INFORME Nº 37/02

ADMISIBILIDAD

PETICIÓN 12.001

SIMONE ANDRÉ DINIZ

BRASIL

9 de octubre de 2002

 

 

I.          RESUMEN

 

1.          Los días 7 y 10 de octubre de 1997 el Centro para la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y la Subcomisión del Negro de la Comisión de Derechos Humanos de la Orden de Abogados del Brasil (OAB/SP), presentaron ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión” o “la CIDH”) una petición contra la República Federativa del Brasil (en adelante, “Brasil” o “el Estado”). La referida petición denuncia la violación de los artículos 1, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención” o “la Convención Americana”) y, en función del artículo 29 de dicho instrumento, la violación de los artículos 1, 2(a), 5(a)(I) y 6 de la Convención para la Eliminación de Toda Forma de Discriminación Racial (en adelante, “la Convención racial”), en perjuicio de la señora Simone André Diniz.

 

2.          Los peticionarios alegan que el Estado no garantizó el pleno ejercicio del derecho a la justicia y al debido proceso, falló en la conducción de los recursos internos para determinar la discriminación racial sufrida por la señora Simone André Diniz y, por ello, no cumplió con la obligación de garantizar el ejercicio de los derechos consagrados en la Convención Americana.

 

3.          El Estado presentó información alegando que el Poder Judicial había emitido sentencia decisoria sobre el asunto objeto de la presente denuncia y que, según el Gobierno, el caso presentado no configuraba violación alguna de derechos humanos.

 

4.          Tras el análisis de la petición y de acuerdo con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decidió declarar la admisibilidad de la petición en relación con las presuntas violaciones de los artículos 1, 8, 24 y 25 de la Convención Americana.

 

II.          TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.          Los días 7 y 10 de octubre de 1997 la CIDH recibió una denuncia contra el Estado. El 10 de abril de 1998 la CIDH notificó al Estado y le concedió un plazo de 90 días para responder. El 12 de mayo de 1998 el Estado envió una nota formulando consideraciones sobre el caso y comprometiéndose a enviar oportunamente la información pertinente. El 2 de octubre de 1998, los peticionarios enviaron un fax requiriendo la inclusión del Instituto do Negro Padre Batista como copeticionario en la denuncia objeto de análisis. El 3 de noviembre de 1998 la CIDH envió al Gobierno una nota en la que reiteró el pedido de información del 10 de abril de 1998 y le concedió un plazo de 30 días. El 9 de diciembre de 1998 el Gobierno del Brasil presentó sus observaciones sobre la denuncia.  
 

III.          POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.          Posición de los peticionarios

 

6.          Los peticionarios alegaron que el Estado había violado los derechos de la señora Simone André Diniz en relación con el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1(1), 8, 24 y 25 de la Convención Americana y, en función del artículo 29 del mismo instrumento, los artículos 1, 2(a), 5(a)(I) y 6 de la Convención Internacional para la Eliminación de Toda Forma de Discriminación Racial. Por tal razón, los peticionarios solicitaron la responsabilización del Brasil por la violación de los derechos mencionados, la recomendación de que el Estado proceda a la determinación e investigación de los hechos, la indemnización de la víctima y la publicación de la resolución del presente caso a fin de evitar futuras discriminaciones basadas en el color o la raza.

 

7.          Según los peticionarios, el 2 de marzo de 1997 la señora Aparecida Gisele Mota da Silva hizo publicar en A Folha de São Paulo, periódico de gran circulación del estado de São Paulo, en la parte de clasificados, una nota en la que comunicaba su interés en contratar una empleada doméstica y donde informaba, entre otras cosas, que tenía preferencia por una persona de color blanco.[1] Tomando conocimiento del anuncio, la estudiante y empleada doméstica Simone André Diniz llamó al número indicado, presentándose como candidata al empleo. Atendida por la señora Maria Tereza –persona encargada por la señora Aparecida para atender las llamadas de las candidatas- fue indagada por ésta sobre el color de su piel, que alegó ser negra, siendo informada entonces que no llenaba los requisitos para el empleo.

 

8.          La señora Simone Diniz denunció la discriminación racial surfrida y el anuncio a la Orden de Abogados del Brasil, Sección São Paulo, en la Subcomisión del Negro y, acompañada de abogado, prestó notitia criminis ante la Comisaría de Delitos Raciales. El 5 de marzo de 1997 se inició la indagatoria policial con el Nº 10.541/97-4 para determinar si había habido violación del artículo 20 de la Ley 7716/89, que define la práctica de discriminación o el preconcepto racial como delito.[2] El funcionario policial responsable de la investigación tomó declaración a los involucrados: la supuesta autora de la violación y su esposo, la supuesta víctima y una amiga, y la señora que atendió la llamada de la señora Simone Diniz.

 

9.                 De acuerdo con los peticionarios, el 19 de marzo de 1997 el comisario de policía elaboró un informe sobre la denuncia del delito y lo envió al Juez. Dando curso al informe al Ministerio Público –única instancia que puede iniciar una acción penal pública- éste manifestó el 2 de abril de 1997 que se archivara el proceso en base a que

 

… no se logró determinar en autos que Aparecida Gisele haya practicado acto alguno que pueda constituir delito de racismo, conforme a lo previsto en la Ley 7.716/89…” y que no constaba en autos “… fundamento alguno para presentar la denuncia.

 

10.          Los peticionarios informaron que el Juez dictó sentencia para el archivo de la denuncia el 7 de abril de 1997, fundado en las razones expuestas por el miembro del Ministerio Público.

 

11.          Los peticionarios alegaron que la indagatoria policial arrojó pruebas suficientes para la denuncia penal, en base a la violación del artículo 20 de la Ley 7716/89, o sea que estaba comprobada la autoría y materialidad del delito penal. Además, adujeron que la mera publicación del anuncio discriminatorio ya configuraba delito punible de acuerdo con el inciso 2 del artículo 20 de la misma ley, existiendo en esos hechos fundamento suficiente para que el Ministerio Público iniciara la acción penal.

 

12.          Por su parte, según los peticionarios, el Ministerio Público tampoco podría haber basado su fundamentación en el hecho alegado y no probado de que la señora Aparecida habría tenido una experiencia negativa con una empleada negra que maltrató a sus hijos. Tales hechos, según los peticionarios, no autorizaban a la señora Aparecida a discriminar a otra empleada de raza negra. A su vez, el mero hecho de estar casada con un hombre negro no la exime ni la torna menos culpable de la práctica del delito.

 

13.          Finalmente, aducen que “aunque el Ministerio Público opinara a favor del archivo de la indagatoria policial, el Juez no estaba obligado a aceptarlo. Si actuó de esa manera, fue porque tampoco fue diligente en la determinación de los hechos”.

 

14.          Los peticionarios alegan que el Estado se comprometió a cumplir lo dispuesto en la Convención racial y, en consecuencia, “condenar la discriminación racial” y “velar porque las autoridades publicas nacionales o locales actúen de conformidad con esa obligación”. Asimismo, informaron que conforme a la Convención racial, Brasil se comprometió a “garantizar el derecho a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza o color …”… “el derecho a un tratamiento igual ante los tribunales o cualquier órgano que administre justicia”.

 

15.          Además, señalaron que Brasil se obligó a asegurar a “toda persona bajo su jurisdicción, protección y recursos eficaces ante los tribunales nacionales y otros órganos competentes del Estado, contra todo acto de discriminación racial que, contrariamente a la presente Convención, violen sus derechos individuales y sus libertades fundamentales, así como el derecho a solicitar ante esos tribunales una satisfacción o reparación justa y adecuada por cualquier daño de que sea víctima por dicha discriminación”.

 

16.          Los peticionarios alegan que en el sistema penal brasilero no hay lugar a recursos de la sentencia que determina el archivo de la indagatoria policial, a no ser que surjan hechos nuevos que autoricen y justifiquen la iniciación de una nueva investigación. También según los peticionarios, tal decisión impidió a la señora Simone probar en sede de la acción penal que la señora Aparecida Gisele practicó discriminación racial, y que se vio clausurada la posibilidad de iniciar acción civil por daños morales, en caso de que la autora fuera condenada. Estos actos violaron su derecho de acceso a la justicia. De la misma manera, la señora Simone vio negado el derecho a un tratamiento igual por la justicia en relación con las víctimas cuyas denuncias fueron investigadas y denunciadas por el Ministerio Público para la determinación de responsabilidades.

 

B.          Posición del Estado

 

17.          El Estado, en escrito del 12 de mayo de 1998, brindó aclaraciones, reservándose el derecho de enviar la información pertinente que recibiera sobre el caso. No obstante, declaró que “de la lectura de la petición no surge necesariamente la percepción de que en su comunicación a la Comisión los peticionarios hayan fundado claramente la alegada violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Convención para la Eliminación de Toda forma de Discriminación Racial”.

 

18.          En efecto, el Gobierno del  Brasil puntualizó que el “procesamiento automático de peticiones manifiestamente infundadas podría generar una incomodidad innecesaria, aparte de desviar los escasos recursos materiales y humanos disponibles en esa Comisión y en los Estados miembros para tramitar peticiones que deberían ser declaradas inadmisibles ab initio".

 

19.          Además, el Estado recordó que “el artículo 47, literal “c” de la Convención Americana, así como el artículo 41, literal “c” del Reglamento de la Comisión, determinan que ésta declare inadmisible toda petición que, por la exposición del propio peticionario o del Estado, fuera infundada o improcedente. El denominado principio pro homine, que rige los sistemas de protección internacional de derechos humanos –según el cual corresponde a los Estados la carga de la prueba- sólo tiene sentido en el contexto de alegaciones verosímiles y fundamentadas. De lo contrario, se corre el riesgo de socavar la transparencia y seguridad jurídica del sistema”.

 

20.          El Estado insiste en que el caso en examen no configura violación de los derechos humanos. Manifiesta que “la indagatoria policial fue realizada de acuerdo con lo dispuesto por la legislación nacional y fue archivada por la autoridad judicial competente en base al parecer del Ministerio Público, tras ser oidas las declaraciones de las personas involucradas”.

   

 

IV.     ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD

 

A.      Competencia ratione personae, ratione materiae, ratione temporis, ratione loci

 

21.          De acuerdo con el artículo 44 de la Convención Americana y el artículo 23 del Reglamento, los peticionarios, como entidades no gubernamentales legalmente reconocidas, tienen legitimidad para presentar peticiones ante la Comisión en relación con presuntas violaciones de los derechos establecidos en la Convención Americana. En cuanto al Estado, Brasil es parte de la Convención y, por tanto, responde en la esfera internacional por las violaciones a dicho instrumento. La Comision observa que los hechos respecto de los cuales se alega discriminación racial no se atribuyen directamente al Estado y sí a un particular. No obstante, alegan violaciones de la Convención en relación con la respuesta dada a los hechos por el Estado a través de sus órganos judiciales, que correponde a la Comisión analizar en la estapa de fondo. Los peticionarios señalan como presunta víctima a la señora Simone André Diniz, nacional, respecto de quien el Estado se comprometió a garantizar los derechos consagrados en la Convención. De manera que la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la denuncia.

 

22.          La Comisión tiene competencia ratione materiae  por denuncias de  violación de los derechos humanos protegidos por la Convención Americana en sus artículos 1, 8, 24 y 25. En relación con la violación de los derechos protegidos por la Convención Internacional para la Eliminación de Toda Forma de Discriminación Racial, corresponde señalar que la Comisión no tiene competencia para examinar las violaciones de los derechos garantizados por dicho instrumento. No obstante, en función del artículo 29 de la Convención Americana, la Comisión puede utilizar la Convención racial como pauta de interpretación de las obligaciones internacionales libremente asumidas por el Estado.

 

23.          La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto los hechos alegados ocurrieron cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos por la Convención ya estaba en vigor para el Estado, toda vez que éste la ratificó el 25 de setiembre de 1992.

 

24.          La Comisión tiene competencia ratione loci porque los hechos alegados ocurrieron en el territorio de la República Federativa del Brasil, país que ratificó la Convención Americana.

 

B.          Requisitos de admisibilidad de la petición

 

a.          Agotamiento de los recursos internos

 

25.          Los peticionarios interpusieron la presente petición ante la CIDH en octubre de 1997, con el argumento de que la víctima había agotado los recursos internos existentes para la investigación y sanción del delito imputado a la señora Aparecida. Informaron que el hecho ocurrió el 2 de marzo de 1997. La indagatoria policial fue iniciada el 5 de marzo de 1997. El informe pertinente fue enviado al Juez competente. El 2 de abril de 1997, el Ministerio Público dio su parecer. El 7 de abril de 1997 el Juez Penal dictó sentencia, determinando el archivo de los autos.

 

26.          El Estado no contestó ese hecho, sino que ratificó el carácter definitivo de la decisión en primera instancia, contra la cual no cabe recurso.

 

27.          De manera que la CIDH entiende que se agotaron los recursos internos y se cumplió con el requisito establecido en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.

 

b.          Plazo para la presentación de la petición

 

28.          La  presente denuncia fue presentada en plazo, de acuerdo con el artículo 46 (1)(b), por cuanto fue registrada el 7 de octubre de 1997, antes de vencer el plazo de 6 meses fijado por la Convención, una vez que la sentencia contra la que no cabe recurso fue dictada el 7 de abril de 1997, con lo que se satisface el requisito del artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.

 

c.          Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

 

29.          La Comisión entiende que del expediente no surge que la denuncia presentada esté pendiente de otro procedimiento internacional y no recibió información alguna que indique la existencia de una situación de esa índole, así como no considera que se reproduzca la petición o comunicación en otra anteriormente examinada por ella, razón por la cual considera que quedan satisfechos los requisitos de los artículos 461(c) y 47(d).

 

d.          Caracterización de los hechos

 

30.          La Comisión considera que prima facie los hechos alegados por los peticionarios pueden caracterizar la violación de la Convención Americana en sus artículos  1, 8, 24 y 25 por eventual incumplimiento de la obligación de respetar los derechos a las garantías judiciales y a la igualdad ante la ley y la protección judicial de la señora Simone André Diniz.

 

31.          A propósito de la declaración efectuada por el Estado sobre la improcedencia de la petición por falta de fundamentos, la Comisión considera que no corresponde en esta etapa del procedimiento establecer si hubo o no una violación de la Convención Americana. Para los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir si se han expuesto hechos que podrían caracterizar una violación, como lo establece el artículo 47(b) de la Convención Americana, y si la petición es “manifiestamente infundada”, o sea, si es “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo. La modalidad de apreciación de esos extremos es diferente a la requerida para decidir sobre los méritos de la denuncia. La CIDH tiene que realizar una evaluación prima facie para determinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención, y no establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un adelanto de opinión sobre los méritos. El propio Reglamento de la Comisión, al establecer dos etapas claras de admisibilidad y de mérito, refleja esa distinción entre la evaluación que debe realizar la Comisión para los fines de declarar la admisibilidad y la que debe realizar para establecer una violación. A partir del análisis de la petición, la Comisión considera que la denuncia alegada no está comprendida en las hipótesis de los incisos (b) y (c) del artículo 47 y, por tanto, satisface los requisitos exigidos por la Convención Americana.

 

V.          CONCLUSIÓN

 

32.          La Comisión concluye que es competente para tomar conocimiento de esta petición y que la misma cumple con los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.          Declarar, sin prejuzgar sobre el mérito de la presente denuncia, que la petición es admisible en relación con los hechos denunciados y respecto de los artículos 8 (garantias judiciales); 24 (igualdad ante la ley); 25 (derecho a un recurso judicial), conjuntamente con el artículo 1(1) (obligación de respetar los derechos contenidos en la Convención).

 

2.          Remitir el presente informe al Estado y a los peticionarios.

 

3.          Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

          Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los 9 días del mes de octubre del año 2002 .  (Firmado): Juan Méndez, Presidente; Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta; José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Comisionados Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo, Clare K. Roberts y Susana Villarán.


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[1] El  aviso en cuestión decía lo siguiente: “Doméstica. Con cama. Con experiencia. Tareas de rutina, cuidar niños. Con documentos y referencias. De preferencia blanca, sin hijos, soltera, mayor de 21 años. Gisele”.

[2] Ley 771/89 Art. 20 Practicar, inducir o incitar a la discriminación o preconcepto de raza..  Pena: reclusión de 1 a 3 años y multa. (….) Inciso 2° Si alguno de los delitos previstos en el acápite es cometido a través de medios de comunicación social o publicación de cualquier naturaleza: Pena: reclusión de 2 a 5 años y multa.