INFORME N° 63/01
CASO 11.710
CARLOS MANUEL PRADA GONZÁLEZ Y EVELIO ANTONIO BOLAÑO CASTRO
COLOMBIA
6 de abril de 2001

 

  I.            RESUMEN

1.          El 9 de diciembre de 1996, la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo presentó una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la CIDH”) en contra de la República de Colombia (en adelante, “el Estado”, “el Estado colombiano”, o “Colombia”) en la cual se alega que el 23 de septiembre de 1993 miembros del Ejército ejecutaron extrajudicialmente a Carlos Manuel Prada González y Evelio Antonio Bolaño Castro[1] quienes se encontraban en la ciudad de Blanquicet, Departamento de Antioquia, con el fin de negociar la desmovilización de miembros del grupo armado disidente Ejército de Liberación Nacional (ELN) que se habían sumado a la militancia de la agrupación política Corriente de Renovación Socialista (CRS) en el contexto de negociaciones de paz. 

2.          Los peticionarios alegan que el Estado incumplió su obligación de respetar y garantizar los derechos a la vida, la integridad personal y la protección judicial consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”).  El Estado, por su parte, presentó información sobre el procesamiento de un número de miembros del Ejército acusados en el ámbito de la justicia penal militar. 

          3.          Tras analizar los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes, la Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación de los artículos 4, en perjuicio de Evelio Antonio Bolaño Castro, 4 y 5 en perjuicio de Carlos Manuel Prada González, y 8(1), 25 y 1(1) en perjuicio de ambas víctimas. 

II.                  TRÁMITE SOBRE EL FONDO E INTENTO DE SOLUCIÓN AMISTOSA 

4.          La Comisión abrió el caso N° 11.710 el 17 de diciembre de 1996 y lo declaró formalmente admisible el 25 de septiembre de 1998.[2]  En su Informe sobre Admisibilidad, la Comisión se puso a disposición de las partes con el fin de llegar a una solución amistosa del asunto. 

5.          El 20 de enero de 1999 los peticionarios se dirigieron a la Comisión con el fin de manifestar que la solución amistosa del asunto debía basarse en: (1) el reconocimiento de responsabilidad del Estado; (2) el traslado de la investigación de la justicia penal militar a la justicia ordinaria; (3) la constitución de un comité para asegurar la reparación de los derechos violados, incluyendo la indemnización de los familiares de las víctimas, la reparación del daño social y la reparación política a la Corriente de Renovación Socialista (agrupación a la cual pertenecían las víctimas); (4) la recuperación de la memoria histórica de las víctimas; y (5) la revisión de la investigación penal y el diseño de estrategias para impedir que casos similares se repitan en el futuro; y (6) el establecimiento de medidas de protección para los familiares y testigos. 

          6.          El 2 de marzo de 1999 se celebró una audiencia sobre el presente caso en el marco del 102° período ordinario de sesiones de la CIDH.  Durante el curso de la audiencia un representante de la Unidad de Derechos Humanos dependiente de la Fiscalía General de la Nación, quien hacía parte de la delegación del Estado, se comprometió a estudiar la posibilidad de plantear una colisión de competencias con el fin de que se remitiera el procesamiento de los acusados por la muerte de las presuntas víctimas de la jurisdicción militar a la ordinaria.  El 22 de abril de 1999, en Santafé de Bogotá, una delegación de la CIDH mantuvo una reunión con el entonces Ministro de Defensa y el Comandante General de las FFAA, en la cual se hizo referencia al contenido del Informe 84/98 y a la importancia de que la causa relativa a la muerte de las presuntas víctimas fuese examinada ante la justicia ordinaria, en el marco del intento de solución amistosa del caso 11.710. 

7.          El 1° de octubre de 1999, en el marco del 104° período ordinario de sesiones de la CIDH, se celebró una segunda audiencia con el fin de continuar con el intento de solucionar el caso de manera amistosa.  En el curso de la audiencia, el Estado informó que el 9 de septiembre de 1999 el Consejo Nacional de la Judicatura había decidido desestimar la colisión de competencia planteada por la Fiscalía Nacional conforme al compromiso asumido en la audiencia del 2 de marzo de 1999.  El 13 de octubre de 1999 el Estado aportó copias de la decisión proferida por el Consejo Nacional de la Judicatura. 

          8.          El 13 de diciembre de 1999 el Estado se dirigió a la Comisión con el fin de presentar información actualizada sobre el avance de los procesos internos relacionados con el presente caso.  Asimismo expresó que, en vista de las circunstancias procesales, la cuestión de la jurisdicción para el juzgamiento de los presuntos responsables no podría ser materia de solución amistosa.  No obstante esto, el Estado expresó su voluntad de continuar con el intento de solución amistosa.  En la audiencia celebrada el 2 de marzo de 2000, en el marco del 106° período ordinario de sesiones, los peticionarios solicitaron se diera por concluido el intento de solución amistosa del caso con el fundamento de que no correspondía perseguir una solución de este tipo, a menos que contemplara la protección del derecho a la justicia.  Solicitaron también un pronunciamiento sobre el fondo y que el caso fuera elevado a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 

          9.          El 8 de febrero de 2000 los peticionarios presentaron información adicional sobre el caso, la cual fue debidamente transmitida al Estado.  El 10 de marzo de 2000, el Estado presentó las observaciones correspondientes. 

  III.        POSICIONES DE LAS PARTES

A.          Posición del peticionario 

10.          Los peticionarios alegan que miembros del Batallón de Infantería N° 31”Voltígeros” del Ejército Nacional colombiano ejecutaron extrajudicialmente a los señores Prada González y Bolaño Castro el 23 de septiembre de 1993 en Blanquicet, Municipio de Urabá, Departamento de Antioquia, y que ese delito permanece impune. 

11.          Los peticionarios alegan que las presuntas víctimas se trasladaron a Blanquicet el lunes 20 de septiembre de 1993 en compañía de un representante de la Oficina de la Presidencia con el fin de llevar a cabo gestiones vinculadas a la desmovilización de un sector del ELN que se habían sumado a la militancia de la agrupación política CRS.  El martes 21 de septiembre, los señores Prada González y Bolaño Castro se dirigieron a un grupo de residentes de Blanquicet con el fin de informarles que tanto el Gobierno civil como el Ejército colombiano estaban enterados de la presencia de militantes de la CRS en la zona y que la ciudad había sido escogida como punto de coordinación para su transferencia a la localidad Flor del Monte. 

12.          Los peticionarios alegan que efectivos militares se hicieron presentes en Blanquicet y persiguieron a las presuntas víctimas por el campo y una vez que éstas se entregaron con las manos en alto, y encontrándose el señor Prada González flameando su camisa blanca en señal de tregua e intentando explicar su presencia en la localidad, el señor Bolaño Castro fue ejecutado de un tiro a la cabeza y su compañero obligado a cargar el cuerpo sin vida hasta el costado de la carretera, donde fue también ejecutado.  Los peticionarios alegan que estos hechos constituyen una grave violación de los artículos 4(1) y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

13.          Asimismo, los peticionarios alegan que la asunción de la jurisdicción para el juzgamiento de los miembros del Ejército presuntamente responsables por parte de la justicia penal militar, viola el artículo 8(1) de la Convención Americana toda vez que esta instancia interna no reúne los requisitos de independencia e imparcialidad allí requeridos, dado que no forma parte de la rama jurisdiccional, depende del Ejecutivo y opera, por expreso mandato legal, bajo el principio de la jerarquía militar.  También alegan la violación del artículo 25 de la Convención Americana toda vez que se impidió a los representantes de las víctimas acceder a un recurso judicial efectivo para proteger sus derechos. 

B.          Posición del Estado

          14.          El Estado alega que la investigación judicial por la muerte de las presuntas víctimas, a cargo de la justicia penal militar, se encuentra pendiente de resolución y que, por lo tanto, no se encuentra dispuesto a reconocer su responsabilidad en los hechos alegados por los peticionarios.  En este sentido, presentó información sobre el procesamiento de un número de oficiales del Ejército ante la jurisdicción penal militar y la jurisdicción disciplinaria.

15.          El Estado reconoce que la Procuraduría General de la Nación ha determinado la participación de miembros de las Fuerzas Militares en los hechos que desembocaron en la muerte de las presuntas víctimas.[3]  Sin embargo, considera que la cuestión de la determinación de la jurisdicción para el juzgamiento de los responsables es “un asunto estrictamente jurídico y del resorte exclusivo de órganos judiciales independientes, respecto de cuyas decisiones no tienen ni pueden tener injerencia alguna las autoridades de la rama ejecutiva”.  En ese sentido, señala que la Fiscalía General de la Nación reclamó en su oportunidad competencia para instruir el proceso penal y que el Consejo Superior de la Judicatura decidió en favor de la Justicia Penal Militar. 

IV.              ANÁLISIS 

A.          Análisis sobre los hechos 

16.          Según se desprende de las pruebas recopiladas por las autoridades judiciales y disciplinarias, aportadas por ambas partes, el 20 de septiembre de 1993 los señores Prada González y Bolaño Castro se trasladaron a la localidad de Blanquicet en compañía del señor Ernesto Parada Malavar, representante de la Oficina de la Presidencia.  Las presuntas víctimas vestían de civil y portaban revólveres pequeños para defensa personal.  El Coronel Becerra y el Mayor Clavijo, quienes en aquella época comandaban la base del Ejército de la municipalidad de Carepa, posteriormente afirmaron que el señor Ernesto Prada Malavar no les informó sobre la presencia de representantes de la CRS en la zona y que tampoco les indicó cuál era el motivo de su viaje.  Sin embargo, todo indica que los señores Prada González y Bolaño Castro se dirigieron a Blauquicet con el convencimiento de que tanto el Gobierno civil como el Ejército estaban enterados de la presencia de militantes de la CRS en la zona, como parte de un proceso de desmovilización de un sector del ELN, y que no había razón para temer que se suscitaran confrontaciones armadas. 

17.          Según confirman las declaraciones de testigos, el miércoles 22 de septiembre, poco después de las 17:00 horas los señores Prada González y Bolaño Castro, al percatarse de la irrupción de efectivos del Ejército en la zona, hicieron un intento infructuoso de diálogo, tras lo cual intentaron evadir a sus captores.  Aproximadamente a 400 metros decidieron detenerse con el fin de ensayar un nuevo intento de diálogo.  Según la declaración de testigos, el señor Prada González se quitó su camisa color blanca, con el fin de agitarla en señal de tregua. 

18.          Elementos de prueba aportados por ambas partes, concretamente los testimonios que constan en el proceso ante la jurisdicción disciplinaria, indican que por lo menos dos testigos presenciaron la captura de los señores Prada González y Bolaño Castro[4].  Según los testimonios recogidos, las presuntas víctimas se entregaron a los efectivos del Ejército con las manos en alto, tras lo cual un soldado ejecutó al señor Bolaño Castro de un disparo al cráneo.  Acto seguido, el señor Prada González fue obligado a cargar el cuerpo del señor Bolaño Castro en dirección a la carretera, tras lo cual fue también ejecutado.  Los testigos coinciden en que no se produjo intercambio de fuego alguno entre las presuntas víctimas y el Ejército. 

19.          El 23 de septiembre, los cuerpos fueron transportados al hospital de Chigorodó por miembros del Ejército.  Uno de los occisos se encontraba con el torso desnudo.  Junto a él se hizo entrega de una camisa blanca, sin manchas de sangre. Posteriormente los especialistas forenses concluyeron que los dos hombres habían fallecido por causa de heridas de bala que no habían ocurrido en combate.[5] 

20.          Según surge de los elementos aportados por las partes, el 23 de septiembre de 1993, el Auditor Auxiliar 10 de Guerra, situado en Carepa, Antioquia y adscrito a la XVII Brigada del Ejército colombiano, inició una investigación preliminar sobre la muerte de los señores Prada González y Bolaño Castro.  El 3 de enero de 1994, el Juez 2 de Instrucción Penal Militar asumió la responsabilidad de la investigación preliminar y el 18 de enero de 1994 vinculó al Capitán Néstor Vargas Morales por el delito de encubrimiento y al Teniente José Miguel Velandia, Sargento Luis García, Cabos José Herrera, Wilder Calambas Peneche, José Manuel Arana Rojas, Ciro Antonio Duarte Sandoval y José Joaquín Herrera Suárez, y los soldados rasos Albeiro Fernando Jiménez, Edgar Tovar Florez, Carlos Martínez Rojas, Jorge Restrepo Díaz, Ever López Arrieta, Misael Oyola de los Reyes, Santiago Hoyos Sierra, Jaime de Jesús Acevedo Franco, Carlos Jaramillo Rico, Argemiro Arroyo Varilla y Manuel Chiquillo Caraballo, por el delito de homicidio. 

21.          El 19 de enero de 1994 los peticionarios solicitaron al tribunal militar autorización para incorporarse al proceso como parte civil.  Dicha solicitud fue denegada el 28 de enero de 1994 y, en esa misma fecha, el Juez de Instrucción Penal Militar decidió no presentar cargos contra los efectivos vinculados así como contra otros tres oficiales de bajo rango y catorce soldados rasos implicados.  El 15 de julio de 1994 el Juez invalidó los procedimientos realizados hasta esa fecha.  Finalmente el 15 de noviembre de 1994, el Tribunal presentó cargos contra el Capitán Néstor Vargas Morales por el delito de encubrimiento y contra el Teniente José Miguel Velandia, el Sargento Luis García, el Cabo José Herrera y los soldados rasos José Jiménez, Edgar Tovar Florez, Carlos Martínez Rojas y Jorge Restrepo Díaz, por el delito de homicidio y ordenó la detención preventiva de los acusados.  Sin embargo, el 21 de junio de 1995 el Tribunal Superior Militar revocó la orden de detención preventiva emitida por el Tribunal Militar de menor jerarquía y ordenó la libertad incondicional e inmediata de los acusados. 

22.          El 18 de octubre de 1996, el Juez de Primera Instancia, General de División Iván Ramírez Quintero, cerró el proceso contra todos los acusados.  Sin embargo, el 24 de julio de 1997 el Tribunal Superior Militar revocó en parte la orden del tribunal de menor jerarquía.  El Tribunal Superior ratificó el cierre del proceso contra los cabos Wilder Calambas Peneche, José Arana Rojas, Ciro Duarte Sandoval y José Herrera Suárez y los soldados rasos Ever López Arrieta, Misael Oyola de los Reyes, Santiago Hoyos Sierra, Jaime Acevedo Franco, Carlos Jaramillo Rico, Argemiro Arroyo Varilla y Manuel Chiquillo Caraballo.  Al mismo tiempo, el Tribunal Superior Militar ordenó que continuara el proceso penal contra el Capitán Néstor Vargas Morales, el Teniente José Velandia Mora y el Sargento Luis García por el delito de encubrimiento y contra los soldados rasos Albeiro Fernando Jiménez, Edgar Tovar Florez, Carlos Martínez Rojas y Jorge Restrepo Díaz, por el delito de homicidio más allá de la defensa propia. 

23.          El 8 de agosto de 1997 la causa fue devuelta al Juez de Primera Instancia y Comandante de la Primera División del Ejército.  El 3 de febrero de 1998 los peticionarios solicitaron nuevamente su incorporación al proceso, esta vez de manera exitosa.  El 17 de febrero de 1998 la parte civil solicitó la declaración de incompetencia del Juez de Primera Instancia, con fundamento en la decisión del Tribunal Constitucional del 5 de agosto de 1997, que excluía de la jurisdicción militar a los delitos de extrema gravedad perpetrados por miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional, solicitud que fue denegada.  El Tribunal opinó que la muerte de los señores Prada González y Bolaño se había producido en combate, y estaba íntimamente vinculada al servicio militar, dado que habían ocurrido durante un operativo militar. 

          24.          Convocado el Consejo Verbal de Guerra y efectuadas las audiencia respectivas entre el 1° y el 6 de abril de 1998, la primera División del Ejército Nacional con sede en Santa Marta dictó la absolución de los procesados Edgar Fabian Tovar Flórez, Albeiro Fernando Jiménez Jiménez, Carlos Augusto Martínez Rojas y Jorge Jesús Restrepo Díaz por el delito de homicidio. Asimismo, se absolvió al Capitán Nestor Raúl Vargas Morales, Teniente José Miguel Velandia Mora y Sargento Segundo Luis Eduardo García, por el delito de encubrimiento y ordenó la cesación de todo procedimiento contra Tobar Flórez, Jiménez Jiménez, Martínez Rojas y Restrepo Díaz, por el homicidio de Carlos Prada González.[6]  El 25 de agosto de 1998, el Tribunal Superior Militar, previo concepto del Ministerio Público, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la convocatoria al Consejo Verbal de Guerra. 

          25.          El 25 de marzo de 1999, la Coordinación de Fiscalías de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación informó a la Primera División del Ejército Nacional que le correspondía adelantar la investigación penal contra Jiménez Jiménez, Martínez Rojas, Tovar Flórez y demás militares implicados en la muerte de las presuntas víctimas.  Asimismo señaló que en caso de no ser aceptada su solicitud se propondría el conflicto positivo de competencias ante el Consejo Superior de la Judicatura.  El 4 de junio de 1999 la Primera División del Ejército rechazó la solicitud de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y remitió el expediente al Consejo Nacional de la Judicatura con el fin de que dirimiera el conflicto.  El 9 de septiembre de 1999 la Sala Jurisdiccional y Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió la colisión de competencias en favor de la justicia penal militar. 

26.          Asimismo, el 25 de agosto de 1999 el Tribunal Superior Militar resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la convocatoria al Consejo Verbal de Guerra y ordenó la práctica de pruebas adicionales.[7]  El 22 de diciembre de 1999 el Comandante de Primera División del Ejército resolvió convocar un Consejo de Guerra sin Intervención de Vocales.[8]  La Comisión ha tomado conocimiento de que el 5 de agosto de 2000 el Consejo de Guerra decidió absolver a los imputados y ordenar la cesación de todo procedimiento.[9] 

          B.          Derecho 

27.          La Comisión pasa a analizar las alegaciones de hecho y de derecho referidas a la presunta violación del derecho a la integridad física, la vida y la protección judicial de Carlos Manuel Prada González y Evelio Antonio Bolaño Castro. 

1.          El derecho a la vida y la integridad personal 

28.          Los peticionarios alegan que en el presente caso el Estado es responsable por la violación del artículo 4 de la Convención Americana.  Esta norma establece que toda persona tiene derecho a que se respete su vida y que nadie puede ser privado de la vida en forma arbitraria.  

29.          A este respecto, el comandante del operativo militar que culminó con la muerte de los señores Prada González y Bolaño Castro, justificó los decesos como muertes en combate.  El Consejo Superior de la Judicatura aceptó esta hipótesis al decidir la colisión de competencias planteada por la Fiscalía General de la Nación en favor de la justicia penal militar. 

30.          La Comisión nota, sin embargo, que los elementos probatorios recaudados por la Fiscalía señalan que las víctimas se encontraban bajo el control efectivo de agentes del Estado y en estado de indefensión, al momento de su muerte.  Éstos no sólo se encontraban fuera de combate sino que no hay evidencia de que en algún momento hubiesen entrado en combate con el Batallón Voltígeros o que hayan tenido la intención de hacerlo al momento de ocurrir los hechos materia del presente caso.  Por el contrario, todo indica que su misión como negociadores de paz de la CRS los llevó a abstenerse de llevar acabo cualquier acto hostil o de provocación. 

31.          Los testimonios brindados por los testigos presenciales indican que las víctimas se entregaron con las manos en alto a los efectivos del Ejército involucrados, quienes ejecutaron al señor Bolaño Castro de un disparo en el cráneo.  El señor Prada González fue obligado a cargar el cuerpo sin vida de su compañero, tras lo cual también fue ejecutado.  Según se señalara supra las pruebas forenses practicadas por la Fiscalía confirman que las víctimas no murieron en combate sino que fueron baleadas desde menos de un metro y medio de distancia.  Según sostuviera la Fiscalía 

[..] los esquemas de trayectoria de los proyectiles elaborados por el médico que practicó la necropsia, junto con los diagramas allegados por la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, corroboran la ciencia del dicho de los dos testigos presenciales de que estos fueron ejecutados después de que se entregaron al Ejército Nacional.[10] 

32.          Sobre la base de estos elementos de prueba, la Comisión no puede sino concluir que las víctimas se encontraban indefensas y bajo el control efectivo del Ejército al momento de su muerte y que no existía justificación alguna para privarlas de su vida a la luz de las normas del derecho internacional vigentes.  En este sentido cabe señalar que el maltrato intencional y, aun más, la ejecución extrajudicial de personas que se encuentran en poder de una de las partes en cualquier tipo de conflicto armado, se encuentra absolutamente prohibida en cualquier circunstancia a la luz de las consideraciones fundamentales de humanidad reflejadas en el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra[11].  Los hechos probados en el presente caso con relación a las circunstancias en las cuales fueron ejecutadas las víctimas, por lo tanto, constituyen una privación arbitraria de la vida en los términos del artículo 4 de la Convención Americana. 

          33.          Los peticionarios han alegado asimismo que las circunstancias de la ejecución involucran la violación del artículo 5 de la Convención Americana, el cual establece:

 

nadie debe ser sometido a [..] tratos crueles, inhumanos o degradantes.  Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

En el presente caso, las declaraciones de testigos indican que tras presenciar la ejecución del señor Bolaño Castro, el señor Prada González fue obligado a cargar el cuerpo sin vida de su compañero con el temor cierto de que también perdería su vida a manos del Ejército, en total estado de indefensión, como efectivamente ocurrió. 

          34.          A pesar de que no constan en el expediente alegaciones o pruebas que indiquen que el señor Prada González haya sido objeto de maltrato físico antes de su ejecución, los hechos que la precedieron permiten inferir el padecimiento de sufrimiento psicológico y moral.  En este sentido cabe señalar que tanto la Corte Europea de Derechos Humanos como la Corte Interamericana han señalado que en ciertos casos la amenaza de tortura, en sí misma, puede constituir una violación del derecho al trato humano previsto ya sea en el artículo 3 de la Convención Europea o en su símil, el artículo 5 de la Convención Americana, respectivamente.[12]  En el presente caso, la Comisión considera que las circunstancias que precedieron la ejecución del señor Prada González constituyeron un anuncio o amenaza real e inminente de que sería privado de su vida de manera arbitraria y que éstas, de por sí, constituyen trato inhumano en los términos del artículo 5 de la Convención Americana en perjuicio de la víctima. 

35.     Por lo tanto, en base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, la Comisión concluye que el Estado violó el artículo 4 de la Convención Americana en perjuicio de Evelio Antonio Bolaño Castro y los artículos 4 y 5 de la Convención Americana en perjuicio de Carlos Manuel Prada González. 

2.          El derecho a la debida protección judicial 

36.          El peticionario alega que el Estado no ha cumplido con sus obligaciones conforme a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.  Corresponde entonces a la Comisión determinar si la actividad judicial emprendida por los órganos del Estado en el presente caso –que se ha extendido por siete años y se ha desarrollado ante la justicia militar—satisface los estándares establecidos en la Convención Americana en materia de protección judicial.  

37.          El artículo 8(1) de la Convención Americana establece que: 

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial [..] para la determinación de sus derechos y obligaciones [..] de cualquier [..] carácter.

El artículo 25 de la Convención Americana establece que: 

1.       Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 

2.       Los Estados Parte se comprometen a: 

a.       a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b.       a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c.       a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. 

Estas normas establecen la obligación de prever el acceso a la justicia con garantías de legalidad, independencia e imparcialidad dentro de un plazo razonable, así como la obligación general de proporcionar un recurso judicial eficaz frente a la violación de los derechos fundamentales, incorporando el principio de la eficacia de los instrumentos o mecanismos procesales.  Según ha señalado la Corte Interamericana, conforme a estas normas  

los Estados partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos -artículo 25-, recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal -artículo 8.1-, todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción[13]. 

          38.          En los casos en los cuales la violación de un derecho protegido tiene como consecuencia la comisión de un ilícito penal en el ámbito del derecho interno, las víctimas o sus familiares tienen derecho a que un tribunal penal ordinario determine la identidad de los responsables, los juzgue e imponga las sanciones correspondientes.[14]  No cabe duda que estos casos requieren de la sustanciación de un proceso penal que incluya una investigación y sanciones penales, así como la posibilidad de obtener una reparación. 

          39.          Según surge de la determinación de los hechos supra, los procesos emprendidos en el ámbito interno con el fin de investigar la ejecución extrajudicial de las víctimas y juzgar a los miembros del Ejército involucrados se han sustanciado y se continúan sustanciando ante la justicia penal militar, a pesar de los intentos de impulsar el traslado de la causa a la justicia ordinaria.  Inicialmente, el 17 de febrero de 1998 la parte civil solicitó la declaración de incompetencia del Juez de Primera Instancia y Comandante de la Primera División del Ejército, solicitud que fue denegada con el argumento de que la muerte de los señores Prada González y Bolaño Castro se encontraba íntimamente vinculada al servicio por haber ocurrido durante un operativo militar. 

40.          Una vez declarado admisible el presente caso por la CIDH, se planteó una nueva colisión de competencias en el ámbito interno a instancias de la Unidad Nacional de Derechos Humanos dependiente de la Fiscalía General de la Nación.  En esa oportunidad, la Fiscalía fundamentó su solicitud en que  

los Comandantes de la Patrulla del Ejército [..] tenían el deber legal y constitucional de poner a disposición de las autoridades judiciales a Tapias Ahumada [o Prada González] y a Bolaño Castro una vez se rindieron y no permitir la ejecución judicial del primero una vez fue capturado, para luego poner al segundo de los subversivos a cargar el cadáver de su compañero hasta una vía carreteable en donde posteriormente fue ajusticiado [..] en los esquemas de trayectoria de los proyectiles elaborados por el médico que practicó la necropsia, junto con los diagramas allegados por la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, corroboran la ciencia del dicho de los dos testigos presenciales de que estos fueron ejecutados después de que se entregaron al Ejército Nacional. [..] Así las cosas, no se puede aceptar que este hecho ocurrió eventual o circunstancialmente en cumplimiento de la función militar, porque la acción de haber ejecutado a Geniberto Tapias [o Prada González] (sic) una vez se rindió y seguidamente obligar a su compañero Evelio Antonio Bolaño (sic), a cargar el cadáver hacia una carretera en donde posteriormente fue ejecutado, demuestra una ideación y una planeación del acto criminoso de tal gravedad y magnitud que rompe todo nexo con la actividad relacionada con el servicio.[15] 

Sin embargo, el 9 de septiembre de 1999 la Sala Jurisdiccional y Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura rechazó la solicitud y confirmó la jurisdicción de la justicia militar con el fundamento de que los acusados se encontraban cumpliendo funciones inherentes a su condición de miembros del Ejército al momento de producirse los hechos y que, a pesar de la prueba producida por Fiscalía, las víctimas habían sido dadas de baja en combate.[16] 

41.          A este respecto, la Comisión debe reiterar una vez más que, por su naturaleza y estructura, la jurisdicción penal militar no satisface los estándares de independencia e imparcialidad requeridos por el artículo 8(1) de la Convención Americana, y que resultan del todo aplicables al presente caso.  La falta de idoneidad de los tribunales penales militares colombianos como foro para examinar, juzgar y sancionar casos que involucran violaciones de los derechos humanos ya ha sido materia de pronunciamiento por parte de la Comisión: 

El sistema de la justicia penal militar tiene varias características singulares que impiden el acceso a un recurso judicial efectivo e imparcial en esta jurisdicción. En primer lugar, el fuero militar no puede ser siquiera considerado como un verdadero sistema judicial. El sistema de justicia militar no forma parte del Poder Judicial del Estado colombiano. Esta jurisdicción es operada por las fuerzas de la seguridad pública y, en tal sentido, queda comprendida dentro del Poder Ejecutivo.  Quienes toman las decisiones no son jueces de la carrera judicial y la Fiscalía General no cumple su papel acusatorio en el sistema de la justicia militar.[17] 

Asimismo, la Corte Interamericana ha expresado recientemente que 

En un Estado democrático de Derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares.  Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.[18] 

42.          Según ya ha señalado la CIDH en decisiones anteriores, la Corte Constitucional de Colombia misma se ha pronunciado sobre la jurisdicción de los tribunales militares para examinar casos relativos a violaciones de derechos humanos.  A este respecto ha señalado que: 

Para que un delito se ubique dentro de la competencia del sistema de justicia penal militar, debe haber un claro vínculo desde el comienzo entre el delito y las actividades del servicio militar.  Es decir, el acto punible debe darse como un exceso o abuso de poder que ocurra en el ámbito de una actividad directamente vinculada a la función propia de las fuerzas armadas.  El vínculo entre el acto criminal y la actividad relacionada con el servicio militar se rompe cuando el delito es extremadamente grave, tal es el caso de delitos contra el género humano.  En estas circunstancias, el caso deberá ser remitido al sistema de justicia civil.[19] 

43.          La Comisión considera que la ejecución extrajudicial de Carlos Manuel Prada y Evelio Antonio Bolaño Castro por parte de miembros del Ejército no puede considerarse como una actividad legítima, vinculada a la función propia de las Fuerzas Armadas.  En este caso la gravedad de la violación del derecho a la vida y la integridad personal de las víctimas, ejecutadas extrajudicialmente a pesar de no oponer resistencia a su captura, hace inapropiado el juzgamiento de los responsables en el ámbito de la jurisdicción militar. 

          44.          La Convención Americana impone a los Estados la obligación de prevenir, investigar, identificar y sancionar a los autores y encubridores de violaciones de los derechos humanos.  Según ha señalado la Corte Interamericana 

el artículo 25 con relación al artículo 1(1) obliga al Estado a garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia y, en particular, a un recurso rápido y sencillo para lograr que los responsables de las violaciones de derechos humanos sean juzgados y para obtener una reparación del daño sufrido.  Como ha dicho esta Corte, “el artículo 25 constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”.[20] 

En este sentido, el contenido del artículo 25 guarda estrecha relación con el artículo 8(1) que consagra el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal independiente e imparcial y confiere a los familiares de las víctimas el derecho a que la muerte de sus seres queridos sea efectivamente investigada por las autoridades, se siga un proceso judicial contra los responsables, se impongan las sanciones pertinentes y se reparen los perjuicios sufridos.[21] 

45.          En el presente caso el Estado no ha arbitrado los medios necesarios para cumplir con su obligación de investigar la ejecución extrajudicial de las víctimas, juzgar y sancionar a los responsables y reparar a los familiares de las víctimas.  La ejecución de los señores Prada González y Bolaño Castro permanece en la impunidad lo cual, según ha señalado la Corte, “propicia la repetición crónica de las violaciones a los derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares”.[22] 

46.          La Comisión considera también que el Estado ha incumplido su obligación de garantía conforme al artículo 1(1) de la Convención Americana, conforme a la cual los Estados partes deben asegurar el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención a las personas bajo su jurisdicción.  Se trata de una obligación que involucra el deber de organizar el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.  Es como consecuencia de esta obligación que los Estados partes tienen el deben jurídico de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos protegidos en la Convención Americana.[23]  La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que: 

Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción.[24] 

En el presente caso, transcurridos ya siete años, el Estado aun no ha cumplido en forma efectiva con su deber de juzgar y sancionar a los responsables por la ejecución extrajudicial de las víctimas y reparar a sus familiares. 

47.            Por lo tanto la Comisión, con base en los elementos de hecho y de derecho arriba expuestos, concluye que el Estado ha incumplido con su obligación de investigar la ejecución de las víctimas y juzgar a los responsables conforme a los estándares previstos en los artículos 8(1) y 25 de la Convención Americana, así como su deber de asegurar el cumplimiento con sus obligaciones conforme al artículo 1(1) de ese Tratado. 

V.                ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME 77/00 APROBADO CONFORME AL ARTÍCULO 50 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA 

48.            El 4 de octubre de 2000 la Comisión aprobó el Informe 77/00 conforme al artículo 50 de la Convención Americana.  En dicho Informe la Comisión concluyó que agentes del Estado ejecutaron extrajudicialmente a Carlos Manuel Prada González y Evelio Antonio Bolaño Castro y que como consecuencia el Estado es responsable por la violación de los artículos 4, en perjuicio de Evelio Antonio Bolaño Castro, 4 y 5 en perjuicio de Carlos Manuel Prada González, y 8(1), 25 y 1(1) en perjuicio de ambas víctimas y sus familias. Asimismo recomendó al Estado: (1) Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva en la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables de la ejecución extrajudicial de Carlos Manuel Prada y Evelio Antonio Bolaño Castro; (2) Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas reciban adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas; (3) Adoptar las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por esta Comisión en materia de investigación y juzgamiento de casos similares por la justicia penal ordinaria.  El 30 de octubre de 2000 la Comisión transmitió dicho Informe al Estado con un plazo de dos meses para dar cumplimiento a sus recomendaciones. 

49.            El 29 de diciembre de 2000 el Estado se dirigió a la Comisión con el fin de solicitar una prórroga,[25] la cual fue concedida hasta el 19 de enero de 2001.  El 19 de enero de 2001 el Estado se dirigió a la Comisión con el fin de informar que 

Una vez consultadas las entidades competentes, el Gobierno colombiano tiene el honor de presentar [..] el proyecto que adelantará con el fin de satisfacer, si es del caso, los requerimientos de justicia, verdad y reparación en cada caso, en concordancia con la legislación nacional.[26] 

El mencionado proyecto indica que el Estado ha considerado pertinente solicitar al Defensor del Pueblo la elaboración de un informe especial antes del 21 de agosto de 2001 “a fin de propender por el cumplimiento de las recomendaciones contenidas [..] en el marco de las facultades legales y constitucionales vigentes en nuestro país”.[27]  Conforme indica el citado proyecto, el Defensor del Pueblo elaboraría su informe teniendo en cuenta la opinión de las partes en el proceso ante la CIDH, las víctimas o sus beneficiarios, las autoridades judiciales y administrativas que conocieron en los procesos correspondientes, la CIDH y las personas e instituciones cuya opinión considere pertinente.  El proyecto indica que el Defensor fijaría los plazos y las modalidades para el cumplimiento de las conclusiones y recomendaciones de su propio informe final el cual sería también sometido a consideración de un Comité Intersectorial de Derechos Humanos.  El proyecto indica que el Estado “se compromete a atender las conclusiones y recomendaciones del Informe Final del Defensor“. 

50.            La Comisión toma nota del contenido del proyecto presentado por el Estado en respuesta al Informe 77/00, aprobado conforme al artículo 50 de la Convención Americana, en el presente caso.  Asimismo aprecia su voluntad de “atender a las recomendaciones de la Comisión” a través de la evaluación que de las conclusiones del Informe 77/00 eventualmente llevaría a cabo la Defensoría del Pueblo.  Sin embargo, la respuesta del Estado no refleja la adopción de medidas concretas o la asunción de compromisos ciertos y expresos con relación al cumplimiento con las recomendaciones emitidas por la Comisión.  Por lo tanto ésta debe proseguir con el trámite del caso conforme al artículo 51 de la Convención Americana. 

VI.              CONCLUSIONES 

51.            En vista de los antecedentes de hecho y de derecho analizados supra, la Comisión reitera sus conclusiones en el sentido de que agentes del Estado ejecutaron extrajudicialmente a Carlos Manuel Prada González y Evelio Antonio Bolaño Castro y que como consecuencia el Estado es responsable por la violación del artículo 4, en perjuicio de Evelio Antonio Bolaño Castro, y del artículo 4 y 5 en perjuicio de Carlos Manuel Prada González, y 8(1), 25 y 1(1) en perjuicio de ambas víctimas y sus familias. 

VII.            RECOMENDACIONES

52.            En vista de las consideraciones precedentes 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA LAS SIGUIENTES RECOMENDACIONES AL ESTADO COLOMBIANO: 

1.                 Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva en la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables de la ejecución extrajudicial de Carlos Manuel Prada y Evelio Antonio Bolaño Castro. 

2.                 Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas reciban adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas. 

3.                 Adoptar las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por esta Comisión en materia de investigación y juzgamiento de casos similares por la justicia penal ordinaria. 

VIII.    PUBLICACIÓN             

          53.          El 28 de febrero de 2001 la Comisión transmitió el presente Informe al Estado colombiano de conformidad con el artículo 51 de la Convención Americana y le otorgó un plazo de un mes contado a partir de la fecha de envío para presentar información sobre el cumplimiento con las recomendaciones precedentes.  En esa misma fecha, la Comisión también transmitió el informe a los peticionarios.  El 28 de enero de 2001 el Estado solicitó una prórroga.  Ese mismo día la Comisión extendió el plazo por siete días. 

          54.          El 3 de abril de 2001 el Estado se dirigió a la Comisión con el fin de referirse nuevamente al mecanismo de cumplimiento propuesto como respuesta al informe adoptado conforme al artículo 50 de la Convención Americana (ver supra párrafos 49 y 50).  Así mismo, señaló que "hará seguimiento al cumplimiento con las recomendaciones dirigiendo sus esfuerzos hacia el impulso a las investigaciones y procedimientos que se encuentren pendientes de decisión en cada caso, y someterá antes las instancias contempladas en la Ley 288 de 1996, el estudio valorativo tendiente a buscar una adecuada indemnización".[28] 

          55.          En virtud de las consideraciones que anteceden, y de los dispuesto en los artículos 51(3) de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, ésta considera oportuno reiterar las conclusiones y recomendaciones contenidas en los capítulos VI y VII supra; hacer público el presente Informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.  La CIDH, conforme a las disposiciones contenidas en los instrumentos que rigen su mandato, continuará evaluando las medidas adoptadas por el Estado colombiano respecto de las recomendaciones mencionadas, hasta que éstas hayan sido cumplidas por dicho Estado. 

          Dado y firmado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Santiago, Chile, a los 6 días del mes de abril de 2001.  (Firmado:) Claudio Grossman, Presidente; Juan E. Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.

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[1] Carlos Manuel Prada González era también conocido como “Ricardo González” o “Geniberto Tapias Ahumada” y Evelio Antonio Bolaño Castro como “Enrique Buendía”.

[2] Informe N° 84/98, Informe Anual de la CIDH 1998.

[3] La Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares solicitó la separación del cabo segundo Ciro Antonio Duarte Sandoval, Cabo Primero (r) Juan Arana Rojas, Cabo Primero (r) Wilder Calambas Peneche, Sargento Segundo Luis Eduardo García, Teniente José Miguel Velandia Mora y el Capitán Nestor Raul Vargas de las FFAA, Dirección General de Asuntos Especiales, Nota 2377 del 13 de diciembre de 1999.  Providencia de la Procuraduría Delegada de las FFAA de fecha 8 de agosto de 1994, confirmada el 18 de mayo de 1995.  La sanción habría sido ejecutada mediante Resolución del 25 de septiembre de 1995 y Decreto del 7 de noviembre de 1995.  Nota EE/DH024479 de la Directora General de Asuntos Especiales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, del 14 de mayo de 1997.

[4] Declaración de Vianor Vásquez Cabrera, páginas 803 y 804 del libro 3 y páginas 1305 y 1306 del libro 4; declaración de Luis Enrique Nisperuza, páginas 801 y 802 del libro 3; Procuraduría Delegada para las Fuerzas Armadas, archivo 022-145.789, Resolución 439, 8 de agosto de 1994, página 8.

[5] Informe del Instituto de Medicina Forense, Sección de Bogotá, Oficina del Procurador General, División de Criminología, Oficina de Investigaciones Especiales, página 214 a la 249, libro 4 (Procuraduría Delegada para las Fuerzas Armadas, archivo 022-145.789, Resolución 439, 8 de agosto de 1994, página 9).

[6] Ibidem, folio 2286, Cuaderno 5.

[7] Según informó el Estado el Juez 8 de Instrucción Penal Militar solicitó la declaración de varios testigos así como la ampliación del concepto de la comisión de legistas que efectuó el procedimiento.

[8] Resolución de Convocatoria a Consejo de Guerra N° 005 por la que se convoca un Consejo de Guerra sin Intervención de Vocales en la Guarnición de Santa Marta, Magdalena.

[9] Decisión del 5 de agosto de 2000, Santa Marta, Presidencia Consejo de Guerra, Primera División del Ejército Nacional, Fuerzas Militares de Colombia.

[10] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Conflicto de Competencias suscitado entre el Ejército Nacional, Primera División- Juez Penal Militar de Primera Instancia- y la Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad Nacional de Derechos Humanos.  Radicado 19990673-A, Decisión del 9 de septiembre de 1999, pág. 7.

[11] El artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra de 1949 establece ciertas normas mínimas a ser aplicadas en el curso de las hostilidades con el fin de proteger a las personas que no toman, o que ya no toman parte directa o activa en las hostilidades, incluyendo a agentes del Estado o miembros de grupos armados disidentes que se hayan rendido, sean capturados o se encuentren fuera de combate (hors de combat).  Esta norma prohibe expresamente y en toda circunstancia “la violencia contra la vida y persona de personas que no participan activamente o hayan dejado de participar activamente en las hostilidades”.

[12] En este sentido ver Eur. Court H.R. Campbell and Cosans Judgment of 25 February 1982, Series A, N° 48, párrafo 26, citado por la Corte I.D.H. en el Caso Villagrán Morales y otros, Sentencia del 19 de noviembre de 1999, párrafo 165.

[13] Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 91.

[14] Informe Nº 52/97, Caso 11218, Arges Sequeira Mangas, Informe Anual de la CIDH 1997, párrafos 96 y 97.  Ver también Informe 55/97, párrafo 392.

[15] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Conflicto de Competencias suscitado entre el Ejército Nacional, Primera División- Juez Penal Militar de Primera Instancia- y la Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad Nacional de Derechos Humanos.  Radicado 19990673-A, Decisión del 9 de septiembre de 1999, pág. 7.

[16] “Los sindicados vinculados a la investigación penal por el delito de homicidio se encontraban en una misión oficial que tenía como finalidad la evacuación de un soldado enfermo de paludismo del cerro Filocuchillo a las instalaciones del batallón Voltígeros, y que al presentarse una confrontación con el grupo subversivo presente en la zona resultaron muertos Tapias Ahumada [o Prada González] y Bolaño Castro”.  Ibidem, pág. 10.

[17] CIDH Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1999), págs. 175 a 186.  Ver también Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1993), p.237 donde se expresa “Los tribunales militares no garantizan la vigencia del derecho a obtener justicia, ya que carecen de independencia, que es un requisito básico para la existencia de este derecho. Además, en las sentencias que han dictado han puesto de manifiesto pronunciada parcialidad, pues con frecuencia se han abstenido de imponer sanciones a los miembros de las fuerzas de seguridad que, probadamente, han participado en graves violaciones de derechos humanos”.

[18] Corte IDH Caso Durand y Ugarte, Sentencia del 16 de agosto de 2000, párrafo 117.

[19] Corte Constitucional, Decisión C-358 del 5 de agosto de 1997.

[20] Corte I.D.H. Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, 27 de noviembre de 1998, párrafo 169.

[21] Corte I.D.H. Caso Durand y Ugarte, Sentencia del 16 de agosto de 2000, párrafo 130.

[22] Corte I.D.H.Caso Paniagua Morales y otros, 8 de marzo de 1998, párrafo 173.

[23] Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 166.

[24] Ibidem, párrafos 174 y 176.

[25] Nota EE 2965 del Director General de Asuntos Especiales del Ministerio de Relaciones Exteriores, del 20 de diciembre de 2000.

[26] Nota EE 0110 del Director General de Organismos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, del 19 de enero de 2001.

[27] “Proyecto del Estado Colombiano respecto de algunos casos que se tramitan ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre los cuales se han proferido Informes de conformidad con el Artículo 50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, anexo a la nota Nota EE 0110 del Director General de Organismos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, del 19 de enero de 2001.

[28] Nota EE 0705 del Director General de Asuntos Especiales (E) del 3 de abril de 2001.