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CAPÍTULO VIII

  CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

 

Conclusiones  

          El análisis objetivo de los datos y elementos de juicio que obran en poder de la Comisión, permite establecer la conclusión de que en la República del Paraguay existe un orden de cosas conforme al cual la gran mayoría de los derechos humanos reconocidos por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y por otros instrumentos de la índole, no son solamente no respetados en forma concordante con los compromisos internacionales adquiridos por ese país, sino que de su violación se ha hecho un hábito constante.

          Las numerosas denuncias recibidas desde territorio del Paraguay, las informaciones recogidas por entidades internacionales que han visitado ese país, y muchos otros datos procedentes de distintas fuentes, así como el silencio del Gobierno paraguayo ante las numerosas observaciones y recomendaciones que le ha formulado la Comisión a lo largo de los años, le permiten a ésta afirmar que al amparo del régimen de estado de sitio, vigente ininterrumpidamente allí por espacio demás de 30 años, se ha incurrido en graves y numerosos actos de violación de los derechos humanos fundamentales, y en especial de los que se relacionan a continuación:  

          1.          Derecho a la vida.  Existen bases fundadas para afirmar que varias personas han muerto a manos de autoridades, en circunstancias no debidamente aclaradas.  Además, lo que corrientemente se califica de casos de desaparición de personas después de haber sido arrestadas por las autoridades y después de haber permanecido indefinidamente detenidas en sitios más o menos desconocidos, bien pueden también constituir casos de violación del derecho a la vida, que, sin embargo, no pueden establecerse debidamente por falta de elementos probatorios directos.  

          2.          Derecho a la integridad personal.  La aplicación de apremios físicos y psíquicos y de toda clase de procedimientos de crueldad, para arrancar confesiones o para intimidar y deprimir a los detenidos, es una práctica constante en el Paraguay, y esa práctica continúa repitiéndose como lo acreditan denuncias e informes recibidos de las más diversas fuentes, y como lo sugiere también el hecho de que las autoridades paraguayas reciban impasiblemente la transcripción que de tales denuncias les hace la Comisión y dejen transcurrir los plazos dentro de los cuales debieran tales comunicaciones ser respondidas, sin pronunciarse sobre ellas en forma alguna.  A lo anterior, la Comisión debe añadir el hecho muy significativo de que por primera vez no se haya recibido noticia de que uno solo de los responsables de esos procedimientos inhumanos haya sido sancionado.  

          3.          Derecho a la libertad personal.  Como se hace notar en el cuerpo del Informe, las detenciones efectuadas en virtud del estado de sitio, esto es, sin fórmula de juicio y sin atribución de cargos, se cuentan por centenares.  Algunos de los detenidos en forma tan arbitraria han llegado a cumplir hasta 19 años de prisión sin que se les someta a proceso alguno.  A la detención sin término, sin proceso y sin cargos se agrega en muchos casos la incomunicación también por término indefinido.  

          Según lo que ha trascendido, y es fácil de percibir a través de muchos medios, estas detenciones por término indefinido, de personas representativas de distintas tendencias políticas, además de formar un ambiente de natural desasosiego e incertidumbre en la familia paraguaya, contribuye a crear serios obstáculos para el libre desenvolvimiento de la vida nacional y para el retorno a la plena vigencia de las instituciones democráticas.  

          4.          Derecho de justicia.  Como se ha afirmado en distintos pasajes del Informe, los detenidos en virtud del estado de sitio no disfrutan en manera alguna del derecho a un proceso regular.  Ni se les presenta dentro de los términos debidos a un tribunal competente, ni se les permite o suministra la asistencia de letrados que velen por el cumplimiento de las fórmulas procesales.  El recurso de habeas corpus o de amparo carece en estos casos de toda eficacia, pues no hay tribunal o juez que se crea capacitado para aplicarlo.

          La detención de los sindicados se lleva a cabo, por regla general, en sitios no adecuados para ese efecto, o en establecimientos que carecen de los requisitos mínimos que debe reunir toda penitenciaría.  

          Por último, a través de numerosas denuncias, se ha establecido también el hecho de que los abogados que se hacen cargo de la defensa de personas detenidas por motivos políticos y, en general, por causas relacionadas con el régimen del estado de sitio, suelen ser con frecuencia objeto de amenazas o de procedimientos de intimidación, entre ellos el de la retención de sus matrículas.  

          5.          Derecho de expresión del pensamiento y de información.  Sobre este particular cabe formular la conclusión lisa y llana de que en el Paraguay los medios de comunicación social no gozan de libertad ni para la expresión del pensamiento ni para la labor de información, ello a pesar de que esporádicamente se pase por alto la publicación o difusión de algunas noticias o comentarios desfavorables al régimen.

          6.          Derecho de reunión y de asociación.  También estos derechos, consagrados en los Artículos XXI y XXII de la Declaración Americana, son objeto de frecuentes violaciones y práctico desconocimiento.  Obran en poder de la Comisión suficientes elementos de juicio para afirmar que la Iglesia Católica paraguaya, así como otras instituciones religiosas han sido objeto de persecución que ha afectado directamente a sus seminarios, colegios e instituciones de enseñanza, así como al desarrollo de sus programas de asistencia y acción social.  

 

Recomendaciones  

          Con base en todo lo anterior y, en cumplimiento de su misión esencial, la Comisión cree del caso formular al Gobierno del Paraguay las siguientes recomendaciones, tendientes a remediar las anomalías que han quedado relacionadas y a garantizar para el futuro la protección de los derechos humanos.  

          1.          En atención a que la vigencia del estado de sitio ha venido prorrogándose sin interrupción por espacio de 30 años, como en varios pasajes de este Informe ha observado la Comisión, adoptar las medidas necesarias para que a la brevedad posible se levante dicho régimen, o, en caso de que circunstancias de grave peligro o calamidad pública hagan imprescindible su mantenimiento, expedir sin demora, de acuerdo con lo que la Constitución prevé al respecto, la ley reglamentaria llamada a establecer la indispensable compatibilidad entre dicho régimen y el respeto permanente a los derechos humanos fundamentales.  

          Dichas disposiciones debieran establecer un procedimiento mediante el cual las detenciones se practiquen en virtud de órdenes escritas emanadas de autoridades competentes, copia de las cuales sean notificadas al miembro de la familia o persona que indique el detenido, dentro de un plazo determinado.  La orden de detención debería contener todos aquellos datos necesarios para identificar plenamente a la persona del detenido y a la persona del aprehensor, así como el sitio donde ha de verificarse la detención y el nombre y cargo de la autoridad que ordena la medida.  

          2.          Precauciones adicionales necesarias, como la de un examen médico practicado tanto al ingreso como al egreso de los lugares de reclusión, deben también ser contempladas por las disposiciones reglamentarias cuya expedición se recomienda.  Ante todo, la plena vigencia del recurso de habeas corpus en favor de toda clase de detenidos, sea que se les acuse de delitos comunes o políticos, debiera restablecerse o garantizarse mediante ley especial, ya que los procedimientos hoy usuales consideran dicho recurso incompatible con el régimen de legalidad extraordinaria.  

          3.          Poder cuanto antes en libertad a todas aquellas personas detenidas en virtud del estado de sitio a las que no se haya formulado cargo alguno, o bien someterlas de inmediato a proceso regular, en caso de que existan motivos legales para ello.  

          En cuanto a las mujeres que han dado a luz en prisión o que han sido detenidas con una criatura recién nacida, proveer con toda diligencia a que se les asegure la asistencia y consideraciones especiales requeridas por su situación y por la de sus criaturas.  

          4.          Adoptar las medidas administrativas y prácticas tendientes a asegurar que toda autoridad que incurra en abusos o procedimientos crueles e inhumanos con personas detenidas, será ejemplar y debidamente sancionada.  

          5.          Tomar las providencias necesarias para garantizar la debida protección a abogados y jueces, de suerte que unos y otros puedan cumplir cabalmente su misión.  

          6.          Comunicar oportunamente a la Comisión las medidas que se adopten en desarrollo de estas recomendaciones.

   

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