INFORME
N° 03/01* AMILCAR MENÉNDEZ, JUAN MANUEL CARIDE Y OTROS (SISTEMA PREVISIONAL) ARGENTINA 19 de enero de 2001
I.
RESUMEN
1.
Entre el 27 de diciembre de 1995 y el 30 de septiembre de 1999,
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”
o “la CIDH”)
recibió peticiones de varias personas naturales --en su propio
nombre o en el de un tercero, por sí mismas o a través de su representante
legal--, y de varias organizaciones no gubernamentales (individual o
colectivamente en adelante “los peticionarios”) a favor de 47 presuntas
víctimas. Las
peticiones denuncian la violación de los derechos a las garantías
judiciales (artículo 8), a la propiedad (artículo 21), a la igualdad ante
la ley (artículo 24) y a los recursos efectivos (artículo 25(2)(c)) y, de
los deberes de los Estados de respetar los derechos (artículo 1(1)) y de
adoptar medidas para hacerlos efectivos (artículo 2), establecidos en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención",
o “la Convención Americana").
También alegan la violación de los derechos a la salud y al
bienestar (artículo XI) y a la seguridad social en relación con el deber
de trabajar y aportar a la seguridad social (artículos XVI, XXXV y XXXVII)
de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en
adelante la Declaración) por parte de la República Argentina (en adelante
el “Estado", el "Estado argentino" o
"Argentina").
2.
La CIDH acumuló en el presente caso las peticiones recibidas, con
fundamento en que los hechos son similares y sus materias son
substancialmente las mismas de acuerdo a lo establecido en el artículo
40(2) del Reglamento de la Comisión.
Los nombres de los peticionarios[1]
y de las presuntas víctimas,[2]
así como las fechas en las cuales se recibieron las peticiones, son los
siguientes:
Tabla 1
Siglas
utilizadas: CEJIL
Centro por la Justicia y el Derecho Internacional 3.
Todos los peticionarios han reclamado ante la Administración
Nacional de la Seguridad Social de la República Argentina (en adelante
ANSES), con el objeto de reajustar los montos que percibían por concepto de
jubilaciones o pensiones o la fijación de las mismas (haberes
previsionales). Los
peticionarios alegan que las violaciones fundamentales son las referentes a
los artículos 8 y 25 de la Convención por el retraso en dictar sentencias
definitivas para la determinación de los derechos de
las presuntas víctimas: los reajustes o fijación de haberes
previsionales; la postergación de la ejecución de las sentencias; y la
ejecución inadecuada de las mismas de tal manera que confisca sus bienes y
les obliga a agotar otros recursos para obtener las diferencias que no han
sido pagadas. También alegan
la violación del derecho a las garantías judiciales y a la protección
judicial efectiva en virtud de que los artículos 5, 7, 16, 22 y 23 de la
Ley 24.463 relativa a la Solidaridad Previsional, permiten postergar la
ejecución de las sentencias judiciales favorables con fundamento en la
falta de recursos presupuestarios, con lo que ha incumplido el deber de
adoptar medidas para hacer efectivos los mencionados derechos.
Señalan que los hechos mencionados conllevan la violación de otros
derechos tales como el derecho de propiedad, a la igualdad, a la salud, el
bienestar y a la seguridad social, y a la vida.
4.
El Estado alegó que el caso es inadmisible por cuanto los argumentos
de los peticionarios no configuran violaciones a la Convención.
El Estado no niega que haya un retraso en las causas judiciales ni en
la ejecución de las sentencias; sin embargo, considera que es justificado
debido, inter alia, al colapso del
sistema previsional por un exceso en la litigiosidad y la escasez de
recursos. El Estado sólo
responde hasta el límite de la disponibilidad del patrimonio común de los
jubilados y no es garante del mismo, pues sólo asiste al régimen con
fondos suficientes para satisfacer los haberes normales y habituales señalados
por la Ley. Agrega que no se pueden pretender derechos adquiridos contra
leyes de orden público y que la integridad de las jubilaciones no ha sido
afectada, pues las prestaciones tienen adecuación con sus antecedentes y
las movilidades aplicadas conforme a la Ley no tienen origen constitucional.
Con relación a la compatibilidad de las normas de la Ley 24.463 con
la Convención, el Estado alegó que la limitación temporal dispuesta se
origina en el imperio de la necesidad y la conveniencia pública.
5.
El Estado no discute la situación de estrechez que atraviesan los
jubilados en la franja mínima de ingresos previsionales, pero tienen
protección adicional derivada de la asistencia social y dentro de los límites
establecidos objetivamente por el crecimiento de la economía, el Estado ha
promovido las medidas para lograr la efectividad de los derechos humanos a
tenor del artículo 26 de la Convención.
Las denuncias constituyen actos aislados y no una situación general
de la Argentina. Con relación
al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, el Estado tomó
diferentes posiciones en cada una de las peticiones, sea alegando la falta
de agotamiento de los recursos internos, señalando solamente las fechas en que se habían agotado los
recursos, que había cancelado los haberes previsionales y en otros casos
guardó silencio.
6.
En el curso del trámite del caso, la CIDH constató que las
peticiones de: Abiuso, Martha Beatriz; Alfaro, Mario Jorge; Alvarez,
Ernesto; Amada, Alfredo Raúl; Angotti, Oscar; Bernardez, Carmen; Calvo,
Wilson Jorge; Carballo, Héctor; Castañeda, Hector Alfredo; Daruich,
Ramadam; Dabrowski, Ladislao; De Carli, de Onoratelli; Falvo, Juan Carlos;
Gagni, Valeria; Grabowski, Rosa Helena; Linero, Ana María; Ludueña, Ramona
Angelita; Moreno Bosque, María; Nieto, Roberto; Olivero, Omar Bautista;
Pandis, Juan; Poggi, Fulvio Enzo; Ramovecchi, Manuel José; Rodríguez,
Galileo Eduardo; Rodríguez, Juan Manuel; Scarpa, Beatriz Alicia; Villarino,
Abel; Villiares, Carlos Cecilio; Volant, Marina; y Vouillat, María Beatriz carecían
de información suficiente, sea sobre el agotamiento de los recursos
internos, la conexidad de los hechos alegados con la materia del presente
caso, o por falta de información suficiente que permitiera establecer la
procedencia de la petición. En consecuencia, el 21 de diciembre de 2000, la CIDH decidió
desincorporarlas del presente caso y acumularlas en el caso 11.670A con el
objeto de solicitar a las partes mayor información y tomar una determinación
sobre las mismas en un momento posterior.
7.
Con relación a las restantes peticiones de: Acevedo, Daniel; Agro,
Eduardo; Agrofolio, José Heribe; Ambrossetti, Pedro S.; Amodeo, Enrique
Domingo; Balciunas, Roberto; Caride Juan Manuel; Carmona, Antonio; Chañaha,
Angel Amadeo; Menéndez, Amilcar; Orsi Vittorio; Otero, Angela; Pafundi,
Amancio Modesto; Piscitelli, Pascual; Rodríguez Arias, Eduardo A; Solari,
María Elena; y Tudor, Enrique José, la Comisión las analizó en el
presente informe y concluyó que son admisibles, por cumplir con los
requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISION
8.
Después de recibir las peticiones originales de Amilcar Menéndez y
Juan Manuel Caride en 1995 (en adelante los “peticionarios originales”),
la CIDH
solicitó información al
Estado el 13 de febrero de 1996 y le concedió una prórroga de 45 días
para responder. La respuesta del Estado fue recibida el 29 de agosto de 1996
y remitida a los peticionarios el 3 de septiembre de 1996, asignando el número
11.670 al caso. En diferentes
fechas se recibieron otras peticiones que se señalan ut supra Tabla 1. Las mismas han sido acumuladas al caso 11.670, de
lo cual se le informó a cada uno de los peticionarios.
La CIDH considera que la
conexidad en la materia es el presupuesto de la acumulación de dichas
peticiones. La Comisión reitera
que el artículo 40 del Reglamento,[11]
no exige que los hechos, las víctimas y las violaciones presentadas en una
petición deban coincidir estrictamente en tiempo y lugar para que puedan
ser tramitadas como un solo caso. Por
el contrario, la CIDH considera
que pueden acumularse varias peticiones en un mismo proceso cuando éstas
son conexas por el objeto y las relaciones jurídicas que muestran tener
vinculación entre sí.[12]
9.
El 9 de octubre de 1996, en el marco del 93º período ordinario de
sesiones, la CIDH otorgó audiencia a los peticionarios originales y al
Estado. El 4 de noviembre de
1996 se concedió una prórroga de 30 días a los peticionarios y éstos
presentaron sus observaciones el 16 de enero de 1997.
El 27 de enero de 1997 se recibe otra comunicación del Estado la
cual se remitió a los peticionarios originales el 3 de enero de 1997. El 2 de febrero y el 14 de abril de 1997 se concedieron dos
prórrogas consecutivas de 30 días al Estado.
El 9 de julio de 1997 se concedió una prórroga a los peticionarios.
La respuesta de los peticionarios originales se remitió al Estado el 19 de
agosto de 1997. El 23 de
septiembre y el 15 de diciembre de 1997 se otorgaron prórrogas consecutivas
de 30 días al Estado. 10.
En 1998, se recibió la respuesta del Estado el 23 de enero, la cual
fue transmitida a los peticionarios originales el 9 de febrero.
EL 14 de abril, los peticionarios solicitaron una prórroga, la cual
fue otorgada por 30 días. El
26 de agosto, los peticionarios originales suministraron información
adicional. El 12 de noviembre, la CIDH
envió el listado de la totalidad de los peticionarios incorporados
en el presente caso al Estado, con el objeto de que presentara sus
observaciones con relación a las presuntas víctimas incluidas en la Tabla
1 ut supra. El 4 de
noviembre, la CIDH recibió comunicación de los peticionarios originales.
11.
Durante el año 1999, el 26 de abril la CIDH recibió respuesta del
Estado. El 21 de mayo se
enviaron al Estado las observaciones de los peticionarios originales.
Estos últimos presentaron sus observaciones el 6 de julio.
El Estado envió sus observaciones el 16 de septiembre. El 30 de
setiembre de 1999 la Comisión otorgó audiencia a las partes.
El 28 de octubre se otorgó una prórroga de 30 días a los
peticionarios originales. El 29 de octubre el Estado envió información adicional.
El 30 de noviembre, los peticionarios originales presentaron sus
observaciones.
12.
Durante el año 2000, los peticionarios
originales remitieron información adicional el
14 de enero. El 2 de febrero, el 9 de marzo, el 11 de abril y el 22 de mayo el Estado
solicitó consecutivamente prórrogas, las cuales fueron otorgadas por 30,
15 y 60 días respectivamente. El
3 de agosto, los peticionarios originales remitieron información adicional.
El 12 de octubre la Comisión otorgó audiencia a los peticionarios
originales y al Estado en el marco del 108º período ordinario de sesiones.
En la misma, la Comisión dio un
plazo de treinta días a contar desde la fecha de la audiencia, con el
objeto de que las partes llegaran a una solución amistosa, a cuyo término
debía informarse a la CIDH. Una vez cumplido este plazo, la CIDH no había recibido
información de que las partes habían llegado a un acuerdo amistoso. 13. En el curso del
trámite del caso, la CIDH constató que las
peticiones de: Abiuso, Martha Beatriz; Alfaro, Mario Jorge; Alvarez,
Ernesto; Amada, Alfredo Raúl; Angotti, Oscar; Bernardez, Carmen; Calvo,
Wilson Jorge; Carballo, Héctor; Castañeda, Hector Alfredo; Daruich,
Ramadam; Dabrowski, Ladislao; De Carli, de Onoratelli; Falvo, Juan Carlos;
Gagni, Valeria; Grabowski, Rosa Helena; Linero, Ana María; Ludueña, Ramona
Angelita; Moreno Bosque, María; Nieto, Roberto; Olivero, Omar Bautista;
Pandis, Juan; Poggi, Fulvio Enzo; Ramovecchi, Manuel José; Rodríguez,
Galileo Eduardo; Rodríguez, Juan Manuel; Scarpa, Beatriz Alicia; Villarino,
Abel; Villiares, Carlos Cecilio; Volant, Marina; y Vouillat, María Beatriz,
carecían de información suficiente,
sea sobre el agotamiento de los recursos internos, la conexidad de los
hechos alegados con la materia del presente caso, o por falta de información
suficiente que permitiera establecer la procedencia de la petición. En
consecuencia, el 21 de diciembre de 2000, la CIDH decidió desincorporarlas
del presente caso y acumularlas en el caso 11.670A con el objeto de
solicitar a las partes mayor información y tomar una determinación sobre
las mismas en un momento posterior.
II. POSICIONES DE LAS PARTES
A. Los hechos
14.
Los peticionarios son jubilados,
que han reclamado el reajuste de sus haberes previsionales ante el ANSES,
el cual es un ente descentralizado del Ministerio del Trabajo y Seguridad
Social del Poder Ejecutivo Nacional (anteriormente la Caja Nacional de
Previsión Social). A
partir del año 1992, el ANSES comenzó a expresar su disconformidad con las
sentencias relativas al régimen de movilidad o los intereses de los
reajustes previsionales por vía del recurso extraordinario ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación (en adelante la “CSJN”).
A partir de la
vigencia de la Ley 24.463, del 30 de marzo de 1995, entró a regir un nuevo
sistema y se otorgó un plazo de gracia excepcional al ente administrador
para organizar la transición de un régimen a otro, al término del cual,
estaba sometido a los plazos procesales del juicio sumario.
Los Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad
Social creados por la Ley 24.463 sólo comenzaron a funcionar a partir de
febrero de 1997.
15.
Durante el trámite del presente caso, las partes han brindado a la
Comisión información sobre las fechas en que se iniciaron las causas, las
decisiones que se han dictado, si han sido ejecutadas y si existe algún
reclamo y decisión sobre dicha ejecución.
A continuación, la Comisión expondrá las posiciones, tanto de los
peticionarios como la brindada por el Estado, en la medida en que es
coincidente y no contradictoria.
16.
Las presuntas víctimas que se señalan a continuación en la Tabla
2, infra, alegaron que habían
iniciado su reclamo administrativo ante el ANSES, y ante el silencio de la
administración o, una vez obtenida una decisión con la cual no estuvieron
de acuerdo, presentaron el recurso judicial correspondiente en los que se reclaman los reajustes o fijación de
haberes previsionales. Dichos recursos no han obtenido una sentencia de carácter
definitivo. En algunos casos,
una vez que obtuvieron sentencia favorable de la Cámara de Seguridad Social
(en adelante CSS), el ANSES interpuso el recurso extraordinario ante la CSJN,
la cual no ha dictado decisión definitiva.
Tabla 2:
Casos sin sentencia definitiva
Siglas
utilizadas: N/Informa: No
informa.
17.
Las presuntas víctimas que se señalan a continuación en la Tabla 3
infra, alegaron el retraso injustificado desde el inicio de reclamo
administrativo hasta la sentencia judicial definitiva favorable, y que la
ejecución de la misma se había pospuesto indefinidamente, según un orden
de prelación, hasta que el Estado dispusiera de los recursos suficientes
para efectuar los pagos de sus haberes.
El Estado señaló que al establecer la prevalencia para el cobro de
los beneficios acordados o que se acuerden para el año calendario,
determina prioridades en caso de concurrencia de derechos sobre el mismo
patrimonio.[15]
En algunos casos, los peticionarios han agotado otros recursos
internos para obtener la ejecución de la sentencia.
Tabla 3: Casos en que se ha dictado sentencia
judicial definitiva, pero no se ha ejecutado por encontrarse en un orden de
prelación
Siglas
utilizadas: N/Informa: No
informa. S/fecha:
sin fecha. *
Solicitó ”pronto despacho” y/o amparo por “mora de la
administración”. 18.
Las presuntas víctimas que se señalan a
continuación en la Tabla 4, infra
alegaron que los tribunales de justicia han dictado sentencias en sus
casos y han concluído la actividad jurisdiccional.
Sin embargo, alegaron el retraso procesal desde el inicio del trámite
hasta la sentencia definitiva.
Tabla 4:
Casos en que se ha dictado sentencia judicial definitiva pero con
retraso
Siglas
utilizadas: *
Solicitó ”pronto
despacho” y/o amparo por “mora de la administración”. 19. Las presuntas víctimas
que se señalan a continuación en la Tabla 5, infra
alegaron que los tribunales de justicia han dictado sentencias en sus
casos y han concluído la actividad jurisdiccional (incluye, inter
alia, peticionarios de la Tabla 4 ut
supra). Además, alegaron
que dichas sentencias habían sido ejecutadas por el ANSES de manera
inadecuada. En algunos casos,
los peticionarios han agotado otros recursos internos para obtener la
ejecución de la sentencia de acuerdo a lo previsto en la misma. Tabla
5: Casos en que la
sentencia se ha ejecutado con retraso o
|
Nº |
Presunta víctima |
Fecha de sentencia y su ejecución por
el ANSES |
Otros
recursos por ejecución inadecuada de
la sentencia |
Quejas por ejecución de las sentencias |
1.
|
Balciunas,
Roberto
|
Sentencia de 1993 y ejecutada en ago-sept de 1999 |
Reclamo administrativo Pendiente la decisión |
Retraso más de 6 años en
ejecutar No le pagaron la diferencia de más de dos años |
2.
|
Caride,
Juan Manuel |
Sentencia del 28/06/94 y ejecutada en
abril de 1998 |
Demanda judicial y hasta la fecha no hay decisión |
Retraso más de 6 años en
ejecutar Reclama diferencias de la movilidad desde el 01/04/91
al 30/03/95. |
3.
|
Carmona, Antonio y Cuevas
de Carmona, Angélica. |
Sentencia del 21/’3/94 y ejecutada en
diciembre de 1994 |
El 10/02/97 inició amparo
judicial por pago incompleto y sentencia favorable el 06/05/98 |
Retraso más de 10 años en
ejecutar No se ejecuta por encontrarse el
expediente en un tribunal penal por acción contra las autoridades
del ANSES |
4.
|
Rodríguez, Juan Manuel |
Sentencia del 22/08/86 y
ejecutada en 1990 |
Reclamo administrativo –rechazado |
Retraso más de 4 años en
ejecutar No pagaron
de acuerdo a la sentencia |
5.
|
Tudor, Enrique José |
Sentencia de 1997 y ejecutada en marzo de 1999 |
Reclamo administrativo fue rechazado y presentó
recurso judicial.[20] |
Retraso más de 3 años en
ejecutar No pagaron de acuerdo a la sentencia y
está pendiente la decisión del recurso |
a.
Cambio de la situación denunciada durante la tramitación del caso
20.
Los aspectos que se señalan a continuación fueron planteados por
los peticionarios al iniciarse el caso ante la CIDH; sin embargo, durante el
trámite del mismo, las partes han informado que nuevas decisiones han
variado la situación. En primer lugar, en las peticiones iniciales los
peticionarios habían alegado la violación del derecho a recursos efectivos
en virtud de que la Ley 24.463 les impedía el acceso a la jurisdicción.
El 27 de enero de 1997 el Estado informó a la CIDH que la CSJN en un
fallo se pronunció a favor de los jubilados declarando la
inconstitucionalidad del artículo 24 de la mencionada ley, por cuanto
violaba la garantía del derecho al libre acceso a la jurisdicción a
quienes habían promovido acciones antes de su sanción.
[21]
En segundo lugar, en la petición inicial, los peticionarios habían
señalado que el artículo 19 de la Ley 24.463 creaba una tercera instancia
judicial que tenía como objetivo dilatar eternamente el desarrollo de las
causas, debiendo recorrerse primero una instancia administrativa y luego las
instancias judiciales. Durante la audiencia del 30 de septiembre de 1999, los
peticionarios informaron que se había declarado la inconstitucionalidad de
dicha norma.[22]
21.
En tercer lugar, las peticiones iniciales señalaban que al ejecutar
las sentencias judiciales, el ANSES no se adecuaba a las mismas y, por tanto,
resultaban violadoras del derecho a la propiedad, principalmente por dos
circunstancias: al establecer
pautas diferentes de actualización y/o movilidad de haberes, y al aplicar
los topes máximos en el cálculo de los haberes.[23]
22.
Con relación a las diferentes pautas de actualización o movilidad
de haberes, durante la audiencia otorgada por la Comisión a las partes el
12 de octubre de 2000 en el marco de su 108º periodo ordinario de sesiones,
los peticionarios alegaron que el ANSES ha cambiado su criterio.
En efecto, en el caso Angel
Amadeo Chañaha se le había hecho efectivo el pago, pero no del modo en
que la sentencia lo ordenaba, sino en función del instructivo interno de la
ANSES aprobado por Resolución 917/98, que al aplicarse le cercenó la mitad
de su crédito. Sin embargo,
dicha Resolución fue modificada el 4 de octubre de 2000 por la Resolución
951, en la cual se señala el deber de cumplir los fallos de conformidad con
las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, en vez de seguir las
pautas diferentes de actualización o movilidad de haberes previstas en la
Resolución N° 917 del 17 de diciembre de 1998.[24]
23.
Los peticionarios también alegaron que el ANSES cambió su criterio
con relación a los topes máximos el 5 de octubre de 2000, al dictar decisión
en el caso Arnaus, Oscar Alberto.
En esta oportunidad el ANSES decidió que en el momento de practicar
la liquidación se debe aplicar la jurisprudencia dictada en el caso Actis Caporale, sin necesidad de declaración judicial alguna,
por cuanto en ese momento surge de forma manifiesta la desproporción de los
haberes liquidados conforme sentencia con los que se les ha aplicado el tope
previsto por el artículo 55 de la ley 18.037.
Agrega que de esta manera se estaría reduciendo el porcentaje de
litigiosidad y porque en un estado de derecho, es también un deber
ineludible dar cabal cumplimiento a los fallos judiciales pasados en
autoridad de cosa juzgada.[25]
b.
Aspectos controvertidos
24.
Los peticionarios alegan que las violaciones fundamentales son las
referentes a los artículos 8 y 25 de la Convención por el retraso en
dictar sentencias definitivas para la determinación de los derechos de las
presuntas víctimas; la postergación de la ejecución de las sentencias; y
la ejecución inadecuada de las mismas.
En cuanto al cómputo del plazo razonable, consideran que se inicia a
partir del comienzo de la vía administrativa y finaliza, no cuando se dicta
la decisión definitiva, sino cuando dicha decisión se hace efectiva con su
ejecución o cumplimiento. Así,
la necesidad de acudir a otras instancias para obtener el cumplimiento de
una decisión judicial ante el ANSES debe ser tenida en cuenta en la medida
en que el resultado que se obtenga de aquellas pueda influir en el éxito
del litigio.[26]
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* El segundo Vicepresidente de la Comisión, Juan E. Méndez,
de nacionalidad argentina, no participó en la discusión y decisión de
este Informe en cumplimiento del artículo 19(2)(a) del Reglamento de la
Comisión.
[1]
La Comisión IDH ha señalado con anterioridad que el artículo 26 del
Reglamento de la Comisión correlativo al artículo 44 de la Convención
establece que el peticionario puede presentar a la Comisión una petición
"en su propio nombre” - confundiéndose con la persona de la víctima
-, o “en el de terceras personas" - siendo un tercero con relación
a la víctima y sin que necesariamente medie entre ellos alguna relación
personal. Ver:
Informe Anual 1999.
Informe Nº 39/99, Petición Mevopal, párr. 13.
[2]
La Comisión IDH ha dicho con anterioridad que la víctima es toda
persona protegida por la Convención, según deriva de la obligación
genérica de respeto impuesta a los Estados, prevista en su artículo
1 (1) en concordancia con las normas que establecen los derechos y
libertades específicos reconocidos en ella.
Ver:
Informe
Anual 1999.
Informe
Nº 39/99, Petición Mevopal, párr.
16.
[3]
Se presentaron como representantes legales el 30 de septiembre de 1999.
[4]
Falleció el 5 de diciembre de 1999; su viuda es titular del
beneficio de pensión derivada y lo sucede en sus derechos previsionales.
Continua con la denuncia ante la CIDH.
[5]
La señora Cuevas de Carmona fue beneficiaria de una pensión
derivada después de fallecer el señor Antonio Carmona, quien falleció
el 9 de febrero de 1995 y su viuda también falleció posteriormente.
Actualmente su hija continua con la petición de su madre ante la
CIDH.
[6]
Se presentaron como representantes legales el 30 de septiembre de
1999.
[7]
Se presentaron como representantes legales el 30 de septiembre de
1999.
[8]
El señor Menéndez falleció el 8 de agosto de 1998; su viuda es
titular del beneficio de pensión derivada y lo sucede en sus derechos
previsionales.
Continúa con la denuncia ante la CIDH.
[9]
El señor Pafundi falleció el 20 de marzo de 1999; su viuda es
titular del beneficio de pensión derivada y lo sucede en sus derechos
previsionales. Continúa con la denuncia ante la CIDH.
[10]
Se presentaron como representantes legales el 30 de septiembre de
1999.
[11]
El artículo
40 del Reglamento de la Comisión establece criterios para el desglose y
la acumulación de expedientes: 1) “la petición que exponga hechos
distintos, que se refiera a más de una persona y que podría constituir
diversas violaciones sin conexión en el tiempo y el espacio, será
desglosada y tramitada en expediente separados.
2) Cuando dos peticiones versen sobre los mismos hechos y
personas, serán reunidas y tramitadas en un mismo expediente”.
[12]
Ver:
Comisión IDH, Informe Nº 5/97, Caso 11.227, decisión del 12 de marzo
de 1997, Colombia. Informe Anual Comisión IDH 1996, párrs. 40 y 48.
En esa oportunidad manifestó:
“La Comisión no ha interpretado que esta disposición exija
que los hechos, las víctimas y las violaciones presentadas en una
petición deban coincidir estrictamente en tiempo y lugar, para que
puedan ser tramitadas como un solo caso (párrafo 40); y que “la
Comisión tiene jurisdicción para considerar varias reclamaciones
individuales como un caso único, derecho que ha ejercido, siempre y
cuando las reclamaciones estén debidamente vinculadas. No existe
ninguna disposición de la Convención, o del Estatuto o Reglamento de
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que limite el número
de reclamaciones o de víctimas que puedan considerarse de esa manera (párrafo
48).
Otros
casos en los cuales la Comisión IDH ha procedido a la acumulación son
los siguientes: Informe
No. 24/82 (Chile), 8 de marzo de 1982, Informe Anual de la Comisión IDH
1981-1982, OEA/Ser.L/V/II.547, Doc. 6, rev. 1, 20 de septiembre de 1982
(sobre violación de los derechos humanos de 50 personas que fueron
deportadas de Chile con arreglo a leyes extraordinarias de emergencia);
Informe
No. 18/98, Casos 11.285 Edson Damiao Calixto y 11.290 Roselandio Borges
Serrano, Brasil, decisión del 21 de febrero de 1998,
párr. 57 y 58, pág. 113.
También es la práctica de la CIDH acumular diferentes casos con
el objeto de efectuar el Informe i.g.:
Informe Nº 40/00 Caso 10.588 Isabela Velázquez y Francisco Velásquez;
Caso 10.608 Ronal Homero Mota y otros; Caso 10.796 Eleodoro Polanco
Arevalo; Caso 10.856 Adolfo
René y Luis Pacheco Del Cid; Caso10.921 Nicolás Matoj y otros,
Guatemala, decisión del 13 de abril de 2000 e Informe Nº 39/00 Caso
10.586 y otros (Ejecuciones Extrajudiciales) Guatemala, decisión del 13
de abril de 2000, Informe Anual Comisión IDH 1999.
[13]
El peticionario informó que su causa se encuentra lista para dictar
sentencia desde septiembre de1994 ante la CSJN. La causa ante la CSJN
comprende la del señor Agro y otros 124 pilotos jubilados.
[14]
Falleció
el 20 de marzo de 1999.
[15]
El
Artículo
22
de la Ley 24.463 señala: “Las sentencias condenatorias contra la
Administración Nacional de la Seguridad Social serán cumplidas dentro
de los noventa días de notificadas, hasta el agotamiento de los
recursos presupuestarios destinados a ello para el año fiscal en el que
venciera dicho plazo.
Agotados dichos recursos se suspenderá el cumplimiento de
aquellas sentencias pendientes de pago, reanudándose el cómputo de los
plazos para su cumplimiento a partir del comienzo del año fiscal para
el que se aprueben nuevos recursos presupuestarios destinados a atender
sentencias judiciales y hasta su nuevo agotamiento. La Administración
Nacional de Seguridad Nacional deberá respetar estrictamente el orden
cronológico de notificación de las sentencias definitivas para su
cumplimiento, salvo cuando queden sentencias pendientes de cumplimiento
para el siguiente periodo fiscal, en cuyo caso dará prioridad a los
beneficiarios de mayor edad.
Serán de aplicación las Leyes 23.982 y 24.130; y
supletoriamente la Ley 3952.”
[16]
El
peticionario señaló que en 1998 intimó al ANSES
sin
resultado.
[17]
Falleció
el 8 de agosto de 1998 a más de 8 años sin cumplirse la sentencia.
[18]
El Estado informa que al practicarse la liquidación, el haber
resultante no supera el monto que está percibiendo.
El peticionario considera que la sentencia no se ejecutó.
[19]
Presentó recurso de revocatoria contra la decisión de la
CSJN
por no considerar prueba presentada el 27/02/97 y rechazado
el 23/12/97.
[20]
El 21/09/99 inició un recurso de amparo en el cual reclama la aplicación
de los topes y la falta de pago de las diferencias desde el 03/08/87
hasta septiembre de 1992.
[21]
El Estado no indica en qué causa se dictó el precedente.
[22]
El texto del Artículo 19 señalaba: La sentencia definitiva de la Cámara
Federal de la Seguridad Social será apelable ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación por recursos ordinarios, cualquiera fuere el
monto del juicio. Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
serán de obligatorio seguimiento por los jueces inferiores en las
causas análogas. La Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad
Social declaro la inconstitucionalidad del articulo 19 de la Ley 24.463,
por exceder la esfera de competencia de los Poderes Legislativo y
Ejecutivo interfiriendo en la zona de reserva del Poder Judicial (caso
González Herminia del Carmen contra ANSES, decisión de noviembre
20-98, La Ley 1998-E-759).
[23]
Al respecto, en sus observaciones del 19 de mayo de 1997, el Estado alegó
que los topes no pueden ser confiscatorios.
El Estado adujo que la Ley de Solidaridad Previsional 24.463 es
constitucional, lo cual fue convalidado por la sentencia en el caso
Chocobar
(no indica fecha).
Dicha sentencia, si bien no hace referencia puntual a cada uno de
los artículos de la ley, de la trama argumental desplegada, surge nítida
la constitucionalidad de ese dispositivo legal.
El Estado también alega que en dicha sentencia se confirma la
constitucionalidad de los topes del artículo 55 de la Ley 18.037, y de
la Ley 24.463, señalando que su legitimidad frente a planteos de
confiscación debe ser motivo de análisis en cada caso concreto y sobre
la base de hechos y pruebas que la acrediten.
[24]
La Resolución 951 señala textualmente: “las rutinas y
procedimientos de liquidación, pago y validación dispuestos en la
Resolución ANSES D.E. – A
Nº 917 de fecha 7 de diciembre de 1998, (...) no obsta al
acatamiento de las sentencias judiciales firmes que establecieren
taxativamente pautas diferentes de actualización y/o movilidad de
haberes previsionales a las contempladas en esa regulación, debiendo
los fallos ser cumplidos de conformidad con el pronunciamiento recaído,
pasado en autoridad de cosa juzgada judicial”.