| INFORME
    Nº 30/01*   I.      
    RESUMEN 1.      
    El 5 de junio de 2000, la Comisión Interamericana de Derechos
    Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió de la Oficina de la OEA en
    Buenos Aires una petición presentada por la Comisión de Familiares de Víctimas
    Indefensas de la Violencia Social (COFAVI, en adelante “la peticionaria”)
    denunciando presuntas  violaciones
    de derechos humanos atribuibles a la República Argentina (en adelante “el
    Estado”), perpetradas en perjuicio de quien en vida fue Fernando Horacio
    Giovanelli (en adelante “la presunta víctima”).  2.      
    Sostiene la peticionaria que la presunta víctima fue detenida el 17
    de octubre de 1991 por funcionarios de la Policía de la Provincia de Buenos
    Aires, trasladada en un móvil sin identificación a la sede de la Comisaría
    Tercera de Quilmes donde fue “brutalmente golpead[a]”, luego llevada a
    la vía pública y “arrojad[a] a la vereda y asesinad[a] por uno de los
    agentes policiales con un disparo de arma de fuego en su cabeza”. 
    Agrega que la investigación policial fue deliberadamente orientada
    para encubrir la verdad del homicidio y que la respectiva causa penal, luego
    de nueve años de iniciada, “se encuentra en estado casi de inactividad
    procesal y plagad[a] de irregularidades” sin haberse alcanzado a
    individualizar a los responsables del ilícito.  3.      
    En consecuencia, sostiene la peticionaria, el Estado ha violado en
    perjuicio de la presunta víctima los siguientes derechos protegidos por la
    Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención”):
    a la vida, artículo 4; a la integridad personal, artículo 5; a la libertad
    y seguridad personal, artículo 7; a las garantías y protección judiciales,
    artículos 8(1) y 25, respectivamente.  4.      
    La Comisión concluye que el caso cumple con los requisitos de
    admisibilidad previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención. 
    En lo concerniente al requisito del previo agotamiento de los
    recursos internos, previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención, la
    Comisión considera que es aplicable la excepción prevista en el artículo
    46(2)(c) sobre “retardo injustificado” en la decisión sobre tales
    recursos.  En consecuencia, la
    Comisión declara admisible el caso en todos sus extremos sin prejuzgar
    sobre el fondo de la cuestión.  II.      
    TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN  5.      
    La petición fue presentada ante la Oficina de la OEA en Buenos Aires
    el 18 de mayo de 2000 y remitida a la Comisión, donde quedó registrada la
    recepción el 5 de junio siguiente.  El
    día 20 siguiente se acusó recibo a la peticionaria y el día 28 siguiente
    se abrió el caso corriendo traslado al Estado y notificando de ello a la
    peticionaria.  6.      
    La respuesta del Estado fue recibida por la Comisión el 5 de
    diciembre de 2000, de la que se acusó recibo y notificó a la peticionaria
    el día 13 siguiente.  El Estado
    envió información adicional el 19 de enero de 2001, de la cual se corrió
    traslado a la peticionaria el 20 de febrero siguiente.  III.   
    POSICIONES DE LAS PARTES A.     
    La Peticionaria 7.      
    Sostiene que la presunta víctima salió de su domicilio familiar
    alrededor de las 21:45 horas del 17 de octubre de 1991, localizado en el
    Partido de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, con dirección a la casa de
    unos parientes donde iba a atender a un tío inválido. 
    A escasos metros de su hogar fue interceptada por funcionarios de la
    Policía de la Provincia de Buenos Aires, quienes operaban a bordo de un vehículo,
    y fue requerida de presentar sus documentos de identificación. 
    Ante la imposibilidad de presentarlos por no portarlos, la presunta víctima
    fue detenida y trasladada en un móvil sin identificación a la sede de la
    Comisaría Tercera de Quilmes.  8.      
    Agrega que en dicho local policial la presunta víctima fue
    “brutalmente golpead[a]” y luego  trasladad[a]
    hasta la ubicación del Puente 14 de Agosto (Partido de Quilmes) a pocos
    metros de la comisaría [donde] es arrojad[a] a la vereda y asesinad[a] por
    uno de los agentes policiales con un disparo de arma de fuego en su cabeza
    (con ingreso en el lóbulo de la oreja izquierda). 
    Posteriormente su cuerpo es trasladado hasta la zona conocida como
    “Villa Los Eucaliptos” […] lugar que si bien es lejano, respecto de
    dicha Comisaría, pertenece a su jurisdicción. 
    El cuerpo es arrojado aproximadamente dos horas y media después de
    su muerte enfrente a la citada “villa miseria”.  9.      
    Sostiene que la versión de los hechos expuesta en el atestado
    policial que sirvió de base para la respectiva causa penal está plagado de
    inconsistencias. De acuerdo a la versión contenida en aquél, la presunta víctima
    fue interceptada y asaltada por cuatro habitantes de la mencionada “Villa
    Miseria” y uno de ellos le disparó debido a la resistencia que opuso. 
    Sin embargo, según los peticionarios, “[e]s imposible que Fernando
    [la presunta víctima] hubiera estado transitando por ese lugar a las 01:00
    hora ya que […] iba a visitar a sus tíos que habitan muy lejos de ese
    lugar y de ninguna manera pudo haber tomado ese camino para llegar a destino
    que se encuentra a 40 cuadras de su domicilio”.  10.    
    Informa que la autopsia realizada el día 18 de octubre de 1991 en la
    morgue policial del cementerio de La Plata da cuenta de diversas heridas y
    escoriaciones apergaminadas causadas previamente a la muerte, lo que
    evidencia que la presunta víctima fue torturada.  11.    
    Argumenta que el 17 de diciembre de 1993 se confeccionó un Informe
    Pericial Médico sobre los restos mortales de la presunta víctima, a cargo
    de tres galenos de la Asesoría Pericial de La Plata, en base al cual se
    concluye que el cadáver de la presunta víctima fue dejado abandonado en un
    lugar distinto al del homicidio.  Eso
    se colige de la falta de suficientes emanaciones de sangre en las tomadas
    del lugar de hallazgo del cadáver.  Es
    decir, según la peticionaria, “[e]sta versión clínica confirma que
    Fernando Horacio Giovanelli no murió en el lugar donde fue encontrado [como
    lo sostiene el atestado policial].  La
    sangre que emanó de sus heridas quedó en los lugares donde lo torturaron,
    donde le dispararon y donde lo transportaron”.  12.    
    Afirma que la versión contenida en el atestado policial es también
    inconsistente en cuanto a la hora de ocurrencia de los hechos, pues no
    concuerda con lo expresado tanto en la autopsia como en el posterior Informe
    Pericial Médico. Según la versión policial, el asalto y homicidio habría
    tenido lugar alrededor de la 01:00 del día 18 de octubre de 1991, mientras
    que ambas versiones médico forenses coinciden en indicar que la muerte debió
    haber ocurrido entre las 21:30 y las 22:30 horas del previo día 17.  13.    
    Critica que “[a] partir del presunto llamado anónimo de un
    travesti [a la Comisaría Tercera de Quilmes] se ‘orienta’ la
    investigación policial [y] se presupone la culpabilidad de un grupo de jóvenes,
    vecinos de la Villa Los Eucaliptos”.  14.    
    Refiere detalladamente lo acontecido en torno al testimonio recabado
    por la policía del supuesto testigo Angel Leonardo D. Acevedo, de 14 años
    de edad.  En
    fecha 31/10/91, en la Comisaría III de Quilmes y ante su máximo
    responsable el Comisario Héctor Omar Amado, declara en calidad de testigo
    […] Angel Leonardo David Acevedo, de 14 años de edad, quien vive con sus
    abuelos en la villa “Los Eucaliptos” y manifiesta que esa noche
    (17/10/91) […] siendo la “1 menos diez” del 18/10/91 pudo ver que
    sobre la vereda de enfrente [del lugar donde estaba pernoctando] venía
    corriendo una persona joven [supuestamente la presunta víctima], que el
    travesti Sandra habló con el joven 5 minutos y que el joven continuó
    caminando y posteriormente “Ramonchi” [José Ramón Prado, en estado
    drogado] que tenía un arma marca Versa calibre 22 se le cruza y le dice
    “Quédate quieto por que te tiro” y que pese a que el joven no se
    resistió “Ramonchi” le tiró.   […]
    El 8 de noviembre de 1991, el menor Acevedo realiza una nueva declaración
    testimonial […], pero esta vez en el Juzgado Criminal Nº 1 […] y
    manifiesta que respecto de la declaración que se le tomara ante la Comisaría
    III […] la misma le fue sacada con torturas por parte de la policía que
    lo interrogaba y que del hecho que se investiga tomó conocimiento recién
    el 29/10/91 por comentarios.   Asimismo
    manifiesta [en la nueva declaración testimonial] que la policía lo guiaba
    para que dijera algunas cosas y que recibió golpes en aquella oportunidad. 
    Le dijeron que si no declaraba que había presenciado el hecho lo harían
    responsable y lo mandarían a la cárcel.   Cabe
    señalar que en la misma fecha en que prestó declaración Acevedo (8/11/91)
    se formó la causa Nº 2446 ante el Juzgado Criminal Nº 1 de Quilmes para
    investigar la posible comisión de delito de acción pública […].   […]
    El 30 de diciembre de 1992, el menor [Acevedo] amplía esta declaración
    […] manifestando que unos días después que mataron a Fernando [Giovanelli]
    lo llevaron detenido tres policías en una Camioneta a la Comisaría III de
    Quilmes y lo empezaron a interrogar, las preguntas las hacía el Comisario y
    estuvo detenido de un día para otro.  Que
    para que declarara le pegaron y lo “bolsearon” –es decir lo torturaron-
    y lo ataron a una silla.   La
    abuela del menor […] declara también el 8/11/91 […] en sede Judicial
    respecto de la conducta de los travestíes [que supuestamente presenciaron
    el homicidio].  Manifiesta que
    el hermano de uno de ellos […] (La Peggy), también travesti, fue
    asesinado por salir de testigo en contra de un policía. 
    Y como consecuencia de la muerte de ese es que todos los homosexuales
    que pululan [sic] en la zona están
    atemorizados y no quieren atestiguar en contra de nadie y menos en contra de
    la policía.  15.    
    Informa además que el 31 de octubre de 1991, la policía allanó la
    casa de la persona que imputaban como homicida, José Ramón Prado, y lo
    detuvieron; que se lo incomunicó por el término máximo de 72 horas, pero
    sin proveer fundamento sobre la medida; y que se detuvo a Cristian L. 
    Carabajal bajo la imputación de ser partícipe del Homicidio. 
    “Casi un mes después, el 29/11/91, el Juez va a disponer la
    libertad por falta de mérito respecto de Prado y Carabajal”, pero el 26
    de junio de 1994, el magistrado a cargo del Juzgado en lo Criminal y
    Correccional Nº 1 de Quilmes, decreta la prisión preventiva de ambos por
    encontrarlos “prima facie” responsables del delito de homicidio. 
    El 16 de diciembre de 1996, el magistrado a cargo del mismo juzgado
    reitera la medida privativa respecto de José Ramón Prado y sobresee
    provisoriamente a Cristian L. Carabajal. “Posteriormente, el detenido
    Prado va a quedar en libertad el 20 de mayo de 1997 por resolución de la
    Sala II [de la] Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional del
    Departamento Judicial de Quilmes”.  16.    
    Agrega que en base a las indagaciones policiales se inició, el 18 de
    octubre de 1991, la causa penal Nº 2378 “Prado, José Ramón –
    Carabajal, Cristian Leonardo S/Homicidio, Víctima Fernando Horacio
    Giovanelli”.  17.    
    Sostiene que  A
    casi nueve años de haberse labrado las primeras actuaciones, se puede
    afirmar que poco se hizo para esclarecer el hecho; [que los distintos jueces
    que tuvieron a su cargo la causa] sólo se limitaron a producir prueba poco
    conducente para el esclarecimiento de la muerte del joven Giovanelli.  Asimismo, ante la poca prueba existente, no llevaron a cabo
    el confronte de los elementos que aparecieron confusos, sospechosos y
    contradictorios en la causa.   Al
    transcurrir tantos años queda demostrado que no se procuró llevar a cabo
    un proceso judicial justo, rápido, objetivo y transparente, así se observa
    en la escasa voluntad judicial que se tuvo/tiene para llegar a dilucidar la
    verdad.   Actualmente,
    el expediente Nº 2378/1991 se encuentra en estado casi de inactividad
    procesal y plagado de irregularidades.  18.    
    Concluye  [que
    p]ersonal Policial dependiente de la Comisaría Tercera de Quilmes, de la
    Provincia de Buenos Aires participó de la detención ilegítima, tortura,
    asesinato y encubrimiento en perjuicio de Fernando Horacio Giovanelli el
    17/10/91 [y que t]anto la Policía Bonaerense como las autoridades del Poder
    Judicial del Departamento Judicial de Quilmes incumplieron con sus funciones
    de realizar una investigación exhaustiva a los efectos de esclarecer la
    muerte de la víctima [y que] tanto la policía como las autoridades
    judiciales guiaron la investigación de la causa a fin de inculpar a quienes
    no estaba acreditado que tuvieran participación en el hecho [y que l]a
    presente causa, a pesar de haber estado a cargo de siete jueces, casi nada
    avanzó en su investigación.  19.    
    En consecuencia, argumenta, el Estado ha violado en perjuicio de la
    presunta víctima los siguientes derechos protegidos por la Convención: a
    la vida, artículo 4; a la integridad personal, artículo 5; a la libertad y
    seguridad personal, artículo 7; a las garantías y protección judiciales,
    artículos 8(1) y 25, respectivamente.  B.      
    El Estado          
    20.     Sostiene
    que existen determinadas contradicciones entre el contenido de la petición
    ante la Comisión y las constancias que obran en el expediente del juicio
    dentro de la jurisdicción nacional, particularmente en lo tocante a las
    razones de la víctima para ausentarse de su domicilio y la consideración
    judicial de “las irregularidades cometidas por la instrucción policial”.           
    21.     Sugiere
    que el retraso procesal sufrido por la causa Nº 2378/1991 obedece a la
    complejidad del cuerpo del delito y a que inicialmente, por imperio de la
    ley 3.589 (t.o.), las medidas de investigación adoptadas estuvieron a cargo
    de la propia Policía de la Provincia de Buenos Aires, algunos de cuyos
    miembros son sindicados por la peticionaria como los autores de las
    presuntas torturas y homicidio.           
    22.     Informa que en virtud de una reciente
    modificación en la legislación procesal, la investigación judicial del
    caso seguirá su curso al amparo de la ley 3.589 hasta el 1º de enero de
    2002, siendo aplicables luego de esa fecha las normas de las leyes 11.922 y
    12.059.           
    23.     Confirma
    que el proceso penal por la muerte de la presunta víctima continúa su
    tramitación “siguiendo la hipótesis de la participación policial en los
    hechos investigados, con causas conexas en las que los policías que
    participaron de la instrucción están imputados de delitos de acción pública”. 
    Especifica además que no existen todavía pruebas directas para
    determinar la responsabilidad criminosa del personal policial.  
              
    24.     Argumenta
    que por tal falta de pruebas carece de fundamento la atribución de
    responsabilidad al Estado por las torturas y homicidio de la presunta víctima. 
    “Declarar la admisibilidad del presente caso sería subvertir el
    conocidísimo adagio procesal que reza que quien alega un hecho debe
    probarlo”.           
    25.     Afirma
    que  [l]os peticionarios no han participado ante la instrucción sino hasta fs.
    320, en la que luce su presentación como particular damnificado. 
    Ello demuestra que los peticionarios tampoco han hecho uso debido de
    la jurisdicción interna, pues sabido es que quien se presenta como
    particular damnificado en el proceso penal lo hace con el fin de ofrecer los
    medios probatorios necesarios para sustentar su pretensión, sin perjuicio
    de las diligencias que solicite el Ministerio Público.          
    26.     Sostiene  la
    palmaria inadmisibilidad del caso en responde [por falta de agotamiento de
    los recursos internos].  En
    efecto, la investigación se encuentra vigente, con tres presentaciones
    efectuadas en toda la causa por el particular damnificado, y en la que
    solicita una sola medida probatoria […]. 
    En consecuencia, mal puede alegar que la jurisdicción interna es
    ineficaz si no la ha utilizado adecuadamente.           
    27.     Concluye
    que la Comisión debiera declarar inadmisible el caso por no cumplirse con
    los requisitos de agotamiento de los recursos internos y de caracterización
    de violaciones a la Convención, en aplicación de lo previsto en su artículo
    47(a) y (b).  IV.   
    ANÁLISIS A.     
    Competencia ratione materiae, ratione
    personae, ratione temporis y ratione
    loci  28.    
    La Comisión es competente para conocer del caso, pues los hechos
    alegados se refieren a presuntas violaciones de derechos protegidos por la
    Convención (ratione materiae) que
    habrían afectado a una persona individual (ratione
    personae) luego de su entrada en vigor para el Estado[1]
    (ratione temporis) y que le serían
    atribuibles por haber ocurrido dentro de su jurisdicción territorial (ratione
    loci).  B.      
    Otros requisitos de admisibilidad  a.      
    Agotamiento de los recursos internos  29.    
    El artículo 46(1)(a) de la Convención establece el requisito del
    previo agotamiento de los recursos internos, que el Estado ha invocado
    expresamente para solicitar la declaración de inadmisibilidad.  30.    
    A la vez, el artículo 46(2)(c) de la Convención establece como
    excepción a la exigibilidad del cumplimiento de este requisito la
    existencia de “retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados
    recursos”.  La peticionaria ha
    invocado expresamente esta excepción sosteniendo que el respectivo proceso
    penal ha avanzado poco pese a haber consumido más de nueve años en su
    tramitación.    31.    
    La apreciación prima facie del retardo injustificado de los procesos judiciales
    para efectos de una determinación sobre la admisibilidad del caso se basa
    en un análisis que no exige el estándar de valoración requerido para
    establecer si dicho retraso configura una violación de los artículos 8(1)
    y 25(1).  Estas normas son
    independientes de la del artículo 46 de la Convención y se les aplica un
    estándar analítico más exhaustivo. [2] 32.    
    La Comisión ha expresado reiteradamente que cuando el
    pronunciamiento sobre la admisibilidad de un caso involucra una de las
    excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en
    el artículo 46(2) de la Convención, no implica prejuzgar sobre el fondo
    del asunto.  La Comisión, en
    consonancia con la práctica de otros órganos internacionales de protección
    de los derechos humanos, ha establecido que la oportunidad para pronunciarse
    sobre las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos
    depende de las circunstancias propias de cada caso.   33.    
    La Comisión toma nota que han transcurrido más de nueve años desde
    que se inició el proceso judicial relativo al homicidio de la presunta víctima
    sin que el mismo haya concluido.  Su
    tramitación es de oficio según la legislación argentina. 
    En su respuesta ante la Comisión, el Estado proporciona información
    que refuerza el fundamento de no hacer exigible el requisito de agotamiento
    de los recursos internos. En particular, que los policías que participaron
    en la instrucción del proceso por el homicidio de la presunta víctima están
    imputados de delitos de acción pública vinculados a su presunto intento de
    desviar el curso de tal instrucción.  En
    consecuencia, la Comisión considera que cabe aplicar al caso la excepción
    prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención, por la existencia de
    “retardo injustificado en la decisión” sobre el respectivo recurso
    judicial.  b.      
    Plazo de presentación  34.    
    No habiéndose agotado los recursos de la jurisdicción interna, no
    se aplica el plazo de seis meses previsto en el artículo 46(1)(b) de la
    Convención.   c.      
    Duplicación de procedimientos y litispendencia  35.    
    No existe evidencia en cuanto a que el caso sea la reproducción de
    una petición anterior ante otro organismo supranacional competente o que se
    encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional.  d.      
    Caracterización de los hechos alegados  36.    
    El Estado ha sostenido que el caso no cumple con el requisito
    previsto en el artículo 47(b) de la Convención relativo a exponer
    “hechos que caractericen una violación de los derechos [por ella]
    garantizados”.  Sin embargo, a
    criterio de la Comisión, los hechos alegados, en caso de ser comprobados,
    podrían caracterizar violaciones a los siguientes derechos consagrados en
    la Convención: a la vida, artículo 4; a la integridad personal, artículo
    5; a la libertad y seguridad personal, artículo 7; a las garantías y
    protección judiciales, artículos 8(1) y 25, respectivamente.  Asimismo, podrían caracterizar una violación de la obligación
    de respetar los derechos consagrados en la Convención, según lo
    establecido en su artículo 1(1).   V.      
    CONCLUSIONES  37.    
    La Comisión concluye que tiene competencia para conocer del caso en
    todos sus extremos y que resulta admisible, de conformidad con los artículos
    46 y 47 de la Convención.  Con
    fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin
    prejuzgar sobre el fondo,  LA
    COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,  DECIDE:  1.      
    Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presunta
    violación de los siguientes derechos protegidos y obligaciones establecidas
    por la Convención: a la vida, artículo 4; a la integridad personal, artículo
    5; a la libertad y seguridad personal, artículo 7; a las garantías y
    protección judiciales, artículos 8(1) y 25, respectivamente; y la obligación
    de respetar los derechos, artículo 1(1).  2.      
    Notificar esta decisión a las partes.  3.      
    Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.  4.      
    Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea
    General de la OEA.  Aprobado
    por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los 22 días del mes
    de febrero de 2001.  (Firmado): 
    Claudio Grossman, Presidente; Marta Altolaguirre, Segunda
    Vicepresidenta; Comisionados Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie
    y Julio Prado Vallejo.  [ 
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        El doctor Juan Méndez, de nacionalidad argentina, no participó de la
        discusión de este caso conforme al artículo 19 del Reglamento de la
        Comisión. [1]
        La Convención entró en vigor para la República Argentina el 5 de
        setiembre de 1984, fecha de depósito de su instrumento de ratificación. [2]
        Cfr. CIDH (2001) Informe Nº 02/01, Caso Nº 11.280, Juan Carlos Bayarrí
        v. Argentina. Por publicar. |