... continuación

1.                 El derecho a la vida 

53.            Según se señalara supra, los peticionarios alegan que un grupo ilegal armado, en complicidad con agentes del Estado, ejecutó a las víctimas, entre las que se contaban dos menores de edad, el día 5 de octubre de 1993 en el municipio de Riofrío, Valle del Cauca.  Alegan que con el fin de encubrir las ejecuciones, miembros del Ejército obligaron a las víctimas a vestir ropas de combate y, una vez ejecutadas, colocaron armas junto a sus cuerpos sin vida y simularon un combate.  Alegan que por lo tanto el Estado es responsable por la violación de los artículos 4 y 19 de la Convención Americana, así como al artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949 y el artículo 2 de su Segundo Protocolo Adicional.  El Estado no ha aceptado o controvertido expresamente los hechos alegados por los peticionarios sino que se ha limitado a presentar información sobre el procesamiento de la causa correspondiente ante los tribunales domésticos.[33]  Corresponde determinar entonces si el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida consagrado en la Convención Americana. 

54.            El artículo 4 de la Convención Americana establece que toda persona tiene derecho a que se respete su vida y que nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.  Asimismo cabe señalar que el maltrato intencional y, aun más, la ejecución extrajudicial de civiles bajo el control de una de las partes en cualquier tipo de conflicto armado, se encuentra absolutamente prohibida en cualquier circunstancia a la luz de las consideraciones fundamentales de humanidad reflejadas en el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra.[34] 

55.            En el presente caso, los elementos disponibles indican que las víctimas se encontraban indefensas y bajo el control efectivo de personas que actuaban en coordinación con agentes del Estado al momento de su muerte y no existía justificación alguna para privarlas de su vida a la luz de las normas del derecho internacional vigente.  Las pruebas testimoniales y periciales recabadas en el contexto del proceso disciplinario e incluso ante la propia justicia militar, señalan claramente que las víctimas no opusieron resistencia alguna al accionar de sus ejecutores. 

56.            La Comisión considera por lo tanto que existen suficientes elementos para concluir que las víctimas en el presente caso fueron ejecutadas extrajudicialmente por un grupo de hombres armados que actuó en colaboración con agentes del Estado, tras lo cual miembros del Ejército intentaron encubrir las ejecuciones mediante la manipulación y fabricación de pruebas. 

57.            En el presente caso, la Comisión considera que el Estado es responsable por los actos de sus agentes así como por los actos perpetrados por los individuos que contaron con su complicidad para posibilitar y encubrir la ejecución de las víctimas en violación de su derecho a no ser arbitrariamente privadas de su vida, consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana.  Asimismo, según han señalado los peticionarios, entre las trece víctimas de la masacre se contaban las menores Dora Estella Gaviria Ladino y Luz Edelsy Tusarma Salazar, de 16 años de edad.  Según surge del expediente, Luz Edelsy se encontraba en estado de embarazo al momento de su ejecución.  La Comisión considera que el Estado no sólo es responsable por la violación del derecho a la vida de estas dos víctimas sino que también ha incumplido con su obligación de brindarles especial protección en su condición de menores, conforme al artículo 19 de la Convención Americana. 

58.            Con base en las consideraciones de hecho y de derecho que preceden, la Comisión concluye que el 5 de octubre de 1993 un grupo armado, actuando en complicidad con agentes del Estado, privó arbitrariamente de la vida a Miguel Enrique Ladino Largo, Miguel Antonio Ladino Ramírez, María Cenaida Ladino Ramírez, Carmen Emelia Ladino Ramírez, Julio Cesar Ladino Ramírez, Lucely Colorado, Dora Estela Gaviria Ladino, Celso Mario Molina, Rita Edelia de Molina, Ricardo Molina, Freddy Molina, Luz Edelsy Tusarma Salazar y Hugo Cedeño Lozano, en violación a las obligaciones establecidas en el artículo 4(1) de la Convención Americana.  Asimismo, el Estado es responsable por haber incumplido con su deber especial de protección en perjuicio de las menores Dora Estella Gaviria Ladino y Luz Edelsy Tusarma Salazar conforme al artículo 19 de la Convención Americana. 

2.          El derecho a la integridad personal 

59.            Los peticionarios alegan que con anterioridad a su ejecución, las víctimas padecieron actos violatorios de su derecho a la integridad personal.  En sus alegatos los peticionarios no especifican el carácter de las lesiones infligidas o si se trata de la totalidad o parte de las personas que fueron privadas de su vida en el presente caso. 

60.            El artículo 5 de la Convención Americana establece que 

1.       Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2.       Nadie debe ser sometido a torturas ni apenas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.[..] 

61.            En el presente caso, las declaraciones de los vecinos del caserío, así como de la señora María Aurora Ladino, quien se encontraba dentro de la vivienda donde se produjeron las ejecuciones, coinciden en señalar que se escucharon golpes y quejidos de las víctimas con anterioridad a su deceso.[35]  Los testimonios, no confirman el que todas las víctimas hayan sido torturadas con anterioridad a su ejecución. 

62.            Sin embargo, las necropcias producidas ante la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos confirman que efectivamente Hugo Cedeño Lozano, Miguel Ladino, Cenaida Ladino, Ricardo Molina Solarte y Celso Mario Molina Sauza presentaban “lesiones ocasionadas con armas contundentes antes del deceso”.[36] 

63.            Por lo tanto, la Comisión considera que en el presente caso existen suficientes elementos para concluir que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal de Hugo Cedeño Lozano, Miguel Ladino, Cenaida Ladino, Ricardo Molina Solarte y Celso Mario Molina Sauza, con anterioridad a su ejecución.

                        C.      El derecho a la protección judicial y la obligación del Estado de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención 

34.            Los peticionarios alegan que el Estado incumplió su obligación de investigar los hechos del caso y juzgar y sancionar a los responsables conforme a lo previsto en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.  Consideran que el Estado privó a los familiares de las víctimas del acceso a un tribunal imparcial una vez que la causa fue remitida por el Consejo Superior de la Judicatura a la jurisdicción penal militar. 

35.            Por lo tanto, corresponde a la Comisión determinar si la actividad judicial emprendida por el Estado –que se ha extendido por más de siete años y se ha desarrollado en gran parte en la jurisdicción militar– satisface los estándares establecidos por la Convención Americana en materia de acceso a la justicia y protección judicial. 

36.            El artículo 8(1) de la Convención Americana establece que: 

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otra índole. 

Por su parte, el artículo 25 de la Convención establece: 

Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 

 

 

Los Estados partes se comprometen:

 

a.       a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b.       a desarrollar posibilidades de recurso judicial, y

c.       gatantizar el cumplimiento por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.  

37.            Estas normas consagran la obligación del Estado de asegurar el acceso a la justicia con garantías de legalidad, independencia e imparcialidad dentro de un plazo razonable, así como la obligación general de proporcionar un recurso judicial eficaz frente a la violación de los derechos fundamentales, incorporando el principio de eficacia de los instrumentos o mecanismos procesales.  Según ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos: 

Los Estados partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos –artículo 25-, recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal –artículo 8.1-, todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentra bajo su jurisdicción.[37] 

38.            En el presente caso, a pesar de que se abrió una investigación contra los miembros del Ejército implicados en la masacre, tras una contienda de competencias se trasladó la causa a la justicia penal militar. 

39.            En efecto, la Comisión nota que tras el dictado de medidas de aseguramiento por parte de la Fiscalía Regional de Cali contra miembros de la Tercera Brigada del Ejército, esta última impulsó una colisión de competencia positiva contra la jurisdicción ordinaria. El Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto el 30 de marzo de 1995 y resolvió enviar el caso a la justicia penal militar por considerar que los “hechos investigados ocurrieron en relación a la actividad militar y con ocasión del servicio”.[38] 

40.            A este respecto, la Comisión debe reiterar una vez más que, por su naturaleza y estructura, la jurisdicción penal militar no satisface los estándares de independencia e imparcialidad requeridos por el artículo 8(1) de la Convención Americana, y que resultan del todo aplicables al presente caso.  La falta de idoneidad de los tribunales penales militares colombianos como foro para examinar, juzgar y sancionar casos que involucran violaciones de los derechos humanos ya ha sido materia de pronunciamiento expreso por parte de la Comisión: 

El sistema de la justicia penal militar tiene varias características singulares que impiden el acceso a un recurso judicial efectivo e imparcial en esta jurisdicción. En primer lugar, el fuero militar no puede ser siquiera considerado como un verdadero sistema judicial. El sistema de justicia militar no forma parte del Poder Judicial del Estado colombiano. Esta jurisdicción es operada por las fuerzas de la seguridad pública y, en tal sentido, queda comprendida dentro del Poder Ejecutivo.  Quienes toman las decisiones no son jueces de la carrera judicial y la Fiscalía General no cumple su papel acusatorio en el sistema de la justicia militar.[39] 

41.            Asimismo, la Corte Interamericana ha confirmado recientemente que: 

En un Estado democrático de Derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares.  Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.[40] 

Según ya ha señalado la CIDH en decisiones anteriores, la Corte Constitucional de Colombia misma se ha pronunciado sobre la jurisdicción de los tribunales militares para examinar casos relativos a violaciones de derechos humanos.  A este respecto ha señalado que: 

Para que un delito se ubique dentro de la competencia del sistema de justicia penal militar, debe haber un claro vínculo desde el comienzo entre el delito y las actividades del servicio militar.  Es decir, el acto punible debe darse como un exceso o abuso de poder que ocurra en el ámbito de una actividad directamente vinculada a la función propia de las fuerzas armadas.  El vínculo entre el acto criminal y la actividad relacionada con el servicio militar se rompe cuando el delito es extremadamente grave, tal es el caso de delitos contra el género humano.  En estas circunstancias, el caso deberá ser remitido al sistema de justicia civil.[41] 

42.            La Comisión considera que la ejecución de las víctimas en el presente caso, como resultado del accionar coordinado de miembros del Ejército y paramilitares y su posterior encubrimiento, no constituye una actividad legítima del servicio que justifique el empleo de ese foro para juzgar a los responsables.  Consecuentemente, el hecho de que los acusados hayan sido juzgados en jurisdicción penal militar viola el derecho de los familiares de las víctimas a acceder a un tribunal independiente e imparcial, así como a la debida protección judicial consagrados en los artículos 8(1) y 25 de la Convención Americana. 

43.            La Convención Americana impone sobre los Estados la obligación de prevenir, investigar, identificar y sancionar a los autores y encubridores de violaciones de los derechos humanos.  Según ha señalado la Corte Interamericana 

el artículo 25 con relación al artículo 1(1) obliga al Estado a garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia y, en particular, a un recurso rápido y sencillo para lograr que los responsables de las violaciones de derechos humanos sean juzgados y para obtener una reparación del daño sufrido.  Como ha dicho esta Corte, “el artículo 25 constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”.[42] 

44.            En este sentido, el contenido del artículo 25 guarda estrecha relación con el artículo 8(1) que consagra el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal independiente e imparcial y confiere a los familiares de las víctimas el derecho a que la muerte de sus seres queridos sea efectivamente investigada por las autoridades, se siga un proceso judicial contra los responsables, se impongan las sanciones pertinentes y se reparen los perjuicios sufridos.[43] 

45.            En el presente caso el Estado no ha arbitrado los medios necesarios para cumplir con su obligación de investigar la ejecución extrajudicial de las víctimas, juzgar y sancionar a los responsables y reparar a los familiares de las víctimas.  A tal efecto, la ejecución de Miguel Enrique Ladino Largo, Miguel Antonio Ladino Ramírez, María Cenaida Ladino Ramírez, Carmen Emilia Ladino Ramírez, Julio Cesar Ladino Ramírez, Lucely Colorado, Dora Estela Gaviria Ladino, Celso Mario Molina, Rita Edelia de Molina, Ricardo Molina, Freddy Molina, Luz Edelsy Tusarma Salazar y Hugo Cedeño Lozano permanece en la impunidad lo cual, según ha señalado la Corte, “propicia la repetición crónica de las violaciones a los derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares”.[44] 

46.            Con base en las consideraciones que anteceden, la Comisión concluye que el Estado ha incumplido con su obligación de brindar protección judicial adecuada conforme a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana a las víctimas del presente caso y sus familiares. 

A.      Obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos por la Convención 

47.            Los peticionarios alegan que el Estado ha incumplido su obligación de garantía conforme al artículo 1(1) de la Convención Americana, conforme a la cual los Estados partes deben asegurar el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención a las personas bajo su jurisdicción. 

48.            Cabe reiterar que la obligación prevista en el artículo 1(1) es una obligación que involucra el deber de organizar el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.  Es como consecuencia de esta obligación que los Estados partes tienen el deben jurídico de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos protegidos en la Convención Americana.[45]  La Corte Interamericana ha sostenido que: 

Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción.[46] 

49.            En el presente caso, transcurridos ya más de siete años de la masacre, el Estado aun no ha cumplido en forma efectiva con su deber de juzgar y sancionar a los responsables por la ejecución extrajudicial de las víctimas y reparar a sus familiares.  La Comisión considera, por lo tanto, que el Estado colombiano ha faltado a su obligación de prevenir y garantizar los derechos a la vida y la integridad personal, así como el derecho a la protección judicial de las víctimas conforme al artículo 1(1) de la Convención Americana.

 

IV.      ACTUACIONES POSTERIORES A LA APROBACIÓN DEL INFORME 75/00 CONFORME AL ARTÍCULO 50 DE LA CONVENCIÓN 

50.            El 4 de octubre de 2000 la Comisión aprobó el Informe 75/00 conforme al artículo 50 de la Convención Americana.  En dicho Informe la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida de Miguel Enrique Ladino Largo, Miguel Antonio Ladino Ramírez, María Cenaida Ladino Ramírez, Carmen Emilia Ladino Ramírez, Julio Cesar Ladino Ramírez, Lucely Colorado, Dora Estela Gaviria Ladino, Celso Mario Molina, Rita Edelia de Molina, Ricardo Molina, Freddy Molina, Luz Edelsy Tusarma Salazar y Hugo Cedeño Lozano.  Asimismo, el Estado es responsable por haber incumplido con su deber especial de protección en perjuicio de las menores Dora Estella Gaviria Ladino y Luz Edelsy Tusarma Salazar conforme al artículo 19 de la Convención Americana.  La Comisión también concluye que el Estado colombiano es responsable por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención en perjuicio de Hugo Cerdeño Lozano, Miguel Ladino, Cenaida Ladino, Ricardo Molina Solarte y Celso Mario Molina Sauza, así como de incumplir su obligación de brindar la debida protección judicial a las víctimas del presente caso conforme a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en conjunción con el artículo 1(1) del Tratado.  Asimismo recomendó al Estado: (1) Realizar una investigación imparcial y efectiva ante la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables materiales e intelectuales; (2) Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas sean debidamente indemnizados; (3) Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana, así como las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por esta Comisión en la investigación y juzgamiento de casos similares por la justicia penal ordinaria.  El 30 de octubre de 2000 la Comisión transmitió dicho Informe al Estado con un plazo de dos meses para dar cumplimiento a sus recomendaciones. 

51.            El 29 de diciembre de 2000 el Estado se dirigió a la Comisión con el fin de solicitar una prórroga[47], la cual fue concedida hasta el 19 de enero de 2001.  El 19 de enero de 2001 el Estado se dirigió a la Comisión con el fin de informar que 

Una vez consultadas las entidades competentes, el Gobierno colombiano tiene el honor de presentar [..] el proyecto que adelantará con el fin de satisfacer, si es del caso, los requerimientos de justicia, verdad y reparación en cada caso, en concordancia con la legislación nacional.[48]

 

El mencionado proyecto indica que el Estado ha considerado pertinente solicitar al Defensor del Pueblo la elaboración de un informe especial antes del 21 de agosto de 2001 “a fin de propender por el cumplimiento de las recomendaciones contenidas [..] en el marco de las facultades legales y constitucionales vigentes en nuestro país”.[49]  Conforme indica el citado proyecto, el Defensor del Pueblo elaboraría su informe teniendo en cuenta la opinión de las partes en el proceso ante la CIDH, las víctimas o sus beneficiarios, las autoridades judiciales y administrativas que conocieron en los procesos correspondientes, la CIDH y las personas e instituciones cuya opinión considere pertinente.  El proyecto indica que el Defensor fijaría los plazos y las modalidades para el cumplimiento de las conclusiones y recomendaciones de su propio informe final el cual sería también sometido a consideración de un Comité Intersectorial de Derechos Humanos.  El proyecto indica que el Estado “se compromete a atender las conclusiones y recomendaciones del Informe Final del Defensor“. 

52.            La Comisión toma nota del contenido del proyecto presentado por el Estado en respuesta al Informe 77/00, aprobado conforme al artículo 50 de la Convención Americana, en el presente caso.  Asimismo aprecia su voluntad de “atender a las recomendaciones de la Comisión” a través de la evaluación que de las conclusiones del Informe 77/00 eventualmente llevaría a cabo la Defensoría del Pueblo.  Sin embargo, la respuesta del Estado no refleja la adopción de medidas concretas o la asunción de compromisos ciertos y expresos con relación al cumplimiento con las recomendaciones emitidas por la Comisión.  Por lo tanto, ésta debe proseguir con el trámite del caso conforme al artículo 51 de la Convención Americana. 

V.                CONCLUSIONES 

53.            En vista de los antecedentes de hechos y de derecho analizados supra, la Comisión reitera sus conclusiones en el sentido que el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida de Miguel Enrique Ladino Largo, Miguel Antonio Ladino Ramírez, María Cenaida Ladino Ramírez, Carmen Emilia Ladino Ramírez, Julio Cesar Ladino Ramírez, Lucely Colorado, Dora Estela Gaviria Ladino, Celso Mario Molina, Rita Edelia de Molina, Ricardo Molina, Freddy Molina, Luz Edelsy Tusarma Salazar y Hugo Cedeño Lozano.  Asimismo, el Estado es responsable por haber incumplido con su deber especial de protección en perjuicio de las menores Dora Estella Gaviria Ladino y Luz Edelsy Tusarma Salazar conforme al artículo 19 de la Convención Americana.  La Comisión también concluye que el Estado colombiano es responsable por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención en perjuicio de Hugo Cerdeño Lozano, Miguel Ladino, Cenaida Ladino, Ricardo Molina Solarte y Celso Mario Molina Sauza, así como de incumplir su obligación de brindar la debida protección judicial a las víctimas del presente caso conforme a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en conjunción con el artículo 1(1) del Tratado.

VI.              RECOMENDACIONES 

54.            Con fundamento en el análisis y las conclusiones del presente informe, 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RECOMIENDA AL ESTADO COLOMBIANO: 

1.                 Realizar una investigación imparcial y efectiva ante la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables materiales e intelectuales. 

2.                 Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas sean debidamente indemnizados. 

3.                 Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana, así como las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por esta Comisión en la investigación y juzgamiento de casos similares por la justicia penal ordinaria. 

IX.          PUBLICACIÓN 

55.            El 28 de febrero de 2001 la Comisión transmitió el presente Informe al Estado colombiano de conformidad con el artículo 51 de la Convención Americana y le otorgó un plazo de un mes contado a partir de la fecha de envío para presentar información sobre el cumplimiento con las recomendaciones precedentes.  En esa misma fecha, la Comisión también transmitió el informe a los peticionarios.  El 28 de enero de 2001 el Estado solicitó una prórroga.  Ese mismo día la Comisión extendió el plazo por siete días. 

56.    El 3 de abril de 2001 el Estado se dirigió a la Comisión con el fin de referirse nuevamente al mecanismo de cumplimiento propuesto como respuesta al informe adoptado conforme al artículo 50 de la Convención Americana (ver supra párrafos 81 y 82).  Así mismo, señaló que "hará seguimiento al cumplimiento con las recomendaciones dirigiendo sus esfuerzos hacia el impulso a las investigaciones y procedimientos que se encuentren pendientes de decisión en cada caso, y someterá antes las instancias contempladas en la Ley 288 de 1996, el estudio valorativo tendiente a buscar una adecuada indemnización."[50] 

57.            En virtud de las consideraciones que anteceden, y de los dispuesto en los artículos 51(3) de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, ésta considera oportuno reiterar las conclusiones y recomendaciones contenidas en los capítulos VII y VIII supra; hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.  La CIDH, conforme a las disposiciones contenidas en los instrumentos que rigen su mandato, continuará evaluando las medidas adoptadas por el Estado colombiano respecto de las recomendaciones mencionadas, hasta que éstas hayan sido cumplidas por dicho Estado. 

          Dado y firmado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Santiago, Chile, a los 6 días del mes de abril de 2001.  (Firmado:) Claudio Grossman, Presidente; Juan E. Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.

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[33] Nota E.E./D.H. 1253 de la Dirección General de Asuntos Especiales del 17 de septiembre de 1996.

[34] El artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra de 1949 establece ciertas normas mínimas a ser aplicadas en el curso de las hostilidades con el fin de proteger a las personas que no toman, o que ya no toman parte directa o activa en las hostilidades, incluyendo a agentes del Estado o miembros de grupos armados disidentes que se hayan rendido, sean capturados o se encuentren fuera de combate (hors de combat). Esta norma prohibe expresamente y en toda circunstancia “la violencia contra la vida y persona de personas que no participan activamente o hayan dejado de participar activamente en las hostilidades”.

 

[35] En sus deposiciones Carlos Enrique Gaviria Londoño y María Edilma Gutiérrez señalaron que los golpes de los que fueron objeto las víctimas fueron causaron previamente a su deceso y que escucharon sus quejidos. Deposiciones citadas en la Resolución de la Procuraduría General de la República del 11 de mayo de 1998.

[36] Citado en la Resolución de la Procuraduría General de la Nación de 2 de octubre de 1998, página 24.

[37] Corte I.D.H. Caso  Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 91.

[38] Citada en la resolución de dos de julio de 1998 por el Consejo Superior de la Judicatura.

[39] CIDH Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1999), págs. 175 a 186.  Ver también Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1993), pág. 237, donde se expresa “Los tribunales militares no garantizan la vigencia del derecho a obtener justicia, ya que carecen de independencia, que es un requisito básico para la existencia de este derecho. Además, en las sentencias que han dictado han puesto de manifiesto pronunciada parcialidad, pues con frecuencia se han abstenido de imponer sanciones a los miembros de las fuerzas de seguridad que, probadamente, han participado en graves violaciones de derechos humanos”.  Ver Informes 36/00, 35/00 y 7/00 en el Informe Anual de la CIDH 1999, Tomo I; Informes 84/98, 62/99 y 61/99 en el Informe Anual de la CIDH 1998 Tomo I.

[40] Corte I.D.H. Caso Durand y Ugarte, Sentencia del 16 de agosto de 2000, párrafo 117.

[41] Corte Constitucional, Decisión C-358 del 5 de agosto de 1997.

[42] Corte I.D.H. Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, 27 de noviembre de 1998, para. 169.

[43] Corte I.D.H. Caso Durand y Ugarte, Sentencia del 16 de agosto de 2000, párrafo 130.

[44] Corte I.D.H. Caso Paniagua Morales y otros, 8 de marzo de 1998, párrafo 173.

[45] Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 166.

[46] Ibidem, párrafos 174 y 176.

[47] Nota EE 2967 del Director General de Asuntos Especiales del Ministerio de Relaciones Exteriores, del 29 de diciembre de 2000.

[48] Nota EE 0110 del Director General de Organismos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, del 19 de enero de 2001.

[49] “Proyecto del Estado Colombiano respecto de algunos casos que se tramitan ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre los cuales se han proferido Informes de conformidad con el Artículo 50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, anexo a la nota Nota EE 0110 del Director General de Organismos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, del 19 de enero de 2001.

[50] Nota EE 0705 del Director General de Asuntos Especiales (E) del 3 de abril de 2001.