CAPÍTULO VII

DERECHOS DE LA NIÑEZ 

 

A.          INTRODUCCIÓN 

1.                 Desde hace algunos años, la Comisión Interamericana ha iniciado estudios en áreas temáticas específicas que considera esenciales para la promoción y protección de los derechos humanos.  En este contexto, durante su 100° período de sesiones, la Comisión decidió crear la Relatoría de Derechos de Niño, con el objetivo de estudiar y promover actividades que permitan evaluar la situación de los derechos del niño en los países americanos y proponer medidas efectivas por parte de los Estados miembros.[1] 

2.                 La inestabilidad política y las crisis económicas tienen altos impactos en todos los sectores sociales de los países americanos.  Esto es particularmente cierto con relación a los niños, que muchas veces no tienen la edad suficiente ni la independencia para ejercer sus derechos por sí mismos. 

3.                 La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante "la Convención Internacional" o "la Convención sobre los Derechos del Niño"), señala en su preámbulo que "el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de las ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad”.  

4.                 Ello implica que los Estados no solamente deben reconocer los derechos de los niños y las niñas amparados en los instrumentos internacionales, y promover su respeto, sino sobre todo reconocer y garantizar la personalidad jurídica del niño y su tratamiento como sujeto de derechos.  En este contexto, la Comisión analiza en el presente capítulo, varios aspectos relacionados con la situación de los niños en Paraguay, teniendo en cuenta las obligaciones del Estado a la luz del derecho internacional de los derechos humanos. 

B.          MARCO JURÍDICO 

5.                 A nivel internacional, existen instrumentos de derechos humanos que se refieren específicamente a los derechos del niño, de los cuales Paraguay es parte, y que por lo tanto son derecho vigente en el país.  Sin embargo, a nivel local las leyes nacionales no han incorporado los preceptos de dichos tratados, lo que dificulta en la práctica su aplicación por parte de las autoridades judiciales y administrativas paraguayas, en violación a los compromisos internacionales asumidos por ese Estado.  

6.                 A nivel de los tratados internacionales, la Convención Americana establece en su artículo 19 que 

Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. 

7.                 Asimismo la Declaración Americana contiene en su artículo VII normas relacionadas con los derechos de la infancia. Este artículo establece: 

Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales.

 

8.                 Por último, dentro del sistema interamericano encontramos también las disposiciones del Protocolo de San Salvador, que en su artículo 16 establece los derechos de la niñez, en los siguientes términos: 

Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo.

 

9.                 Además de las prescripciones de la Convención y la Declaración Americanas, Paraguay es parte de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño desde el año 1990.  Al ratificar esta Convención Paraguay asumió la obligación de adaptar su legislación a los términos de dicho instrumento internacional. Esto es particularmente importante en relación con la Convención sobre los Derechos del Niño, por cuanto ella plantea un cambio sustancial respecto de la manera de tratar a la infancia (ver infra).  

10.             En el ámbito interno, la Constitución paraguaya contempla en su artículo 54 garantías específicas respecto de los niños, en los siguientes términos:

 

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de garantizar al niño su desarrollo armónico e integral así como el ejercicio pleno de sus derechos, protegiéndolo contra el abandono, el abuso, el tráfico y la explotación.  Cualquier persona puede exigir a la autoridad competente el cumplimiento de tales garantías y la sanción de los infractores.  Los derechos del niño en caso de conflicto, tienen carácter prevaleciente. 

11.             Como ya se ha dicho, la Convención sobre los Derechos del Niño implica un cambio sustancial respecto de la manera de tratar el tema de la infancia. Esta transformación se conoce como la sustitución de la "doctrina de la situación irregular" por la "doctrina de la protección integral", que en otros términos significa pasar de una concepción de los "menores" como objeto de tutela y represión, a considerar a niños y jóvenes como sujetos plenos de derecho.[2]  Este cambio conceptual hace necesario un cambio de legislación en todos aquellos países partes del tratado, así como también el impulso de políticas públicas tendientes a lograr un efectivo reconocimiento en el niño de este nuevo carácter de sujeto de derecho.

12.                En América, este proceso de adaptación de las legislaciones a la Convención Internacional ha tenido diferentes matices en cada país, aunque puede afirmarse que aún no ha tenido un suficiente impacto en términos concretos de reconocimiento y goce de los derechos reconocidos en la Convención.[3] En Paraguay, por ejemplo, sigue vigente el viejo Código del Menor, que corresponde a la ya mencionada doctrina de la situación irregular. Ello trae como consecuencia la aplicación de leyes menos favorables para la niñez, y por tanto la violación del tratado ratificado por ese país y, en definitiva, pudiera llegar a acarrear responsabilidad internacional para el Estado.  Así, la adecuación de la legislación local es una de las obligaciones que asume el Estado al ratificar la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.  

13.             Existe en Paraguay un Proyecto de Código de la Niñez y la Adolescencia que ha sido aprobado pero está pendiente de promulgación. El proyecto original, impulsado por sectores de la sociedad civil, en particular organizaciones no gubernamentales, así como también por organismos gubernamentales, ha sufrido algunas modificaciones, pero aún representa un adelanto muy significativo en términos de la Convención sobre los Derechos del Niño.  La sanción del Código figuró como parte del Programa de Gobierno del actual Presidente del Paraguay, doctor Luis González Macchi.[4]  Asimismo, durante la visita in loco de la Comisión, en julio de 1999, el Gobierno se comprometió a impulsar su aprobación. A febrero de 2001 dicho Código fue aprobado por el Congreso pero no ha sido promulgado.  

C.            LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES Y LA LEY PENAL. SISTEMA CARCELARIO 

14.             Una de las consecuencias mas graves de la doctrina de la situación irregular se da en el ámbito de la ley penal. En efecto, los jueces tienen un amplio poder de discrecionalidad, que en la práctica muchas veces se traduce en violaciones de derechos de los niños infractores de la ley penal. Un informe del mes de febrero de 2000, elaborado por el Departamento de Garantías Procesales al Fiscal General de Estado, ilustra la situación en este sentido.[5]  El informe se refiere a la situación procesal de los niños y adolescentes internados en un correccional  denominado Panchito López y concluye que la mayor parte de los casos muestran un “mal manejo” judicial.[6]  

15.             Un ejemplo mencionado en dicho Informe  se refiere al caso de uno de los jóvenes fallecidos en un incendio en la institución (ver infra) que se encontraba detenido y había solicitado la libertad condicional 15 días antes de la tragedia. Al respecto se señala que los estudios producidos indicaban que quedaría en libertad, pero que la demora en el cumplimiento de los trámites determinó la muerte del niño. 

16.             En los primeros días de febrero de 2000 se produjo un incendio en el Correccional Panchito López que tuvo como resultado la muerte de siete jóvenes, quedando también 28 heridos. El Gobierno dispuso entonces el traslado de los restantes internos a una cárcel de máxima seguridad de mayores. Ello provocó la protesta por parte de los internos y sus familiares, que desembocó, el 18 de febrero de 2000, en un nuevo incendio. Como consecuencia de este segundo incendio, 16 internos sufrieron heridas y 72 de los internos que quedaban en el Correccional fueron finalmente trasladados a la cárcel de máxima seguridad de Minas, Emboscada.  

17.             Durante la visita in loco, la Comisión visitó el Correccional Panchito López.[7] Allí mantuvo entrevistas tanto con las autoridades del penal como con algunos internos. El Correccional antes mencionado se encontraba, como muchas de las demás cárceles paraguayas, superpoblado, padeciendo los jóvenes allí internados, condiciones de extremo e inaceptable hacinamiento. Así lo pudo observar la Comisión durante su visita. Si bien en aquel momento se informó a la Comisión que parte de los jóvenes allí internados serían trasladados a un nuevo establecimiento, y efectivamente, en hecho que la CIDH valora positivamente, ese traslado en parte se produjo luego de los incendios, cuando un número importante de internos fue trasladado a un nuevo “Centro de Educación Integral”, la situación no está resuelta, pues el Panchito López sigue funcionando y continúan habiendo jóvenes y niños internados en dicho establecimiento.  

18.             En efecto, la Comisión fue informada que los jóvenes trasladados a la cárcel de máxima seguridad no están viviendo en condiciones adecuadas, lo que incluye protestas por parte de los internos por estar alejados de sus familiares y porque además sólo pueden salir de sus celdas durante dos horas al día, una para recreación y una para asearse y alimentarse. También se ha denunciado que parte de los jóvenes trasladados han sido sujetos a torturas y alojados en celdas con mayores.[8]  La Comisión recuerda al Estado paraguayo que la privación de la libertad de menores de edad es una medida que sólo debe ser utilizada como último recurso, al decir de la Convención sobre los Derechos del Niño, y debe ser instrumentada sin menoscabar otros derechos de los que gozan aquellos que son sujetos a detención. Es por ello que el Estado debe tomar las medidas urgentes necesarias para regularizar esta situación.  

19.             Por otro lado, la ley paraguaya somete a todos los niños a partir de los 14 años a la ley penal común.[9]  Al respecto, la Convención sobre los Derechos del Niño establece específicamente que: 

Los Estados Partes tomaran las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes…[10]. 

20.             El proyecto de Código de la Infancia propone la fijación de la edad mínima para determinar la responsabilidad penal, en los 18 años. El proyecto contiene además entre sus disposiciones la ley Penal Juvenil, que será una herramienta fundamental para iniciar la reforma del sistema penal juvenil.  

D.            NIÑOS DE LA CALLE 

21.              Si bien no existen estadísticas precisas, se estima que en el denominado Gran Asunción,[11] alrededor de 15.000 niños y niñas trabajan en las calles en diversas ocupaciones, que van desde mendicidad hasta vendedores ambulantes.[12] Además de los niños que trabajan en las calles, existen unos 200 niños que viven en las calles, es decir que no tienen ningún lugar al que pueden regresar a dormir.  

22.             Un sector que se encuentra en especial riesgo y que ha crecido de manera alarmante en los últimos años son los denominados "bebés de la calle". Estos bebés, cuyas edades oscilan entre el primer año y los dos años de vida, son cargados por otros niños o niñas acompañando a éstos o sus madres en su trabajo, o simplemente pidiendo limosna. 

23.             La Convención sobre los Derechos del Niño reconoce el derecho del niño a “un nivel adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social”,[13] el cual claramente no puede desarrollarse si el niño se ve obligado a vivir o trabajar en la calle. Es deber del Estado, así como de la familia, proveer al niño de los elementos que necesite, para no verse empujado a la calle. En este sentido, la Comisión ha sostenido en otra oportunidad que:  

… el Estado está obligado a intervenir para proveer las necesidades básicas de los niños, cuando sus familias no se encuentran en condiciones para hacerlo, antes de que se vean obligados a desplazarse hacia la calle por falta de techo o por la necesidad de buscar dinero, a través del trabajo, robo o mendición, para alimentarse.[14] 

24.             Si bien existen varios programas que el Estado ha intentado impulsar, como el CENADI (Centro Nacional de Defensa de los Derechos de la Infancia), ellos no han sido suficientes en el aporte de soluciones a los problemas planteados.  De la información recibida por la Comisión, se desprende por tanto que las políticas impulsadas por el Estado no han sido suficientes para asistir a los niños que no pueden tener el apoyo de su familia en violación a sus compromisos internacionales. 

E.            TRABAJO INFANTIL 

25.             Como una consecuencia del aumento generalizado de la pobreza, se observa en Paraguay un aumento de niños y niñas que necesitan trabajar como medio para contribuir al sostenimiento de la familia y para poder concurrir a la escuela.  La falta de control del trabajo de los niños y niñas provoca que las condiciones en las cuales ellos se llevan a cabo sean más que deficientes. Así, muchos de los niños y niñas cumplen funciones en horarios nocturnos y en ambientes nocivos para la salud. 

26.             Existe en Paraguay una larga tradición de trabajo infantil en el núcleo familiar, tanto rural como urbano, con el fin de  colaborar con el sustento de la familia. En dicha situación hay una relación de dependencia y de aprendizaje en algunos casos. Sin embargo, en los últimos años tal tradición ha ido cambiando progresivamente en perjuicio de la niñez, dando lugar a un aumento sostenido en el trabajo infantil independiente en el que el niño o niña sale a la vía pública y genera un ingreso propio que luego lleva a su casa.  

27.             La falta de control por parte del Estado provoca también que estos niños carezcan de todo tipo de protección en cuanto a sus derechos. Así por ejemplo, el hecho de no considerar el trabajo como parte de la vida de estos niños, niñas y adolescentes, hace que la vida escolar no tenga ninguna adaptación a su realidad particular de trabajador-estudiante.  

28.             Durante 1999, el Ministerio de Trabajo realizó un allanamiento en un bar y descubrió que allí había niños trabajando. Si bien dentro de este Ministerio se está trabajando para adoptar las normas locales a las normativas de la OIT relacionadas con el trabajo infantil, estas mesas de trabajo no cuentan con la participación de representantes de la sociedad civil, en particular con aquellas organizaciones dedicadas a trabajar este tema. Tampoco se ha incluido en ellas la participación de los afectados.  

29.             La Convención sobre los Derechos del Niño garantiza el derecho de todo niño a no ser sujeto a explotación económica, así como también a no ser sometido a tareas peligrosas.[15]  En el marco de una situación de pobreza, las familias que no reciben apoyo por parte del Estado recurren al apoyo económico de sus hijos. Sin embargo, la obligación del Estado es asegurarse que, en esa circunstancia, los niños no sean explotados. Ello implica avanzar en la reglamentación de estas actividades, poniendo límites tanto cuantitativos como cualitativos, así como también asegurar su cumplimiento. De la misma manera es necesario promover medidas que adecuen la situación del niño trabajador a su especial situación, por ejemplo en lo que respecta a sus cargas escolares, a fin de evitar que tengan que abandonar la escuela.  

F.            MALTRATO, EXPLOTACIÓN Y ABUSO SEXUAL 

30.             Existe en Paraguay un vacío respecto de las estadísticas relacionadas con maltrato infantil y abuso sexual. Sin embargo, la información disponible indica que los casos siguen aumentando. Así, durante el año 1999 se registraron en la prensa paraguaya numerosos casos de maltrato y muertes de bebés.[16]  Asimismo se observa en Paraguay una carencia de campañas de prevención masiva en el ámbito nacional, referidas al tema de maltrato infantil. Un estudio de UNICEF señala que entre las falencias más marcadas del sistema se encuentran la burocratización de los procedimientos administrativos para la atención de las denuncias, lo que desmotiva a las víctimas a realizarlas, y la falta de políticas o la implementación de programas, capacitación e inversión en este tema.   

31.             Según la información disponible, mas de la mitad de las denuncias de maltrato y abuso sexual corresponde a niñas de menos de 16 años.[17] Asimismo, una organización no gubernamental, Luna Nueva, ha señalado además, que cada vez más aumenta la demanda de niñas para ser explotadas sexualmente.[18] 

32.             Un estudio realizado por UNICEF reveló que entre 210 casos de mujeres dedicadas a la prostitución estudiados en Asunción durante 1996, 136 eran menores de edad (65%). Muchas de estas niñas expresaron la necesidad de abandonar su hogar, debido a los maltratos y abusos. La mayoría refirió además haber sido introducidas al tráfico sexual por un conocido. Es claro que los adultos son los responsables de que estas menores de edad se prostituyan, al convencerlas aprovechándose de su necesidad y utilizando su poder económico. Sin embargo, hasta el momento los procedimientos judiciales se han centrado únicamente en redadas (allanamientos en locales nocturnos) que solo afectan a las explotadas o prostituidas, sin que generalmente se procure investigar y sancionar a los explotadores y proxenetas.   

33.             Asimismo, la legislación vigente posibilita la actuación de la policía, jueces y fiscales en términos que facilitan la privación de libertad de las adolescentes, quienes recibiendo un tratamiento de delincuentes y no de víctimas, son retenidas en la Comisaría de Mujeres, en donde permanecen hasta tanto aparezca alguien (normalmente el dueño del prostíbulo) a reclamarlas.  

34.             Paralelamente, la posibilidad para las niñas de salir de esta situación es prácticamente nula. A las vejaciones propias de la situación se suma que el 100% de las niñas rescatadas de prostíbulos tiene enfermedades venéreas, el 90% no se protege contra el SIDA y la mayoría está embarazada.[19]

35.             Respecto de este tema es obligación del Estado bajo la Convención sobre los Derechos del Niño adoptar “todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio físico o mental, descuido o trato negligente; malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual…”[20].  Según la información que ha llegado a la Comisión, no existe por parte del Estado impulso de medidas de prevención de este tipo, sino únicamente medidas de represión que no están dirigidas a los responsables de dichos abusos, sino precisamente a las víctimas.  

36.             Por lo demás, la misma Convención Internacional prevé la obligación del Estado de dictar medidas de protección que comprendan el establecimiento de programas sociales de asistencia al niño, y a quienes cuidan de él, así como cualquier otra forma de prevención, investigación, tratamiento y observación de niños maltratados.[21]  En este sentido las obligaciones del Estado están claramente especificadas. Sin embargo una vez más, el Estado no ha cumplido en impulsar éstas medidas de protección ante este tipo de abusos. 

G.            LOS NIÑOS SOLDADOS 

37.             La Comisión recibió información que indica que existe un muy importante número de niños menores de 18 años prestando el servicio militar en Paraguay, en expresa contradicción con leyes paraguayas que prohiben reclutar a menores de 18 años.[22]  Aún cuando la ley dispone que excepcionalmente puede adelantarse la edad de prestación del servicio militar, por causas justificadas y con autorización de los padres, dicha excepción no es inusual, transformándose prácticamente en una regla.  

38.             Se señala, en relación al reclutamiento de niños para el servicio militar obligatorio, que en muchos casos el reclutamiento se efectúa previa intimidación a los padres de los niños con “buen aspecto físico” para el servicio militar. La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, presidida por la diputada Sonia de León, realizó una denuncia pública en abril de 2000, conjuntamente con el Movimiento Objeción de Conciencia, sobre la coacción psicológica con fines de reclutamiento que realizaban las Fuerzas Armadas en la ciudad de Concepción.  

39.             Por otro lado se registran en Paraguay una serie de muertes de soldados menores de edad en condiciones no aclaradas por la justicia militar ni civil. Así, el 14 de marzo de 1996 se presentó ante la Comisión una denuncia por la muerte de un soldado de 15 años, que fue reclutado de su casa antes de la edad mínima requerida para cumplir con el servicio militar. Según la denuncia, el joven fue declarado apto para el cumplimiento de dicho servicio, y luego fue sometido a ejercicios físicos excesivos e inadecuados para su condición física y fue víctima de severos golpes que le causaron la muerte. Las investigaciones internas no dieron ningún resultado.  Durante la tramitación del presente caso ante la Comisión se han celebrado reuniones entre los peticionarios y representantes del Estado, en las cuales se ha llegado a acuerdos que están siendo objeto de seguimiento por parte de la Comisión.  

40.             La Comisión Interamericana debe destacar que los niños no tienen la madurez física ni emocional para prestar servicio militar. Por tanto, los niños no son aptos para las actividades militares que se les requieren, y por ello muchos colapsan y mueren cuando de manera salvaje y autoritaria son exigidos más allá de sus posibilidades físicas. La Asociación de Familiares de Víctimas del Servicio Militar (AFAVISEM) señala que desde 1989 hasta 1999 se han registrado 102 casos de fallecimiento de niños soldados en Paraguay.  

41.             Además de estos casos, se ha informado que entre diciembre de 1999 y marzo de 2000 se ha producido la muerte en condiciones poco claras de tres jóvenes menores de 18 años, en momentos en que se encontraban cumpliendo el servicio militar. Además, entre mayo y julio de 2000 se registró la muerte de 5 conscriptos de 18 años de edad, en circunstancias que tampoco han sido aclaradas.  En todos los casos, la investigación está en manos de la justicia militar, sin que se haya producido ningún esclarecimiento de los hechos.  Además de estas muertes, durante 1998 se produjo la desaparición de dos jóvenes de 14 y 15 años que cumplían con el servicio militar.  Hasta el momento no ha podido determinarse cual fue la causa de su desaparición. Las investigaciones judiciales no han dado ningún resultado.  Por su parte, las Fuerzas Armadas sostienen que los dos soldados se dieron a la fuga y por lo tanto son considerados desertores bajo la ley militar. 

42.             Un caso que tuvo mucha resonancia fue el del niño argentino Pedro Antonio Centurión, respecto al cual su señora madre denunció que fue reclutado de manera forzada por el ejército paraguayo cuando tenía 13 años de edad, y muerto dentro de un cuartel militar paraguayo cuando tenía 14 años, en septiembre de 2000. La señora Cemproniana Centurión, madre del niño fallecido, señaló que su hijo fue virtualmente secuestrado de su casa a la edad de 13 años, y que cuando reclamó le dijeron que ya tenía “bastante estatura para hacer el cuartel”. Seis meses después de reclutado, el niño Centurión murió de un balazo en la cabeza. La bala entró por la parte de arriba de la cabeza y salió por la parte de abajo. Los militares dijeron que fue suicidio, y para entregar su cadáver le exigieron a la madre del niño que firmara un documento comprometiéndose a no pedir la autopsia de su hijo.[23] Luego trascendió que había un certificado de nacimiento falsificado que atribuía al niño Centurión tanto la nacionalidad paraguaya como la edad requerida (18 años) para prestar el servicio militar obligatorio, y que casi un centenar de otros soldados adscritos al mismo cuartel militar en donde murió el niño Pedro Antonio Centurión[24] son niños respecto a los cuales se falsificó también su certificado de nacimiento, y ello “porque necesitaban llenar las plazas que faltaban en el cuartel“. 

43.             La Comisión desea observar que la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño excluye expresamente el servicio militar para menores de 15 años.  Así en su artículo 38(3), éste instrumento internacional dispone que:

 

Los Estados Parte se abstendrán  de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad.  Si reclutan a personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más edad. 

44.             Se observa en la Convención no sólo la fijación de la edad mínima en 15 años, sino una tendencia a no reclutar menores de 18 años de edad. Por otro lado, la legislación paraguaya establece los 18 años como edad mínima para cumplir con el servicio militar.  Tanto la Convención Americana[25] como la Convención Internacional,[26] contienen normas que establecen la prevalencia de cualquier otro instrumento normativo, ya sea nacional o internacional que vincule al Estado, que contenga normas que impliquen un mayor reconocimiento de derechos, o una menor restricción de ellos.  Este principio, conocido como pro homine, obliga al Estado a aplicar la norma que sea más favorable al reconocimiento de los derechos del individuo. En virtud de ello, la Comisión recuerda a Paraguay que dentro de su sistema normativo no es posible reclutar a menores de 18 años.  Por lo demás, teniendo en cuenta que los instrumentos internacionales no hacen en el punto ninguna distinción y por aplicación del mismo principio, este requisito no puede ser subsanado con el consentimiento de los padres del joven.  

H.            LOS NIÑOS Y EL SISTEMA DE SALUD 

45.             Según estudios recientes, al menos 30% de la población paraguaya se encuentra por debajo de la línea de pobreza básica, proporción que llega al 55% en áreas rurales. Esto afecta especialmente a mujeres y niños. Desde los años 80, las áreas urbanas han mostrado cierta estabilidad en cuanto a porcentaje de pobreza básica, pero se ha registrado un aumento de pobreza extrema, de 15 a 21%. 

46.             La crisis económica ha generado un evidente deterioro en el sistema de salud pública,[27] y acceder a los servicios de salud es cada vez más costoso en Paraguay. Este hecho que afecta a toda la población es aún más grave en relación con los niños. Cabe destacar el esfuerzo realizado por el Gobierno para brindar gratuitamente asistencia materno-infantil en lo relativo al nacimiento y asistencia en los primeros años. Sin embargo, la burocracia y la falta de recursos dificultan la implementación plena de este programa. 

47.             El crecimiento poblacional se está produciendo a expensas de los sectores más desprotegidos. Ello se refleja, entre otros índices, en las altas cifras de mortalidad materno-infantil. Según un informe sobre este tema, veinte de cada cien decesos maternos que ocurren en el país se deben a abortos, detentando Paraguay el mayor índice de la región. Asimismo, las principales víctimas son adolescentes que tuvieron un embarazo no deseado y poco o ningún acceso a información y educación en salud reproductiva y planificación familiar.[28] 

48.             Asimismo, no existen en Paraguay programas y servicios que atiendan las necesidades de la población infantil con enfermedades mentales y necesidades especiales. Esta situación ha empeorado durante 1999 debido al cierre de servicios que ofrecían tanto la sociedad civil como algunos entes estatales que sufrieron recortes presupuestarios. Como resultado de esta situación, muchos de los servicios existentes fueron cerrados.  

I.          RECOMENDACIONES 

49.             Como consecuencia de lo anteriormente analizado, la Comisión recomienda al Estado de Paraguay: 

1.            Se avance en la aprobación y rápida instrumentación del Código de la Niñez. 

2.            Se cumpla con la previsión de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño respecto de la prisión como medida de ultima ratio y se disponga la inmediata creación de nuevos centros de detención adecuados a las obligaciones internacionales asumidas por el Estado. 

3.            Se cierre de inmediato el Correccional de Menores Panchito López. 

4.          Se impulsen políticas públicas dirigidas a asegurar que no hayan niños ni niñas que vivan en la calle.  

5.       Se dicten normas necesarias para asegurar que no se viole la legislación internacional y nacional en materia de trabajo de la niñez. Dichas normas incluyen disposiciones sobre edades mínimas para el trabajo y excluyen asimismo ciertos tipos de trabajo.  

6.          Se implementen políticas públicas y legislativas encaminadas a que se otorgue adecuado tratamiento al problema del abuso y la explotación sexual de niñas y adolescentes, y asimismo, que se investigue y sancione a quienes sean responsables del abuso y explotación sexual de niñas, niños y adolescentes. La comercialización sexual de la niñez ofende no sólo los  derechos de las niñas explotadas, sino compromete el futuro del Paraguay.  

7.          Se cumpla con la ley vigente que prohibe el ingreso de menores de 18 años al servicio militar, y se investigue y sancione la muerte de menores de 18 años en los cuarteles. La muerte de esos niños efectuando ilegalmente el servicio militar no debe quedar impune.  

8.          Se implementen las medidas adecuadas en materia de salud, a fin de asegurar un acceso igualitario a todos, tanto en su aspecto cuantitativo, como cualitativo.

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[1] CIDH, Comunicado de Prensa 18/98, de fecha 13 de octubre de 1998, pár. 8. Publicado en la página web de la Comisión http://www.cidh.org/Comunicados/Spanish/1998/Comunicados.htm, y en el Informe Anual de la Comisión 1998. Vol. II. Pág. 1330.

[2] Mary Ana Beloff. La aplicación directa de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño en el ámbito interno. En AAVV. La aplicación de los Tratados de Derechos Humanos por los Tribunales Locales. Buenos Aires, 1998.

[3] Id.

[4]  Heve E. Otero, Niñas, Niños y Adolescentes. Estudio publicado en Derechos Humanos en Paraguay 1999, editado por CODEHUPY, Coordinadora de Derechos Humanos del Paraguay, Asunción, 1999, pág. 132.

[5] Ver http://gateway.abc.com.py/archivo/2000/02/20/jud02.htm, consultada el 5 de septiembre de 2000.

[6] En sus observaciones al presente Informe, el Estado resaltó: ”los avances en materia penal y procesal penal registradoS por un lado, en especial las contenidas en el Libro Segundo, Título IV del Código Procesal Penal sobre ´Procedimientos para menores´ artículo 427, sin perjuicio a las deficiencias que pudieran registrarse en la práctica”.

[7] La Comisión está tramitando el caso 11.666, referido a las condiciones de detención del Panchito López. En ese caso se denunció que el correccional funcionaba en una casa que antiguamente albergaba una sola familia, mientras que antes de los incidentes de febrero de 2000 había casi 300 niños internados allí. También se denunció las condiciones infrahumanas de alojamiento, la falta de higiene y los malos tratos y torturas a los internos. Durante el trámite del caso, el Estado se había comprometido con un cronograma a reubicar a los niños internados en este correccional.

[8] La denuncia fue realizada por la organización Defensa de los Niños Internacional (DNI), ante la Comisión de Derechos Humanos del Senado. Publicado en http://www.diarioabc.com.py, consultado el 20 de marzo de 2000.

[9] Ley 903/91.

[10] Articulo 40.3.  Convención sobre los Derechos del Niño.

[11] Gran Asunción comprende la ciudad capital, Asunción, y parte de los municipios de Luque, Fernando de la Mora y Lambaré, contiguos a la primera de las nombradas.

[12] Ver http://www.cyberia.net.py/ninos/paginas/estadisticas.html, consultada el 1° de septiembre de 2000.

[13] Artículo 27. Convención sobre los Derechos del Niño.

[14] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Tercer  Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia. 1999. Capítulo XIII. Los Derechos del Niño.

[15] Artículo 32. Convención sobre los Derechos del Niño.

[16] Cfr. Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Paraguay, 1999. Coordinado por la Coordinadora de los Derechos Humanos de Paraguay.

[17] Clide Soto. Mujer. Estudio publicado en Derechos Humanos en Paraguay 1999, editado por CODEHUPY, Coordinadora de Derechos Humanos del Paraguay, Asunción, 1999, pág. 89

[18] Ibíd.

[19] Rodríguez, María Liz. La Niñez en la calle. Fempress. http://www.fempress.cl/base/1996fp180paraguaypr.htm. consultada el 5 de septiembre de 2000.

[20]  Artículo 19.1. Convención sobre los Derechos del Niño.

[21]  Artículo 19.2. Convención sobre los Derechos del Niño.

[22]  La ley 569/75 dispone en su artículo 3 “La duración de este servicio será… desde los diez y ocho hasta los diez y nueve años de edad…”.  Por su parte el artículo 56 de la misma ley dispone “Las autoridades que reclutan a menores de diez y ocho años de edad o que retengan en el servicio a exonerados legalmente, salvo lo previsto en esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal, serán destituidos o inhabilitados por cinco años para ocupar cargos públicos. Los padres, tutores o responsables del afectado podrán denunciar el hecho a la autoridad más próxima que debe comunicar inmediatamente al Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación”.

[23] Diario Clarín, “A mi hijo lo secuestraron y no se suicidó”, versión digital del 17 de septiembre de 2000.

[24] Diario Clarín, “Paraguay: hallan certificados falsos”, versión digital del 17 de septiembre de 2000.

[25] El artículo 29 de la Convención Americana, dispone en su parte pertinente:

Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

… b. limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;

[26] El artículo 41 de la Convención Internacional sobre los Derechos de Niño, señala:

Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en:

a) El derecho de un Estado Parte; o

b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.

[27] Ver http://www.fempress.cl/base/195_aborto.html, consultada el 1° de septiembre de 2000.

[28] Ver http://www.fempress.cl/base/195_aborto.html, consultada el 1° de septiembre de 2000.