Libertad de Expresión

Censura previa

El Artículo 13 de la Convención prohíbe la censura previa, salvo con el exclusivo objeto de regular el acceso a espectáculos públicos “para la protección moral de niños y adolescentes".[1]  En casos contenciosos, tanto la Comisión como la Corte han interpretado esta disposición en sentido estricto.[2]

La Comisión trató por primera vez la cuestión de la censura previa en un caso suscitado en Grenada,[3] donde el Estado confiscó en el aeropuerto de ese país cuatro cajas de libros provenientes de los Estados Unidos que portaban los peticionarios. La Comisión declaró que la confiscación y prohibición de los libros constituía una imposición de censura previa por parte del Estado y añadió que el Estado no había presentado ninguna argumentación  que justificara ese acto, por lo cual había violado el Artículo 13. En su opinión, la Comisión resaltó el doble carácter del Artículo 13, considerando que la acción denunciada inhibía el ejercicio del derecho a la libertad de expresión por parte de los peticionarios, así como de otras personas que nunca tendrían acceso a la información e ideas consignadas en los libros.

En 1996, la Comisión amplió su jurisprudencia respecto a la censura previa con motivo del caso de Francisco Martorell, en Chile.[4]  Un tribunal había impartido una orden prohibiendo la publicación de un libro la noche anterior a la fecha de su salida a la venta. El libro relataba las circunstancias que habían llevado a que un ex embajador de la Argentina en Chile abandonara este país.  Francisco Martorell, autor del libro, apeló la decisión ante la Suprema Corte, quien rechazó la apelación y prohibió la circulación del libro. Asimismo, se presentaron cargos contra el autor por difamación y calumnias. La Comisión consideró que se había violado el Artículo 13, porque la orden contra el libro constituía censura previa y observó lo siguiente:

La prohibición de la censura previa, con la excepción consignada en el párrafo 4 del Artículo 13, es absoluta y exclusiva de la Convención Americana, por cuanto ni la Convención Europea ni la Convención sobre Derechos Civiles y Políticos contienen disposiciones similares. El hecho de que no se estipulen otras excepciones a esta disposición, indica la importancia que los autores de la Convención asignaron a la necesidad de expresar y recibir cualquier clase de información, pensamientos, opiniones e ideas.[5]

La Comisión reconoció la observación del Estado   de que el Artículo 11 de la Convención garantiza el derecho al honor y a la dignidad, pero rechazó el argumento de que la protección de ese derecho justifique la censura previa.  La Comisión declaró que “los órganos del Estado no pueden interpretar las disposiciones del Artículo 11 en una manera que viole el Artículo 13, el cual prohíbe la censura previa”. [6]  Agregó  que “cualquier conflicto potencial que pudiera plantearse en torno a la aplicación de los artículos 11 y 13 de la Convención puede resolverse recurriendo al texto del propio Artículo 13[.]” [7]

El caso de “La última tentación de Cristo”,[8] suscitado por la prohibición  de que esa película se exhibiera en Chile, brindó a la Corte Interamericana la oportunidad de tratar a fondo el alcance de la prohibición de la censura previa.  La Corte señaló que el Artículo 13 no permite la censura previa, salvo cuando se trate de espectáculos públicos y exclusivamente “para la protección moral de niños y adolescentes".[9]  En este caso, la prohibición de la película también se aplicaba a los adultos, y, por ende, violaba el Artículo 13.

Indice de casos

[1]Convención Americana Sobre Derechos Humanos, art. 13.4.-

[2]OC 5/85, supra, párrafo 54, señala que la violación al derecho a la libertad de expresión es especialmente radical en los casos de censura previa, ya que “viola tanto del derecho de cada persona a expresarse como del derecho de todos a estar bien informados, de modo que se afecta una de las condiciones básicas de una sociedad democrática.”

[3] Caso 10.325, Informe Nº 2/96, Grenada, Steve Clark y otros, 1 de marzo de 1996.

[4]Caso 11.230, Informe Nº 11/96, Chile, Francisco Martorell, 3 de mayo de 1996.

[5]Ibídem, párrafo 56.

[6]Ibídem, párrafo 72

[7]Ibídem, párrafo 75. En otras palabras, la responsabilidad ulterior es el medio por el cual el estado debe tratar las cuestiones de protección del honor y la dignidad.  En esta opinión, la Comisión no aborda la compatibilidad de las leyes sobre injurias y calumnias con el Artículo 13.  Véase en adelante la sección 3(d) de este capitulo y capitulo V de este informe para un análisis de la jurisprudencia en este campo.

[8]Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso de “La última tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros vs. Chile), Sentencia del 5 de febrero de 2001.

[9]Convención Americana sobre Derechos Humanos, art.13.4