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CAPÍTULO IV

 DERECHO A PROCESO REGULAR Y DERECHO DE JUSTICIA

 

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

 Artículo XVIII:

Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos.  Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.

 

Artículo XXVI:

Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.  Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas.[1]

 

A.  Derecho panameño

          1.          El artículo 31 de la Constitución de Panamá de 1972 estipula que todas las personas enjuiciadas deben ser juzgadas de acuerdo con la ley:  “Nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, ni más de una vez por la misma causa penal, policial o disciplinaria”. 

          2.          La Constitución autoriza, en algunos casos, la imposición de las penas de arresto y multas, sin juicio previo: 

                    Artículo 32 

Pueden penar sin juicio previo, en los casos y dentro de los precisos términos de la Ley:

1. Los servidores públicos que ejerzan mando y jurisdicción, quienes pueden imponer multas o arrestos a cualquiera que los ultraje o falte al respeto en el acto en que estén desempeñando las funciones de su cargo o con motivo del desempeño de las mismas. 

          3.          En armonía con el concepto de juicio imparcial, el artículo 24 protege a aquél que se forzare a declarar contra sí mismo o contra ciertos miembros de su familia: 

          4.          Decreto 342 

          a.          Los Decretos de Gabinete 342 (derogado durante la visita de la Comisión en diciembre de 1977) y 343 (derogado el 14 de febrero de 1978) no garantizaban un juicio público e imparcial a los acusados de violar dichos decretos.  En los párrafos siguientes se considerarán el Decreto 342 y casos representativos.  El Decreto 343 se examinará en el Capítulo V del presente Informe. 

          b.          El Decreto de Gabinete 342, de fecha 31 de octubre de 1969 (Gaceta Oficial No. 16.480, de 5 de noviembre de 1969) estableció la estructura jurídica respecto del mantenimiento del orden público desde 1969 hasta su derogación, el 13 de diciembre de 1977.[2] 

Comete delito de subversión del orden público: 

          a)          El que de palabra, por escrito o con caricaturas, ya sea en reuniones públicas por periódicos, radio o televisión, hojas sueltas, afiches e impresiones en las paredes, incite a la violencia contra el Gobierno Nacional.  [Un mes a dos años e indemnización de cualquier persona afectada.] 

          b)          El que como asistente a una reunión pública, mitin o concentración, cause o haga causar, disturbios o daños a la propiedad.  [Un mes a dos años e indemnización.]

          c)          El que organice o incite a huelgas de obreros, estudiantiles o generales que produzcan alteraciones del orden público o perturbaciones en los servicios de seguridad pública o de funcionamiento legal obligatorio o daño a cualquiera de las propiedades públicas o privadas.  [Dos meses a dos años y pago de indemnización.] 

          d)          El que se alce en armas, solo o en grupo, para hacer guerrillas, fabrique y haga explotar bombas o petardos, incendie propiedades, contrate mercenarios, dentro o fuera del país, introduzca o trate de introducir armas de fuego al país, financie u organice alzamientos guerrilleros.  [De cinco a quince años e indemnización mínima de 5.000 balboas.] 

e)          El que insulte, menosprecie o en cualquier forma ofenda la dignidad de los que ejerzan los cargos de Presidente de la República; Ministro de Estado, Contralor General de la República; Gobernadores de Provincia y Alcaldes del Distrito; Corregidor o Regidor de Barrio; Magistrado de la Corte Suprema de Justicia; procurador General de la Nación; Procurador Auxiliar; Fiscal Auxiliar; Magistrado del Tribunal Superior; Fiscal del Tribunal Superior; Jueces de Circuito; Fiscales de Circuito y Jueces Municipales; Personeros, Diputados a la Asamblea Nacional y Magistrados del Tribunal Electoral; Comandantes de la Guardia Nacional; Jefes de Estado Mayor de la Guardia Nacional; Jefes de Zona Militar de la Guardia Nacional y Jueces de Policía Nocturno.  [De dos meses a dos años.] 

f)          Los que propaguen de palabra o por escrito o por cualquier otro medio en el interior, o envíen al exterior, noticias o informaciones tendenciosas o falsas destinadas a destruir el régimen del Gobierno, o a perturbar el orden, la seguridad del país, el régimen económico, la normalidad de los precios, la estabilidad y los valores y efectos públicos y el abastecimiento de las poblaciones, y los que, encontrándose fuera del país, divulguen en el exterior tales noticias.  [De uno a cinco años.] 

g)          El que haga la apología o propaganda de doctrinas, sistemas o métodos que propugnen el crimen o la violencia en cualquiera de sus formas, como medios para lograr cambios o reformas políticas, económicas o sociales.  [De dos años y medio a ocho años.] 

h)          Cuando la incitación se haga a través de empresas de servicios de telégrafos y telecomunicaciones sean del estado o particulares, las responsables de las transmisiones y comunicaciones quedarán sujetas a las penas establecidas en este decreto de gabinete.  [De dos meses a dos años.] 

          c.          Con una sola excepción, el Ministro de Gobierno podía ordenar el arresto del acusado, determinar su culpabilidad o inocencia y condenar a los que fueren hallados culpables (artículos 5 y 6).  En caso de delitos contra la dignidad de las autoridades enumeradas en el apartado e) del articulo 3, el arresto, juzgamiento y condena están a cargo del Alcalde, Gobernador o Ministro de Gobierno, según la jerarquía del funcionario ofendido (artículo 5).  Sólo cuando se ultrajaba al Presidente o un Ministro de Estado el caso era de competencia de la Corte Suprema de Justicia.  En resumen, en virtud de este decreto se atribuía autoridad judicial a funcionarios del poder ejecutivo, facultándoles a interpretar definiciones peligrosamente amplias de delitos de subversión del orden público y a condenar a los acusados sin previo juicio público e imparcial.

B.  Casos individuales 

La siguiente mención de casos individuales tiene por único objeto indicar que algunas personas han sido condenadas por resolución ministerial en virtud del Decreto 342.  La Comisión no pretende tener conocimiento de todos los casos, ni juzgar si la persona mencionada realizó o no las actividades de las cuales se le acusó. 

1.       Hernán Guardia Vergara, Carlos Jerónimo López Correa y José Isabel Márquez Carvajal 

          Por Resolución del 3 de octubre de 1972, el Ministerio de Gobierno y Justicia condenó a las personas antes indicadas a seis meses de reclusión por haber violado los apartados a) y e) del artículo 3 del Decreto 342.  Se les acusó de tener “lazos de amistad y de naturaleza política, que los colocan en la categoría de opositores del actual gobierno” y de haber impreso hojas sueltas ofensivas a la dignidad de funcionarios del Gobierno.[3] 

2.       Mario Clemente de Bernaschina Días, Giacomo Bonissi, José María Botello Cedeño, Luis Enrique De Gracia Deliot, Jaime Alberto Jácome Díaz, Bernardo Lemos Medrano y Orlando Mocci 

          a.          De acuerdo con los expedientes presentados por el Gobierno, las personas antedichas fueron acusadas de actividades subversivas el 21 de enero de 1975.  Presuntamente habían violado el Decreto 342 por haber preparado o distribuido hojas sueltas contra el Gobierno.  Bernaschina, además, fue acusado de ultrajar a funcionarios de Gobierno y enviar informaciones falsas al exterior en una carta a Arnulfo Arias y en otra carta que había cursado a la Diputada Lenore K. Sullivan de los Estados Unidos (Partido Demócrata, Massachusetts), Presidente de la Comisión de Marina Mercante y Pesca de la Cámara de Diputados.  Todos ellos fueron condenados a reclusión de uno a dos años por resolución del Ministerio de Gobierno en virtud del Decreto 342. 

          b.          Los documentos oficiales puestos a disposición de la Comisión indican que estas personas fueron indultadas por el General Torrijos el 9 de septiembre de 1974. 

          3.          Gabriel Gregorio Rodríguez Torres 

          Gabriel Gregorio Rodríguez Torres, ciudadano cubano, fue recluido en la Cárcel Modelo el 22 de enero de 1974.  Acusado de subversión, se le condenó el 4 de febrero de 1974 a diez años de reclusión por resolución del Ministerio de Gobierno y Justicia.  Según el Gobierno de Panamá, Rodríguez fue deportado el 26 de febrero de 1975. 

          4.          Esteban Sáenz López 

          Esteban Sáenz López fue sentenciado a un año de reclusión por Resolución 112 (de 3 de junio de 1974) del Ministerio de Gobierno y Justicia.  Se le acusó de violar el apartado f) del artículo 3 del Decreto 342 en virtud del cual se atribuyó carácter delictuoso al envío de información falsa o tendenciosa al extranjero con el objeto de perturban el orden público. 

          5.          Rita María de Conceicao Diamantino 

          De acuerdo con información suministrada por el Gobierno, Rita Diamantino fue arrestada el 23 de abril de 1976 “por introducir en el país armas y municiones que se iban a utilizar en ataques contra la Embajada cubana y tomar rehenes en la Embajada de España, actos subversivos y violencia”.  Fue condenada el 4 de mayo de 1976 a ocho años de reclusión por violar el apartado d) del artículo 3 y el artículo 4 del Decreto 342.  El 20 de mayo de 1977 fue indultada por el Jefe de Gobierno y deportada. 

6.       Jorge Rodríguez Aizpurúa, Gilma Rodríguez de Rodríguez y Josefa Dolores Montoto Brid 

          Las personas antes mencionadas fueron detenidas el 29 de noviembre de 1976 al explotar una bomba en un vehículo Volkswagen de propiedad de Jorge Rodríguez cuando estas tres personas recorrían la ciudad en automóvil.  Se las declaró culpables de subversión en virtud del Decreto 342 por haber hecho explotar una bomba en la ciudad.  Jorge Rodríguez fue sentenciado el 27 de diciembre de 1976 a 15 años de reclusión; su esposa y Dolores Montoto fueron sentenciadas el mismo día, en virtud del mismo Decreto de Gabinete, a 5 y 6 años de reclusión.  Las dos mujeres fueron indultadas por el Jefe de Gobierno el 20 de mayo de 1977.  Jorge Rodríguez está cumpliendo su sentencia en la isla de Coiba.  La Comisión Especial pudo hablar con él respecto de este caso en una entrevista privada en la isla. 

          7.          Otras personas acusadas de violar el Decreto 342 

          Seguidamente se enumeran otras personas arrestadas y acusadas oficialmente de violar el Decreto 342, de acuerdo con la documentación presentada por el Gobierno.  La Comisión no pudo determinar, debido a que la documentación era incompleta, si estas personas habían sido o no condenadas. 

          a.          José Féliz Arrocha, Luis Alberto Triana Guevara, René Chang Romero, Jorge Evelio Barría, Luis Armando Sánchez Hinestroza:  puestos a disposición del Procurador General el 19 de octubre de 1971. 

          b.          Rodolfo Humberto Delgado Chanis, Bolívar Rodríguez Pérez y Jorge Rodríguez Aizpurúa:  puestos a disposición del Ministerio de Gobierno y Justicia por el Segundo Tribunal Superior el 20 de enero de 1972. 

          c.          Jorge Julio González Resedas:  puesto a disposición del Ministerio de Gobierno y Justicia por el Octavo Juez de Circuito el 23 de febrero de 1972. 

          d.          Epifanio González Mendoza:  puesto a disposición del Ministerio de Gobierno y Justicia por el Procurador General el 2 de mayo de 1974. 

          8.          En el período que va de 1972 a 1976 , 16 personas por lo menos fueron acusadas de delitos políticos y condenadas por resolución ministerial en virtud del Decreto 342.  Una de esas personas se encuentra todavía recluida, condenada a 15 años de prisión.

 C.  El proceso regular y el derecho de justicia 

          La CIDH ha recibido quejas de que el actual Gobierno de Panamá obstruye el proceso legal y obstaculiza el derecho a un juicio imparcial en las etapas de instrucción, juicio y sentencia.  En los párrafos siguientes se hará referencia a los artículos del Código de Procedimiento Criminal de Panamá vinculados con las quejas, que luego se expondrán de manera resumida. 

          1.          Artículo 2013 

Se le darán al acusado todos los arbitrios legales para que pueda ejercer libremente el derecho de defensa. 

          Por principio general, para que se respete el derecho a un juicio imparcial, se debe dar al acusado la oportunidad de comunicarse libre y privadamente con su abogado.  Sin embargo, se aduce que los funcionarios panameños obstruyen las comunicaciones entre el acusado y su abogado, siendo uno de los casos más notorios el del Dr. José Manuel Faundes, abogado defensor de Ciudad de Panamá.  La interferencia gubernamental en el acceso del Dr. Faundes a sus clientes presuntamente llegó al punto en que en la Cárcel Modelo se colocó un cartel cuya leyenda decía que no se permitiría a los prisioneros recibir visitas del Dr. Faundes. 

          2.          Artículo 2065 

Asimismo, se tomará deposición de los acusados de ser autores, cómplices o accesorios del delito.  Esto se hará dentro de las 24 horas de la detención, arresto o comparecencia del acusado. 

                    Artículo 2067 

Si el acusado fuera tenido incomunicado, se levantará la incomunicación una vez recibida su declaración. 

          La declaración referida en los artículos antedichos se debe tomar en presencia de un funcionario de instrucción dentro de las 24 horas del arresto.  Luego de esta declaración, se levanta el estado de incomunicación y se permite que el acusado se entreviste con su abogado.  Teóricamente, pues, si su declaración se toma dentro del período prescrito por la ley, el acusado tiene derecho a entrevistarse con su abogado a más tardar 24 horas después del arresto. 

          En la práctica, el arrestado es presuntamente interrogado, con fines de investigación, en los locales del DENI G-2 por varios días o hasta semanas, tiempo durante el cual permanece incomunicado.  Si tiene abogado, no se le permite verlo hasta que la policía resuelva levantar el estado de incomunicación.  Si se le nombra defensor público, dicho nombramiento no tiene lugar hasta que se obtenga la declaración del detenido.

          3.          Artículo 2157 

La confesión del acusado en presencia del juez o funcionario de instrucción y ante el Secretario constituye prueba suficiente contra él y hasta para condenarle siempre que se hubiere probado fehacientemente el cuerpo del delito. 

          El artículo antedicho refleja un principio general de derecho.  El requisito de la presencia del juez o funcionario de instrucción se basa en la hipótesis de que una confesión es válida sólo si se la obtiene sin coerción de ninguna clase, y la presencia de estos funcionarios presupone la ausencia de coerción.  La declaración exigida por el artículo 2065 dentro de las 24 horas del arresto y en presencia del funcionario de instrucción, en caso de ser una admisión de culpabilidad, es confesión válida a los fines judiciales. 

          En la práctica, la confesión utilizada para condenar al acusado se obtiene, presuntamente, durante el interrogatorio policial, sin la presencia del funcionario de instrucción, y a veces antes de que el funcionario de instrucción haya sido notificado del arresto.  Presuntamente la policía recurre a malos tratos y otros castigos físicos, privación de alimento o descanso y amenazas a fin de obtener la declaración.  Seguidamente se la redacta de modo tal que parezca cumplir con la declaración requerida por el artículo 2065, como si el funcionario de instrucción hubiera supervisado el interrogatorio, y el acusado es presuntamente obligado a ratificarla con su firma; de esto modo, la declaración obtenida bajo coerción y sin la presencia de las autoridades competentes se convierte en confesión válida que culmina en sentencia. 

          4.          Artículo 2033ª 

En ningún caso serán secretas las actuaciones del sumario, y el acusado y su abogado tendrán derecho a repreguntar a los testigos. 

        Artículo 2086 

Cuando los testigos o los acusados entre sí, o los primeros con los segundos, discreparen respecto de algún hecho o circunstancia pertinente al sumario, el tribunal podrá hacer un careo entre las personas cuyas declaraciones fueren discrepantes ... 

       Artículo 2225 

Las sentencias en juicio criminal serán apelables por cualquiera de las partes, suspendiéndose la ejecución durante la apelación. 

       Artículo 2228 

La apelación se hará verbalmente al tiempo de la notificación o por escrito dentro de las 48 horas, a contar de la notificación.

          En los artículos antes citados se establece el derecho del acusado a examinar testigos y a apelar su sentencia.  Estos derechos no se hacen efectivos, sin embargo, en los muchos casos en que el acusado está detenido en la isla de Coiba durante la etapa de instrucción y el juicio.  Aunque, en teoría, el detenido debe ser traído al istmo para participar en dicho procedimiento cuando el tribunal lo ordena, según se alega estas órdenes judiciales han sido ignoradas por las autoridades penitenciarias en algunos casos y el detenido no ha sido informado.  En consecuencia, el acusado no se puede comunicar libremente con su abogado y, por ende, no puede participar en su defensa.  Con frecuencia, ignora los cargos proferidos contra él y las declaraciones de los testigos, y la instrucción, juicio y sentencia se llevan adelante en su ausencia.  Cuando finalmente se le notifica la sentencia, bien puede haber vencido el plazo de apelación. 

          5.          Artículo 2096 

Nadie será detenido por más tiempo del necesario para realizar la instrucción y para que el tribunal declare que hay causa de enjuiciamiento.

        Artículo 2125 

El sumario se concluirá en un plazo de dos meses.

         Artículo 2126 

Cuando hubiere expirado el plazo estipulado en el artículo precedente, el fiscal cursará el sumario, en el estado en que encontrare, al juez o tribunal competentes, de acuerdo con el artículo 2129.

  Artículo 2145

En caso de sobreseimiento, se pondrá en libertad a los acusados que no estuvieren detenidos por otras causas . . .

Artículo 2269

Si al tiempo de la sentencia el acusado ya hubiere cumplido la condena impuesta, el tribunal le pondrá en libertad, sin fianza, durante la consulta o apelación.

 

          Estas disposiciones tienen por objeto proteger al acusado de una detención innecesariamente prolongada durante el proceso de instrucción y juicio.  Pese a estas salvaguardias y plazos, los acusados presuntamente son detenidos por un lapso muy superior a dos  meses, y en algunos casos durante años, sin enjuiciamiento.  Un detenido en David ha estado recluido por más de cinco años sin juicio.  Otro había estado detenido por más de un año, presuntamente porque la policía no había podido localizar a la persona que originalmente había formulado la denuncia y que, en todo caso, no había identificado al detenido como autor del delito.  Las estadísticas suministradas por el Gobierno sugieren que el plazo medio que transcurre a la espera del enjuiciamiento es muy superior a los dos meses autorizados para la conclusión del sumario.  A fines de octubre de 1977, 138 de los 160 detenidos en Colón estaban a la espera de instrucción y juicio, al igual que 123 de los 193 recluidos en David, 664 de los 804 detenidos en Ciudad de Panamá y 248 de los 729 internados en Coiba.  En una comunicación a la CIDH se acompaño un artículo del diario Crítica (de fecha 19 de enero de 1978) que citaba un informe oficial de que 1.445 de los 2.301 detenidos esperaban ser sometidos a juicio. 

          Algunos detenidos manifestaron a la Comisión Especial que ya habían cumplido la pena máxima por el delito del que se les acusaba y, sin embargo, no habían sido sometidos a juicio.  Otros expresaron que habían sido sobreseídos, pero continuaban detenidos.  En Coiba, en especial, la CIDH comprobó que los prisioneros con frecuencia no están informados del trámite de su caso y juicio y no pueden enterarse de informaciones tales como la fecha en que concluye su sentencia, la fecha en que comenzó oficialmente su detención o la fecha en que podrán ser puestos en libertad antes del fin de su condena.  Un detenido dijo a la Comisión Especial que el tribunal que conocía en su caso se había negado a reducir su sentencia porque él no había comparecido ante el tribunal cuando había sido notificado.  La razón por la cual no había comparecido era que estaba recluido en Coiba.  La circunstancia de que no se adopten las medidas necesarias para que los detenidos comparezcan ante el tribunal cuando son citados y la negativa a suministrarles informaciones como las antes indicadas, constituyen violaciones del proceso regular y el derecho a un juicio imparcial. 

          6.          La CIDH toma nota de las siguientes alegaciones de obstrucción del procedimiento legal. 

                    a.          Marlene Mendizábal y Jorge Falconett 

          La Comisión ha recibido varias notas en las cuales se afirma que los funcionarios de gobierno han obstruido el proceso legal poniendo obstáculos a la investigación del fallecimiento de Marlene Mendizábal, estudiante de 20 años, y de su novio Jorge Falconett.  Marlene y Jorge desaparecieron mientras se encontraban de paseo con otros amigos en el fin de semana del 30 de enero al 1 de febrero de 1976.  El cuerpo de Marlene fue encontrado en un estuario que desemboca en el Río Negro en Mariato, Provincia de Veraguas, el 3 de febrero; el cuerpo de Jorge Falconett nunca fue encontrado, si bien se descubrieron algunas de sus prendas en las inmediaciones. 

          Los padres de ambos jóvenes, Carlos E. Mendizábal y Elías Falconett, han dicho públicamente que sus hijos fueron asesinados por Roberto Pinzón (h) (el hijo de la familia que planeó el paseo), su amigo Jacinto MacDonald y Raúl González, un hijo de la familia en cuya casa se hospedaba el grupo.  Mendizábal y Falconett están persuadidos de que la investigación fue obstaculizada y de que no se ha determinado la responsabilidad de los participantes debido a los lazos de familia de uno de los acusados, Roberto Pinzón (h).  Se alega en las declaraciones de testigos que su padre es miembro de la Asamblea Nacional y su tío es el Teniente Coronel Roberto Díaz Herrera, en aquel tiempo Secretario Ejecutivo de la Guardia Nacional.  Otro tío suyo, según las declaraciones, es el Teniente Ricauter Rodríguez, de la Guardia Nacional, destacado entonces en Las Tablas; Rodríguez, sin embargo, dejó su puesto para dirigir la búsqueda e investigación y sustituir, en efecto, al Guardia Nacional destacado en la zona donde se produjeron las desapariciones.  Entre otros parientes cercanos de la familia Pinzón se cuentan el Dr. Francisco Carrizo, médico forense del distrito, y Liliana de León, fiscal del distrito. 

          El cuerpo de Marlene fue encontrado por Roberto Pinzón, padre, y un amigo.  Fue trasladado inmediatamente al vecino pueblo de Atalaya.  En lugar de ser llevado a la morgue, fue transportado directamente al cementerio, donde lo examinó brevemente el Dr. Carrizo, quien ordenó enterrarlo sin proceder a autopsia, aduciendo que se encontraba en un estado avanzado de descomposición.  De acuerdo con el Sr. Falconett, el Dr. Carrizo, “tomando una rama del suelo levantó la sábana que cubría el rostro de Marlene y luego de examinarla brevemente ordenó que la enterraran”.  “Cuando se le dijo que debía realizarse una autopsia, se negó absolutamente a hacerlo, razón por la cual se procedió a enterrarla”. 

          El Lic. Olmedo Miranda, Procurador General, dijo a los miembros de la Comisión Especial que lo entrevistaron que había destituido al Dr. Carrizo por omitir la realización de la autopsia.  Sin embargo, la Comisión Especial fue luego informada por una fuente fidedigna de que el Dr. Carrizo había sido nombrado en otro cargo gubernamental. 

          Cuando el Sr. Falconett se dirigió inmediatamente al Procurador General de la Nación y obtuvo una orden de exhumación y autopsia, DENI no cumplió la orden enseguida.  Finalmente se fijó la fecha del 10 de febrero para la exhumación, que fue confirmada por el médico forense.  Los miembros de la familia se trasladaron hasta el pueblo y esperaron todo el día sin resultado alguno.  Hubo luego otras demoras y por lo menos se fijó otra fecha, la del 16 de marzo.  En esta oportunidad el médico forense se quejó de que no había sido notificado.  Por último, se realizó la exhumación y se efectuó la necropsia el 30 de marzo.  Sin embargo, las familias Falconett y Mendizábal no fueron informados; sólo estuvieron presentes los funcionarios designados y los parientes del acusado.  La necropsia no permitió determinar la causa del deceso. 

          De acuerdo con sus declaraciones, los miembros de las familias Falconett y Mendizábal fueron informados por varios testigos de sospechas de actividad ilícita; los testigos indicaron que habían visto sangre en la gorra de Jorge y en el pañuelo de Marlene; un testigo en cuya lancha se sacó del estuario el cadáver de Marlene presuntamente dijo que había visto sangre coagulada.  Estos y otros detalles, sin embargo, fueron siempre negados cuando esos testigos fueron llamados a confirmarlos en testimonio oficial.  Un testigo cuyas palabras habían sido citadas negó incluso haber tenido es conversación.[4] 

          El Procurador General dijo a los miembros de la Comisión Especial que el Sr. Mendizábal creía que el novio de su hija, Jorge Falconett, había asesinado a Marlene en un crimen pasional.  En entrevistas independientes, la Comisión Especial no pudo encontrar ningún sustento para la afirmación de que el Sr. Mendizábal, en alguna oportunidad, había acusado a Jorge Falconett. 

          El Sr. Mendizábal continuó haciendo todo lo posible por dar publicidad a su caso.  Como resultado de su actividad fue objeto de muchas amenazas y el 13 de octubre de 1976 fue detenido en su hogar sin mandamiento de arresto. 

          Temiendo por la seguridad de su esposo, la Sra. de Mendizábal, se presentó a las oficinas de DENI donde se encontraba detenido su marido y pidió que se le dieran explicaciones.  Cuando los funcionarios se negaron a dar explicaciones y le pidieron que se retirara, la Sra. de Mendizábal comenzó a gritar pidiendo justicia.  Como resultado de ello, la Sra. de Mendizábal, que en esa oportunidad llevaba un soporte ortopédico en el cuello, fue objeto de malos tratos y está ahora confinada a una silla de ruedas como consecuencia de ellos. 

          El hecho de que parientes del acusado estén a cargo de una investigación criminal constituye un claro conflicto de intereses por parte de dichos funcionarios y una violación de los principios de justicia y del proceso regular.  La CIDH concluye que en este caso el Gobierno no llevó a cabo una investigación imparcial y apropiada, y señala que el Gobierno no tomó medidas contra los funcionarios de menos jerarquía que omitieron hacer la autopsia. 

                    b.          Casandra Lee Gossler [5] 

          El caso de Cassandra Lee Gossler es ilustrativo de los problemas mencionados anteriormente en este Capítulo respecto de la independencia del poder judicial. 

          Cassandra Gossler y un joven con el cual viajaba, ambos ciudadanos norteamericanos, fueron arrestados el 11 de agosto de 1977 en el Aeropuerto Internacional de Tocumen cuando los agentes de represión del tráfico de estupefacientes descubrieron cocaína escondida en el doble fondo de las valijas de propiedad del joven. 

          Del 11 al 19 de agosto la Srta. Gossler estuvo detenida y fue interrogada por el G-2 sin orden de arresto y sin haber sido puesta a disposición de un funcionario de instrucción como lo exige la ley.  La declaración requerida por la ley sólo fue tomada el 19 de agosto.  En consecuencia, se la mantuvo incomunicada y no pudo consultar a un abogado. 

          La primera instancia de su detención en el expediente presentado por el Gobierno de Panamá figura en un informe preparado el 19 de agosto de 1977, a las 13:30 horas, por César E. Saavedra y firmado por el Inspector Alfredo Botello, Jefe de la División de Estupefacientes y Drogas Peligrosas.  En este informe, cursado al Director del DENI, se pide que Cassandra Gossler sea puesta a disposición del Fiscal Auxiliar de la República.  El mismo día, presumiblemente tiempo después de cursados los informes antedichos a Darío Arosemena G. (Director del DENI), éste dirigió una nota a la Directora del Centro de Rehabilitación de Mujeres en la que decía que le enviaba a Cassandra Gossler y que ésta estaba a disposición del Fiscal Auxiliar. 

          El procedimiento jurídico normal habría requerido que Cassandra Gossler hubiera sido puesta a disposición del Fiscal Auxiliar, quien habría recibido su declaración.  De acuerdo con la correspondencia antedicha, Cassandra Gossler no estuvo a disposición del Fiscal Auxiliar hasta después de las 15:00 horas del 19 de agosto.  Sin embargo, su declaración indica que fue tomada en el despacho del Fiscal Auxiliar a las 14:15 horas.  La declaración lleva la firma del Fiscal Auxiliar, Isaac Chang Vega, pero la secuencia de los acontecimientos sugiere que éste o bien la recibió en su despacho, cuando Cassandra Gossler aún no había sido puesta a su disposición, o que la declaración fue tomada por los investigadores policiales antes de que Cassandra Gossler fuera puesta a disposición del Fiscal Auxiliar, agregándose la firma de este último como si hubiera supervisado dicho procedimiento.  El mismo día en que se recibió la declaración de Cassandra Gossler el Fiscal Auxiliar decretó su prisión preventiva. 

          El compañero de Cassandra Gossler también fue detenido por el G-2 del 11 al 19 de agosto.  Fue entregado al DENI a las 10:58 horas del día 19 y, de acuerdo con la documentación, presentó declaración a las 15:30 horas.  El procedimiento para obtener una decisión en su caso fue algo distinto.  Si bien el Director del DENI asumió la responsabilidad de enviar a Cassandra al Centro de Rehabilitación de Mujeres, poniéndola inmediatamente a disposición del Fiscal Auxiliar, primero solicitó directamente la autorización del General Torrijos antes de adoptar iguales providencias en el caso del acompañante de Cassandra Gossler: 

Solicito a usted impartir las instrucciones necesarias a fin de que sea filiado y recluido en celdas de la Cárcel Modelo, a disposición del Fiscal Auxiliar de la República, el detenido . . . sindicado por el delito de Tráfico Internacional de Drogas (COCAÍNA).[6] 

          De acuerdo con el artículo 2092 del Código Judicial, una orden como la solicitada al General Torrijos debe ser expedida por el fiscal. 

          El 23 de agosto el Fiscal Auxiliar puso a Cassandra Gossler a disposición del Fiscal Sexto del Circuito, Secundino Chávez M., quien dio orden de que continuara detenida mientras proseguían las investigaciones, y el 6 de septiembre le nombró defensor. 

          Los dos agentes de represión del trafico de estupefacientes que efectuaron el primer arresto prestaron declaración los días 12 y 13 de septiembre; uno de ellos afirmó que, a su juicio, Cassandra Gossler no sabía que su acompañante había escondido drogas en el doble fondo de las valijas.  Al parecer, estos dobles fondos estaban firmemente unidos porque los agentes debieron utilizar un taladro para encontrar la  cocaína.  Cassandra Gossler dijo en su declaración que no tenía conocimiento de la existencia de cocaína, su acompañante declaró que ella no sabía que él era portador de estupefacientes y no hubo ningún indicio que la asociara al delito, aparte de las circunstancias de que iba junto con el joven y de que algunos de sus efectos personales estaban mezclados con los de aquél en las valijas de este último.  En consecuencia, su abogado solicitó que se la pusiera en libertad.  El Fiscal Sexto del Circuito ordenó su libertad el 30 de septiembre porque “no existe mérito suficiente para seguir manteniendo la detención”. 

          El Fiscal Sexto del Circuito, seguidamente, ordenó al Director de Prisiones que la pusiera en libertad en caso de no haber otros cargos pendientes contra ella.[7] 

          El 6 de octubre Cassandra Gossler todavía estaba detenida bajo la jurisdicción del Director de Prisiones.  El Fiscal Sexto del Circuito, en esa fecha, solicitó al Director de Prisiones que le enviara testimonio de antecedentes previos o cargos adicionales.  Esta solicitud, que era una forma de averiguar por qué no había sido puesta en libertad la Srta. Cassanddra Gossler, provocó ese mismo día la siguiente respuesta del Teniente Coronel Manuel A. Noriega, Jefe de Inteligencia Militar (G-2) al Fiscal Sexto del Circuito: 

          Nos ha extrañado de manera preocupante, el hecho de que se haya ordenado la libertad de la detenida, CASSANDRA LEE GOSSLER, de nacionalidad norteamericana, quien el día 11 de agosto de 1977, arribó al Aeropuerto Internacional de Tocumen procedente de Lima, Perú, en el vuelo 102 de Air Panamá, en compañía de . . . y a quien le fuera incautada la cantidad de (25) paquetes de cocaína que trajo consigo en una maleta de doble fondo y en una bolsa aparte, dos (2) paquetes más. 

          Con esos solos detalles, me permito solicitarle reconsidere esta orden de libertad, impartida un mes y 20 días de encontrarse detenida esta traficante internacional. 

          Debemos recordar al distinguido señor Fiscal, quien pertenece a los oficiales egresados del Curso del Drug Enforcement Administration, el celo profesional con que su Jefe y columna prestigiosa de estas luchas contra las drogas, mantiene a costas de muchas presiones, el prestigio de la judicatura panameña en esta misión; y ese es el señor Procurador General de la Nación, Licenciado Olmedo David Miranda.[8] 

          Entre otros destinatarios, copia de la carta fue cursada al superior del Fiscal Sexto del Circuito, Olmedo Miranda. 

          El 15 de octubre de 1976 el Fiscal Sexto del Circuito recibió respuesta del Director de Prisiones.  Cassandra Gossler no tenía antecedentes ni había otros cargos pendientes contra ella.  Por lo tanto, no había razón que justificara mantener su detención.  Sin embargo, el Fiscal Sexto del Circuito no pudo hacer cumplir su mandamiento porque Noriega, sin autoridad legal para hacerlo, había emitido una contraorden. 

          Imposibilitado de obtener su libertad, el abogado de Cassandra presentó un pedido de habeas corpus el 14 de noviembre contra el Comandante en Jefe de la Guardia Nacional.  De acuerdo con el artículo 38, apartado a), de la Ley 46, los pedidos de habeas corpus dirigidos a las autoridades del nivel nacional se deben presentar ante la Corte Suprema. 

                    Seguidamente figuran las partes pertinentes de dicho escrito: 

1.       La investigación respectiva la adelantó el Fiscal Sexto del Circuito de Panamá, funcionario éste que al no encontrar méritos para mantener su detención, ordenó su libertad mediante oficio No. 2028 de 30 de septiembre de 1977, dirigido al Director de Corrección.  (Se acompaña fotocopia del referido oficio.) 

2.       A pesar de haber sido entregada el mismo día la orden de libertad del funcionario competente en la Oficina de Corrección y haberla tramitado de inmediato ese Despacho a la Guardia Nacional, el Departamento de Inteligencia Militar “G-2” de esa Institución, no ha dado cumplimiento a la misma hasta esta fecha. 

3.       La joven de 27 años Cassandra Gossler tiene 45 días de estar detenida en abierta violación de la Constitución y las Leyes de la República de Panamá.

4.       La ilegalidad de la privación de libertad de la joven Cassandra Gossler consiste en la violación de los artículos 21 y 26 de la Constitución Nacional.  Asimismo se han violado los artículos 2096, 2125 y 2126 del Código Judicial.[9] 

5.       El hecho de mantener detenida ilegalmente a la joven Cassandra Gossler representa infracción penal, tal como lo contempla el artículo 137 del Estatuto Penal Panameño, que dispone: 

Será castigado con  multa de cincuenta a doscientos balboas, todo funcionario público que, teniendo conocimiento de una detención ilegal, omita, retarde o rehuse dictar las medidas para hacerlas cesar, siendo competente para ello, o no la denuncie a la autoridad que deba hacerlo. 

          Noriega respondió al pedido de habeas corpus por Comunicación Oficial No. 3162-G-2-77, de fecha 16 de noviembre de 1977, cuyas partes pertinentes se transcriben a continuación: 

          La ciudadana norteamericana, CASSANDRA LEE GOSSLER, fue detenida en el Aeropuerto Internacional de Tocumen, transportando 25 paquetes de pasta de cocaína.  Desde el momento de su detención, queda clasificada como una traficante internacional de estupefacientes. 

          Su detección y detención, se logró en base a las coordinaciones internacionales de los organismos que hacen frente a la lucha contra el criminal negocio de las drogas, que atenta contra el desarrollo y bienestar futuro de la juventud del mundo. 

          Agradezco al Sr. Magistrado Ponente, conocedor de la posición panameña en esta batalla internacional, que por las razones de nuestro prestigio como nación señalada actualmente como líder en la represión de este tráfico internacional; y además por los argumentos que los enemigos de este proceso y por ende del Comandante en Jefe de la Guardia Nacional, presentan en sus tribunas de exilio, como lenidad de las autoridades nuestras, a la sanción de los traficantes internacionales. 

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 

          Desde este momento, la ciudadana norteamericana CASSANDRA LEE GOSSLER, queda a su disposición y sabia decisión. 

          La Corte Suprema no tuvo que decidir si Cassandra Gossler estaba detenida ilegalmente o si debía multarse a Noriega por haberla detenido sin facultades para hacerlo, pues al día siguiente de la respuesta de Noriega el Fiscal Sexto del Circuito resolvió inexplicablemente que sí había razón para detener a Cassandra, aunque no se habían presentado nuevas pruebas. 

          El Fiscal Sexto del Circuito revocó su anterior mandamiento de excarcelación y ordenó que continuara detenida.  Por cuanto el Comandante de la Guardia Nacional la había puesto a disposición de la Corte Suprema y el Fiscal Sexto del Circuito había recuperado su jurisdicción sobre la detenida, la Corte Suprema no hizo nada más.  Al parecer, no consideró la cuestión de la multa en el caso de Noriega. 

          El abogado de Cassandra se vio entonces obligado a presentar una petición de habeas corpus contra el Fiscal Sexto del Circuito.  Por cuanto éste no es un funcionario con autoridad nacional, la petición fue recibida por el Segundo Tribunal Superior.  El 25 de noviembre este tribunal declaró que se justificaba la orden de detención del Fiscal Sexto del Circuito. 

          Al tomar nota de la comunicación de Noriega al Fiscal Sexto del Circuito, el Segundo Tribunal Superior reconoció que se trataba de una tentativa de interferencia del proceso legal:  “que ... se le remita a un funcionario de instrucción la nota que en fotocopia figura a folio 7 del cuadernillo, en violación de la independencia que en el desempeño de su cargo le acuerda [al Poder Judicial] el artículo 192 de nuestra Constitución Política, en relación con el artículo 202 Ibídem”.  

          La decisión del Segundo Tribunal fue apelada ante la Corte Suprema, que confirmó la decisión del tribunal inferior el 15 de diciembre, diciendo que el hecho de que los estupefacientes hubieran sido encontrados en una valija de propiedad de la detenida constituía un serio indicio de su participación que justificaba su detención en virtud del artículo 2091 (detención preventiva).  De acuerdo con el testimonio, sin embargo, nunca se había demostrado que la valija le perteneciera, Cassandra Gossler había negado que le perteneciera y su compañero había dicho que las tres valijas eran de su propiedad.  Un Juez de la Corte Suprema, Américo Rivera, de acuerdo con el testimonio, se manifestó en disidencia con la opinión de la mayoría: 

          Lee Gossler, era la compañera de viaje de ... y utilizaba las maletas de éste para llevar su ropa.  ....  No existe, pues, contra LEE GOSSLER, ninguna prueba que racionalmente la vincule como autor o partícipe del hecho imputado.  Por ello creo que debe decretarse su libertad.  Y como ello es contrario a la opinión de la mayoría, SALVO MI VOTO. 

          El 21 de diciembre de 1977 el Director de Prisiones informó al Fiscal Sexto del Circuito que, por orden de la Corte Suprema Cassandra Gossler se encontraba nuevamente a su disposición.  El Fiscal Sexto del Circuito, el 30 de diciembre, informó al Juez del Circuito que solicitaba el sobreseimiento de Cassandra Gossler. 

          Cassandra Gossler fue puesta a disposición del Juez del Circuito el 3 de enero de 1978 y permaneció en prisión a pesar de que el Fiscal no encontró más razón para retenerla allí. 

          El Gobierno de Panamá, en nota de fecha 5 de enero de 1978 (No. 4-DM), informó a la CIDH que: 

          En el caso de Cassandra Lee Gossler, capturada infraganti cuando intentaba introducir al país una apreciable cantidad de cocaína es cierto que hay una orden de libertad provisional, cuya reconsideración ha sido solicitada, pero que no puede cumplirse hasta que no quede en firme en virtud de los acuerdos vigentes con el Gobierno de los Estados Unidos.

          El caso de Cassandra Lee Gossler corrobora las alegaciones presentadas anteriormente en este Capítulo de: 

1)          que no se respeta el proceso legal;

2)       que el poder judicial y los fiscales no tienen total independencia de acción; y

3)       que en algunos casos la Guardia Nacional prescinde del proceso legal y trata de imponer su voluntad a los tribunales y fiscales. 

          La Comisión ha recibido información extraoficial de que Cassandra Gossler fue finalmente liberada a fines de enero.

 D.  El sistema de los Jueces de Policía Nocturnos y corregidores 

          Se ha alegado que el enjuiciamiento y sentencia de detenidos por los jueces de policía nocturnos y corregidores, conforme a lo establecido por la Ley No. 112 (Gaceta Oficial, No. 17.769, de fecha 28 de enero de 1975), constituye una denegatoria del proceso regular y una interferencia con el derecho a un juicio imparcial. 

          Se han establecido dos juzgados de policía nocturnos:  uno para el Distrito de Panamá y San Miguelito y el otro para el Distrito de Colón.  Cada juzgado es atendido por tres jueces, nombrados por el Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio de Gobierno; estos jueces prestan servicios en turnos desde las 18 horas hasta las 6.  Para ser designado juez de policía nocturno se requiere poseer título universitario en derecho o cursar el último año de la carrera de derecho. 

          Estos jueces de policía nocturnos tienen jurisdicción para expedir mandamientos de arresto y conocer en casos de robo, hurto simple, fraude y prostitución en caso de reincidentes y casos de robo, hurto simple y fraude cuando el acusado no tuviere antecedentes penales y la cuantía no exceda de 50 balboas (equivalente a 50 dólares).  Asimismo, pueden conocer en casos de lesiones cuando la incapacidad no pase de 20 días o las lesiones no dejen señal visible a simple vista y permanente en el rostro.  Pueden pronunciar sentencia en esos casos condenando a penas de arresto de siete días a un año (artículo 3). 

          El funcionario que efectúa el arresto expone los cargos ante el juez (artículo 5).  De acuerdo con lo que se ha afirmado el juez se limita a escuchar la exposición del funcionario y pronuncia sentencia inmediatamente.  El reo es llevado a la Cárcel Modelo y con frecuencia enviado desde allí a Coiba.  No tiene oportunidad de procurar el concurso de un abogado; y bien puede no dársele jamás oportunidad de decir algo en su defensa, carearse con sus acusadores o preparar su defensa.  De los 251 prisioneros en Coiba que habían sido sentenciados por jueces de policía nocturnos, todos menos cuatro habían sido arrestados y sentenciados en la misma noche.  En estos casos, que parecen representar una mayoría abrumadora, no se puede decir que el acusado tiene tiempo suficiente para preparar su defensa.  Además, es juzgado por un juez de policía, designado y remunerado por el Ministerio de Gobierno, en el marco de un sistema que es contrario al enjuiciamiento imparcial pues confunde las funciones policiales con las judiciales. 

          La falta de un proceso regular y un juicio imparcial en este nivel es muy grave, por cuanto los jueces de policía nocturnos desempeñan una función muy importante en el sistema de justicia criminal de Panamá.  De los aproximadamente 547 condenados recluidos en la isla de Coiba, 251 habían sido sentenciados por jueces nocturnos; de ellos, 26 al parecer nada más que por sospecha; otros 41 habían sido juzgados y condenados de acuerdo con el mismo procedimiento por corregidores.  Aproximadamente el 55% de los condenados por jueces nocturnos recibió la máxima pena de un año, un 33% recibió sentencias de seis meses y el resto fue condenado a pena de arresto de tres o cuatro meses. 

          En teoría, todas las sentencias de los jueces nocturnos que involucren arresto por más de 60 días deben ser examinadas por una Comisión de Apelaciones y Consultas compuesta por el Alcalde del Distrito, el Asesor Jurídico y el Director de Trabajo Social de la Alcaldía.  Esta Comisión tiene un plazo de 15 días para confirmar, revocar o modificar cualquier sentencia.  La deficiencia del sistema radica en que el acusado, que ha sido condenado sin haber tenido el auxilio de un abogado y ha sido recluido inmediatamente, acaso no sepa nunca que tiene la posibilidad de apelar ni tenga una oportunidad razonable de hacerlo.  Al propio tiempo, el examen de la Comisión podría advertir en el expediente algún error que llevara a revocar o modificar la sentencia. 

          La información suministrada por el Gobierno indica que, en la práctica, las decisiones de los jueces nocturnos no son apeladas.  En los expedientes de juicio, condena y apelación de 251 prisioneros en Coiba, que habían sido condenados por jueces nocturnos, no se advirtió un solo caso de apelación o modificación de sentencia, si bien el 90% había sido condenado a seis meses o más de arresto. 

          Se ha alegado que los jueces nocturnos y los corregidores cooperan para proporcionar mano de obra con destino a las actividades de cosecha y otros trabajos estacionales en Coiba.  El diagrama que figura seguidamente, compilado sobre la base de las constancias oficiales de los condenados por jueces nocturnos y corregidores y que se encontraban en la isla al tiempo de la observación in loco, parece indicar una marcada variación estacional, si bien la Comisión no se encuentra en condiciones de determinar qué significa tal variación: 

Número de condenados por:         

Mes (1977)  Jueces nocturnos Corregidores

Enero   

 2   

 0

Febrero   

1   

4

Marzo   

2   

0

Abril   

0   

0

Mayo   

1   

0

Junio   

4   

0

Julio   

22   

4

Agosto   

31   

6

Septiembre   

27   

6

Octubre   

38   

15

Noviembre   

123   

5

          De los 123 sentenciados en noviembre y enviados a Coiba, 103 habían sido arrestados y condenados en un lapso de diez días, del 10 al 19 de noviembre. 

E.  La ausencia de un poder judicial independiente 

          En numerosas quejas cursadas a la CIDH se denuncia, directa o indirectamente, la ausencia de un poder judicial independiente bajo el actual Gobierno y la Constitución vigente de Panamá.  La Comisión Especial se interesó especialmente por este cargo, pues los derechos reconocidos por la Constitución y las leyes no pueden tomar efectiva vigencia sin un poder judicial que garantice su aplicación. 

          Al igual que la Constitución de 1946, la Constitución de 1972 consagra principios vinculados con el mantenimiento de un poder judicial competente e independiente.  El artículo 186 establece que para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere poseer título universitario en derecho y diez años de experiencia en el ejercicio de la profesión de abogado o en otro cargo para cuyo ejercicio se requiera título universitario en derecho.  Los magistrados de la Corte Suprema son nombrados por períodos de diez años que, teóricamente, les dan alguna independencia. 

          Otros artículos tienen por objeto evitar conflictos de intereses.  “Los Magistrados y Jueces principales no podrán desempeñar ningún otro cargo público, excepto el de profesor para la enseñanza del Derecho en establecimiento de educación universitaria” (artículo 190).  El artículo 194 impide a los jueces participar en la mayor parte de las actividades privadas:  “Los cargos del Órgano Judicial son incompatibles con toda participación en la política, salvo la emisión del voto en las elecciones, con el ejercicio de la abogacía o del comercio y con cualquier otro cargo retribuido, excepto lo previsto en el artículo 190”. 

          “Los Magistrados y Jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y no están sometidos a más que ala Constitución y a la Ley:  ...”  (Artículo 192)  “... No serán depuestos ni suspendidos o trasladados en el ejercicio de sus cargos, sino en los casos y con las formalidades que disponga la Ley”.  (Artículo 193).  Los magistrados y jueces no podrán ser detenidos ni arrestados, “sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente para juzgarlos”.  (Artículo 196.) 

Las garantías enunciadas anteriormente, sin embargo, se ven menoscabadas por las facultades de nombramiento atribuidas al Poder Ejecutivo por la Constitución de 1972.  Los actuales magistrados de la Corte Suprema fueron designados por el Jefe de Gobierno, en virtud de las facultades previstas en el artículo 277 de las “Disposiciones Transitorias”, a saber:  “Se reconoce como Líder Máximo de la Revolución panameña al General de Brigada Omar Torrijos Herrera, Comandante en Jefe de la Guardia Nacional.  En consecuencia, y para asegurar el cumplimiento de los objetivos del proceso revolucionario, se le otorga, por el término de seis años, el ejercicio de las siguientes atribuciones: 

... nombrar con la aprobación del Consejo de Gabinete a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. ...”.  Este artículo crea un obvio conflicto de intereses, pues atribuye al jefe del cuerpo encargado de la función policial una influencia sumamente importante sobre el sistema judicial.  Esta misma facultad, sujeta solamente a la aprobación del Consejo de Gabinete, será ejercida por el Presidente de la República al expirar el período de seis años indicado en las “Disposiciones Transitorias”.  (Artículo 164.) 

          Respecto de las facultades de nombramiento y su relación con la existencia de un poder judicial independiente, cabe señalar que ha habido grandes cambios entre las disposiciones de la Constitución de 1946 y la Constitución vigente.  En virtud de la Constitución de 1946, el Presidente estaba facultado para designar los Magistrados de la Corte Suprema y sus suplentes, “sujeto al acuerdo unánime del Consejo de Gabinete y a la aprobación de la Asamblea nacional, ...”  (Inciso 28 del artículo 144).  Esta facultad de aprobación conferida a la Asamblea Nacional se manifestaba más explícitamente en el artículo 120, Aparado 5:

 

         “Son funciones administrativas de la Asamblea Nacional: 

           . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .  

          5)  ... aprobar o desaprobar los nombramientos de los Magistrados de la Corte Suprema de justicia y sus suplentes ...”

 

Esta limitación ha dejado de existir en el sistema vigente.  La Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos, que sustituyó a la Asamblea Nacional de Diputados, carece de toda facultad de aprobación o desaprobación de los nombramientos realizados por el Poder Ejecutivo.  En virtud de la nueva Constitución, sólo el Consejo de Gabinete tiene facultades para aprobar los nombramientos de magistrados de la Corte Suprema efectuados por el Poder Ejecutivo; dicho Consejo está compuesto por el Vicepresidente y los Ministros de Estado, funcionarios estos últimos que son nombrados y destituidos discrecionalmente por el Presidente. 

Mediante esta facultad de nombramiento de los magistrados de la Corte Suprema, el Poder Ejecutivo puede ejercer control sobre todo el sistema judicial.  La Corte Suprema, a su vez, designa a los magistrados de los tribunales inferiores; los jueces son designados por sus superiores inmediatos y el personal subordinado es designado por el respectivo tribunal o juez (artículo 191).  Esto significa, en efecto, que el poder de revisión judicial es controlado por el Poder Ejecutivo, pues “los inferiores están obligados a acatar y cumplir las decisiones que dicten sus superiores jerárquicos al revocar o reformar, en virtud de recursos legales, las resoluciones proferidas por aquéllos”.  (Artículo 192.) 

          En teoría, el poder de nombramiento ejercido por la Corte Suprema y los magistrados inferiores sobre sus subordinados está limitado de dos maneras.  “Todos estos nombramientos serán hechos con arreglo a la Carrera Judicial, según lo dispuesto en el Título XII”.  (Artículo 191.)  El Título XII, sin embargo, se limita a mencionar la Carrera Judicial como una de las carreras que “se instituyen … en los servicios públicos conforme a los principios del sistema de méritos … (Artículo 264).  En realidad, la Carrera Judicial no existe.  No se ha sancionado ninguna ley para dar realidad concreta a esta disposición constitucional.  Por lo mismo, la segunda limitación, que figura en el artículo 192, es de escasa eficacia para asegurar la existencia de un poder judicial independiente:  “Los Magistrados y los Jueces no serán depuestos ni suspendidos o trasladados en el ejercicio de sus cargos, sino en los casos y con las formalidades que disponga la Ley”.  En la práctica, el procedimiento prescrito por la ley está sujeto a la interpretación que de ella hicieren los magistrados de la Corte Suprema designados por el Poder Ejecutivo. 

          La Constitución de 1972 ha limitado aún más la independencia del proceso judicial al conferir al Poder Ejecutivo la facultad de designar al Procurador General de la Nación (artículo 203).  El Procurador General es el funcionario encargado de acusar ante la Corte Suprema a los servidores públicos cuyo juzgamiento corresponda a dicho órgano, de cuidar de que los demás agentes del Ministerio Público desempeñen fielmente su cargo y de promover que se les exija responsabilidad por las faltas o delitos que cometan.  (artículo 201). 

          Esta Facultad de nombramiento atribuida al Poder Ejecutivo le da control sobre los fiscales municipales y de distrito que, a su vez, son designados por sus superiores inmediatos (artículo 203).  Si bien esos nombramientos se deben hacer de conformidad con la Carrera Judicial, cabe señalar nuevamente que dicha Carrera Judicial no se ha establecido.  Por lo tanto, el Poder Ejecutivo, a través de su facultad de efectuar nombramientos, controla efectivamente la iniciación e investigación de todas las querellas y acusaciones criminales contra autoridades públicas, incluso a nivel municipal.  De conformidad con la Constitución anterior, el Procurador General era nombrado directamente por la Asamblea Nacional (artículo 20, apartado 5). 

          Otro embate contra la independencia del poder judicial fue la eliminación del sistema de períodos escalonados que había existido en virtud del artículo 165 de la Constitución de 1946:  “La Corte Suprema de Justicia se compondrá de nueve Magistrados, nombrados … uno cada dos años por un período de dieciocho años que comenzará el primero de noviembre. …”  La Constitución de 1972 redujo los períodos de dieciocho a diez años y dispuso que todos los magistrados fueran nombrados en la misma fecha (artículo 185).  En virtud de este sistema, el Gobierno que se encuentra en el poder al tiempo de efectuarse los nombramientos puede llenar los escaños de la Corte Suprema de Justicia con candidatos de su gusto.

F.  Confiscación 

          1.          La confiscación de la propiedad privada sin el debido proceso legal viola el derecho a la propiedad privada (Declaración Americana, artículo XXIII) y el derecho al proceso regular (Declaración Americana, artículo XXVI). 

          2.          La Constitución de 1972 dice así:  “Se garantiza la propiedad privada adquirida con arreglo a la Ley”  (Artículo 43) y “No hay pena … de confiscación de bienes.  (Artículo 29.) 

          “En caso de guerra, de grave perturbación del orden público o de interés social urgente, que exijan medidas rápidas, el Ejecutivo puede decretar la expropiación u ocupación de la propiedad privada.  Cuando fuese factible la devolución del objeto ocupado, la ocupación será sólo por el tiempo que duren las circunstancias que las hubieren causado.  El Estado es siempre responsable por toda expropiación que así lleve a cabo el Ejecutivo y por los daños y perjuicios causados por la ocupación, y pagará su valor cuando haya cesado el motivo determinante de la expropiación u ocupación”.  (Artículo 46.) 

          3.          En comunicaciones por escrito y entrevistas celebradas por la Comisión Especial durante la observación in loco, se atribuyeron al Gobierno de Panamá algunas confiscaciones de propiedades privadas, muchas de ellas vinculadas con la represión del derecho a la libertad de expresión.  Entre los bienes mencionados se incluyeron pertenencias personales e incluso automóviles privados de personas deportadas o exiliadas, así como también libros de comercio, archivos y equipo de radioemisoras, sindicatos y asociaciones profesionales.


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1.            Convención Americana sobre Derechos Humanos

            Artículo 8.  Garantías Judiciales

            1.            Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

                        2.            Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

            a.         derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

            b.         comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

            c.          concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

            d.         derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

            e.         derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

            f.          derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

            g.         derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

            h.         derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

                        3.            La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

                        4.            El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

                        5.            El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

2.            Las penas respectivas, que figuran en el artículo 4, se indican en el presente texto entre corchetes.

3.            Basado en los documentos oficiales presentados por el Gobierno de Panamá.

4.            Este párrafo se basa en la transcripción dela declaración de los testigos presentada por el Gobierno.

5.            El resumen siguiente se basa en documentos presentados por el Gobierno y obtenidos de fuentes independientes.

6.            Darío Arosemena, Director de DENI, en nota cursada al General Omar Torrijos, Comandante en Jefe de la Guardia Nacional, No. 1581, de fecha 22 de agosto de 1977.

7.            Nota del Fiscal Sexto del Circuito al Director de Prisiones, No. 2028, de fecha 30 de septiembre de 1977.

8.            Nota del Teniente Coronel Manuel L. Noriega al Fiscal Sexto del Circuito, No. 2748-G-2-77, de fecha 6 de octubre de 1977.

9.            Estos artículos se transcribieron previamente en la página 31.