INFORME N° 44/02[1]

ADMISIBILIDAD

PETICIÓN 12.057

LUIS ALFREDO ALMONACID ARELLANO

CHILE

9 de octubre de 2002

 

 

I.        RESUMEN

 

1.       El 15 de septiembre de 1998, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “CIDH”) recibió una petición presentada por Mario Márquez Maldonado y Elvira Del Rosario Gómez (en adelante “los peticionarios”), en la cual se alega la responsabilidad de la República de Chile (en adelante, “el Estado” o “el Estado chileno”) por violación al derecho de acceso a la justicia por haberse decretado el 25 de marzo de 1998 el sobreseimiento definitivo de la investigación por el asesinato del señor Luis Alfredo Almonacid Arellano, en aplicación del Decreto Ley sobre amnistía 2.191 de 1978.

 

2.       Los peticionarios alegaron que el Estado era responsable por la violación del derecho a la protección judicial y a las garantías judiciales, en conjunción con la obligación del Estado de respetar y garantizar los derechos humanos consagrados en los artículos 1(1), 8(1) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”).  Con relación a la admisibilidad del reclamo, los peticionarios alegaron que se ha clausurado en el plano interno la posibilidad de acceder a la justicia y que la petición cumple con los requisitos de forma y de fondo para la admisibilidad.  El Estado alegó que los gobiernos constitucionales que siguieron al régimen militar no pueden ser responsables de los hechos denunciados; que en este caso se aplica el Decreto Ley sobre amnistía 2.191 de 1978 y que es imposible derogar dicho Decreto. Afirma que los gobiernos constitucionales no han dictado ninguna ley de amnistía y no han ejecutado acto alguno en violación de las obligaciones internacionales asumidas por Chile. El Estado agregó que la existencia de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y la implementación de una política de reparación para las victimas,[2] garantizan los  derechos consagrados en los artículos 1(1), 8(1) y 25 de la Convención, por lo cual no se habría violentado ningún derecho consagrado en la Convención Americana.

 

3.       Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluyó que era competente para conocer el caso presentado por los peticionarios y que el caso era admisible, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. 

 

II.                  TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.       El 15 de septiembre de 1998 la Comisión recibió una petición presentada por Mario Márquez Maldonado y Elvira Del Rosario Gómez en la cual se denunciaban violaciones a los artículos 1(1), 8(1) y 25 de la Convención.

 

5.       El 7 de octubre de 1998 la Comisión transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado chileno y fijó el plazo de 90 días para que presentara información relativa a los hechos y al agotamiento de los recursos internos.

 

6.       La respuesta del Estado fue recibida el 7 de enero de 1999 y se dio traslado a los peticionarios el 22 de enero de 1999.  La Comisión fijó el plazo de 45 días para que los peticionarios presentaran sus observaciones.  Las observaciones de los peticionarios fueron recibidas el 20 de marzo de 1999 y transmitidas al Estado chileno el 26 de marzo de 1999.  La Comisión fijó el plazo de 30 días para que el Estado presentara sus observaciones.

 

7.       El 22 de abril de 1999 el Estado solicitó, y la Comisión concedió, una prórroga de 30 días para entregar su respuesta.  El 22 de enero 2002 la Comisión reiteró su solicitud de información del 26 de marzo de 1999 y fijó el plazo de 30 días para que el Estado presentara sus observaciones.  El Estado no respondió.

 

III.                POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.                Posición del peticionario

 

8.       Los peticionarios alegaron que el 16 de septiembre de 1973 un grupo de aproximadamente doce carabineros, comandados por Raúl Neveux Cortessi y Manuel Segundo Castro Osorio, llegaron al domicilio del señor Luis Alfredo Almonacid Arellano, un profesor, militante del Partido Comunista de Chile, Presidente de la Central Única de Trabajadores (CUT) de la ciudad de Rancagua y dirigente del Sindicato Único de rabajadores de Educación (SUTE).  El señor Almonacid Arellano fue detenido en presencia de su familia, golpeado, empujado e insultado.  Fuera del domicilio de la víctima, el señor Almonacid Arellano fue empujado, perdió el equilibrio y en este momento Raúl Neveux Cortessi le disparó, causándole heridas mortales.

 

9.                 Según los peticionarios, el 19 de septiembre de 1973, el Primer Juzgado de Rancagua inició una investigación que finalizó con un sobreseimiento el 8 de abril de 1974. La Corte de Apelaciones de Rancagua revocó el sobreseimiento, pero la causa se sobreseyó nuevamente.  Según los peticionarios, “de ahí en adelante la causa se transforma en un ir y venir de sobreseimientos y eventuales revocaciones de los mismos por parte de la Iltma. Corte, la que se caracterizó durante los 17 años de régimen militar por su actuar independiente y por su constante búsqueda de la verdad”.

 

10.             Los peticionarios alegaron que el 28 de agosto de 1996 la Corte de Apelaciones de Rancagua emitió una resolución sometiendo a Raúl Neveux Cortessi a un proceso por el homicidio del señor Almonacid Arellano.  La Corte Suprema, a raíz de un recurso presentado por el Fiscal Militar, decidió que la justicia militar era competente para decidir el caso.  El 28 de enero de 1997, la Justicia Militar sobreseyó total y definitivamente dicha causa en favor de Raúl Neveux Cortessi.  Los peticionarios apelaron la decisión.  El 25 de marzo de 1998, la Corte Marcial rechazó la apelación y confirmó el sobreseimiento, sobre la base del Decreto Ley sobre amnistía 2.191 de 1978.  Según los peticionarios, la sentencia de la Corte Marcial puso un punto final a las investigaciones judiciales que se seguían para establecer las circunstancias en que fue asesinado el señor Almonacid y, por lo tanto, no se han sancionado a los autores materiales y/o intelectuales. 

 

11.             En la respuesta de los peticionarios a las observaciones del Estado, sostienen que el Estado chileno es responsable por las violaciones de la Convención llevadas a cabo por agentes del Estado, no sólo los del Poder Ejecutivo, sino de todos los Poderes, incluyendo el Poder Legislativo y el Poder Judicial.

 

12.             Los peticionarios alegaron también que, aunque la muerte del señor Almonacid Arellano se inscribe en un contexto histórico distinto del gobierno democrático actual, la responsabilidad del Estado chileno excede las épocas históricas y cubre la época del régimen militar y no sólo la de la democracia, de acuerdo con el principio de la continuidad jurídica de los Estados en derecho internacional.

 

13.             En consecuencia, los peticionarios sostienen que se han violado los artículos 1(1), 8(1) y 25 de la Convención.  Explicaron que no se ha garantizado el derecho de acceso a la justicia, que se ha violado la obligación de investigar y de sancionar, asi como el derecho de los familiares del señor Almonacid Arellano a la protección y garantías judiciales contempladas en la Convención.  Asimismo, alegaron que el Decreto Ley sobre amnistía 2.191 de 1978 es incompatible con las disposiciones de la Convención porque niega el derecho de acceso a la justicia.

 

B.              Posición del Estado

 

14.             El Estado manifestó expresamente que “... no niega los hechos que da cuenta la comunicación del representante de la víctima” y no invocó objeciones procesales, pero alegó una serie de argumentos sustantivos.

 

15.             Según el Estado, el caso se inscribe dentro de un contexto histórico específico que la Comisión debe tener en cuenta.  Explicó que Chile pasó de un régimen militar a un régimen constitucional y que dentro de este proceso se inscribe el Decreto Ley sobre amnistía 2.191 de 1978. Mencionó que a través de este proceso de democratización, los gobiernos constitucionales aceptaron implícitamente el sistema jurídico y las leyes establecidos por parte del régimen militar y que por eso los gobiernos constitucionales no pudieron revocar el Decreto Ley sobre amnistía 2.191 de 1978.

 

16.             Además, explicó que en todo caso sería imposible para el Gobierno tratar de cambiar este Decreto porque “... las iniciativas legales relativas a amnistías sólo pueden tener origen en el Senado, ...rama en la que el Gobierno carece de mayoría, por efecto de su integración con personas no elegidas por votación popular”.  Asimismo, una derogación al Decreto Ley sobre amnistía 2.191 de 1978 implicaría la violación del principio de irretroactividad de la ley penal.

 

17.             El Estado alegó por otro lado que el Poder Judicial es independiente del Gobierno y que en consecuencia este último no puede influenciar decisiones judiciales.

 

18.             El Estado mencionó además que existe una distinción entre una ley de amnistía dictada por un gobierno de facto y una de un gobierno constitucional, tal como lo reconocieron la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.  En el primer caso, sostiene el Estado, se trata de una forma de asegurar la impunidad propia del régimen de facto en el cual se dicta.  En el segundo, las leyes se dictaron en el marco del proceso  de reconciliación nacional.  Señala el Estado que, por haber sido dictada la amnistía por el Gobierno de facto, el régimen democrático no es responsable de dichos decretos.

 

19.             El Estado mencionó además que los gobiernos constitucionales no han dictado ninguna ley de amnistía que pudiese considerarse como incompatible con la Convención Americana ni han ejecutado, por acción o por omisión, acto alguno que sea contrario a las obligaciones que asumió Chile como parte del referido Tratado.

 

20.             Finalmente, el Estado alegó que la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación ya consideró el caso de Luis Alfredo Almonacid Arellano, reconociendo los hechos, en particular que este último fue ejecutado extrajudicialmente por agentes del Estado y que se violaron sus derechos humanos.  El Estado explicó también que los familiares del señor Almonacid Arellano ya fueron compensados de conformidad a los antecedentes proporcionados por el Instituto de Normalización Previsional y la Subsecretaria del Interior desde 1992.

 

IV.     ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.       Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión.

 

21.             Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH.  La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes Chile se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Chile es un Estado parte en la Convención Americana, desde el 21 de agosto de 1990, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación respectivo.  Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

22.             La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado.

23.              La CIDH tiene competencia ratione temporis, por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.[3]  Los peticionarios no alegan violaciones de la Convención Americana por el asesinato del señor Almonacid Arellano que ocurrió antes de la ratificación de la Convención por parte de Chile.

 

24.             Finalmente la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.                 Requisitos de Admisibilidad

 

1.                 Agotamiento de los recursos internos

 

25.             El artículo 46(1) de la Convención Americana establece como requisito de admisibilidad de un reclamo el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna del Estado.

 

26.             El Estado no presentó objeciones preliminares relacionadas con la falta de agotamiento de los recursos internos. En consecuencia, la Comisión Interamericana considera que el Estado chileno no invocó en esta petición la falta de agotamiento de los recursos internos en las primeras etapas del procedimiento.

 

27.             La Corte Interamericana ha establecido en reiteradas oportunidades que “la excepción de no-agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado”.[4]

 

28.             Por lo tanto, la Comisión considera que el Estado chileno renunció a la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, ya que no la presentó en la primera oportunidad procesal que tuvo, es decir, en su respuesta a la petición que  dio inicio al trámite.

 

2.                 Plazo de presentación de la petición

 

29.             En la petición bajo estudio, la CIDH ha establecido la renuncia tácita del Estado chileno a su derecho de interponer la  excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, por lo que no resulta aplicable el requisito del artículo 46(1)(b) de la Convención  Americana.  Sin embargo, los requisitos convencionales de agotamiento de  recursos internos y de presentación dentro del plazo de seis meses de la  sentencia que agota la jurisdicción interna son independientes.  Por lo tanto, la Comisión Interamericana debe determinar si la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable.  En tal sentido, la CIDH observa que la petición original del 27 de agosto de 1998 fue recibida el 15 de septiembre de 1998.  Asimismo, la última decisión de un tribunal interno que a criterio de los peticionarios configura la denegación de acceso a la justicia es del 25 de marzo de 1998.  Por consiguiente, la CIDH considera que fue presentada dentro de un plazo razonable.

 

3.                 Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

 

30.             No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional.  Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.

 

4.                 Caracterización de los hechos alegados

 

31.             La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios sobre presuntas violaciones al derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial, en el asunto materia del presente informe, podrían caracterizar violaciones a los derechos de las víctimas y de sus familiares, consagrados en los artículos 1(1), 8 y 25 de la Convención Americana.

 

          V.      CONCLUSIONES

 

32.             La Comisión concluye que tiene competencia para examinar el caso presentado por los peticionarios sobre la presunta violación al derecho de acceso a la justicia y a las garantías judiciales, y la obligación de respetar y garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos de las personas que se encuentran bajo su jurisdicción.

 

33.             En función de los argumentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

          1.        Declarar admisible el caso bajo estudio, en relación con los artículos 1(1), 8, 25 de la Convención Americana.

 

2.         Notificar esta decisión al Estado y al peticionario.

 

3.         Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.

 

4.         Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado a la Asamblea General de la OEA.

 

          Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los nueve días del mes de octubre de 2002. (Firmado): Juan Méndez, Presidente; Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta; Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo, Clare K. Roberts y Susana Villarán, Comisionados.


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[1]  El Comisionado José Zalaquett, Segundo Vicepresidente, nacional de Chile, no participó en la consideración o votación de este caso de conformidad con el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la CIDH.

[2]  Según el Estado, la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación propuso una serie de medidas de reivindicación y reparación pública de la dignidad de las víctimas, tanto de carácter simbólico como legales y administrativas, que incluyen las áreas de la previsión social, las prestaciones de salud para los familiares, de educación para los hijos, de vivienda, y de bienestar social, entre otras.

[3] Chile depositó su instrumento de ratificación de la Convención el 21 de agosto 1990.

[4] Ver, Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, Nicaragua, Sentencia sobre excepciones preliminares de 1º de febrero de 2000, Párr. 53.  En la misma sentencia, la Corte Interamericana determinó que “para oponerse válidamente a la admisibilidad de la denuncia… el Estado debía invocar de manera expresa y oportuna la regla de no agotamiento de los recursos internos” (énfasis en el original). Ídem, Párr. 54.