...continuación

 

          IV.          ANALISIS

 

          A.          Norma de revisión

 

          107.          La Comisión analizará los méritos de las peticiones de los señores Edwards, Hall, Schroeter y Bowleg, de acuerdo con las disposiciones de los Artículos de la Declaración Americana[43] porque Bahamas no es parte de la Convención Americana.  Al abordar las alegaciones planteadas por los representantes de los peticionarios en estos casos, incluidas sus denuncias de que la sentencia de muerte obligatoria contra los condenados es violatoria del Artículo I de la Declaración Americana, la Comisión desea primero aclarar que, al interpretar y aplicar la Declaración, es necesario considerar sus disposiciones en el contexto más amplio de los sistemas internacionales e interamericanos de derechos humanos, a la luz de la evolución del derecho internacional en materia de derechos humanos desde que se redactó la Declaración y teniendo debidamente en cuenta otras normas pertinentes del derecho internacional aplicables a los Estados miembros contra los cuales se interpongan debidamente denuncias de violación de la Declaración.[44]  La  Corte Interamericana de Derechos Humanos reiteró recientemente su respaldo a una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de derechos humanos, en la que se tenga en cuenta la evolución del corpus juris gentium del derecho internacional en materia de derechos humanos a lo largo del tiempo y en las condiciones actuales.[45]

 

          108.          La evolución del cuerpo de derecho internacional en materia de derechos humanos pertinente a la interpretación y aplicación de la Declaración Americana puede a su vez examinarse a partir de las disposiciones de otros instrumentos internacionales y regionales de derechos humanos vigentes.  Ello incluye en particular la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en muchas instancias puede considerarse representa una expresión actualizada de los principios fundamentales establecidos en la Declaración Americana.[46]

 

          109.          Antes de abordar los méritos de este caso, la Comisión considera aconsejable articular su norma de revisión en los casos de pena capital. Al respecto, la Comisión opina que debe aplicar un nivel de escrutinio más estricto en esos casos.  El derecho a la vida es ampliamente reconocido como el derecho supremo del ser humano y conditio sine qua non para el goce de todos los demás derechos.[47]  La Comisión, por lo tanto, considera que tiene una obligación aún mayor de garantizar que toda privación de la vida cometida por un Estado parte mediante la pena de muerte cumpla estrictamente las disposiciones de la Declaración, en particular la disposición sobre el derecho a la vida, del Artículo I, las garantías de un trato humano consagradas en los Artículos XXV y XXVI, y las garantías al debido proceso y a las protecciones judiciales dispuestas en los Artículos XVIII, XXV, XXIV y XXVI de la Declaración.  

 

          110.          Esta prueba de un escrutinio más estricto es congruente con el criterio restrictivo de las disposiciones sobre pena de muerte de los tratados de derechos humanos defendidos por otras autoridades internacionales.[48]  En particular, la Corte Interamericana ha llegado a la conclusión de que la Convención Americana ha adoptado un criterio respecto de la pena de muerte que es de carácter "incremental", conforme al cual, sin llegar a abolir la pena de muerte, la Convención impone restricciones destinadas a delimitar estrictamente su aplicación y alcance, a fin de reducir la aplicación de la pena de muerte hasta su gradual desaparición.[49]

 

          111.          La Comisión también observa que esta prueba de un escrutinio más estricto no está impedida por la fórmula de la cuarta instancia adoptada por la Comisión.  De acuerdo con la fórmula de la cuarta instancia, la Comisión en principio no examinará las sentencias dictadas por los tribunales nacionales que actúen dentro de sus competencias y con las debidas garantías judiciales.[50]  La fórmula de la cuarta instancia, sin embargo, no impide que la Comisión considere un caso en que las alegaciones de los peticionarios comporten una posible violación de algunos de los derechos consagrados en la Convención Americana y en la Declaración Americana.  En el caso de Clifton Wright, por ejemplo, un ciudadano de Jamaica que alegó que un error judicial dio lugar a una sentencia de muerte contra él, la Comisión llegó a la conclusión de que la condena y la sentencia estaban viciadas por el expediente del caso, pero que el proceso de apelaciones de Jamaica no permitía la reparación de la situación.  En consecuencia, la Comisión llegó a la conclusión de que Jamaica había violado el derecho del peticionario a la protección judicial, consagrado en el Artículo XXV de la Convención, por lo cual recomendó que el Gobierno de Jamaica ordenara una investigación de la cuestión y otorgara al Sr. Wright una reparación judicial para corregir la incongruencia.  Dado que se había negado al Sr. Wright una protección judicial interna efectiva y era víctima de una violación discreta de derechos humanos en virtud de la Convención Americana, no se aplicaba en el caso la fórmula de la cuarta instancia.[51]

          112.          Análogamente, en el caso William Andrews, la Comisión aplicó la prueba de un escrutinio más estricto y no se vio impedida por la fórmula de la cuarta instancia de examinar el caso del Sr. Andrews.  El Sr. Andrews fue sentenciado a muerte tras la conclusión de un juicio en el Estado de Utah, Estados Unidos de América.  Tras el examen del caso, la Comisión llegó a la conclusión de que el Sr. Andrews no había recibido protección judicial de los Estados Unidos de América contra la discriminación racial a la que había sido sometido durante su juicio por homicidio punible con pena capital.  La Comisión llegó a la conclusión de que se habían violado los derechos del Sr. Andrews consagrados en la Declaración Americana, a saber, el derecho a la vida (Artículo I), el derecho a un juicio imparcial (Artículo XXVI), el derecho a la igualdad ante la ley (Artículo II) y a no ser sometido a un castigo o tratamiento cruel, infame o inusual por el Estado (Artículo XXVI).  La Comisión llegó a la conclusión, a raíz de la violación de los Artículos de la Declaración, de que la ejecución del Sr. Andrews constituía una privación arbitraria del derecho a la vida en virtud del Artículo I de la Declaración Americana, por lo cual recomendó la indemnización de los familiares del condenado.

 

          113.          La Comisión, por lo tanto, examinará las alegaciones de los señores Edwards, Hall, Schroeter y Bowleg en relación con la imposición de la pena capital, con un escrutinio más estricto para garantizar el debido respeto del derecho a la vida dispuesto en la Declaración.  Además, la fórmula de la cuarta instancia no impedirá que la Comisión dictamine en relación con sus derechos en la medida en que las denuncias revelen posibles violaciones de la Declaración Americana.

 

          B.          Presuntas violaciones de la Declaración Americana

 

          114.          Como se detalló anteriormente, los peticionarios alegan: i) la violación de los Artículos I, II, XVII, XVIII, XI, XXV y XXVI de la Declarlación, en relación con el carácter obligatorio de la pena de muerte y el proceso de otorgamiento de amnistía, indulto o conmutación de la sentencia en Bahamas; ii) la violación de los Artículos XI, XXV y XXVI de la Declaración  en relación con las condiciones de detención y iii) la violación de los Artículos XVIII y XXVI de la Declaración, en relación con la inexistencia de asistencia letrada para acciones constitucionales en Bahamas y el derecho a un juicio imparcial.

 

          115.          Como se señaló antes, el 11 de diciembre de 1998, el Estado sólo respondió a las comunicaciones de la Comisión en relación con el Sr. Edwards, En el caso del Sr. Edwards el Estado argumentó  que el Consejo Privado, máxima instancia de apelación de Bahamas, había sostenido la constitucionalidad de la imposición de una pena de muerte obligatoria contra los condenados por homicidio y de los procedimientos aplicados por el Comité Asesor sobre prerrogativa de clemencia.  El Estado no contestó a las comunicaciones de la Comisión de fecha 10 de diciembre de 1998 y 19 de octubre de 1999, con respecto a la petición del Sr. Hall.  Tampoco respondió el Estado a las comunicaciones de la Comisión de fechas 19 y 25 de enero de 1999, en relación con la petición de los señores Schroeter y Bowleg, para que suministrara a la Comisión la información que el Estado considerara pertinente en relación con el agotamiento de los recursos internos y con las denuncias planteadas en las peticiones.

 

          116.          En consecuencia, al determinar los méritos de las alegaciones de los peticionarios respecto de los señores Hall, Schroeter y Bowleg, la Comisión presumirá que los hechos denunciados en la petición son verdaderos, siempre que no se aporten pruebas que den lugar a una conclusión diferente, en conformidad con el Artículo 42 del Reglamento de la Comisión.

 

          a.          Artículos I, II, XVIII, XXIIV, XXVI – Pena de muerte obligatoria

 

i.        Los señores Edwards, Hall, Schroeter y Bowleg fueron sentenciados a una pena de muerte obligatoria

 

          117.          Los señores Edwards, Hall, Schroeter y Bowleg fueron condenados por homicidio de acuerdo con el Código Penal de Bahamas.  La Sección 311 del Código Penal de Bahamas dispone que quien intencionalmente cause la muerte a otra persona mediante algún daño ilegítimo es culpable de homicidio, a menos que el delito se reduzca a homicidio culposo en razón de provocación extrema u otro elemento de excusa parcial, según se indique en este título.[52]  La sección 312 del Código Penal dispone que quien quiera que cometa homicidio se hará pasible de sufrir la muerte.[53]  El delito de homicidio en Bahamas puede por tanto considerarse sujeto a pena de muerte obligatoria, a saber, una sentencia de muerte que la ley obliga a imponer a la autoridad que dicta la sentencia en base únicamente a la categoría del delito del que se halla responsable al acusado.  Una vez que el acusado es declarado culpable del delito de homicidio, debe imponerse la pena de muerte.

 

          118.          Con respecto al caso del Sr. Edwards, los peticionarios sostienen que existían circunstancias atenuantes que no pudieron ser presentadas al Juez de Primera Instancia cuando se condenó al Sr. Edwards por homicidio pero sí antes de su sentencia.  Los peticionarios sostienen que el Sr. Edwards cometió un robo que resultó en la muerte y que en razón de la Sección 11(3) del Código Penal de Bahamas que define lo que constituye "intención" de cometer homicidio en virtud de la Sección 313 del Código Penal, el Sr. Edwards fue condenado a muerte.  En la sección 11(3) se establece que "si una persona comete un acto de un tipo tal o en una manera tal que, si hubiera aplicado una prudencia y una observación razonables, le habría parecido que el acto probablemente causase o contribuyese a causar un hecho, o que existiría grave riesgo a que el acto causase o contribuyese a causar un hecho, se presumirá que tuvo intención de causar ese hecho, hasta que se demuestre que creía que el acto probablemente no causaría ni contribuiría a causar el hecho."  

 

          119.          Además, los peticionarios informan que el occiso recibió un único disparo y que se le sustrajeron US$ 800 en efectivo.  Los peticionarios sostienen que los tres empleados de la tienda, de 14, 16 y 21 años, testigos de la acusación, declararon que se produjo un robo en la tienda en el curso del cual se dispararon uno o dos tiros que causaron la muerte del occiso, pero ninguno vio el arma que fue disparada.  Los peticionarios afirman que un cuarto testigo de la acusación declaró que se produjo un robo y afirmó que en el curso del robo se le pidió que llenara una bolsa de dinero de la caja de la tienda pero no identificó al delincuente en el reconocimiento policial.  Los peticionarios sostienen que ha existido colusión entre los testigos en el reconocimiento policial y que existieron irregularidades procesales en la conducción de su identificación.  Los peticionarios argumentan que el Sr. Edwards brindó declaración bajo juramento y su defensa fue la de un error de identificación, que recurrió a la coartada de un testigo y que su coartada había sido confirmada por otros cinco testigos.  Los peticionarios sostienen que uno de los cinco testigos del Sr. Edwards declaró que se encontraba en la tienda cuando se produjo el robo y que el pistolero no tenía la apariencia del Sr. Edwards.  Sin embargo, el Sr. Edwards fue sentenciado a muerte únicamente en base a la categoría del delito por el que fue condenado.  

 

          120.          En los casos de los señores Hall, Schroeter y Bowleg, los peticionarios afirman que los señores Hall, Schroeter y Bowleg fueron juzgados como co-acusados del delito de homicidio.  En el caso del Sr. Hall, los peticionarios sostienen que la defensa de Hall fue un error de identificación y que el Sr. Hall tenía la coartada de un testigo.  Lo peticionarios argumentan que existió falta de pruebas forenses de la complicidad del Sr. Hall en el homicidio y que fue condenado por las confesiones involuntarias de los señores Schroeter y Bowleg, quienes fueron torturados por la policía para formular esas declaraciones involuntarias, que lo implicaron en el homicidio.  Además, los peticionarios sostienen que el Sr. Hall sigue negando su culpabilidad en relación con el delito y que el Sr. Hall carece de antecedentes penales.  De acuerdo con los peticionarios, la causa de la acusación era que los señores Schroeter y Bowleg habían participado en un intento conjunto de robo del occiso, que culminó con la muerte de éste.  Los señores Schroeter y Bowleg afirman que tenían coartadas para demostrar que no se encontraban en la zona en el momento de los disparos y que dos testigos respaldaron sus coartadas en una declaración jurada.  

 

          121.          Además, los señores Schroeter y Bowleg afirman que fueron condenados en base a sus declaraciones involuntarias, que fueron brindadas a oficiales de policía después de haber sido maltratados físicamente y torturados por éstos.  En consecuencia, el tribunal que impuso las sentencias de muerte contra los condenados en Bahamas no pudo tener en cuenta estas circunstancias atenuantes puesto que, de acuerdo con las Secciones 312 y 11(3) del Código Penal de Bahamas, la muerte es la sentencia prescrita para el delito de homicidio.  

 

          122.          Como se indicó antes, los señores Edwards, Hall, Schroeter y Bowleg han alegado que, al haber sido sentenciados a una pena de muerte obligatoria por el delito de homicidio, el Estado ha violado los derechos garantizados en los Artículos I, II, XVIII, XXIV, y XXV, XXVI de la Declaració Americana.  Los señores Edwards, Hall, Schroeter y Bowleg también han argumentado que el proceso para la concesión de amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia en Bahamas no brinda una oportunidad adecuada para considerar las circunstancias individuales y atenuantes y que ello es violatorio del derecho de petición amparado en el Artículo XXIV de la Declaración.  

 

          123.          La Comisión analizará primero la compatibilidad de la sentencia de muerte obligatoria por el delito de homicidio con los Artículos I, II, XVIII, XXIV, XXV, XXVI, a la luz de los términos de estas disposiciones, los principios que las informan y los antecedentes internacionales y nacionales relevantes.  La Comisión determinará luego si el Estado ha violado los derechos de los señores Edwards, Hall, Schroeter y Bowleg amparados en la Declaración, debido a la manera en que fueron sentenciados a muerte.

 

ii.    Artículos I, XVIII, XXIV, XXV y XXVI de la Declaración y pena
       de muerte obligatoria

 

          124.          A la luz de las alegaciones formuladas por los condenados, la Comisión debe primero determinar si la práctica de imponer la pena de muerte por el delito de homicidio mediante sentencia obligatoria es compatible con el Artículo I (derecho a la vida), los Artículos XVIII, XXV, XXVI, XXIV (derecho a la protección judicial, derecho a un juicio imparcial, derecho al debido proceso de la ley y a un trato humano y derecho de petición) de la Declaración Americana y con los principios en que se fundan estas disposiciones.

   

 

          125.          El Artículo I de la Declaración Americana dispone lo siguiente:  

 

Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.[54]  

 

          126.          El Artículo I de la Declaración pone el acento en el "derecho a la vida" y no en la privación arbitraria de la vida, y no hace referencia específicamente a la "pena capital" en la manera que los hace el Artículo 4 de la Convención Americana.  Sin embargo, la Comisión refiere a los travaux preparatoires de la Declaración Americana, bajo el título de "Proyecto de Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre", preparado por el Comité Jurídico Interamericano ("Comité Jurídico") para la consideración  por la Novena Conferencia Internacional de Estados Americanos, Unión Panamericana, Washington, 1948.[55]  La Comisión observa que el antiguo Artículo I de la Declaración Americana que figura en los travaux prepartoires específicamente abordaba la cuestión de la pena capital y de las restricciones a su aplicación, y establece:  

 

Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.  Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.  Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. [56]

 

          127.          Sin embargo, el párrafo segundo del proyecto de Artículo I fue eliminado en la versión final de la Declaración y la razón señalada para esta eliminación por el Comité Jurídico, en el párrafo 10 de los travaux preparatoires  fue la siguiente:

 

Se reforma también la última parte de este artículo para destacar que el Comité no toma partido en favor de la pena de muerte, sino que, admitiendo el hecho de que hay en el Continente diversidad de legislaciones al respecto, reconoce la facultad de cada Estado de regular esta cuestión.

 

          128.          Queda absolutamente en claro, a estar a los travaux prepartoires de la Declaración Americana, que el Comité Jurídico consideró que "el derecho a la vida" es el derecho humano fundamental, que debe extenderse "desde el momento de la concepción para todas las personas incluyendo los incurables, retardados y enfermos mentales."   Sin embargo, el párrafo 2 original de los travaux prepartoire expresamente restringía la  imposición y aplicación de la pena capital, estableciendo que "sólo se aplicara a casos en los que estuviera prescrita por ley preexistente para delitos de excepcional gravedad."  Además, pese a la omisión del párrafo 2 original en el proyecto final de la Declaración, la Comisión opina que los fundadores de la Declaración tenían el propósito de que los Estados, al promulgar leyes respecto de la pena capital, defendieran el carácter sagrado de la vida con todas las garantías judiciales del debido proceso que figuran en otros artículos de la Declaración, antes de imponer e implementar la pena capital.  Estos derechos y garantías judiciales del debido proceso previstos en la Declaración, aparte de los del Artículo I, incluyen los siguientes Artículos y disposiciones:

 

El Artículo II dispone:

 

Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta Declaración, sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.

 

El Artículo XVIII establece:

 

Toda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos.  Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, algunos de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.

 

El Artículo XXIV dispone:

 

Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.

 

El Artículo XXV establece:

Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.

Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones netamente civil.

 

Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.

 

El Artículo XXVI establece:

 

Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.

 

Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oído en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas.

 

          129.          En comparación con la Declaración, el Artículo 4 de la Convención Americana expresamente dispone limitaciones y restricciones a la imposición y aplicación de la pena capital.[57]  El Artículo 4 de la Convención permite que los Estados parte que no han abolido la pena de muerte la sigan imponiendo.  Al mismo tiempo, la Convención regula estrictamente la manera en que los Estado parte pueden imponer la pena de muerte en sus respectivos Estados.  Este enfoque restrictivo de la Convención para con la perpetuación de la pena de muerte refleja el tratamiento de la pena de muerte en general en la práctica internacional contemporánea y, como se indica en la Parte IV del presente Informe, en la práctica nacional.

 

          130.          Más particularmente, parcialmente en base a la experiencia pasada de los órganos internacionales de derechos humanos, pueden identificarse varios principios interpretativos generales respecto de las disposiciones sobre la pena de muerte de los instrumentos internacionales de derechos humanos en general y del Artículo 4 de la Convención y el Artículo I de la Declaración, en particular.  En primer lugar, los órganos supervisores de los instrumentos internacionales de derechos humanos han sometido a las disposiciones sobre pena de muerte de sus instrumentos reguladores a una norma interpretativa restrictiva.  En su opinión consultiva sobre las restricciones a la pena de muerte de los Artículos 4(1) y 4(4) de la Convención, por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó un enfoque restrictivo del Artículo 4 de la Convención, al llegar a la conclusión de que "el texto del artículo en su conjunto revela una clara tendencia a restringir el alcance de esta sanción, tanto en su imposición como en su aplicación".[58]

 

          131.          Otros órganos internacionales supervisores de los derechos humanos han atribuido análogamente una interpretación estricta a las disposiciones sobre pena de muerte de los tratados de derechos humanos.  El Comité de Derechos Humanos de la ONU ha sostenido, en el contexto del Artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que es paralelo al Artículo 4 de la Convención en ciertos aspectos,[59]  que la ley debe controlar y limitar estrictamente las circunstancias en que las autoridades del Estado pueden  privar de la vida a una persona.[60]  El Comité ha determinado en consecuencia que la imposición de una sentencia de muerte tras un juicio en el que no se hayan respetado las disposiciones del Pacto constituye, si no existe otra instancia de apelación de la sentencia, una violación del Artículo 6 del Pacto.  Las reparaciones que ha recomendado en tales casos incluyen la liberación,[61]  y la conmutación de la sentencia de muerte.[62]  El Relator Especial de la ONU sobre Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias, ha subrayado análogamente que el proceso que lleva a la imposición de la pena capital debe conformarse con las normas más estrictas de independencia, competencia, objetividad e imparcialidad de jueces y jurados y con los demás requisitos estrictos del debido proceso.[63]   En términos similares, esta Comisión ha examinado estrictamente las circunstancias de los casos de pena de muerte para garantizar el estricto cumplimiento de los requisitos del debido proceso y la protección judicial.[64]


continúa...

 [ Indice | Anterior | Próximo ]  


[43] En el Informe Anual de la Comisión de 1999, págs. 117. 184 y 190, la Comisión declaró que era competente para examinar las denuncias contenidas en las peticiones vinculadas a presuntas violaciones de la Declaración puesto que ésta pasó a ser fuente de normas jurídicas para la aplicación por la Comisión cuando Bahamas adquirió el carácter de Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos en 1982.  Además, la Comisión declaró que tiene autoridad, de acuerdo con el Artículo 20 de su Estatuto y con su Reglamento, para entender de presuntas violaciones de la declaración planteadas por los peticionarios contra el Estado, que se relacionen con actos u omisiones que hayan trascendido después que el Estado se incorporó a la Organización de Estados Americanos.  En consecuencia, la Comisión declaró que tiene jurisdicción ratione temporis, ratione materiae y ratione personae, para considerar las violaciones de la Declaración alegadas y declaró admisibles las peticiones en virtud de los Artículos 37 y 38 de su Reglamento, en los períodos ordinarios de sesiones 104º y 106º  respectivamente. Véase el caso de los señores Schroeter y Bowleg, caso No. 12.086, Informe No. 123/99,  declarado admisible en el 104º período ordinario de sesiones de la Comisión.  El caso del Sr. Edward, caso No. 12.067, Informe No. 24/00, y el caso del Sr. Hall, No. 12.068, Informe No. 25/00, fueron declarados admisibles en el 106º período ordinario de sesiones de la Comisión.

[44] Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dentro del marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión consultiva OC-10/89, 14 de julio de 1989, Corte Interamericana de Derechos Humanos (Ser.A) No. 10 (1989) párr. 37 (donde se indica que, para determinar la condición jurídica de la Declaración Americana, es adecuado examinar el sistema interamericano actual a la luz de la evolución que ha registrado desde la aprobación de la Declaración, y no examinar el valor y el significado normativos que se entendía tenía ese instrumento en 1948).  Véase también Corte Internacional de Justicia, Consecuencias Jurídicas para los Estados de la presencia continuada de Sudáfrica en Namibia (Africa Sudoccidental), pese a la Resolución 276 (1970) del Consejo de Seguridad, Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia, Informe 1971, pág. 16 a 31, donde se afirma que los instrumentos internacionales deben interpretarse y aplicarse en el contexto global del sistema jurídico vigente en el momento de la interpretación).

[45] Opinión consultiva OC-16/99, supra, párr. 114, donde se citan, entre otras, las decisiones de la Corte Europea de Derechos Humanos en Tryer c. Reino Unido (1978), Marckx c. Bélgica (1979) y Louizzidou c. Turquía (1995).

[46] Véase, por ejemplo, el Informe de Canadá, supra, párr. 38 (donde se confirma que, si bien la Comisión claramente no aplica la Convención Americana en relación con los Estados miembros que aún no han ratificado ese instrumento, sus disposiciones bien pueden ser relevantes para informar una interpretación de los principios de la Declaración).

[47] Véase Comité de Derechos Humanos de la ONU, Baboheram-Adhin y otros c. Suriname, Comunicaciones Nos. 148—154/1983, aprobadas el 4 de abril de 1985, párr. 14.3 (donde se observa  que el derecho a la vida consagrado en el Artículo 6(1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es "el derecho supremo del ser humano").

[48] Ibid, párr. 14.3 (donde se llega a la conclusión de que la ley debe controlar y limitar estrictamente las circunstancias en que las autoridades del Estado pueden privar de la vida a una persona); Informe del Relator Especial de la ONU sobre Ejecuciones Extrajudiciales, Sr. Bacre Waly Ndiaye, presentado de acuerdo con la Resolución de la Comisión de Derechos Humanos 1994/82, Cuestión de la Violación de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales en cualquier parte del Mundo, con particular referencia a los Países Coloniales y otros Países y Territorios Dependientes, ONU Doc. E/CN.4/1995/61 (14 de diciembre de 1994) (en adelante, "el Informe Ndiaye"), párr. 378 (donde se comentan las normas sobre un juicio imparcial en relación con la pena capital, en los siguientes términos:

Si bien en muchos países la ley vigente tiene en cuenta las normas de un juicio imparcial contenidas en los instrumentos internacionales pertinentes, esto de por sí sólo no excluye la posibilidad de que la pena de muerte pueda constituir una ejecución extrajudicial, sumaria o arbitraria.  Es la aplicación de estas normas en todos y cada uno de los casos lo que debe garantizarse y, en caso de indicios en contrario, verificarse, de acuerdo con la obligación que impone el derecho internacional de realizar investigaciones exhaustivas e  imparciales de toda denuncia de violación del derecho a la vida.)

[49] Corte Interamericana de Derechos Humanas, Restricciones a la Pena de Muerte (Arts. 4(2) y 4(4) Convención Americana sobre Derechos Humanos).  Opinión consultiva OC-3/83, (8 de setiembre de 1983), INFORME ANUAL 1984, pág. 31, párr. 57.

[50] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Santiago Marzioni, Informe No. 39/96, Caso No. 11.673 (Argentina), 15 de octubre de 1996, INFORME ANUAL 1996, pág. 76

[51] Véase también William Andrews, (Estados Unidos), caso No. 11.139, Informe No. 57/96, Informe Annual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1997, pág. 614, OEA/Ser.L/V/II.98, Doc. 7 rev., 13 de abril de 1998; Rudolph Baptiste, (Granada), caso No. 11.743, Informe No. 38/00 Informe Anual  de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1999, Vol. I, OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 3 ref. 13 de abril de 2000; y Desmond McKenzie, caso No. 12.023, Andrew Downer y Alphonso Tracey, caso No. 12.044, Carl Baker, 12.107, Dwight Fletcher, caso No. 12.126, y Anthony Rose, caso No. 12.146, Informe No. 41/00 (Jamaica), pág. 918, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1999, Vol. II, OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 3 rev., 13 de abril de 2000.

[52] Edición revisada de 1987, Preparada bajo la autoridad de la Ley de Reforma y Revisión Legislativas 1975, Capítulo 77, Código Penal 77, Título XX, Delitos de Homicidios y Similares, pág. 1124.  El Título II de las Normas Generales y Especiales de la Legislación Penal de Bahamas, hace referencia a lo que constituye "intención" de cometer un delito, y establece:

11.(1) Si una persona comete un acto con el propósito de con él causar o contribuir a causar un hecho, tiene intención de causar ese hecho, dentro del significado de este Código, aunque de hecho o por así creerlo, o por ambas razones, de hecho y a su juicio, el acto difícilmente cause o contribuya a causar el hecho.

(2) Si una persona comete un acto voluntariamente, creyendo que probablemente cause o contribuya a causar un hecho, tiene intención de causar ese hecho, dentro del significado de este Código, aunque no cometa el acto con el propósito de causar o contribuir a causar el hecho.

(3) Si una persona comete un acto de un tipo tal y de una manera tal que, de haber aplicado una prudencia y observación razonables, le hubiera parecido que probablemente el acto causaría o contribuiría a causar un hecho, o que existiría gran riesgo de que el acto causase o contribuyese a causar un hecho, se presumirá que tuvo intención de causar el hecho, hasta que se demuestre que creía que el acto probablemente no causaría el hecho ni contribuiría a causarlo.

[53] Ibid, Sección 312 del Estatuto de Leyes del Código Penal de Bahamas en la pág. 1124, que contiene una excepción a la pena de muerte por el delito de homicidio. La excepción dispone:

Excepto que la sentencia de muerte no será pronunciada ni registrada contra una persona que, a juicio del tribunal, tuviera en el momento de cometer el homicidio menos de 18 años de edad; pero, en lugar de ese castigo, el tribunal sentenciará a esa persona por el período que determine Su Majestad y, si así fuera sentenciada, pese a toda otra disposición del presente Código o a las disposiciones de alguna otra ley, será detenida en el lugar y bajo las condiciones que indique el Gobernador General, y en tanto esté así detenida se considerará bajo custodia legal.

 

[54] El Artículo 4 de la Convención Americana dispone lo siguiente:

1.       Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.  Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.  Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

2.       En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito.  Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.

3.       No se establecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.

4.       En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.

5.       No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.

6.       Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos.  No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.

[55] Río de Janeiro, 8 de diciembre de 1947, (f) Francisco Campos, José Joaquin Caicedo Castilla, E. Arroyo Lameda, Charles G. Fenwick.

[56] Ibid., Travaux Prepartoires, pág. 2.

[57] El Artículo 4 de la Convención Americana dispone lo siguiente:

7.       Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.  Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.  Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

8.       En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito.  Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.

9.       No se establecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.

10.    En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.

11.    No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.

12.    Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos.  No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.

[58] Opinión consultiva OC-3/83, supra, pág. 31, párr. 52.

[59] El Artículo 6 del PIDCP dispone lo siguiente:

1.                   El derecho a la vida es inherente a la persona humana.  Este derecho estará protegido por la ley.  Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.

2.                   En los países que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio.  Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente.

3.                   Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá entendido que nada de los dispuesto en este artículo excusará en modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones  de la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio.

4.                   Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena.  La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos.

5.                   No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de gravidez.

6.                   Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado Parte en el presente Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena capital.

[60] Véase, por ejemplo, Baboheram-Adhin y otros c. Suriname, supra, párr. 14.3.

[61] Véase, por ejemplo, Comité de Derechos Humanos de la ONU, Anthony McLeod c. Jamaica, Comunicación NO. 734/1997, U.N. Doc. No. CCPR/C/62/734/1997.

[62] Véase, por ejemplo, Comité de Derechos Humanos de la ONU, Patrick Taylor c. Jamaica, Comunicación No. 707/1996, U.N. Doc. No. CCPR/C/60/D/707/1996.

[63] Informe Ndiaye, supra, párr. 377.  Con respecto a las normas internacionales en materia de sentencias en términos más generales, el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia ofrece uno de los pocos ejemplos modernos de un tribunal internacional que dictamina en torno a violaciones graves del derecho internacional humanitario, incluido el genocidio.  Si bien la pena impuesta por el Tribunal se limita a la de penitenciaría, el estatuto que rige este Tribunal específicamente dispone que al imponer la sentencia, las Salas Judiciales deben tener en cuenta aspectos tales como la gravedad del delito y las circunstancias individuales del condenado.  Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la antigua  Yugoslavia, Anexo al Informe del Secretario General de conformidad con el Párrafo 2 de la Resolución 808 del Consejo de Seguridad, ONU Doc. S/25704/Add.1/Corr.1 (1993), Art. 24. Vésase análogamente el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Rwanda, Anexo a la Resolución 955 del Consejo de Seguridad, U.N. SCOR, 49ª. Sesción, 3453 mtg., U.N. Doc. S/RES/955 (1994), Art. 23.

[64] Véase, por ejemplo, Clifton Wright y Willliam Andrews, supra.