Con fecha 14 de agosto de 2001 los peticionarios solicitaron una audiencia, que la CIDH concedió con el fin de impulsar la solución amistosa del asunto.  Sin embargo, antes de realizarse la audiencia, el 9 de octubre de 2001 el Estado chileno remitió una comunicación en la cual manifestó que no había recibido observación alguna de los peticionarios a la propuesta de solución amistosa.  En virtud de ello, el Estado afirmó que no enviaría a sus representantes a la audiencia fijada para el 15 de noviembre de 2001 si no recibía una “definición clara” de los peticionarios sobre el documento citado.  La CIDH se dirigió a ambas partes el 12 de octubre de 2001 y les pidió que manifestaran antes del 26 de octubre del mismo año si tenían interés en seguir el procedimiento de solución amistosa; en caso contrario, la audiencia quedaría cancelada y seguiría el trámite del asunto.

          16.          El Estado  chileno respondió con fecha 26 de octubre de 2001 y expresó su interés en participar de la audiencia y en alcanzar una solución amistosa del asunto.  En la misma fecha, los peticionarios remitieron una nota en la cual analizan puntualmente la propuesta del Estado de 31 de mayo de 2001 y concluyen que es insuficiente e inaceptable.  Con base en dicha posición, la Comisión Interamericana puso en conocimiento de las partes su decisión de concluir la etapa de solución amistosa, cancelar la audiencia convocada para ese efecto, y seguir con el trámite del asunto.

 

III.            POSICIONES DE LAS PARTES SOBRE LA ADMISIBILIDAD

A.            Los peticionarios

 

17.          De acuerdo a los peticionarios, los hechos denunciados caracterizan violaciones de derechos humanos cometidas por agentes del Estado.  En particular, sostienen que en la causa Rol N° 24.486 iniciada el 23 de junio de 1992 por el Ministro en Visita Antonio Castro Gutiérrez por usurpación de terrenos, asociación ilícita y otros se acusó a Aucan Huilcaman Paillama como autor de una asociación ilícita denominada Consejo de Todas las Tierras, usurpación de tierras y hurto de dos animales vacunos. Siguen con la relación de 140 personas de origen mapuche que fueron acusadas por usurpación, asociación ilícita, desacato, hurto y lesiones.

 

          18.          Sostienen los peticionarios que la sentencia de primera instancia dictada el 11 de marzo de 1993, en la que se condena a 141 mapuches, adolece de una serie de “vicios procesales insanables” que constituyen “graves infracciones a las normas sobre el justo proceso”.  Por ejemplo, alegan que en el numeral 17 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, confirmada en alzada, se condena por usurpación a los señores Juan Humberto Traipe Llancapan y Juan Carlos García Catrimán a pesar de que ninguno de ellos había sido acusado por tal delito y que aparecen en el proceso como sobreseídos.  Asimismo, Nelson R. Catripan Aucapan habría sido acusado por usurpación, pero la sentencia definitiva omite todo pronunciamiento respecto a dicha persona y la deja “en el vacío jurisdiccional”.

 

          19.          En cuanto a Ceferino O. Jhuenchiñur Nahuelpi, los peticionarios señalan que fue acusado del delito de hurto de dos animales vacunos, pero que la condena no contiene pronunciamiento alguno sobre tal acusación.  Por lo tanto, quedó su “situación procesal respecto de este delito completamente indefinida, con graves consecuencias para su vida personal, pues en sus antecedentes personales queda registrada la anotación por hurto de animales o abigeato, sin que órgano jurisdiccional alguno haya tomado decisión sobre su situación”.[3]  Agregan que no hubo pronunciamiento en la sentencia de primera instancia sobre la acusación por encubrimiento del delito de hurto de animales o abigeato que se formuló contra Berner Alfonso Curin Llanquinao, Víctor Manuel Reimar Cheuque, Ernesto Orosman Cayupán Huenchiumur y Lorenzo del Carmen Reima Muñoz.  

 

20.          Los peticionarios sostienen que los vicios procesales mencionados constituyen infracciones al derecho humano a la justicia y “reflejan la ceguedad y frivolidad con que actuaron los órganos jurisdiccionales”.  Agregan los peticionarios:

 

El examen de la cuestión de fondo referida a los supuestos delitos que originan la citada causa rol N° 24.486 del Tercer Juzgado del Crimen de Temuco, demuestra simplemente una torcida administración de justicia, una aberración jurídica que denuncia un cuadro de denegación de justicia en contra de la etnia aborigen de Chile, el pueblo mapuche.

 

La actuación del Sr. Castro constituye una dolorosa demostración de falta de imparcialidad y de absoluta subordinación al poder político regional, que transformó al órgano jurisdiccional en una caja de resonancia de la voluntad política persecutoria y preventiva que dominaba al intendente de la época, Sr. Joaquín Fernando Chuecas Muñoz.  El sentenciador negó a los inculpados el derecho sobre el que se fundamenta el derecho al justo proceso: el derecho a ser oído con imparcialidad.  No nos referimos a la cuestión formal de tomar declaraciones a los imputados sino a la actitud que nace del espíritu recto de una persona constituida en la dignidad de administrar justicia: que escucha y atiende a lo favorable y desfavorable.[4]

 

          21.          Los alegatos arriba resumidos se refieren a las presuntas violaciones del artículo 8 de la Convención Americana.  Los peticionarios alegan además que el Estado ha violado en perjuicio de las presuntas víctimas en este caso el derecho protegido por el artículo 16 del instrumento internacional citado, por cuanto “en forma absolutamente abusiva órganos de administración de justicia han declarado ilícita una asociación mapuche”, el Consejo de Todas las Tierras, que nuclea a las autoridades ancestrales de dicho  pueblo.  Alegan igualmente que dicha medida constituye una violación del derecho de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 24 de la Convención Americana y otras normas internacionales,[5] y que además viola “el espíritu, sentido y contenido de la nueva Ley Indígena N° 19.253“.[6]


B.            El Estado

 

22.          En su comunicación inicial, el Estado afirma:

 

Es importante destacar de manera inicial que el Gobierno constitucional de Chile no niega los hechos sobre los cuales se funda la comunicación de los representantes del Consejo de Todas las Tierras.  Sin embargo, tal declaración no puede ni debe interpretarse en el sentido de inhibir al Estado para usar todos los procedimientos legales de que dispone con el fin de restablecer el orden público cuando está amenazado o quebrantado.[7]

 

          23.          En su respuesta, el Estado chileno destaca que luego del restablecimiento de la democracia en Chile, se impulsaron iniciativas gubernamentales que culminaron en la creación de la actual Comisión Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) por Ley 19.253 del 5 de octubre de 1993.[8]  Agrega que “el Estado democrático chileno ha dado muestras de su intención en promover el desarrollo de los indígenas que habitan su territorio” mediante otras medidas adicionales a la promulgación de ley citada y a la creación de la CONADI.[9]

 

          24.          En cuanto a los alegatos sobre violaciones de la Convención Americana, el Estado afirma que todas las presuntas víctimas fueron detenidas “en virtud de órdenes emanadas de la autoridad judicial competente y cumplidas por Carabineros de Chile” y luego “sometidos a proceso ante un tribunal competente, independiente e imparcial”.  Agrega:

 

Los errores que durante la tramitación del proceso se pudieron haber producido, como es dable suponer que suceda en cualquier causa sometida al conocimiento de tribunales compuestos por seres humanos falibles, no pueden ni deben ser sacados del contexto donde se produjeron.  Como lo señala la peticionaria, aparentemente hubo errores en la identificación de algunos de los procesados, pero dista mucho esta situación de una maquinación destinada a violar deliberadamente los derechos o garantías judiciales, ni mucho menos a una política discriminatoria en contra de los indígenas de la etnia mapuche, tal como lo presenta la comunicación.[10]

 

25.          La posición del Estado respecto a la presunta violación del artículo 16 de la Convención Americana en este asunto consiste en que “los órganos judiciales chilenos no han pretendido inhabilitar el derecho de los indígenas mapuches para asociarse entre sí o con otras personas”.  Por el contrario, sostiene que la acción del Estado en este caso es legítima y se ajusta a los límites normativos aplicables, en la medida en que “está dirigida en contra de ciertas acciones realizadas por miembros de la organización indígena que se encuentran reñidas con los principios establecidos en la Constitución Política, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la ley”.

 

26.          En cuanto al artículo 24 de dicho instrumento internacional, el Estado sostiene que su acción “no debe interpretarse como discriminatoria en contra de una etnia en particular” y que “no tuvo por objeto dejar al margen de la ley a la organización Consejo de Todas las Tierras, sino sancionar judicialmente la comisión de delitos tipificados por el ordenamiento jurídico interno”.[11]  Agrega que “el actual Gobierno es absolutamente respetuoso de la independencia del Poder Judicial y no puede invalidar o dejar sin efecto sus resoluciones, aun cuando ellas sean contrarias a sus intereses o posiciones”.

 

27.          Finalmente, el Estado chileno solicita que la Comisión declare “que no le son imputables ni tiene responsabilidad alguna en la violación de derechos humanos de que da cuenta la comunicación que originó el Caso N° 11.856“ y que considere que la creación de la CONADI y la vigencia de la Ley Indígena constituyen “medidas adoptadas para garantizar el respeto de los derechos humanos de los peticionarios”.

 

IV.            ANÁLISIS

 

A.       Competencia ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci de la Comisión Interamericana

 

28.          Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes Chile se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  En lo concerniente al Estado, la Comisión Interamericana  señala que Chile es parte en la Convención Americana desde el 21 de agosto de 1990, fecha en que se depositó el respectivo instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

29.          La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado.   Asimismo, la CIDH tiene competencia ratione temporis ya que la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.  Finalmente, la Comisión es competente ratione materiae, debido a que en la petición se denuncian violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.          Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

a.            Agotamiento de los recursos internos

 

30.          Los peticionarios alegan que la resolución de 27 de marzo de 1996 de la Corte Suprema de Chile, con la cual se rechaza el recurso de reposición planteado por los representantes de las presuntas víctimas, agotó la jurisdicción interna de dicho país.  El Estado no controvirtió dicho argumento.  En consecuencia, la Comisión Interamericana tiene por cumplido en el presente asunto el requisito previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.

 

b.            Plazo de presentación

 

31.          La petición fue recibida en la CIDH el 23 de septiembre de 1996, por lo que se halla dentro del plazo establecido en la Convención Americana.  El Estado chileno tampoco plantea controversia al respecto.  La Comisión Interamericana determina que se ha cumplido igualmente el requisito del artículo 46(1)(b) de dicho instrumento internacional.

 

c.            Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

 

32.          El expediente de la petición no contiene información alguna que pudiera llevar a determinar que el presente asunto se hallase pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que haya sido previamente decidido por la Comisión Interamericana.  Por lo tanto, la CIDH concluye que no son aplicables las excepciones previstas en el artículo 46(1)(c) y en el artículo 47(d) de la Convención Americana.

 

d.            Caracterización de los hechos alegados

 

33.          La Comisión Interamericana considera que los hechos expuestos por los peticionarios plantean presuntas violaciones de los derechos  a la libertad personal, debido proceso, libertad de asociación, e igualdad ante la ley.

 

34.          Aun cuando no han sido invocados por los peticionarios, y en aplicación del principio iuria novit curia, la Comisión Interamericana considera además que los hechos descritos podrían constituir violaciones de los derechos a la indemnización por error judicial y a la protección judicial.

 

          35.          En definitiva, la CIDH considera que los hechos alegados, en caso de resultar ciertos, caracterizarían violaciones de los derechos garantizados en los artículos 7, 8, 10, 16, 24 y 25 de la Convención Americana, en conexión con el deber de garantizar y respetar los derechos previsto en el artículo 1(1) del instrumento internacional citado.

 

V.            CONCLUSIONES

 

36.          La Comisión Interamericana concluye que tiene competencia para conocer el fondo de este caso y que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46 y  47 de la Convención Americana.  Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.          Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 1(1), 7, 8, 10, 16, 24 y 25 de la Convención Americana.

 

2.                  Notificar esta decisión a las partes.

 

3.                  Continuar con el análisis de fondo de la cuestión, y

 

4.      Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la ciudad de Washington, D.C., a los 27 días del mes de febrero del año 2002. (Firmado): Juan E. Méndez, Presidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo y Clare K. Roberts.


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* El Comisionado José Zalaquett Daher, nacional de Chile, no participó en la consideración o votación del presente asunto, conforme al artículo 17(2)(a) del Reglamento de la CIDH.

[1] El señor Huilcaman Paillama firmó la comunicación como encargado de relaciones internacionales de la comunidad de Collinke, Comuna de Lumaco.  Los demás firmantes de la comunicación presentada a la CIDH son Juana Santander Quilan, Fernando Pérez Huilcaleo, Carlos Catripán Curin, Alejo Chañapi Llancafilu, Manuel Antilao Marileo, Jorge Pichiñal Painecura, Juan H. Traipe Llancapan, José Luis Huilcaman H. y Francisco Antileo Pitriguan.

[2] El párrafo 3° cuya eliminación solicitó el Estado, dice: “el Gobierno deja sentada su posición en el sentido de que las aberraciones judiciales cometidas en este caso en Chile constituyen exclusivamente errores de dicho órgano del Estado y no un conflicto entre le Gobierno y la comunidad mapuche”.  Los señores Aucan Huilcaman Paillama y Roberto Celedón Fernández estuvieron de acuerdo en eliminar dicho texto del documento, aunque lamentaron que se hubiera interpretado incorrectamente y expresaron que “facilita los procesos de diálogo, de negociación y acuerdo, el tener una apreciación moral y jurídica compartida acerca de los hechos, así como el valor de llamar a las cosas por su nombre”.

[3] Comunicación de los peticionarios de 18 de septiembre de 1996, pág. 13.

[4] Comunicación de los peticionarios de 18 de septiembre de 1996, pág. 14.

[5] Los peticionarios invocan asimismo el siguiente principio:

Todos los individuos y los grupos tienen derecho a ser diferentes, a considerarse y ser considerados como tales.  Sin embargo, la diversidad de las formas de vida y el derecho a la diferencia no pueden en ningún caso servir de pretexto a los prejuicios raciales; no pueden legitimar ni en derecho ni de hecho ninguna práctica discriminatoria…

Art. 1(2) de la Declaración sobre razas y prejuicios raciales aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, el 27 de noviembre de 1978

[6] El artículo 1° de la Ley Indígena que invocan los peticionarios dispone:

El Estado reconoce que los indígenas de Chile son los descendientes de las agrupaciones humanas que existen en el territorio nacional desde tiempos precolombinos, que conservan manifestaciones étnicas y culturales propias, siendo para ellos la tierra el fundamento principal de su existencia y cultura.

[7] Comunicación del Estado de 5 de junio de 1998, pág. 2.

[8] El Estado chileno indica:

La Ley Indígena establece, entre otras, normas destinadas a garantizar el reconocimiento de las principales etnias que habitan el territorio nacional.  Asimismo, contiene normas relativas al reconocimiento de la calidad de indígena, de su cultura y de las comunidades indígenas.  Especial mención tiene el capítulo concerniente al reconocimiento, protección y desarrollo de las tierras indígenas.

Idem.

[9] Las medidas concretas mencionadas por el Estado son:

- La creación del Fondo de Desarrollo Indígena, destinado a financiar programas especiales de desarrollo de las personas y comunidades indígenas.

- El establecimiento de Áreas de Desarrollo Indígena, que son espacios territoriales en los que el Estado focaliza su acción de beneficio al desarrollo.

- Reconocimiento y respeto de las culturas e idiomas indígenas y su incorporación al sistema de educación formal.

- Creación del Fondo para Tierras y Aguas Indígenas, destinado para la adquisición de tierras por personas o comunidades indígenas y financiar la constitución, regularización o compra de derechos de aguas o financiar obras destinadas a obtener este recurso.

Idem, pág. 3.

[10] Idem, pág. 4.

[11] El Estado describe tales hechos:

Las usurpaciones de tierras que alentó el Consejo de Todas las Tierras y que miembros y dirigentes de esa organización llevaron a cabo, naturalmente generó en la IX Región, en particular, y en el resto del país conmoción y razonable preocupación por parte de las autoridades encargadas de velar por el mantenimiento del orden público  Al respecto, es importante recordar que durante el proceso de Reforma Agraria, en la década de los años ’70, hubo casos similares de usurpaciones de tierras o “tomas” de fundos que dio lugar a una escalada de violencia que culminó con el Golpe de Estado del 11 de septiembre de 1973.

Idem, pág. 6.