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INFORME
N°41/02 ADMISIBILIDAD PETICIÓN
11.748 JOSÉ
DEL CARMEN ÁLVAREZ BLANCO Y OTROS (PUEBLO BELLO) I. RESUMEN 1.
El 5 de mayo de 1997, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(en adelante “la Comisión” o “CIDH”) recibió una petición
presentada por la Asociación de Familiares de Detenidos y Desaparecidos de
Colombia (FEDEFAM), la Federación Latinoamericana de Asociaciones de
Familiares de Detenidos Desaparecidos (ASFADDES) y la Comisión Colombiana
de Juristas (CCJ) (en adelante “los peticionarios”), en la cual se alega
la responsabilidad de agentes de la República de Colombia (en adelante,
“el Estado” o “el Estado colombiano”) por la tortura y desaparición
de José del Carmen Álvarez Blanco, Fermín Agresor Moreno, Víctor Manuel
Argel Hernández, Genor Arrieta Lara, Cristóbal Manuel Arroyo Blanco, Diomédes
Barrera Orozco, Urías Barrera Orozco, José Encarnación Barrera Orozco (menor),
Ricardo Manuel Bohórquez Pastrana, Jorge Fermín Calle Hernández, Jorge
Arturo Castro Galindo, Ovidio Carmona Suárez, Genaro Benito Calderón
Ramos, Juan Miguel Cruz Ruiz, Ariel Euclides Díaz Delgado, Camilo Antonio
Durango Moreno, Juan Luis Escobar Duarte, José Leonel Escobar Duarte, César
Augusto Espinoza Pulgarín, Wilson Flórez Fuentes, Andrés Manuel Flórez
Altamira, Santiago Manuel Gonzáles López, Carmelo Guerra Pestana, Miguel
Ángel Gutiérrez Arrieta, Lucio Miguel Hurzula Sotelo, Ángel Benito Jiménez
Julio, Manuel Ángel López Cuadrado, Jorge Martínez Pacheco, Mario Melo,
Carlos Melo, Juan Mesa Serrano, Pedro Antonio Mercado Montes, Manuel de Jesús
Montes Martínez (menor), Luis Carlos Pérez Ricardo, Miguel Pérez, Raúl
Antonio Pérez Martínez, Benito José Pérez Pedroza, Euclides Ricardo Pérez,
Andrés Manuel Pedroza Jiménez, José Manuel Petro Hernández, Luis Miguel
Salgado Barrios, Célimo Urrutia Hurtado, y Eduardo Zapata, en el contexto
de una incursión paramilitar perpetrada el 14 de enero de 1990 en Pueblo
Bello, Municipio de Turbo, Departamento de Antioquia. 2.
Los peticionarios alegaron que el Estado era responsable por la
violación del derecho a la vida, la integridad y la libertad personales
consagrados en los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la
Convención”) así como de las garantías judiciales previstas en los artículos
8 y 25 del Tratado, en perjuicio de las víctimas y sus familiares y de la
obligación genérica de respetar y garantizar los derechos allí protegidos.
Con relación a la admisibilidad del reclamo, los peticionarios
alegaron que resultaban aplicables las excepciones al agotamiento de los
recursos internos previstas en los artículos 46(2)(a) y 46(2)(c) de la
Convención. El Estado alegó
que no se había probado la participación de agentes estatales en los
hechos denunciados y que los tribunales locales habían actuado conforme a
la ley, por lo cual no se habría violentado ningún derecho consagrado en
la Convención Americana. 3.
Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluyó
que era competente para conocer el caso presentado por los peticionarios, y
que el caso era admisible, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención
Americana. II. TRÁMITE ANTE LA
COMISIÓN
4.
El 12 de febrero de 1990, la Comisión recibió una acción urgente
en la cual se denunciaba la desaparición de 43 campesinos en Pueblo Bello.
En la misma fecha, bajo el número de trámite 10.566, la CIDH se
dirigió al Estado con el objeto de solicitar información conforme al
Reglamento vigente hasta el 30 de abril de 2001.
El Estado presentó su respuesta el 10 de mayo de 1990, la cual fue
remitida a la denunciante el 26 de junio de 1990, otorgándole un plazo de
30 días para formular observaciones. El
6 de diciembre de 1990 la CIDH recibió información de otra fuente sobre el
asunto, la cual fue enviada al Estado para sus observaciones.
El Estado presentó su respuesta el 16 de agosto de 1991.
La Comisión intentó comunicarse con la
denunciante original mediante comunicaciones escritas de fecha
9 de junio de 1993 y el 18 de enero de 1994, sin éxito.
El 3 de enero de 1997, la Comisión solicitó información
actualizada sobre el asunto al Estado. 5.
El 5 de mayo de 1997 la Comisión recibió una petición presentada
por ASFADDES, FEDEFAM y la CCJ en relación con los mismos hechos, alegando
violaciones a la Convención Americana, e inició un nuevo trámite bajo el
número 11.748. El 7 de mayo de
1997 la Comisión informó al Estado colombiano la apertura del caso 11.748
y le otorgó un plazo de 90 días para responder a la petición.
El 20 de mayo de 1997 el Estado se comunicó con la CIDH con el
objeto de hacer referencia al trámite iniciado bajo el número 10.566 y, en
respuesta, el 28 de mayo de 1997 la Comisión informó a ambas partes que
los hechos materia del presente asunto serían acumulados y procesados en el
expediente número 11.748. El
12 de junio de 1997 los peticionarios suministraron información adicional,
la cual fue enviada al Estado para sus observaciones el 24 de junio de 1997. 6.
El 24 de febrero de 1998, en el marco del 98°
período de sesiones, se celebró una audiencia en la cual los peticionarios
presentaron información adicional. El
3 de marzo de 1998, la Comisión se dirigió a ambas partes con el fin de
ponerse a su disposición a los efectos de alcanzar una solución amistosa
del asunto, y les otorgó un plazo de 30 días para presentar su respuesta.
El Estado solicitó una prórroga, la cual fue concedida el 16 de abril de
1998. El 31 de marzo de 2000 la
Comisión informó al Estado que el Centro por la Justicia y el Derecho
Internacional se había incorporado al trámite como co-peticionario. 7.
El 10 de octubre de 2000, en el marco de su 108°
período de sesiones, la Comisión celebró una audiencia con la participación
de ambas partes. El 3 de
noviembre de 2000, la Comisión le dio traslado al Estado de la información
presentada por los peticionarios en la audiencia, otorgándoles un plazo de
30 días para presentar sus observaciones.
El Estado presentó sus observaciones el 5 de diciembre de 2000. III.
POSICIONES DE LAS PARTES A.
Posición de los peticionarios 8.
Los peticionarios alegan que el 14 de enero de 1990, en horas de la
noche, dos camiones que transportaban aproximadamente 60 hombres armados y
uniformados ingresaron al corregimiento de Pueblo Bello, Municipio de Turbo,
Departamento de Antioquia y violentaron varias viviendas y una iglesia evangélica
en busca de los habitantes del pueblo.
Los hombres armados retuvieron a un número de personas y las
forzaron a acostarse boca abajo en la plaza principal, tras lo cual
seleccionaron a 43 campesinos, los amordazaron y se los llevaron, sin que se
los haya vuelto a ver con vida. Antes de retirarse en dirección a San Pedro de Urabá, los
hombres armados incendiaron tres inmuebles y señalaron ante los habitantes
de Pueblo Bello: “esto es para que respeten a ‘Los Tangueros’ ”,
presumiblemente refiriéndose al grupo paramilitar entonces liderado por
Fidel Castaño, proveniente de la finca “Las Tangas”, situada a orillas
del Río Sinú en el Departamento de Córdoba. 9.
La información
provista señala que los vehículos paramilitares pasaron por dos retenes
custodiados por los Batallones Vélez y Cóndor sin ser detenidos o
cuestionados. Los peticionarios
alegan que los 43 campesinos retenidos fueron llevados a la finca Santa Mónica
en el Departamento de Córdoba, donde los esperaba el entonces líder
paramilitar Fidel Castaño. Señalan
que allí fueron interrogados y brutalmente torturados: las venas de sus
cuerpos punzadas, sus ojos perforados, sus oídos serrados, sus órganos
genitales mutilados. Finalmente
fueron ejecutados uno a uno. 10.
En lo que
respecta a la responsabilidad de agentes del Estado, los peticionarios
alegan, por un lado, que la ofensiva paramilitar tuvo su origen en los
señalamientos del Ejército contra los campesinos de Pueblo Bello.
Alegan que miembros del Ejército interpretaron la actitud pasiva de
estos campesinos ante un incidente de robo de ganado perteneciente a Fidel
Castaño como símbolo de su presunta afiliación a la guerrilla.
Asimismo, alegan que las autoridades apostadas en las bases militares
y retenes de San Pedro de Urabá no sólo permitieron el paso de los vehículos
paramilitares sino que se produjeron actos de colaboración directa con el
grupo armado ilegal. Según
surge de las alegaciones de los peticionarios, una vez consumados los hechos,
miembros de la comunidad de Pueblo Bello se dirigieron a las bases militares
con el fin de solicitar información sobre el paradero de las personas
desaparecidas y posteriormente habrían sido víctimas de actos de
intimidación. 11.
Los peticionarios alegan que en abril de 1990 se exhumaron 24 cuerpos
de la finca Las Tangas, seis de los cuales[1]
fueron identificados como campesinos de Pueblo Bello.
El resto de las víctimas permanecerían desaparecidas.
Alegan que a pesar de existir indicios sobre la ubicación del resto
de los cadáveres, no se habrían realizado las diligencias necesarias para
llevar adelante nuevas exhumaciones.
12.
En cuanto a la investigación adelantada por las autoridades
judiciales, los peticionarios alegan que la actividad de la Jurisdicción de
Orden Público de Medellín y la Fiscalía Regional Delegada no condujo al
esclarecimiento total de los hechos ni a la sanción de los responsables.
Sostienen que a pesar haberse verificado la responsabilidad penal de
13 personas conforme a los fundamentos de la sentencia dictada el 26 de mayo
de 1997 por el Juzgado Regional de Medellín, solamente una de ellas fue
condenada (José Aníbal Rodríguez Urquijo) y tres fueron privadas de su
libertad (José Aníbal Rodríguez Urquijo, Héctor de Jesús Narváez y
Pedro Hernán Ozaga Pantoja). Alegan
que no se evaluó la participación de otras personas acusadas de estar
involucradas, ni se realizaron las diligencias necesarias para recuperar los
cuerpos de las víctimas. Tras
siete años de ocurridos los hechos, se estableció la responsabilidad de un
número de civiles por la muerte de seis de las víctimas pero las
violaciones cometidas en perjuicio del resto continúan impunes y sus
cuerpos desaparecidos. Varios
de los acusados fueron juzgados in absentia sin que se lograra su captura.
Los peticionarios alegan también que los procesos sustanciados ante
la justicia penal militar violan los principios de imparcialidad e
independencia salvaguardados por la Convención Americana. 13.
Los peticionarios
alegan, por lo tanto, que el Estado colombiano es responsable por la violación
de los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana. Sostienen que
el Estado debe reparar estas violaciones mediante la sanción de los
responsables, la ubicación de los restos de las víctimas y su identificación,
y la compensación a los familiares. 14.
Con relación a
la admisibilidad del reclamo, sostienen que en este caso el requisito de
admisibilidad previsto en el artículo 46(1) de la Convención no resulta
exigible, por aplicación de las excepciones al agotamiento de los recursos
internos previstas en el artículo 46(2)(a) y (c). Por un lado alegan que el Estado ha incurrido en retardo en
el esclarecimiento de la muerte de 37 de las víctimas ante la justicia
ordinaria. Asimismo alegan que
el recurso utilizado para esclarecer la responsabilidad de los miembros del
Ejército presuntamente involucrados en los hechos, la justicia penal
militar, no resulta adecuado en los términos del artículo 46(2)(a) de la
Convención Americana. B.
Posición del Estado 15.
En lo
concerniente a la alegada participación de los agentes estatales en los
hechos materia del presente caso, el Estado sostiene que los miembros del Ejército
presuntamente involucrados fueron absueltos mediante las decisiones ya
proferidas en el ámbito judicial ordinario, penal militar y disciplinario.
Considera que estas decisiones son razonadas y concluyen que no
existió vinculación entre los agentes del Estado y los hechos cometidos
por los grupos paramilitares. Alegan
que las afirmaciones de los peticionarios se basan en prueba producida ante
los tribunales locales que ha sido sacada de contexto.[2] 16.
El Estado alega
que los mecanismos judiciales internos destinados a esclarecer los hechos y
juzgar a los responsables han funcionado y que continúan abocados a ubicar
los cuerpos del resto de las víctimas.[3]
Concretamente, presenta información sobre el proceso en el cual la
Dirección Regional de Fiscalías de Medellín profirió resolución de
acusación contra 13 civiles el 10 de noviembre de 1995.
En el mismo acto se decidió no investigar a otras tres personas
acusadas de conformación de grupos armados, lo cual fue luego confirmado
por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Nacional.
Señala que entre marzo y abril de 1995 se llevaron a cabo
diligencias de exhumación en las cuales se ubicó e identificó a parte de
las víctimas.[4]
El 26 de mayo de 1997 el Juzgado Regional de Medellín condenó en
primera instancia a Fidel Castaño Gil y a otras nueve personas a condenas
entre 12 y 30 años de prisión y al pago de multas por los delitos de
homicidio múltiple, concierto para delinquir, secuestro, porte ilegal de
armas de uso privativo, y violación del decreto 1194 de 1997.
La sentencia fue apelada y el 30 de diciembre de 1997 el Tribunal
Nacional decretó la nulidad de lo actuado con relación a las víctimas de
Pueblo Bello cuyos restos no habían sido encontrados.
El Estado indica que esta sentencia modificó las penas y ordenó
investigar a los copartícipes no incluidos en la resolución de acusación
origina.l[5]
Alega que el señor José Rodríguez Urquijo aceptó los cargos por
secuestro extorsivo, homicidio agravado y conformación de grupos
paramilitares dentro de este proceso y fue condenado a 22 años prisión
mediante sentencia anticipada. La
causa fue enviada en casación a la Corte Suprema de Justicia. 17.
En cuanto al
procesamiento de miembros del Ejército por su presunta participación en
los hechos materia del presente caso, el Estado hace referencia a cuatro
decisiones emitidas por la justicia penal militar.
En primer término, el 21 de enero de 1992 se dictaron dos
resoluciones absolutorias. El
11 de septiembre de 1995 el Comando General de las Fuerzas Militares de
Colombia emitió un auto inhibitorio en el cual se resolvió que no existía
mérito para abrir formalmente una investigación penal.
Por último, el 14 de abril de 1998 el Ejército Nacional se pronunció
al respecto y sostuvo que la vinculación de las Fuerzas Militares a los
hechos se basa solamente en suposiciones y denuncias genéricas, y no en
pruebas concretas. Por ello,
concluye que, dados los resultados de las investigaciones judiciales y
disciplinarias de los hechos, la responsabilidad es exclusivamente
atribuible al grupo paramilitar y no a miembros del Ejército.[6] 18.
El Estado también
informa que el 27 de noviembre de 1991 la Procuraduría Delegada para la
Defensa de los Derechos Humanos decidió archivar dos procesos
disciplinarios contra sendos oficiales del Ejército y abrir otra
investigación por la posible participación de otros agentes estatales en
los hechos. El 10 de marzo de
1999 se dictó auto de cargos contra un teniente del Ejército pero el 31 de
julio de 2000 la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos emitió
fallo absolutorio a favor del acusado.[7] IV.
ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD A.
Competencia 19. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes Colombia se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Colombia es un Estado parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación respectivo. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.
20.
La
Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan
violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían
tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. La
CIDH tiene competencia ratione
temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos
protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el
Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.
Finalmente la Comisión tiene competencia ratione
materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos
humanos protegidos por la Convención Americana. B. Requisitos de Admisibilidad 1. Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación de la
petición 21.
El artículo 46(1) de la Convención Americana establece como
requisito de admisibilidad de un reclamo, el previo agotamiento de los
recursos disponibles en la jurisdicción interna del Estado.
En el presente asunto, los peticionarios alegan que el juzgamiento
ante justicia militar de los agentes del Estado presuntamente involucrados
en los hechos ha privado a las víctimas y sus familiares del acceso a un
recurso adecuado y efectivo. Asimismo,
alegan que se ha producido un retardo injustificado en el esclarecimiento de
los hechos, la ubicación de los restos de 37 de las víctimas y la
responsabilidad de todos los civiles implicados.
Por lo tanto, sostienen que en esta oportunidad el requisito de
admisibilidad previsto en el artículo 46(1) de la Convención no resulta
exigible, por aplicación de las excepciones al agotamiento de los recursos
internos previstas en el artículo 46(2)(a) y (c).
El Estado, por su parte, presentó información sobre los resultados
obtenidos por la jurisdicción militar y ordinaria y sobre las
investigaciones pendientes.
22.
El artículo 46(2) de la Convención prevé que el requisito de
previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando: a)
no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el
debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega
han sido violados; b)
no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso
a los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos,
y c)
haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados
recursos. Según
ha establecido la Corte Interamericana, toda vez que un Estado alega la
falta de agotamiento de los recursos internos por parte del peticionario,
tiene la carga de demostrar que los recursos que no han sido agotados
resultan “adecuados” para subsanar la violación alegada, vale decir que
la función de esos recursos dentro del sistema del derecho interno es idónea
para proteger la situación jurídica infringida.[8]
23.
La Comisión considera pertinente referirse a las condiciones del
agotamiento de los recursos internos en el presente caso en primer término
con relación a las causas ventiladas ante la justicia penal militar y, en
segundo término, con relación a las perspectivas de efectividad de las
causas que reposan ante la justicia ordinaria y las investigaciones
pendientes.
24.
La Comisión se ha pronunciado en forma reiterada en el sentido de
que la jurisdicción militar no constituye un foro apropiado y por lo tanto
no brinda un recurso adecuado para investigar, juzgar y sancionar
violaciones a los derechos humanos consagrados en la Convención Americana,
presuntamente cometidas por miembros de la fuerza pública o con su
colaboración o aquiescencia.[9]
Asimismo, la Corte Interamericana ha confirmado que la justicia penal
militar sólo constituye un ámbito adecuado para juzgar a militares por la
comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra
bienes jurídicos propios del orden militar.[10]
El procesamiento ante la justicia militar de miembros del Ejército
presuntamente involucrados en la masacre por acción u omisión no
constituye un remedio adecuado para esclarecer su responsabilidad en las
graves violaciones denunciadas, en los términos del artículo 46(1) de la
Convención Americana.
25.
En cuanto a la actividad desplegada por la justicia ordinaria, la
información aportada por ambas partes indica que el 26 de mayo de 1997 el
Juzgado Regional de Medellín condenó en primera instancia al líder
paramilitar Castaño Gil y a otras nueve personas a condenas entre 12 y 30 años
de prisión y al pago de multas por los delitos de homicidio múltiple,
concierto para delinquir, secuestro, porte ilegal de armas de uso privativo,
y violación del decreto 1194 de 1997. Cabe aclarar que transcurridos más de cinco años de dictada
esta sentencia sólo tres de los diez condenados (José Aníbal Rodríguez
Urquijo, Héctor de Jesús Narváez y Pedro Hernán Ozaga Pantoja) sufren
privación de la libertad. El
resto de las órdenes de detención no han sido aun ejecutadas.
26.
El 30 de diciembre de 1997 el Tribunal Nacional decretó la nulidad
de lo actuado con relación a las víctimas de Pueblo Bello cuyos restos no
habían sido encontrados y ordenó investigar a los copartícipes no
incluidos en la resolución de acusación original.
Esta investigación permanece abierta, tras doce años de ocurridos
los hechos. Como regla general, una investigación penal debe realizarse
prontamente para proteger los intereses de las víctimas, preservar la
prueba e incluso salvaguardar los derechos de toda persona que en el
contexto de la investigación sea considerada sospechosa.
La falta de vinculación de varios de los partícipes en los hechos
del caso, sumado a la falta de ejecución de la captura del líder
paramilitar y otras personas condenadas in absentia, constituyen una manifestación de retardo y de las
escasas perspectivas de efectividad de este recurso a los efectos del
requisito establecido en el artículo 46(2) de la Convención Americana.[11]
Según ha señalado la Corte Interamericana, si bien toda investigación
penal debe cumplir con una serie de requisitos legales, la regla del previo
agotamiento de los recursos internos no debe conducir a que la actuación
internacional en auxilio de las víctimas se detenga o se demore hasta la
inutilidad.[12]
27.
Por lo tanto, dadas las características del presente caso, la Comisión
considera que resultan aplicables las excepciones previstas en el artículo
46(2)(a) y (c) de la Convención Americana, por lo cual el requisito
previsto en materia de agotamiento de recursos internos no resulta exigible. Tampoco resulta exigible el cumplimiento con el plazo de seis
meses previsto en el artículo 46(1)(b) de la Convención, toda vez que la
petición fue presentada dentro del plazo razonable al cual hace referencia
el artículo 32(2) de su Reglamento para los casos en los cuales no se ha
dictado sentencia firme con anterioridad a la presentación de la petición.
28.
Sólo resta señalar que la invocación de las excepciones a la regla
del agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) de
la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de
posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las
garantías de acceso a la justicia. Sin
embargo, el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, es una norma con
contenido autónomo, vis á vis las normas sustantivas de la Convención.
Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla del
agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan
aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y
separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar
de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación
de los artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que han impedido el
agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán analizados,
en lo pertinente, en el Informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la
controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a
la Convención Americana.
2. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
29.
No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre
pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca
una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional.
Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención. 3.
Caracterización de los hechos alegados
30.
La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios sobre
presuntas violaciones al derecho a la vida, la integridad y libertad
personal, así como de las garantías judiciales en el asunto materia del
presente informe, podrían caracterizar violaciones a los derechos de las víctimas
y de sus familiares, consagrados en los artículos 1(1), 4, 5, 7, 8 y 25 de
la Convención Americana. De la información provista por las partes surge que dos de
las víctimas --Manuel de Jesús Montes Martínez y José Encarnación
Barrera Orozco-- eran menores de edad; por lo tanto, al momento de decidir
sobre el fondo del asunto, la CIDH determinará si corresponde examinar las
obligaciones internacionales del Estado con relación al artículo 19 de la
Convención Americana. V.
CONCLUSIONES
31.
La Comisión concluye que es competente para examinar el reclamo
presentado por los peticionarios sobre la presunta violación del derecho a
la vida, la integridad y la libertad personales de los 43 campesinos de
Pueblo Bello, así como sobre la protección judicial debida a las víctimas
y sus familiares.
32.
En función de los argumentos de hecho y de derecho expuestos
anteriormente, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar admisible el caso bajo estudio, en relación con los artículos
1(1), 4, 5, 7, 8, 25 de la Convención Americana. 2.
Notificar esta
decisión al Estado y al peticionario. 3. Iniciar el trámite
sobre el fondo de la cuestión. 4. Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser
presentado ante la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 9 días del mes de octubre
de 2002. (Firmado): Juan Méndez, Presidente; Marta Altolaguirre, Primer
Vicepresidente; José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Comisionados Robert
K. Goldman, Julio Prado Vallejo, Clare K. Robert y Susana Villarán.
[1]
Los cadáveres encontrados serían de Andrés Manuel Pedroza, Juan Luis
Escobar Duarte, Leonel Escobar Duarte, Ovidio Carmona Suárez, Ricardo
Bohórquez y Jorge David Martínez. [2]
Comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República
de Colombia, de fecha 5 de diciembre de 2000. [3]
Ibidem. [4]
Ibidem. [5]
La
Comisión tuvo conocimiento de que el 8 de marzo de 2001 la Cámara de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar el
fallo impugnado por Pedro Hernán Ozaga Pantoja, Sentencia de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de
Colombia, del 8 de marzo de 2001. [6]
Comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República
de Colombia, de fecha 5 de diciembre de 2000. [7]
Ibidem. [8]
Corte IDH Caso Velásquez Rodríguez,
Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 64. [9]
CIDH Tercer Informe sobre la
Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1999), pág. 175;
Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia
(1993), pág. 246; Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos
en Brasil (1997), páginas 40-42. [10]
Corte IDH Caso Durand y Ugarte,
Sentencia del 16 de agosto de 2000, párrafo 117. [11]
Ver Informe de Admisibilidad Nº
57/00, Informe Anual de la CIDH 2000, párrafo 44. [12]
Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez,
Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de
1987, párrafo 93. |