CAPÍTULO
VIII Conclusiones
El análisis objetivo de los datos y elementos de juicio que obran en
poder de la Comisión, permite establecer la conclusión de que en la República
del Paraguay existe un orden de cosas conforme al cual la gran mayoría de los
derechos humanos reconocidos por la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre y por otros instrumentos de la índole, no son solamente no
respetados en forma concordante con los compromisos internacionales adquiridos
por ese país, sino que de su violación se ha hecho un hábito constante.
Las numerosas denuncias recibidas desde territorio del Paraguay, las
informaciones recogidas por entidades internacionales que han visitado ese país,
y muchos otros datos procedentes de distintas fuentes, así como el silencio del
Gobierno paraguayo ante las numerosas observaciones y recomendaciones que le ha
formulado la Comisión a lo largo de los años, le permiten a ésta afirmar que
al amparo del régimen de estado de sitio, vigente ininterrumpidamente allí por
espacio demás de 30 años, se ha incurrido en graves y numerosos actos de
violación de los derechos humanos fundamentales, y en especial de los que se
relacionan a continuación:
1.
Derecho a la vida. Existen
bases fundadas para afirmar que varias personas han muerto a manos de
autoridades, en circunstancias no debidamente aclaradas.
Además, lo que corrientemente se califica de casos de desaparición de
personas después de haber sido arrestadas por las autoridades y después de
haber permanecido indefinidamente detenidas en sitios más o menos desconocidos,
bien pueden también constituir casos de violación del derecho a la vida, que,
sin embargo, no pueden establecerse debidamente por falta de elementos
probatorios directos.
2.
Derecho a la integridad personal.
La aplicación de apremios físicos y psíquicos y de toda clase de
procedimientos de crueldad, para arrancar confesiones o para intimidar y
deprimir a los detenidos, es una práctica constante en el Paraguay, y esa práctica
continúa repitiéndose como lo acreditan denuncias e informes recibidos de las
más diversas fuentes, y como lo sugiere también el hecho de que las
autoridades paraguayas reciban impasiblemente la transcripción que de tales
denuncias les hace la Comisión y dejen transcurrir los plazos dentro de los
cuales debieran tales comunicaciones ser respondidas, sin pronunciarse sobre
ellas en forma alguna. A lo
anterior, la Comisión debe añadir el hecho muy significativo de que por
primera vez no se haya recibido noticia de que uno solo de los responsables de
esos procedimientos inhumanos haya sido sancionado.
3.
Derecho a la libertad personal.
Como se hace notar en el cuerpo del Informe, las detenciones efectuadas
en virtud del estado de sitio, esto es, sin fórmula de juicio y sin atribución
de cargos, se cuentan por centenares. Algunos
de los detenidos en forma tan arbitraria han llegado a cumplir hasta 19 años de
prisión sin que se les someta a proceso alguno.
A la detención sin término, sin proceso y sin cargos se agrega en
muchos casos la incomunicación también por término indefinido.
Según lo que ha trascendido, y es fácil de percibir a través de muchos
medios, estas detenciones por término indefinido, de personas representativas
de distintas tendencias políticas, además de formar un ambiente de natural
desasosiego e incertidumbre en la familia paraguaya, contribuye a crear serios
obstáculos para el libre desenvolvimiento de la vida nacional y para el retorno
a la plena vigencia de las instituciones democráticas.
4.
Derecho de justicia. Como
se ha afirmado en distintos pasajes del Informe, los detenidos en virtud del
estado de sitio no disfrutan en manera alguna del derecho a un proceso regular.
Ni se les presenta dentro de los términos debidos a un tribunal
competente, ni se les permite o suministra la asistencia de letrados que velen
por el cumplimiento de las fórmulas procesales. El recurso de habeas corpus o de amparo carece en
estos casos de toda eficacia, pues no hay tribunal o juez que se crea capacitado
para aplicarlo.
La detención de los sindicados se lleva a cabo, por regla general, en
sitios no adecuados para ese efecto, o en establecimientos que carecen de los
requisitos mínimos que debe reunir toda penitenciaría.
Por último, a través de numerosas denuncias, se ha establecido también
el hecho de que los abogados que se hacen cargo de la defensa de personas
detenidas por motivos políticos y, en general, por causas relacionadas con el régimen
del estado de sitio, suelen ser con frecuencia objeto de amenazas o de
procedimientos de intimidación, entre ellos el de la retención de sus
matrículas.
5.
Derecho de expresión del pensamiento y de información.
Sobre este particular cabe formular la conclusión lisa y llana de que en
el Paraguay los medios de comunicación social no gozan de libertad ni para la
expresión del pensamiento ni para la labor de información, ello a pesar de que
esporádicamente se pase por alto la publicación o difusión de algunas
noticias o comentarios desfavorables al régimen.
6.
Derecho de reunión y de asociación.
También estos derechos, consagrados en los Artículos XXI y XXII de la
Declaración Americana, son objeto de frecuentes violaciones y práctico
desconocimiento. Obran en poder de
la Comisión suficientes elementos de juicio para afirmar que la Iglesia Católica
paraguaya, así como otras instituciones religiosas han sido objeto de persecución
que ha afectado directamente a sus seminarios, colegios e instituciones de enseñanza,
así como al desarrollo de sus programas de asistencia y acción social.
Recomendaciones
Con base en todo lo anterior y, en cumplimiento de su misión esencial,
la Comisión cree del caso formular al Gobierno del Paraguay las siguientes
recomendaciones, tendientes a remediar las anomalías que han quedado
relacionadas y a garantizar para el futuro la protección de los derechos
humanos.
1.
En atención a que la vigencia del estado de sitio ha venido prorrogándose
sin interrupción por espacio de 30 años, como en varios pasajes de este
Informe ha observado la Comisión, adoptar las medidas necesarias para que a la
brevedad posible se levante dicho régimen, o, en caso de que circunstancias de
grave peligro o calamidad pública hagan imprescindible su mantenimiento,
expedir sin demora, de acuerdo con lo que la Constitución prevé al respecto,
la ley reglamentaria llamada a establecer la indispensable compatibilidad entre
dicho régimen y el respeto permanente a los derechos humanos fundamentales.
Dichas disposiciones debieran establecer un procedimiento mediante el
cual las detenciones se practiquen en virtud de órdenes escritas emanadas de
autoridades competentes, copia de las cuales sean notificadas al miembro de la
familia o persona que indique el detenido, dentro de un plazo determinado.
La orden de detención debería contener todos aquellos datos necesarios
para identificar plenamente a la persona del detenido y a la persona del
aprehensor, así como el sitio donde ha de verificarse la detención y el nombre
y cargo de la autoridad que ordena la medida.
2.
Precauciones adicionales necesarias, como la de un examen médico
practicado tanto al ingreso como al egreso de los lugares de reclusión, deben
también ser contempladas por las disposiciones reglamentarias cuya expedición
se recomienda. Ante todo, la plena
vigencia del recurso de habeas corpus en favor de toda clase de detenidos,
sea que se les acuse de delitos comunes o políticos, debiera restablecerse o
garantizarse mediante ley especial, ya que los procedimientos hoy usuales
consideran dicho recurso incompatible con el régimen de legalidad
extraordinaria.
3.
Poder cuanto antes en libertad a todas aquellas personas detenidas en
virtud del estado de sitio a las que no se haya formulado cargo alguno, o bien
someterlas de inmediato a proceso regular, en caso de que existan motivos
legales para ello.
En cuanto a las mujeres que han dado a luz en prisión o que han sido
detenidas con una criatura recién nacida, proveer con toda diligencia a que se
les asegure la asistencia y consideraciones especiales requeridas por su situación
y por la de sus criaturas.
4.
Adoptar las medidas administrativas y prácticas tendientes a asegurar
que toda autoridad que incurra en abusos o procedimientos crueles e inhumanos
con personas detenidas, será ejemplar y debidamente sancionada.
5.
Tomar las providencias necesarias para garantizar la debida protección a
abogados y jueces, de suerte que unos y otros puedan cumplir cabalmente su
misión.
6.
Comunicar oportunamente a la Comisión las medidas que se adopten en
desarrollo de estas recomendaciones. |