30.          Los Peticionarios sostienen que muchas de las víctimas que fueron entrevistadas tienen derecho legítimo a reivindicar su condición de refugiados en Las Bahamas, no obstante lo cual, no pudieron hacerlo.  Los Peticionarios sostienen que el Estado no hace posible la ejecución de procesos por medio de los cuales las víctimas puedan presentar ante el Estado su reivindicación de su condición de refugiados. Según los Peticionarios, realizaron 38 entrevistas con las víctimas y 18[12] de los 38 cubanos hicieron referencias específicas a la persecución política como su razón para huir de Cuba, y tenían reclamaciones sólidas y bien fundamentadas para reivindicar su condición de refugiados ya que temían ser torturados o asesinados si eran obligados a regresar a Cuba, en razón de su defensa de los derechos humanos y su militancia en un partido de oposición. Los Peticionarios informan que muchas de las víctimas que fueron entrevistadas viajaban con miembros de su familia, incluso niños pequeños.

 

31.          Los Peticionarios sostienen que los 8 ciudadanos haitianos que fueron entrevistados provenían de zonas rurales de Haití, donde las entidades gubernamentales como las fuerzas policiales y los sistemas judiciales, y otra infraestructura necesaria, han dejado de existir o existen sólo para casos específicos. Los Peticionarios también sostienen que los 8 ciudadanos haitianos mencionaron la falta de protección e intervención por parte del gobierno como la razón de su salida de Haití. Los nombres de los 8 ciudadanos haitianos entrevistados son:

 

1.            Jean Eli

2.            Girard Jean-Jacques

3.            Joseph Timothe

4.            Walner Florestal

5.            Serandieu Massillon

6.            Abadi George

7.            Natusha Joseph

8.            San Voir Jean-Baptise

 

32.          Los Peticionarios sostienen que el hecho de que el Estado no proporcionara procesos disponibles para que las víctimas pudieran reivindicar su derecho de condición de refugiados, y la detención arbitraria y el trato que recibieron las víctimas durante su detención, constituyen violaciones del artículo I (derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad e integridad de la persona), el artículo II (derecho de igualdad ante la ley), el artículo V (derecho a la protección de a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar), el artículo VI (derecho a la constitución y a la protección de la familia), el artículo VII (derecho de protección a la maternidad y a la infancia), el artículo XVII (derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles), el artículo XVIII (derecho a un juicio justo y a la protección judicial), el artículo XXV (derecho de protección contra la detención arbitraria) y el artículo XXVII (derecho de asilo) de la Declaración Americana.

 

33.          Además, los Peticionarios sostienen que Las Bahamas también ha violado el artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967 debido a que se producirá un daño irreparable si las víctimas son obligadas a regresar a Cuba donde estarían en riesgo su vida, su libertad y/o seguridad personal a causa de su opinión política o participación en algún grupo social. Dicho retorno involuntario viciaría el principio de prohibición de expulsión y de devolución consagrado en estos instrumentos.

 

          34.          Sobre el tema de admisibilidad de la petición, los Peticionarios citan el artículo 37(1)(a) del Reglamento anterior de la Comisión, en la actualidad el artículo 31(2)(a)[13] y sostienen que la exoneración de la norma sobre el agotamiento de los recursos internos debería aplicarse en este caso según se establece en el Reglamento. Los Peticionarios sostienen que en la legislación interna de Las Bahamas no existe el debido proceso legal, ya que las víctimas no han tenido acceso a los recursos internos. Según los Peticionarios, el Estado no tiene procedimientos internos vigentes por medio de los cuales los solicitantes de asilo político puedan reivindicar sus derechos o procurar su puesta en libertad mientras sus reclamaciones para reivindicar la condición de refugiado están pendientes.  Los Peticionarios concluyen pidiendo a la Comisión que admita el caso y apruebe un Informe sobre los méritos de la petición.

 

2.          La Posición del Estado[14]

 

35.          Con respecto a la admisibilidad de la petición, el Estado sostiene que los recursos internos de Las Bahamas no han sido invocados ni agotados según lo exigen las disposiciones del artículo 37 del antiguo Reglamento de la Comisión.

 

36.          El Estado indicó que el Commonwealth de Las Bahamas es un archipiélago compuesto de varios cientos de islas que se extienden por miles de millas de océano entre la península norteamericana de la Florida y las islas de Cuba y La Española. El Estado informa "que dada su ubicación geográfica respecto del continente norteamericano, Las Bahamas tiene un temor legítimo de que un gran número de  inmigrantes ilegales utilicen Las Bahamas como una puerta de entrada al continente. Además, el Estado sostiene que el Gobierno de Las Bahamas es particularmente sensible al gran número de personas indocumentadas dentro de sus aguas territoriales". El Estado sostiene que la entrada a Las Bahamas se rige por la Ley de Inmigración, capítulo 179 del texto legal Revisado y Actualizado de la Ley de Las Bahamas de 1987. El Estado informa que la sección 47 de la Ley estipula:

 

Cuando cualquier funcionario de las Fuerzas de Defensa o cualquier funcionario de aduana u oficial de policía tenga fundamentos razonables para creer que cualquier persona a bordo de cualquier embarcación que se encuentre en las aguas territoriales de Las Bahamas desembarca o se prepara para desembarcar en Las Bahamas en contravención de las disposiciones de esta Ley, puede abordar dicha embarcación y ejercer las facultades de las que está investido un Funcionario de Inmigración de conformidad con la sección 8.

 

La sección 8 de la Ley de Inmigración establece:

 

(1) Al efecto de ejercer sus atribuciones y cumplir con sus funciones en el marco de la presente Ley, todo Funcionario de Inmigración puede -

(a)     abordar cualquier barco dentro de las aguas territoriales de Las Bahamas o cualquier aeronave que haya aterrizado en Las Bahamas;

 

(b)     sin que medie una orden de allanamiento, registrar el barco o aeronave o cualquier cosa que esté en su interior, o cualquier vehículo que hubiese desembarcado en Las Bahamas de dicho barco o aeronave;

 

(c)     interrogar a cualquier persona de quien se presuma razonablemente que no es ciudadano de Las Bahamas o que es un residente permanente que-

 

(i) desea ingresar o salir de Las Bahamas

(ii) estando en Las Bahamas, pesa sobre éste la sospecha razonable de haber ingresado sin permiso en contravención de la sección 18;

(2) Cualquier Funcionario de Inmigración puede, por escrito, citar a los efectos de un interrogatorio a cualquier persona respecto de la cual pueda ejercer su derecho de interrogatorio en virtud del párrafo (c) de la subsección (1) de esta sección, y puede requerir que cualquier persona presente cualquier documento bajo su custodia o poder o bajo su control respecto de cualquier asunto sobre el cual pueda ser interrogado...".

 

37.          El Estado refuta las alegaciones de los Peticionarios formulados en la petición. El Estado niega haber violado sus obligaciones internacionales con relación a las víctimas. Las Bahamas sostiene, entre otros, que forma parte de la Convención de las Naciones Unidas de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo de 1967, y en consecuencia, aplica los procedimientos y normas en cumplimiento de dicha Convención internacional. El Estado sostiene que sus procedimientos guardan conformidad con sus obligaciones en el marco de la Convención de 1951. El Estado afirma que a los efectos de satisfacer las obligaciones que le son exigibles en virtud del tratado, busca la orientación de los funcionarios del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR). En respuesta a la petición, Las Bahamas declaró lo siguiente:  

Deseamos señalar que las cuatro personas sobre las que versa la investigación no se encontraban en el Centro el 14 de agosto de 1998. Fueron repatriadas el 11 de agosto de 1998, tras haberse decidido que sus casos no cumplían con los requerimientos de la Convención de 1951 para su consideración como refugiados políticos. Se adjunta una lista con los nombres de los ciudadanos cubanos que fueron repatriados el 11 de agosto de 1998.  Hubo dos ejercicios posteriores de repatriación, que se produjeron el 18 de agosto de 1998 y el 20 de octubre de 1998.  En esas ocasiones, 49 y 66 personas, respectivamente, fueron repatriadas.  También se adjuntan listas con los nombres de las personas repatriadas en esas fechas.  Todas las repatriaciones fueron realizadas por vía aérea por cuenta del Gobierno de Las Bahamas.

38.          Respecto de la solicitud de la Comisión para que se le proporcionara una copia de las leyes administrativas y/o la jurisprudencia que resulten pertinentes, los procedimientos y los reglamentos vigentes para la determinación de la condición de refugiado, y una copia del Tratado y el Protocolo entre Las Bahamas y Cuba con respecto a la repatriación agilizada de los ciudadanos cubanos, Las Bahamas proporcionó a la Comisión la información solicitada y estableció lo siguiente:

 

Todavía no se han implementado leyes con respecto a la determinación de la condición de refugiado.

 

En vez de eso, existe un procedimiento administrativo. Los funcionarios de Las Bahamas, junto con los funcionarios del ACNUR, realizan entrevistas individuales.  Las personas que cumplen con los requisitos estipulados por la Convención son recomendadas al Ejecutivo para una consideración favorable.  En ninguna ocasión el Ejecutivo ha dejado de actuar favorablemente frente a una recomendación.  Desde que se constituyó en parte de la Convención de 1951 y su Protocolo de 1967, Las Bahamas ha otorgado la condición de refugiados a 78 ciudadanos cubanos.  Las Bahamas cumple con sus obligaciones de conformidad con la Convención de la que forma parte.  Según lo solicitado, adjuntamos al presente una copia del Acuerdo de Repatriación con el Gobierno de Cuba y su Protocolo.

 

El Ministerio desea referirse al párrafo 1 de la página 2 de la carta del 14 de agosto de 1998, que señala que el "Peticionario alega que algunos de los ciudadanos cubanos tienen  el derecho legítimo de reivindicar su condición de refugiados pero no pueden hacer efectivas dichas reivindicaciones debido a que el Gobierno de su Excelencia no dispone de procesos a través de los cuales los cubanos puedan reivindicar su condición de refugiados". Aunque el Ministerio no ha podido examinar la petición, esta alegación puede constituir una excepción grave, ya que todos los presuntos refugiados están sujetos a extensas entrevistas.

 

IV.          ANÁLISIS DE LA ADMISIBILIDAD

         

A.          Competencia de la Comisión

 

39.          En esta petición, los Peticionarios alegan violaciones del artículo I (derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad e integridad de la persona), el artículo II (derecho de igualdad ante la ley), el artículo V (derecho a la protección de a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar), el artículo VI (derecho a la constitución y a la protección de la familia), el artículo VII (derecho de protección a la maternidad y a la infancia), el artículo XVII (derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles), el artículo XVIII (derecho a un juicio justo y a la protección judicial), el artículo XXV (derecho de protección contra la detención arbitraria) y el artículo XXVII (derecho de asilo) de la Declaración Americana. Además, los Peticionarios sostienen que Las Bahamas también viola el artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967. El artículo 23 del Reglamento de la Comisión establece que:

 

[c]ualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la OEA puede presentar a la Comisión peticiones en su propio nombre o en el de terceras personas, referentes a la presunta violación de alguno de los derechos humanos reconocidos, según el caso, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Protocolo Adicional sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conforme a sus respectivas disposiciones, el Estatuto de la Comisión y el presente Reglamento.  El peticionario podrá designar en la propia petición, o en otro escrito, a un abogado u otra persona para representarlo ante la Comisión. 

 

40.          La petición en este caso fue presentada en nombre de las víctimas, los ciudadanos cubanos y haitianos de los Estados Miembros de la OEA, por los Peticionarios, las entidades no gubernamentales legalmente reconocidas en uno o más de los Estados Miembros de la OEA según lo dispone el artículo 23 del Reglamento de la Comisión.

 

41.          La Declaración se convirtió en la fuente de normas jurídicas que aplica la Comisión[15], cuando Las Bahamas se convirtió en Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos en 1982. Además, la Comisión tiene autoridad en virtud de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, el artículo 20 del Estatuto de la Comisión[16] y el Reglamento de la Comisión para considerar las presuntas violaciones de la Declaración formuladas por los Peticionarios contra el Estado, que se relacionan con los actos u omisiones que ocurrieron después de que el Estado se unió a la Organización de los Estados Americanos. En consecuencia, la Comisión tiene competencia ratione temporis, ratione materiae y ratione personae para considerar las violaciones de la Declaración alegadas en este caso.  Por ello, la Comisión declara que tiene competencia para atender las reclamaciones de los Peticionarios relativas a las presuntas violaciones de la Declaración Americana.

 

          42.                Con respecto a las reclamaciones de los Peticionarios relativas al artículo 33 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, la Comisión se refiere a la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la cual decidió que:  

La necesidad de que el sistema regional sea complementado por el universal encuentra su expresión en la práctica de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y concuerda plenamente con el objeto y propósito de la Convención, la Declaración Americana y el Estatuto de la Comisión.

43.          Guardando conformidad con la jurisprudencia internacional sobre derechos humanos, incluso la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Comisión se referirá a dichos instrumentos internacionales de derechos humanos para facilitar su interpretación del artículo XXVII de la Declaración Americana, que se refiere al derecho de solicitar y recibir asilo. De igual manera, en este asunto ante la Comisión, ésta se referirá al artículo 33 del Tratado y el Protocolo en la etapa sobre los méritos bajo examen.

 

B.          OTROS FUNDAMENTOS DE ADMISIBILIDAD

 

a.          Agotamiento de los Recursos Internos y Presentación de la Petición
             en    Plazo

 

44.          La controversia que esta petición plantea es si los Peticionarios han interpuesto y agotado los recursos internos de Las Bahamas o si debería aplicarse la excepción de la norma de agotamiento de los recursos internos. El tema del agotamiento de los recursos internos se rige por el artículo 31 del Reglamento de la Comisión. Dicho artículo señala: " Con el fin de decidir sobre la admisibilidad del asunto la Comisión verificará si se han interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos". El artículo 31(2) señala que el párrafo precedente no se aplicará cuando:

 

a.       no exista en la legislación interna del Estado en cuestión el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alegan han sido violados; 

b.       no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; 

c.       haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. 

 

45.          Los Peticionarios sostienen que el Estado no dispone de procedimientos vigentes en Las Bahamas para que una persona solicite y reciba asilo en dicho Estado de conformidad con los citados artículos de la Declaración Americana. Los Peticionarios sostienen que a causa de esta imposibilidad de acceder a los procedimientos, las víctimas no pueden invocar y agotar los recursos internos según lo exige el Reglamento de la Comisión al que ya se hizo mención. Además, los Peticionarios indicaron que muchas de las víctimas fueron repatriadas antes de que sus reclamaciones para reivindicar su condición de refugiados pudieran ser adecuadamente determinadas por el Estado. Por otra parte, los Peticionarios afirman que en este caso debería aplicarse la exoneración del requisito de agotamiento de los recursos internos según lo estipula el artículo 31(2)(a), debido a que Las Bahamas no ofrece el debido proceso para la protección del derecho o los derechos que han sido presuntamente violados.

46.          El Estado sostiene que los Peticionarios no han invocado ni agotado los recursos internos. El Estado afirma que aunque "todavía no se han adoptado leyes referidas a la determinación de la condición de refugiado, ya se ha hecho efectivo un procedimiento administrativo en virtud del cual los funcionarios de Las Bahamas, junto con los funcionarios del ACNUR, realizan extensas entrevistas con las personas, y aquellas que cumplen con los requisitos de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo de 1967 son recomendadas al Ejecutivo para que éste considere favorablemente sus casos". Además, el Estado afirma que "en ninguna ocasión el Ejecutivo ha dejado de actuar favorablemente frente a una recomendación desde que se convirtió en parte de la Convención de 1951 y su Protocolo de 1967", y que Las Bahamas cumple con sus obligaciones de conformidad con la Convención de la que forma parte".

 

47.          Ha quedado perfectamente establecido que los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos y el artículo 31(1) del Reglamento de la Comisión, indican que existe una norma de agotamiento previo de los recursos internos. Esta norma ha sido aplicada por los organismos internacionales con capacidad de decisión en materia de derechos humanos, entre los que se cuenta la Comisión, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, y en el Sistema Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, tanto la antigua Comisión Europea como la Corte Europea de Derechos Humanos. De conformidad con esta norma, el Estado tiene la oportunidad de abordar y remediar la injusticia cometida contra la parte que presenta la reclamación. Sin embargo, hay excepciones a esta norma universal de agotamiento previo de los recursos internos según lo establece el artículo 31(2)(a) del Reglamento de la Comisión y en el que se basan los Peticionarios.  Los Peticionarios han sostenido que la Comisión debería excusarlos del requisito de agotamiento de los recursos internos de Las Bahamas, debido a que en la legislación interna del Estado en cuestión no existe el debido proceso legal para la protección del derecho o los derechos que se alegan han sido violados.

 

48.          Las Bahamas no es parte de la Convención Americana, no obstante lo cual, a los efectos del análisis, la Comisión hace referencia al Caso Velásquez Rodríguez[17], en el cual la Corte Interamericana interpretó el artículo 46 de la Convención Americana sobre el tema del agotamiento de los recursos internos, cuyas disposiciones son similares al artículo 31 del Reglamento de la Comisión.  En el caso Velásquez, la Corte Interamericana señaló que para poder aplicar la regla del previo agotamiento de los recursos internos, debe ser posible el acceso a los recursos internos del Estado en cuestión, los cuales deberán ser adecuados y efectivos a fin de ser agotados. La Corte también opinó que una vez que la parte alega el no agotamiento debido a que el Estado no facilita los medios para acceder al debido proceso legal, la carga de la prueba recae sobre " el Estado que alega el no agotamiento, el cual tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad"[18].

 

49.          La Comisión declara que en la Respuesta del Estado a la petición y en respuesta a la solicitud de información sobre sus leyes relativas a los refugiados formulada por la Comisión, éste admitió que "todavía no se han hecho efectivas las leyes relativas a la determinación de la condición de refugiado". Sin embargo, el Estado sostiene que existen procedimientos administrativos vigentes en Las Bahamas y que las personas que reivindican su condición de refugiados están sujetas a dichos procedimientos. Además, el Estado sostiene que el proceso de determinación de la condición de refugiado se lleva a cabo de conformidad con sus obligaciones internacionales en el marco de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, junto con los funcionarios del ACNUR, y que a 78 personas se les ha concedido la condición de refugiados desde que éste se convirtió en parte de la Convención y su Protocolo.

 

50.          Es importante observar que el artículo 31(2) del Reglamento de la Comisión contempla una excepción al requisito de agotamiento de los recursos internos de conformidad con el artículo 31(1) del Reglamento cuando "no exista en la legislación interna del Estado en cuestión el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alegan han sido violados". La Comisión observa que el Estado ha reconocido que Las Bahamas no cuenta con leyes vigentes relativas a la determinación de la condición de refugiado, y que, por el contrario, dicha condición se determina a través de un proceso administrativo, seguido de una recomendación al Ejecutivo para una consideración favorable del caso. La Comisión considera que hay una estrecha relación entre el tema del agotamiento de los recursos internos y las violaciones alegadas sobre los méritos de la petición con respecto a la imposibilidad de las víctimas para acceder a procesos que les permitan reivindicar su condición de refugiados.  Por consiguiente, la Comisión decide unir el tema del agotamiento de los recursos internos y la presentación de la petición en plazo en los méritos del caso.

 

c.          Duplicación de Procedimientos

 

51.          La presente petición cumple con el requerimiento señalado en el artículo 33 del Reglamento de la Comisión debido a que la información contenida en el expediente no revela que el objeto de la petición esté pendiente de resolución en el marco de otro procedimiento ante ninguna organización gubernamental internacional de la cual el Estado en cuestión sea miembro; ni duplica en lo fundamental ninguna petición pendiente, o ya examinada y resuelta por la Comisión o por otra organización gubernamental internacional de la que el estado en cuestión sea miembro, de conformidad con el artículo 33 (1) y (2) del Reglamento de la Comisión.

 

d.          Demanda aparente

 

52.          Los Peticionarios han alegado que el Estado ha violado los derechos de las víctimas de conformidad con los artículos I, II, V, VI, VII, XVII, XVIII, XXV, y XXVII de la Declaración Americana. Además, los Peticionarios han presentado alegaciones documentadas que, de ser probadas, tienden a establecer que las supuestas violaciones pueden estar bien fundadas. La Comisión, por lo tanto, concluye, sin prejuzgar los méritos del caso, que no pesa sobre la petición ningún impedimento legal para su consideración de conformidad con el artículo 34 de su Reglamento[19]. Además, la Comisión considerará las reclamaciones de los Peticionarios relativas al artículo 33 (prohibición de expulsión y de devolución) de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967 en la etapa sobre los méritos de la petición.

 

53.          Conforme al análisis que precede, y sin prejuzgar los méritos de esta petición, la Comisión decide declarar admisibles los artículos I, II, V, VI, VII, XVII, XVIII, XXV, y XXVII de la Declaración Americana, de conformidad con el artículo 34 de su Reglamento.

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.          Declarar admisible la petición en relación con las pretendidas violaciones de los artículos I, II, , V, VI, VII, XVII, XVIII, XXV, y XXVII de la Declaración Americana.

 

2.          Juntar el tema del agotamiento de los recursos internos y la presentación de la petición en plazo en los méritos del caso.

 

3.          Remitir este Informe al Estado del Commonwealth de Las Bahamas y al Peticionario.

 

Aprobado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 3 días del mes de abril de 2002. (Firmado): Juan E. Méndez, Presidente; Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta; José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo y Clare K. Roberts, Comisionados.

 

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[12] Manuel Ramón Reyes Lamela, Héctor Jurjo Sánchez, Alexis Pérez Ricardo, Benedicto Graz Cuenca, Irel Broche Noa, Misnel Concepción Portal, Osbel Valle Hernández, Misael Santan Escobar, Luis Bu Jimenes, Julián Noa González, Alfredo Pinero Benavides, Helmer Rodríguez Sánchez, Osmaidy García Tamayo, Jesús Cabrera Mas, Jesús Pérez Torna, Ricardo Garrido Hortas, Osvaldo Raimundo de León Alpizar y Juan Manuel Ramos Rodríguez.

[13] El artículo 31(1) del Reglamento de la Comisión establece que: "Con el fin de decidir sobre la admisibilidad del asunto la Comisión verificará si se han interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. 

El artículo 31(2) establece que Las disposiciones del párrafo precedente no se aplicarán cuando:

(a) no exista en la legislación interna del Estado en cuestión el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alegan han sido violados; 

(b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; o

(c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. 

[14] Los argumentos del Estado sobre los méritos del caso se resumen más adelante, y se hará referencia a los mismos y se abordarán en el Informe sobre los méritos de la petición.

[15]Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-10/89 (Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dentro del Marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), 14 de julio de 1989.

[16] El artículo 20 del Estatuto de la Comisión establece lo siguiente:

En relación con los Estados miembros de la Organización que no son partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión tendrá, además de las atribuciones señaladas en el artículo 18, las siguientes: 

(a)         prestar particular atención a la tarea de la observancia de los derechos humanos mencionados en los artículos I, II, III, IV, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 

(b)         examinar las comunicaciones que le sean dirigidas y cualquier información disponible; dirigirse al gobierno de cualquiera de los Estados miembros no partes en la Convención con el fin de obtener las informaciones que considere pertinentes y formularles recomendaciones, cuando lo considere apropiado, para hacer más efectiva la observancia de los derechos humanos fundamentales; 

(c)         verificar, como medida previa al ejercicio de la atribución prescrita en el inciso b. anterior, si los procesos y recursos internos de cada Estado miembro no parte en la Convención fueron debidamente aplicados y agotados.

[17] Sentencia del 29 de julio de 1988, páginas 112-113, párrafos 56-67 en la que se cita (Caso Velásquez Rodríguez Excepciones Preliminares, supra 23, párr. 88), Serie C: Decisiones y Sentencias N.4.

[18] Id. Supra párr. 59-60.

[19] El artículo 34 del Reglamento de la Comisión señala que la Comisión declarará inadmisible cualquier petición o caso cuando: (a) no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos a que se refiere el artículo 27 del presente Reglamento; (b) sea manifiestamente infundada o improcedente, según resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado; o (c) la inadmisibilidad o improcedencia resulten de una información o prueba sobreviniente presentada a la Comisión.

El artículo 27 del Reglamento de la Comisión establece que: "La Comisión tomará en consideración las peticiones sobre presuntas violaciones de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos aplicables, con relación a los Estados miembros de la OEA, solamente cuando llenen los requisitos establecidos en tales instrumentos, en el Estatuto y en el presente Reglamento”.