|   b.         
    Aspectos controvertidos Los
    peticionarios          24.         
    Los peticionarios alegan que las violaciones fundamentales son las
    referentes a los artículos 8 y 25 de la Convención por el retraso en
    dictar sentencias definitivas para la determinación de los derechos de las
    presuntas víctimas; la postergación de la ejecución de las sentencias; y
    la ejecución inadecuada de las mismas. 
    En cuanto al cómputo del plazo razonable, consideran que se inicia a
    partir del comienzo de la vía administrativa y finaliza, no cuando se dicta
    ldecisión definitiva, sino cuando dicha decisión se hace efectiva con su
    ejecución o cumplimiento.  Así,
    la necesidad de acudir a otras instancias para obtener el cumplimiento de
    una decisión judicial ante el ANSES debe ser tenida en cuenta en la medida
    en que el resultado que se obtenga de aquellas pueda influir en el éxito
    del litigio.[26]
              
    25.         
    Consideran que al evaluarse la razonabilidad de la duración de los
    procesos, también debe tomarse en cuenta como criterio adicional que la
    materia debatida es la seguridad social.[27] 
    El sector de los jubilados o pensionados es uno de los más
    vulnerables de la sociedad por su edad, lo que acrecienta su necesidad de
    asistencia pública.  La duración
    excesiva del proceso y la ineficacia de los recursos judiciales hace
    inviable el goce de los derechos a la seguridad social, a la salud, a la
    integridad física y psíquica.  La
    materia de la seguridad social requiere, por parte de los tribunales, una
    especial diligencia y cualquier retraso torna inútil los procedimientos.  26.         
    Aducen que numerosas sentencias judiciales no han sido ejecutadas a
    partir de la entrada en vigor de la Ley 24.463 y la conducta del ANSES
    procura prolongar sine die los
    procesos judiciales iniciados.[28] 
    Los peticionarios alegan que algunas normas de la Ley 24.463 son
    incompatibles con los artículos 8 y 25 de la Convención. 
    Precisan que los artículos 5 y 7 han establecido un sistema de
    absoluta inmovilidad de las prestaciones, las cuales, –con la sola excepción
    de un incremento del 3,28% otorgado en setiembre 1993– se encuentran
    congeladas desde el 1° de abril de 1991. 
    Además, señalan que los artículos 16 y 17 reconocen al Estado
    facultades o prerrogativas procesales, tales como la excepción de limitación
    de recursos económicos y la pericia a cargo de la Auditoría General de la
    Nación, que no goza ningún otro deudor del país para eximirse de cumplir
    con una orden judicial, e inclusive, para impedir el progreso de la acción
    de reajuste de las prestaciones previsionales.[29] 
    El artículo 16, conjuntamente al 22, permiten postergar el
    cumplimiento o ejecución de las sentencias judiciales referidas a los
    reajustes previsionales obtenidas por los jubilados con fundamento en la
    falta de recursos presupuestarios.[30]  
     27.         
    Agregan que los artículos 22 y 23 de la ley 24.463 proscriben las
    ejecuciones, las multas, las sanciones para funcionarios que no cumplen los
    mandatos judiciales y cualquier forma de compeler al Estado a cumplir con
    las sentencias judiciales.  Asimismo,
    impiden a los jueces fijar plazos para el cumplimiento de las sentencias.[31] 
    Concretamente, el artículo 23 sustrae facultades de los jueces para
    que de esta manera carezcan de medios para hacer efectivas sus propias
    sentencias, con lo que se vulnera el principio de la división de poderes y
    la estabilidad de los actos judiciales. 
    Esto explica por qué se produce una demora irrazonable en el
    cumplimiento total o parcial de sentencias judiciales firmes, que obliga a
    todas las personas a litigar eternamente.          
    28.         
    Los peticionarios alegan que la Ley 3.952 del año 1902, de aplicación
    supletoria, establece que los pronunciamientos contra la Nación tendrán
    carácter meramente declarativo y se limitan al reconocimiento del derecho
    que se pretenda.  Consideran que
    la doctrina del Estado de Derecho ha superado estos criterios 
    discrecionales que son propios del absolutismo estatal. 
    El poder judicial es el único habilitado por la Constitución para
    interpretar y determinar la razonabilidad de la restricción legal impuesta
    por la situación de emergencia en el cumplimiento de las sentencias
    judiciales relativas al reajuste de las prestaciones previsionales de
    jubilados y pensionados.  Ni el
    Poder Legislativo ni el Poder Ejecutivo tienen facultades para prohibirle a
    los jueces la fijación de plazos para el cumplimiento de las sentencias que
    se dictan, mucho menos cuando la norma no se inspira en un propósito de
    correcta administración, sino en el de dilatar sine
    die el cumplimiento de las sentencias favorables a los jubilados y
    pensionados.  Consideran que las limitaciones presupuestarias se oponen
    como obstáculos para la efectividad de los recursos,[32]
    por ello, la violación de la  garantía
    prevista en el artículo 25 de la Convención se vincula, no con la
    determinación de los derechos, sino con la ejecución de las sentencias.           
    29.         
    Alegan que el Estado no puede oponer válidamente la existencia de
    un “estado de emergencia previsional” a fin de restringir los derechos
    de las personas jubiladas, más aún cuando no ha hecho mención específica
    de cuál es la crisis económica, la gravedad de la emergencia, los medios
    utilizados para resolverla, ni el tiempo que durará de acuerdo al artículo
    27 de la Convención, ni ha comunicado a los demás Estados parte de la
    Convención la suspensión de derechos a causa de la pretendida emergencia
    previsional.  Aunque se aceptara
    por vía de hipótesis los alegatos del Estado, la plena efectividad de las
    garantías judiciales y la efectividad de los recursos debe mantenerse
    intacta, pues estos derechos y garantías no pueden ser suspendidos ni
    restringidos.[33]
                
    30.         
    También alegan la violación del derecho a la seguridad social en
    relación con el deber de trabajar y aportar a la seguridad social, en
    virtud de que todos los jubilados han aportado a dicho sistema durante años
    y el artículo 14 bis de la
    Constitución garantiza un sistema previsional integral de jubilaciones y
    pensiones móviles con autarquía económica y financiera. 
    Los peticionarios han hecho énfasis en diferentes oportunidades, que
    “no se pretende poner en tela de juicio la política adoptada por el
    Estado argentino, ni discutir las medidas que en materia previsional pone en
    práctica, no es intención de los peticionarios que esa Comisión determine
    el monto de los haberes previsionales, ni se pronuncie sobre el diseño del
    sistema previsional, o la situación en general de los jubilados”.[34]           31.         
    Con relación a los demás derechos alegados, los peticionarios
    sostienen que las pensiones y jubilaciones forman parte del derecho
    adquirido de propiedad, las cuales se han degradado hasta el punto de perder
    substantividad como consecuencia del desfase de los haberes,[35]
    o por la postergación fuera de los limites razonables del cumplimiento de
    las sentencias que determinan ese derecho. 
    Además, el régimen de los jubilados viola el derecho a la igualdad
    ante la ley, en virtud de que hay sectores jubilados privilegiados, como los
    ex legisladores, la justicia, las FFAA, los ex-ministros,[36]
    a lo que se suman las "jubilaciones de privilegio" y las "pensiones
    graciables".  También
    alegan que se ve afectado el derecho a la salud, al bienestar y a la vida,
    pues se vulneran derechos de naturaleza alimentaria que son el único
    ingreso para sobrevivir y se les imposibilita pagar servicios básicos o
    medicamentos en virtud de que la mayoría de los peticionarios no puede
    conseguir otra fuente de ingresos. Señalan que la puesta en marcha del plan
    económico desde 1991 ha incrementado los índices de mortalidad de la
    población de la tercera edad.          
    El
    Estado           32.         
    En sus comunicaciones, el Estado solicita a la CIDH que declare la
    indamisibilidad del presente caso, por las razones que se señalan a
    continuación.  El Estado afirmó
    que los ingresos jubilatorios "demuestran pautas de razonabilidad en
    relación con el promedio general de ingresos nacionales"; rechaza el
    argumento de indefensión social de los jubilados, así como la denunciada
    privación de acceso a la jurisdicción. 
    Fundamenta igualmente el sistema procesal implantado por la ley,
    afirmando que el ANSES se encontraba anteriormente indefenso y que la
    situación creada por los montos de las sentencias emitidas ponía al
    sistema "en virtual estado de colapso". 
    El sistema vigente antes de la reforma de
    1995, preveía que ante el rechazo del reclamo administrativo se podía
    presentar apelación ante el órgano judicial correspondiente en
    virtud de los artículos 8 y 9 de la ley 23.473. 
    En cuanto al proceso previsto en la Ley de
    Solidaridad, ésta no prevé una etapa administrativa previa regulada por la
    Ley de Procedimientos Administrativos (Ley Nº 19.549). 
    El beneficiario sólo está obligado a presentar su reclamo y el ente
    administrador, sin otro trámite debe contestar si lo admite o no, de manera
    total o parcial.[37] 33.         
    El Estado sostiene que las medidas reguladas son de orden público
    por haber sido instituidos y reconocidos por imperio de la necesidad y la
    conveniencia pública, y cita la jurisprudencia de la CSJN que establece que
    nadie tiene derechos adquiridos contra el orden público. 
    Alega, además, la reserva al artículo 21 de la Convención hecha al
    ratificar la Convención.[38]
              
    34.         
    El Estado hace referencia a la jurisprudencia de la CSJN, a la
    doctrina y defiende la constitucionalidad de la Ley 24.463 de solidaridad
    previsional.  La limitación
    temporal dispuesta por el artículo 22 se origina en hechos externos a la
    voluntad del Estado y todos aquellos créditos que se pretendan hacer sobre
    el fondo previsional quedan supeditados al mayor incremento de recursos del
    propio sistema.  Las acciones
    del Estado tuvieron y tienen el propósito de asegurar la vigencia de los
    derechos previsionales en directa relación con los recursos económicos que
    genera la sociedad argentina dentro del marco de la estabilidad general de
    la economía y las reglas de la solidaridad colectiva que gobiernan los regímenes
    públicos de seguridad social.  Dentro
    de los límites establecidos objetivamente por la recuperación económica y
    el crecimiento intenso de esta, el Estado promovió claramente las medidas
    para lograr la efectividad de los derechos humanos, a tenor del artículo 26
    de la Convención.          
    35.         
    Con la hiperinflación de 1989, la seguridad social estuvo al punto
    de la caducidad total y posteriormente el Estado se vio sorprendido por un número
    desmesurado de sentencias de imposible cumplimiento, cuya jurisprudencia,
    junto con otras causas, aniquiló lo consagrado en la Ley. 
    Por ello se declaró la emergencia previsional a principios de la década
    pasada y se trató de equilibrar la distribución de recursos escasos, lo
    cual tiene como objeto garantizar los derechos de la seguridad social en la
    medida de los recursos disponibles.  Esta
    es la razón por la cual las sentencias contra el Estado no son ejecutables
    de inmediato, sino que, por el contrario, transfieren una orden al Poder
    Legislativo para que incluya el crédito en el presupuesto anual. 
    El fundamento es una norma universal y del derecho público, el de la
    inejecutabilidad de las sentencias y que el propio derecho argentino
    incorporó a principios del siglo pasado a través de la Ley 3.952, por el
    cual, tales sentencias son meramente declarativas. 
    Afirma que el sistema previsional en sí mismo forma parte estrecha
    de la política económica del Estado Nacional, lo que se ve corroborado con
    que los recursos de la seguridad social constituyen el 40% de los egresos
    del presupuesto nacional.            
    
    36.         
    Alega que el derecho de propiedad no se encuentra afectado por la
    acción del Estado, sino por el contrario, se han preservado los intereses
    patrimoniales de todos los beneficiarios y asegurado la percepción normal
    de sus haberes.  El Estado alega
    que no se coloca fuera del orden jurídico, pues, no es deudor directo e
    ilimitado de estas prestaciones u obligaciones, sino que como administrador
    vela por la conservación y efectividad de los derechos previsionales y
    dispone que las sentencias que afectan los fondos sean pospuestas hasta
    tanto mejoren sus finanzas.  Los
    créditos de los litigantes no han sido negados, sólo se encuentran
    suspendidos por las razones antes invocadas y el Estado sostiene los seguros
    sociales con los recursos adicionales que provienen de las privatizaciones,
    impuestos y aportes del Tesoro.  Al
    establecer la prevalencia para el cobro de los beneficios acordados o que se
    acuerden para el año calendario, coloca a todos dentro del orden jurídico
    y  determina prioridades en caso
    de concurrencia de derechos sobre el mismo patrimonio. 
    Con relación al pago de acreencias con bonos, el Estado no ha
    discriminado a los jubilados, por el contrario, les ha concedido franquicias
    que otros acreedores no tienen y la deuda con los proveedores se pagó de
    igual modo que la de los jubilados.           
    37.         
    El contexto en que se desenvuelve el conflicto judicial que afecta la
    Seguridad Social es, inter alia, la crisis económica y social, así como las acciones
    del Estado para conjurarla, lo que produjo secuelas que no fueron
    razonablemente procesadas por un sector de jubilados, que promovieron miles
    de acciones cuyo trámite saturó el fuero laboral que tenía a su cargo el
    conocimiento de estos procesos.  Para
    salvar este obstáculo, la Ley 23.473 del 25 de marzo de 1987 instituye el
    fuero de la Seguridad Social, organizado a través de las Cámaras de
    Apelaciones, las cuales actuaban hasta marzo de 1995 como tribunales de
    revisión judicial de las decisiones administrativas de la ANSES. 
    Este procedimiento era unilateral y excluía a la administración de
    toda participación procesal, con lo que se eliminaba la garantía
    constitucional de defensa en el juicio. 
    Esto facilitó la formulación de demandas con fundamentos de orden
    teórico, las cuales eran acogidas en las sentencias, sin advertir en ningún
    caso, la situación patrimonial del ente previsional, ni las repercusiones
    económico sociales, ni las circunstancias de hecho vinculadas con la
    pretensión del demandante.  La
    CSJN está compuesta por 9 miembros, con una reducida cantidad de
    funcionarios que están a cargo de múltiples y variadas cuestiones por sus
    diversas competencias y atribuciones. Además, durante 1995, los jubilados
    involucrados en estas causas promovieron recursos de inconstitucionalidad
    contra la Ley 24.463, cuyo trámite duró más de un año, computado a
    partir del mes de mayo de 1995.  De
    este modo, no puede imputarse demora deliberada al Estado.           
    38.         
    Sostiene que la garantía en materia de seguridad social es programática
    y carece de significación regulativa.[39] 
    La movilidad porcentual automática no es de origen constitucional y
    debe tener presente el estado financiero del sistema previsional, lo cual
    corresponde evaluar al legislador.  Se
    trata de armonizar un conflicto de intereses entre la mayoría de los
    jubilados que no litiga (90%) con la minoría disconforme (10%) y se ha
    privilegiado la seguridad de todo el plexo debido al carácter irrenunciable
    e irrecusable de estos derechos que convergen sobre el mismo patrimonio. 
    El Estado no discute la situación de estrechez que atraviesan los
    jubilados en la franja mínima de ingresos previsionales, pero esto no es
    obra del Gobierno sino fruto de la inequidad del sistema sostenido por
    ideologías corporativistas que trata de superar para lo cual requiere
    tiempo, recursos y un cambio cultural profundo. 
    Aduce que la discrepancia de los denunciantes es de neto corte ideológico
    y las denuncias ante la CIDH constituyen actos aislados y no una situación
    general de la Argentina.  En su
    última respuesta, el Estado describe la situación actual de los reclamos
    administrativos y demandas judiciales de los peticionarios y afirmó que en
    ningún caso se percibe un incumplimiento actual. 
    Si antes hubo demora ella fue imputable a una severa crisis en el
    sistema para otorgar y reconocer, y actualmente es una cuestión abstracta y
    ajena a la competencia de la Comisión. 
     IV.         
    ANÁLISIS A.         
    Competencia ratione loci, ratione
    personae, ratione temporis y
    ratione materiae de la Comisión 39.         
    La Comisión es competente para conocer el presente caso.  El Estado es parte de la Convención y depositó su
    instrumento de ratificación el 5 de septiembre de 1984 ante la Secretaría
    General de la Organización de los Estados Americanos. 
    Los hechos que guardan relación con la reclamación de los
    peticionarios se produjeron después de la ratificación de la Convención
    por parte del Estado en perjuicio de las personas naturales identificadas ut supra en la Tabla 1, tal como lo exige el artículo 44 en
    concordancia con el artículo 1(2) de la Convención.  La petición fue presentada por los peticionarios,
    identificados ut supra en la Tabla
    1, personas autorizadas a formular peticiones ante la Comisión conforme al
    artículo 44 de la Convención.             
    40.         
    Con relación a la competencia ratione
    materiae, la CIDH nota que los peticionarios originales sostuvieron que
    el Estado violó los derechos a las garantías judiciales (artículo 8), a
    la propiedad (artículo 21), y a los recursos efectivos (artículo 25(2)(c))
    y, de los deberes de los Estados de respetar los derechos (artículo 1(1)) y
    de adoptar medidas para hacerlos efectivos (artículo 2), establecidos en la
    Convención y de los derechos a la vida (artículo I), a la salud y al
    bienestar (artículo XI), derecho de justicia (artículo XVIII), a la
    propiedad (artículo XXIII), a la seguridad social en relación con el deber
    de trabajar y aportar a la seguridad social (artículos XVI, XXXV y XXXVII)
    de la Declaración.  Las
    peticiones subsiguientes que fueron acumuladas al presente caso (ver párrafo
    7 ut supra), alegaban
    fundamentalmente los mismos derechos que los peticionarios originales y en
    otras no se invocaba ninguna norma de la Convención. 
    En consecuencia, la Comisión estima procedente y apropiado examinar
    todas las peticiones a la luz de los mismos derechos alegados por los
    peticionarios originales.           
    
    41.         
    La Comisión considera que una vez que la Convención entró en vigor
    en el Estado, ésta y no la Declaración se convirtió en fuente primaria de
    derecho aplicable por la Comisión,[40] siempre que la petición
    se refiera a la presunta violación de derechos idénticos en ambos
    instrumentos[41] y no se trate de una
    situación de violación continua.[42]
    En el presente caso, existe una similitud de materia entre las normas de la
    Declaración y de la Convención invocadas por los peticionarios. 
    Así, los derechos a a la justicia (artículo XVIII) y a la propiedad
    privada (artículo XXIII) consagrados en la Declaración se subsumen en las
    normas que prevén los derechos protegidos en los artículos 8 y 21 de la
    Convención.  Por tanto, con
    relación a dichas violaciones de la Declaración, la Comisión sólo se
    referirá a las normas de la Convención. 
    Con relación a los derechos a la igualdad ante la ley (artículo
    24), a los recursos efectivos (artículo 25(2)(c)), de los deberes de los
    Estados de respetar los derechos (artículo 1(1)) y de adoptar medidas para
    hacerlos efectivos (artículo 2) previstos en la Convención, los
    peticionarios no se refirieron a alguna norma correlativa de la Declaración. 
    
     42.          
    Sin embargo, el derecho a la salud y al bienestar (articulo XI) y a
    la seguridad social en relación con el deber de trabajar y aportar a la
    seguridad social (artículos XVI, XXXV y XXXVII) contemplados en la
    Declaración, no se encuentran protegidos de manera específica por la
    Convención.  La Comisión
    considera que esta circunstancia no excluye su competencia por razón de la
    materia, pues en virtud del artículo 29(d) de la Convención "ninguna
    disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de
    excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de
    Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma
    naturaleza".  Por tanto, la
    Comisión examinará estos alegatos de los peticionarios sobre violaciones
    de la Declaración.            
    B.         
    Otros requisitos de admisibilidad           
    a.         
    Agotamiento de los recursos internos       
     43.          El artículo
    46(1)(a) de la Convención establece como condición para que una petición
    sea admitida, “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la
    jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional
    generalmente reconocidos”.  En el
    presente caso, la CIDH entiende que los peticionarios plantearon que las
    violaciones a los artículos 1, 2, 21 y 24 de la Convención y los
    artículos XI, XVI, XXXV y XXXVII de la Declaración,
    son subsidiarias a la de los artículos 8 y 25 de la Convención. 
    Las situaciones planteadas por los peticionarios serán analizadas a
    continuación:  i.       
    Peticiones en que existe retraso procesal y aún no se ha dictado
    sentencia definitiva            
    44.         
    Con relación al agotamiento de los recursos internos para la
    determinación de los derechos y obligaciones, los peticionarios señalados
    en la Tabla 2 ut supra, alegaron
    que en sus casos había un retraso injustificado por parte de los órganos
    competentes en dictar una decisión definitiva para la determinación de sus
    derechos y obligaciones:  Agro,
    Eduardo denuncia un retraso de más de seis años desde el momento en
    que la CSJN debía dictar sentencia; Agrofolio, José Heribe señala
    que su causa se encuentra en la CSS desde hace más de tres años; Ambrosetti,
    Pedro S. indica que su caso se encuentra en la CSS desde hace más de
    cinco años; Amodeo, Enrique Domingo denuncia que su caso se
    encuentra en la CSS desde hace más de cuatro años; y Pafundi, Amancio
    Modesto un retraso de más de cinco años desde que inició su reclamo
    administrativo.   45.          De
    acuerdo con lo previsto en el artículo 46(2)(c) de la Convención, la regla
    del agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46(1)(a),
    no se aplicará cuando “haya retardo injustificado en la decisión sobre
    los mencionados recursos.”  Los
    peticionarios alegaron que para determinar el retardo el plazo debe
    computarse a partir de la fecha en que iniciaron sus reclamos
    administrativos.  El Estado
    alegó que el sistema vigente antes de la reforma de 1995 preveía que ante el rechazo del reclamo administrativo se podía presentar apelación
    ante el órgano judicial correspondiente en virtud de los artículos 8 y 9
    de la ley 23.473.  En cuanto al proceso previsto en la Ley de Solidaridad Social no establece una etapa administrativa previa regulada por la Ley de Procedimientos Administrativos (Ley Nº 19.549).  El beneficiario sólo está obligado a presentar su reclamo y el ente administrador, sin otro trámite, debe contestar si lo admite o no, de manera total o parcial.[43]             
    46.         
    La Comisión considera, al igual que los peticionarios, que para
    analizar si se aplica la excepción a la regla de agotamiento de los
    recursos internos, prevista en el artículo 46(2)(c) debe tomarse en cuenta
    como fecha de inicio del proceso, aquella en que se presentaron los reclamos
    administrativos.  En efecto, según
    la noción de análisis global del procedimiento,[44]
    una decisión relativa a los derechos, de carácter civil o administrativo,
    puede ser conocida en una primera instancia por un órgano que no tiene el
    carácter de tribunal, siempre y cuando el asunto pueda ser presentado en un
    plazo razonable ante un tribunal que tenga competencia para conocerlo tanto
    en los hechos como en el derecho.[45] En el presente caso, la
    CIDH nota que el Estado señala la obligatoriedad de presentar el reclamo
    ante la sede administrativa, sea bajo el régimen anterior a la reforma de
    la ley 24.463 en 1995 y después bajo su vigencia. 
    Una vez que el órgano administrativo ha tomado una determinación
    sobre la procedencia de los pagos así como de los montos a pagar, los
    peticionarios pudieron oponerse a dicha decisión ante las Cámaras
    correspondientes que son, sin duda alguna, tribunales en el sentido del artículo
    8(1) de la Convención.  En
    consecuencia, la Comisión concluye que en el presente caso la etapa
    administrativa también será tomada en cuenta para el cálculo del plazo.[46]          
    47.         
    El Estado no ha controvertido que haya retraso en estas
    causas; sólo justifica, por diversas razones, que dicho retraso ha sido
    razonable.  Tampoco alegó la
    falta de agotamiento de los recursos internos; por tanto, la Comisión
    considera que el Estado ha renunciado tácitamente a invocar la regla
    prevista en el artículo 46(1)(a) de la Convención.[47] 
    En consecuencia, los peticionarios no tenían la carga de demostrar
    que los recursos disponibles fueron agotados o que se configuraba alguna de
    las excepciones del artículo 46(2).[48] 
    Si bien no todos los peticionarios indican la fecha de inicio del reclamo,
    la CIDH considera que los retrasos señalados en algunas fases del proceso
    podrían ser suficientes para ser considerados como injustificados en el
    sentido del artículo 46(2)(c) de la Convención.          
    48.         
    Sin perjuicio de lo anterior, la CIDH nota que en los casos mencionados, el retraso en los
    procedimientos sin que se haya dictado
    una decisión definitiva oscila aproximadamente entre tres y seis años. 
    La Comisión considera que dichos retrasos constituyen prima facie un retardo injustificado en los mencionados procesos. 
    En consecuencia, al configurarse la excepción prevista en el artículo
    46(2)(c) de la Convención, no se aplica la regla de agotamiento de los
    recursos internos prevista en el artículo 46(1)(a). 
    
              
    ii.         
    Peticiones en que se ha dictado una sentencia definitiva con retraso           
    49.         
    Por otra parte, algunos peticionarios señalados en la Tabla 3 ut
    supra, alegaron que en la tramitación de sus causas para la obtención de
    un pronunciamiento definitivo sobre sus derechos, las instancias internas
    mostraron un retraso injustificado para dictar sentencia definitiva: 
    Orsi, Vittorio denunció un retraso de seis años desde
    el inicio del reclamo administrativo en 1992 hasta que la CSJN dictó
    sentencia definitiva en 1999; Amilcar Menéndez denunció un retraso
    de más de tres años desde que inició su reclamo administrativo en 1988
    hasta que se dictó sentencia definitiva en 1992 por la CSS; Otero,
    Angela denunció un retraso de cuatro años desde que se dictó
    sentencia por la CSS en 1994 hasta que la CSJN dictó sentencia definitiva
    en 1999; Piscitelli, Pascual denunció un retraso de más de cuatro años
    desde que la CSS dictó sentencia en 1994 hasta la decisión de la CSJN
    notificada en 1999;  Rodríguez
    Arias, Eduardo A. denunció un retraso de más de 7 años desde que
    inició el reclamo administrativo en 1991 hasta que la CSJN dictó sentencia
    en 1998.          
    50.         
    De igual manera, los peticionarios señalados en la Tabla 4 ut supra, alegaron las mismas circunstancias:  Caride,
    Juan Manuel un
    retraso de más de seis años desde que inició el reclamo administrativo en
    1988 hasta que la CSJN dictó sentencia en 1994; Carmona, Antonio un
    retraso de más de siete años desde que inició el reclamo administrativo
    en 1986 hasta que la CSS dictó sentencia en 1994, y Tudor, Enrique José
    un retraso de más de siete años desde que inició el reclamo
    administrativo en 1990 hasta que la CSJN dictó sentencia en 1997. 
                
    
    51.          La Comisión
    nota que el Estado no ha alegado la falta de agotamiento de los recursos
    internos.  Por ello, para
    apreciar si las vías de recursos internos han sido agotadas con relación a
    las violaciones señaladas precedentemente, es necesario conformarse a los
    principios enunciados (ver párrafo 46 ut supra). 
    La CIDH considera
    que se ha cumplido con el requisito previsto en el artículo 46(1)(a) de la
    Convención, no sólo con relación a los reclamos del retraso en la
    determinación de sus derechos según lo previsto en el artículo 8(1) de la
    Convención, sino que con la sentencia definitiva, se han agotado los
    recursos internos con relación a los demás derechos invocados por los
    peticionarios.             
    iii.       
    Peticiones en que no se han ejecutado las sentencias por encontrarse
    en un orden de prelación            52.         
    Los peticionarios señalados en la Tabla
    3 ut supra alegaron que a
    pesar de tener sentencias definitivas a su favor, éstas no se habían
    ejecutado por encontrarse en un orden de prelación: 
    Acevedo, Daniel denunció que se dictó sentencia definitiva
    en febrero de 1999, hace un año y 10 meses; Amilcar Menéndez
    denunció un retraso de ocho años desde que se dictó sentencia definitiva
    en 1992; Chañaha, Angel Amadeo alegó que la sentencia definitiva
    fue dictada en 1994, hace más de seis años; Piscitelli, Pascual; Orsi,
    Vittorio, Otero, Angela y Solari, María Elena denunciaron un
    retraso de más de un año por cuanto las sentencias en sus causas se
    dictaron en 1999; y Rodríguez Arias, Eduardo A. denunció que la
    sentencia se dictó en 1998 y desde hace más de dos años no se ha
    ejecutado.     53.         
    La Comisión nota que el Estado no ha alegado la falta de agotamiento
    de los recursos internos con relación a los peticionarios mencionados. 
    Al respecto, la CIDH reitera los principios señalados en el párrafo
    46 ut supra. La CIDH considera que con las sentencias definitivas, en
    las cuales se determinan los derechos y obligaciones de los peticionarios,
    se ha cumplido con el requisito previsto en el artículo 46(1)(a) de la
    Convención.  Con relación al
    retraso en la ejecución de las sentencias, la CIDH
    nota que los peticionarios se quejaron, inter
    alia, de la aplicación de la Ley 24.463 que limita las facultades de
    los jueces para ejecutar las sentencias que se refieren a esta materia (ver ut
    supra párrafo 26). El Estado no niega que las ejecuciones de las
    sentencias se posponen; sólo se refiere a la oportunidad y razonabilidad de
    dichas medidas.   
 54.    
    La Comisión ratifica en este caso su doctrina conforme a la cual
    "el incumplimiento de una sentencia judicial firme podría configurar
    una violación continuada por parte de los Estados que persiste como
    infracción permanente del artículo 25 de la Convención".[49] 
    El artículo 46(2)(a) de la Convención prevé la excepción a la
    regla de agotamiento de los recursos internos cuando “no exista en la
    legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para
    la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados”. 
    La Comisión concluye que con relación a los peticionarios
    mencionados en la Tabla 3 ut supra no se aplica la regla de agotamiento de los recursos
    internos en lo que se refiere a la violación del artículo 25 de la
    Convención.           
    iv.
         
    Peticiones en que las sentencias se ejecutaron con retraso, y además,
    su ejecución fue inadecuada          
    55.         
    Los peticionarios señalados en la Tabla
    5 ut supra alegaron que
    se han ejecutado las sentencias, pero han manifestado no sólo el
    retraso en su ejecución, sino también su desacuerdo por considerarlas
    confiscatorias de sus bienes y han interpuesto otros recursos ante la
    jurisdicción interna:  Balciunas,
    Roberto denunció que la sentencia fue dictada en 1993 y ejecutada 6 años
    más tarde en 1999 y,  además,
    no se ejecutó adecuadamente por lo que interpuso un reclamo administrativo
    el cual no había sido decidido; Rodríguez, Juan Manuel señala un
    retraso de más de cuatro años desde que se dictó la sentencia en 1986
    hasta su ejecución en 1990 y, además, no se ejecutó adecuadamente, ante
    lo cual interpuso un reclamo administrativo que fue rechazado; 
    Caride, Juan Manuel denunció un retraso de mós de cuatro años
    desde que se dictó la sentencia en 1994 hasta que fue ejecutada en 1998.  También alega que la sentencia se ejecutó inadecuadamente y
    por ello, demandó judicialmente de nuevo para obtener el pago total de lo
    señalado en la misma y todavía no hay una decisión definitiva;  Tudor, Enrique José denunció un retraso de más de
    dos años desde que se dictó sentencia definitiva en 1997 hasta su ejecución
    en 1999.  Además, que la
    sentencia se ejecutó inadecuadamente y por ello, demandó de nuevo para
    obtener el pago total de lo señalado en la misma y todavía no hay una
    decisión definitiva;  Carmona,
    Antonio denunció que la sentencia fue ejecutada inadecuadamente en
    1994, inició una acción de amparo en 1997, la cual fue declarada con lugar
    el 6 de mayo de 1998 y hasta la fecha no se le ha cancelado lo ordenado en
    la sentencia.           
    56.         
    Los peticionarios señalaron la necesidad de acudir a otras
    instancias para obtener el adecuado cumplimiento de una decisión judicial
    ante el ANSES, órgano administrativo encargado de pagar el crédito. 
    Estos recursos deben ser tomados en cuenta en la medida en que el
    resultado que se obtenga pueda influir en el éxito del litigio debatido
    ante las jurisdicciones ordinarias.  Las
    diligencias y recursos que deben interponer los peticionarios ante el ANSES
    determinan el monto del crédito que percibirán y el momento en que cobrarán. 
    El Estado no ha alegado la falta de agotamiento de los recursos
    internos, sólo ha señalado que dicho retraso es justificado en el contexto
    general de emergencia previsional que describe, sin referirse a alguna
    circunstancia particular de los casos de los peticionarios. 
    Al respecto, la CIDH considera que son aplicables, igualmente, los
    principios señalados en el párrafo 46 ut
    supra.            
    57.         
    Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en que los peticionarios
    han interpuesto recursos administrativos o judiciales para reclamar por la
    forma en que se ejecutaron las sentencias y en los mismos se ha dictado una
    decisión, tales como Rodríguez, Juan Manuel, y Carmona, Antonio,
    se aplica la regla de agotamiento de los recursos internos prevista en el
    artículo 46(1)(a).  La CIDH
    considera que en estos casos es aplicable el principio señalado en el
    encabezamiento del párrafo 53 ut
    supra de que "el incumplimiento de una sentencia judicial firme
    podría configurar una violación continuada por parte de los Estados que
    persiste como infracción permanente del artículo 25 de la Convención". 
    Por otra parte, en los casos de Balciunas, Roberto; Caride,
    Juan Manuel y Tudor, Enrique José se aplica la excepción a
    dicha regla prevista en el artículo 46(2)(c) por existir prima
    facie un retraso injustificado en la decisión de dichos recursos. 
     b.                
    Plazo de presentación          
    58.         
    El artículo 46(1)(b) de la Convención dispone que para que una
    petición sea admitida deberá ser "presentada dentro del plazo de seis
    meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos
    haya sido notificado de la decisión definitiva". 
    La regla de los seis meses prevista en el artículo
    46(1)(b) se aplica a aquellos asuntos que han sido objeto de una sentencia
    definitiva.  De acuerdo con el artículo 46(2)(c), el requisito del
    plazo de presentación no se aplicará cuando “haya retardo injustificado
    en la decisión sobre los mencionados recursos”.          
    59.         
    En primer lugar, con relación a los peticionarios señalados
    en la Tabla 2 ut
    supra, la Comisión ha concluido que se configura la excepción prevista
    en el artículo 46(2)(c) por existir prima
    facie un retardo injustificado para dictar sentencia definitiva (ver ut
    supra párrafo 47).  En
    razón de las circunstancias analizadas, de acuerdo a lo previsto en el artículo
    46(2)(c) de la Convención, no es aplicable la regla del plazo de
    presentación.
              
    60.         
    Los peticionarios de la Tabla
    3 ut supra han alegado que en sus causas se ha dictado sentencia firme
    y definitiva.  El Estado no alegó
    la falta de cumplimiento del requisito del plazo.  Con relación a estos peticionarios, la CIDH ha concluido que
    se aplica la excepción a la regla de agotamiento de los recursos internos
    prevista en el artículo 46(1)(a) de la Convención (ver ut supra párrafos 53 y 54).  La
    Comisión ratifica en este caso su doctrina conforme a la cual "el
    incumplimiento de una sentencia judicial firme podría configurar una
    violación continuada por parte de los Estados que persiste como infracción
    permanente del artículo 25 de la Convención" y por tanto, "en
    dichos casos no opera el requisito concerniente al plazo de presentación de
    peticiones contemplado en el artículo 46(1)(b) de la Convención
    Americana”.[50]
    De acuerdo a lo anterior, el requisito del plazo de presentación no es
    aplicable en el presente caso, en el cual se somete a la consideración de
    la CIDH el incumplimiento continuado de las decisiones dictadas por los órganos
    judiciales correspondientes.           
    61.     En
    los casos planteados en la Tabla 5
    ut supra los peticionarios agotaron los recursos internos para
    reclamar la manera en que las sentencias fueron ejecutadas y obtener su
    debida ejecución.  En algunos
    casos se ha tomado una decisión definitiva y en otros no (ver párrafo 57 ut
    supra).  El Estado no alegó la falta de cumplimiento del requisito
    del plazo.[51] 
    Dadas las circunstancias particulares analizadas, la Comisión
    considera que en los casos en que se dictó una decisión definitiva el
    requisito del plazo previsto en el artículo 46(1)(b) se ha cumplido; y en
    aquellos casos en que no se ha tomado una decisión, es aplicable la excepción
    prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención. 
              
    c.         
    Duplicación de procedimientos y cosa juzgada           62.         
    El artículo 46(1)(c)
    en concordancia con el artículo 39(2) del Reglamento de la CIDH, y 47(d) de
    la Convención establecen como requisitos de admisibilidad que,
    respectivamente, la materia de la petición o comunicación no esté
    pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional y que no sea la
    reproducción sustancial de una petición anterior ya examinada por la
    Comisión o por otro organismo internacional. 
    La Comisión nota que los peticionarios presentaron las observaciones
    finales del Comité del Pacto de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de
    las Naciones Unidas que guardan relación a los hechos materia de este
    caso.  En las mismas se expresó
    que “la Ley 24.463 […] permite al gobierno reducir y eventualmente no
    pagar pensiones invocando apremios económicos“.[52] 
    El Estado ha guardado silencio con relación a sí dichas
    observaciones son el resultado de un “procedimiento de arreglo
    internacional”.          
    63.         
    La CIDH nota que el mencionado Comité
    efectuó sus observaciones en el marco de la presentación de Informes
    periódicos por parte de Argentina en el cumplimiento de las disposiciones
    del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales
    de las Naciones Unidas, y de ninguna manera se abocó al estudio de algún
    caso individual sobre el que hubiera tomado una determinación. La Comisión
    considera que tanto el artículo 47(d) como “el artículo 46(1)(c) alude[n]
    a la efectiva existencia de un mecanismo por medio del cual la violación
    denunciada pueda ser efectivamente resuelta entre el peticionario o
    denunciante y las autoridades del Estado, o en su defecto, la instancia
    abierta pueda dar lugar a un pronunciamiento que ponga fin al litigio o
    habilite otras instancias jurisdiccionales”.[53]  
    En este sentido, “el procedimiento en cuestión debe ser
    equivalente al previsto para la tramitación de casos individuales en el
    sistema interamericano”.[54] 
     64.         
    Con base en estos principios, la CIDH considera que la materia de
    cada de una de las peticiones que son objeto del presente Informe no ha sido
    examinada en el marco de “otro procedimiento de arreglo internacional”
    en el sentido del artículo 47(d) de la Convención.[55] 
    Por otra parte, la Comisión no ha recibido ninguna información de
    que la materia de la petición
    esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional de acuerdo a
    lo previsto en el artículo 46(1)(c) de la Convención. 
    Por tanto, la Comisión considera que se han cumplido con los
    requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención
    y concluye que en estos puntos la petición es admisible. d.                
    
    Fundamentos de la petición           
    65.         
    El artículo 41(c) del Reglamento de la Comisión dispone que la
    Comisión declare inadmisible una petición cuando resulte de la exposición
    del propio peticionario o del Estado, que la misma es manifiestamente
    infundada y el artículo 47(b) de la Convención establece que será
    inadmisible toda petición que “no exponga hechos que caractericen una
    violación de los derechos garantizados por la Convención”. 
    En el presente caso, los peticionarios alegaron que los derechos a las garantías judiciales y
    a la protección judicial efectiva previstos en los artículos 8 y 25(2)(c)
    de la Convención, son los derechos que los peticionarios consideran
    directamente violados, de los cuales se derivan subsidiariamente la violación
    de los demás derechos alegados:  a
    la propiedad privada (artículo 21),  a
    la igualdad ante la ley (artículo 24), del deber de los Estados de respetar
    los derechos (artículo 1(1)) y de adoptar medidas para hacerlos efectivos (artículo
    2) previstos en la Convención.  Así
    mismo, el derecho a la salud y al bienestar (artículo XI) y a la seguridad
    social en relación con el deber de trabajar y aportar a la seguridad social
    (artículos XVI, XXXV y XXXVII) contemplados en la Declaración.  Una vez examinada la información proporcionada por ambas
    partes, la Comisión considera que dichas alegaciones no son manifiestamente
    infundadas y que podrían caracterizar violaciones a las mencionadas normas. 
    En consecuencia, la Comisión concluye que la petición no es
    inadmisible conforme a los artículos 47(c) y 47(b) de la Convención.  V.         
    CONCLUSIONES         
    66.         
    Con relación a las peticiones de: Acevedo, Daniel; Agro, Eduardo;
    Agrofolio, José Heribe; Ambrossetti, Pedro S.; Amodeo, Enrique Domingo;
    Balciunas, Robert: Caride Juan Manuel; Carmona, Antonio; Chañaha, Angel
    Amadeo; Menéndez, Amilcar; Orsi Vittorio; Otero, Angela; Pafundi, Amancio
    Modesto; Piscitelli, Pascual; Rodríguez Arias, Eduardo, A; Solari, María
    Elena; y Tudor, Enrique José, la Comisión concluye que son admisibles, por
    cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la
    Convención.          
    67.         
    Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes
    expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA
    COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:          
    1.         
    Declarar admisible las peticiones de Acevedo, Daniel; Agro, Eduardo;
    Agrofolio, José Heribe; Ambrossetti, Pedro S.; Amodeo, Enrique Domingo;
    Balciunas, Robert: Caride Juan Manuel; Carmona, Antonio; Chañaha, Angel
    Amadeo; Menéndez, Amilcar; Orsi, Vittorio; Otero, Angela; Pafundi, Amancio
    Modesto; Piscitelli, Pascual; Rodríguez Arias, Eduardo, A; Solari, María
    Elena; y Tudor, Enrique José en cuanto se refiere a las presuntas
    violaciones de los derechos previstos en los artículos 1(1)), 2, 8(1), 21,
    24 y 25(2)(c)) de la Convención y de los derechos consagrados en el artículo
    XI y considerados conjuntamente los artículos XVI, XXXV y XXXVII de la
    Declaración.           
    2.         
    Notificar esta decisión a las partes;          
    3         
    Continuar con el análisis de fondo de la cuestión;          
    4.         
    Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la
    Asamblea General de la OEA          
    Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos
    Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 19 días del mes de enero
    de 2001. Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, ¨Primer
    Vicepresidente; Comisionada Marta Altolaguirre; Comisionados Robert K.
    Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo   [ 
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 [26]
        Los peticionarios citan, inter alia, la Corte Europea de Derechos Humanos, caso
        Ruiz Mateos contra España, sentencia del 23 de junio de 1993, A
        262. [27] 
        Los peticionarios citan, inter
        alia, la Corte Europea de Derechos Humanos, caso
        Deumeland contra la República Federal de Alemania, sentencia del 29
        de mayo de 1986. [28]
        Los peticionarios anexan copia del Acta Nº 198 emitida por la Cámara
        Federal de la Seguridad Social de la República Argentina del 23 de
        noviembre de 1999. [29] 
        
        Las mencionadas normas señalan: 
        Artículo
        16: 
        “La Administración Nacional de la Seguridad Social podrá
        articular en su defensa la limitación de recursos en el régimen de
        reparto para atender el mayor gasto que se derivaría del acogimiento de
        las pretensiones del actor y su eventual extensión a los casos análogos.” 
        
        Artículo
        17: 
        “Sólo se admitirán los medios probatorios documentales,
        testimoniales, periciales, de informes y los que el tribunal dispusiere
        para mejor proveer, salvo que la Administración Nacional de la
        Seguridad Social articulara la defensa de limitación de recursos en el
        régimen de reparto, en cuyo caso se admitirá también la prueba
        pericial correspondiente, a ser diligenciada por integrantes del Cuerpo
        de peritos o funcionarios de la Auditoría General de la Nación, de
        acuerdo a la reglamentación que expida dicho organismo.” [30]
        Los peticionarios anexan
        copia de las observaciones finales del Comité
        del Pacto de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las
        Naciones Unidas con relación a los hechos materia de este caso. 
        El Comité manifestó en el párrafo 18: 
        “nota con preocupación la extensión de la privatización del
        programa de pensiones. 
        En particular, el artículo 16 de la ley 24.463 que permite al
        gobierno reducir y eventualmente no pagar pensiones invocando apremios
        económicos”. 
        También recomendó al Estado: “asegurar que su sistema de
        seguridad social garantice a los trabajadores una pensión mínima
        adecuada, que no debiera ser unilateralmente reducida ni diferida,
        especialmente en tiempos de apremios económicos. 
        Consecuentemente, recomienda (...) que derogue el artículo 16 de
        al Ley 24.463, del 31 de marzo de 1995 de modo de garantizar el pago
        completo de todas las pensiones” (traducción del peticionario). 
        Asimismo,
        anexan el Summary record of the
        first part of the 36 meeting: Argentina 25/11/99. 
        E/C.12/1999/SR.36. [31]
        Dichas normas señalan: Artículo
        22:
        “Las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de la
        Seguridad Social serán cumplidas dentro de los noventa días de
        notificadas, hasta el agotamiento de los recursos presupuestarios
        destinados a ello para el año fiscal en el que venciera dicho plazo. 
        Agotados dichos recursos se suspenderá el cumplimiento de
        aquellas sentencias pendientes de pago, reanudándose el cómputo de los
        plazos para su cumplimiento a partir del comienzo del año fiscal para
        el que se aprueben nuevos recursos presupuestarios destinados a atender
        sentencias judiciales y hasta su nuevo agotamiento. La Administración
        Nacional de Seguridad Nacional deberá respetar estrictamente el orden
        cronológico de notificación de las sentencias definitivas para su
        cumplimiento, salvo cuando queden sentencias pendientes de cumplimiento
        para el siguiente periodo fiscal, en cuyo caso dará prioridad a los
        beneficiarios de mayor edad. 
        Serán de aplicación las leyes 23.982 y 24.130; y
        supletoriamente la ley 3952.” 
        Artículo 23: 
        “En ningún caso los jueces podrán fijar un plazo distinto
        para el cumplimiento de las sentencias, ni aplicar sanciones pecuniarias,
        compulsivas o conminatorias a los organismos respectivos, ni a los
        funcionarios competentes, salvo en los casos de amparo por mora. Quedan
        sin efecto las medidas de ese tipo que se hubieren adoptado o trabado.
        Los bienes y cuentas de la Administración Nacional de la Seguridad
        Social o del Estado Nacional son inembargables. Las autoridades
        administrativas competentes deberán tramitar de inmediato la interrupción
        o el levantamiento de las medidas compulsivas, cautelares o ejecutorias
        dispuestas con anterioridad a la presente Ley, incluyendo las trabadas
        respecto a los bienes afectados al servicio de la Administración de la
        Seguridad Social.” [32]
        Los peticionarios citan el caso
        Pietranera, 
        
        en
        el cual, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en 1962 dictaminó
        que el Estado Nacional no puede ser ejecutado dentro del mismo año
        fiscal en que se dictó la sentencia condenatoria, en el espíritu de
        que las consecuencias fiscales de la misma no han podido ser
        contempladas en presupuesto corriente de ese año. 
        
        
        Pero si no prevé el cumplimiento en el presupuesto
        inmediatamente posterior es por su propia negligencia o decisión de no
        pagar, y en tal caso, resulta ejecutable. [33]
        Los peticionarios citan a la Corte I.D.H., Opinión
        Consultiva 9, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (artículos
        27.1, 25 y 8 de la Convención Americana), Serie A, No. 9 
        párrafos 20-22-24:
        “Del artículo 27 se deriva la necesidad genérica de que en todo
        estado de excepción subsistan medios idóneos para el control de las
        disposiciones que se dicten, a fin de que ellas se adecuen
        razonablemente a las necesidades de la situación y no excedan los límites
        impuestos por la Convención o derivados de ella”. 
        Y agregaron: “Las garantías sirven para proteger, asegurar o
        hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho. 
        Como los Estados partes tienen la obligación de respetar los
        derechos y libertades de la persona, también tienen la de proteger y
        asegurar su ejercicio a través de las respectivas garantías (artículo
        1(1)), vale decir, de los medios idóneos para que los derechos y
        libertades sean efectivos en toda circunstancia”. [34]
        Comunicación de los peticionarios del 16 de octubre de 2000. [35]
        Algunos peticionarios adjuntan recibos. [36]
        Los peticionarios anexan publicaciones de prensa y decretos del Poder
        Ejecutivo que ponen de manifiesto el pago de la deuda acumulada al
        personal militar.
          [37]
        Información brindada por el Estado en sus observaciones del 27
        de enero de 1997. [38]
        Dicha reserva señala textualmente: “El
        Gobierno argentino establece que no quedarán sujetas a revisión de un
        tribunal internacional cuestiones inherentes a la política económica
        del Gobierno. 
        Tampoco considerará revisable lo que los tribunales nacionales
        determinen como causas de utilidad pública e interés social, ni lo que
        éstos entiendan por indemnización justa". [39]
        El Estado cita el Artículo 14 bis de la Constitución de la Nación Argentina. [40]
        La Corte I.D.H. ha señalado que "para los Estados Partes en la
        Convención la fuente concreta de sus obligaciones, en lo que respecta a
        la protección de los derechos humanos es, en principio, la propia
        Convención". Opinión Consultiva OC-10/89 (Interpretación de la
        Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el
        contexto del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos
        Humanos) del 14 de julio de 1989, párr. 46.
          [41]
        La Corte I.D.H. ha expresado que "no obstante que el instrumento
        principal que rige para los Estados Partes en la Convención es esta
        misma, no por ello se liberan de las obligaciones que derivan para ellos
        de la Declaración por el hecho de ser miembros de la OEA". 
        Opinión
        Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989, párr. 46.
          [42]
        La Comisión IDH ha establecido que tiene competencia para examinar
        violaciones a la Declaración y a la Convención toda vez que se
        verifique una situación de violación continua a los derechos
        protegidos en estos instrumentos, tal como la generada, por ejemplo, por
        una situación de denegación de justicia que tenga su origen antes de
        que el Estado en cuestión haya ratificado la Convención y se prolongue
        tras la manifestación del consentimiento y la entrada en vigor del
        Tratado para ese Estado. Ver, por ejemplo, Res. 26/88, Caso 10190,
        Argentina, Informe Anual de la CIDH 1987-1988; e Informe 38/99,
        Argentina, Informe Anual de la CIDH 1998, párr. 13. [43]
        Información brindada por el Estado en sus observaciones del 27
        de enero de 1997. [44]
        En relación con el cómputo del plazo, la Corte Interamericana ha
        aplicado la noción de “análisis global del procedimiento”, según
        la cual, para determinar su razonabilidad, se deben incluir las demoras
        ocurridas en las diversas etapas del proceso en su conjunto. Ver: caso
        Genie Lacayo. Sentencia del 29 de enero de 1997, pár. 81. [45]
        
        
        Ver: 
        
        Comisión IDH, Informe Nº 31/99, caso 11.763, Masacre de Plan de Sánchez, Guatemala, decisión de 11 de marzo de
        1999, párr. 28. 
        En esa oportunidad, la Comisión afirmó que los recursos a los
        que se refiere el artículo 46, en principio, son de carácter judicial
        y, en consecuencia, rechazó los alegatos del Estado de que los
        procedimientos llevados a cabo por el CEH eran adecuados a los fines de
        la regla del agotamiento de los recursos internos. La CIDH afirmó que
        dichos procedimientos no atribuían responsabilidad a ningún individuo,
        y que su informe y sus recomendaciones no tenían efecto judicial alguno. 
        Ver también la Corte I.D.H., Caso
        Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra,
        párrafo 91; Caso Velásquez Rodríguez,
        Fondo, supra, párrafo 66; y Caso
        Godínez Cruz, Fondo, supra,
        párrafo 69. [46]  A
        los efectos del cómputo del plazo razonable, la Antigua Comisión
        Europea ha estimado “que los procedimientos administrativos y
        judiciales, de los cuales se queja el peticionario entran en el ámbito
        de aplicación del artículo 6 par. 1 (art. 6-1) de la Convención.” Caso Allenet de Ribemont contra Francia,
        Solicitud No. 15175/89 Decisión del 8 de febrero de 1993.  [47] 
        
        La Corte Interamericana ha dicho:
        “[L]a excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser
        oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a
        falta de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la
        misma por parte del Estado interesado”. 
        Ver: 
        Caso
        Velásquez Rodríguez,
        Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Serie C No.
        1, párr. 88; 
        
        Caso
        Fairén Garbi y Solís Corrales,
        Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No.
        2, párr. 87;  Caso
        Godínez Cruz,
        Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No.
        3, párr. 90; 
        
        Caso
        Gangaram Panday,
        Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de diciembre de 1991, Serie C
        No.12, párr. 38; 
        
        Caso
        Neira Alegría y Otros,
        Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de 1991, Serie C
        No.13, párr. 30; 
        
        Caso
        Castillo Páez,
        Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de Enero de 1996, Serie C No.
        24, párr. 40; 
        
        Caso
        Loayza Tamayo,
        Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996, Serie C No.
        25, párr. 40. [48] 
        A contrario, la Corte
        Interamericana ha dicho reiteradamente que “[E]l Estado que alega el
        no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos
        internos que deben agotarse y de su efectividad. 
        
        Caso
        Velásquez Rodríguez,
        Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Serie C No.
        1, párr. 88. 
        También
        que: “Si el Estado que alega
        la falta de agotamiento prueba la existencia de determinados recursos
        internos que deberían haberse utilizado, corresponderá a los
        peticionarios demostrar que esos recursos fueron agotados o que el caso
        cae dentro de las excepciones del artículo 46(2). 
        
        Caso
        Velásquez Rodríguez,
        Sentencia de fondo, 29 de julio de 1988, Serie C No. 1, párr. 60. [49]
        Comisión IDH, Caso Cabrejos
        Bernuy, Informe N° 75/99, Caso N° 11.800 (Perú), publicado en el
        Informe Anual CIDH 1998, p.22. 22.  
        En esa oportunidad, la Comisión señaló: “sin prejuzgar sobre
        el fondo, debe agregar que el
        incumplimiento
        de una sentencia judicial firme configura una violación continuada por
        parte de los Estados que persiste como infracción permanente del artículo
        25 de la Convención, en donde se consagra el derecho a la tutela
        judicial efectiva”. [50]
        CIDH, Caso Cabrejos Bernuy,
        Informe N° 75/99, Caso N° 11.800 (Perú), publicado en el Informe
        Anual CIDH 1998, p.22. [51] 
        Sobre la renuncia del Estado en invocar la regla del plazo para
        interponer una petición, la Corte IDH ha señalado: 
        “ese plazo depende del agotamiento de los recursos, es el
        Gobierno el que debe argüir el vencimiento del plazo ante la Comisión.
        Pero aquí vale, de nuevo, lo que ya la Corte afirmó sobre la excepción
        de no agotamiento de los recursos internos: 
        De los principios de derecho internacional generalmente
        reconocidos resulta, en primer lugar, que se trata de una regla cuya
        invocación puede ser renunciada en forma expresa o tácita por el
        Estado que tiene derecho a invocarla, lo que ya ha sido reconocido por
        la Corte en anterior oportunidad (v. Asunto de Viviana Gallardo y otras,
        Decisión del 13 de noviembre de 1981, No. G 101/81. Serie A, párr.
        26)”.  Corte
        IDH., 
        
        Caso
        Neira Alegría y Otros,
        
        Excepciones
        Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de 1991, Serie C No.13, párr.
        30. [52]
        Ver:  
        Summary
        record of the first part of the 36 meeting: Argentina, 25/11/99. [53]
        Ver: Comisión IDH, Informe Nº 30/00, caso 12.095, Mariela
        Barreto Riofano, Perú, decisión del 23 de marzo de 2000, párr.
        24;  
        e 
        Informe N° 54/98, Caso 11.756, 
        Leonor La Rosa Bustamante, Perú, decisión de 8 de diciembre de
        1998, párrs. 15 y siguientes. [54]
        Ver: Informe Nº 33/98, caso 10.545, Clemente
        Ayala Torres y otros, México, decisión del 5 de mayo de 1998, párr.
        43. [55]
        El artículo 39(2)(a) del Reglamento de la CIDH, establece: 
        “La Comisión no se inhibirá de conocer y examinar una petición
        en los casos establecidos en el párrafo 1 cuando: a) el procedimiento
        seguido ante la otra organización u organismo se limite al examen de la
        situación general sobre derechos humanos en el Estado aludido, y no
        exista una decisión sobre los hechos específicos que son objeto de la
        petición sometida a la Comisión o que no conduzca a un arreglo
        efectivo de la violación denunciada.” |