...continuación

33.          El delito de Clandestinidad de Impresos tipificado en el artículo 210 del Código Penal es también utilizado por las autoridades cubanas para violar el derecho a la libertad de expresión, en especial de los periodistas independientes.  Dicho artículo dispone que “El que confeccione, difunda o haga circular publicaciones sin indicar la imprenta o el lugar de impresión o sin cumplir las reglas establecidas para la identificación de su autor o de su procedencia, o las reproduzca, almacene o transporte, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas”.  Otro delito utilizado por los agentes del Estado para castigar a la oposición pacífica es la Sedición, dispuesta en el artículo 100 del Código Penal.  En efecto, los que perturben “el orden socialista o la celebración de elecciones o referendos o impidan el cumplimiento de alguna sentencia, disposición legal o medida dictada por el gobierno, por una autoridad civil o militar en el ejercicio de sus respectivas funciones, o rehúse obedecerlas” pueden incurrir en condenas de diez a veinte años, aunque se realicen “sin recurrir a las armas ni ejercer violencia”.

 

34.          El delito de Desacato a una autoridad o funcionario público establecido en el artículo 144 del Código Penal también es utilizado por las autoridades para violar los derechos humanos de sindicalistas independientes, periodistas y defensores de los derechos humanos.  Dicha disposición penaliza al que “amenace, calumnie, difame, insulte, injurie o de cualquier modo ultraje u ofenda, de palabra o por escrito, en su dignidad o decoro a una autoridad, funcionario público, o a sus agentes auxiliares”, con tres meses a un año de cárcel, y multa.  Si la figura contra la que se comete el desacato es el  gobernante, entonces la pena es más severa.  En efecto, “si el hecho se realiza respecto al Presidente del Consejo de Estado, al Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular, a los miembros del Consejo de Estado o del Consejo de Ministros o a los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años”.  Se ha señalado que “aunque el delito de desacato ya existía en Cuba antes de la revolución de 1959, el Gobierno de Castro amplió la definición para que cubriera la mayor variedad posible de expresiones y se aplicara explícitamente a las más altas autoridades del Gobierno.  Lo que es aún más inquietante, el Gobierno también eliminó una disposición anterior a la revolución que permitía a los acusados de desacato emplear como defensa la veracidad de sus declaraciones.  Cuba ha procesado a gran número de ciudadanos por desacato, entre ellos a varios presos que fueron juzgados sobre la base de sus críticas a las condiciones y los abusos en las prisiones”.[33]  En la misma línea, el ultraje a los símbolos patrios es sancionado por el artículo 203 del Código Penal con tres meses a un año de prisión al que “ultraje o con otros actos muestre desprecio a la Bandera, al Himno o Escudo Nacionales”.  La Comisión ha sido informada también que en el pasado el Estado aplicó esta norma contra la comunidad de Testigos de Jehová en Cuba, debido a que su religión les prohíbe jurar lealtad a ninguna bandera.

 

35.          La Comisión Interamericana de Derechos Humanos tiene una amplia doctrina con relación a las figuras penales destinadas por un Estado a proteger el honor de los funcionarios públicos que actúan bajo una investidura oficial.  Así, por ejemplo, con relación a las leyes de desacato la Comisión ha manifestado que “la aplicación de leyes para proteger el honor de los funcionarios públicos que actúan en carácter oficial les otorga injustificadamente un derecho a la protección de la que no disponen los demás integrantes de la sociedad.  Esta distinción invierte indirectamente el principio fundamental de un sistema democrático que hace al gobierno objeto de controles, entre ellos, el escrutinio de la ciudadanía, para prevenir o controlar el abuso de su poder coactivo.  Si se considera que los funcionarios públicos que actúan en carácter oficial son, a todos los efectos, el gobierno, es precisamente el derecho de los individuos y de la ciudadanía criticar y estructurar las acciones y actitudes de esos funcionarios en lo que atañe a la función pública”.[34]  El Estado cubano, al silenciar con las disposiciones penales de desacato a la oposición pacífica y en general a todo grupo o persona que proponga alternativas a la política gubernamental, está violando el derecho que tiene el pueblo de ese país a ejercer su libertad de expresión.  Las personalidades políticas y públicas deben estar más expuestas --y no menos expuestas-- al escrutinio y la crítica del pueblo.  La necesidad de que exista un debate abierto y amplio, crucial para una sociedad democrática, debe abarcar necesariamente a las personas que participan en la formulación y la aplicación de la política pública.  Dado que estas personas están en el centro del debate público y se exponen a sabiendas al escrutinio de la ciudadanía, deben demostrar mayor tolerancia a la crítica.  La distinción entre persona pública y privada en el nivel de protección es también recogida por la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso Lingens vs. Austria:

 

Los límites de la crítica aceptable deben ser más amplios con respecto a un político como tal que con relación a un individuo particular.  Ya que el primero expone su persona a un escrutinio abierto de sus palabras y actos tanto por la prensa como por el público en general y, en consecuencia, debe demostrar un mayor grado de tolerancia.[35]

 

36.          El Estado cubano también ha utilizado la amplitud y vaguedad de las figuras penales de Injuria, Calumnia y Difamación para violar sistemáticamente la libertad de expresión.  Dentro de los parámetros del Estado, comete injuria “El que, de propósito, por escrito o de palabra, por medio de dibujos, gestos o actos, ofenda a otro en su honor, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa”,[36] por su parte, la calumnia se aplica cuando una persona, “a sabiendas, divulgue hechos falsos que redunden en descrédito de una persona”, con una condena de seis meses a dos años.[37]  Por último, la difamación se produce cuando alguien, “ante terceras personas, impute a otro una conducta, un hecho o una característica contraria al honor que puedan dañar su reputación social, rebajarlo en la opinión pública o exponerlo a perder la confianza requerida para el desempeño de su cargo, profesión o función social”.[38]  La difamación conlleva una pena de tres meses a un año de prisión.

 

37.          La Relatoría para la Libertad de Expresión de la Organización de los Estados Americanos se refirió en su último informe a las leyes de calumnia e injuria, las cuales son “en muchas ocasiones, leyes que en lugar de proteger el honor de las personas son utilizadas para atacar, o mejor dicho silenciar, el discurso que se considera crítico de la administración pública.  En cuanto a la esfera penal, la Relatoría recomienda que se deroguen las leyes sobre calumnias e injurias cuando se presentan las circunstancias mencionadas anteriormente”.[39]  La Comisión comparte esa idea, ya que si se consideran las consecuencias de las sanciones penales y el efecto inevitablemente inhibidor que tienen para la libertad de expresión, la penalización de cualquier tipo de expresión oral o escrita sólo puede aplicarse en circunstancias excepcionales en las que exista una amenaza evidente y directa de violencia.  En conclusión, la Comisión considera que en el caso cubano el uso de tales poderes para limitar la libertad de expresión se presta al abuso, como medida para acallar ideas y opiniones impopulares, con lo cual se restringe el debate que es fundamental para el funcionamiento eficaz de las instituciones.  Las leyes que penalizan la expresión de ideas que no incitan a la violencia son incompatibles con la libertad de expresión y opinión del artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

 

38.          Otra de las figuras penales utilzadas por el Estado cubano para silenciar a la oposición pacífica es el “estado peligroso” tipificado en el artículo 72 y siguientes del Código Penal cubano.  La Comisión ya se ha referido en anteriores informes a la gravedad de la vigencia y consecuencias de la aplicación de estas normas, por cuanto son incompatibles con los estándares internacionales de derechos humanos y en especial de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.  La aplicación de estas normas por parte del Estado cubano violan principios universales de legalidad, presunción de inocencia y garantías judiciales consagrados en los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana, por cuanto justifican legalmente la aplicación de medidas de seguridad antes de la eventual comisión del delito, y después de él, restricciones que incluyen el encarcelamiento en campos de trabajo y establecimientos penitenciarios por un período de hasta cuatro años.

 

39.          En efecto, para las autoridades cubanas una persona se encuentra bajo el “estado peligroso” cuando tiene “una especial proclividad para cometer delitos, demostrada por la conducta que observa en contradicción manifiesta con las normas de la moral socialista”.[40]  El artículo 73(1) complementa esta norma señalando que “el estado peligroso se aprecia cuando en el sujeto concurre alguno de los índices de peligrosidad siguientes: a) la embriaguez habitual y la dipsomanía; b) la narcomanía; c) la conducta antisocial”.  Asimismo, es para el Estado un antisocial el “que quebranta habitualmente las reglas de convivencia social mediante actos de violencia, por otros provocadores, viola derechos de los demás o por su comportamiento en general daña las reglas de convivencia o perturba el orden de la comunidad o vive, como un parásito social, del trabajo ajeno o explota o practica vicios socialmente reprobables".[41]  Se ha señalado que bajo esta conducta antisocial son reprimidos una gran mayoría de disidentes y activistas de derechos humanos en Cuba, y cuando algún trabajador es despedido por sus ideas políticas se convierte en un  parásito social para el Estado cubano.

 

40.          El Capítulo II del Código Penal dispone la Advertencia Oficial que para el Estado cubano es:

 

El que, sin estar comprendido en alguno de los estados peligrosos a que se refiere el artículo 73, por sus vínculos o relaciones con personas potencialmente peligrosas para la sociedad, las demás personas y el orden social, económico y político del Estado socialista, pueda resultar proclive al delito, será objeto de advertencia por la autoridad policíaca competente, en prevención de que incurra en actividades socialmente peligrosas o delictivas.  La advertencia se realizará, en todo caso, mediante acta en la que se hará constar expresamente las causas que la determinan y lo que al respecto exprese la persona advertida, firmándose por ésta y por el actuante.[42]

 

41.          Si una persona incurre en uno de los tipos de peligrosidad arriba citados, pueden aplicarle las denominadas medidas de seguridad, que pueden ser pre-delictivas o post-delictivas.  Según el Código Penal, “Las medidas de seguridad pueden decretarse para prevenir la comisión de delitos o con motivo de la comisión de éstos”.[43]  En el caso de las medidas de seguridad predelictivas, el artículo 78 dispone que al declarado en estado peligroso se le pueden imponer las medidas terapéuticas, reeducativas o de vigilancia por los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria.  Una de las medidas terapéuticas consiste --según el artículo 79-- en internamiento en establecimiento asistencial, psiquiátrico o de desintoxicación.  El artículo 80, por su parte, establece que las medidas reeducativas se aplican a los individuos antisociales y consisten en el internamiento en un establecimiento especializado de trabajo o de estudio y la entrega a un colectivo de trabajo para el control y la orientación de la conducta del sujeto en estado peligroso.  El término de estas medidas es de un año como mínimo y de cuatro como máximo.  Asimismo, la Policía Nacional Revolucionaria, según el artículo 81, tiene un sistema de vigilancia consistente “en la orientación y el control de la conducta del sujeto en estado peligroso.  Esta medida puede ser también de un año como mínimo y de cuatro años como máximo.  El artículo 82 dispone que estas medidas de seguridad pueden acarrear la privación de la libertad de una persona “según la gravedad del estado peligroso del sujeto y las posibilidades de su reeducación”.

 

42.          En cuanto al procedimiento a seguir, el Código Penal cubano otorga facultades extraordinarias a los tribunales para que, “en cualquier momento del curso de la ejecución de la medida de seguridad predelictiva, pued[a] cambiar la clase o duración de ésta, o suspenderla, a instancia del órgano encargado de su ejecución o de oficio.  En este último caso, el tribunal solicitará informe de dicho órgano ejecutor”.  El tribunal también deberá comunicar “a los órganos de prevención de la Policía Nacional Revolucionaria las medidas de seguridad predelictivas acordadas que deben cumplirse en libertad, a los efectos de su ejecución”.[44]  El Decreto Nº 128, dictado por el Estado en 1991, establece que la declaración del estado peligroso predelictivo debe decidirse en forma sumaria.  Según dicho decreto, la Policía Nacional Revolucionaria forma el expediente con el informe del agente actuante, el testimonio de vecinos que acreditan la conducta del “peligroso” y lo presenta al Fiscal Municipal quien decide si procede cualquier otra diligencia, la cual se realizaría en el término de hasta cínco días hábiles.  Si el tribunal considera completo el expediente, fijará fecha para la audiencia en donde comparecerán las partes.  Vienticuatro horas después de celebrada la audiencia, el Tribunal Municipal debe dictar sentencia.[45]

 

43.          La Comisión Interamericana de Derechos Humanos no puede dejar de manifestar su profunda preocupación por la vigencia y aplicación de estas normas, a todas luces violatorias de las garantías judiciales consagradas en la Declaración Americana.  Asimismo, la Comisión lamenta que Cuba sea el único país latinoamericano que a inicios del siglo XXI tenga figuras penales que castiguen con pena de cárcel a una persona por una mera presunción de que cometerá un delito y no por, efectivamente, haberlo cometido.  El derecho penal debe sancionar los delitos o acaso su tentativa frustrada, pero nunca las actitudes o presunciones de ellas.  La peligrosidad es un concepto subjetivo de quien la valora y su imprecisión constituye un factor de inseguridad jurídica para la población.  La imprecisión de estos tipos penales afecta la situación jurídica de los inculpados en múltiples aspectos: el tribunal del conocimiento, las características del procedimiento, el tipo del delito y la sanción aplicable.  La calificación de los hechos como índice de peligrosidad es conocido por un tribunal dependiente del poder político, juzga a los inculpados bajo un procedimiento sumario, con reducción de garantías, y se les puede aplicar una pena de hasta cuatro años de privación de libertad sobre la base de una figura delictiva que es subjetiva e imprecisa.

 

44.          Asimismo, la Comisión Interamericana considera que el pronóstico de la peligrosidad de un sujeto, --bajo el sistema establecido por el Código Penal cubano de peligrosidad predelictiva-- viola el principio de legalidad y es a todas luces arbitrario, por cuanto no se estructura en datos objetivos de clara significación criminológica sino que se formula con base a elementos valorativos por parte de quien detenta el poder.  De este modo la determinación del estado peligroso queda a la libre apreciación de la autoridad competente.  La declaración de la peligrosidad predelictiva se basa en un juicio de probabilidad en virtud de las circunstacias actuales del sujeto de quien se presume cometerá un delito en el futuro.

 

45.          Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “[e]n la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal.  Este implica una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales.  La ambiguedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad.  Normas que no delimitan estrictamente las conductas delictuosas, son violatorias del principio de legalidad”.[46]

 

46.          El conjunto de estas figuras penales de carácter represivo ha tenido un costo humano muy elevado en Cuba.  Durante años el régimen cubano ha utilizado la subjetividad, imprecisión y ambiguedad de estas normas del Código Penal para silenciar todo intento de la oposición pacífica de ejercer los derechos a la libertad de expresión, asociación y reunión.  Cuba se ha negado a reformar dicho cuerpo normativo invocando razones de Seguridad Nacional, lo que a juicio de la Comisión es inaceptable.  Los Principios de Johanesburgo de las Naciones Unidas sobre Seguridad Nacional, Libertad de Expresión y Acceso a la Información han establecido que es ilegítimo invocar los intereses de la seguridad nacional para lograr:

 

la protección del Gobierno frente a la verguenza o la revelación de malas obras, o para afianzar una ideología concreta, o para ocultar información sobre el funcionamiento de sus instituciones públicas, o para reprimir manifestaciones laborales.[47]

 

47.          Estos principios también establecen que ciertos tipos de expresión deben estar protegidos, como por ejemplo, las críticas o las injurias al Estado y sus símbolos, la defensa del cambio no violento de gobierno o de políticas gubernamentales, y la comunicación de información de derechos humanos.[48]  La Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que la vigencia y aplicación de las normas penales analizadas en este informe violan los principios arriba citados, por cuanto restringen severamente los derechos fundamentales de toda persona sometida a la jurisdicción del Estado cubano.

 

B.          DERECHO A LA JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO

 

48.          La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha analizado en anteriores informes la situación del derecho a la justicia y el debido proceso en Cuba.  Teniendo en consideración que durante el período cubierto por el presente informe el Estado cubano no ha realizado cambios que permitan, en los hechos y en el derecho, una vigencia irrestricta de las garantías judiciales, la Comisión considera necesario reiterar al Estado la necesidad de realizar reformas profundas dentro de su sistema jurídico a fin de hacerlo compatible con los principios consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.  El derecho a la justicia y al debido proceso están consagrados en los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana.  El artículo XVIII establece que “Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos.  Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, algunos de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”.  Por su parte, el artículo XXVI dispone que “Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.  Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes pre-existentes y a que no se le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas”.

 

49.          Durante el período cubierto por el presente informe, numerosas organizaciones internacionales de derechos humanos coinciden en manifestar que Cuba no otorga a sus ciudadanos --y especialmente a aquéllos procesados por delitos políticos-- un juicio justo, con las debidas garantías, en un tribunal independiente e imparcial.  Así, por ejemplo, la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la violencia contra la mujer, quien tuvo la oportunidad de constatar personalmente la situación imperante en Cuba manifestó que:

 

le preocupa que la Constitución de la República de Cuba establece una línea directa de autoridad y subordinación a la Asamblea Nacional y al Consejo de Estado, que puede tener serias repercusiones para la independencia e imparcialidad de los tribunales y afectar el derecho a un proceso justo.  Además, la Relatora Especial ha recibido denuncias de detenciones arbitrarias, retención prolongada previa al procesamiento y restricción del derecho a una defensa adecuada.  Del mismo modo, le preocupa que la Constitución dispone que la Asamblea Nacional del Poder Popular tiene autoridad para designar y destituir al Tribunal Supremo Popular, el Fiscal General y sus suplentes (arts. 75, 126 y 129).  Con arreglo al artículo 128 de la Constitución, la Fiscalía General está subordinada a la Asamblea Nacional y al Consejo de Estado y el artículo 130 manda que el Fiscal General rinda cuentas del desempeño de sus funciones a la Asamblea Nacional.  Todas estas disposiciones obstaculizan además la imparcialidad e independencia del órgano judicial de Cuba, restringiendo así el ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las mujeres y los hombres cubanos.[49]

 

50.          Dentro de ese contexto, la organización Amnistía Internacional manifestó también que “[a]lgunos juicios en los que se juzgaron a presos de conciencia tuvieron lugar en Cuba, pero no conforme a los estándares internacionales”[50] y Human Rights Watch/Américas señaló que, “[l]os tribunales controlados por el Gobierno socavaron el derecho a un juicio justo mediante la restricción del derecho a la defensa, e incumplieron con frecuencia los pocos derechos al debido proceso de que disponen los acusados en las leyes cubanas”.[51]  La Comisión Interamericana de Derechos Humanos también fue informada que los abogados defensores de oficio no tienen como objetivo principal defender los intereses de sus clientes, ya que éstos están subordinados a los intereses del sistema socialista.  En ese sentido, numerosas personas que fueron condenadas por delitos políticos manifestaron que sólo conocieron a su abogado defensor en el momento del juicio oral, ya que la defensa consiste en presentar algunas atenuantes de tipo convencional, pero no probar la inocencia del acusado, el cual siempre tiene la certeza de que va a ser condenado.  En muchos casos no se hace entrega de la copia de la sentencia al interesado ni a su familia, y a veces tampoco de la acusación fiscal, con lo cual el acusado al llegar al juicio sólo dispone de la versión oral dada por el instructor --que es la Policía Nacional Revolucionaria en el sistema procesal cubano-- sobre la calificación legal de los delitos imputados.[52]

 

51.          El análisis precedente tiene su marco jurídico en la Constitución Política del Estado, la cual no establece una separación de poderes que garantice la independencia de la administración de justicia.  La Comisión reconoce que la sola estipulación constitucional de la independencia de los órganos judiciales respecto al poder político no es una condición suficiente para que exista una correcta administración de justicia, pero estima sí que es una condición necesaria.  El artículo 121 de la Constitución Política de Cuba dispone que:

 

Los tribunales constituyen un sistema de órganos estatales, estructurado con independencia funcional de cualquier otro y subordinado jerárquicamente a la Asamblea Nacional del Poder Popular y al Consejo de Estado (énfasis agregado).

 

52.          Por su parte, el artículo 128 de esa Carta dispone que “El Fiscal General de la República recibe instrucciones directas del Consejo de Estado”.  Es evidente que la subordinación de los tribunales de justicia a la Asamblea Nacional del Poder Popular y, especialmente, al Consejo de Estado, establece una relación de dependencia con respecto al Poder Ejecutivo.  Esta relación de dependencia se ve reforzada por la función del Consejo de Estado de “dar a las leyes vigentes, en caso necesario, una interpretación general y obligatoria”.[53]  Adicionalmente, la Constitución fija los amplios márgenes dentro de los cuales esa interpretación puede realizarse en el ya analizado artículo 62 de la Constitución.[54]

 

53.          Tal como se ha señalado, los tribunales de justicia en Cuba están subordinados al Consejo de Estado, el cual según el artículo 74 de la Constitución dispone que “El Presidente del Consejo de Estado es Jefe de Estado y Jefe de Gobierno”.  Es decir, que el Jefe de Estado cubano concentra en sí mismo todos los órganos estatales.  Así, el Consejo de Estado es el órgano político que debe dar la interpretación oficial acerca de cómo deben entenderse términos tan poco precisos como “la existencia y fines del Estado socialista” y “la decisión del pueblo cubano de construir el socialismo y el comunismo”.  A esa interpretación quedan subordinadas todas las “libertades reconocidas a los ciudadanos,” y es la administración de justicia la que se encarga de aplicar las eventuales interpretaciones a los casos particulares.  Este sesgo ideológico y político se ve reforzado por las funciones que la Constitución concede a los tribunales y demás órganos del Estado:

 

Todos los órganos del Estado, sus dirigentes, funcionarios y empleados, actúan dentro de los límites de sus respectivas competencias y tienen la obligación de observar estrictamente la legalidad socialista y velar por su respeto en la vida de toda la sociedad (énfasis agregado).[55]

 

54.          La subordinación de la administración de justicia al poder político provoca gran inseguridad y temor en la ciudadanía, que se refuerza por la debilidad de las garantías procesales, especialmente en aquellos juicios a opositores pacíficos al régimen o activistas de derechos humanos.  A continuación algunos juicios llevados a cabo por tribunales cubanos cuyo resultado refleja la situación imperante en ese país:

 

a.          En juicio celebrado el 25 de febrero de 2000, el Dr. Oscar Elías Biscet, Presidente de la Fundación Lawton de Derechos Humanos fue condenado a tres años de prisión por los delitos de “ultraje a los símbolos patrios”, “incitación a delinquir” y “desorden público”.  Los hechos que dieron lugar a esta condena tuvieron lugar el 28 de octubre de 1999 en circunstacias que el médico celebró una conferencia de prensa junto a numerosos opositores pacíficos cubanos con motivo de la Cumbre Iberoamericana en La Habana donde colocaron dos banderas en posición vertical invertida en señal de protesta por las violaciones de los derechos humanos en Cuba y convocaron una marcha pacífica para reclamar la libertad de los presos políticos.  Según las conclusiones de la Fiscalía “el acusado Oecar Elías Biscet Gonzáles no realiza ninguna actividad socialmente útil desde el mes de marzo de 1998, fecha en que resultó sancionado laboralmente cuando ejercía la profesión como médico en el Hospital Docente Materno Infantil de 10 de Octubre por violar gravemente la disciplina y los reglamentos del centro; es cabecilla del grupúsculo contrarrevolucionario Fundación Lawton de Derechos Humanos, se relaciona sólo con elementos antisociales, ex-reclusos y contrarrevolucionarios, manteniendo vínculos con grupúsculos integrados por individuos de la misma calaña, ha tomado parte en varios escándalos protagonizados en la vía pública, así como suministra informaciones falsas y tergiversadas sobre nuestro proceso revolucionario a emisoras subversivas radicadas en Miami, Estados Unidos de América.  Estos hechos son constitutivos de un delito de Desórdenes Públicos, previstos y sancionados en el artículo 201.1.2 del Código Penal.  La sanción que debe imponerse al acusado Oscar Elías Biscet Gonzáles es la de tres años de privación de libertad y multa de 500 cuotas de 10 pesos cada una”.  La Comisión Cubana de Derechos Humanos y Reconciliación Nacional, desde La Habana, se refirió así al proceso judicial seguido contra Biscet y otros disidentes:

 

En nuestra opinión, los cuatro disidentes condenados hasta ahora son completamente inocentes respecto de los supuestos delitos imputados, toda vez que ejercieron o pretendieron ejercer elementales derechos civiles y políticos de manera absolutamente pacífica.  Los fundamentos jurídicos para condenarlos resultan muy discutibles toda vez que el vigente Código Penal criminaliza, de manera manifiesta, el libre ejercicio de derechos esenciales consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en otros documentos de las Naciones Unidas y de la comunidad iberoamericana.

 

En cuanto al proceso seguido contra el Dr. Oscar Elías Biscet y otros dos co-encausados consideramos que resultó dramática y objetivamente viciado al ser atacados desde el más alto nivel del Estado y por otros factores de gran influencia pública por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza vertical del modelo de organización política y jurídica imperante en Cuba, era impensable que algún juez votara a favor de la absolución de los acusados o de sanciones no penales.  

Uno de los observadores no gubernamentales de nuestra Comisión, el Lic. Carlos Méndez, fue interceptado y conminado a retirarse por agentes policiales cuando se disponía a ingresar al edificio del tribunal donde serían juzgados el Dr. Biscet y los dos co-encausados.  Igual suerte sufrieron varias docenas de ciudadanos que pretendían hacerse presentes en dicho tribunal bajo el presupuesto de que, conforme a la leyes cubanas, todos los juicios deben ser públicos excepto aquellos en que altas razones de seguridad nacional o de preservación de la integridad moral o de la vida privada de las personas aconsejen lo contrario.[56]

 

Cabe señalar que también el 25 de febrero, inmediatamente después del juicio a Biscet, Eduardo Díaz Fleitas, vicepresidente del Movimiento 5 de Agosto y Fermín Scull Zulueta, fueron condenados por el mismo tribunal bajo el cargo de alteración del orden público.  Díaz Fleitas fue condenado a un año de cárcel y Scull Zulueta a un año de arresto domiciliario.[57]  

 

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[33]  Ofelia Nardo Cruz, El Delito de Desacato en Cuba, Cuba Press, 25 de junio de 1998, en Human Rights Watch/Americas, La Maquinaria Represiva de Cuba, op.cit., página 51.

[34]  CIDH, Informe Anual 1998, Volumen III, Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión, página 158, OEA/Ser.L/V/II.102, Doc.6 rev., 16 de abril de 1999.

[35]  Caso Lingen vs. Austria, 1982, European Court of Human Rights, Res. Nº 09815/82.

[36]  Artículo 320(1) del Código Penal de Cuba.

[37]  Artículo 319(1) del Código Penal de Cuba.

[38]  Artículo 318(1) del Código Penal de Cuba.

[39]  CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1999, Volumen III, Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión, OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 3 rev, 13 de abril de 2000, página 22. 

[40]  Artículo 72 del Código Penal de Cuba.

[41]  Artículo 73(2) del Código Penal de Cuba.

[42]  Capítulo II, La Advertencia Oficial, Artículo 75(1) y 75(2) del Código Penal.

[43]  Capítulo III, Las Medidas de Seguridad, Sección Primera, Disposiciones Generales, Artículo 76(1) del Código Penal.

[44]  Artículos 83 y 84 del Código Penal.

[45]  Diversas fuentes coinciden en manifestar que las características del proceso sumario impiden que el acusado tenga una adecuada defensa legal, ya que los plazos preestablecidos no alcanzan para contactar a un abogado ni para preparar una defensa.  En consecuencia, a través de los denominados expedientes de peligrosidad el Estado controla cualquier actividad sospechosa contraria a la ideología oficial, con penas privativas de la libertad de hasta cuatro años.

[46]  Corte I.D.H., Caso Castillo Petruzzi y Otros vs. República del Perú, Sentencia de 30 de mayo de 1999, párrafo 121.

[47]  Un equipo internacional de juristas, diplomáticos y especialistas en derecho internacional de las Naciones Unidas, reunidos en una conferencia de 1995 en Johanesburgo, Sudáfrica, redactaron una serie de principios que ofrecen nuevas directrices en relación con las justificaciones permisibles para restringir derechos.  Los Principios de Johanesburgo sobre Seguridad Nacional, Libertad de Expresión y Acceso a la Información distinguen entre invocaciones legítimas e ilegítimas de los intereses de la seguridad nacional.  El texto íntegro en inglés de dichos principios está disponible en The New World Order and Human Rights in the Post-Cold War Era: National Security vs. Human Security, documentos de la Conferencia Internacional sobre Derecho de la Seguridad Nacional en Asia Pacífica, noviembre de 1995 (Korea Human Rights Network, 1996), en Human Rights Watch/Américas, La Maquinaria Represiva de Cuba, op.cit., páginas 40 y 41.

[48]  Idem., página 41.

[49]  Naciones Unidas, Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, op.cit., párrafo 67.

[50]  Amnesty International, Annual Report, op.cit, páginas 1 y 3. 

[51]  Human Rights Watch/Américas, Informe Anual 2001, op.cit., página 25. 

[52]  Los artículos 160 y 161 del Código de Procedimientos Penales no conceden a los acusados el derecho a prestar declaraciones en presencia de un abogado defensor, de su elección o de oficio.  Ello ha permitido que en la mayoría de juicios por delitos contra la seguridad del Estado se generen una serie de acciones discriminatorias entre el tratamiento dado a los testigos de la defensa y de la acusación, actitud que conlleva una agresividad manifiesta por parte del fiscal y falta de imparcialidad de los jueces que conducen los debates.

[53]  Artículo 90(ch) de la Constitución Política de Cuba.

[54]  Ver párrafos 30 y 31 en este informe.

[55]  Artículo 10 de la Constitución Política de Cuba.

[56]  Comisión Cubana de Derechos Humanos y Reconciliación Nacional, Informe resumido acerca de las acciones conocidas de represión política en Cuba entre noviembre de 1999 y febrero del 2000, en Boletín del Comité Cubano pro Derechos Humanos (España), Año XI, Número 32, Primavera-Verano 2000, página 20.

[57]  El Dr. Oscar Elías Biscet, a través de una carta que entregó a su esposa en la visita reglamentaria que tuviera el 15 de marzo de 2000 a la cárcel provincial de Holguín, manifestó su decisión de no apelar la condena de tres años impuesta por los tribunales cubanos señalando que “El tribunal de justicia comunista me condenó adhiriéndose a las exposiciones inverosímiles y vejaminosas del fiscal y de la policía política.  Mi abogado, en magnífica defensa, demostró mi inocencia, que mora en mi corazón, por lo que mi conciencia no me condena.  Tampoco la ley de Dios.  En el juicio se evidenció la falta de justicia en el país.  Me recordó a los tribunales de inquisición de Europa medioeval.  El sistema de justicia está subordinado por la ley al Consejo de Estado, y sus miembros por su ideología al Partido Comunista.  El responsable de ambos organismos, Fidel Castro, difamó de mi persona por los medios abusando de su posición para influir sobre el jurado.  Por la falta de imparcialidad y profesionalidad de la justicia cubana, la institucionalización de la injusticia, el complot contra activistas de derechos humanos, me niego a realizar el recurso de apelación ante las Cortes de mi país.  Ratifico que el Gobierno de Castro asesina niños en los hospitales con los métodos abortivos.  Asesinó veinte niños cuando sus padres buscaban libertad, en el Remolcador 13 de Marzo.  Asesina la espiritualidad de los niños al imponerles una educación única y con adoctrinamiento en el mal, comunismo, así como el asesinato de cuatro jóvenes pilotos y las torturas a los detenidos y presos….”.  Dr. Oscar Elías Biscet, Presidente de la Fundación Lawton de Derechos Humanos, La Habana, Cuba, 26 de febrero de 2000.