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Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad física (artículo I de la Declaración)

 

137.                 El artículo I de la Declaración dispone que: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.  Las víctimas Aluísio Cavalcanti, Clarival Xavier Coutrim, Delton Gomes da Mota, Marcos de Assis Ruben, Wanderlei Galati, todas ellas, en la época de su muerte, de menos de 30 años de edad, eran trabajadores o estudiantes, fueron abordados durante sus actividades rutinarias y ejecutados extrajudicialmente por agentes de la policía militar.  Cláudio Aparecido de Moraes, Carlos Eduardo Gomes Ribeiro, Celso Bonfim de Lima y Marcos Almeida Ferreira sufrieron en las mismas circunstancias atentados contra sus vidas con daño a su integridad personal.  Esas violaciones ocurrieron en distintos incidentes acaecidos en el período comprendido entre marzo de 1982 y agosto de 1989.

 

138.                 La Comisión debe considerar si la acción de los agentes de la seguridad pública que costó la vida o la integridad física de las víctimas apuntaba a la necesidad de evitar un delito mayor o fue la práctica de un acto de legítima defensa.  Para ello, se tuvieron en cuenta[6]  los “Principios básicos sobre el uso de la fuerza y de las armas de fuego por agentes de la ley” de las Naciones Unidas, que definen claramente los casos en que su uso es legítimo.[7]  Aunque el Estado no ha invocado este argumento de defensa, la Comisión entiende que corresponde hacer referencia al mismo.

 

139.                 En ninguno de los ocho casos en consideración existe prueba alguna que sustente la aceptabilidad de la fuerza en los términos de los principios mencionados ni prueba alguna de que los jóvenes contra los que se disparó estuviesen armados o constituyesen una amenaza de muerte tanto para los agentes como para otras personas.  Por el contrario, en los casos en cuestión existen testimonios de que las víctimas ni siquiera habían cometido ni estaban por cometer ilícito alguno.  Ello indica que la actuación policial, más que desproporcionada, fue injustificada.

 

140.                 Los datos suministrados indican que, en todos lo casos en que los cuerpos no fueron ocultados, los agentes policiales simularon enfrentamientos directos entre las víctimas y la fuerza policial, inclusive alegando que se habían producido tiroteos, para encubrir los actos de violencia que habían practicado gratuitamente.  Se observa que en ocho casos aquí examinados, se registran cinco muertos y tres heridos, lo que constituye un saldo estremecedor aún en situaciones de enfrentamiento, que en estos casos está probado judicialmente no lo fueron.  Este número concuerda con investigaciones realizadas en Brasil, señalados por la Comisión en sus informes generales sobre Brasil, que indican que en casos de enfrentamiento entre agentes policiales y civiles el número de muertos es siempre ampliamente superior al de los heridos, lo que indica en términos generales que la policía brasileña “tira a matar” y no para someter a los sospechosos.

 

141.                 Los agentes acusados alegan en relación con varias de las víctimas que habrían sido confundidas con acusados o buscados por la comisión de actos delictivos, para justificar su actuación.  Sin embargo, aún siendo este el caso, las pruebas demuestran el desprecio más absoluto a la presunción de inocencia y que las víctimas ni siquiera pudieron defenderse en manera alguna, ni fueron llevadas a una dependencia policial para los trámites que fueran adecuados, y que los testimonios y laudos forenses verifican  ejecuciones o violaciones a la integridad, efectuadas sumariamente.

 

142.                 Los casos aquí examinados denotan una enorme gravedad al comprobarse que en las investigaciones, como se señaló, se llegó a la conclusión de que no existió enfrentamiento alguno entre los jóvenes y los agentes de la policía.  Las víctimas no estaban cometiendo actos delictivos, y sus muertes se produjeron sin ningún motivo aparente (como en los casos de Clarival y Delton) o por motivos absolutamente fútiles (Wanderlei Galati), encontrándose  las víctimas indefensas, bajo el control y custodia policial.  Las pruebas presentadas señalan tanto la arbitrariedad del abordaje como de las agresiones, sean fatales o no fatales.

 

143.                 Las circunstancias en que ocurrieron los crímenes por los policías indican un cuadro general de falta de idoneidad, descontrol e indisciplina en la actuación de los encargados de mantener el orden y la seguridad en el Estado de São Paulo y la práctica consciente y espontánea de actos de brutalidad.

 

144.                 El período transcurrido entre los  ocho casos aquí analizados (1982-1989) demuestra ese panorama de violencia.  Se comprueba que en uno de estos casos -el de Marcos de Assis Ruben- los agentes de la policía acusados fueron denunciados en la misma época por el homicidio de otras siete personas, en circunstancias semejantes.  Estos datos confirman la conclusión de que la detención y ejecución arbitrarias practicadas por los agentes de la policía militar constituían una práctica común en el Estado de São Paulo en aquel período.

 

145.                 La Comisión, en casos anteriores, ya se pronunció en contra de tales prácticas, que constituyen una de las violaciones sistemáticas del derecho a la vida y a la integridad personal más abominable, e implica el incumplimiento por el Estado de su obligación de garantizar los derechos de sus ciudadanos.  Al analizar los casos, la Comisión consideró como elementos centrales de convicción las declaraciones y las pruebas emanadas de los respectivos procesos judiciales.  La Comisión recuerda ese cuadro general a efectos de dejar en claro que estos no son casos aislados y anómalos sino que, más bien, son un ejemplo de una actitud sistemática adoptada en la época por algunos agentes de la policía.[8]

 

146.             Sobre la base de las declaraciones y las pruebas que constan en los expedientes de los casos y que fueron antes brevemente descritas, la Comisión considera que existen pruebas claras y contundentes que llevan a la plena convicción de que los agentes de la policía de São Paulo violaron el derecho a la vida de Aluísio Cavalcanti, Clarival Xavier Coutrim, Delton Gomes da Mota, Marcos de Assis Ruben, Wanderlei Galati, Cláudio Aparecido de Moraes, y el derecho a la integridad personal de Carlos Eduardo Gomes Ribeiro, Celso Bonfim de Lima y Marcos Almeida Ferreira, lo cual caracteriza la violación por el Estado del artículo I de la Declaración.

 

Garantías y protección judiciales (artículos 8 y 25)

 

147.             El Brasil  depositó su instrumento de adhesión a la Convención Americana el 25 de septiembre de 1992.  Los procesos judiciales relacionados con los casos aquí analizados fueron efectuados antes de esa fecha y hacen referencia a delitos cometidos a fines de la década del ochenta.  Sin embargo, los procesos judiciales se prolongaron por varios años después de la entrada en vigor de la Convención para Brasil, y en algunos casos aún continúan.  Una situación como esta que comienza como violación de los artículos XVIII de la Declaración y luego cabe dentro de las violaciones contempladas por los artículos 8 y 25 de la Convención, ha sido interpretada reiteradamente por la Comisión como una violación continuada.  Sobre la base de este entendimiento, la Comisión considera que se aplica a los procesos pendientes en cada Estado miembro a la fecha de entrada en vigor allí de la Convención, las garantías en ésta previstas.  Como lo aclara en su Informe conjunto de admisibilidad de los ocho casos aquí analizados, la Comisión tiene competencia en ellos para decidir sobre la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.[9]

   

 

148.             El artículo XVIII de la Declaración señala que:

 

Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos.  Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.

 

En el mismo sentido, los artículos 8 y 25 de la Convención otorgan a toda persona el derecho de acceso a los recursos judiciales cuando sus derechos fueran violados y a ser oída por una autoridad o tribunal competente.  El artículo 25 de la Convención dispone lo siguiente:

 

Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

 

Respecto a la competencia de la Justicia Militar

 

149.             En todos estos casos ha intervenido la Justicia Militar, tanto en la investigación y en la acusación como en el juzgamiento.  Ello surge tal como lo señaló la Comisión en su Informe Especial de 1997,

 

La Justicia Militar Estatal es competente para procesar y juzgar a los integrantes de las policías militares acusados de cometer crímenes, definidos como militares, contra la población civil. Es decir, que este fuero se regula por el derecho penal militar (Código Penal Militar, CPM), propio de los militares, que contiene normas sustantivas de Derecho Penal y que constituye un "complejo de normas jurídicas destinado a asegurar la realización de los fines esenciales de las instituciones militares, cuyo objetivo principal es la defensa de la Patria". En este fuero prevalecen "la jerarquía y la disciplina".[10]  Se regula, asimismo, por el Código de Proceso Penal Militar (CPPM) que contiene normas de derecho formal o adjetivo. La nueva Ley 9.299/96 pone bajo jurisdicción ordinaria penal los casos de delitos contra la vida con intención dolosa, pero mantiene el resto de la competencia de la justicia militar sobre la policía.[11]

 

Se trata de un orden normativo especial, con principios y directivas propias, en el cual la mayoría de sus normas se aplican solamente a los militares y a civiles que cometen crímenes contra las instituciones militares, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal común, en el que sus normas son aplicables a todos los ciudadanos.[12]  

 

150.             La misma competencia ocurre respecto al poder de promover la acción penal pública y la investigación.  En efecto,

 

Como un rezago de su creación bajo el régimen militar, corresponde al Ministerio Publico Militar Estadual, la competencia para promover la acción penal pública frente a la Justicia Militar, y posee además, entre otras atribuciones, la de instaurar la investigación policial-militar y ejercer el control externo de la actividad de la policía militar.  Esto significa, a juicio de la Comisión, una falla crítica del sistema de garantías de la acción policial, pues se quita del ministerio público civil el control de la acción policial común (a cargo de las llamadas policías "militares") que son justamente aquellas a las cuales se atribuye el mayor número de violaciones a los derechos humanos.

 

151.             La Comisión indicó en su Informe especial citado que este fuero especial para la policía surgió durante el período del régimen militar en Brasil, en 1977 a través de una enmienda constitucional (Nº 7 de 1977) y a raíz de ella el Tribunal Supremo Federal cambió de criterio y consideró que la Justicia Militar Estatal era competente para juzgar a los policías “militares”.  Señaló entonces la Comisión que:

 

Este cambio fundamental en la jurisprudencia del Tribunal Supremo Federal trajo como consecuencia el aumento de los crímenes cometidos por policías militares que quedaron en la impunidad.

 

152. Tal como se indicó entonces:

 

Los procesos ante los tribunales militares muchas veces demoran años,[13] debido, entre otras cosas, al recargo de trabajo,[4] a la escasez de jueces y fiscales, a las excesivas formalidades en los procedimientos y a los incidentes dilatorios.  La Comisión ha podido establecer que estos tribunales tienden a ser indulgentes con los policías acusados de abusos de los derechos humanos y de otras ofensas criminales, lo que facilita que los culpables queden en la impunidad.

 

En este clima de impunidad[15] que propicia la violencia por parte de la corporación policial militar,[16] los policías involucrados en este tipo de actividad se ven alentados a intervenir en ejecuciones extrajudiciales, en el abuso de los detenidos y en otros tipos de actividad delictiva. La violencia se ha extendido eventualmente a los fiscales cuando han insistido en continuar las investigaciones de los crímenes cometidos por policías "militares", quienes han sido objeto de amenazas, y aún de amenazas de muerte.  Tampoco es extraño que testigos llamados a declarar en contra de los policías procesados reciban amenazas intimidatorias.[17]

 

En una carta dirigida a la Comisión en 1996, el Centro "Santos Dias" expresa al respecto:

 

 

En las investigaciones (inquéritos) militares, formalizadas en los órganos de Justicia Militar, la parcialidad en favor de los policías incriminados, en la mayoría de los casos, es escandalosa, hasta el punto de transformar a las víctimas en reos.  Es también muy común la intimidación de los testigos, cuyas deposiciones judiciales son tomadas en presencia de los policías acusados.  En estas condiciones, no es de extrañar la frecuencia con que se determina el archivo de las investigaciones por motivo de deficiencia de las pruebas.  Si cumplida esta etapa acaso llegase a presentarse o acogerse una denuncia, surgirían nuevas dificultades en la marcha del proceso, deliberadamente moroso y lleno de incidentes dilatorios: demora en la constitución de los consejos, aplazamientos sucesivos motivados por pequeños defectos formales, etc.

 

Así, no es de extrañar que una instrucción[18] se arrastre por cuatro o cinco años, o indefinidamente, por tiempo suficiente para apagar el recuerdo de los hechos en las páginas de los periódicos y en la memoria de las personas. Pasado tanto tiempo, las familias de las víctimas ya han perdido la esperanza, los testigos han cambiado de domicilio, y las evidencias probatorias ya se han desvanecido.[19]

 

153.             La Comisión reitera su convicción de que juzgar delitos comunes como si fueran militares por el solo hecho de haber sido ejecutados por militares, es violatorio de la garantía de un tribunal independiente e imparcial. Para fundamentar su argumento invoca un pronunciamiento del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas;[20] los principios fundamentales tercero y quinto de las Naciones Unidas sobre Independencia Judicial; el artículo 16(4) de los Estándares Mínimos de Normas de Derechos Humanos en Estados de Emergencia (París, 1984), y finalmente, la doctrina de la misma Comisión Interamericana.[21]

 

Respecto a la investigación, proceso y sanción en los casos bajo análisis

 

154.             Como lo señaló antes la Comisión, cuando, como ocurre en los casos de Aluísio Cavalcanti, Clarival Xavier Coutrim, Delton Gomes da Mota, Marcos de Assis Ruben y Wanderley Galati, la víctima no se encuentra en condiciones de procurar una reparación judicial, el derecho a recorrer esa vía se transfiere necesariamente a sus familiares.  La Comisión llegó a la conclusión de que las víctimas y/o sus familiares tienen derecho a una investigación judicial, a cargo de un tribunal de la justicia penal, con objeto de establecer la responsabilidad y sancionar a los culpables en los casos de violación de los derechos humanos.  Véanse, en general, los informes Nº 28/92 (Argentina y 29/92 (Uruguay)) del Informe Anual de la CIDH 1992-93, OEA/Ser.L/V/II.83, doc. 14 corr.1, del 12 de marzo de 1993, páginas 51-53 y 169-174.  Ese derecho emana de la obligación del Estado de “investigar seriamente, por los medios a su alcance, las violaciones cometidas en el ámbito de su jurisdicción, a fin de identificar a los responsables, imponerles las sanciones pertinentes y asegurar a la víctima una adecuada reparación”.  Caso Velásquez Rodríguez /Méritos), supra, párrafo 174.[22]

 

155.             La Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció como sigue en relación con la obligación del Estado de investigar los hechos violatorios de los derechos humanos protegidos por la Convención:

 

La obligación de investigar es, al igual que la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida sólo por el hecho de que la investigación no produjo resultados satisfactorios.  Corresponde que la misma sea iniciada con seriedad y no como mera formalidad condenada de antemano a ser infructuosa.  Debe tener sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que depende de la iniciativa procesal de la víctima o sus familiares o de la contribución privada de elemento probatorio, sin que la autoridad pública procure efectivamente la verdad.[123]

 

156.             Los peticionarios informaron que las autoridades judiciales, por falta de diligencia, no tomaron providencias para proseguir el procesamiento de los autores de los delitos antes mencionados, a pesar de las pruebas claras que constaban en las declaraciones de víctimas y testigos y de los resultados de las pericias forenses que claramente indicaban la práctica de delitos graves.

 

157.             Los procesos fueron extremadamente lentos, comprobándose la reiterada suspensión de audiencias y su postergación, la declaración de nulidad de pruebas y la anulación de diversos actos procesales, lo que llevó a un desarrollo demasiado lento de los procedimientos.  Ello determinó que varios de los juicios se realizaran varios años después de cometidos los delitos, y que algunos de los testigos fueran oídos sobre hechos que habían presenciado hacía más de cinco años.  El transcurso de un lapso semejante incide en la ineficacia de la protección judicial ya tan tardíamente obtenida.

 

158.             Los artículos 8 y 25 de la Convención Americana establecen que las garantías y la protección judiciales, garantizadas por el Estado en virtud de ese instrumento internacional, deben materializarse dentro de un plazo razonable.  Para determinar la razonabilidad,[24] la Comisión debe proceder a analizar globalmente la investigación policial aludida.

 

159.             Tanto la Comisión y la Corte Europea de Derechos Humanos como la Comisión Interamericana establecieron una serie de criterios o consideraciones que deben tenerse en cuenta para determinar si en el caso objeto de consideración existió atraso o no injustificado en la administración de justicia, “lo que no impedirá que, si corresponde, sólo pese uno de ellos”.[25]  Estos son los criterios establecidos por la doctrina para determinar la razonabilidad del plazo:  1. La complejidad del caso.  2. La conducta de la parte perjudicada en relación con su cooperación en el desarrollo del proceso.  3. La forma en la cual se tramitó la etapa de instrucción del proceso.  4. La actuación de las autoridades judiciales.

 

160.             A los efectos de un análisis adecuado de la complejidad del caso, es necesario referirse a los antecedentes del mismo:  la violación del derecho a la vida y la integridad personal.  En consecuencia, corresponde evaluar objetivamente las características de los delitos cometidos y las condiciones personales de sus presuntos autores.  En un único caso estamos ante dos supuestos delitos, uno de homicidio y otro de intento de homicidio.  En los demás casos, los procesos involucran la ocurrencia de una única figura penal.  En todos los casos los delitos fueron practicados en circunstancias definidas y sencillas, con diversos testimonios y pericias forenses que se utilizaron como medios probatorios.  Tales características denotan que no existió complejidad en los casos en consideración.

 

161.             De acuerdo con información en poder de la Comisión, algunos de los procesos penales aún están pendientes de una decisión judicial definitiva.

 

162.             En el Brasil, los delitos practicados en los ocho casos aquí analizados son procesados por la vía de acciones penales públicas, cuya competencia es exclusiva del Ministerio Público Militar, no existiendo para las partes perjudicadas oportunidad de intervenir en cuanto al desarrollo de los procesos.  

 

163.             La lentitud de las investigaciones y su realización por la propia policía militar apuntan a irregularidades en la realización de las indagatorias policiales pertinentes y en la etapa de instrucción procesal.

 

164.             Por último, la ya mencionada anulación de actos procesales y la reiterada suspensión de audiencias y la postergación en la publicación de sentencias, entre otros demuestran desatención y negligencia en el desarrollo rápido y efectivo de los procesos penales por parte de las autoridades judiciales involucradas.

 

165.             Por todo lo antedicho, la Comisión considera que la ineficacia, negligencia u omisión en el desarrollo de las investigaciones  y los procesos por parte de la Justicia Militar de São Paulo, lo que culminó en una demora injustificada en la conclusión de los procesos, no sólo exime a los peticionarios de la obligación de agotar los recursos de la jurisdicción interna, según consta en la parte relativa a la admisibilidad, sino que también infringe el artículo XVIII de la Declaración y los artículos 8 y 25 de la Convención, al privar a los familiares de las víctimas del derecho a obtener justicia dentro de un plazo razonable por la vía de un recurso sencillo y rápido.  El artículo 1(1) de la Convención establece que los Estados partes de la misma se comprometen a respetar los derechos y libertades en ella reconocidos y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción.[26]

 

IV.          ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME 74/00

 

166.          La Comisión aprobó el Informe N0 74/00 sobre el presente caso el 3 de octubre de 2000, durante su 108o período de sesiones. Dicho informe se trasmitió al Estado con fecha 14 de noviembre de 2000, concediéndole un plazo de dos meses para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas, e informó a los peticionarios de la aprobación de un informe bajo el artículo 50 de la Convención.  Pasado el plazo concedido, la Comisión no ha recibido respuesta del Estado respecto a dichas recomendaciones, por lo que la CIDH considera que dichas recomendaciones no han sido cumplidas

 

V.          CONCLUSIONES

 

167.          La Comisión Interamericana de Derechos Humanos reitera al Estado de Brasil las siguientes conclusiones:

 

1.                 La Comisión reitera su conclusión de que tiene competencia para conocer de este caso y de que la petición de denuncia es admisible, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

2.                  En base a los datos y al análisis anteriormente descritos, la Comisión reitera su conclusión de que la República Federativa del Brasil es responsable  de la violación del derecho a la vida, la integridad y la seguridad personales (artículo I de la Declaración Americana), del derecho a las garantías y la protección judiciales (artículo XVIII de la Declaración y artículos 8 y 25 de la Convención), y por la obligación que tiene el Estado de garantizar y respetar los derechos (artículo 1(1)) reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el homicidio de Aluísio Cavalcanti, Clarival Xavier Coutrim, Delton Gomes da Mota, Marcos de Assis Ruben, Wanderley Galati, y en relación con las agresiones e intentos de homicidio de Claudio Aparecido de Moraes, Celso Bonfim de Lima y Marcos Almeida Ferreira y Carlos Eduardo Gomes Ribeiro, practicados todos por agentes de la policía militar del Estado de São Paulo, así como de la falta de investigación y sanción efectiva de los responsables.

 

 

VI.          RECOMENDACIONES

 

168.          La Comisión Interamericana de Derechos Humanos reitera al Estado brasileño las siguientes recomendaciones:

 

1.                 Que el Estado brasileño lleve a cabo una investigación seria, imparcial y eficaz de los hechos y circunstancias en que se produjo la muerte de Aluísio Cavalcanti, Clarival Xavier Coutrim, Delton Gomes da Mota, Marcos de Assis Ruben, Wanderley Galati, y las agresiones y tentativas de homicidio de Claudio Aparecido de Moraes, Celso Bonfim de Lima y Marcos Almeida Ferreira y Carlos Eduardo Gomes Ribeiro, procese a los responsables y los sancione debidamente.

 

2.                 Que dicha investigación incluya las posibles omisiones, negligencias y obstrucciones de la justicia que hayan tenido como consecuencia la falta de condena definitiva de los responsables, incluyendo las posibles negligencias e incorrecciones del Ministerio Público y de los miembros del Poder Judicial que puedan haber determinado la no-aplicación o reducción del carácter de las condenas correspondientes.

 

3.                 Que se tomen las medidas necesarias para concluir, con la mayor brevedad posible y en la más absoluta legalidad, los procesos judiciales y administrativos referentes a las personas involucradas en las violaciones indicadas anteriormente.

 

4.                 Que el Estado brasileño repare las consecuencias de las violaciones de los derechos de las víctimas y sus familiares o a quienes tengan derecho, por los daños sufridos mencionados en este informe.

 

5.                 Que se tomen las medidas necesarias para abolir la competencia de la Justicia Militar sobre delitos cometidos por policías contra civiles, tal como lo proponía el proyecto original presentado oportunamente para la revocación del literal f) del artículo 9 del Código Penal Militar, y se apruebe en cambio el párrafo único allí propuesto.[27]

 

6.                  Que el Estado brasileño tome medidas para que se establezca un sistema de supervisión externa e interna de la Policía Militar de Río de Janeiro, independiente, imparcial y efectivo.

 

7.                  Que el Estado brasileño presente a la Comisión dentro de los sesenta días de transmisión del presente, un informe sobre cumplimiento de recomendaciones con el objeto de aplicar lo dispuesto en el artículo 51(1) de la Convención Americana.

 

VII.            PUBLICACIÓN

 

169.        El 12 de marzo de 2001 la Comisión remitió este Informe al Estado brasileño de acuerdo con el artículo 51 de la Convención, concediendo el plazo de un mes a contar de su envío para que fuesen cumplidas las recomendaciones arriba indicadas. Vencido este plazo, la Comisión no ha recibido respuesta alguna del Estado a este respecto.  Igualmente dicho informe fue enviado reglamentariamente a los peticionarios.

 

170.          En virtud de las consideraciones anteriores y de conformidad con los artículos 51(3) de la Convención Americana y 48 de su Reglamento, la Comisión decide reiterar las conclusiones y recomendaciones de los párrafos 1 y 2, haciendo público este informe e incluyéndolo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

          Dado y firmado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los 16 días del mes de abril de 2001. (Firmado): Claudio Grossman, Presidente; Juan Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.  

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[6] Aunque tales principios no puedan tomarse como norma contemporánea a los hechos por estar fechados en 1990 y las violaciones examinadas en el presente informe ocurrieron a fines de la década del 80, se considerarán en este caso como principios generales del derecho internacional  en la época, pues eran ya generalmente aceptados, y se utilizarán para la interpretación y el análisis de los ocho casos.

[7] Naciones Unidas: “Principios básicos…” aprobados en el Octavo Congreso sobre la Prevención del Delito y el Tratamiento de los Delincuentes, celebrado en La Habana, Cuba, del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990.  Se aplican, entre otras, las siguientes cláusulas:

Los agentes de la ley no utilizarán armas de fuego contra las personas, excepto en defensa propia o de terceros, contra amenaza inminente de muerte o de lesión grave, para impedir la ejecución de un delito particularmente grave que involucre amenaza seria de muerte, para detener a una persona que represente ese peligro y resista a su autoridad, o para impedir su fuga, y, ello, solamente cuando medidas menos extremas resultaren insuficiente para la consecución de estos objetivos.  En todo caso, el uso intencional y letal de armas de fuego sólo podrá efectuarse cuando fuera absolutamente inevitable para la protección de vidas humanas.

En las circunstancias previstas en el Principio 9, los agentes de la ley deberán identificarse como tales y anunciar en forma clara su intención de usar armas de fuego con tiempo suficiente para que dicha advertencia sea acatada, a menos que la misma pueda poner indebidamente en riesgo al agente de la ley o crear riesgo de muerte o lesión grave para otras personas, o sea evidentemente  inadecuada o inútil en las circunstancias del incidente.

[8] CIDH. Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil. Capítulo sobre Violencia e Impunidad Policial, 1997.

[9] CIDH, Informe 60/99, Caso 11.516 (Ovelário Tames).

[10] Véase Vicenzo Manzini, Diritto penale militare, Padova, 1932, año x, pág. 1 e Ildefonso M. Martínez Múñoz, Derecho Militar y derecho disciplinario militar, Buenos Aires, 1977, Nº 20 y 87, págs. 36 y 194, op. cit por Jorge Alberto Romeiro, Curso de Direito Penal Militar (Parte Geral), pág. 1, Ed. Saraiva (1994).

[11] Un proyecto de ley ya aprobado por el Senado amplía la competencia de la justicia común incluyendo otros crímenes cometidos por los policías militares. El proyecto no incluye sólo los crímenes de cuadrilla o extorsión.

[12] Reinhart Maurach, Deutsches Strafrecht, ein Lehrbuch, Allgemeiner Teil, Karlsruhe, 1971, § 8, IV, c, p. 93-4: "O direito penal especial de maior importância prática é o direito penal militar" (Das praktisch wichtigste Sonderstrafrecht ist das Wehrstrafrecht) Manzini, Diritto penale militare, cit., p. 2; Giuseppe Ciardi, Istituzioni di diritto penale militare, Roma, s.d., v. 1 p. 12; Rodolfo Venditti, Il diritto penale militare nel sistema penale italiano, Milano, 1978, p. 23-5; e Heleno Cláudio Fragoso, Licões de direito penal; parte geral, Rio de Janeiro, Forense, 1980, p.5. Op.cit. Curso de Direito Penal Militar, parte geral, Jorge Alberto Romeiro.

[13] Se indica que al final de 1992, había 14,000 casos pendientes en cuatro cortes de São Paulo que tenían únicamente un fiscal. HUMAN RIGHTS WATCH/AMERICAS, Final Justice, supra nota 18, pág. 41 (1994).

[14] EMBAJADA DE BRASIL, SOCIETY, CITIZENSHIP AND HUMAN RIGHTS IN CONTEMPORARY BRAZIL, pág. 19 (1995).

[15] En marzo de 1982, la Orden de Abogados de Brasil, Sección de São Paulo, afirmaba que la causa principal del aumento de muertes causadas por los policías militares era la impunidad generada por el sistema especial de justicia utilizado para su juzgamiento. (Folha de São Paulo del 7 de marzo de 1982) CONSELHO ESTADUAL DE DEFESA DOS DIREITOS DA PESSOA HUMANA, Por Uma Nova Política de Segurança E Cidadania, Comissão Permanente de Justiça, Segurança E Questão Carcerária, Série Documentos-1, pág. 14 (1994).

[16] Véase COUNTRY REPORTS ON HUMAN RIGHTS PRACTICES FOR 1990, Report Submitted to the Committee on Foreign Affairs, House of Representatives, and the Committee on Foreign Relations, U.S Senate, by the Department of State, pág. 332 (1994).

[17] Véase HUMAN RIGHTS WATCH/AMERICAS, Final Justice, supra nota 18, págs. 41-42 (1994).

[18] Se entiende por instrucción criminal la etapa procesal destinada a recoger los elementos probatorios a fin de que el Consejo de Justicia pueda formar su propio criterio con respecto a los hechos. Se inicia con el interrogatorio del acusado (artículo 404 del Código de Procedimiento Penal Militar - CPPM) y sigue hasta los alegatos finales (artículo 428 del mismo Código).

[19] Carta del "Centro Santos Dias" de Derechos Humanos de la Arquidiócesis de São Paulo, dirigida a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (29 de junio de 1994).

[20] El Comité de Derechos Humanos  de la ONU también se pronunció sobre la impropiedad de la justicia militar en ocasión de sus  observaciones finales al Primer Informe Periódico sometido por el Gobierno brasileño a ese órgano en  1996: “El Comité está preocupado con la práctica del sistema brasileño  de administración de justicia de juzgar a los policías militares acusados de violaciones a los derechos humanos en tribunales militares y lamenta que aún no se haya transferido la jurisdicción de esos casos a los tribunales civiles”. En el mismo sentido, el Informe preparado por el Sr. Joinet para la subcomisión de Prevención sobre Discriminación y Protección de Minorías de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, al establecer principios referentes a la administración de justicia afirmó: “Con el objetivo de impedir que las cortes militares, en aquellos países donde éstas aun no han sido abolidas, ayuden a perpetuar la impunidad debido a la ausencia de independencia resultante de la red de comando bajo la cual todo sus miembros están sujetos,  su jurisdicción debe ser limitada específicamente a las infracciones militares cometidas por miembros de las fuerzas armadas,  excluyéndose los crímenes de derechos humanos que constituyen crímenes graves de acuerdo al derecho internacional, los cuales deben ser llevados a jurisdicción de las cortes ordinarias, o, si fuera necesario a las cortes internacionales”. (Informe n. E/CN.4/Sub.2/1997/20, 26 de junio de 1997, principio Nº 34).

[21] Véase CIDH, Informe Anual 1999, Informe Nº 34/00, Caso 11.291- Carandirú (Brasil), par. 80.  En el mismo sentido, véase CIDH, Informe Anual 1999, Informe Nº  7/00, caso 10.337 (Colombia); par.53 a 58; CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, (1999), pag.175.

[22] Corte interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 77, págs. 74-75.

[23] “El derecho a un proceso justo previsto en la Convención se fundamenta, entre otras razones, en la necesidad de evitar demoras indebidas que se traduzcan en privación y denegación de justicia en perjuicio de personas que invocan la violación de derechos protegidos por la citada Convención.” (Informe Nº 43/96, Caso 11.411, México, pág. 483, párr.30, Informe Anual 1996, CIDH).

[24] Véase, por ejemplo, CIDH, Resolución No. 17/98, Informe del Caso No.10.037 (Mario Eduardo Firmenich), en el Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1988-1989, pág. 38; Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Caso “Konig”, sentencia de 28 de junio de 1978, Serie A, Nº 27, págs. 34 a 40, párr. 99, 102-105 y 107-111; Caso Guincho, sentencia de 10 de julio de 1984, Serie A, Nº 81, pág.16, párr. 38; Unión Alimentaria Sanders S.A., sentencia de 7 de julio de 1989, Serie A, Nº 157, pág.15, párr. 40; Caso Buchholz, sentencia de 6 de mayo de 1981, Serie A, Nº 42, pág. 16, párr. 51, págs. 20-22, párrs. 61 y 63; Caso Kemmache, sentencia de 27 de noviembre de 1991, Serie A, Nº 218, pág. 27, párr. 60.

[25] CIDH, Informe Anual 1997, pág. 655 y siguientes.

[26] Ese deber constituye, conforme lo indica la Corte Interamericana de Derechos Humanos, …la obligación del Estado de organizar su aparato gubernamental y las estructuras administrativas por medio de las cuales ejerce el poder público, de forma que sea posible garantizar jurídicamente el libre ejercicio de los derechos humanos.  Como consecuencia de esa obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención.

[27] El texto del párrafo propuesto ante el Congreso dice:

Oficiales y plazas de las policias militares de los Estados en el ejercicio de las funciones policiales, no son considerados militares para efectos penales, siendo competente la Justicia común para procesar y juzgar los crímenes cometidos por o contra ellos.