OEA/Ser.L/V/II.43 INFORME SOBRE LA SITUACIÓN
DE LOS DERECHOS CAPÍTULO
III
DERECHO
A LA INTEGRIDAD PERSONAL
Declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre: Artículo
I. Todo ser humano tiene
derecho... a la seguridad de su persona.1
1.
Desde 1973 la Comisión ha recibido y transmitido al Gobierno del
Uruguay las partes pertinentes de numerosas denuncias y otras
comunicaciones sobre apremios físicos y psíquicos contra personas
privadas de libertad, con indicación detallada del tiempo y lugar de los
malos tratos. El Gobierno, en
su respuesta a cada solicitud de información, ha negado categóricamente
que en los establecimientos de detención, arresto o reclusión se aplican
apremios u otras prácticas vejatorias, y, consistentemente, ha afirmado
que la “atención médica es permanente” y los reclusos reciben
“atención especial”.
2.
En vista, principalmente, de las discrepancias irreconciliables
entre las informaciones del Gobierno y el más de un ciento de denuncias
recibidas sobre aplicación de apremios físicos y psíquicos, la Comisión
consideró necesario efectuar una observación “in loco” para ayudar a
llegar a juicios concluyentes, con respecto a estos casos individuales.
Tal visita nos habría permitido ver y tomar el testimonio de
personas alegadamente torturadas o de recoger declaraciones, en los
lugares indicados por los denunciantes.
Este procedimiento ha resultado ser extremadamente provechoso en
investigaciones de cargos similares en otros países.
3.
Muchas de las denuncias describen los tipos de apremios físicos y
psíquicos que son aplicados, según se alega, contra los detenidos
durante el interrogatorio y la detención.
Las descripciones concuerdan en los puntos principales.
A título de ejemplo se transcribe a continuación una de las
descripciones más sucintas y precisas recibidas, extraídas del Caso
1929.
a)
El plantón: el preso debe permanecer parado, en posición
fija, y a veces con los brazos levantados o sosteniendo cosas pesadas y
las piernas bien separadas, durante horas o días, a veces desnudos y a la
intemperie.
b)
Golpes: de todos los tipos: de karate, con palos, con
hierros, con cachiporras de goma; puñetazos, puntapiés, etc.
Muchos presos han perdido dientes, sufrido fractura de costillas,
rotura de tímpanos, etc.
c)
La picana eléctrica: aplicación de corriente eléctrica (si
los torturadores son cuidadosos y expertos, ni más ni menos que 200
voltios, ya que se estima que 220 son fatales) a las partes más sensibles
de los cuerpos de los presos (encías, labios, ojos, oídos, órganos
genitales, senos).
d)
El submarino: repetidas inmersiones cabeza abajo en un
tanque de agua, generalmente mezclada con vómitos, sangre u orina, hasta
llegar al borde de la asfixia. A
veces se pasa de ese umbral, y el preso muere.
e)
El submarino seco: la asfixia progresiva se produce al
envolverse la cabeza del torturado con una bolsa o saco plástico.
f)
El cepo: el preso es atado a cuatro estacas en el piso,
generalmente desnudo y siempre a la intemperie, con brazos y piernas
completamente separados.
g)
El caballete: se hace montar al preso desnudo sobre un
caballete que le impide pisar el suelo.
Manteniéndolo con los brazos abiertos, se mueve hacia atrás y
hacia adelante, creando al torturado la sensación de que se le está
serruchando en dos partes, y provocando graves consecuencias en los órganos
genitales.
h)
El pau de arara: se cuelga al torturado de un palo
horizontal con las rodillas con las manos y los tobillos atados juntos.
Esto interrumpe la circulación de la sangre; el cuerpo se pone lívido
y el torturado se desvanece.
i)
Las violencias sexuales: son frecuentes los casos de las
violaciones de las detenidas (y a veces también los detenidos) por los
torturadores, así como la introducción de objetos lacerantes en la
vagina o en el ano.
En muchos casos las torturas
son practicadas en presencia de un médico que está encargado de indicar
cuándo se debe interrumpir el tormento si no se desea causar la muerte.
Generalmente los presos son
mantenidos encapuchados o con los ojos vendados.
A los casos señalados que no agotan todos los que se dan en la
realidad, cabe agregar la tortura psicológica derivada de las ejecuciones
simuladas, de las falsas noticias sobre muertes de familiares, de la
ejecución de torturas a un cónyuge ante el otro, a un hijo ante su
padre, su madre, o viceversa.
4.
Las informaciones contenidas en las múltiples denuncias coinciden
en señalar los lugares de detención e interrogatorio, donde
supuestamente se aplican los citados apremios físicos y psíquicos.
5.
La Comisión tramitó dichas denuncias y comunicaciones de acuerdo
con el procedimiento especial previsto en el Artículo 53, con miras a
verificar los hechos.
6.
El Gobierno del Uruguay, al responder al Caso 1929, ha rechazado
estas denuncias manifestando que “en ningún establecimiento de detención,
arresto o reclusión se ejercitan torturas o prácticas vejatorias de
ninguna clase”. Sin
embargo, el Gobierno del Uruguay ha confirmado a la Comisión la internación
de numerosos civiles detenidos en hospitales militares con lesiones traumáticas
y otras condiciones anormales como resultado, según el Gobierno, de
enfrentamientos con las autoridades.
7.
Transcribimos a continuación, los siguientes párrafos de la nota
336, de 9 de septiembre de 1974, del Gobierno del Uruguay, con referencia
al Caso 1793:
3.
La nómina de personas detenidas en el Hospital Central de las
Fuerzas Armadas que corre agregada a la comunicación que contesto, y que
fue proporcionada a la Cámara de Senadores de la República por el
Ministerio de Defensa Nacional, corresponde al señalado período de
estado de guerra interno y constituye una secuela dolorosa pero lógica de
la guerra, a la vez que demuestra la asistencia médica y sanitaria
efectiva que el Estado presta a los detenidos.
Cabe señalar que en esa nómina
no aparecen ni las bajas ni los heridos o internados pertenecientes a las
Fuerzas Armadas que fueron, sin embargo, numerosas.
4.
Con tales antecedentes y dentro del marco señalado debe
encuadrarse el examen de la nómina de los detenidos ya referida, que en
todo caso, no permite afirmar de ninguna manera que la causa de tales
internaciones se encuentren en lesiones ocasionadas por “malos tratos y
torturas”.
Las causas reales de tales
internaciones se encuentran en las acciones y enfrentamientos que los
elementos subversivos y sediciosos mantuvieron con las Fuerzas Armadas de
la República durante el estado interno, en cuyo curso quedó claramente
de manifiesto, no sólo, la ignorancia total por parte de la sedición de
las nociones más elementales de los derechos de la persona humana, sino
la carencia de los vestigios más rudimentarios de sentimientos
humanitarios.
8.
La nómina referida en esta transcripción abarca el período de
mediados de abril a principios de septiembre de 1972, y contiene nombres
con los más variados diagnósticos, inclusive “fallecidos al ingresar”
e “intentos de suicidio”.
9.
En este caso en que se comprueba la existencia de lesiones traumáticas
y similares en personas bajo custodia, pero se niega que éstas sean el
resultado de la aplicación de los apremios físicos y psíquicos
denunciados, la Comisión solicitó al Gobierno uruguayo, en nota de 3 de
junio de 1974, la siguiente información:
b)
Si se han determinado las causas que provocaron las dolencias que
dieron origen a las respectivas internaciones; y
c)
Si en algunos de esos supuestos –y en su caso cuáles—se han
investigado, y ante qué autoridad, la posible comisión de apremios
ilegales en perjuicio de las personas internadas y, en caso de haberse
llevado a cabo tales investigaciones, el resultado de ellas.
10.
En vista de que el Gobierno del Uruguay no dio respuesta concreta a
estas preguntas, la Comisión dirigió al Gobierno, el 17 de diciembre de
1974, una nota reiterando la solicitud de información en procura de
obtener los datos concretos requeridos.
11.
Después de transcurridos más de cinco meses de esta solicitud de
información respecto al Caso 1793, el Gobierno pidió, el 23 de mayo de
1975, una prórroga de 90 días de la siguiente manera:
Motiva esta solicitud el deseo
de las autoridades de mi país de poder informar en forma detallada a la
Comisión que usted preside sobre todos los casos que ha mencionado.
Dicha información se encuentra actualmente en proceso de elaboración.
12.
El Gobierno del Uruguay contestó el 10 de septiembre de 1975.
Sin embargo, dicha respuesta se contrajo a reiterar la información
suministrada en la citada nota 336 del 9 de septiembre de 1974,
transcribiendo verbatim el numeral 4º de dicha comunicación,
citado anteriormente.
13.
Considerando esta respuesta, la Comisión, en su 36º período de
sesiones (octubre de 1975) acordó recomendar al Gobierno del Uruguay lo
siguiente:
que adopte las medidas
necesarias para que por conducto de las autoridades judiciales competentes
se practique una investigación sobre las causas reales de los referidos
internamientos, con miras a determinar la posible comisión de actos
violatorios del derecho a la vida y a la seguridad e integridad personal,
consagrados en el Artículo I de la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre y el eventual castigo de los responsables.
Asimismo, la Comisión acordó solicitar del Gobierno del Uruguay
que se sirva informar, antes del 31 de diciembre del corriente año, sobre
las medidas que hubiere dictado de acuerdo con la recomendación anterior
y los resultados que se hubieren obtenido.
14.
Esta resolución fue comunicada al Gobierno el 24 de octubre de
1975. Transcurridos cerca de
seis meses, el Gobierno contestó, en nota de 18 de mayo de 1976, así:
1)
Tal como tuve oportunidad de expresar a esa Comisión en nombre de
mi Gobierno por notas 336/74-16.B.18 y 316/75-16-B.18 de fechas
respectivamente 9 de septiembre y 10 de septiembre de 1975, las causas
reales de tales internaciones se encuentran en las acciones y
enfrentamientos que los elementos subversivos y sediciosos mantuvieron con
las Fuerzas Armadas de la República durante el estado de guerra interno
decretado por la Asamblea General, por cuya razón a juicio de mi Gobierno
resulta improcedente e inconducente la realización de una investigación
“sobre las causas reales de los referidos enfrentamientos” que
recomienda esa Comisión.
2)
Aún en el caso supuesto de que mi Gobierno dando acogida a la señalada
recomendación quisiera investigar lo que conoce perfectamente, se vería
en la imposibilidad de hecho de llevar a cabo la investigación pues las
internaciones a las que se hace referencia en la nota que contesto y los
enfrentamientos que las determinaron se produjeron hace aproximadamente
cuatro años, en todo el país, en pleno estado de guerra interno.
El Caso No. 1793 a que se
refiere esta respuesta todavía se encuentra en trámite. 15. La situación general del derecho a la integridad física fue agravada por lo establecido en el Artículo 1º de la Ley No. 14.493, de 29 de diciembre de 1975, que suspendió durante el año de 1976, “la visita de cárceles o de causas por la Suprema Corte de Justicia, integrada de acuerdo al inciso 1º del Artículo 73 del Código de Organización de los Tribunales Militares, respecto de los delitos previstos por el Artículo 15 de la Ley No. 14.068 de 1972”.
1
Convención Americana sobre Derechos Humanos – Artículo
5. 1.
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral. 2.
Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes. Toda
persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano. 3.
La pena no puede trascender de la persona del delincuente. 4.
Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo
en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento
adecuado a su condición de personas no condenadas. 5.
Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados
de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor
celeridad posible, para su tratamiento. 6.
Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad
especial la reforma y la readaptación social de los condenados.
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