continuación... 

b.          Aspectos controvertidos  

Los peticionarios    

          24.          Los peticionarios alegan que las violaciones fundamentales son las referentes a los artículos 8 y 25 de la Convención por el retraso en dictar sentencias definitivas para la determinación de los derechos de las presuntas víctimas; la postergación de la ejecución de las sentencias; y la ejecución inadecuada de las mismas.  En cuanto al cómputo del plazo razonable, consideran que se inicia a partir del comienzo de la vía administrativa y finaliza, no cuando se dicta ldecisión definitiva, sino cuando dicha decisión se hace efectiva con su ejecución o cumplimiento.  Así, la necesidad de acudir a otras instancias para obtener el cumplimiento de una decisión judicial ante el ANSES debe ser tenida en cuenta en la medida en que el resultado que se obtenga de aquellas pueda influir en el éxito del litigio.[26]  

          25.          Consideran que al evaluarse la razonabilidad de la duración de los procesos, también debe tomarse en cuenta como criterio adicional que la materia debatida es la seguridad social.[27]  El sector de los jubilados o pensionados es uno de los más vulnerables de la sociedad por su edad, lo que acrecienta su necesidad de asistencia pública.  La duración excesiva del proceso y la ineficacia de los recursos judiciales hace inviable el goce de los derechos a la seguridad social, a la salud, a la integridad física y psíquica.  La materia de la seguridad social requiere, por parte de los tribunales, una especial diligencia y cualquier retraso torna inútil los procedimientos.  

26.          Aducen que numerosas sentencias judiciales no han sido ejecutadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 24.463 y la conducta del ANSES procura prolongar sine die los procesos judiciales iniciados.[28]  Los peticionarios alegan que algunas normas de la Ley 24.463 son incompatibles con los artículos 8 y 25 de la Convención.  Precisan que los artículos 5 y 7 han establecido un sistema de absoluta inmovilidad de las prestaciones, las cuales, –con la sola excepción de un incremento del 3,28% otorgado en setiembre 1993– se encuentran congeladas desde el 1° de abril de 1991.  Además, señalan que los artículos 16 y 17 reconocen al Estado facultades o prerrogativas procesales, tales como la excepción de limitación de recursos económicos y la pericia a cargo de la Auditoría General de la Nación, que no goza ningún otro deudor del país para eximirse de cumplir con una orden judicial, e inclusive, para impedir el progreso de la acción de reajuste de las prestaciones previsionales.[29]  El artículo 16, conjuntamente al 22, permiten postergar el cumplimiento o ejecución de las sentencias judiciales referidas a los reajustes previsionales obtenidas por los jubilados con fundamento en la falta de recursos presupuestarios.[30]            

27.          Agregan que los artículos 22 y 23 de la ley 24.463 proscriben las ejecuciones, las multas, las sanciones para funcionarios que no cumplen los mandatos judiciales y cualquier forma de compeler al Estado a cumplir con las sentencias judiciales.  Asimismo, impiden a los jueces fijar plazos para el cumplimiento de las sentencias.[31]  Concretamente, el artículo 23 sustrae facultades de los jueces para que de esta manera carezcan de medios para hacer efectivas sus propias sentencias, con lo que se vulnera el principio de la división de poderes y la estabilidad de los actos judiciales.  Esto explica por qué se produce una demora irrazonable en el cumplimiento total o parcial de sentencias judiciales firmes, que obliga a todas las personas a litigar eternamente.  

          28.          Los peticionarios alegan que la Ley 3.952 del año 1902, de aplicación supletoria, establece que los pronunciamientos contra la Nación tendrán carácter meramente declarativo y se limitan al reconocimiento del derecho que se pretenda.  Consideran que la doctrina del Estado de Derecho ha superado estos criterios  discrecionales que son propios del absolutismo estatal.  El poder judicial es el único habilitado por la Constitución para interpretar y determinar la razonabilidad de la restricción legal impuesta por la situación de emergencia en el cumplimiento de las sentencias judiciales relativas al reajuste de las prestaciones previsionales de jubilados y pensionados.  Ni el Poder Legislativo ni el Poder Ejecutivo tienen facultades para prohibirle a los jueces la fijación de plazos para el cumplimiento de las sentencias que se dictan, mucho menos cuando la norma no se inspira en un propósito de correcta administración, sino en el de dilatar sine die el cumplimiento de las sentencias favorables a los jubilados y pensionados.  Consideran que las limitaciones presupuestarias se oponen como obstáculos para la efectividad de los recursos,[32] por ello, la violación de la  garantía prevista en el artículo 25 de la Convención se vincula, no con la determinación de los derechos, sino con la ejecución de las sentencias.  

          29.          Alegan que el Estado no puede oponer válidamente la existencia de un “estado de emergencia previsional” a fin de restringir los derechos de las personas jubiladas, más aún cuando no ha hecho mención específica de cuál es la crisis económica, la gravedad de la emergencia, los medios utilizados para resolverla, ni el tiempo que durará de acuerdo al artículo 27 de la Convención, ni ha comunicado a los demás Estados parte de la Convención la suspensión de derechos a causa de la pretendida emergencia previsional.  Aunque se aceptara por vía de hipótesis los alegatos del Estado, la plena efectividad de las garantías judiciales y la efectividad de los recursos debe mantenerse intacta, pues estos derechos y garantías no pueden ser suspendidos ni restringidos.[33]  

            30.          También alegan la violación del derecho a la seguridad social en relación con el deber de trabajar y aportar a la seguridad social, en virtud de que todos los jubilados han aportado a dicho sistema durante años y el artículo 14 bis de la Constitución garantiza un sistema previsional integral de jubilaciones y pensiones móviles con autarquía económica y financiera.  Los peticionarios han hecho énfasis en diferentes oportunidades, que “no se pretende poner en tela de juicio la política adoptada por el Estado argentino, ni discutir las medidas que en materia previsional pone en práctica, no es intención de los peticionarios que esa Comisión determine el monto de los haberes previsionales, ni se pronuncie sobre el diseño del sistema previsional, o la situación en general de los jubilados”.[34]  

          31.          Con relación a los demás derechos alegados, los peticionarios sostienen que las pensiones y jubilaciones forman parte del derecho adquirido de propiedad, las cuales se han degradado hasta el punto de perder substantividad como consecuencia del desfase de los haberes,[35] o por la postergación fuera de los limites razonables del cumplimiento de las sentencias que determinan ese derecho.  Además, el régimen de los jubilados viola el derecho a la igualdad ante la ley, en virtud de que hay sectores jubilados privilegiados, como los ex legisladores, la justicia, las FFAA, los ex-ministros,[36] a lo que se suman las "jubilaciones de privilegio" y las "pensiones graciables".  También alegan que se ve afectado el derecho a la salud, al bienestar y a la vida, pues se vulneran derechos de naturaleza alimentaria que son el único ingreso para sobrevivir y se les imposibilita pagar servicios básicos o medicamentos en virtud de que la mayoría de los peticionarios no puede conseguir otra fuente de ingresos. Señalan que la puesta en marcha del plan económico desde 1991 ha incrementado los índices de mortalidad de la población de la tercera edad.  

          El Estado  

          32.          En sus comunicaciones, el Estado solicita a la CIDH que declare la indamisibilidad del presente caso, por las razones que se señalan a continuación.  El Estado afirmó que los ingresos jubilatorios "demuestran pautas de razonabilidad en relación con el promedio general de ingresos nacionales"; rechaza el argumento de indefensión social de los jubilados, así como la denunciada privación de acceso a la jurisdicción.  Fundamenta igualmente el sistema procesal implantado por la ley, afirmando que el ANSES se encontraba anteriormente indefenso y que la situación creada por los montos de las sentencias emitidas ponía al sistema "en virtual estado de colapso".  El sistema vigente antes de la reforma de 1995, preveía que ante el rechazo del reclamo administrativo se podía presentar apelación ante el órgano judicial correspondiente en virtud de los artículos 8 y 9 de la ley 23.473.  En cuanto al proceso previsto en la Ley de Solidaridad, ésta no prevé una etapa administrativa previa regulada por la Ley de Procedimientos Administrativos (Ley Nº 19.549).  El beneficiario sólo está obligado a presentar su reclamo y el ente administrador, sin otro trámite debe contestar si lo admite o no, de manera total o parcial.[37]  

33.          El Estado sostiene que las medidas reguladas son de orden público por haber sido instituidos y reconocidos por imperio de la necesidad y la conveniencia pública, y cita la jurisprudencia de la CSJN que establece que nadie tiene derechos adquiridos contra el orden público.  Alega, además, la reserva al artículo 21 de la Convención hecha al ratificar la Convención.[38]  

          34.          El Estado hace referencia a la jurisprudencia de la CSJN, a la doctrina y defiende la constitucionalidad de la Ley 24.463 de solidaridad previsional.  La limitación temporal dispuesta por el artículo 22 se origina en hechos externos a la voluntad del Estado y todos aquellos créditos que se pretendan hacer sobre el fondo previsional quedan supeditados al mayor incremento de recursos del propio sistema.  Las acciones del Estado tuvieron y tienen el propósito de asegurar la vigencia de los derechos previsionales en directa relación con los recursos económicos que genera la sociedad argentina dentro del marco de la estabilidad general de la economía y las reglas de la solidaridad colectiva que gobiernan los regímenes públicos de seguridad social.  Dentro de los límites establecidos objetivamente por la recuperación económica y el crecimiento intenso de esta, el Estado promovió claramente las medidas para lograr la efectividad de los derechos humanos, a tenor del artículo 26 de la Convención.  

          35.          Con la hiperinflación de 1989, la seguridad social estuvo al punto de la caducidad total y posteriormente el Estado se vio sorprendido por un número desmesurado de sentencias de imposible cumplimiento, cuya jurisprudencia, junto con otras causas, aniquiló lo consagrado en la Ley.  Por ello se declaró la emergencia previsional a principios de la década pasada y se trató de equilibrar la distribución de recursos escasos, lo cual tiene como objeto garantizar los derechos de la seguridad social en la medida de los recursos disponibles.  Esta es la razón por la cual las sentencias contra el Estado no son ejecutables de inmediato, sino que, por el contrario, transfieren una orden al Poder Legislativo para que incluya el crédito en el presupuesto anual.  El fundamento es una norma universal y del derecho público, el de la inejecutabilidad de las sentencias y que el propio derecho argentino incorporó a principios del siglo pasado a través de la Ley 3.952, por el cual, tales sentencias son meramente declarativas.  Afirma que el sistema previsional en sí mismo forma parte estrecha de la política económica del Estado Nacional, lo que se ve corroborado con que los recursos de la seguridad social constituyen el 40% de los egresos del presupuesto nacional.  

            36.          Alega que el derecho de propiedad no se encuentra afectado por la acción del Estado, sino por el contrario, se han preservado los intereses patrimoniales de todos los beneficiarios y asegurado la percepción normal de sus haberes.  El Estado alega que no se coloca fuera del orden jurídico, pues, no es deudor directo e ilimitado de estas prestaciones u obligaciones, sino que como administrador vela por la conservación y efectividad de los derechos previsionales y dispone que las sentencias que afectan los fondos sean pospuestas hasta tanto mejoren sus finanzas.  Los créditos de los litigantes no han sido negados, sólo se encuentran suspendidos por las razones antes invocadas y el Estado sostiene los seguros sociales con los recursos adicionales que provienen de las privatizaciones, impuestos y aportes del Tesoro.  Al establecer la prevalencia para el cobro de los beneficios acordados o que se acuerden para el año calendario, coloca a todos dentro del orden jurídico y  determina prioridades en caso de concurrencia de derechos sobre el mismo patrimonio.  Con relación al pago de acreencias con bonos, el Estado no ha discriminado a los jubilados, por el contrario, les ha concedido franquicias que otros acreedores no tienen y la deuda con los proveedores se pagó de igual modo que la de los jubilados.  

          37.          El contexto en que se desenvuelve el conflicto judicial que afecta la Seguridad Social es, inter alia, la crisis económica y social, así como las acciones del Estado para conjurarla, lo que produjo secuelas que no fueron razonablemente procesadas por un sector de jubilados, que promovieron miles de acciones cuyo trámite saturó el fuero laboral que tenía a su cargo el conocimiento de estos procesos.  Para salvar este obstáculo, la Ley 23.473 del 25 de marzo de 1987 instituye el fuero de la Seguridad Social, organizado a través de las Cámaras de Apelaciones, las cuales actuaban hasta marzo de 1995 como tribunales de revisión judicial de las decisiones administrativas de la ANSES.  Este procedimiento era unilateral y excluía a la administración de toda participación procesal, con lo que se eliminaba la garantía constitucional de defensa en el juicio.  Esto facilitó la formulación de demandas con fundamentos de orden teórico, las cuales eran acogidas en las sentencias, sin advertir en ningún caso, la situación patrimonial del ente previsional, ni las repercusiones económico sociales, ni las circunstancias de hecho vinculadas con la pretensión del demandante.  La CSJN está compuesta por 9 miembros, con una reducida cantidad de funcionarios que están a cargo de múltiples y variadas cuestiones por sus diversas competencias y atribuciones. Además, durante 1995, los jubilados involucrados en estas causas promovieron recursos de inconstitucionalidad contra la Ley 24.463, cuyo trámite duró más de un año, computado a partir del mes de mayo de 1995.  De este modo, no puede imputarse demora deliberada al Estado.  

          38.          Sostiene que la garantía en materia de seguridad social es programática y carece de significación regulativa.[39]  La movilidad porcentual automática no es de origen constitucional y debe tener presente el estado financiero del sistema previsional, lo cual corresponde evaluar al legislador.  Se trata de armonizar un conflicto de intereses entre la mayoría de los jubilados que no litiga (90%) con la minoría disconforme (10%) y se ha privilegiado la seguridad de todo el plexo debido al carácter irrenunciable e irrecusable de estos derechos que convergen sobre el mismo patrimonio.  El Estado no discute la situación de estrechez que atraviesan los jubilados en la franja mínima de ingresos previsionales, pero esto no es obra del Gobierno sino fruto de la inequidad del sistema sostenido por ideologías corporativistas que trata de superar para lo cual requiere tiempo, recursos y un cambio cultural profundo.  Aduce que la discrepancia de los denunciantes es de neto corte ideológico y las denuncias ante la CIDH constituyen actos aislados y no una situación general de la Argentina.  En su última respuesta, el Estado describe la situación actual de los reclamos administrativos y demandas judiciales de los peticionarios y afirmó que en ningún caso se percibe un incumplimiento actual.  Si antes hubo demora ella fue imputable a una severa crisis en el sistema para otorgar y reconocer, y actualmente es una cuestión abstracta y ajena a la competencia de la Comisión.   

IV.          ANÁLISIS  

A.          Competencia ratione loci, ratione personae, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión  

39.          La Comisión es competente para conocer el presente caso.  El Estado es parte de la Convención y depositó su instrumento de ratificación el 5 de septiembre de 1984 ante la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.  Los hechos que guardan relación con la reclamación de los peticionarios se produjeron después de la ratificación de la Convención por parte del Estado en perjuicio de las personas naturales identificadas ut supra en la Tabla 1, tal como lo exige el artículo 44 en concordancia con el artículo 1(2) de la Convención.  La petición fue presentada por los peticionarios, identificados ut supra en la Tabla 1, personas autorizadas a formular peticiones ante la Comisión conforme al artículo 44 de la Convención.    

          40.          Con relación a la competencia ratione materiae, la CIDH nota que los peticionarios originales sostuvieron que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales (artículo 8), a la propiedad (artículo 21), y a los recursos efectivos (artículo 25(2)(c)) y, de los deberes de los Estados de respetar los derechos (artículo 1(1)) y de adoptar medidas para hacerlos efectivos (artículo 2), establecidos en la Convención y de los derechos a la vida (artículo I), a la salud y al bienestar (artículo XI), derecho de justicia (artículo XVIII), a la propiedad (artículo XXIII), a la seguridad social en relación con el deber de trabajar y aportar a la seguridad social (artículos XVI, XXXV y XXXVII) de la Declaración.  Las peticiones subsiguientes que fueron acumuladas al presente caso (ver párrafo 7 ut supra), alegaban fundamentalmente los mismos derechos que los peticionarios originales y en otras no se invocaba ninguna norma de la Convención.  En consecuencia, la Comisión estima procedente y apropiado examinar todas las peticiones a la luz de los mismos derechos alegados por los peticionarios originales.  

          41.          La Comisión considera que una vez que la Convención entró en vigor en el Estado, ésta y no la Declaración se convirtió en fuente primaria de derecho aplicable por la Comisión,[40] siempre que la petición se refiera a la presunta violación de derechos idénticos en ambos instrumentos[41] y no se trate de una situación de violación continua.[42] En el presente caso, existe una similitud de materia entre las normas de la Declaración y de la Convención invocadas por los peticionarios.  Así, los derechos a a la justicia (artículo XVIII) y a la propiedad privada (artículo XXIII) consagrados en la Declaración se subsumen en las normas que prevén los derechos protegidos en los artículos 8 y 21 de la Convención.  Por tanto, con relación a dichas violaciones de la Declaración, la Comisión sólo se referirá a las normas de la Convención.  Con relación a los derechos a la igualdad ante la ley (artículo 24), a los recursos efectivos (artículo 25(2)(c)), de los deberes de los Estados de respetar los derechos (artículo 1(1)) y de adoptar medidas para hacerlos efectivos (artículo 2) previstos en la Convención, los peticionarios no se refirieron a alguna norma correlativa de la Declaración.   

42.           Sin embargo, el derecho a la salud y al bienestar (articulo XI) y a la seguridad social en relación con el deber de trabajar y aportar a la seguridad social (artículos XVI, XXXV y XXXVII) contemplados en la Declaración, no se encuentran protegidos de manera específica por la Convención.  La Comisión considera que esta circunstancia no excluye su competencia por razón de la materia, pues en virtud del artículo 29(d) de la Convención "ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza".  Por tanto, la Comisión examinará estos alegatos de los peticionarios sobre violaciones de la Declaración.   

          B.          Otros requisitos de admisibilidad  

          a.          Agotamiento de los recursos internos         

43.          El artículo 46(1)(a) de la Convención establece como condición para que una petición sea admitida, “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”.  En el presente caso, la CIDH entiende que los peticionarios plantearon que las violaciones a los artículos 1, 2, 21 y 24 de la Convención y los artículos XI, XVI, XXXV y XXXVII de la Declaración, son subsidiarias a la de los artículos 8 y 25 de la Convención.  Las situaciones planteadas por los peticionarios serán analizadas a continuación:  

i.        Peticiones en que existe retraso procesal y aún no se ha dictado sentencia definitiva   

          44.          Con relación al agotamiento de los recursos internos para la determinación de los derechos y obligaciones, los peticionarios señalados en la Tabla 2 ut supra, alegaron que en sus casos había un retraso injustificado por parte de los órganos competentes en dictar una decisión definitiva para la determinación de sus derechos y obligaciones:  Agro, Eduardo denuncia un retraso de más de seis años desde el momento en que la CSJN debía dictar sentencia; Agrofolio, José Heribe señala que su causa se encuentra en la CSS desde hace más de tres años; Ambrosetti, Pedro S. indica que su caso se encuentra en la CSS desde hace más de cinco años; Amodeo, Enrique Domingo denuncia que su caso se encuentra en la CSS desde hace más de cuatro años; y Pafundi, Amancio Modesto un retraso de más de cinco años desde que inició su reclamo administrativo.   

45.          De acuerdo con lo previsto en el artículo 46(2)(c) de la Convención, la regla del agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46(1)(a), no se aplicará cuando “haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.”  Los peticionarios alegaron que para determinar el retardo el plazo debe computarse a partir de la fecha en que iniciaron sus reclamos administrativos.  El Estado alegó que el sistema vigente antes de la reforma de 1995 preveía que ante el rechazo del reclamo administrativo se podía presentar apelación ante el órgano judicial correspondiente en virtud de los artículos 8 y 9 de la ley 23.473.  En cuanto al proceso previsto en la Ley de Solidaridad Social no establece una etapa administrativa previa regulada por la Ley de Procedimientos Administrativos (Ley Nº 19.549).  El beneficiario sólo está obligado a presentar su reclamo y el ente administrador, sin otro trámite, debe contestar si lo admite o no, de manera total o parcial.[43]  

          46.          La Comisión considera, al igual que los peticionarios, que para analizar si se aplica la excepción a la regla de agotamiento de los recursos internos, prevista en el artículo 46(2)(c) debe tomarse en cuenta como fecha de inicio del proceso, aquella en que se presentaron los reclamos administrativos.  En efecto, según la noción de análisis global del procedimiento,[44] una decisión relativa a los derechos, de carácter civil o administrativo, puede ser conocida en una primera instancia por un órgano que no tiene el carácter de tribunal, siempre y cuando el asunto pueda ser presentado en un plazo razonable ante un tribunal que tenga competencia para conocerlo tanto en los hechos como en el derecho.[45] En el presente caso, la CIDH nota que el Estado señala la obligatoriedad de presentar el reclamo ante la sede administrativa, sea bajo el régimen anterior a la reforma de la ley 24.463 en 1995 y después bajo su vigencia.  Una vez que el órgano administrativo ha tomado una determinación sobre la procedencia de los pagos así como de los montos a pagar, los peticionarios pudieron oponerse a dicha decisión ante las Cámaras correspondientes que son, sin duda alguna, tribunales en el sentido del artículo 8(1) de la Convención.  En consecuencia, la Comisión concluye que en el presente caso la etapa administrativa también será tomada en cuenta para el cálculo del plazo.[46]  

          47.          El Estado no ha controvertido que haya retraso en estas causas; sólo justifica, por diversas razones, que dicho retraso ha sido razonable.  Tampoco alegó la falta de agotamiento de los recursos internos; por tanto, la Comisión considera que el Estado ha renunciado tácitamente a invocar la regla prevista en el artículo 46(1)(a) de la Convención.[47]  En consecuencia, los peticionarios no tenían la carga de demostrar que los recursos disponibles fueron agotados o que se configuraba alguna de las excepciones del artículo 46(2).[48]  Si bien no todos los peticionarios indican la fecha de inicio del reclamo, la CIDH considera que los retrasos señalados en algunas fases del proceso podrían ser suficientes para ser considerados como injustificados en el sentido del artículo 46(2)(c) de la Convención.  

          48.          Sin perjuicio de lo anterior, la CIDH nota que en los casos mencionados, el retraso en los procedimientos sin que se haya dictado una decisión definitiva oscila aproximadamente entre tres y seis años.  La Comisión considera que dichos retrasos constituyen prima facie un retardo injustificado en los mencionados procesos.  En consecuencia, al configurarse la excepción prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención, no se aplica la regla de agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46(1)(a).   

          ii.          Peticiones en que se ha dictado una sentencia definitiva con retraso  

          49.          Por otra parte, algunos peticionarios señalados en la Tabla 3 ut supra, alegaron que en la tramitación de sus causas para la obtención de un pronunciamiento definitivo sobre sus derechos, las instancias internas mostraron un retraso injustificado para dictar sentencia definitiva:  Orsi, Vittorio denunció un retraso de seis años desde el inicio del reclamo administrativo en 1992 hasta que la CSJN dictó sentencia definitiva en 1999; Amilcar Menéndez denunció un retraso de más de tres años desde que inició su reclamo administrativo en 1988 hasta que se dictó sentencia definitiva en 1992 por la CSS; Otero, Angela denunció un retraso de cuatro años desde que se dictó sentencia por la CSS en 1994 hasta que la CSJN dictó sentencia definitiva en 1999; Piscitelli, Pascual denunció un retraso de más de cuatro años desde que la CSS dictó sentencia en 1994 hasta la decisión de la CSJN notificada en 1999;  Rodríguez Arias, Eduardo A. denunció un retraso de más de 7 años desde que inició el reclamo administrativo en 1991 hasta que la CSJN dictó sentencia en 1998.  

          50.          De igual manera, los peticionarios señalados en la Tabla 4 ut supra, alegaron las mismas circunstancias:  Caride, Juan Manuel un retraso de más de seis años desde que inició el reclamo administrativo en 1988 hasta que la CSJN dictó sentencia en 1994; Carmona, Antonio un retraso de más de siete años desde que inició el reclamo administrativo en 1986 hasta que la CSS dictó sentencia en 1994, y Tudor, Enrique José un retraso de más de siete años desde que inició el reclamo administrativo en 1990 hasta que la CSJN dictó sentencia en 1997.   

            51.          La Comisión nota que el Estado no ha alegado la falta de agotamiento de los recursos internos.  Por ello, para apreciar si las vías de recursos internos han sido agotadas con relación a las violaciones señaladas precedentemente, es necesario conformarse a los principios enunciados (ver párrafo 46 ut supra).  La CIDH considera que se ha cumplido con el requisito previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención, no sólo con relación a los reclamos del retraso en la determinación de sus derechos según lo previsto en el artículo 8(1) de la Convención, sino que con la sentencia definitiva, se han agotado los recursos internos con relación a los demás derechos invocados por los peticionarios.    

          iii.        Peticiones en que no se han ejecutado las sentencias por encontrarse en un orden de prelación  

          52.          Los peticionarios señalados en la Tabla 3 ut supra alegaron que a pesar de tener sentencias definitivas a su favor, éstas no se habían ejecutado por encontrarse en un orden de prelación:  Acevedo, Daniel denunció que se dictó sentencia definitiva en febrero de 1999, hace un año y 10 meses; Amilcar Menéndez denunció un retraso de ocho años desde que se dictó sentencia definitiva en 1992; Chañaha, Angel Amadeo alegó que la sentencia definitiva fue dictada en 1994, hace más de seis años; Piscitelli, Pascual; Orsi, Vittorio, Otero, Angela y Solari, María Elena denunciaron un retraso de más de un año por cuanto las sentencias en sus causas se dictaron en 1999; y Rodríguez Arias, Eduardo A. denunció que la sentencia se dictó en 1998 y desde hace más de dos años no se ha ejecutado.

 

53.          La Comisión nota que el Estado no ha alegado la falta de agotamiento de los recursos internos con relación a los peticionarios mencionados.  Al respecto, la CIDH reitera los principios señalados en el párrafo 46 ut supra. La CIDH considera que con las sentencias definitivas, en las cuales se determinan los derechos y obligaciones de los peticionarios, se ha cumplido con el requisito previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención.  Con relación al retraso en la ejecución de las sentencias, la CIDH nota que los peticionarios se quejaron, inter alia, de la aplicación de la Ley 24.463 que limita las facultades de los jueces para ejecutar las sentencias que se refieren a esta materia (ver ut supra párrafo 26). El Estado no niega que las ejecuciones de las sentencias se posponen; sólo se refiere a la oportunidad y razonabilidad de dichas medidas.   

 

54.     La Comisión ratifica en este caso su doctrina conforme a la cual "el incumplimiento de una sentencia judicial firme podría configurar una violación continuada por parte de los Estados que persiste como infracción permanente del artículo 25 de la Convención".[49]  El artículo 46(2)(a) de la Convención prevé la excepción a la regla de agotamiento de los recursos internos cuando “no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados”.  La Comisión concluye que con relación a los peticionarios mencionados en la Tabla 3 ut supra no se aplica la regla de agotamiento de los recursos internos en lo que se refiere a la violación del artículo 25 de la Convención. 

          iv.       Peticiones en que las sentencias se ejecutaron con retraso, y además, su ejecución fue inadecuada  

          55.          Los peticionarios señalados en la Tabla 5 ut supra alegaron que se han ejecutado las sentencias, pero han manifestado no sólo el retraso en su ejecución, sino también su desacuerdo por considerarlas confiscatorias de sus bienes y han interpuesto otros recursos ante la jurisdicción interna:  Balciunas, Roberto denunció que la sentencia fue dictada en 1993 y ejecutada 6 años más tarde en 1999 y,  además, no se ejecutó adecuadamente por lo que interpuso un reclamo administrativo el cual no había sido decidido; Rodríguez, Juan Manuel señala un retraso de más de cuatro años desde que se dictó la sentencia en 1986 hasta su ejecución en 1990 y, además, no se ejecutó adecuadamente, ante lo cual interpuso un reclamo administrativo que fue rechazado;  Caride, Juan Manuel denunció un retraso de mós de cuatro años desde que se dictó la sentencia en 1994 hasta que fue ejecutada en 1998.  También alega que la sentencia se ejecutó inadecuadamente y por ello, demandó judicialmente de nuevo para obtener el pago total de lo señalado en la misma y todavía no hay una decisión definitiva;  Tudor, Enrique José denunció un retraso de más de dos años desde que se dictó sentencia definitiva en 1997 hasta su ejecución en 1999.  Además, que la sentencia se ejecutó inadecuadamente y por ello, demandó de nuevo para obtener el pago total de lo señalado en la misma y todavía no hay una decisión definitiva;  Carmona, Antonio denunció que la sentencia fue ejecutada inadecuadamente en 1994, inició una acción de amparo en 1997, la cual fue declarada con lugar el 6 de mayo de 1998 y hasta la fecha no se le ha cancelado lo ordenado en la sentencia.  

          56.          Los peticionarios señalaron la necesidad de acudir a otras instancias para obtener el adecuado cumplimiento de una decisión judicial ante el ANSES, órgano administrativo encargado de pagar el crédito.  Estos recursos deben ser tomados en cuenta en la medida en que el resultado que se obtenga pueda influir en el éxito del litigio debatido ante las jurisdicciones ordinarias.  Las diligencias y recursos que deben interponer los peticionarios ante el ANSES determinan el monto del crédito que percibirán y el momento en que cobrarán.  El Estado no ha alegado la falta de agotamiento de los recursos internos, sólo ha señalado que dicho retraso es justificado en el contexto general de emergencia previsional que describe, sin referirse a alguna circunstancia particular de los casos de los peticionarios.  Al respecto, la CIDH considera que son aplicables, igualmente, los principios señalados en el párrafo 46 ut supra.   

          57.          Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en que los peticionarios han interpuesto recursos administrativos o judiciales para reclamar por la forma en que se ejecutaron las sentencias y en los mismos se ha dictado una decisión, tales como Rodríguez, Juan Manuel, y Carmona, Antonio, se aplica la regla de agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46(1)(a).  La CIDH considera que en estos casos es aplicable el principio señalado en el encabezamiento del párrafo 53 ut supra de que "el incumplimiento de una sentencia judicial firme podría configurar una violación continuada por parte de los Estados que persiste como infracción permanente del artículo 25 de la Convención".  Por otra parte, en los casos de Balciunas, Roberto; Caride, Juan Manuel y Tudor, Enrique José se aplica la excepción a dicha regla prevista en el artículo 46(2)(c) por existir prima facie un retraso injustificado en la decisión de dichos recursos.   

b.                 Plazo de presentación  

          58.          El artículo 46(1)(b) de la Convención dispone que para que una petición sea admitida deberá ser "presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva".  La regla de los seis meses prevista en el artículo 46(1)(b) se aplica a aquellos asuntos que han sido objeto de una sentencia definitiva.  De acuerdo con el artículo 46(2)(c), el requisito del plazo de presentación no se aplicará cuando “haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos”.          

          59.          En primer lugar, con relación a los peticionarios señalados en la Tabla 2 ut supra, la Comisión ha concluido que se configura la excepción prevista en el artículo 46(2)(c) por existir prima facie un retardo injustificado para dictar sentencia definitiva (ver ut supra párrafo 47).  En razón de las circunstancias analizadas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 46(2)(c) de la Convención, no es aplicable la regla del plazo de presentación.  

          60.          Los peticionarios de la Tabla 3 ut supra han alegado que en sus causas se ha dictado sentencia firme y definitiva.  El Estado no alegó la falta de cumplimiento del requisito del plazo.  Con relación a estos peticionarios, la CIDH ha concluido que se aplica la excepción a la regla de agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46(1)(a) de la Convención (ver ut supra párrafos 53 y 54).  La Comisión ratifica en este caso su doctrina conforme a la cual "el incumplimiento de una sentencia judicial firme podría configurar una violación continuada por parte de los Estados que persiste como infracción permanente del artículo 25 de la Convención" y por tanto, "en dichos casos no opera el requisito concerniente al plazo de presentación de peticiones contemplado en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana”.[50] De acuerdo a lo anterior, el requisito del plazo de presentación no es aplicable en el presente caso, en el cual se somete a la consideración de la CIDH el incumplimiento continuado de las decisiones dictadas por los órganos judiciales correspondientes.  

          61.     En los casos planteados en la Tabla 5 ut supra los peticionarios agotaron los recursos internos para reclamar la manera en que las sentencias fueron ejecutadas y obtener su debida ejecución.  En algunos casos se ha tomado una decisión definitiva y en otros no (ver párrafo 57 ut supra).  El Estado no alegó la falta de cumplimiento del requisito del plazo.[51]  Dadas las circunstancias particulares analizadas, la Comisión considera que en los casos en que se dictó una decisión definitiva el requisito del plazo previsto en el artículo 46(1)(b) se ha cumplido; y en aquellos casos en que no se ha tomado una decisión, es aplicable la excepción prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención.   

          c.          Duplicación de procedimientos y cosa juzgada  

          62.          El artículo 46(1)(c) en concordancia con el artículo 39(2) del Reglamento de la CIDH, y 47(d) de la Convención establecen como requisitos de admisibilidad que, respectivamente, la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional y que no sea la reproducción sustancial de una petición anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional.  La Comisión nota que los peticionarios presentaron las observaciones finales del Comité del Pacto de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas que guardan relación a los hechos materia de este caso.  En las mismas se expresó que “la Ley 24.463 […] permite al gobierno reducir y eventualmente no pagar pensiones invocando apremios económicos“.[52]  El Estado ha guardado silencio con relación a sí dichas observaciones son el resultado de un “procedimiento de arreglo internacional”.  

          63.          La CIDH nota que el mencionado Comité efectuó sus observaciones en el marco de la presentación de Informes periódicos por parte de Argentina en el cumplimiento de las disposiciones del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, y de ninguna manera se abocó al estudio de algún caso individual sobre el que hubiera tomado una determinación. La Comisión considera que tanto el artículo 47(d) como “el artículo 46(1)(c) alude[n] a la efectiva existencia de un mecanismo por medio del cual la violación denunciada pueda ser efectivamente resuelta entre el peticionario o denunciante y las autoridades del Estado, o en su defecto, la instancia abierta pueda dar lugar a un pronunciamiento que ponga fin al litigio o habilite otras instancias jurisdiccionales”.[53]   En este sentido, “el procedimiento en cuestión debe ser equivalente al previsto para la tramitación de casos individuales en el sistema interamericano”.[54]   

64.          Con base en estos principios, la CIDH considera que la materia de cada de una de las peticiones que son objeto del presente Informe no ha sido examinada en el marco de “otro procedimiento de arreglo internacional” en el sentido del artículo 47(d) de la Convención.[55]  Por otra parte, la Comisión no ha recibido ninguna información de que la materia de la petición esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional de acuerdo a lo previsto en el artículo 46(1)(c) de la Convención.  Por tanto, la Comisión considera que se han cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención y concluye que en estos puntos la petición es admisible.  

d.                 Fundamentos de la petición

           65.          El artículo 41(c) del Reglamento de la Comisión dispone que la Comisión declare inadmisible una petición cuando resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado, que la misma es manifiestamente infundada y el artículo 47(b) de la Convención establece que será inadmisible toda petición que “no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por la Convención”.  En el presente caso, los peticionarios alegaron que los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial efectiva previstos en los artículos 8 y 25(2)(c) de la Convención, son los derechos que los peticionarios consideran directamente violados, de los cuales se derivan subsidiariamente la violación de los demás derechos alegados:  a la propiedad privada (artículo 21),  a la igualdad ante la ley (artículo 24), del deber de los Estados de respetar los derechos (artículo 1(1)) y de adoptar medidas para hacerlos efectivos (artículo 2) previstos en la Convención.  Así mismo, el derecho a la salud y al bienestar (artículo XI) y a la seguridad social en relación con el deber de trabajar y aportar a la seguridad social (artículos XVI, XXXV y XXXVII) contemplados en la Declaración.  Una vez examinada la información proporcionada por ambas partes, la Comisión considera que dichas alegaciones no son manifiestamente infundadas y que podrían caracterizar violaciones a las mencionadas normas.  En consecuencia, la Comisión concluye que la petición no es inadmisible conforme a los artículos 47(c) y 47(b) de la Convención.

V.          CONCLUSIONES  

          66.          Con relación a las peticiones de: Acevedo, Daniel; Agro, Eduardo; Agrofolio, José Heribe; Ambrossetti, Pedro S.; Amodeo, Enrique Domingo; Balciunas, Robert: Caride Juan Manuel; Carmona, Antonio; Chañaha, Angel Amadeo; Menéndez, Amilcar; Orsi Vittorio; Otero, Angela; Pafundi, Amancio Modesto; Piscitelli, Pascual; Rodríguez Arias, Eduardo, A; Solari, María Elena; y Tudor, Enrique José, la Comisión concluye que son admisibles, por cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención.  

          67.          Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,  

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,  

DECIDE:  

          1.          Declarar admisible las peticiones de Acevedo, Daniel; Agro, Eduardo; Agrofolio, José Heribe; Ambrossetti, Pedro S.; Amodeo, Enrique Domingo; Balciunas, Robert: Caride Juan Manuel; Carmona, Antonio; Chañaha, Angel Amadeo; Menéndez, Amilcar; Orsi, Vittorio; Otero, Angela; Pafundi, Amancio Modesto; Piscitelli, Pascual; Rodríguez Arias, Eduardo, A; Solari, María Elena; y Tudor, Enrique José en cuanto se refiere a las presuntas violaciones de los derechos previstos en los artículos 1(1)), 2, 8(1), 21, 24 y 25(2)(c)) de la Convención y de los derechos consagrados en el artículo XI y considerados conjuntamente los artículos XVI, XXXV y XXXVII de la Declaración.  

          2.          Notificar esta decisión a las partes;  

          3          Continuar con el análisis de fondo de la cuestión;  

          4.          Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA          

          Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 19 días del mes de enero de 2001. Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, ¨Primer Vicepresidente; Comisionada Marta Altolaguirre; Comisionados Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo  

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[26] Los peticionarios citan, inter alia, la Corte Europea de Derechos Humanos, caso Ruiz Mateos contra España, sentencia del 23 de junio de 1993, A 262.

[27]  Los peticionarios citan, inter alia, la Corte Europea de Derechos Humanos, caso Deumeland contra la República Federal de Alemania, sentencia del 29 de mayo de 1986.

[28] Los peticionarios anexan copia del Acta Nº 198 emitida por la Cámara Federal de la Seguridad Social de la República Argentina del 23 de noviembre de 1999.

[29]  Las mencionadas normas señalan: Artículo 16:  “La Administración Nacional de la Seguridad Social podrá articular en su defensa la limitación de recursos en el régimen de reparto para atender el mayor gasto que se derivaría del acogimiento de las pretensiones del actor y su eventual extensión a los casos análogos.”  Artículo 17:  “Sólo se admitirán los medios probatorios documentales, testimoniales, periciales, de informes y los que el tribunal dispusiere para mejor proveer, salvo que la Administración Nacional de la Seguridad Social articulara la defensa de limitación de recursos en el régimen de reparto, en cuyo caso se admitirá también la prueba pericial correspondiente, a ser diligenciada por integrantes del Cuerpo de peritos o funcionarios de la Auditoría General de la Nación, de acuerdo a la reglamentación que expida dicho organismo.”

[30] Los peticionarios anexan copia de las observaciones finales del Comité del Pacto de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas con relación a los hechos materia de este caso.  El Comité manifestó en el párrafo 18:  “nota con preocupación la extensión de la privatización del programa de pensiones.  En particular, el artículo 16 de la ley 24.463 que permite al gobierno reducir y eventualmente no pagar pensiones invocando apremios económicos”.  También recomendó al Estado: “asegurar que su sistema de seguridad social garantice a los trabajadores una pensión mínima adecuada, que no debiera ser unilateralmente reducida ni diferida, especialmente en tiempos de apremios económicos.  Consecuentemente, recomienda (...) que derogue el artículo 16 de al Ley 24.463, del 31 de marzo de 1995 de modo de garantizar el pago completo de todas las pensiones” (traducción del peticionario).  Asimismo, anexan el Summary record of the first part of the 36 meeting: Argentina 25/11/99. E/C.12/1999/SR.36.

[31] Dichas normas señalan: Artículo 22: “Las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de la Seguridad Social serán cumplidas dentro de los noventa días de notificadas, hasta el agotamiento de los recursos presupuestarios destinados a ello para el año fiscal en el que venciera dicho plazo.  Agotados dichos recursos se suspenderá el cumplimiento de aquellas sentencias pendientes de pago, reanudándose el cómputo de los plazos para su cumplimiento a partir del comienzo del año fiscal para el que se aprueben nuevos recursos presupuestarios destinados a atender sentencias judiciales y hasta su nuevo agotamiento. La Administración Nacional de Seguridad Nacional deberá respetar estrictamente el orden cronológico de notificación de las sentencias definitivas para su cumplimiento, salvo cuando queden sentencias pendientes de cumplimiento para el siguiente periodo fiscal, en cuyo caso dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad.  Serán de aplicación las leyes 23.982 y 24.130; y supletoriamente la ley 3952.”  Artículo 23:  “En ningún caso los jueces podrán fijar un plazo distinto para el cumplimiento de las sentencias, ni aplicar sanciones pecuniarias, compulsivas o conminatorias a los organismos respectivos, ni a los funcionarios competentes, salvo en los casos de amparo por mora. Quedan sin efecto las medidas de ese tipo que se hubieren adoptado o trabado. Los bienes y cuentas de la Administración Nacional de la Seguridad Social o del Estado Nacional son inembargables. Las autoridades administrativas competentes deberán tramitar de inmediato la interrupción o el levantamiento de las medidas compulsivas, cautelares o ejecutorias dispuestas con anterioridad a la presente Ley, incluyendo las trabadas respecto a los bienes afectados al servicio de la Administración de la Seguridad Social.”

[32] Los peticionarios citan el caso Pietranera, en el cual, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en 1962 dictaminó que el Estado Nacional no puede ser ejecutado dentro del mismo año fiscal en que se dictó la sentencia condenatoria, en el espíritu de que las consecuencias fiscales de la misma no han podido ser contempladas en presupuesto corriente de ese año.  Pero si no prevé el cumplimiento en el presupuesto inmediatamente posterior es por su propia negligencia o decisión de no pagar, y en tal caso, resulta ejecutable.

[33] Los peticionarios citan a la Corte I.D.H., Opinión Consultiva 9, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (artículos 27.1, 25 y 8 de la Convención Americana), Serie A, No. 9  párrafos 20-22-24: “Del artículo 27 se deriva la necesidad genérica de que en todo estado de excepción subsistan medios idóneos para el control de las disposiciones que se dicten, a fin de que ellas se adecuen razonablemente a las necesidades de la situación y no excedan los límites impuestos por la Convención o derivados de ella”.  Y agregaron: “Las garantías sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho.  Como los Estados partes tienen la obligación de respetar los derechos y libertades de la persona, también tienen la de proteger y asegurar su ejercicio a través de las respectivas garantías (artículo 1(1)), vale decir, de los medios idóneos para que los derechos y libertades sean efectivos en toda circunstancia”.

[34] Comunicación de los peticionarios del 16 de octubre de 2000.

[35] Algunos peticionarios adjuntan recibos.

[36] Los peticionarios anexan publicaciones de prensa y decretos del Poder Ejecutivo que ponen de manifiesto el pago de la deuda acumulada al personal militar.

[37] Información brindada por el Estado en sus observaciones del 27 de enero de 1997.

[38] Dicha reserva señala textualmente: “El Gobierno argentino establece que no quedarán sujetas a revisión de un tribunal internacional cuestiones inherentes a la política económica del Gobierno.  Tampoco considerará revisable lo que los tribunales nacionales determinen como causas de utilidad pública e interés social, ni lo que éstos entiendan por indemnización justa".

[39] El Estado cita el Artículo 14 bis de la Constitución de la Nación Argentina.

[40] La Corte I.D.H. ha señalado que "para los Estados Partes en la Convención la fuente concreta de sus obligaciones, en lo que respecta a la protección de los derechos humanos es, en principio, la propia Convención". Opinión Consultiva OC-10/89 (Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el contexto del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) del 14 de julio de 1989, párr. 46.

[41] La Corte I.D.H. ha expresado que "no obstante que el instrumento principal que rige para los Estados Partes en la Convención es esta misma, no por ello se liberan de las obligaciones que derivan para ellos de la Declaración por el hecho de ser miembros de la OEA". Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989, párr. 46.

[42] La Comisión IDH ha establecido que tiene competencia para examinar violaciones a la Declaración y a la Convención toda vez que se verifique una situación de violación continua a los derechos protegidos en estos instrumentos, tal como la generada, por ejemplo, por una situación de denegación de justicia que tenga su origen antes de que el Estado en cuestión haya ratificado la Convención y se prolongue tras la manifestación del consentimiento y la entrada en vigor del Tratado para ese Estado. Ver, por ejemplo, Res. 26/88, Caso 10190, Argentina, Informe Anual de la CIDH 1987-1988; e Informe 38/99, Argentina, Informe Anual de la CIDH 1998, párr. 13.

[43] Información brindada por el Estado en sus observaciones del 27 de enero de 1997.

[44] En relación con el cómputo del plazo, la Corte Interamericana ha aplicado la noción de “análisis global del procedimiento”, según la cual, para determinar su razonabilidad, se deben incluir las demoras ocurridas en las diversas etapas del proceso en su conjunto. Ver: caso Genie Lacayo. Sentencia del 29 de enero de 1997, pár. 81.

[45] Ver:  Comisión IDH, Informe Nº 31/99, caso 11.763, Masacre de Plan de Sánchez, Guatemala, decisión de 11 de marzo de 1999, párr. 28.  En esa oportunidad, la Comisión afirmó que los recursos a los que se refiere el artículo 46, en principio, son de carácter judicial y, en consecuencia, rechazó los alegatos del Estado de que los procedimientos llevados a cabo por el CEH eran adecuados a los fines de la regla del agotamiento de los recursos internos. La CIDH afirmó que dichos procedimientos no atribuían responsabilidad a ningún individuo, y que su informe y sus recomendaciones no tenían efecto judicial alguno.  Ver también la Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra, párrafo 91; Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, supra, párrafo 66; y Caso Godínez Cruz, Fondo, supra, párrafo 69.  

[46]  A los efectos del cómputo del plazo razonable, la Antigua Comisión Europea ha estimado “que los procedimientos administrativos y judiciales, de los cuales se queja el peticionario entran en el ámbito de aplicación del artículo 6 par. 1 (art. 6-1) de la Convención.” Caso Allenet de Ribemont contra Francia, Solicitud No. 15175/89 Decisión del 8 de febrero de 1993.

[47]  La Corte Interamericana ha dicho: “[L]a excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado”.  Ver: Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Serie C No. 1, párr. 88;  Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 2, párr. 87;  Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 3, párr. 90;  Caso Gangaram Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de diciembre de 1991, Serie C No.12, párr. 38;  Caso Neira Alegría y Otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de 1991, Serie C No.13, párr. 30;  Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de Enero de 1996, Serie C No. 24, párr. 40;  Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996, Serie C No. 25, párr. 40.

[48]  A contrario, la Corte Interamericana ha dicho reiteradamente que “[E]l Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad. Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Serie C No. 1, párr. 88. También que:Si el Estado que alega la falta de agotamiento prueba la existencia de determinados recursos internos que deberían haberse utilizado, corresponderá a los peticionarios demostrar que esos recursos fueron agotados o que el caso cae dentro de las excepciones del artículo 46(2). Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de fondo, 29 de julio de 1988, Serie C No. 1, párr. 60.

[49] Comisión IDH, Caso Cabrejos Bernuy, Informe N° 75/99, Caso N° 11.800 (Perú), publicado en el Informe Anual CIDH 1998, p.22. 22.   En esa oportunidad, la Comisión señaló: “sin prejuzgar sobre el fondo, debe agregar que el incumplimiento de una sentencia judicial firme configura una violación continuada por parte de los Estados que persiste como infracción permanente del artículo 25 de la Convención, en donde se consagra el derecho a la tutela judicial efectiva”.

[50] CIDH, Caso Cabrejos Bernuy, Informe N° 75/99, Caso N° 11.800 (Perú), publicado en el Informe Anual CIDH 1998, p.22.

[51]  Sobre la renuncia del Estado en invocar la regla del plazo para interponer una petición, la Corte IDH ha señalado:  “ese plazo depende del agotamiento de los recursos, es el Gobierno el que debe argüir el vencimiento del plazo ante la Comisión. Pero aquí vale, de nuevo, lo que ya la Corte afirmó sobre la excepción de no agotamiento de los recursos internos:  De los principios de derecho internacional generalmente reconocidos resulta, en primer lugar, que se trata de una regla cuya invocación puede ser renunciada en forma expresa o tácita por el Estado que tiene derecho a invocarla, lo que ya ha sido reconocido por la Corte en anterior oportunidad (v. Asunto de Viviana Gallardo y otras, Decisión del 13 de noviembre de 1981, No. G 101/81. Serie A, párr. 26)”.  Corte IDH., Caso Neira Alegría y Otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de 1991, Serie C No.13, párr. 30.

[52] Ver:  Summary record of the first part of the 36 meeting: Argentina, 25/11/99.

[53] Ver: Comisión IDH, Informe Nº 30/00, caso 12.095, Mariela Barreto Riofano, Perú, decisión del 23 de marzo de 2000, párr. 24;  e  Informe N° 54/98, Caso 11.756,  Leonor La Rosa Bustamante, Perú, decisión de 8 de diciembre de 1998, párrs. 15 y siguientes.

[54] Ver: Informe Nº 33/98, caso 10.545, Clemente Ayala Torres y otros, México, decisión del 5 de mayo de 1998, párr. 43.

[55] El artículo 39(2)(a) del Reglamento de la CIDH, establece:  “La Comisión no se inhibirá de conocer y examinar una petición en los casos establecidos en el párrafo 1 cuando: a) el procedimiento seguido ante la otra organización u organismo se limite al examen de la situación general sobre derechos humanos en el Estado aludido, y no exista una decisión sobre los hechos específicos que son objeto de la petición sometida a la Comisión o que no conduzca a un arreglo efectivo de la violación denunciada.”