CAPÍTULO IX
1.
La Comisión Interamericana otorga especial atención
a la situación de los derechos humanos de las personas privadas de su libertad
física. El hecho de que tales personas se encuentren en una situación de
especial vulnerabilidad, aunado a la frecuente falta de políticas públicas al
respecto que otorguen la prioridad que el tema merece, implica frecuentemente
que las condiciones penitenciarias se caractericen por la violación sistemática
de los derechos humanos de tales personas.
2.
El derecho y la
obligación que tiene el Estado de sancionar a las personas que cometen delitos
son indudables. Pero ciertamente ello no implica que las personas privadas de su
libertad, que en su mayoría, tanto en Perú como en otros Estados del
hemisferio, se encuentran en situación de detención preventiva, es decir, sin
que un tribunal haya determinado su responsabilidad, carezcan del derecho de ser
tratados con pleno respeto a la dignidad humana. Se ha señalado en tal sentido
que El
problema de las conductas delictivas tiene raíces sociales y morales. La cárcel
como “solución” ha demostrado históricamente no ser la alternativa eficaz
de modificación de esas conductas, por el contrario ha sido un ente generador
de más violencia. Está demostrado que, prácticamente en todo el mundo, el
universo de las personas que se encuentran en las cárceles son personas que
provienen de sitios marginales y pobres de la sociedad, que no han sido
valorados ni reconocidos como personas.[1]
3.
Los problemas
relacionados con la situación penitenciaria afectan en general a todos los países
del hemisferio. Atendiendo a tal circunstancia, la Comisión Interamericana
mantiene una Relatoría sobre Condiciones de Detención en las Américas, efectúa
periódicamente visitas a las cárceles y demás centros de detención, tanto en
sus visitas in loco como en visitas
especiales dirigidas exclusivamente a cárceles, e incluye regularmente un capítulo
sobre el tema en sus informes sobre la situación de los derechos humanos en los
países. 4.
Durante su visita in
loco a Perú la CIDH visitó distintos centros de detención, tanto en Lima
como en el interior del país: los establecimientos penitenciarios visitados
fueron los de Ayacucho, de Yanamayo y Challapalca, Castro Castro, Socabaya,
Yanamilla y el Cuartel General “Simón Bolívar”, oportunidad en que se
entrevistó con las autoridades penitenciarias y con los internos de dichas cárceles.
Asimismo, la Comisión ha seguido actualizando la información y mantiene un
seguimiento regular de los aspectos relacionados con la situación penitenciaria
en Perú. En el presente informe, la CIDH, previa mención de la legislación
nacional e internacional aplicable al tema, se refiere a los problemas más
significativos sobre la situación penitenciaria en Perú. 1.
Normativa internacional 5.
El artículo 1 de la
Convención Americana establece que los Estados partes se comprometen a respetar
los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación
alguna. Por su parte, el artículo 5 de dicho instrumento, relativo al derecho a
la integridad personal, establece lo siguiente: 1.
Toda persona tiene derecho a que se
respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes. Toda
persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano.
3. La pena no puede trascender de la persona del
delincuente. 4.
Los procesados deben estar separados
de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a
un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas. 5.
Cuando los menores puedan ser
procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales
especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento. 6.
Las penas privativas de la libertad
tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los
condenados. 6.
El artículo 7 de la
misma Convención dispone asimismo que 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad
personales. 2.
Nadie puede ser privado de su
libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano
por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas
conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento
arbitrarios. 4.
Toda persona detenida o retenida
debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del
cargo o cargos formulados contra ella. 5.
Toda persona detenida o retenida
debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la
ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de
un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el
proceso. Su libertad podrá estar
condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un
juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la
legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la
detención fueran ilegales. En los
Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de
ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal
competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho
recurso no puede ser restringido ni abolido.
Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 7.
Nadie será detenido por deudas.
Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente
dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.
7.
En el ámbito del
sistema universal de protección a los derechos humanos existen además
instrumentos específicos relacionados con los derechos humanos de las personas
privadas de su libertad física. Al respecto, los principales instrumentos sobre
el tema son las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos[2]
y el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas
a Cualquier Forma de Detención o Prisión,[3]
que establecen importantes estándares y normas para el tratamiento de los
detenidos, concernientes, por ejemplo, a la no discriminación, al registro de
detenidos, a su separación de acuerdo a diversas categorías, a la higiene
personal, a la alimentación, a los ejercicios físicos, a los servicios médicos,
al régimen disciplinario, al traslado de reclusos y al personal penitenciario.
2.
Normativa interna 8.
La Constitución
peruana establece en su primer artículo que “la defensa de la persona humana
y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”.
Dicho instrumento consagra asimismo, en su artículo 139, el "derecho de
los reclusos y sentenciados de ocupar establecimientos adecuados" y el
"principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación,
rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad". 9.
Por su parte, el Código
de Ejecución Penal de 1991 dispone que la "ejecución penal y las medidas
privativas de libertad de los procesados están exentas de tortura o trato
inhumano o humillante y de cualquier otro acto o procedimiento que atente contra
la dignidad del interno", que el "régimen penitenciario se desarrolla
respetando los derechos del interno no afectados por la condena", que el
"Sistema Penitenciario acoge las disposiciones, conclusiones y
recomendaciones de las Naciones Unidas para la prevención del delito y
tratamiento del delincuente", y que el "interno ocupa un ambiente
adecuado y está sujeto a tratamiento integral desde su ingreso hasta su
liberación". 10.
El Estado ha dictado
diversas leyes especiales que, por cierto, parecen tener contradicciones con el
aludido marco general normativo. Así, por ejemplo, los Decretos Leyes Nos.
25474 y 25744 establecieron normas respecto a las personas condenadas por
terrorismo o traición a la patria que impusieron aislamiento celular continuo
durante el primer año de detención y un máximo de 30 minutos de visitas
familiares al mes. Dicho régimen recibió cierta flexibilización con el
Decreto Supremo 005-97-JUS, de 1997. 11.
Por su parte, el régimen
penitenciario de los internos por delitos comunes también se tornó mas severo,
con el Decreto Supremo 003-96-JUS, de 1996, los Decretos Legislativos 895 y 897,
de 1998, y el Decreto Supremo 007-98-JUS, también de 1998, que, por ejemplo,
estableció una etapa de aislamiento celular de los internos por delitos comunes,
definido como "un período en el que se aplica el régimen de vida
establecido en la etapa cerrada de máxima seguridad, con restricción absoluta
de los contactos sociales, por el lapso de un año y por una sola vez durante el
cumplimiento de la condena. El período de aislamiento celular cumplido en el
proceso penal es deducible". Sobre el particular, el Estado peruano señaló
en sus observaciones que se
vienen tomando medidas progresivamente para flexibilizar este régimen penitenciario.
12.
El Estado peruano ha
desarrollado un plan de construcción de nuevas cárceles en el país. 13.
La población
carcelaria del Perú para junio de 1999 es de aproximadamente 27.500 personas (alrededor
de 25.000 hombres y 2.500 mujeres), repartidas en 84 penales a nivel nacional. A
dichas personas se imputan los siguientes delitos (cifras aproximadas): delitos
comunes: 17.000 personas; tráfico ilícito de drogas: 6.500 personas;
terrorismo: 2.000 personas; traición a la patria: 900 personas, y robo agravado:
500 personas. En las observaciones formuladas por el Estado peruano se señaló
que según los registros del Instituto Nacional Penitenciario, la población
carcelaria en condición de no sentenciada, a febrero de 2000, es de un 52.07%.
Asimismo, el Estado peruano indicó que con el fin de reducir la población
carcelaria sin sentencia se están tomando diversas medidas al respecto. De
igual manera, señaló que se creó una Comisión de proponer medidas con
objetivo de disminuir la población carcelaria. 14.
Al respecto, el
elevado número de presos sin condena en Perú es un motivo de preocupación
para la Comisión. La Convención Americana prohibe la detención arbitraria y
consagra que las personas tienen derecho a ser juzgadas dentro de un plazo
razonable, o a ser puestas en libertad. Ello implica el principio de la libertad
durante el proceso; y que la detención o prisión preventiva es una medida
cautelar, no punitiva, que puede acordarse en casos expresos y justificados
conforme a estándares internacionales, pero que no puede exceder un plazo
razonable. De exceder el plazo razonable, la detención o prisión preventiva se
convierte en una pena anticipada, en contravención del derecho de toda persona
a ser presumida inocente mientras no se establezca legalmente su culpabilidad,
consagrado en el artículo 8(2) de la Convención. El principio del plazo
razonable, como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tiene
como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación
y asegurar que ésta se decida prontamente.[4]
15.
Por otra parte, la
CIDH en su visita in loco pudo
observar directamente la situación de hacinamiento inaceptable y de
deficiencias en la alimentación en que se encuentran los internos, tanto en lo
relativo al monto presupuestado para la alimentación de cada interno, como en
la inexistencia de control nutricional que garantice la calidad de los alimentos
suministrados y en la falta de control exhaustivo de la utilización del
presupuesto asignado. Al efecto debe destacarse que las Reglas Mínimas para el
Tratamiento de los Reclusos mencionadas supra
contemplan que 20.1)
Todo recluso recibirá de la administración, a las horas acostumbradas, una
alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo
sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas.
20.2)
Todo recluso deberá tener la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la
necesite.
16.
El Estado peruano en su observaciones indicó que a través del Instituto
Nacional Penitenciario se están tomando medidas “para mejorar las condiciones
de internamiento, mejorando la cobertura de atención de la población
penitenciaria a través de equipos profesionales de médicos, psicólogos,
asistentes sociales, abogados, profesores, nutricionistas, entre otros, en base
al presupuesto estatal, aunque limitado, así como el apoyo de organismos
cooperantes.”
17.
En cuanto a las demás condiciones de detención, la CIDH observó que
algunas cárceles, como las de Challapalca y Yanamayo, se encuentran en sitios
totalmente inhóspitos, tanto por el frío como por el aislamiento geográfico
de tales cárceles. Ello dificulta mucho, en la práctica, las visitas de los
familiares, tanto por la distancia como por otros obstáculos relacionados.
Asimismo, las condiciones de detención de muchos detenidos son excesivamente
severas, pues prácticamente no se les permite salir al patio ni hacer
ejercicios físicos. Los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos
(supra) señalan que Se
tratará de abolir o restringir el uso del aislamiento en celda de castigo como
sanción disciplinaria y se alentará su abolición o restricción.
18. Es
importante resaltar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como se
mencionó en el capítulo II supra, declaró que las condiciones de detención impuestas a las víctimas
como consecuencia de la aplicación de los artículos 20 del Decreto Ley Nº
25475 y 3 del Decreto Ley Nº 25744
(ambos establecen aislamiento celular continuo durante el primer año de detención)
por parte de los tribunales militares, constituyen tratos crueles, inhumanos o
degradantes, violatorios del artículo 5 de la Convención Americana.
La detención en estado de incomunicación, la presentación del detenido
ante las autoridades judiciales -vendadas o encapuchadas, declaró la Corte,
constituyen violaciones per se del artículo
5(2) de la Convención. El
aislamiento celular prolongado y la incomunicación producen sufrimientos
morales y perturbaciones psíquicas y constituyen, según la Corte, formas de
tratos crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 5(2).[5]
19.
La Comisión verificó que el régimen de visitas de familiares a los
internos es insuficiente y recibió denuncias sobre abusos y maltratos a
familiares que acuden a visitar a los internos. Se señala, entre otras
situaciones, que existe un sistema de revisión a las personas que visitan a los
internos, sobre todo en el caso de las mujeres, que atenta no sólo contra su
dignidad sino también contra su salud. Así, se indica que las mujeres son
sometidas generalmente a un chequeo denigrante, a través de una revisión
vaginal, que, por demás, se efectuaría con el mismo guante para todas las
mujeres que acuden a cada uno de los penales. Se agrega que las mujeres son
luego obligadas a saltar, semidesnudas y en posición de cuclillas, y que
adicionalmente se les toca.[6]
20.
Con respecto a la visita íntima, se ha indicado a la CIDH que sólo una
parte de los hombres gozan de tal derecho, lo que motiva justos reclamos de la
población afectada. En lo que respecta a la población penal femenina, se señala
que existe una evidente discriminación, puesto que a pesar de que las normas
pertinentes reconocen el derecho de visita íntima sin distinción de sexo, las
administraciones penitenciarias respectivas no las permiten.
21.
Otros problemas son los relativos a los traslados de los detenidos y los
concernientes a su derecho a la salud. En lo referido a los traslados, se indica
que existe una práctica del Instituto Nacional Penitenciario, conocida como “lanchada”,
que traslada a los internos de un lugar a otro del país, sean estos procesados
o condenados, sin ninguna orden judicial. Dicho traslado se efectúa muchas
veces a lugares distantes de las sedes judiciales o del domicilio de los
familiares, lo que ocasiona problemas de retardo en los procesos y el
rompimiento del vínculo familiar. En lo que se refiere a la salud, se denuncia
que hay serios problemas de abastecimiento de medicamentos, que es muy bajo el
promedio de profesionales destinados a cubrir el servicio de salud,
y que las enfermedades más comunes son las digestivas, pulmonares, venéreas
y últimamente el SIDA, que se señala ha venido creciendo en proporciones
preocupantes. Es importante resaltar que las Reglas Mínimas para el Tratamiento
de los Reclusos establecen que Todo
establecimiento penitenciario dispondrá por lo menos de los servicios de un médico
calificado (…) El médico estará encargado de velar por la salud física y
mental de los reclusos. (…) Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo
estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios
especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de los
servicios internos de hospital, éstos estarán provistos del material, del
instrumental y de los productos farmaceúticos necesarios para proporcionar a
los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Además, el
personal deberá poseer suficiente preparación profesional.
22.
La Defensoría del Pueblo ha señalado asimismo la existencia de
denuncias sobre malos tratos y torturas efectuadas por la Policía Nacional del
Perú, así como diversas quejas contra dicha institución policial por
detenciones arbitrarias.[7]
23.
La delegación de la CIDH que se trasladó a la cárcel de Challapalca
observó las condiciones extremas que sufren los detenidos en dicho Penal. Dicho
penal es considerado como una prisión de castigo, debido a señalamientos de
que no reúne las condiciones mínimas para la supervivencia humana. Tal
establecimiento penitenciario se encuentra ubicado en una zona inhóspita, a
4.600 metros sobre el nivel del mar, con temperaturas inferiores a cero grados
centígrados.
24.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, tomando en cuenta los
aspectos señalados en el presente capítulo, efectúa las siguientes
recomendaciones al Estado Peruano: (1) Que la política penitenciaria del Estado, en general, tenga por norte fundamental el respeto a la dignidad personal de los detenidos y lo establecido en el artículo 7(6) de la Convención Americana, respecto a que las penas privativas de la libertad deben tener por finalidad esencial la reforma y la readaptación social de las personas. (2)
Que adopte todas las medidas necesarias para mejorar la situación del
sistema penitenciario y el tratamiento a los reclusos, y para cumplir plenamente
con lo establecido en los tratados y demás instrumentos internacionales sobre
la materia que se mencionan supra,
y en la Constitución peruana. (3)
Que durante el proceso se recluya solamente aquellas personas quienes
realmente constituyan un peligro para la sociedad, o respecto a las cuales
existan sospechas serias de que no se someterán a los requerimientos del
proceso legal, conforme a principios establecidos legalmente y determinados por
el juez competente en cada caso. (4)
Que asegure la existencia de condiciones adecuadas de reclusión,
alimentación, higiene, trabajo, educación y recreación, de conformidad con
los mencionados instrumentos internacionales sobre la materia. (5)
Que respete los derechos humanos de los familiares de los internos, para
que los visitantes no sean humillados por ejercer tal derecho. (6)
Que dote al sistema penitenciario de los recursos necesarios para
desenvolverse de acuerdo a las leyes y normas internacionales vigentes. (7)
Que se elimine el aislamiento celular como etapa de tratamiento
penitenciario. (8)
Que se eleve la cuota diaria para alimentación de los internos. (9)
Que se mejoren los servicios relacionados con el derecho a la salud de
los internos. (10)
Que se garantice el derecho a asistencia judicial de todos los
procesados, y que se les respeten debidamente sus demás derechos humanos a la
integridad personal, a la libertad y a las garantías judiciales. (11)
Que se tomen medidas preventivas, incluidas medidas educativas, para
tratar de hacer cesar las detenciones arbitrarias policiales y las torturas en
sede policial. (12)
Que se inhabiliten los establecimientos penales de Challapalca y
Yanamayo, y se traslade a las personas allí detenidas a otros establecimientos
penitenciarios. [ Índice |Anterior | Próximo ] [1] Comisión Episcopal de Acción Social, Por los Derechos Humanos de los Reclusos, Lima, 1998. p. 7. [2]
Adoptadas el 30 de agosto de 1955 y aprobadas por resoluciones del Consejo
Económico y Social 663 C (XXIV) del 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) del
13 de mayo de 1977. [3]
A/RES/43/173, 9 de diciembre de 1988. [4] Al respecto, véase CIDH, Informe Anual 1997, Informe No. 2/97 – Jorge Luís Bronstein y otros, Casos Nos. 11.205 y otros, (Argentina), párr. 12, y Cte. IDH, Caso Suárez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997, párrafos 70, 71, 72 y 78. [5] Cte I.D.H., Caso Castillo Petruzzi y otros, Sentencia de 30 de mayo de 1999, párrs. 192, 194, 195 y 197. [6] La Comisión ha señalado que “las inspecciones vaginales, u otras inspecciones corporales de tipo invasivo, deben ser realizadas por personal médico acreditado”, y que “para establecer la legitimidad de una revisión o inspección vaginal, en un caso en particular, es necesario que se verifiquen estos requisitos: 1) tiene que ser absolutamente necesaria para lograr el objetivo legítimo en el caso específico; 2) no debe existir medida alternativa alguna; 3) debería, en principio, ser autorizada por orden judicial; y 4) debe ser realizada únicamente por profesionales de la salud”. CIDH, Informe Anual 1996, Informe No. 38/96 – X e Y, Caso 10.506 (Argentina), párr. 114 y 115. [7] Defensoría del Pueblo, Resumen Ejecutivo del Segundo Informe del Defensor del Pueblo al Congreso de la República, Lima, Abril de 1999. |