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CAPÍTULO I

LA ESTRUCTURA DEL ESTADO MEXICANO

19. La CIDH considera importante efectuar, en primer lugar, un breve análisis de la estructura organizacional del Estado mexicano, a fin de destacar los elementos institucionales más relevantes, que inciden en la situación de los derechos humanos en dicho país.

I.    LA ORGANIZACIÓN DE LOS PODERES PÚBLICOS

A. El régimen federal

20. Los Estados Unidos Mexicanos, son una República representativa democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental. (art. 40, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo sucesivo C.P.M.)

B. La división de poderes

21. El Poder Público de los Estados Unidos Mexicanos está dividido en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. En consecuencia, no pueden reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo por lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se pueden otorgar facultades extraordinarias para legislar. (art. 49, C.P.M.)

a. El Poder Legislativo

22. El poder legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General, el cual se divide en dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores. (art. 50, C.P.M.)

23. La Cámara de Diputados se compone de representantes de la Nación, electos en su totalidad cada tres años. Por cada propietario, se elige un suplente (art. 51, C.P.M.). Dicha Cámara está integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que son electos según el principio de representación proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales, votadas en circunscripciones plurinominales (art. 52, C.P.M.).

24. La Cámara de Senadores se integra por 128 senadores, de los cuales, en cada uno de los 31 Estados y en el Distrito Federal, dos son elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno es asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deben registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le es asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por si mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate. Los 32 senadores restantes son elegidos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional. La ley establece las reglas y fórmulas para estos efectos. La Cámara de Senadores se renueva en su totalidad cada seis años. (art. 56, C.P.M.)

25. El derecho de iniciar leyes o decretos compete al Presidente de la República; a los diputados y senadores al Congreso de la Unión; y a las legislaturas de los Estados (art. 71, C.P.M.).

26. Las leyes federales son aprobadas por el Congreso de la Unión. Con posterioridad, el Ejecutivo, conforme al artículo 72 constitucional, posee el derecho de veto, el cual es una facultad del Presidente de la República para hacer observaciones a los proyectos de Ley. El mismo artículo señala que: una vez aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra; si esta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente. Prosigue indicando que se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen, dentro de 10 días útiles. Por último, en caso de que un proyecto de ley o decreto fuera desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por esta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.

b. El Poder Ejecutivo

27. El ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión está asignado al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos (art. 80, C.P.M.). La elección del Presidente es directa, y en los términos que dispone la Ley Electoral (art. 81, C.P.M.).

28. El ejercicio del Poder Ejecutivo es unipersonal, pues la responsabilidad del mismo se encuentra depositada en el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, quien cuenta para el desempeño de sus funciones con el auxilio de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos (art. 80, C.P.M., y art. 2 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal).

29. Entre las facultades del Ejecutivo, se encuentran las de nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho, remover a los agentes diplomáticos y empleados superiores de Hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes (art. 89, fracción II, C.P.M.).

30. El Presidente inicia el ejercicio de su cargo el 1 de diciembre y dura en él por un período de 6 años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Presidente de la República, electo popularmente, o con el carácter de interino, provisional o sustituto, en ningún caso y por ningún motivo puede volver a desempeñar este puesto (art. 83, C.P.M.).

31. Entre otras facultades del Ejecutivo se encuentran las de nombrar los ministros, agentes diplomáticos y cónsules generales con aprobación del Senado; nombrar con aprobación del Senado, los coroneles y demás oficiales superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, y los empleados superiores de Hacienda; nombrar a los demás oficiales del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales con arreglo a las leyes; designar, con ratificación del Senado, al Procurador General de la República; dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales sometiéndolos a la aprobación del Senado; y presentar a consideración del Senado, la terna para la designación de Ministros de la Suprema Corte de Justicia y someter sus licencias y renuncias a la aprobación del propio Senado. (art. 89, fracciones III, IV, V, IX, X y XVIII, C.P.M.)

32. El sistema presidencialista de Gobierno ha sido establecido en la mayoría de las constituciones políticas de América Latina. En el caso de México, el carácter acentuado de dicho sistema podría fundarse, inicialmente, en el interés de consolidar los logros de la Revolución Mexicana por medio de un ejecutivo con facultades preponderantes sobre los demás poderes.

33. El Poder Ejecutivo es definitivamente el centro del sistema político y de la vida política del país. En ese sentido, varios autores, incluyendo al Dr. Jorge Carpizo(2), han señalado que las razones de ese predominio del Poder Ejecutivo son, entre otras, las siguientes: el Presidente es el jefe del partido predominante, que está integrado por las grandes centrales obreras, campesinas y profesionales; el debilitamiento del poder legislativo, ya que la gran mayoría de los legisladores son miembros de dicho partido, y son conscientes de que si se oponen al presidente, las posibilidades de éxito que tienen son casi nulas, y que seguramente están así frustrando su carrera política; la integración, en buena parte, de la Suprema Corte de Justicia por elementos políticos que no se oponen a los asuntos en los cuales el presidente está interesado; la marcada influencia en la economía a través de los mecanismos del banco central, de los organismos descentralizados y de las empresas de participación estatal, y las amplias facultades que tiene en materia económica; la institucionalización del ejército, cuyos jefes dependen de él; la fuerte influencia en la opinión pública a través de los controles y facultades que tiene respecto a los medios masivos de comunicación; la concentración de recursos económicos en la federación, específicamente en el ejecutivo; las amplias facultades constitucionales y extraconstitucionales, como son la facultad de designar al candidato del partido de gobierno, el PRI y a los gobernadores en las entidades federativas; la determinación de todos los aspectos internacionales en los cuales interviene el país, sin que para ello exista ningún freno en el Senado; el gobierno directo de la región más importante, y con mucho, del país, como lo es el Distrito Federal(3); y por último, un elemento psicológico: que en lo general se acepta el papel predominante del ejecutivo sin mayor cuestionamiento.

34. Desde el punto de vista socio-político, como lo han descrito diversos analistas y estudiosos del sistema presidencial mexicano, para comprender su realidad debe atenderse al papel histórico del Partido de la Revolución Institucional. En este sentido, Miguel De La Madrid(4) ha señalado que ese partido "reconoce como su líder máximo al Presidente de la República en ejercicio, lo cual le agrega una investidura de poder adicional al individuo que ocupa la Presidencia, lo cual influye definitivamente en la práctica del sistema constitucional y en el proceso político". Sobre el particular, el mismo autor y ex-presidente mexicano ha concluido, que:

De esta manera, el Presidente de la República es constitucionalmente jefe del Estado y jefe del Gobierno; políticamente es el jefe del partido dominante en el País y el árbitro de los distintos intereses que, organizados o no, presionan al Poder Público para obtener de éste actitudes y medidas benéficas para cada sector. Ello determina no sólo su función de gran líder nacional, sino de árbitro de los distintos intereses, de todo tipo, de la sociedad mexicana. Difícil, extremadamente complicado y agobiante es este cargo, en donde el talento de su titular debe combinar y ponderar las distintas funciones que a esta magistratura atribuyen el régimen constitucional, el proceso político y el estilo de vida mismo de la sociedad mexicana".

35. Como se reseña en el presente informe, la CIDH ha tomado nota y reconoce los importantes cambios institucionales llevados a cabo en México, los cuales han permitido la profundización del pluralismo político-partidista y un fortalecimiento de la democracia, no solo con una mayor participación de otros partidos en la vida política nacional y estatal, sino incluso con la pérdida de la mayoría del PRI en la Cámara de Diputados, la elección para el nuevo cargo de Regente del Distrito Federal a un dirigente importante del PRD, y la elección como gobernadores de algunos Estados a dirigentes de este último partido y del PAN. Todo ello, independientemente de las connotaciones políticas internas o de su retorno conforme a las reglas del juego político, ha conllevado a un fortalecimiento del sistema democrático institucional en México, cuya relevancia ha sido reconocida nacional e internacionalmente. La evolución lograda en los aspectos señalados, sin embargo, no ha modificado sustancialmente el marcado presidencialismo que ha caracterizado al sistema político mexicano.

36. Al respecto, la CIDH estima que mantener la debida autonomía e independencia de los poderes públicos, en un marco de colaboración, a fin de lograr los fines del Estado, es un elemento esencial para el buen funcionamiento del Estado Constitucional y Democrático de Derecho. Sin embargo, el predominio histórico de un partido en la vida institucional de un país, ha conllevado a un debilitamiento del sistema de controles y contrapesos al Poder Ejecutivo. En este sentido, es importante señalar que los recientes resultados de las elecciones efectuadas en julio de 1997, deben representar un paso importante en la reversión de dicha tendencia, en un marco de diálogo democrático y estabilidad constructiva, que representan en definitiva un gran reto para el sistema presidencial mexicano y el resto de sus instituciones.

c. El Poder Judicial

37. El ejercicio del Poder Judicial de la Federación se deposita en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, en Juzgados de Distrito, y en un Consejo de la Judicatura Federal. (art. 94, C.P.M.)

38. Para nombrar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Presidente de la República debe someter una terna a consideración del Senado, el cual previa comparecencia de las personas propuestas, hace la designación del Ministro que deba cubrir la vacante. (art. 96, C.P.M.)

39. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia duran en sus cargos quince años, sólo pueden ser removidos del mismo en los términos del título cuarto de la C.P.M. y, al vencimiento de su período, tienen derecho a un haber por retiro. (penúltimo párrafo del art. 94, C.P.M.)

40. Los requisitos para ser ministro de la Suprema Corte de Justicia en México son los siguientes: ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de los derechos políticos y civiles; tener 35 años cumplidos el día de la designación; poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho; gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión (salvo que se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, que lo inhabilita para el cargo cualquiera que haya sido la pena); haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación; y no haber sido secretario de estado, jefe de departamento administrativo, Procurador General de la República o de Justicia del Distrito Federal, senador, diputado federal ni gobernador de algún Estado o Jefe del Distrito Federal durante el año previo al día de su nombramiento (art. 95, C.P.M.).

41. Una de las principales críticas que ha tenido el sistema de elección de los ministros de la Suprema Corte en México, deriva del control que ha ejercido por más de 60 años un partido político tanto del poder ejecutivo como del legislativo (Senado), por lo que los nombramientos de los ministros de la Suprema Corte propuestos por el Presidente de la República al Senado para su aprobación, parecieran no permitir el funcionamiento pleno de un sistema abierto, competitivo, y rodeado de los controles y garantías de selección necesarias.

42. Por su parte, los magistrados de circuito y los jueces de distrito duran 6 años en el ejercicio de su cargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo pueden ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos establecidos por la ley. (art. 97, C.P.M.)

43. Para ser designado magistrado de circuito, se requiere ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos, mayor de 35 años, gozar de buena reputación, no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año, contar con título de licenciado en derecho expedido legalmente y práctica profesional de cuando menos cinco años, además de los requisitos previstos en la ley respecto de la carrera judicial (art. 106, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en lo sucesivo L.O.P.J.F.).

44. Asimismo, el ingreso y promoción para las categorías de magistrado de circuito y juez de distrito, se realiza a través de concurso interno de oposición libre (art. 112, L.O.P.J.F.).

45. Para ser juez de distrito, se exige ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos, mayor de 30 años, contar con título de licenciado en derecho legalmente expedido, un mínimo de 5 años de ejercicio profesional, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de la libertad mayor de un año. (art. 108, L.O.P.J.F.). Por su parte, los magistrados de circuito y los jueces de distrito son nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos establecidos por la ley. (art. 97, C.P.M.)

46. La administración, vigilancia, disciplina y carrera del poder judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia, están a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, en los términos que establece la C.P.M y el art. 68 de la L.O.P.J.F.

47. La función judicial del fuero común en el Distrito Federal la ejerce el Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura, con los demás órganos establecidos en el estatuto de gobierno. Asimismo, para ser magistrado del Tribunal Superior, deben reunirse los mismos requisitos que la Constitución ordena para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, con la exigencia de haberse distinguido profesionalmente en el ramo judicial dentro del territorio del Distrito Federal (art. 122, C.P.M.).

48. El Consejo de la Judicatura es el órgano competente para designar a los jueces de primera instancia y a los que con otra denominación se creen en el Distrito Federal, en los términos que las disposiciones prevean en materia de carrera judicial (base cuarta, fracción II del art. 122, C.P.M.).

49. Por lo que respecta al nombramiento de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el artículo 122, base cuarta, fracción I, párrafo segundo de la Constitución, establece que para cubrir las vacantes de magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal debe someter la propuesta respectiva a la decisión de la Asamblea Legislativa.

50. En cuanto al Poder Judicial de los Estados, éste se ejerce por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas. Los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de los poderes judiciales locales son hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficacia y probidad en la administración de justicia, o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica (art. 116, fracción II, C.P.M.).

51. La misma Constitución señala en el artículo anteriormente mencionado, que para ser magistrado del Tribunal Superior de Justicia de cada Estado, se requieren los mismos requisitos que para ser Ministro de la Suprema Corte, señaladas en el artículo 95 de la Constitución.

52. Los magistrados estatales durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones locales, pueden ser reelectos, y si lo fueren, sólo pueden ser privados de sus puestos en los términos establecidos en las Constituciones y las Leyes de Responsabilidad de los Servidores Públicos de los Estados. (art. 116, fracción III, C.P.M.)

53. El 31 de diciembre de 1994, al inicio del mandato del Presidente Ernesto Zedillo, se propuso la reforma del artículo 100 constitucional, cuya redacción actual aprobada por el Congreso es la siguiente:

...La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo el Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.

54. En el artículo al que hace mención el párrafo segundo, se establece:

El Consejo se integrará por siete miembros de los cuales, uno será el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien también lo será del Consejo; un Magistrado de los Tribunales Colegiados de Circuito, un Magistrado de los Tribunales Unitarios de Circuito y un Juez de Distrito, quienes serán electos mediante insaculación; dos Consejeros designados por el Senado y uno por el Presidente de la República. Los tres últimos, deberán ser personas que se hayan distinguido por su capacidad, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de las actividades jurídicas. Los Consejeros deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 95 de esta Constitución.

55. La CIDH aprecia y valora altamente las modificaciones constitucionales introducidas en México con relación al Poder Judicial, que tienden a lograr la profesionalidad, independencia y autonomía de sus integrantes. La reforma apuntada evidencia una notable voluntad de cambio y perfeccionamiento en relación con una de las instituciones fundamentales del Estado de Derecho, particularmente para la protección de los derechos humanos en el orden interno. La Comisión considera que reformas de esta naturaleza deben continuar y profundizarse, a fin de garantizar debidamente el funcionamiento adecuado del Poder Judicial y su rol en la protección de los derechos humanos.

56. Asimismo, la Comisión estima que, a pesar de los importantes avances realizados, mientras el Poder Ejecutivo continúe conservando una preponderancia de facultades legales y extralegales sobre el Poder Judicial, se dificultará en México la consolidación de tribunales independientes e imparciales, a pesar de que su sistema constitucional está basado en el equilibrio de poderes, y que los tratados internacionales ratificados por México prevén directamente tal autonomía.

C. Los Estados de la Unión

57. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la C.P.M. y las particulares de los Estados, las que en ningún caso pueden contravenir las estipulaciones del Pacto Federal (artículo 41, C.P.M.).

58. Los estados deben adoptar, para su régimen interior, la forma de gobierno Republicano, Representativo, Popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre. (artículo 115, C.P.M.)

59. El poder público de los estados se divide, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, no pudiendo reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. (artículo 116, C.P.M.)

60. Los Poderes de los estados se organizan conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a una serie de principios establecidos en el artículo 116 citado. En primer lugar, el Poder Ejecutivo es ejercido por los gobernadores de los estados, por períodos no mayores de seis años. La elección de los mismos, y la de las legislaturas locales es directa y en los términos que disponen las leyes electorales respectivas. Los gobernadores de los estados, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo pueden volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho.

61. El Poder Legislativo en dichas entidades se ejerce por las legislaturas estatales. El número de representantes es proporcional al de habitantes de cada estado; en todo caso, no puede ser menor de siete diputados en los estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquéllos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los estados cuya población sea superior a esta última cifra. Los diputados a las legislaturas estatales no pueden ser reelectos para el período inmediato. Los diputados suplentes pueden ser electos para el período inmediato con el carácter de propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no pueden ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes. Los diputados estatales son elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.

62. Por su parte, el Poder Judicial es ejercido en los estados por los tribunales que establecen las constituciones respectivas. La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones debe estar garantizada por las constituciones y leyes orgánicas de los estados, las cuales establecen las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de tales funcionarios. Los integrantes de los poderes judiciales locales deben reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de la Constitución. Los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de los poderes judiciales locales son hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica, y la duración de sus funciones está establecida en las constituciones locales.

63. En el ámbito de los Estados de la Unión y del Distrito Federal, México ha experimentado en los últimos años una alternancia político partidista en algunas de éstas entidades, la cual también ha contribuido al avance y perfeccionamiento de las instituciones democráticas. Cabe mencionar en dicho contexto la victoria obtenida por Ernesto Ruffo Appel, candidato del PAN, en las elecciones para la Gobernación de Baja California en 1989. La importancia de este hecho radica en que se trató de la primera vez que un político de oposición fue declarado ganador de una elección de Gobernador en México, desde que el PRI accedió al poder en 1929. El proceso mencionado se consolida en las elecciones de 1997 (en la cual resultó electo un importante líder de un partido de oposición (PRD) como jefe de gobierno del Distrito Federal), lo cual simboliza el carácter abierto y competitivo de las elecciones mexicanas. Esa evolución ha permitido el inicio del desarrollo de un importante mecanismo de división y control de poderes en México, donde ya no hay un solo partido de gobierno, sino diversos, dependiendo de la entidad político territorial a la que se haga referencia. Ello es, que los partidos de oposición en el ámbito nacional, son partidos de gobierno a nivel distrital o estatal, incluyendo los Estados de Nuevo León y Querétaro. A pesar de ello, ciertos problemas institucionales de carácter estructural, continúan presentes a nivel Estatal (sistema penitenciario, poder judicial, servicios públicos, etc.), por lo que su superación representa un gran reto para el sistema político mexicano en su conjunto.

D. El Ministerio Público

64. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxilia con una policía que está bajo su autoridad y mando inmediato (artículo 21, C.P.M.). Tanto las diligencias de investigación como el ejercicio de la acción penal y la facultad acusatoria, son propias y exclusivas del Ministerio Público, de tal manera que los jueces que conocen de un proceso penal, no pueden oficiosamente allegarse elementos de prueba de un delito o de la responsabilidad del acusado, ni iniciar el juicio sin el previo ejercicio de la mencionada acción, ni continuar el procedimiento si ha habido desistimiento. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 20 constitucional, en el que se consagran las garantías que tiene el inculpado durante la averiguación previa y durante el ejercicio de la acción penal.

65. Los funcionarios del Ministerio Público de la Federación, son nombrados y removidos por el Ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva. El Ministerio Público de la Federación está presidido por un Procurador General de la República, designado por el Titular del Ejecutivo Federal con ratificación del Senado o, en sus recesos, de la Comisión Permanente. Para ser Procurador se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho; gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso. El procurador puede ser removido libremente por el Ejecutivo (artículo 102, C.P.M.). Dicho esquema es seguido en su conjunto, en la organización del Ministerio Público en cada uno de los Estados miembros de la Unión.

66. Con relación a este punto, la CIDH estima conveniente diferir sus comentarios para analizarlos en los capítulos IV y V de este informe, en los cuales se discutirá lo relacionado al derecho a la integridad personal y a la justicia. Sin embargo, a estas alturas desea reiterar lo expresado respecto a este tema en el comunicado emitido al final de la visita in loco realizada a México en julio de 1996, en el sentido que "el monopolio del ejercicio de la acción penal que tiene asignado el Ministerio Público en México exige la conformación de una institución independiente y autónoma, profesionalizada, eficiente e imparcial."

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2. Jorge Carpizo, "Notas sobre el Presidencialismo mexicano en el libro del autor titulado: Estudios Constitucionales, UNAM, México, 1991, Págs. 339 y ss. También ver, Jorge Carpizo, El Presidencialismo Mexicano, México, 1994; y autores varios, El Sistema Presidencial Mexicano (Algunas reflexiones), UNAM, México, 1988.

3. Ello cambió con las reformas constitucionales de 1994 y 1996, que permiten la elección popular directa del regente de la Ciudad de México.

4. Miguel De La Madrid Hurtado, Estudios de Derecho Constitucional, México, 1986, Págs. 248 y ss.