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CAPÍTULO III

DERECHO DE PROTECCIÓN CONTRA LA DETENCIÓN ARBITRARIA – HABEAS CORPUS

             

Declaración Americana:

Artículo:  XXV

Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes,

  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .  . . 

Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad.  Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.[1]

 

          1.          La Constitución de Panamá dispone lo siguiente: 

                    Artículo 21 

Nadie puede ser privado de su libertad, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, expedido de acuerdo con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la Ley.  Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados a dar copia de él al interesado, si la pidiere. 

Todo delincuente sorprendido infraganti puede ser aprehendido por cualquier persona y debe ser entregado inmediatamente a la autoridad. 

Nadie puede estar detenido más de veinticuatro horas sin ser puesto a órdenes de la autoridad competente.  Los servidores públicos que violen este precepto tienen como sanción la pérdida del empleo, sin perjuicio de las penas que para el efecto establezca la Ley.

                    Artículo 22 

Todo individuo detenido fuera de los casos y la forma que prescriben esta Constitución y la Ley, será puesto en libertad a petición suya o de otra persona, mediante el recurso de habeas corpus que podrá ser interpuesto inmediatamente después de la detención y sin consideración a la pena aplicable.  El procedimiento será sumario.

          2.          En el Capítulo 5 del Código Judicial se indica el procedimiento que debe seguirse para detener legalmente a una persona.  Las detenciones proceden únicamente en determinadas circunstancias. 

                    Artículo 2091 

Cuando se proceda por delito que tenga señalada pena de reclusión o prisión, el sindicado será detenido si resultare contra él, por lo menos, una declaración de testigo hábil, aunque no se haya escrito todavía, o un indicio grave de que es autor, cómplice o encubridor del hecho criminoso que se averigua, o que el funcionario que decreta la detención la haya visto cometer el hecho, o que el reo sea hallado infraganti delito.

 . . .

                     Artículo 2092 

A nadie se podrá detener sino por orden del funcionario de instrucción.  Sin embargo, cualquiera podrá y deberá aprehender a un reo infraganti delito, y a los ladrones y malhechores conocidos públicamente como tales, sin esperar orden de la autoridad competente, debiéndolos entregar a ésta en el acto, si residiere en el mismo lugar.

          3.          En el derecho de Panamá, el recurso de habeas corpus está incorporado en la Ley No. 46 del 24 de noviembre de 1956 (Gaceta Oficial No. 13.117, del 6 de diciembre de 1956).  A continuación figura el texto del artículo 1, que se refiere a la naturaleza y objeto generales de este recurso. 

                    Artículo 1 

Todo individuo detenido fuera de los casos y la forma que prescriben la Constitución y la Ley, por cualquier acto que emane de las autoridades, funcionarios o corporaciones públicas del órgano o rama que fuere, tiene derecho a un mandamiento de habeas corpus, a fin de comparecer inmediata y públicamente ante la justicia para que lo oiga y resuelva si es fundada tal detención, arresto o prisión y para que, en caso negativo, lo ponga en libertad y restituya así las cosas al estado anterior.

          4.          Denuncias de detención arbitraria e ineficacia del habeas corpus 

          La CIDH ha recibido comunicaciones en las que se denuncian detenciones y arrestos arbitrarios realizados por parte del Gobierno de Panamá, haciendo caso omiso de los artículos 21 y 22 de la Constitución y de las citadas disposiciones del Código Judicial.  Se denuncia, además, que con frecuencia no se informa a los propios detenidos de los motivos de su detención ni de las acusaciones de que son objeto.  Los denunciantes afirman que los detenidos no siempre puede acudir a una autoridad o tribunal competente que determine la legalidad de su detención, porque se les mantiene incomunicados o porque se les envía al exilio.  En otros casos se alega que el recurso de habeas corpus no es efectivo por la falta de un poder judicial independiente (véase el Capítulo IV) y porque las autoridades no dan una respuesta apropiada.

          Abogados panameños se han quejado públicamente de que el Gobierno ha hecho caso omiso de las disposiciones constitucionales y de los artículos del Código Judicial que tienen por objeto proteger a los ciudadanos contra la detención y arresto arbitrarios.  Uno de los abogados expuso la situación en los siguientes términos: 

... el recurso de habeas corpus no da resultado en casos políticos, y en los de detenciones arbitrarias comunes se encuentra sujeto a serias limitaciones por carecer los tribunales de facultades para hacer cumplir sus decisiones.  Por ejemplo, en 1973 los Estados Unidos comenzaron a ejercer presión para que el Gobierno panameño controlara el tráfico de drogas.  La dictadura dio gran publicidad a la campaña de la Guardia Nacional contra este tráfico, y para complacer a los Estados Unidos, el Gobierno empezó a preparar procesos judiciales al efecto y a detener a centenares de sospechosos de tenencia de estupefacientes.  En vista de la ilegalidad de la mayoría de dichas detenciones los tribunales expidieron autos de habeas corpus, pero la Guardia Nacional se negó a acatar los mandatos judiciales.

          Esta situación general ha sido denunciada repetidas veces.  El 26 de mayo de 1877, en el curso de un programa de televisión titulado “Mesa Redonda sobre Derechos Humanos”, que tenía de moderador a Mayín Correa, hizo declaraciones el doctor Sossa, abogado panameño y director del Partido Demócrata Cristiano, haciendo referencia a situaciones consideradas violatorias de los derechos humanos:  “Los abogados estamos muy preocupados porque ya han sido presentadas denuncias, incluso al Colegio de Abogados, respecto a la desatención que las autoridades correspondientes hacen del recurso de habeas corpus, uno de los instrumentos legales que más esfuerzo (sic) o una de las principales conquistas de la humanidad en cuanto a recursos legales y defensa del individuo se refiere”. 

          5.          Casos individuales 

                    a.          Los expatriados de enero de 1976

           Los casos de Rubén Charles Jr., Roberto Eisenmann, Guillermo Ford y otros del mismo grupo que fueron desterrados en enero de 1976 (véase el Capítulo VII) son ejemplos de detenciones arbitrarias supuestamente llevadas a cabo por el Gobierno.  Todos los interesados se quejaron de no haber sido informados del motivo de su detención, de que no se les mostró ninguna orden al efecto, no obstante haber sido solicitada, que no se presentaron cargos contra ellos, y que no fueron llevados ante una autoridad competente.  El recurso de habeas corpus resultó en este caso una garantía ilusoria puesto que los detenidos fueron desterrados en breve plazo. 

          Por ejemplo, Alberto José Quirós fue detenido a las siete de la mañana del 20 de enero y expatriado en la tarde del mismo día en un avión del Gobierno.  Un recurso de habeas corpus en su favor se presentó el 22 de enero, cuando ya Quirós estaba fuera del país.  En este caso el Presidente del Tribunal Supremo no concedió el recurso, y según se alega, declaró que no se había detenido a nadie, sino que “unos panameños habían salido a pasear al Ecuador”. 

          Es decir que en ciertos casos el Gobierno ha circunvenido la garantía del habeas corpus mediante la expatriación del detenido antes de que los tribunales pudieran conocer sobre la legalidad de la detención. 

                    b.          Eusebio Marchosky 

            Algunos detalles sobre la detención de Eusebio Marchosky y de los golpes que se alega recibió antes de ser expatriado figuran en el Capítulo II, en la sección referente al derecho a la seguridad e integridad de la persona.  Según se ha denunciado, el modo en que Marchosky, Blanca, su esposa y Fulvia Morales fueron detenidos el 15 de septiembre de 1976, constituye otro caso de detención arbitraria y otro ejemplo de la ineficacia del habeas corpus.  El automóvil de Marchosky fue interceptado y obligado a detenerse al borde del camino por agentes armados del G-2, quienes los condujeron a las oficinas del G-2.  No se les informó el motivo de su detención, no se les hicieron cargos formales ni fueron llevados ante un juez u otra autoridad competente.  Luego de tres días de detención, Marchosky fue desterrado. 

          Para eludir la garantía del habeas corpus las autoridades mantienen al detenido incomunicado, a veces durante semanas enteras, negando siempre el hecho de su detención.  A menos que alguien se entere de su situación el prisionero carece de acceso efectivo al recurso. 

                    c.          Ramón Jiménez Vélez 

          La detención de Ramón Jiménez el 16 de enero de 1974 ilustra un problema doble.  En primer término, un sistema supuestamente utilizado por el Gobierno:  este caso ejemplifica la detención sin mandamiento que la autorice, por plazos cortos, con fines de intimidación.  Según se ha denunciado, Jiménez fue arrestado por agentes en traje de civil y fue llevado ante el Ministerio de Gobierno y Justicia.  En el Ministerio se lo tuvo incomunicado y se le advirtió que suspendiera su proyecto de publicar un periódico de oposición. 

          Los documentos proporcionados por el Gobierno indican que un recurso de habeas corpus fue presentado ese mismo día, denunciando que Jiménez estaba detenido ilegalmente en el Ministerio de Gobernación por órdenes del propio Ministro, señor Juan Materno Vásquez (hoy Presidente de la Corte Suprema), hizo la siguiente observación: 

          Con el respeto que me merece la Honorable Corte Suprema de Justicia, le expresó al señor Magistrado Sustanciador que no es cierto que yo haya ordenado la detención del señor Jiménez, y menos que el indicado ciudadano esté, o haya estado, detenido en este Ministerio 

          El habeas corpus no es eficaz en casos de detención por breve plazo sin mandamiento que la autorice.  Por consiguiente, este modo de detención puede ser usado impunemente para intimidar a opositores del Gobierno u otros ciudadanos.  En segundo lugar, el recurso no es efectivo cuando la autoridad bajo cuya custodia se encuentra el detenido niega que está detenido. 

                    d.          Florencio Enrique Delgado 

          Este caso, que será objeto de breve comentario en el Capítulo V en relación con el derecho de investigación y expresión, constituye un ejemplo más –según se alega- de cómo conspiran los funcionarios gubernamentales para burlar la garantía constitucional contra la detención arbitraria.  El 14 de junio de 1975, agentes del G-2 detuvieron a Delgado sin orden escrita.  No le informaron los motivos de su detención, ni tampoco lo llevaron ante una autoridad competente dentro del plazo de 24 horas que establece la ley.  Fue interrogado a la una de la tarde[2] y luego a las diez de la noche[3] en las oficinas del G-2.  Tres días más tarde, el 17 de junio, el G-2 lo puso por fin a las órdenes de la autoridad competente, el Procurador General, al parecer para anticiparse al recurso de habeas corpus.  El Procurador General expidió ese mismo día la primera orden legal según la cual Delgado debía seguir detenido.[4] 

          A las once de la mañana del 18 de junio, se tomó declaración indagatoria a Delgado en las oficinas del Procurador General.  Según la Ley, esta declaración debe tomarse dentro de las 24 horas de la detención, pero en este caso se hizo cinco días después.  En el curso de esta declaración, se pidió a Delgado que ratificara lo declarado al G-2, lo cual hizo, agregando después la siguiente declaración en protesta de su detención: 

          He estado detenido desde el día 14 a las 10:30 de la mañana, hasta el momento, tan sólo por hacer uso del derecho a la libre expresión y al derecho de reunirme libremente para tratar de analizar situaciones internas de mi país en las cuales manifestaría mi opinión personal de las mismas.  He expresado mis temores, opiniones, evaluaciones de problemas internos y externos de mi Panamá, haciendo uso de criterios y opiniones muy personales, por las cuales no creo merecer la detención de que he sido objeto.  Deseo agregar que el domingo 15 en horas de la tarde, también fui sometido a interrogatorio en el mismo lugar, por espacio aproximado de hora y media; en el transcurso de dicho interrogatorio se me hicieron preguntas que considero innecesarias e inapropiadas con relación a mi esposa, su trabajo, su sueldo, con relación a mi trabajo, mi posición en la empresa, mi sueldo y otras preguntas relacionadas con el empleo, de lo cual quiero dejar constancia para lo que hubiere en el futuro.  Junto conmigo, además, en la Cárcel Modelo, s encontraban también detenidas personas que han transcurrido más de tres días sin saber razón por la cual fue su detención, siendo lo más probable que a través de ésta pierdan sus empleos, por lo cual considero bastante objetable esta forma de detención por parte del G-2.  Por último, quiero sentar una voz de alarma o alerta a la deplorable condición higiénica de la Celda de Prevención de la Cárcel Modelo. ... 

          Luego de tomar declaración a Delgado, el Procurador General señor Olmedo Miranda determinó que podía acusársele de contravenir el Decreto de Gabinete No. 342 (subversión del orden público), y lo puso a disposición de la autoridad competente en estos casos, que es el Ministerio de Gobierno.[5]  Dicho Ministerio en este caso tiene la facultad de sentenciar al acusado sin someterle a juicio. 

          El mismo día 18 de junio, al parecer inmediatamente después de haber ordenado poner al detenido a disposición del Ministerio de Gobierno, Miranda recibió un recurso de habeas corpus para que presentara a Delgado.  A continuación se transcriben sus respuestas a las preguntas formuladas en el recurso. 

a)       No ordené la detención de Florencio Enrique Delgado Henríquez, ni en forma verbal ni en forma escrita;

b)       Aunque no ordené la detención, por comunicación que recibí del Teniente Coronel Manuel A. Noriega, G-2 del Estado Mayor de la Guardia Nacional, ésta se debió a que el susodicho Delgado Henríquez violó claras disposiciones legales del Decreto de Gabinete No. 342 de 31 de octubre de 1969, por medio del cual se dictan medidas de orden público;

c)       Como quiera que el conocimiento de estos delitos competen al Ministerio de Gobierno y Justicia, el referido Delgado Henríquez ha sido puesto a órdenes de dicha autoridad.[6] 

          El recurso de habeas corpus no tuvo efecto inmediato en el caso de Delgado, ya que éste acababa de ser puesto a disposición del Ministerio de Gobierno, por lo que había que reformular el recurso y dirigirlo a dicho Ministerio al día siguiente.  Se han formulado cargos en el sentido de que el Gobierno, como cuestión de rutina, evita el cumplimiento del habeas corpus mediante el traslado del prisionero a otra autoridad en el momento preciso de expedirse el recurso o inmediatamente antes o después.  Se alega que es en particular el G-2 el que mantiene a los detenidos incomunicados el mayor tiempo posible, sin orden escrita al efecto y sin presentarlos ante la autoridad competente.  Cuando alguien sabe de la detención y presenta recurso a favor del prisionero, el G-2 así lo informa a la autoridad competente, la que entonces dispone que se mantenga la detención de conformidad con la ley. 

          Finalmente, el 18 de junio se tomó declaración a Delgado.  No obstante, según se ha informado, se lo mantuvo incomunicado hasta ser puesto en libertad el 7 de julio. 

                    f.          Roberto Eisenmann y otros[7] 

          Se han formulado otros cargos de que la Corte Suprema ha venido interpretando la ley de modo de vulnerar la eficacia del recurso de habeas corpus.  Al ser expatriados Roberto Eisenmann y otros miembros del grupo en enero de 1976, un abogado presentó recurso de habeas corpus a su favor ante la Corte Suprema. 

          El recurso se fundó en los siguientes aspectos: 

          1)          que era de público conocimiento que los ciudadanos en cuestión habían sido deportados por órdenes del Presidente de la República; 

          2)          que la deportación era ilegal e inconstitucional, ya que el artículo 29 de la Constitución prohibe la expatriación, y se trataba en este caso de panameños; 

          3)          que el artículo 2(e) de la Ley No. 46 de 1956 hace constar que el habeas corpus puede ser invocado para poner a prueba la legalidad de la deportación a causa de la detención del individuo. 

          La Corte Suprema rechazó la petición, citando al efecto las siguientes razones: 

          1)          La Corte declara que a pesar de su amplitud, los artículos 9 y 10 de la Ley No. 46 del 24 de noviembre de 1956 (habeas corpus) señalan la necesidad de cumplir con ciertos requisitos esenciales.  Uno de estos es que la orden o el decreto vaya acompañado de la petición o bien que por alegarse la existencia de una de las condiciones que lo permiten, se deje de adjuntar la orden o el decreto a que se refiere el artículo 10.  La Corte señala que la petición en cuestión no vino acompañada de la supuesta orden presidencial de deportación y que no se invoca ninguna de las condiciones del artículo 10.  En lugar de ellos, el peticionante presentara tres artículos periodísticos como prueba de la orden presidencia, lo cual la Corte considera insuficiente para cumplir con el artículo 10.  (Véanse en la nota al pie No.[8] Los artículos en cuestión).

          [Sobre este punto, el Magistrado Gonzalo Rodrígez Márques sostuvo, al salvar su voto, que no era causa de rechazo el no acompañar la orden, copia de ella, o en su defecto, que el recurrente no haya asegurado la imposibilidad de obtenerla:  “El incumplimiento de esta formalidad, en mi opinión, no puede constituir fundamento para el rechazo del recurso porque, como lo dispone el artículo 12 de la citada Ley, éste debe concederse siempre que se ajuste a las formalidades estipuladas en el artículo 9 de la misma Ley, y dentro de esos requisitos no se encuentra la falta de presentación de la orden de detención, toda vez que se trata de una formalidad que se cumple, como lo expresa el artículo 10, solamente “si fuere posible”]. 

          2)          “Partiendo del concepto, siguió diciendo la Corte, “de que esta garantía constitucional confiere un derecho subjetivo a todo aquel que ha sido privado de su libertad en forma contraria a la que prescriben la Constitución y la Ley, para que se decida sobre la legalidad de la detención, no puede demandar un habeas corpus quien no está detenido”.  La Corte señala además que el peticionante no alega que Eisenmann y otros se encuentren detenidos.  Afirma, sí, que están fuera del país”. 

          3)          “Por otra parte, afirma la Corte, el peticionante confunde la deportación con la expatriación.  “La primera se refiere a los extranjeros, y la segunda sólo a los panameños”. 

          4)          “Por último, la Corte afirma que la ley no admite la presentación de un habeas corpus en casos de expatriación:  “Y no lo puede dar por cuanto el artículo 29 de la Constitución Nacional establece que ‘no hay pena de muerte, de expatriación, ni de confiscación de bienes’, por lo que mal puede la ley entrar a calificar la legalidad o ilegalidad de un acto de esta naturaleza”. 

          Habiendo estudiado las alegaciones antedichas, la CIDH concluye que ha habido detenciones arbitrarias bajo el actual Gobierno y que, en algunos casos, el recurso de habeas corpus consagrado en la Constitución no ha sido efectivo por las razones arriba expuestas.

 

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1.            Convención Americana de Derechos Humanos

            Artículo 7.  Derecho a la libertad personal.

            1.  Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2.  Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3.  Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrario.

4.  Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5.  Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendría derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.  Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

6.  Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.  En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad del tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.  Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

7.  Nadie será detenido por deudas.  Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.

2.            Copia de la declaración de Delgado ante el G-2, 14 de junio de 1975, de 1:00 a 4:02 p.m.

3.            Copia de la declaración de delgado ante el G-2, 17 de junio de 1975, 10:00 p.m.

4.            Teniente Coronel Manuel Noriega, G-2, a Olmedo Mirando, Procurador General, No. 1103-G-2-75, del 17 de junio de 1975.

5.            Copia xerográfica del documento del 18 de junio de 1975, firmado por el Procurador General, Olmedo Miranda, en que se niega su competencia en el caso y lo traslada al Ministerio de Gobernación.

6.            Copia xerográfica de la respuesta que dio la Corte Suprema en el caso de Florencio Delgado, el 18 de junio de 1975, al recurso de habeas corpus firmado por el Procurado General.

7.            El siguiente resumen y citas se basan en documentos suministrados por el Gobierno de Panamá.

8.            Artículo 9.  El recurso de habeas corpus puede interponerlo la persona agraviada o cualquier otra sin necesidad de poder. Dicho recurso podrá ser deducido verbalmente, por telégrafo o por escrito y en él se hará constar: 

1.  Que la persona que hace la petición o a favor de quien se hace, se halla privada de su libertad corporal; el lugar donde está detenida, presa o arrestada; el nombre de la corporación, autoridad o funcionario público por quien ha sido privada o restringida de dicha libertad, con mención del título oficial y de las referidas autoridades o funcionarios y sus nombres si los conoce y el nombre de la autoridad o agente de ésta que lo tenga bajo su poder o custodia;

            2.  La causa o pretexto de la detención, arresto o prisión, a juicio del propio agraviado o de la persona que habla en su nombre;

            3.  Breves consideraciones que expresen en qué consiste la ilegalidad que se aduce o invoca.

            En el evento de que el autor del recurso ignore alguna de estas circunstancias formales, deberá manifestarlo así expresamente.

            Artículo 10.  Con el pedimento de habeas corpus deben acompañarse, si fuere posible, la orden original de detención, prisión o arresto, o en su defecto, una copia autenticada.

            En el caso de que la privación de la libertad corporal se hubiere ejecutado en virtud de alguna orden, auto o providencia se agregará una copia del mismo a la solicitud de mandamiento, a no ser que el recurrente asegure que por haber sido removida u ocultada la persona detenida o presa, o porque se la ha cambiado de cárcel, prisión o lugar donde estaba, o porque se ha ocultado la autoridad o funcionario que ordenó la detención, no pudo exigirse dicha copia, o que ésta se exigió y fue rehusada.

            Artículo 12.  Interpuesto el recurso el tribunal competente deberá conceder el mandato de habeas corpus inmediatamente, siempre que la petición se ajuste a las formalidades del artículo 8 [9/ ...