INFORME N° 62/01
CASO 11.654

MASACRE DE RIOFRÍO
COLOMBIA
6 de abril de 2001

 

I.          RESUMEN 

1.                 El 20 de mayo de 1996 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, (en adelante “los peticionarios”) contra la República de Colombia (en adelante “el Estado”, “el Estado colombiano” o “Colombia”) en la cual se alega que el 7 de abril de 1991 miembros del Ejército colaboraron con un grupo de civiles armados en la ejecución y encubrimiento de la masacre de Miguel Enrique Ladino Largo, Miguel Antonio Ladino Ramírez, María Cenaida Ladino Ramírez, Carmen Emilia Ladino Ramírez, Julio Cesar Ladino Ramírez, Lucely Colorado, Dora Estela Gaviria Ladino, Celso Mario Molina, Rita Edelia de Molina, Ricardo Molina, Freddy Molina, Luz Edelsy Tusarma Salazar y Hugo Cedeño Lozano (en adelante “las víctimas”) en el municipio de Riofrio, Departamento del Valle del Cauca, Colombia. 

2.          Los peticionarios alegaron que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida, la integridad personal, y el acceso a la justicia consagrados en los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”).  El Estado presentó información sobre la investigación de los hechos y el juzgamiento ante los tribunales internos de los miembros del Ejército presuntamente responsables, principalmente ante la jurisdicción militar.  Con relación a la admisibilidad del caso, los peticionarios alegaron que los recursos judiciales provistos por el Estado no satisfacían los estándares establecidos en la Convención Americana en materia de protección judicial y que, por lo tanto, resultan aplicables las excepciones al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46(2) de la Convención Americana. 

3.                 Tras analizar los alegatos de las partes, la Comisión declaró el caso admisible y concluyó que el Estado colombiano era responsable por la violación del artículo 4 (derecho a la vida) en perjuicio de Miguel Enrique Ladino Largo, Miguel Antonio Ladino Ramírez, María Cenaida Ladino Ramírez, Carmen Emilia Ladino Ramírez, Julio Cesar Ladino Ramírez, Lucely Colorado, Celso Mario Molina, Rita Edelia de Molina, Ricardo Molina, Freddy Molina, y Hugo Cedeño Lozano; del artículo 4 en conjunción con el artículo 19 (derechos del niño) en perjuicio de las menores Dora Estella Gaviria Ladino y Luz Edelsy Tusarma Salazar; del artículo 5 (integridad personal) en perjuicio de Hugo Cedeño Lozano, Miguel Ladino, Cenaida Ladino, Ricardo Molina Solarte y Celso Mario Molina Sauza, y de los artículos 8 y 25 (acceso a la justicia y protección judicial) en conjunción con el artículo 1(1) de la Convención Americana, en perjuicio de las víctimas y sus familiares.  

II.                 TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 

4.                 El 26 de julio de 1996, la Comisión precedió a abrir el caso bajo el número 11.654 y envió las partes pertinentes de la denuncia al Estado colombiano con un plazo de 90 días para presentar información. El Estado presentó su respuesta el 26 de septiembre de 1996, la cual fue debidamente transmitida a los peticionarios. El 9 de diciembre de 1996, los peticionarios presentaron sus observaciones, las cuales fueron a su vez transmitidas al Estado. 

5.                 El 3 de marzo de 1997, durante el 95° período ordinario de sesiones de la Comisión, se celebró una audiencia con la participación de ambas partes. Durante el curso de la audiencia los peticionarios presentaron información adicional, la cual fue debidamente transmitida al Estado, y se discutió la posibilidad de solucionar el asunto de manera amistosa. 

6.                 El 7 de agosto y el 7 de octubre de 1997, los peticionarios suministraron información adicional, la cual fue debidamente transmitida al Estado. Mediante nota de 15 de octubre de 1997, la Comisión se puso a disposición de las partes con el fin de lograr una solución amistosa conforme a los artículos 48(1)(f) de la Convención y 45(1) y (2) de su Reglamento. 

7.                 El 8 de octubre de 1997, durante el 97° período ordinario de sesiones de la Comisión, se llevó a cabo una segunda audiencia con la presencia de ambas partes. Durante el curso de la audiencia, los peticionarios presentaron información adicional por escrito, la cual fue trasmitida al Estado colombiano.  El 11 de noviembre de 1997 el Estado solicitó una prórroga de 30 días para presentar sus observaciones, la cual fue debidamente concedida. 

8.                 El 10 de enero de 1998 los peticionarios presentaron su respuesta al ofrecimiento de la Comisión con relación al posible arreglo amistoso del asunto, la cual fue transmitida al Estado.  El 31 de marzo de 1998 el Estado solicitó una extensión del plazo para presentar su respuesta. Los peticionarios suministraron nueva información a la Comisión, la cual fue transmitida al Estado colombiano el 10 de septiembre de 1998.  El 28 de septiembre el Estado presentó información adicional. El 7 de octubre de 1998 los peticionarios solicitaron a la Comisión que se diera por concluido el intento de iniciar un proceso de solución amistosa, dado el silencio del Estado con relación a su propuesta. 

III.          POSICIONES DE LAS PARTES 

A.          Posición de los peticionarios 

9.                 Los peticionarios alegan que agentes del Estado auspiciaron, permitieron y encubrieron la ejecución extrajudicial de Miguel Enrique Ladino Largo, Miguel Antonio Ladino Ramírez, María Cenaida Ladino Ramírez, Carmen Emelia Ladino Ramírez, Julio Cesar Ladino Ramírez, Lucely Colorado, Dora Estela Gaviria Ladino, Celso Mario Molina, Rita Edelia de Molina, Ricardo Molina, Freddy Molina, Luz Edelsy Tusarma Salazar y Hugo Cedeño Lozano y que ésta permanece impune. 

10.            Concretamente alegan que el 5 de octubre de 1993, aproximadamente a las 5:30 de la mañana, un grupo de hombres armados, algunos de los cuales vestían prendas militares, se hizo presente en la vereda El Bosque, ubicada en el corregimiento de Portugal de Piedras, Municipio de Riofrío, Valle del Cauca.  Una vez allí, sacaron de sus casas a un número de pobladores, quienes fueron llevados por la fuerza a la escuela de la vereda “San Juan Bosco” con el fin de ser interrogados sobre el paradero de miembros de grupos armados disidentes que habrían frecuentado la zona. 

11.             Sostienen que la mayoría de los pobladores fueron dejados en libertad pero que Miguel Enrique Ladino Largo, Miguel Antonio Ladino Ramírez, María Cenaida Ladino Ramírez, Carmen Emilia Ladino Ramírez, Julio Cesar Ladino Ramírez, Lucely Colorado, Dora Estela Gaviria Ladino, Celso Mario Molina, Rita Edelia de Molina, Ricardo Molina, Freddy Molina, Luz Edelsy Tusarma Salazar y Hugo Cedeño Lozano fueron llevados a la morada del señor Javier Ladino, aproximadamente a las 8:30 a.m., donde fueron sometidos a actos de tortura y ejecutados, aproximadamente a las 10:00 a.m. de ese mismo día. 

12.            Los peticionarios alegan que los hombres armados permanecieron en los alrededores aproximadamente hasta las 10:30 a.m. cuando se apersonaron miembros del Pelotón Antiterrorista Urbano (PAU) del Batallón Palacé de la Tercera Brigada del Ejército.  Los miembros del Ejército habrían simulado un combate con los moradores de la casa –ya fallecidos- para lo cual dispararon varias ráfagas de fusil e hicieron uso de elementos explosivos.  A continuación habrían modificado la escena del crimen, moviendo cuerpos y colocando distintos tipos de armas de fuego en posesión de las víctimas. 

13.            Afirman que tras el simulacro de combate, el Teniente Coronel Luis Felipe Becerra Bohórquez, Comandante del Batallón de Artillería Palacé y el Brigadier General Rafael Fernández López, Comandante de la Tercera Brigada, dieron a conocer a la opinión pública a través de los medios de comunicación que, como parte de la denominada operación “Destructor”, 

tropas del ejército dieron muerte en combate a 13 reconocidos guerrilleros, pertenecientes a la cuadrilla “Luis Carlos Cárdenas” del auto denominado Ejército de Liberación Nacional (ELN), incautando material bélico y, que no se habían presentado heridos ni bajas en el Ejército Nacional.[1] 

Los peticionarios consideran que estas declaraciones confirman la intención de encubrir actos perpetrados por grupos ilegales que actuaron con el consentimiento de agentes del Estado. 

14.          Los peticionarios alegan que estos hechos constituyen violaciones a los derechos a la vida y la integridad personal consagrados en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana.  Asimismo, durante la audiencia celebrada en el 95° período de sesiones, señalaron que estos actos vulneran las disposiciones del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949 y del artículo 2 del Segundo Protocolo Adicional a dichos Tratados.  En esa oportunidad, los peticionarios también argumentaron que Dora Estella Gaviria Ladino y Luz Edelsy Tusarma Salazar eran menores de edad y que, por lo tanto, su ejecución vulnera el artículo 19 de la Convención Americana. 

15.            Asimismo, los peticionarios alegan que el Estado ha incumplido con su obligación de brindar la debida protección judicial a los familiares de las víctimas conforme a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.  A este respecto señalan que el 5 de octubre de 1993, la Unidad de Investigación Previa de la Fiscalía de Buga realizó el levantamiento de cadáveres e inspeccionó el sitio de los hechos.  Los cuerpos fueron llevados a las instalaciones de Medicina Legal de Buga con el fin de que se practicaran las necropsias correspondientes.[2]  En forma paralela, el 6 de octubre de 1993 el Juzgado 106 de Instrucción Penal Militar, perteneciente a la Tercera Brigada con sede en la ciudad de Bogotá, abrió una investigación y definió la situación jurídica de los implicados Mayor Eduardo Delgado Carrillo, Teniente Alfonso Vega Garzón, Capitán Leopoldo Moreno Rincón, Cabo segundo Cañizalez Nuñez Alexander y 30 soldados, absteniéndose de proferir medida de aseguramiento en su contra por considerar que no existía conducta delictual o encubrimiento.  Por decisión del Comandante de la Tercera Brigada en su calidad de Juez de Primera Instancia, la instrucción se trasladó al Juzgado 17 de Instrucción Penal Militar, con sede en la ciudad de Cali.  El 4 de agosto de 1994 este Juzgado dictó medida de aseguramiento, consistente en caución prendaria contra el Teniente Coronel Luis Felipe Becerra Bohórquez por el delito de encubrimiento por favorecimiento.  El 30 de marzo de 1995 el Juzgado, en forma oficiosa, cambió la medida de caución por la de conminación. 

16.            La Fiscalía de Cali, por su parte, ordenó la apertura formal de la investigación el 4 de noviembre de 1994, tras lo cual expidió órdenes de captura contra miembros del Ejército[3] y contra el civil Arturo de Jesús Herrera Saldarriaga.  En reacción, la Tercera Brigada del Ejército planteó colisión de competencia positiva la cual fue dirimida en su favor por el Consejo Superior de la Judicatura el 30 de marzo de 1995 con el fundamento de que los hechos investigados estaban relacionados con la actividad militar.  Una vez remitida la causa a la jurisdicción militar, el 29 de junio de 1995 el Comandante de la Tercera Brigada canceló la orden de captura contra el Teniente Coronel Luis Felipe Becerra Bohórquez y ordenó continuar la investigación. 

17.            El 28 de julio de 1995, el Juez de Instrucción Penal Militar, a petición de los defensores de los sindicados, cambió la adecuación típica de homicidio múltiple a encubrimiento y por tanto, decidió solamente aplicar medida de conminación, ordenando la libertad de los procesados.  El 4 de septiembre de 1995 el Juez de Instrucción Penal Militar cerró la investigación. 

18.            El 25 de septiembre de 1995 el Agente del Ministerio Público solicitó la cesación de procedimiento en favor de la totalidad de los militares vinculados al proceso, por considerar que no eran responsables del delito de encubrimiento.  El 24 de noviembre de 1995, el Comandante de la Tercera Brigada en su calidad de Juez de Primera Instancia, negó la petición del Agente del Ministerio Público.  Esta decisión fue apelada por los sindicados y el 27 de noviembre de 1996 el Tribunal Superior Militar resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia que ordenó el cierre de la investigación con el fundamento de que la instrucción tenía “serios vacíos investigativos”. 

19.            El 30 de julio de 1997 el Juzgado 17 de Instrucción Penal Militar se pronunció en forma provisional sobre la situación jurídica del Teniente Coronel Luis Felipe Becerra Bohórquez y del Mayor Eduardo Delgado Carrillo, resolviendo decretar la detención preventiva de éstos como presuntos responsables del delito de falsedad ideológica de documento público en concurso con el delito de encubrimiento por favorecimiento.  Asimismo, se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en contra del Teniente Coronel Luis Felipe Becerra Bohórquez como presunto responsable de los delitos de concusión, cohecho y homicidio, por falta de mérito.  Esta decisión fue apelada, sin éxito, por la parte civil en el proceso.[4] 

20.            El 8 de octubre de 1998 se condenó en primera instancia al Teniente Luis Becerra Bohórquez a la pena de doce meses de arresto por la comisión del delito de encubrimiento por favorecimiento pero fue absuelto por los delitos de homicidio, concusión y cohecho.  Asimismo, se condenó al Mayor Eduardo Delgado Carrillo a nueve meses de arresto por la comisión del mismo delito, cesando todo procedimiento por encubrimiento y favorecimiento contra el resto de los acusados en dicho proceso. 

21.            Como consecuencia de este proceso, los peticionarios consideran que el Estado incumplió con su deber de proporcionar a los familiares de las víctimas la debida protección judicial conforme a los estándares de la Convención[5].  Alegan que la decisión del Consejo Superior de la Judicatura de trasladar la investigación de los hechos y el juzgamiento de los responsables a la justicia penal militar es contraria a la Convención y a la jurisprudencia de la Comisión.  Por tanto, solicitan se declare que en el presente caso se han violado los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. 

22.          Con relación a la admisibilidad del caso, los peticionarios alegaron que los mecanismos judiciales internos se han mostrado ineficaces para juzgar y sancionar a los responsables por la ejecución de las víctimas y su encubrimiento.  Asimismo, señalaron que los tribunales militares no constituyen un ámbito adecuado para investigar la causa y juzgar a los responsables, dado que carecen de la independencia eimparcialidad necesarias conforme a los parámetros de la Convención[6].  Por lo tanto, solicitaron a la Comisión que declarara admisible el caso sobre la base de las excepciones al requisito del agotamiento de los recursos internos establecidas en el artículo 46(2) de la Convención.[7] 

B.            La posición del Estado 

23.          El Estado aportó información sobre el proceso sustanciado ante la jurisdicción penal militar en el ámbito doméstico, sin cuestionar expresamente las alegaciones presentadas por los peticionarios.[8]  Asimismo, informó que el 27 de diciembre de 1993 la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos había abierto una investigación disciplinaria contra miembros de la Tercera Brigada del Ejército con relación a los hechos materia del presente caso. 

24.          En la audiencia celebrada durante el 95° período ordinario de sesiones, el Estado señaló que la gravedad e importancia del caso había hecho que se asignaran agentes especiales del Ministerio Público para dar un seguimiento adecuado a la investigación y juzgamiento de los responsables. 

IV.              ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD 

A.                Competencia 

25.          La Comisión es competente prima facie para examinar el reclamo presentado por el peticionario.  Los hechos alegados afectaron a personas físicas que se encontraban bajo la jurisdicción del Estado al momento de los hechos, los cuales tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraban en vigor para éste[9].  La Comisión procede entonces a analizar si el presente caso satisface los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. 

B.                 Admisibilidad 

1.                 Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación 

26.          En su comunicación del 16 de septiembre de 1996 el Estado informó que los hechos materia del presente caso estaban siendo investigados por la Fiscalía de Cali, así como por la justicia penal militar.  Asimismo presentó información sobre la investigación disciplinaria llevada a cabo por la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos.  Según ya se señalara, los peticionarios alegaron que los recursos internos han resultado inadecuados e ineficaces para juzgar y sancionar a los responsables por la comisión de los hechos denunciados. 

27.                   Según surge de las posiciones de las partes, los hechos materia del presente caso fueron investigados inicialmente tanto por la Fiscalía Regional de Cali como por la justicia militar.  Sin embargo, el 30 de marzo de 1995 el Consejo Superior de la Judicatura dirimió una colisión de competencias planteada por la Tercera Brigada del Ejército, en favor de esta última.  Por lo tanto, la causa fue investigada por la justicia militar y juzgada ante el Consejo de Guerra de la Tercera Brigada, el que se pronunció en primera instancia[10].  Dicha sentencia fue apelada y revisada por el Tribunal Superior Militar.[11] 

28.          La Comisión se ha pronunciado en forma reiterada en el sentido de que la jurisdicción militar no constituye un foro apropiado y por lo tanto no brinda un recurso adecuado para investigar, juzgar y sancionar violaciones a los derechos humanos consagrados en la Convención Americana, presuntamente cometidas por miembros de las Fuerzas Armadas o con su colaboración o aquiescencia.[12]  Asimismo, la Corte Interamericana ha confirmado recientemente que esta jurisdicción sólo constituye un ámbito adecuado para juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.[13] 

29.          Según ha establecido la Corte Interamericana, toda vez que un Estado alega la falta de agotamiento de los recursos internos por parte del peticionario, tiene la carga de demostrar que los recursos que no han sido agotados resultan “adecuados” para subsanar la violación alegada, vale decir que la función de esos recursos dentro del sistema del derecho interno es idónea para proteger la situación jurídica infringida.[14]  En el presente caso, la Comisión considera que la justicia penal militar no brinda un recurso adecuado para investigar, juzgar y sancionar conductas del tipo que involucran los hechos aquí alegados; por lo tanto, los requisitos previstos en los artículos 46(1)(a) y (b) no resultan aplicables. 

30.          Indudablemente, la invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) de la Convención Americana se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos consagrados en el Tratado, tales como las garantías de acceso y protección de la justicia.  Sin embargo el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis á vis las normas sustantivas de la Convención.  Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos resultan aplicables al presente caso ha sido llevada a cabo de manera previa y separada del análisis de las presuntas violaciones de los artículos 8 y 25 ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de las normas sustantivas de la Convención.  Cabe aclarar que las causas y los efectos que impidieron el agotamiento de los recursos internos serán analizados infra en la sección dedicada al análisis sobre el fondo, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana. 

2.          Duplicación de procedimientos y cosa juzgada 

31.          No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención. 

3.          Caracterización de los hechos alegados 

32.          La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta violación del derecho a la vida, a la integridad personal en perjuicio de las víctimas, así como la demora en la investigación y la falta de juzgamiento y sanción efectiva de los responsables, podrían caracterizar una violación de los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 8, 19, 25 y 1(1) de la Convención Americana y por lo tanto satisfacen los requisitos establecidos en los artículos 47(b) y (c) de la Convención Americana. 

C.                Conclusiones sobre competencia y admisibilidad 

33.          La Comisión considera que es competente para analizar el reclamo del peticionario y que el presente caso es admisible de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. 

V.                ANÁLISIS SOBRE EL FONDO 

34.            A continuación, la Comisión pasa a analizar los alegatos de hecho y de derecho con el fin de determinar si el Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida, la integridad personal y las garantías y protección judiciales cometidas en perjuicio de Miguel Enrique Ladino Largo, Miguel Antonio Ladino Ramírez, María Cenaida Ladino Ramírez, Carmen Emelia Ladino Ramírez, Julio Cesar Ladino Ramírez, Lucely Colorado, Dora Estela Gaviria Ladino, Celso Mario Molina, Rita Edelia de Molina, Ricardo Molina, Freddy Molina, Luz Edelsy Tusarma Salazar y Hugo Cedeño Lozano. 

35.            En primer lugar la Comisión se referirá a las cuestiones de hecho.  A tal efecto se referirá por separado a los hechos que rodearon el deceso de las víctimas, a la autoría de tales hechos y a su encubrimiento por parte de miembros del Ejército.  En segundo lugar, la Comisión se referirá a la imputabilidad de los hechos probados y a si constituyen violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana. 

A.          Análisis de los hechos 

1.          La masacre 

36.            Según surge de los elementos aportados por ambas partes y que fueran producidos en el contexto de los procesos desarrollados ante la jurisdicción penal militar y la jurisdicción disciplinaria, el 5 de octubre de 1993 aproximadamente a las 5:30 a.m. un grupo de hombres armados, algunos de los cuales vestían prendas militares, se hizo presente en la vereda El Bosque, ubicada en el corregimiento de Portugal de Piedras, Municipio de Riofrío, Valle del Cauca. 

37.            Los hombres armados identificaron a los miembros de las familias Ladino y Molina y los llevaron a la casa del señor Javier Ladino.  La Comisión considera conveniente resaltar el testimonio de la señora María Aurora de Ladino, de 75 años de edad al momento de los hechos, sobreviviente de la masacre.  El resumen del testimonio de la señora María Aurora de Ladino, que relata la ejecución de las víctimas María Cenaida Ladino, Carmen Emilia Ladino, y Dora Estela Gaviria Ladino es reproducido por la Procuraduría General de la Nación en los siguientes términos: 

Los primeros disparos los escuchó a las 5 de la mañana y al salir al corredor encontró a sus hijas boca abajo y le ordenaron hacer lo mismo.  Afirma que en ese momento se golpeó a María Cenaida.  Que posteriormente las hicieron entrar a una pieza a ella a sus hijas María Cenaida, Dora Estela y Carmen y a cuatro niños.  Luego comenzaron a sacarlas una por una. Escuchó disparos y no volvió a verlas.  Dice que los disparos duraron desde las cinco y media de la mañana a las once de la mañana. [..] sostuvo que no vio cómo cogieron a sus hijos varones.[15] 

38.            El grupo paramilitar permaneció en los alrededores aproximadamente hasta las 10:30 a.m., hora en la cual arribaron los miembros del Batallón Palacé de la Tercera Brigada del Ejército. 

2.          La autoría de los hechos

39.            Los elementos de prueba que constan en el expediente indican que la autoría material de la ejecución de las víctimas recae sobre un grupo de entre seis y once hombres armados (en adelante “paramilitares”) algunos de los cuales vestían uniformes.  El resumen del testimonio de María Aurora de Ladino indica

Sobre los autores manifestó que no supo su número exacto pero que vio a aproximadamente seis hombres “unos vestidos como de particular y otros como vestidos de militares..” quienes los trataron mal de palabra y “..lo único que me acuerdo era que decían para qué siguiéramos (sic) siendo cómplices de la guerrilla..” y que decían que estaban buscando armas.[16] 

La decisión del Tribunal Superior Militar de noviembre de 1996 confirma que 

Se vio sacar de la casa de los Molina a algunas personas y escuchar gritos provenientes de la Caseta Comunal, ello por la acción de un grupo compuesto por gentes uniformadas de verde y personal civil, situación que, de igual manera, refuerza la hipótesis de que por lo menos el Comandante de la Unidad Táctica no es totalmente ajeno a la comisión del injusto.[17] 

Asimismo señala que 

Entre las 9 y las 10 de la mañana, esto es con anterioridad al arribo del Palacé al lugar de los hechos, salió de éste un vehículo oficial, de color verde, circunstancia que pone en evidencia el hecho de que algún o algunos militares tenían pleno conocimiento de la situación y coadyuva de alguna manera las imputaciones que se hacen al comandante del Batallón de haber acordado la perpetración de los hechos con sujetos al margen de la ley.[18] 

Estos elementos sugieren la presencia e incluso la participación directa de agentes del Estado en la autoría material de la masacre. 

40.            Asimismo, existen elementos que evidencian la acción coordinada entre el Batallón Palacé y el grupo paramilitar, a través de un individuo que operaba como informante del Ejército.  En su Resolución la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos señala que 

momentos antes, cuando se decide acabar con la vida de los hoy occisos, el señor HOLMES MOTATO CIFUENTES informante del Ejército quien se encontraba en el lugar de los hechos con los victimarios, se dirige al municipio de Buga y llama por teléfono al Batallón Palacé, donde le informa al Coronel LUIS FELIPE BECERRA BOHÓRQUEZ de la actividad que se cumplía en esos momentos por parte de los homicidas cumpliendo de esa manera con la misión de avisar cuando se encontraran miembros de la subversión en la casa ya detectada como lugar de descanso de los guerrilleros. El Coronel ordena la operación y dispone que el Mayor DELGADO CARRILLO busque al informante y lo lleve a la Base. Una vez DELGADO CARRILLO ubica al señor MOTATO y al enterarse de que la acción estaba en ese momento en desarrollo, demora su llegada a la Base para dar tiempo a que los autores del hecho acaben su tarea.[19] 

El testimonio de María Aurora de Ladino una vez más corrobora la presencia de una persona tanto durante la masacre como durante el llamado “Operativo Destructor”:

A mí me parece que uno de los de por la mañana era uno de los soldados que llegaron después y por eso me atemoricé mucho y no quise seguir diciendo nada[..] estaba distinto a los soldados entonces yo lo miré. [..]  Él estaba con ellos, con el Ejército como si fuera de los mismos[20]

Al analizar esta parte del testimonio, la Procuraduría consideró que se trataba del informante que se había presentado en el lugar al amanecer, cuando se produjeron las ejecuciones, y nuevamente más tarde junto al Ejército.[21] 

41.            Asimismo existen indicios que señalan que con anterioridad a la llegada del Batallón Palacé al lugar de los hechos, el Comandante de la “Operación Destructor” tenía la certeza de que las víctimas ya habían sido ejecutadas.  Concretamente, el modo en el cual se desplegó el batallón al acercarse a la casa del señor Javier Ladino indica que no se estaba alerta a un posible ataque proveniente de ese lugar.  En este sentido, el Procurador General de la Nación indicó que 

Son múltiples los factores que revelan la falta de planeamiento y una errónea ejecución del operativo, lo que conduce a afirmar que en circunstancias normales seguramente se hubiese producido la emboscada de la tropa y la presencia de múltiples bajas en sus filas, si no de la totalidad de sus integrantes.  Esta situación permite colegir, aplicando las reglas de la experiencia, dada la alta capacidad del personal de mando del operativo que, desde un comienzo era por ellos sabido que no se presentaría un combate en el lugar del operativo.[22] 

Esto confirma que los autores de la masacre coordinaron su ataque con la llegada del Batallón Palacé, que tuvo el propósito de encubrir las circunstancias de la masacre. 

42.            En vista de estos antecedentes, la Comisión considera que existen suficientes elementos para concluir que agentes del Estado actuaron de manera conjunta y coordinada con un grupo paramilitar en la planificación y ejecución de la masacre de las trece víctimas. 

          3.          El encubrimiento 

43.            Según surge de los elementos recaudados en el expediente, una vez que el grupo paramilitar se retiró de la escena –aparentemente con excepción del individuo que operaba como informante— los miembros del Batallón Palacé simularon un combate con las víctimas, para lo cual efectuaron una serie de disparos hacia y desde la vivienda del señor Ladino y modificaron la escena del crimen. 

44.            La ocurrencia de un combate ha quedado desvirtuada por las pericias practicadas en el lugar de los hechos y las necropsias de los cuerpos.  En este sentido, el dictamen pericial del Cuerpo Técnico de Investigación de la Dirección Regional de Cali señala, inter alia, la discordancia entre los disparos efectuados por el Ejército y los impactos encontrados en el lugar y entre la trayectoria de los disparos y las heridas mortales sufridas por las víctimas.[23] 

45.            Según alegaron los peticionarios, tras el simulacro de combate, el Teniente Coronel Luis Felipe Becerra Bohórquez, Comandante del Batallón de Artillería Palacé y el Brigadier General Rafael Fernández López, Comandante de la Tercera Brigada, reivindicaron la muerte en combate de trece miembros del grupo armado disidente conocido como ELN, sin bajas del Ejército, a través de los medios de comunicación.  Esta reivindicación dio pie a la investigación que culminó con la decisión del 1° de diciembre de 1999 del Tribunal Superior Militar, adoptada tras el fallecimiento del Coronel Luis Felipe Becerra Bohórquez, en la cual se condena al Mayor Delgado Carrillo a la pena principal de tres años y un mes de prisión, como autor responsable de los delitos de falsedad ideológica en ejercicio de funciones en concurso con el de encubrimiento por favorecimiento, y se lo absuelve de los cargos de homicidio, concusión y cohecho. 

46.            La reivindicación dio pie asimismo a la citada investigación de la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos que corrió pliego de cargos contra un número de oficiales, incluyendo al Teniente Coronel Luis Felipe Becerra Bohórquez y al Mayor Eduardo Delgado Carrillo, por los cargos disciplinarios de encubrir el desempeño irregular de miembros del Ejército Nacional y de los autores de la masacre, simular un combate y reivindicar como suyas las bajas, alterar la escena del crimen y destruir pruebas, entre otros.[24]  El 2 de octubre de 1998 el Procurador General de la Nación, por vía de apelación, modificó la pena de destitución acordada contra Becerra Bohórquez y Delgado Carrillo por la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, imponiendo en su lugar la de reprensión severa. 

47.            Vale decir que en sede interna se estableció la responsabilidad de agentes del Estado en el encubrimiento de la masacre perpetrada el 7 de abril de 1991, que involucró un simulacro de combate con el fin de justificar el fallecimiento de todas las víctimas y, a la vez, reivindicar una supuesta victoria militar contra un grupo armado disidente.  El encubrimiento de las ejecuciones por parte de miembros del Ejército como broche de la masacre refleja la fortaleza del vínculo entre el grupo paramilitar principalmente responsable por la autoría material de los hechos y los agentes del Estado implicados. 

B.          Análisis sobre el derecho 

48.            Antes de pasar al análisis de los alegatos sobre la violación de las normas de la Convención Americana, corresponde pronunciarse sobre si los actos de los particulares implicados en los hechos referidos supra relacionados con el goce de derechos fundamentales tales como la vida y la integridad personal, pueden ser atribuidos al Estado colombiano y, en consecuencia, comprometer su responsabilidad conforme al derecho internacional.  Para ello, según señalara la Corte Interamericana, es suficiente la demostración de que ha habido apoyo o tolerancia del poder público en la infracción de los derechos reconocidos en la Convención.[25] 

49.            En primer lugar corresponde señalar que, según estableciera la CIDH en su Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, el Estado ha jugado un papel importante en el desarrollo de los llamados grupos paramilitares o de autodefensa a quienes permitió actuar con protección legal y legitimidad en las décadas de los setenta y ochenta[26] y es responsable de manera general por su existencia y fortalecimiento.[27] 

50.            Estos grupos, patrocinados o aceptados por sectores de las Fuerzas Militares, fueron en gran parte creados con el fin de combatir grupos armados disidentes.[28]  Como resultado de su motivación contrainsurgente, los paramilitares establecieron lazos con el Ejército colombiano que se fortalecieron durante más de dos décadas.  Finalmente el 25 de mayo de 1989 la Corte Suprema de Justicia declaró la inconstitucionalidad de la normativa referida, quitando el respaldo legal a su vinculación con la defensa nacional, tras lo cual el Estado adoptó una serie de medidas legislativas para criminalizar las actividades de estos grupos y de quienes los apoyen.[29]  A pesar de esto, el Estado hizo poco para desmantelar la estructura que había creado y fomentado, particularmente cuando aquellos grupos llevaban a cabo actividades de contrainsurgencia y, de hecho, los lazos permanecieron a diferentes niveles, en algunos casos, solicitando o permitiendo a los paramilitares la ejecución de ciertos actos ilícitos con el entendido de que no serán objeto de investigación o juzgamiento ni sanción.[30]  La tolerancia de estos grupos por parte de ciertos sectores del Ejército ha sido denunciada por entes del Estado mismo.[31] 

51.            Esta situación ha llevado a la Comisión a establecer, a los efectos de la determinación de la responsabilidad internacional del Estado conforme a la Convención Americana, que en los casos en los cuales paramilitares y miembros del Ejército llevan a cabo operaciones conjuntas con el conocimiento de oficiales superiores, los miembros de los grupos paramilitares actúan como agentes estatales.[32] 

52.            En el presente caso, según surge de la determinación de los hechos efectuada supra existen elementos de prueba que apuntan a la participación de agentes del Estado en la coordinación de la masacre, su ejecución y, según fuera determinado por los tribunales internos, en su encubrimiento.  Por lo tanto, corresponde concluir que le son imputables a éste tanto las violaciones a la Convención Americana cometidas como resultado de los actos u omisiones de sus propios agentes como aquellas cometidas por particulares involucrados en la ejecución de las víctimas. 

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[1] Comunicación de los peticionarios de fecha 3 de marzo de 1997.

[2] Comunicación de los peticionarios de fecha 3 de marzo de 1997.

[3] El 21 de noviembre de 1994, la Fiscalía profirió medida de aseguramiento contra el Mayor Eduardo Carrillo Delgado consistente en detención preventiva por su responsabilidad en los hechos investigados.  El 30 de noviembre de 1994 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional resolvió el recurso de apelación interpuesto por el mayor Eduardo Carrillo Delgado y decidió modificar la adecuación típica del homicidio múltiple por favorecimiento y modificó la medida de aseguramiento de detención preventiva por conminación, y ordenó su libertad.

[4] Sentencia del Tribunal Superior Militar del 18 de marzo de 1998.

[5] Comunicación de los peticionarios del 3 de marzo de 1997.

[6] Comunicación  de los peticionarios de 3 de marzo de 1997.

[7] Ibidem.

[8] Nota EE./DH 1253 del Ministerio de Relaciones Exteriores  del 17 de septiembre de 1996.

[9] Colombia ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 31 de julio de 1973.

[10] Decisión del Consejo de Guerra de la Tercera Brigada del Ejército del 8 de octubre de 1998.

[11] La Comisión tomó conocimiento de que el 1° de diciembre de 1999, por vía de apelación, el Tribunal Superior Militar modificó la sentencia apelada y en su lugar condenó al Mayor Delgado Carrillo a la pena principal de tres años y un mes de prisión, como autor responsable de los delitos de falsedad ideológica en ejercicio de funciones en concurso con el punible de encubrimiento por favorecimiento y como pena accesoria.  Asimismo, declaró la extinción de la acción penal por haberse acreditado la muerte de los acusados Teniente Coronel Luis Felipe Becerra Bohórquez y SS. Leopoldo Moreno Rincón.  Confirmó la absolución del Mayor Eduardo Delgado Carrillo, por los cargos de homicidio, concusión y cohecho.  En el mes de marzo de 2000 la parte civil presentó ante la Corte Suprema de Justicia una demanda de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar el 1° de diciembre de 1999, la cual aún no ha sido resuelta.

[12] CIDH Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1999), pág. 175; Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1993), pág. 246; Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil (1997), páginas 40-42.

[13] Corte I.D.H. Caso Durand y Ugarte, Sentencia del 16 de agosto de 2000, párrafo 117.

[14] Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1998, párrafo 63.

[15] Resolución del Delegado para los Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación del 11 de mayo de 1998, pág. 535.

[16] Ibidem.

[17] Decisión del Tribunal Superior Militar del 27 de noviembre de 1996, pág. 10.

[18] Ibidem.

[19] Resolución del Delegado para los Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación del 11 de mayo de 1998, pág. 603.

[20] Resolución del Delegado para los Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación del 11 de mayo de 1998, pág. 536.

[21] Resolución del Delegado para los Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación del 11 de mayo de 1998, pág. 547.

[22] Resolución del 2 de octubre de 1998 del Procurador General de la Nación, Expediente N° 008-145867, pág. 73.

[23] Los peritos señalaron que “..se estableció que la relación del número de disparos realizados por los diferentes grupos del Ejército no concuerdan con los impactos encontrados en el lugar de los hechos. Lo anterior con base a lo expresado que cada grupo efectuó de ciento veinte (120) a ciento cuarenta (140) disparos, lo cual tendría como efecto que el inmueble presentaría mayor la gran carga de disparos, aclarando que se utilizó armas fusil de gran precisión como son los Galil”.  Dictamen pericial citado en la Resolución del Procurador General de la Nación del 2 de octubre de 1998, pág. 65.

[24] La Procuraduría decidió absolver al Brigadier Rafael Hernández López; sancionar con destitución o separación absoluta del Ejército Nacional al Teniente Coronel Luis Felipe Becerra Bohórquez; sancionar con destitución o separación absoluta del Ejército Nacional al Mayor Eduardo Delgado Carrillo; sancionar con suspensión de funciones sin remuneración por el término de 90 días al Teniente Alfonso Vega Garzón; sancionar con suspensión de funciones sin remuneración por el término de 90 días al SS. Armando Aguilera Escobar y absolver de toda responsabilidad disciplinaria de los cargos formulados a los Suboficiales CP Leopoldo de Jesús Moreno Rincón y Alexander Cañizalez Nuñez.  Tras una apelación, el 2 de octubre de 1998 el Procurador General de la Nación confirmó la absolución del Brigadier General Rafael Hernández López; modificó la decisión de destitución o separación acordada en contra del Teniente Luis Felipe Becerra Bohórquez y en contra de Eduardo Delgado Carrillo, imponiendo en su lugar una represión severa; revocó la resolución en contra de Luis Alfonso Vega Garzón y Armando Aguilera Escobar en la que se determinó la suspensión de funciones sin derecho a remuneración por un plazo de 90 días y confirmó la absolución de Leopoldo de Jesús Moreno Rincón, así como a Alexander Cañizales Nuñez.

[25] Corte I.D.H. Caso Paniagua Morales y otros, Sentencia del 8 de marzo de 1998, párrafo 91.

[26] Efectivamente, el Decreto 3398 del 1965 (Ley de Defensa Nacional) y la Ley 48 de 1968 autorizaron la creación de patrullas civiles que recibían armas de uso privativo de las fuerzas de seguridad del Estado por autorización del Ministerio de Defensa.  El artículo 25 del Decreto 3398 de 1965 establecía que “Todos los colombianos, hombres y mujeres, no comprendidos en el llamamiento al servicio militar obligatorio, podrán ser utilizados por el Gobierno en actividades y trabajos con los cuales contribuyan al restablecimiento de la normalidad”.

[27] Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1999), Capítulo IV párrafo 236.

[28] Ver CIDH Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1999), Capítulo I, párrafos 17-19.

[29] Decretos 1194 del 8 de junio de 1989 y 2266 de 1991.

[30] Ver CIDH Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1999), Capítulo I párrafos 17-19.  Ver también Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la Oficina en Colombia, abril 2000, párrafo 30, donde se señala: “La Oficina ha recibido testimonio sobre la participación directa de miembros de las fuerzas militares [..] en algunos casos los pobladores afectados, reconocieron a miembros de las fuerzas militares formando parte de los contingentes paramiliatres que llevaron adelante las masacres.  Asimismo, la fuerza pública adoptó comportamientos omisivos que, sin lugar a duda permitieron a los paramilitares cumplir su propósito exterminador”.

[31] Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1999), Capítulo IV, párrafos 237-239.

[32] Ver Informe 37/00 Informe Anual de la CIDH 1999, Tomo I, párrafo 64.