CAPÍTULO
IV DERECHO
A LA LIBERTAD FÍSICA
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre:
Artículo I. Todo ser
humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su
persona. Artículo XXV. Nadie
puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas
establecidas por leyes preexistentes. Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter
netamente civil.
Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a
que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado
sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad.
Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación
de su libertad.1
1.
Después de la proclamación, el 15 de abril de 1972, del “estado
de guerra interno” en el Uruguay, la Comisión comenzó a recibir
denuncias de detenciones arbitrarias por autoridades de ese país.
Estas denuncias, cuyo número fue aumentando progresivamente,
procedían de diferentes fuentes tales como parientes de los detenidos,
ciudadanos residentes en el país y personas y organizaciones domiciliadas
en el exterior.
2.
Frecuentemente, el nombre de una misma persona aparece en más de
una denuncia, lo que dificulta precisar el total de las denuncias de este
tipo recibidas hasta la fecha, pero se puede afirmar que el número de
personas detenidas arbitrariamente es superior a mil, según los
denunciantes.
3.
De acuerdo con otras comunicaciones recibidas, el número de los
llamados “presos políticos” en el Uruguay variaría entre 3,000 y
8,000 personas. La más reciente información fue suministrada por la
Washington Office on Latin America, una asociación religiosa en contacto
con ciudadanos uruguayos radicados actualmente en el exterior.
Conforme a sus cálculos el total de las personas detenidas en
aquel país es de aproximadamente 6,000.
Esta entidad, además, estima que de 1972 hasta comienzos de 1977,
unas 60,000 personas han pasado por las cárceles del Uruguay, por motivos
políticos o ideológicos. Por
su parte, el Gobierno del Uruguay, en sus observaciones al Informe de la
Comisión de 24 de mayo de 1977, reconoce que al 15 de agosto de 1977, se
encontraban detenidas 2.366 personas por ser, según dicho Gobierno,
“subversivos y sediciosos”.
4.
Con respecto a las comunicaciones individuales en las cuales se
denuncian detenciones arbitrarias, la Comisión ha transmitido
oportunamente al Gobierno del Uruguay las partes pertinentes de dichas
denuncias, solicitando la información correspondiente, de acuerdo con su
Reglamento.
5.
El Gobierno ha confirmado que, en la mayoría de los casos
denunciados a la Comisión, las personas mencionadas se encontraban o habían
estado detenidas, pero negó sistemáticamente el carácter arbitrario de
la privación de la libertad, invocando las facultades del “estado de
guerra interno” o de las “Medidas Prontas de Seguridad”.
6.
En muchos casos, las respuestas informan que las personas indicadas
han sido puestas en libertad, pero no menciona si se les ha formulado algún
cargo. Las respuestas generalmente tampoco contienen información sobre si
la persona detenida se encuentra incomunicada o está sujeta a otra
restricción injustificada, como se quejan los denunciantes.
7.
La Comisión ha recibido denuncias que afirman que la incomunicación
prolongada es una práctica común. A
título de ejemplo, transcribimos los siguientes párrafos de una de estas
denuncias:
Tuvo lugar en la semana previa al 1º de mayo, en base a que el
gobierno buscó impedir todo tipo de manifestación o demostración
popular como era tradicional todos los años en esa fecha. Centenares de
procedimientos en todo el territorio nacional, allanamientos de domicilios,
de locales sindicales, etc., llevaron a la detención de cerca de 1.500
personas, entre las cuales numerosos dirigentes sindicales y gremiales.
Según la explicación oficial, dada por medio de “comunicados
informativos militares”, los procedimientos se habrían efectuado a fin
de preveer una serie de alteraciones del orden que agrupaciones sindicales
y políticas “antinacionales” se proponían realizar en ocasión del día
de los trabajadores. Dentro
de esta “razzia” fueron también detenidos más de un centenar de
estudiantes cuyas edades oscilaban entre los 14 y 17 años, y a los que
pese a ser menores de edad, (en Uruguay la edad a partir de la que se
responde penalmente se fija en 18 años) se los mantuvo incomunicados
durante varios días y – según se denunció—habrían sido maltratados
antes de ser liberados. Del
total de detenidos, algunos fueron procesados por la justicia militar por
delitos políticos y la mayoría puesta en libertad, luego de permanecer
en prisión, incomunicados, por períodos promediales de 15 a 30 días.
8.
Con respecto a los menores, el Artículo 34 del Código Penal
uruguayo estipula que nadie es imputable de delito hasta la edad de 18 años
cumplidos. Además, el Código del Niño, en vigor desde 1934, establece
que los actos cometidos por menores son de competencia de jueces
especializados, los Jueces Letrados de Menores, habilitados con
exclusividad para disponer su internación correctiva. Sin embargo, desde
1975 la Comisión ha recibido denuncias de la detención de 43 menores de
14 a 17 años, en circunstancias arriba citadas.
En respuesta a las solicitudes de información de la Comisión
sobre estas denuncias, el Gobierno informó así:
a)
En el caso 1923, confirmó la detención de seis menores el 20 de
marzo de 1975, en Montevideo, en la vía pública, “al participar de
disturbios ... en acto organizado por la juventud comunista”.
Agrega el Gobierno, que dichos menores fueron puestos a la
disposición del Juez Militar de Instrucción, quien declinó la
competencia en favor del Juez de Menores, el que dispuso la entrega de los
detenidos a sus respectivos padres, y así fueron puestos en libertad el 7
de abril de 1975, o sea 18 días después.
b)
En el caso 1935, confirmó la detención, en diferentes fechas
durante 1974, de otros cinco menores “Por participación en actividades
de propaganda comunista”, pasando a la disposición del Juez de Menores,
que dispuso la internación de los mismos en una dependencia del Consejo
del Niño o la entrega a los padres.
Sólo uno de ellos “fue internado durante 10 días en el régimen
de las Medidas Prontas de Seguridad”.
Tres de esos menores ya habían sido detenidos anteriormente por idénticos
motivos. El Gobierno negó,
perentoriamente, la aplicación de cualquier tipo de apremios a los
detenidos, y la detención de otros dos menores nombrados por los
denunciantes.
c)
En el Caso 2100, donde se alega la detención de más de 20 menores,
y apremios físicos contra algunos de ellos, la Comisión solicitó las
informaciones reglamentarias por nota de 18 de enero de 1977, pero hasta
la fecha, 31 de diciembre de 1977, no se ha recibido contestación.
9.
En los casos en que la Comisión ha podido llegar a la conclusión
de que la queja era procedente, recomendó que los detenidos fueran
liberados o sometidos a proceso regular, si hubiese motivos legales para
ello. En el Caso No. 1842, la
Comisión recomendó al Gobierno del Uruguay someter al detenido Dr.
Francisco W. Pucci, a proceso regular si hubiese motivos legales para ello.
El Gobierno respondió que la situación del señor Pucci se
encontraba en la jurisdicción del Supremo Tribunal Militar, bajo el número
de causa 165/74, (Lo. 1 Fo. 341).
10.
Es cierto que constituciones democráticas, como la del Uruguay de
1967, facultan la suspensión temporal de determinados derechos en períodos
de guerra u otra emergencia grave, tal como la garantía contra la detención
arbitraria por plazo determinado, en la medida estrictamente necesaria, en
vista de las circunstancias, para la supervivencia de la nación o
mantenimiento del orden público. No es menos cierto que las convenciones y pactos sobre
protección internacional de los derechos humanos contemplan idéntica
facultad, bajo condiciones similares.2
Pero ninguna norma jurídica interna o internacional justifica que
las personas detenidas, mediante la simple invocación de esta facultad
extraordinaria, sean mantenidas en prisión por tiempo indeterminado y
prolongado, sin que se les formulen cargos por violación de la ley de
seguridad nacional u otra ley penal y sin que se las someta a un juicio,
de manera que puedan ejercer el derecho a justicia y proceso regular. 11. La Comisión ha señalado reiteradamente, a propósito de casos de otros países en que se ha invocado en situaciones de emergencia el ejercicio de facultades extraordinarias similares, que la privación de la libertad por períodos prolongados, sin justificación, es violatoria de los derechos humanos, porque implica la aplicación de una verdadera pena con privación de los derechos de justicia y al proceso regular que corresponden a toda persona.
1 Convención
Americana sobre Derechos Humanos – Artículo 7. 1.
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad
personales. 2.
Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las
causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones
Políticas de los Estados Partes o por leyes dictadas conforme a ellas. 3.
Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento
arbitrarios. 4.
Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las
razones de su detención y notificada, sin demora del cargo o cargos
formulados contra ella. 5.
Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora,
ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer
funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un
plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que
continúe el proceso. Su
libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su
comparecencia en el juicio. 6.
Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante
un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora,
sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si
el arresto o la detención fueran ilegales.
En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que
se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a
recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida
sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser
restringido ni abolido. Los
recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 7.
Nadie será detenido por deudas.
Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial
competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios. 2 Artículo
4 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos de las
Naciones Unidas, ratificado por Uruguay. |