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INFORME Nº 37/02 ADMISIBILIDAD PETICIÓN
12.001 SIMONE
ANDRÉ DINIZ BRASIL 9
de octubre de 2002 I. RESUMEN 1.
Los días 7 y 10 de octubre de 1997 el Centro para la Justicia y el
Derecho Internacional (CEJIL) y la Subcomisión del Negro de la Comisión de
Derechos Humanos de la Orden de Abogados del Brasil (OAB/SP), presentaron
ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la
Comisión” o “la CIDH”) una petición contra la República Federativa
del Brasil (en adelante, “Brasil” o “el Estado”). La referida petición
denuncia la violación de los artículos 1, 8, 24 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención” o “la
Convención Americana”) y, en función del artículo 29 de dicho
instrumento, la violación de los artículos 1, 2(a), 5(a)(I) y 6 de la
Convención para la Eliminación de Toda Forma de Discriminación Racial (en
adelante, “la Convención racial”), en perjuicio de la señora Simone
André Diniz. 2.
Los peticionarios alegan que el Estado no garantizó el pleno
ejercicio del derecho a la justicia y al debido proceso, falló en la
conducción de los recursos internos para determinar la discriminación
racial sufrida por la señora Simone André Diniz y, por ello, no cumplió
con la obligación de garantizar el ejercicio de los derechos consagrados en
la Convención Americana. 3.
El Estado presentó información alegando que el Poder Judicial había
emitido sentencia decisoria sobre el asunto objeto de la presente denuncia y
que, según el Gobierno, el caso presentado no configuraba violación alguna
de derechos humanos. 4.
Tras el análisis de la petición y de acuerdo con lo establecido en
los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decidió
declarar la admisibilidad de la petición en relación con las presuntas
violaciones de los artículos 1, 8, 24 y 25 de la Convención Americana. II. TRÁMITE ANTE
LA COMISIÓN 5.
Los días 7 y 10 de octubre de 1997 la CIDH recibió una denuncia
contra el Estado. El 10 de abril de 1998 la CIDH notificó al Estado y le
concedió un plazo de 90 días para responder. El 12 de mayo de 1998 el
Estado envió una nota formulando consideraciones sobre el caso y comprometiéndose
a enviar oportunamente la información pertinente. El 2 de octubre de 1998,
los peticionarios enviaron un fax requiriendo la inclusión del Instituto
do Negro Padre Batista como copeticionario en la denuncia objeto de análisis.
El 3 de noviembre de 1998 la CIDH envió al Gobierno una nota en la que
reiteró el pedido de información del 10 de abril de 1998 y le concedió un
plazo de 30 días. El 9 de diciembre de 1998 el Gobierno del Brasil presentó
sus observaciones sobre la denuncia. III.
POSICIÓN DE LAS PARTES
A. Posición de
los peticionarios 6.
Los peticionarios alegaron que el Estado había violado los derechos
de la señora Simone André Diniz en relación con el cumplimiento de lo
dispuesto en los artículos 1(1), 8, 24 y 25 de la Convención Americana y,
en función del artículo 29 del mismo instrumento, los artículos 1, 2(a),
5(a)(I) y 6 de la Convención Internacional para la Eliminación de Toda
Forma de Discriminación Racial. Por tal razón, los peticionarios
solicitaron la responsabilización del Brasil por la violación de los
derechos mencionados, la recomendación de que el Estado proceda a la
determinación e investigación de los hechos, la indemnización de la víctima
y la publicación de la resolución del presente caso a fin de evitar
futuras discriminaciones basadas en el color o la raza. 7.
Según los peticionarios, el 2 de marzo de 1997 la señora Aparecida
Gisele Mota da Silva hizo publicar en A
Folha de São Paulo, periódico de gran circulación del estado de São
Paulo, en la parte de clasificados, una nota en la que comunicaba su interés
en contratar una empleada doméstica y donde informaba, entre otras cosas,
que tenía preferencia por una persona de color blanco.[1]
Tomando conocimiento del anuncio, la estudiante y empleada doméstica Simone
André Diniz llamó al número indicado, presentándose como candidata al
empleo. Atendida por la señora Maria Tereza –persona encargada por la señora
Aparecida para atender las llamadas de las candidatas- fue indagada por ésta
sobre el color de su piel, que alegó ser negra, siendo informada entonces
que no llenaba los requisitos para el empleo. 8.
La señora Simone Diniz denunció la discriminación racial surfrida
y el anuncio a la Orden de Abogados del Brasil, Sección São Paulo, en la
Subcomisión del Negro y, acompañada de abogado, prestó notitia
criminis ante la Comisaría de Delitos Raciales. El 5 de marzo de 1997
se inició la indagatoria policial con el Nº 10.541/97-4 para determinar si
había habido violación del artículo 20 de la Ley 7716/89, que define la
práctica de discriminación o el preconcepto racial como delito.[2]
El funcionario policial responsable de la investigación tomó declaración
a los involucrados: la supuesta autora de la violación y su esposo, la
supuesta víctima y una amiga, y la señora que atendió la llamada de la señora
Simone Diniz. 9.
De acuerdo con los peticionarios, el 19 de marzo de 1997 el comisario
de policía elaboró un informe sobre la denuncia del delito y lo envió al
Juez. Dando curso al informe al Ministerio Público –única instancia que
puede iniciar una acción penal pública- éste manifestó el 2 de abril de
1997 que se archivara el proceso en base a que … no se logró
determinar en autos que Aparecida Gisele haya practicado acto alguno que
pueda constituir delito de racismo, conforme a lo previsto en la Ley
7.716/89…”
y que no constaba en autos “…
fundamento alguno para presentar la denuncia. 10.
Los peticionarios informaron que el Juez dictó sentencia para el
archivo de la denuncia el 7 de abril de 1997, fundado en las razones
expuestas por el miembro del Ministerio Público. 11.
Los peticionarios alegaron que la indagatoria policial arrojó
pruebas suficientes para la denuncia penal, en base a la violación del artículo
20 de la Ley 7716/89, o sea que estaba comprobada la autoría y materialidad
del delito penal. Además, adujeron que la mera publicación del anuncio
discriminatorio ya configuraba delito punible de acuerdo con el inciso 2 del
artículo 20 de la misma ley, existiendo en esos hechos fundamento
suficiente para que el Ministerio Público iniciara la acción penal. 12.
Por su parte, según los peticionarios, el Ministerio Público
tampoco podría haber basado su fundamentación en el hecho alegado y no
probado de que la señora Aparecida habría tenido una experiencia negativa
con una empleada negra que maltrató a sus hijos. Tales hechos, según los
peticionarios, no autorizaban a la señora Aparecida a discriminar a otra
empleada de raza negra. A su vez, el mero hecho de estar casada con un
hombre negro no la exime ni la torna menos culpable de la práctica del
delito. 13.
Finalmente, aducen que “aunque el Ministerio Público opinara a
favor del archivo de la indagatoria policial, el Juez no estaba obligado a
aceptarlo. Si actuó de esa manera, fue porque tampoco fue diligente en la
determinación de los hechos”. 14.
Los peticionarios alegan que el Estado se comprometió a cumplir lo
dispuesto en la Convención racial y, en consecuencia, “condenar
la discriminación racial” y “velar
porque las autoridades publicas nacionales o locales actúen de conformidad
con esa obligación”. Asimismo, informaron que conforme a la Convención
racial, Brasil se comprometió a “garantizar
el derecho a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza o color …”…
“el derecho a un tratamiento igual
ante los tribunales o cualquier órgano que administre justicia”. 15.
Además, señalaron que Brasil se obligó a asegurar a “toda
persona bajo su jurisdicción, protección y recursos eficaces ante los
tribunales nacionales y otros órganos competentes del Estado, contra todo
acto de discriminación racial que, contrariamente a la presente Convención,
violen sus derechos individuales y sus libertades fundamentales, así como
el derecho a solicitar ante esos tribunales una satisfacción o reparación
justa y adecuada por cualquier daño de que sea víctima por dicha
discriminación”. 16.
Los peticionarios alegan que en el sistema penal brasilero no hay
lugar a recursos de la sentencia que determina el archivo de la indagatoria
policial, a no ser que surjan hechos nuevos que autoricen y justifiquen la
iniciación de una nueva investigación. También según los peticionarios,
tal decisión impidió a la señora Simone probar en sede de la acción
penal que la señora Aparecida Gisele practicó discriminación racial, y
que se vio clausurada la posibilidad de iniciar acción civil por daños
morales, en caso de que la autora fuera condenada. Estos actos violaron su
derecho de acceso a la justicia. De la misma manera, la señora Simone vio
negado el derecho a un tratamiento igual por la justicia en relación con
las víctimas cuyas denuncias fueron investigadas y denunciadas por el
Ministerio Público para la determinación de responsabilidades. B. Posición del
Estado 17.
El Estado, en escrito del 12 de mayo de 1998, brindó aclaraciones,
reservándose el derecho de enviar la información pertinente que recibiera
sobre el caso. No obstante, declaró que “de
la lectura de la petición no surge necesariamente la percepción de que en
su comunicación a la Comisión los peticionarios hayan fundado claramente
la alegada violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y
de la Convención para la Eliminación de Toda forma de Discriminación
Racial”. 18.
En efecto, el Gobierno del Brasil
puntualizó que el “procesamiento
automático de peticiones manifiestamente infundadas podría generar una
incomodidad innecesaria, aparte de desviar los escasos recursos materiales y
humanos disponibles en esa Comisión y en los Estados miembros para tramitar
peticiones que deberían ser declaradas inadmisibles ab initio". 19.
Además, el Estado recordó que “el
artículo 47, literal “c” de la Convención Americana, así como el artículo
41, literal “c” del Reglamento de la Comisión, determinan que ésta
declare inadmisible toda petición que, por la exposición del propio
peticionario o del Estado, fuera infundada o improcedente. El denominado
principio pro homine, que rige los sistemas de protección internacional de
derechos humanos –según el cual corresponde a los Estados la carga de la
prueba- sólo tiene sentido en el contexto de alegaciones verosímiles y
fundamentadas. De lo contrario, se corre el riesgo de socavar la
transparencia y seguridad jurídica del sistema”. 20.
El Estado insiste en que el caso en examen no configura violación de
los derechos humanos. Manifiesta que “la
indagatoria policial fue realizada de acuerdo con lo dispuesto por la
legislación nacional y fue archivada por la autoridad judicial competente
en base al parecer del Ministerio Público, tras ser oidas las declaraciones
de las personas involucradas”. IV. ANÁLISIS SOBRE
LA ADMISIBILIDAD A.
Competencia ratione personae, ratione
materiae, ratione temporis, ratione
loci 21.
De acuerdo con el artículo 44 de la Convención Americana y el artículo
23 del Reglamento, los peticionarios, como entidades no gubernamentales
legalmente reconocidas, tienen legitimidad para presentar peticiones ante la
Comisión en relación con presuntas violaciones de los derechos
establecidos en la Convención Americana. En cuanto al Estado, Brasil es
parte de la Convención y, por tanto, responde en la esfera internacional
por las violaciones a dicho instrumento. La Comision observa que los hechos
respecto de los cuales se alega discriminación racial no se atribuyen
directamente al Estado y sí a un particular. No obstante, alegan
violaciones de la Convención en relación con la respuesta dada a los
hechos por el Estado a través de sus órganos judiciales, que correponde a
la Comisión analizar en la estapa de fondo. Los peticionarios señalan como
presunta víctima a la señora Simone André Diniz, nacional, respecto de
quien el Estado se comprometió a garantizar los derechos consagrados en la
Convención. De manera que la Comisión tiene competencia ratione
personae para examinar la denuncia. 22.
La Comisión tiene competencia ratione
materiae por denuncias de violación de los derechos humanos protegidos por la Convención
Americana en sus artículos 1, 8, 24 y 25. En relación con la violación de
los derechos protegidos por la Convención Internacional para la Eliminación
de Toda Forma de Discriminación Racial, corresponde señalar que la Comisión
no tiene competencia para examinar las violaciones de los derechos
garantizados por dicho instrumento. No obstante, en función del artículo
29 de la Convención Americana, la Comisión puede utilizar la Convención
racial como pauta de interpretación de las obligaciones internacionales
libremente asumidas por el Estado. 23.
La Comisión tiene competencia ratione
temporis por cuanto los hechos alegados ocurrieron cuando la obligación
de respetar y garantizar los derechos establecidos por la Convención ya
estaba en vigor para el Estado, toda vez que éste la ratificó el 25 de
setiembre de 1992. 24.
La Comisión tiene competencia ratione
loci porque los hechos alegados ocurrieron en el territorio de la República
Federativa del Brasil, país que ratificó la Convención Americana. B. Requisitos de
admisibilidad de la petición a. Agotamiento de
los recursos internos 25.
Los peticionarios interpusieron la presente petición ante la CIDH en
octubre de 1997, con el argumento de que la víctima había agotado los
recursos internos existentes para la investigación y sanción del delito
imputado a la señora Aparecida. Informaron que el hecho ocurrió el 2 de
marzo de 1997. La indagatoria policial fue iniciada el 5 de marzo de 1997.
El informe pertinente fue enviado al Juez competente. El 2 de abril de 1997,
el Ministerio Público dio su parecer. El 7 de abril de 1997 el Juez Penal
dictó sentencia, determinando el archivo de los autos. 26.
El Estado no contestó ese hecho, sino que ratificó el carácter
definitivo de la decisión en primera instancia, contra la cual no cabe
recurso. 27.
De manera que la CIDH entiende que se agotaron los recursos internos
y se cumplió con el requisito establecido en el artículo 46(1)(a) de la
Convención Americana. b.
Plazo para la presentación de la petición
28.
La presente denuncia fue
presentada en plazo, de acuerdo con el artículo 46 (1)(b), por cuanto fue
registrada el 7 de octubre de 1997, antes de vencer el plazo de 6 meses
fijado por la Convención, una vez que la sentencia contra la que no cabe
recurso fue dictada el 7 de abril de 1997, con lo que se satisface el
requisito del artículo 46(1)(b) de la Convención Americana. c. Duplicación de
procedimientos y cosa juzgada 29.
La Comisión entiende que del expediente no surge que la denuncia
presentada esté pendiente de otro procedimiento internacional y no recibió
información alguna que indique la existencia de una situación de esa índole,
así como no considera que se reproduzca la petición o comunicación en
otra anteriormente examinada por ella, razón por la cual considera que
quedan satisfechos los requisitos de los artículos 461(c) y 47(d). d. Caracterización
de los hechos 30.
La Comisión considera que prima
facie los hechos alegados por los peticionarios pueden caracterizar la
violación de la Convención Americana en sus artículos
1, 8, 24 y 25 por eventual incumplimiento de la obligación de
respetar los derechos a las garantías judiciales y a la igualdad ante la
ley y la protección judicial de la señora Simone André Diniz. 31.
A propósito de la declaración efectuada por el Estado sobre la
improcedencia de la petición por falta de fundamentos, la Comisión
considera que no corresponde en esta etapa del procedimiento establecer si
hubo o no una violación de la Convención Americana. Para los fines de la
admisibilidad, la CIDH debe decidir si se han expuesto hechos que podrían
caracterizar una violación, como lo establece el artículo 47(b) de la
Convención Americana, y si la petición es “manifiestamente infundada”,
o sea, si es “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del
mismo artículo. La modalidad de apreciación de esos extremos es diferente
a la requerida para decidir sobre los méritos de la denuncia. La CIDH tiene
que realizar una evaluación prima
facie para determinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial
violación de un derecho garantizado por la Convención, y no establecer la
existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no
implica un prejuicio o un adelanto de opinión sobre los méritos. El propio
Reglamento de la Comisión, al establecer dos etapas claras de admisibilidad
y de mérito, refleja esa distinción entre la evaluación que debe realizar
la Comisión para los fines de declarar la admisibilidad y la que debe
realizar para establecer una violación. A partir del análisis de la petición,
la Comisión considera que la denuncia alegada no está comprendida en las
hipótesis de los incisos (b) y (c) del artículo 47 y, por tanto, satisface
los requisitos exigidos por la Convención Americana. V. CONCLUSIÓN
32.
La Comisión concluye que es competente para tomar conocimiento de
esta petición y que la misma cumple con los requisitos de admisibilidad, de
acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1.
Declarar, sin prejuzgar sobre el mérito de la presente denuncia, que
la petición es admisible en relación con los hechos denunciados y respecto
de los artículos 8 (garantias judiciales); 24 (igualdad ante la ley); 25
(derecho a un recurso judicial), conjuntamente con el artículo 1(1)
(obligación de respetar los derechos contenidos en la Convención). 2.
Remitir el presente informe al Estado y a los peticionarios. 3.
Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea
General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos a los 9 días del mes de octubre del año 2002 .
(Firmado): Juan Méndez, Presidente; Marta Altolaguirre, Primera
Vicepresidenta; José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Comisionados Robert
K. Goldman, Julio Prado Vallejo, Clare K. Roberts y Susana Villarán.
[1]
El aviso en cuestión decía
lo siguiente: “Doméstica. Con cama. Con experiencia. Tareas de
rutina, cuidar niños. Con documentos y referencias. De preferencia
blanca, sin hijos, soltera, mayor de 21 años. Gisele”. [2]
Ley 771/89 Art. 20 Practicar, inducir o incitar a la discriminación o
preconcepto de raza.. Pena:
reclusión de 1 a 3 años y multa. (….) Inciso 2° Si alguno de los
delitos previstos en el acápite es cometido a través de medios de
comunicación social o publicación de cualquier naturaleza: Pena:
reclusión de 2 a 5 años y multa. |