...continuación

 

132.          Asimismo, en general se reconoce que la pena de muerte es una forma de castigo que difiere sustancialmente y en grado de todas las demás formas de castigo.  Es la forma absoluta de castigo que resulta en la confiscación del más valioso de los derechos, el derecho a la vida, el cual, una vez implementado, es irrevocable e irreparable.  Como lo observó  la Suprema Corte de Estados Unidos, la pena de muerte es cualitativamente diferente de una sentencia de penitenciaría, por prolongada que sea.  La muerte, en su finalidad, difiere más de la cadena perpetua que cien años de penitenciaría de un año o dos de penitenciaría.  Dada esa diferencia cualitativa, existe una consiguiente diferencia en la necesidad de la confiabilidad en la determinación de que la muerte es el castigo apropiado en cada caso específico.[65]  A juicio de la Comisión, el hecho de que la pena de muerte sea una forma de castigo excepcional también debe ser considerado al interpretar el Artículo 4 de la Convención y el Artículo I de la Declaración.

 

          133.          Por último, con respecto a las restricciones dispuestas en el Artículo 4 de la Convención Americana en particular, la Corte Interamericana ha definido tres limitaciones principales explícitamente dispuestas en el Artículo 4 a la capacidad de los Estados Parte de la Convención para imponer la pena de muerte:

 

De manera que pueden observarse tres tipos de limitaciones aplicables a los Estados Partes que no han abolido la pena de muerte.  En primer lugar, la imposición o aplicación de esta sanción está sujeta a ciertos requisitos procesales cuyo cumplimiento debe observarse y revisarse estrictamente.  Segundo, la aplicación de la pena de muerte debe limitarse a los delitos comunes más graves no relacionados con delitos políticos.  Finalmente, deben tenerse en cuenta ciertas consideraciones que hacen a la persona del acusado, que pueden prohibir la imposición o aplicación de la pena de muerte.[66] {del autor}

 

          134.          Por lo tanto, las observaciones de la Corte ponen el acento en el significado de la estricta adhesión y la revisión de las garantías del debido proceso al implementarse la pena de muerte, de conformidad con el Artículo 4 de la Convención.  Además, como parte de ese proceso, la Corte sugiere que algunas circunstancias del delito en particular y del delincuente en particular pueden prohibir la imposición o aplicación de la pena de muerte y, por tanto, deben tenerse en cuenta al sentenciar a una persona a muerte.  A este respecto, en los casos anteriores, la Comisión ha declinado análogamente interpretar el Artículo I de la Declaración en el sentido de que prohibe la aplicación de la pena de muerte per se o, que, por su parte, queda exceptuada la pena capital de las normas y protecciones de la Declaración.  Por el contrario, en parte por referencia al Artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión ha llegado a la conclusión de que, si bien el Artículo I de la Declaración no prohibe la pena de muerte, prohibe sí su aplicación cuando ello resulta en una privación arbitraria de la vida.[67] 

 

          135.          Además, la Comisión ha identificado varias fallas que pueden tornar una ejecución arbitraria en violatoria del Artículo I de la Declaración.  Esas fallas incluyen la no limitación por el Estado de la pena de muerte a los delitos de gravedad excepcional según lo dispuesto en leyes preexistentes,[68]  la negación a un acusado de las garantías judiciales estrictas y rigurosas de un juicio imparcial,[69]  y una diversidad de prácticas notorias y demostrables dentro de un Estado Miembro que resulte en la aplicación incoherente de la pena de muerte por los mismos delitos.[70]  Es a la luz de estas normas y principios interpretativos que la Comisión debe determinar si la práctica de imponer la pena de muerte mediante sentencia obligatoria es compatible con las disposiciones de los Artículos I, XVIII, XXV, XXVI de la Declaración y con los principios que informan esas disposiciones.

 

          136.          A juicio de la Comisión, varios de los aspectos vinculados a la imposición de la pena de muerte obligatoria por el delito de homicidio son problemáticos en el contexto de una debida interpretación y aplicación de la Declaración.  En primer lugar, es ampliamente reconocido que el delito de homicidio  puede ser cometido en el contexto de una amplia variedad de circunstancias atenuantes o agravantes, con distintos grados de gravedad y culpabilidad.[71]  Esta conclusión queda ilustrada por la amplia definición de homicidio que prescribe la legislación de Bahamas, como la muerte ilegítima de otra persona con intención de matarla o causarle lesión o heridas ilegítimas.[72]  Ello también queda ilustrado por las circunstancias de los casos de los condenados.  Pese a la existencia de estas disparidades, la pena de muerte obligatoria procura imponer el castigo capital a todos los casos de homicidio, sin distinción alguna.  Esta práctica somete a una persona que, por ejemplo, comete un homicidio en un acto espontáneo de pasión o ira, al castigo equivalente y excepcional de una persona que ejecuta un asesinato después de planearlo y premeditarlo minuciosamente.

 

          137.          La sentencia obligatoria, por su propia naturaleza, impide que el Tribunal considere si la pena de muerte es una forma de castigo apropiada e incluso admisible en las circunstancias de un delito y un delincuente en particular.  Además, en razón de su aplicación compulsiva y automática, la sentencia obligatoria no puede estar sujeta a una revisión efectiva en una instancia superior.  Una vez impuesta la sentencia obligatoria, todo lo que el Tribunal Superior puede hacer es determinar si el acusado fue hallado culpable de un delito para el cual la sentencia ya estaba dispuesta obligatoriamente.  A juicio de la Comisión, estos aspectos de la sentencia de muerte obligatoria no pueden conciliarse con el Artículo I de la Declaración en varios aspectos.  Como se señaló, la pena de muerte obligatoria en Bahamas impone la muerte a todas las personas condenadas por homicidio, pese al hecho de que el delito de homicidio puede ser cometido con diversos grados de gravedad y culpabilidad.  No sólo esta práctica no refleja el carácter excepcional de la pena de muerte como forma de castigo sino que, en opinión de la Comisión,  da lugar a una privación arbitraria de la vida en contravención del Artículo I de la Declaración.

 

          138.          Más particularmente, la imposición de una pena de muerte obligatoria por todos los delitos de homicidio prohibe una consideración razonada de cada caso individual para determinar la pertinencia del castigo en las circunstancias, pese al hecho de que el delito puede ser cometido en circunstancias que difieren ampliamente.  Por su naturaleza, entonces, este proceso elimina toda base razonada para sentenciar a una persona a muerte y no permite una vinculación racional y proporcional  entre los delincuentes, sus delitos y el castigo que se les impone.  La implementación de la pena de muerte de esta manera, por lo tanto, da lugar a la privación arbitraria de la vida, dentro del sentido común del término y en el contexto del objeto y propósito del Artículo I de la Declaración.

 

          139.          Principios aceptados de la interpretación de los tratados sugieren que sentenciar a las personas a una pena de muerte por sentencia obligatoria y sin considerar las circunstancias individuales de cada delincuente y cada delito da lugar a la privación arbitraria de la vida dentro del significado del Artículo I de la Declaración.  El Artículo 31(1) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados dispone que los tratados deben ser interpretados "de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin". El sentido común del término "arbitrario" connota una acción o decisión que se basa en una selección u opción aleatoria o conveniente y no en la razón o la naturaleza.[73]  El Comité de Derechos Humanos de la ONU sugirió un sentido similar al término arbitrario en el contexto del Artículo 6(1) del PIDCP, en el caso de Kindler c. Canadá. [74]

 

          140.          En ese caso, el peticionario, un ciudadano de Estados Unidos, recibió una orden de extradición de Canadá para enfrentar una posible pena de muerte en el Estado de Pennsylvania por una condena de homicidio.  El Comité llegó a la conclusión de que Canadá no había violado los derechos del peticionario consagrados en el Artículo 6(1) del PIDCP a no ser privado arbitrariamente de la vida por extraditarlo a Estados Unidos sin procurar garantías del Gobierno de ese país de que no se impondría la pena de muerte.  Al mismo tiempo, el Comité sugirió que la decisión de no negar la extradición y no procurar garantías debe basarse demostradamente en una consideración razonada de las circunstancias del caso del Sr. Kindler:

 

Si bien los Estados deben tener en cuenta las posibilidades de protección de la vida cuando ejercen su discrecionalidad en la aplicación de los tratados de extradición, el Comité no llega a la conclusión de que los términos del Artículo 6 del Pacto necesariamente exijan que Canadá niegue la extradición o procure garantías.  El Comité observa que la extradición del Sr. Kindler hubiera violado las obligaciones que impone a Canadá el Artículo 6 del Pacto si la decisión de extraditarlo sin procurar garantías se hubiera adoptado de forma arbitraria o sumaria.  Las pruebas ante la Comisión revelan, sin embargo, que el Ministro de Justicia llegó a una decisión después de oír un argumento a favor del pedido de garantías.  El Comité toma nota también de las razones otorgadas por Canadá para no procurar garantías  en el caso del Sr. Kindler, en particular, la inexistencia de circunstancias excepcionales, la disponibilidad del debido proceso y la importancia de no conceder refugio a los acusados o condenados de homicidio.[75]

 

          141.          Por lo tanto, el Comité ha sugerido que una decisión arbitraria incluye aquella que es tomada sin consideración razonada de las circunstancias del caso respecto del cual se toma la decisión.  A este respecto, la pena de muerte obligatoria puede considerarse arbitraria dentro del sentido común de ese término.  La decisión de sentenciar a una persona a muerte no se basa en una consideración razonada del caso particular del acusado o en normas objetivas que orienten a los tribunales en la identificación de las circunstancias en que puede o no la pena de muerte ser un castigo adecuado.  Por el contrario, la pena deriva automáticamente, una vez que los elementos del delito de homicidio han sido establecidos, independientemente del grado relativo de gravedad del delito y de la culpabilidad del delincuente.

 

          142.          La pena de muerte obligatoria no puede conciliarse con el Artículo I de la Declaración en otro aspecto sustancial.  Como se señaló antes, la Corte Interamericana ha subrayado diversas restricciones a la implementación de la pena de muerte que derivan directamente de las disposiciones del Artículo 4 de la Convención, restricciones que, a juicio de la Comisión, también sirven de pauta para definir las limitaciones en conformidad con el Artículo I de la Declaración a la imposición de la pena capital.  Estas incluyen consideraciones vinculadas a la naturaleza del delito en particular, por ejemplo, si puede considerarse un delito político o un delito común vinculado a un delito político, así como factores relacionados con las circunstancias de cada delincuente, por ejemplo, si la delincuente estaba embarazada en el momento de cometer el delito por el que se podría imponer la pena capital.  Sin embargo, por su propia naturaleza, la sentencia obligatoria impone la pena de muerte por todos los delitos de homicidio y con ello impide la consideración de estas y de otras circunstancias de un delincuente o un delito en particular al sentenciar a una persona a muerte.

 

          143.          Análogamente, en razón de su carácter compulsivo, la imposición de una sentencia de muerte obligatoria impide toda revisión efectiva en una instancia superior para determinar la pertinencia de la sentencia de muerte en las circunstancias de un caso en particular.  Como se señaló, una vez que la pena de muerte es impuesta, todo lo que  resta para la instancia superior es determinar si el acusado fue debidamente hallado culpable del delito  por el cual la sentencia de muerte estaba dispuesta obligatoriamente.  No existe oportunidad de que un tribunal revise el caso y considere si la pena de muerte era un castigo adecuado en las circunstancias del delito y el delincuente en particular.  Esta consecuencia no puede conciliarse con los principios fundamentales del debido proceso  consagrados en los Artículos I, XVIII, XXIV, XXV y XXVI de la Declaración, que rigen la imposición de la pena de muerte.

 

          144.          La Corte Interamericana ha reconocido que los Artículos 4, 5 y 8 de la Convención incluyen la estricta observancia y revisión de los requisitos procesales que rigen la imposición o aplicación de la pena de muerte.  A este respecto, la Comisión reitera el significado fundamental de garantizar el pleno y estricto cumplimiento de las protecciones del debido proceso al juzgar a personas por delitos punibles con la pena capital, los cuales no pueden ser derogados, de acuerdo con la Convención y la Declaración.  Además,  la Corte Interamericana de Derechos Humanos recientemente observó la existencia de un principio internacionalmente reconocido por el cual los Estados que aún mantienen la pena de muerte deben sin excepción ejercer el control más riguroso de la observancia de las garantías judiciales en esos casos, de manera tal que, si debe respetarse el debido proceso de la ley con todos sus derechos y garantías independientemente de las circunstancias, su observancia se torna aún más importante cuando está en juego ese derecho supremo que todo tratado y declaración de derechos humanos reconoce y protege: el derecho a la vida.[76]  La Comisión concluyó en los casos de Rudolph Baptiste (Granada),[77]  Desmond McKenzie, Andrew Downer y Alphonso Tracey, Carl Baker, Dwight Fletcher y Anthony Rose, (Jamaica) que la imposición de la pena de muerte en todos los casos de homicidio no es congruente con las disposiciones de los Artículos 4, 5 y 8 de la Convención Americana, en particular en los casos en que no se hayan observado estrictamente los derechos de los condenados al debido proceso.[78]

 

          145.          La ausencia de una revisión efectiva ilustra aún más el carácter arbitrario de la implementación de la pena de muerte mediante sentencia obligatoria y lleva a la Comisión a concluir que esta práctica no puede conciliarse con las disposiciones del Artículo I de la Declaración y con los principios en que éste se sustenta.  Al respecto, la Comisión opina también que la imposición de una sentencia de muerte obligatoria en todos los casos de homicidio en Bahamas no es congruente con los Artículos XXVI y XXV de la Declaración ni con los principios que los informan.  El Artículo XXVI de la Declaración dispone lo siguiente:

 

Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.

 

Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oído en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas.

 

El Artículo XXV dispone:

 

Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.

 

Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. 

Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad.  Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.

 

          146.          Entre los principios fundamentales en que se basan la Declaración Americana y la Convención Americana está el reconocimiento de que los derechos y libertades protegidas por estos instrumentos derivan de los atributos de la persona humana.[79]  De este principio deriva el requisito básico en que se basan la Declaración y la Convención en su conjunto, es decir, que los individuos sean tratados con dignidad y respeto.  El Artículo XXV de la Declaración, que garantiza el derecho a la protección contra un arresto arbitrario, dispone que toda persona "tiene derecho a un tratamiento humano durante la privación de su libertad".  Además, el Artículo XXVI de la Declaración que garantiza el derecho al debido proceso de la ley, establece que toda persona acusada de un delito "tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas".  La Comisión considera que estas garantías presuponen que las personas protegidas por la Declaración serán consideradas y tratadas como seres humanos  individuales, en particular en las circunstancias en que el Estado Parte se propone limitar o restringir el más elemental de los derechos y libertades de una persona, como es el derecho a la vida.  A juicio de la Comisión, la consideración del respeto a la dignidad y los valores inherentes a la persona humana es especialmente crucial para determinar si una persona debe ser privada de la vida.

 

          147.          La imposición obligatoria de la pena de muerte, sin embargo, tiene a la vez el propósito y el efecto de privar a una persona de su derecho a la vida únicamente en base a la categoría del delito por el cual el delincuente es hallado culpable, sin tener en cuenta las circunstancias personales del delincuente ni las circunstancias particulares del delito.  La Comisión no puede conciliar el respeto esencial por la dignidad del individuo que informan los Artículos XXV y XXVI de la Declaración, con un sistema que priva a la persona del más fundamental de los derechos sin considerar si esta forma excepcional de castigo es adecuada para las circunstancias del caso concreto.

 

          148.          Por último, la Comisión considera que la imposición de una sentencia de muerte obligatoria no puede conciliarse con el derecho del delincuente al debido proceso previsto en los Artículos  XVIII, XXV y XXVI de la Declaración.  Ha quedado claramente establecido que los procesos que conducen a la imposición de la pena capital deben conformarse con las normas más estrictas del debido proceso.  Las normas del debido proceso que rigen las acusaciones de carácter penal contra una persona prescritas en los Artículos XVIII, XXV y XXVI de la Declaración incluyen, a saber, el derecho a la protección judicial, que es el derecho a recurrir a los tribunales para garantizar el respeto por sus derechos legítimos, y ante la violación de todo derecho constitucional fundamental (Artículo XVIII); el derecho a no ser privado de la libertad y a ser juzgado sin demora indebida o a ser liberado, y el derecho a un tratamiento humano durante la detención (Artículo XXV); el derecho a que se presuma la inocencia hasta probarse la culpabilidad y a un juicio imparcial y público, con las garantías del debido proceso (Artículo XXVI),  y el derecho de petición ante un autoridad competente y a obtener una decisión sin demora (Artículo XXIV).  

 

          149.          Por lo tanto, a juicio de la Comisión, las garantías del debido proceso consagradas en los Artículos XVIII, XXIV, XXV y XXVI de la Declaración, leídas en conjunto con los requisitos del Artículo I de la misma, presuponen como parte de la defensa de un individuo frente a una acusación punible con la pena capital la oportunidad de presentar argumentos y pruebas acerca de si la sentencia de muerte puede ser o no permisible o adecuada en las circunstancias de su caso.  Las garantías del debido proceso también deben interpretarse en el sentido de incluir el derecho a una revisión o apelación efectivas de la determinación de que la pena de muerte es una sentencia adecuada en el caso dado.  

 

          150.          La imposición obligatoria de la pena de muerte es en esencia la antítesis de estos prerrequisitos; por su naturaleza, impide toda oportunidad de parte del delincuente de presentar argumentos o pruebas y de que el tribunal los considere, acerca de si la pena de muerte es una forma de castigo permisible o adecuada, en base a las consideraciones en que se funda el Artículo I de la Declaración o en base a otros fundamentos; asimismo, como se señalaba antes, impide toda revisión efectiva en una instancia superior de la decisión de sentenciar una persona a muerte.  

 

          151.          Contrariamente a la práctica actual en Bahamas, la Comisión considera que la imposición de la pena de muerte de manera tal que se concilie con los Artículos I, XVIII, XXIV, XXV y XXVI de la Declaración requiere un mecanismo efectivo por el cual el acusado pueda formular argumentos y presentar pruebas al tribunal que lo sentenció para determinar si la pena de muerte es una forma de castigo permisible o adecuada en las circunstancias de su caso.  A juicio de la Comisión, esto incluye, entre otras cosas, argumentos y pruebas acerca de si alguna de las disposiciones de los Artículos I, XVIII, XXIV, XXV y XXVI de la Declaración podría prohibir la imposición de la pena de muerte.  

 

          152.          A este respecto, como surgirá del examen que figura a continuación de las jurisdicciones internacionales y nacionales, se ha elaborado un principio de derecho común a todas las jurisdicciones democráticas que mantienen la pena de muerte, según el cual este castigo debe implementarse únicamente mediante sentencias "individualizadas".  A través de este mecanismo, el acusado tiene derecho a presentar argumentos y pruebas respecto de toda posible circunstancia atenuante en relación con él o con su delito, y se otorga al tribunal que impone la sentencia la discreción de considerar estos factores para determinar si la pena de muerte es un castigo permisible o adecuado.[80]  

 

          153.          Los factores atenuantes pueden vincularse a la gravedad del delito en particular o al grado de culpabilidad del delincuente en particular, y pueden influir factores tales como el carácter y los antecedentes del delincuente, factores subjetivos que pudieron haber motivado su comportamiento, el diseño y la manera de ejecución del delito en particular y las posibilidades de reforma y readaptación social del delincuente.  En forma congruente con el examen que antecede, la Comisión considera que debe interpretarse que las normas estrictas del debido proceso y de un trato humano consagradas en los Artículos XVIII, XXIV, XXV y XXVI de la Declaración exigen la individualización de las sentencias en los casos de pena de muerte.  

 

          154.          A la luz del análisis que acaba de realizarse, la Comisión considera que la imposición por el Estado de una sentencia de muerte obligatoria por el delito de homicidio es incongruente con las disposiciones de los Artículos I, XXIV, XXV y XXVI de la Declaración y con los principios en que estos Artículos se fundan.

 

iii.     Sentencias individualizadas en otras jurisdicciones internacionales
        y nacionales

 

          155.          La experiencia de otras autoridades internacionales de derechos humanos, así como las altas cortes de varias jurisdicciones del derecho común que hasta hace poco mantenían la pena de muerte, sustancia y refuerza una interpretación de los Artículos I, XVIII, XXIV, XXV y XXVI de la Declaración que prohibe la imposición obligatoria de sentencias de muerte.  A este respecto, la Comisión opina que, sobre la base de un estudio de estas jurisdicciones internacionales y nacionales, se ha elaborado un precepto común conforme al cual el ejercicio de la discreción orientada por parte de las autoridades que imponen la sentencia para considerar posibles circunstancias atenuantes del delincuente y el delito en particular se considera condición sine qua non para una imposición racional, humana e imparcial de la pena capital.  Se ha determinado que estas circunstancias atenuantes que deben ser consideradas incluyen, entre otras, el carácter y los antecedentes del delincuente, factores subjetivos que pudieran haber incidido en el comportamiento del delincuente, el diseño y la manera de ejecución del delito en particular y la posibilidad de reforma y readaptación social del delincuente.

 

          156.          En el caso de Lubuto c. Zambia,[81] por ejemplo, el peticionario había sido objeto de una sentencia de muerte obligatoria por robo a mano armada.  El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas no abordó la cuestión de si las penas de muerte obligatorias per se contravenían el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).  Sin embargo, el Comité llegó a la conclusión de que la falta de discrecionalidad de parte de la autoridad que impone la sentencia para considerar las circunstancias particulares del delito al determinar si la pena de muerte es un castigo adecuado puede , en ciertas circunstancias, contravenir condiciones internacionalmente prescrita para la implementación de la pena capital.  En este caso, el Comité llegó a la conclusión de que la inexistencia de discrecionalidad contravenía los requisitos del Artículo 6(2) del Pacto[82] de que la pena de muerte sea impuesta "sólo por los más graves delitos" 2.  El Comité  llegó a la siguiente conclusión:

 

Teniendo en cuenta que en este caso el uso de armas de fuego no dio lugar a la muerte ni lesión de persona alguna y que el Tribunal no podía por ley tener en cuenta esos elementos al imponer la sentencia, el Comité opina que la imposición obligatoria de la sentencia de muerte en esta circunstancia es violatoria del Artículo 6, párrafo 2 del Pacto.

 

          157.          El Relator Especial de las Naciones Unidas sobre Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias ha sugerido en términos más generales que las normas del debido proceso aplicables a los procesos de pena de muerte exigen, entre otras cosas, que se tengan en cuenta todos los factores atenuantes al imponer la sentencia:

 

El proceso que conduce a la imposición de la pena capital debe conformarse con las normas más estrictas de independencia, competencia, objetividad e imparcialidad de jueces y jurados.  Todos los acusados en casos de pena capital deben contar con las plenas garantías de una adecuada defensa en todas las etapas del proceso, incluyendo la prestación adecuada de asistencia letrada financiada por el Estado, a cargo de abogados defensores competentes.  Debe presumirse la inocencia de los acusados hasta demostrarse su culpabilidad sin dejar lugar a ninguna duda razonable, en aplicación de las normas más estrictas en la recolección y evaluación de pruebas.  Deben tenerse en cuenta todos los factores atenuantes.  Debe garantizarse un procedimiento conforme al cual los aspectos de hecho y de derecho del caso sean revisados en una instancia superior compuesta por jueces distintos de los que entendieron en el caso en primera instancia.  Además, debe garantizarse el derecho del acusado a solicitar el indulto, la conmutación de la sentencia o la clemencia.[83]  {subrayado del autor}

 

          158.          Las más altas instancias judiciales de varias jurisdicciones del derecho común en las que hasta hace poco se mantenía la pena de muerte han considerado análogamente que una imposición racional, humana e imparcial de la pena de muerte exige una discreción orientada de parte de la autoridad que impone la sentencia para considerar las circunstancias atenuantes de los delincuentes y los delitos en cada caso.  La Suprema Corte de Estados Unidos en el caso Woodson c. Estado de Carolina del Norte [84]  llegó a la conclusión de que una sentencia de muerte obligatoria por el delito de homicidio en primer grado de acuerdo con la ley de Carolina del Norte violaba la Octava[85]  y Decimocuarta[86] Enmiendas de la Constitución de los Estados Unidos.  Entre los fundamentos para la decisión de la Corte se encontraba la conclusión de que la pena de muerte obligatoria no satisfacía un requisito constitucional básico y que el proceso para imponer una sentencia de muerte no debe ser arbitrario sino que debe incorporar "normas objetivas" que orienten y regulen el proceso y lo hagan pasible de revisión judicial.[87]  La Corte también llegó a la conclusión de que la pena de muerte obligatoria no permitía la consideración particularizada de los aspectos relevantes del carácter y los antecedentes de cada acusado condenado antes de imponerle la sentencia de muerte, por lo cual era incongruente con el respeto fundamental de la humanidad en que se funda la prohibición de imponer un castigo cruel e inusitado, prevista en la Octava Enmienda.  Con respecto a este último fundamento, la Corte formuló las elocuentes observaciones que se reproducen a continuación:

 

En Furman, los miembros de la Corte reconocieron lo que no puede con justicia negarse que la muerte es un castigo diferente de todas las demás sanciones, por su tipo y no por su grado.[88]  Un proceso que no asigna significado alguno a facetas relevantes del carácter y los antecedentes de cada delincuente ni a las circunstancias de cada delito en particular excluye de la consideración, cuando se determina el castigo capital de la muerte, la posibilidad de factores de compasión o atenuantes que derivan de las diversas fragilidades del ser humano.  Trata a todas las personas condenadas por un determinado delito, no como seres humanos individuales singulares, sino como miembros de una masa indeferenciada y sin rostro que será sometida a la aplicación ciega de la pena de muerte.

 

Esta Corte ha reconocido previamente que "para la determinación de las sentencias, la justicia en general requiere considerar más que los actos particulares por los que se cometió el delito y que se tengan en cuenta las circunstancias del delito conjuntamente con el carácter y la propensidad del delincuente.[89]  La consideración de las circunstancias del delincuente y del delito para llegar a una sentencia justa y adecuada ha sido considerada como una evolución progresista y humanizadora.[90]  Si bien la práctica prevaleciente de la individualización de las sentencias en general refleja simplemente una política lúcida y no un imperativo constitucional, creemos que en los casos de pena capital el respeto fundamental por la humanidad que informa a la Octava Enmienda[91]  exige la consideración del carácter y los antecedentes de cada delincuente y de las circunstancias del delito en particular como extremo constitucionalmente indispensable del proceso de aplicación de la pena de muerte.

 

Esta conclusión se funda en el postulado de que la pena de muerte es cualitativamente diferente de una sentencia de penitenciaría, por prolongada que sea.  La muerte, en su finalidad, difiere más de la cadena perpetua que cien años de penitenciaría de uno o dos años de penitenciaría solamente.  En razón de esta diferencia cualitativa, existe una consiguiente diferencia en la necesidad de confiabilidad en la determinación de que la pena de muerte es el castigo adecuado en cada caso específico.[92]

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[65] Woodson c. Carolina del Norte 49 L.Ed.2d. 944 (U.S.S.C.)

[66] Ibid, pág. 31, párr. 55.

[67] Véase, por ejemplo, Roach y Pinkerton c. Estados Unidos, supra; William Andrrews c. Estados Unidos, supra.

[68] Véase William Andrews c. Estados Unidos, supra, párr. 177.

[69] Véase Andrews c. Estados Unidos, supra, párr. 172 (donde se llega a la conclusión de que en los casos de pena capital el Estado tiene la obligación de observar rigurosamente todas las garantías de un juicio imparcial).

[70] Véase, por ejemplo, Roach y Pinkerton c. Estados Unidos, supra, párr. 61.

[71] En 1973, la Comisión Británica sobre Pena Capital observó que quizás no exista categoría alguna de delito que varíe tanto en carácter y culpabilidad como la categoría que comprende los delitos confirgurados bajo la definición legal común de homicidio; nadie cuestionaría que, para muchos de estos delitos, sería monstruoso aplicar la pena de muerte.  Se ha aceptado ampliamente la opinión de que esta pena debe reservarse para los delitos de homicidio más graves.  Comisión Real sobre Pena Capital, setiembre de 1953, Cmnd 8932, Documento probatorio 20.  Inclusive en las jurisdicciones en que se ha establecido una distinción entre el homicidio punible con pena capital y el homicidio no punible con pena capital, la experiencia indica que existen diversos grados de culpabilidad dentro de las categorías de homicidio punible con pena capital que podrían ameritar una discriminación en la aplicación de la pena de muerte. Véase, por ejemplo, Woodson c. Carolina del Norte, 49 L ED 2d 944, 956, No. 31 (donde se indica que los datos compilados sobre la sentencia discrecional por jurados de condenados de homicidio punible con pena capital en Estados Unidos revela que la pena de muerte en general se impone en menos del 20% de los casos.

[72] Véase, por ejemplo, R. c. Cunningham (1982) A.C. 566 (P.C.)

[73] Webster's Third Internacional Dictionary.

[74] Comité de Derechos Humanos de la ONU, Kindler c. Canadá, Comunicación No. 470/1991, U.N. Doc. CPR/C/48/D/470/1991 (1993).

[75] Ibid, párr. 14.6.

[76] Opinión consultiva OC-16/99, supra, párr. 135. Véase, análogamente, Comité de Derechos Humanos de la ONU, Champagnie, Palmer y Chisholm c. Jamaica, Comunicación No. 445/991, U.N. Doc. CCPR/C/51/D/445/1991 (1994), párr. 9 (donde se llega a la conclusión de que en los casos de pena capital las obligaciones de los Estados Parte de observar rigurosamente todas las garantías de un juicio imparcial establecidas en el Artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos no admiten excepción alguna).

[77] Caso No. 11.743, Informe No. 38/00, pág. 721 (Granada), Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1999, Vol. I, OEA/Ser.L/V/II. 106, Doc. 3 rev., 13 de abril de 2000.

[78] Informe No. 41/00, Casos Nos. 12.023, 12.044, 12.07, 12.146, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1999, vol. II, OEAA/Ser.L/V/II, 106, Doc. 3 rev. 13 de abril de 2000.

[79] El Preámbulo de la Declaración y la Convención reconoce que "los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana."

[80] La Comisión refiere a este respecto al criterio interpretativo defendido por la Corte Europea de Derechos Humanos en el sentido de que la Convención que la rige es un instrumento vivo que debe ser interpretado a la luz de las condiciones de la hora.  Véase Corte Europea de Derechos Humanos, Tyrer c. Reino Unido (1978) 3 E.H.R.R.1, párr. 31.

[81] Comité de Derechos Humanos de la ONU, Lubuto c. Zambia, Comunicación 390/1990, U.N. Doc. COPPR/C/55/D/390/1990/Rev. 1, párr. 7.2

[82] PIDCP, Artículo 6, supra.

[83] Informe Ndiaye, dupra, párr. 377.  Con respecto a las normas internacionales en materia de sentencias en términos más generales, el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, ofrece uno de los pocos ejemplos modernos de un tribunal internacional que dictamina en torno a violaciones graves del derecho internacional humanitario, incluido el genocidio.  Si bien la pena impuesta por el Tribunal se limita a la de penitenciaría, el estatuto que rige este Tribunal específicamente dispone que al imponer la sentencia, las Salas Judiciales deben tener en cuenta aspectos tales como la gravedad del delito y las circunstancias individuales del condenado.  Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la antigua  Yugoslavia, Anexo al Informe del Secretario General de conformidad con el Párrafo 2 de la Resolución 808 del Consejo de Seguridad, ONU Doc. S/25704/Add.1/Corr.1 (1993), Art. 24. Véase análogamente el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Rwanda, Anexo a la Resolución 955 del Consejo de Seguridad, U.N. SCOR, 49ª. Sección, 3453 mtg., U.N. Doc. S/RES/955 (1994), Art. 23

[84] Woodson c. Carolina del Norte 49 L Ed 2d. pág. 944.

[85] VIII Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos (1791) por la que se dispone que "no se exigirá una fianza excesiva ni se impondrán multas excesivas ni se infligirán castigos crueles e inusitados".

[86] Ibid, XIV Enmienda, Sección I (en la que se dispone que todas las personas nacidas o naturalizadas en Estados Unidos y sujetas a su jurisdicción son ciudadanos de Estados Unidos y del Estado en el que residen.  Ningún Estado promulgará ni aplicará ley alguna que derogue las prerrogativas o inmunidades de los ciudadanos de Estados Unidos. Ni ningún Estado privará a una persona de la vida, la libertad o los bienes sin el debido proceso de la ley; ni negará a persona alguna dentro de su jurisdicción la igual protección de las leyes.

[87] Ibid, pág. 960. En su decisión en el caso Furman c. Georgia, 408 U.S. 238, la Corte Suprema declaró que el otorgamiento de una discrecionalidad irrestricta en materia de sentencias al jurado al imponer penas capitales es contrario a la Octava y Decimocuarta Enmienda. Al rechazar la afirmación de Carolina del Norte en Woodson de que las fallas identificadas ien Furman quedaban reparadas retirando toda discrecionalidad a los jurados para pronunciar sentencias en los casos de pena capital,  la Corte sugirió que el sistema de sentencias obligatorias no era más racional, pues el Estatuto no disponía de "normas que orientaran al jurado en el inevitable ejercicio del poder para determinar qué homicidas en primer grado vivirán y cuáles morirán", y no disponía mecanismo alguno para que la justicia "controlase  el ejercicio arbitrario y caprichoso de ese poder mediante una revisión de las sentencias de muerte".

[88] Véase 408 U.S, pág. 286 a 291, 33 L Ed 2d 346, 92 S Ct 2726 (Opinión concurrente del Juez Brennan); Ibid., pág. 306, 33 L Ed 2d 346, 92 S Ct 2726 (Opinión concurrente del Juez Stewart.).

[89] Pennsylvania  ex rel. Sullivan c. Asche, 302 US 51, 55, 82 L Ed43, 58 S Ct 59 (1937)

[90] Véase Williams c. New York, 337 US, págs. 247 a 249, 93 L Ed 1337, 69 S Ct 1079; Furman c. Georgia, 408 US, págs. 402-3, 33 L Ed 2d 346, 92 S Ct 2726 (Opinión discrepante del Juez Burger).

[91] Véase Trop c. Dulles, 356 US, pág. 100, 2 L Ed 2d 630, 78 S Ct 590 (pluralidad de opiniones).

[92] Ibid, pág. 961.  Véase también Roberts (Stanislaus) c. Louisiana, 428 U.S., 325, 333, 96 S Ct. 3001, 49 L.Ed 2d 974 (1976).