...continuación

 

159.   En el caso de el Estado c. Makwanyane y McHunu,[93]  el Tribunal Constitucional de Sudáfrica eliminó la disposición sobre pena de muerte de la Ley de Proceso Penal No. 51[94]  por considerarla incongruente con la Constitución de Sudáfrica de 1993.  Como parte de su análisis, el Tribunal también sugirió que la discrecionalidad guiada otorgada a los jueces sudafricanos para considerar las circunstancias personales y los factores  subjetivos del acusado al aplicar  la pena de muerte satisfacían en parte el requisito de que no se imponga la pena de muerte en forma arbitraria o caprichosa, y razonó en los siguientes términos (incluidas las notas al pie):  

 

Sobre la base de su argumento sobre las razones que encontraron eco en la mayoría de la Corte Suprema de Estados Unidos en Furman c. Georgia, el Sr. Trengove sostuvo, en nombre del acusado, que la redacción imprecisa de la sección 277 y la discrecionalidad irrestricta otorgada a los tribunales, torna sus disposiciones inconstitucionales.[95]

 

{…}

 

En nuestro sistema judicial, las cuestiones de la culpabilidad y la inocencia y la pertinencia de las sentencias que se imponen a quienes son hallados culpables de delito, no son decididas  por jurados.  En los casos de pena capital, en los que es probable que se imponga la sentencia de muerte, los jueces actúan con dos asesores que tienen igual voto que el juez en torno a la cuestión de la culpabilidad y en torno a todo factor atenuante o agravante pertinente a la sentencia, pero la sentencia es prerrogativa únicamente del juez.  La Ley de Proceso Penal permite el pleno derecho de apelación a los sentenciados a muerte, incluido el derecho a impugnar la sentencia sin haber establecido irregularidad o inconducta de parte del Juez de Primera Instancia.  La División de Apelaciones está facultada para dejar de lado la sentencia si no la hubiera impuesto de por sí, y ha establecido criterios para ejercer esta facultad por ella y por otros tribunales.[96]  Si la persona sentenciada a muerte no apela, la División de Apelaciones está no obstante obligada a revisar el caso y a dejar de lado la sentencia de muerte si es de la opinión de que no es adecuada.[97]

 

El Tribunal debe identificar los factores atenuantes y agravantes, teniendo en cuenta que corresponde al Estado la carga de probar más allá de toda duda razonable la existencia de factores agravantes y corresponde al acusado la carga de negar más allá de toda duda razonable la presencia de todo factor atenuante.[98]  Es preciso prestar debida atención a las circunstancias personales y los factores subjetivos que pudieran haber incidido en la conducta del acusado,[99]  y estos factores deben ser ponderados con los principales objetivos del castigo, que se ha sostenido son: la disuasión, prevención, reforma y retribución.[100]  En este proceso, "todo aspecto relevante debe merecer el cuidado y la atención más escrupulosos"[101] y la sentencia de muerte sólo se debe imponer en los casos más excepcionales en que no existan perspectivas razonables de reforma y el objeto del castigo no pueda conseguirse debidamente mediante ningún otro tipo de sentencia.[102]  

 

Me parece que existe escasa diferencia entre la discrecionalidad guiada exigida para la sentencia de muerte en Estados Unidos y los criterios establecidos por la División de Apelaciones para la imposición de la sentencia de muerte.  El hecho de que la División de Apelaciones, un tribunal de jueces experimentados, adopte la decisión final en todos los casos, es, a mi juicio, más proclive a dar como resultado sentencias congruentes, en comparación con los mecanismos que dejan las sentencias en manos de jurados a los que se da una orientación estatutaria sobre cómo ejercer la discrecionalidad.[103]

 

160.          Análogamente, en el caso de Bachan Singh c. el Estado de Punjab, [104]  el apelante argumentó ante la Suprema Corte de la India que la sección 354(3) del Código de Proceso Penal de la India de 1973 contravenía el requisito consagrado en el Artículo 21 de la Constitución de la India de que "nadie será privado de la vida o de la libertad personal excepto de acuerdo con el proceso establecido por la ley", porque la disposición otorga a los jueces demasiada discrecionalidad en la determinación de si los delincuentes deben ser sentenciados a muerte.[105]  La Corte Suprema de la India rechazó la afirmación de los apelantes porque a su juicio era incongruente con los requisitos del Artículo 21 de la Legislación de dejar la imposición de la pena de muerte" a la discrecionalidad judicial de los tribunales, que están integrados por personas de razón, experiencia y prestigio en la profesión", que ejercen la discrecionalidad en las sentencias "judicialmente, de acuerdo con principios claramente  reconocidos y cristalizados en decisiones judiciales orientadas de acuerdo con los amplios lineamientos de la política legislativa encaminada a la consecución de los objetivos de la sección 354(3)." [106]l  Para llegar a esta conclusión, el Tribunal articuló los siguientes postulados, encaminados a orientar a los jueces de la India en el ejercicio de su discrecionalidad para imponer sentencias en relación con la pena de muerte:

 

la regla normal es que el delincuente que cometió homicidio sea sancionado con una sentencia de cadena perpetua.  El Tribunal puede apartarse de esa norma e imponer la sentencia de muerte únicamente si existen razones especiales para ello.  Esas razones deben quedar registradas por escrito antes de imponerse la sentencia de muerte.

 

Al considerar la cuestión de la sentencia de muerte que habrá de imponerse a un delincuente que cometió homicidio, en virtud de la sección 302 del Código Penal, el Tribunal debe tener en cuenta todas las circunstancias relevantes en relación con el delito y con el delincuente.  Si el Tribunal llega a la conclusión, y sólo si así ocurre, de que el delito es de un carácter tan excepcionalmente depravado  e infame y constituye, por su designio y la forma de su ejecución, una fuente de grave peligro para la sociedad en su conjunto, el Tribunal podrá imponer la sentencia de muerte.[107]

 

161.          El Tribunal también subrayó el papel fundamental que desempeñan los factores atenuantes en la imposición humana de la pena capital.  El Tribunal declaró que el "alcance y concepto de los factores atenuantes en la esfera de la pena de muerte debe merecer una interpretación  liberal y expansiva de parte de los tribunales de acuerdo con la política escrita en materia de sentencias en la sección 354(3)", y opinó que

 

una preocupación real y auténtica por la dignidad de la vida humana postula la resistencia a quitar la vida mediante la instrumentalidad de la ley.  Eso sólo debe ocurrir en los casos más raros y excepcionales en que no exista incuestionablemente otra opción.[108]

 

162.          La experiencia de otras jurisdicciones internacionales y nacionales, por lo tanto, sugiere que los tribunales deben tener discrecionalidad para tener en cuenta las circunstancias individuales de cada delincuente y de cada delito al determinar si la pena de muerte puede y debe ser impuesta, si la sentencia debe considerarse racional, humana y acorde con los requisitos del debido proceso.  Las circunstancias individuales que habrán de considerarse se ha determinado incluyen el carácter y los antecedentes del delincuente, los factores subjetivos que pudieran haber incidido en su comportamiento, el diseño y la manera de la ejecución del delito en particular y la posibilidad de reforma y readaptación social del delincuente.

 

163.          Las  autoridades de estas jurisdicciones han sugerido también que, para ejercerla en forma racional y no arbitraria, la discrecionalidad en la imposición de sentencias debe estar orientada por principios y normas prescritos legislativa o judicialmente, y debe estar sujeta a una revisión judicial efectiva, todo ello con miras a garantizar que la pena de muerte se impone sólo en las circunstancias más excepcionales y apropiadas.  La Comisión considera que estos principios también deben ser considerados al interpretar y aplicar los Artículos I, XVIII, XXIV, XXV y XXVI de la Declaración, a efectos de exigir la individualización de las sentencias al implementarse la pena de muerte.  Aceptar una norma menos estricta, a juicio de la Comisión, equivaldría a no brindar una protección suficiente a los derechos más fundamentales consagrados en la Declaración Americana.

 

iv.          Los casos ante la Comisión

 

a.          Pena de muerte obligatoria

 

164.          Como se señaló antes, la Comisión llega a la conclusión de que, una vez que los condenados en estos casos fueron hallados culpables del delito de homicidio, la ley de Bahamas no permitió que los tribunales determinasen si la pena de muerte era una sanción permisible o adecuada para los condenados.  No hubo oportunidad de que el Juez de Primera Instancia o el jurado considerasen factores tales de los condenados como su carácter y sus antecedentes, la naturaleza o gravedad de los delitos ni ningún otro factor relevante.  Los condenados fueron igualmente impedidos de presentar argumentos sobre estas cuestiones.  Los condenados fueron sentenciados a una pena de muerte obligatoria por los tribunales únicamente en base a la categoría del delito por el que fueron condenados.

 

165.          Como se señaló antes, la legislación de Bahamas no permite la consideración de circunstancias atenuantes por parte del tribunal al sentenciar a muerte a una persona.  La Comisión reconoce que, si los tribunales en estos casos hubieran contado con discrecionalidad establecida por ley para considerar factores de esta naturaleza al determinar la pertinencia de la sentencia, bien podría haber igualmente impuesto la sentencia de muerte.  La Comisión no puede ni debe especular en torno a cual podría haber sido el resultado.  Esta determinación compete correctamente a los tribunales nacionales.   Lo que es crucial para la determinación de la Comisión de que las sentencias de muerte impuestas a los condenados contravienen la Declaración, sin embargo, es el hecho de que los condenados no tuvieron oportunidad de presentar factores atenuantes en el contexto de la formulación de las sentencias, ni el tribunal pudo considerar pruebas de esta naturaleza para determinar si la pena de muerte era el castigo adecuado en las circunstancias de los casos de los condenados.

 

b.          Comité Asesor sobre Prerrogativa de Clemencia

 

166.          La Comisión no considera que el Comité Asesor del Estado sobre la prerrogativa de Clemencia ("el Comité Asesor"), que fue creado de acuerdo con los Artículos 91 y 92 de la Constitución de Bahamas, puede ofrecer una oportunidad adecuada congruente con los requisitos de los Artículos I, XVIII, XXIV, XXV y XXVI de la Declaración Americana para la implementación adecuada de la pena de muerte mediante una individualización de la sentencia.  La autoridad del Ejecutivo de Bahamas para ejercer la Prerrogativa de clemencia está prescrita en las secciones 90, 91 y 92 de la Constitución de Bahamas[109], que establece lo siguiente:

 

90. (1)  El Gobernador General puede, a nombre de Su Majestad o por iniciativa de Su Majesta:.

(a) otorgar a todo condenado contra la ley de Bahamas un indulto, sea libre o sujeto o condiciones legítimas;

(b) otorgar a toda persona una suspensión, sea indefinida o por un período especificado, de la ejecución de todo castigo que se le haya impuesto por dicho delito;

(c) sustituir por uno menos severo el castigo que se le haya impuesto por toda sentencia por dicho delito, o

(d) anular total o parcialmente cualquier sentencia impuesta por dicho delito o toda sanción o multa por otra vía adeudada a Su Majestad por dicho delito.

(2) Las facultades del Gobernador General en virtud del párrafo 1 del presente Artículo serán ejercidas por él de acuerdo con el asesoramiento del Ministro que él designe, actuando de acuerdo con el asesoramiento del Primer Ministro.

91. Habrá un Comité Asesor sobre la Prerrogativa de clemencia que estará integrado

(a) por el Ministro referido en el párrafo 2 del Artículo 90 de esta Constitución, y que será su Presidente;

(b) el Procurador General; y

(c) no menos de tres ni más de cinco otros miembros designados por el Gobernador General.

92. (1) En los casos en que un delincuente haya sido sentenciado a muerte por un tribunal por un delito contra la ley de Bahamas, el Ministro encomendará un informe escrito del caso al Juez de Primera Instancia de la Corte Suprema, conjuntamente con toda la otra información derivada del expediente del caso o de otra fuente que el Ministro pueda requerir, lo que se tendrá en cuenta en la reunión del Comité Asesor.

(2) El Ministro puede  consultar con el Comité Asesor sobre la Prerrogativa de Clemencia antes de brindar asesoramiento al Gobernador General en virtud del párrafo 2 del Artículo 90 de la presente Constitución en todo caso no comprendido en el párrafo 1 de este Artículo.

(3) El Ministro no estará obligado en ningún caso a actuar de acuerdo con el asesoramiento del Comité Asesor.

(4) El Comité Asesor podrá aprobar su propio reglamento.

167.   La legislación de Bahamas, por lo tanto, establece un proceso conforme al cual el Ejecutivo puede ejercer la autoridad de otorgar amnistías, indultos o conmutaciones de las sentencias.  Sin embargo, la Comisión no tiene conocimiento de ningún criterio prescrito que se aplique al ejercicio de las funciones o discrecionalidad del Comité Asesor, con excepción del requisito de que en los casos de pena de muerte el Ministro encomendará un informe escrito del caso al Juez de Primera Instancia y posiblemente alguna otra información a discreción del Ministro, la que se tendrá en cuenta en la reunión del Comité Asesor.  Tampoco tiene conocimiento la Comisión de derecho alguno de parte del delincuente para presentarse ante el Comité Asesor, estar informado de la fecha en que se reunirá el Comité para examinar su caso,  presentar argumentos verbales o escritos al Comité Asesor ni  presentar, recibir o impugnar las pruebas que considere el Comité Asesor.  Los escritos de los peticionarios confirman que el ejercicio de la facultad de clemencia en Bahamas comporta un acto de misericordia que no está sujeto a derechos legales y por tanto no está sujeto a revisión judicial.[110]

 

168.          Este proceso no es congruente con las normas establecidas en los Artículos I, XVIII, XXIV, XXV y XXVI de la Declaración, que son aplicables a la imposición de las sentencias de muerte obligatorias.  Como se señaló, estas normas incluyen principios y normas prescritos legislativa o judicialmente para orientar a los tribunales  en la determinación de la pertinencia de las sentencias de muerte en cada caso y un derecho efectivo de apelación o revisión judicial respecto de la sentencia impuesta.  El proceso de prerrogativa de clemencia en Bahamas obviamente no satisface estas normas y, por tanto, no puede servir de sustituto de una individualización de las sentencias en los procesos que involucran la pena de muerte.

 

169.          Además, en base a la información que tuvo ante sí, la Comisión llega a la conclusión de que el procedimiento para el otorgamiento de clemencia en Bahamas no garantiza a los reclusos condenados una oportunidad efectiva o adecuada para participar en el proceso de clemencia y, por tanto, no garantiza debidamente los derechos de los condenados consagrados en el Artículo XXIV de la Declaración a presentar respetuosamente peticiones ante una autoridad competente por razones de interés general o privado, ni el derecho a obtener una decisión sin demora a ese respecto.

 

170.          A juicio de la Comisión, el derecho de petición consagrado en el Artículo XXIV de la Declaración, leído conjuntamente con las obligaciones que la Declaración impone al Estado, debe interpretarse en el sentido de que abarca ciertas protecciones procesales mínimas para los reclusos condenados a fin de que el derecho se ejerza y respete efectivamente.  Estas protecciones incluyen el derecho de parte de los reclusos condenados a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia, a estar informados de cuándo la autoridad competente considerará su caso, a presentar argumentos, en persona o por vía de una asesor, ante la autoridad competente, y a recibir una decisión de la autoridad dentro de un plazo  razonable antes de su ejecución.   También conlleva el derecho a que no se imponga la pena capital en tanto una petición está pendiente de decisión ante una autoridad competente.  A fin de conceder a los condenados una oportunidad efectiva para ejercer este derecho, el Estado debe prescribir y ofrecer un procedimiento conforme al cual los reclusos puedan presentar una petición de amnistía, indulto o conmutación de sentencia, y presentar argumentos en apoyo de esa petición.  En ausencia de protecciones y procedimientos mínimos de esta naturaleza, el Artículo XXIV de la Declaración Americana pierde sentido, tornándose un derecho sin recurso.  Esa interpretación no puede sostenerse a la luz del objeto y propósito de la Declaración Americana.

 

171.          A este respecto, el derecho de petición consagrado en el Artículo XXIV de la Declaración puede considerarse similar al derecho previsto en el Artículo XXVII de la Declaración Americana según el cual "toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común y de acuerdo con la legislación de cada país y con los convenios internacionales,  y al correspondiente Artículo 22(7) de la Convención, que establece el derecho de toda persona a "buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales."[111]  La Comisión ha interpretado la primera de estas disposiciones conjuntamente con la Convención de 1951 relativa a la Condición de Refugiado y el Protocolo de 1967 en relación con la Condición de Refugiado, en el sentido de que da lugar a un derecho en el derecho internacional, para las personas que buscan refugio, a una audiencia para determinar si reúne las condiciones de refugiado.[112]  Otros requisitos internacionalmente articulados que rigen el derecho a pedir asilo reflejan normas mínimas similares, a saber, el derecho de los individuos a solicitar asilo ante las autoridades pertinentes, a presentar argumentos en apoyo de su petición y a recibir una decisión.[113]

 

          172.          En forma congruente con la interpretación del derecho a pedir asilo de la Comisión y de otras autoridades internacionales, la Comisión llega a la conclusión de que el Artículo XXIV de la Declaración debe interpretarse en el sentido de que abarca ciertas garantías procesales mínimas para los condenados a fin de que se pueda respetar y ejercer efectivamente el derecho.  La Comisión observa a este respecto que algunas jurisdicciones del derecho común que mantienen la pena de muerte han establecido procedimientos conforme a los cuales los reclusos  pueden participar en el proceso de amnistía, indulto o conmutación de la sentencia.[114]  

 

          173.          La información ante la Comisión indica que el procedimiento de Bahamas para otorgar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia no garantiza a los condenados ninguna protección procesal.  Por sus términos, las Secciones 91 y 92 de la Constitución de Bahamas no otorgan a los reclusos condenados ninguna función en el proceso de clemencia.

 

          174.          Los peticionarios han sostenido que los condenados no tienen derecho a presentar argumentos ante el Comité Asesor.  La posibilidad de solicitar una amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia queda absolutamente a discreción del Comité Asesor y no se establece ningún procedimiento o mecanismo que especifique la manera en que el recluso puede presentar un pedido de amnistía, indulto o conmutación de la sentencia, presentar argumentos en respaldo de su petición o recibir una decisión.  En consecuencia, la Comisión llega a la conclusión de que el Estado no ha respetado el derecho de los condenados consagrado en el Artículo XXIV de la Declaración Americana a presentar respetuosamente peticiones ante una autoridad competente  para solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia y obtener sin demora una decisión al respecto.

 

 v.          Conclusión

 

          175.          Sobre la base de los hechos que anteceden y los principios interpretativos esbozados anteriormente, la Comisión llega a la conclusión de que, al imponerse una sentencia de muerte obligatoria contra los señores Edwards, Hall, Schroeter y Bowleg, el Estado ha violado los derechos consagrados en los Artículos I, XVIII, XXIV, XXV y XXVI de la Declaración.

 

          176.          Más particularmente, la Comisión llega a la conclusión de que el Juez de Primera Instancia impuso la sentencia de muerte obligatoria a los condenados en ausencia de toda discrecionalidad guiada para considerar las características personales y las circunstancias particulares de sus delitos a fin de determinar si la pena de muerte era el castigo adecuado, y que ello constituye una violación de los derechos establecidos en los Artículos I, XVIII, XXIV, XXV y XXVI de la Declaración Americana.  Tampoco se brindó a los condenados oportunidad para presentar argumentos y pruebas acerca de si la pena de muerte era un castigo adecuado en las circunstancias de sus casos.

 

          177.          Por el contrario, se les impuso la pena de muerte únicamente en base a la categoría del delito por el cual fueron condenados y sin ninguna distinción o racionalización de principios basada en las circunstancias particulares de su personalidad o del delito que habían cometido.  Además, la pertinencia de las sentencias impuestas no fue susceptible de ningún tipo de revisión judicial y sus ejecuciones son  ahora inminentes, habiéndose mantenido las condenas por homicidio en la instancia de apelación ante la Corte de Apelaciones de Bahamas.  Por lo tanto, la Comisión llega a la conclusión de que el Estado ha violado los derechos de los condenados consagrados en el Artículo I de la Declaración a no ser arbitrariamente privados de su vida y, por consiguiente, que las sentencias de muerte obligatorias contra los señores Edwards, Hall, Schroeter y Bowleg son ilegítimas.

 

          178.          La Comisión también llega a la conclusión de que el Estado, al sentenciar a los condenados a una pena de muerte obligatoria sin tener en cuenta las circunstancias individuales, no ha respetado su derecho a un tratamiento humano, en virtud de los Artículos XXV y XXVI de la Declaración, y los ha sometido a un castigo o tratamiento cruel, inhumano o degradante, en violación de esos Artículos.  El Estado sentenció a los condenados a muerte únicamente porque habían sido hallados culpables de una categoría predeterminada de delitos.  En consecuencia, el proceso al que fueron sometidos los privaría de su derecho más fundamental, el derecho a la vida, sin consideración de las circunstancias personales ni de sus delitos.  El tratamiento impuesto a los señores Edwards, Hall, Schroeter y Bowleg abroga el respeto fundamental por la humanidad en que se fundan los derechos protegidos en la Declaración y, en particular, en los Artículos XXV y XXVI.

 

          179.          La Comisión también concluye que el Estado ha violado los derechos de los condenados consagrados en el Artículo XXIV de la Declaración Americana al no garantizarles un derecho efectivo de petición y a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia, a presentar argumentos, en persona o mediante un abogado, ante el Comité Asesor sobre la prerrogativa de clemencia, y a recibir sin demora una decisión del Comité Asesor, dentro de un plazo razonable antes de su ejecución.

 

          180.          Finalmente, la Comisión llega a la conclusión de que el Estado ha violado los derechos de los condenados a una audiencia con las debidas garantías, ante un tribunal competente, independiente e imparcial, conforme a los dispuesto en los Artículos XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana.  No se brindó a los condenados oportunidad para presentar argumentos y pruebas ante el Juez de Primera Instancia acerca de si sus delitos ameritaban la pena capital de la muerte, con lo que se les negó el derecho a responder plenamente  y defenderse contra las acusaciones penales de que fueron objeto.

 

          181.          De las conclusiones de la Comisión se deriva que, si el Estado ejecuta a los condenados conforme a una sentencia de muerte obligatoria, ello constituiría una nueva violación irreparable de los Artículos I, XVIII, XXV, XXVI de la Declaración.

 

          182.          Dadas las conclusiones en cuanto a la legalidad de la sentencia de muerte contra los condenados, en virtud de los Artículos I, XVIII, XXIV y XXVI de la Declaración, la Comisión no considera necesario determinar si las sentencias impuestas a los señores Edwards, Hall, Schroeter y Bowleg a una pena de muerte obligatoria son violatorias de los derechos a la igual protección de la ley, en contravención del Artículo II de la Declaración.

 

b.          Artículos XI, XXV y XXVI de la Declaración, condiciones de  detención

 

          183.          Los peticionarios alegan que el Estado ha violado los derechos de los condenados a la preservación de la salud y a condiciones de vida dignas, y el derecho a no ser sometidos a un castigo o tratamiento cruel, inusitado o degradante, en virtud de los Artículos XI, XXV y XXVI de la Declaración Americana, debido a las condiciones de detención a que fueron sometidos.  Sostienen además que estas condiciones tornan ilegítimas sus ejecuciones, en virtud del Artículo I de la Declaración.

 

          i.          Condiciones de detención del Sr. Edwards

 

          184.          Los peticionarios han formulado alegaciones generales en relación con las condiciones de detención del Sr. Edwards y denuncian que tales condiciones violan el derecho a un tratamiento humano garantizados por los Artículos XI y XXVI de la Declaración Americana.  En su petición original del 5 de noviembre de 1998, los peticionarios declaraban que, "este fundamento será ampliado o retirado en su oportunidad."  Posteriormente, por carta del 5 de febrero de 1999, los peticionarios informaron a la Comisión que tenían dificultades para obtener información en relación con las condiciones de detención del Sr. Edwards y que se reservaban el derecho a elaborar este fundamento de la petición una vez que obtuvieran la información pertinente.  Como se indicó antes, el Estado respondió a las alegaciones de la petición en relación con el carácter obligatorio de la pena de muerte y el Comité Asesor sobre la prerrogativa de clemencia, pero no formuló comentario alguno acerca de la denuncia general de los peticionarios de condiciones inhumanas de detención.

 

          185.          Hasta la fecha, la Comisión no ha recibido esa información de los peticionarios para formular una determinación acerca de las condiciones de detención del Sr. Edwards por lo cual desestima la denuncia en relación con las condiciones de detención de este recluso.

 

          ii.          Condiciones de detención del Sr. Hall

 

          186.          Los peticionarios denuncian que las condiciones de detención del Sr. Hall violan su derecho a un tratamiento humano en virtud del Artículo XXVI de la Declaración.  A este respecto, los peticionarios alegan que, cuando el Sr. Hall fue arrestado en agosto de 1996, fue ubicado en una dependencia de máxima seguridad en la penitenciaría donde se detiene a los condenados antes de su ejecución y que esa detención ha continuado.  Los peticionarios sostienen que durante el período de reclusión del Sr. Hall se le ha mantenido en una celda que carece de ventanas y que mide aproximadamente dos por dos metros sin otro elemento que un colchón y un balde dentro de la celda; que la celda es insoportablemente calurosa y que carece de ventilación; que la puerta de la celda tiene barras y placas de metal que impiden la circulación del aire, y que el tiempo que dedica a realizar ejercicios es sustancialmente inferior al que requiere la normativa penitenciaria de Bahamas.

 

continúa...

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[93] El Estado c. Makwanyane y McHunu, Sentencia, caso No. CCT/3/94 (6 de junio de 1995) (Tribunal Constitucional de la República de Sudáfrica).

[94] La Sección 277 de la Ley de Proceso Penal No. 51 disponía lo siguiente:

Sentencia de Muerte

1)      La sentencia de muerte podrá ser aplicada por un tribunal superior sólo en caso de condena por:

a)       homicidio;

b)       traición cometida contra la República en estado de guerra;

c)       robo o intento de robo, si el tribunal comprueba la presencia de circunstancias agravantes;

d)       secuestro;

e)       robo de niños;

f)        violación.

2)      La sentencia de muerte se impondrá:

a)       después que el presidente del tribunal, conjuntamente con sus asesores (de haberlos), sujeto a las disposiciones de la sección 145(4)(a) o, en caso de un juicio por  tribunal superior especial, ese tribunal, con debida consideración de toda prueba y argumento sobre la sentencia en los términos de la sección 274, haya comprobado la presencia o ausencia de todo factor atenuante o agravante, y

b)       si el presidente del tribunal o de la corte, según sea el caso, con debida consideración de esa conclusión, se manifiesta satisfecho de que la sentencia de muerte es la adecuada.

[95] Ibid, pág. 32 a 36.  La Corte pasó a concluir que factores adicionales tales como la discriminación y la "imperfección" inherentes a los juicios penales  también pueden dar lugar a resultados arbitrarios en la imposición de la pena de muerte y determinó también que esos resultados arbitrarios no podían ser debidamente reparados mediante un estricto debido proceso, como se había pretendido en Estados Unidos.  Ibid, pág. 36 a 43).

[96] Ley de Proceso Penal, No. 51 de 1977, sección 322(2A) (y enmiendas de la sección 13 de la lLey No. 107 de 1990).

[97] Ibid. sección 316A(4)(a)

[98] S. c Nkwanyana y Otros 1990 (4) SA 735 (A),  743E-745A.

[99] S c. Masina y Otros 1990 (4) SA 709 (A), 718G-H.

[100] S c. J. 1989 (1) SA 669 (A), 682G.  "Sin embargo, hablando en términos generales, la retribución a tendido a ceder terreno a los aspectos preventivos y correctivos y es la disuasión (incluida la prevención) la que ha sido descrita como "esencial,"  de "suma importancia", "fundamental" y "universalmente admitida" como objeto del castigo.  Ibid, 6821-J (citada con aprobación en S c. P 1991 (1) SA 517 (A), 523G-H, CF R.c. Swanepoel 1945 AD 444, 453-455.

[101] Per Holmes JA en S. c. Letsolo 1970 (3) SA 476 (A), 477B (citado con aprobación de Nicholas AJA en S. c. Dlamini 1992 (1) SA 18 (A), 31I-32ªAen el contexto del criterio de sentencias en virtud de la sección 322(2A)(b) de la Ley de Proceso Penal No.51 de 1977).

[102] S. c. Senonohi 1990 (4) SA 727 (A), 734F-G; S . c. Nkwanyana, supra, 749A-D.

[103] Ibid, 35 a 36.

[104] Bachan Singh c. el Estado de Punjab, (1980) 2 S.C.C. 475.

[105] Ibid, 509-510.

[106] Ibid, 516.

[107] Iibid, 515.

[108] Ibid,  534.

[109] Instrumentos Estatutarios, 1973 No. 1080, Territorios del Caribe y del Atlántico Norte, Orden de la Independencia de Bahamas, 1973, 58.

[110] Véase Reckley c. el Ministro de Seguridad Pública (No.2) (1996) 2 W.L.R. 281, 289 a 291 (en que se llega a la conclusión de que el ejercicio de la prerrogativa de clemencia con el Ministro de Seguridad Pública de Bahamas comportó un acto de misericordia que no estaba sujeto a derechos legales y por tanto no era adjudicable; de Freitas c. Benny (1976) 2 A.C. 239.

[111] Véase análogamente, Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo 14 (donde se consagra del derecho de toda persona a pedir y obtener en otros países asilo contra la persecución).

[112] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Caso de Interdicción de los Haitianos (Estados Unidos), Caso No. 10.675 (13 de marzo de 1997), Informe Anual 1996, párr. 155.

[113] Véase, por ejemplo, Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, Manual sobre Procedimientos y Criterios para determinar la Condición de Refugiado al amparo de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 en relación con la Condición de Refugiado, párrs. 189 a 219 (donde se establecen los requisitos básicos de los procedimientos para determinar la condición de refugiado, incluido el derecho del peticionario a que se le otorguen las facilidades necesarias para presentar su causa ante las autoridades pertinentes y a que el peticionario pueda permanecer en el país en tanto esté pendiente una decisión sobre su pedido inicial de la condición de refugiado); Consejo de Europa, Resolución sobre Garantías Mínimas para los Procedimientos de Asilo, Bruselas, 21 de junio de 1995, Artículos 10, 12, 14, 15, 23 (donde se prescriben las garantías procesales comunes que deberán brindar los Estados miembros de la Unión Europea al procesar los pedidos de asilo, incluido el derecho de quien busca asilo, en la frontera o en otra parte, a tener oportunidad de presentar  su pedido de asilo tan pronto como sea posible, a permanecer en el territorio del Estado en que ha presentado la petición o en el que se está examinando la misma, en tanto no se haya decidido sobre la petición, a que se le de oportunidad de una entrevista personal con un funcionario calificado de acuerdo con la ley nacional antes de que se tome una decisión definitiva sobre el pedido de asilo, y a que se le comunique por escrito al peticionario la decisión sobre su pedido de asilo.).

[114] En el Estado de Ohio, por ejemplo, el examen para otorgar o no la clemencia ha sido delegado en gran parte a la autoridad del Estado que concede la libertad condicional (OAPA).  En el caso de un recluso sentenciado a muerte, el OAPA debe celebrar una audiencia sobre la clemencia dentro de los 45 días previos a la fecha fijada para la ejecución.  Antes de la audiencia, el recluso puede pedir una entrevista con uno o más de los miembros de la junta que otorga la libertad condicional.  El OAPA celebra una audiencia, realiza un examen sobre la clemencia y formula una recomendación al Gobernador.  Si se dispone de información adicional en una etapa posterior, el OAPA puede, a su discreción, celebrar otra audiencia o modificar su recomendación.  Véase Constitución de Ohio,  Art. III, sección  2, Código Revisado de Ohio, Anexo, sección 2967.07 (1993).  Véae también la Autoridad encargada de la libertad condicional de Ohio c. Woodward, Expediente Judicial No. 96-1769 (25 de marzo de 1998) (U.S.S.C.) (donde se llega a la conclusión de que los procedimientos de clemencia de Ohio no son violatorios de la cláusula de la Constitución de  Estados Unidos sobre el debido proceso).