LA INFANCIA Y SUS DERECHOS EN EL SISTEMA INTERAMERICANO
DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS
(SEGUNDA EDICIÓN)

 

 

 

Resoluciones emitidas en este caso:

 

        Sentencia de 2 de septiembre de 2004

Voto juez Antonio Cançado

        Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de 4 de julio de 2006

        Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de 10 de diciembre de 2007

        Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de 6 de febrero de 2008

 

Hermanas Serrano Cruz contra El Salvador

 

Hechos

 

162.     Este caso se refiere al secuestro y desaparición forzada de las niñas Ernestina y Erlinda Serrano Cruz de 7 y 3 años de edad respectivamente, ocurrida el 2 de junio de 1982, por parte de integrantes del Batallón Atlacatl del Ejército salvadoreño durante un operativo” militar conocido como “Operación Limpieza” o “la guinda de mayo”, el cual se llevó a cabo, entre otros, en el Municipio de San Antonio de La Cruz, departamento de Chalatenango, El Salvador.

 

Derechos vulnerados

 

163.     En este caso se alegó la violación de los siguientes derechos: derecho a la vida (artículo 4), a la libertad personal (artículo 7), derecho al nombre (artículo 18), derechos del niño (artículo 19) en perjuicio de Ernestina y Erlinda y derecho a la integridad personal (artículo 5) y a las garantías y protección judiciales (artículos 8 y 25 respectivamente) respecto de los familiares de las víctimas. La Corte no se pronunció sobre el derecho a la protección familiar, el derecho al nombre ni los derechos del niño ya que carecía de competencia para analizar las posibles violaciones originadas en hechos sucedidos antes del 6 de junio de 1995.

 

Principales consideraciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

 

164.     En este caso la Corte no abundó en consideraciones relevantes en materia de niñez, por el contrario, resolvió no pronunciarse en relación a los artículos 17, 18 y 19 de la Convención, debido a que consideró que carecía “de competencia para pronunciarse sobre posibles violaciones que tienen su origen en hechos o actos sucedidos antes del 6 de junio de 1995 o cuyo principio de ejecución fue anterior a dicha fecha, en la cual El Salvador depositó en la Secretaría General de la OEA el instrumento de reconocimiento de la competencia de la Corte, de conformidad con lo resuelto por el Tribunal en la Sentencia sobre excepciones preliminares (ver párrafo 125 de la sentencia sobre el fondo). Sin embargo, resulta relevante mencionar el Voto Disidente emitido por el juez Antônio Cançado Trindade respecto a la sentencia emitida en este. En el citado Voto, el profesor Cançado desarrolló consideraciones importantes sobre el derecho a la identidad que afirman que “aunque el derecho a la identidad no se encuentre expresamente previsto en la Convención Americana, su contenido material se desprende, en las circunstancias del caso concreto, sobre todo de los artículos 18 (derecho al nombre) y 17 (derecho a la protección de la familia) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1(1) de ésta”[104].

 

Decisión de la Corte sobre el asunto de fondo

 

165.     La Corte resolvió:

 

Por seis votos contra uno, que:

 

1.         El Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz y de sus familiares, en los términos de los párrafos 53 a 107 de la presente Sentencia.

Disiente el Juez ad hoc Montiel Argüello.

 

Por seis votos contra uno, que:

 

2.         El Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, en los términos de los párrafos 111 a 115 de la presente Sentencia.

Disiente el Juez ad hoc Montiel Argüello.

 

Por cinco votos contra dos, que:

 

3.         No se pronunciará sobre las alegadas violaciones al derecho a la protección a la familia, derecho al nombre y derechos del niño, consagrados, respectivamente, en los artículos 17, 18 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos del párrafo 125 de la presente Sentencia.

Disienten los Jueces Cançado Trindade y Ventura Robles.

 

Por seis votos contra uno, que:

 

4.         No se pronunciará sobre la alegada violación al derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, en los términos de los párrafos 130 a 132 de la presente Sentencia.

Disiente el Juez Cançado Trindade.

 

Y DISPONE:

 

Por seis votos contra uno, que:

 

5.         Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación, en los términos de los párrafos 157 y 201 de la misma.

Disiente el Juez ad hoc Montiel Argüello.

 

6.         El Estado debe, en un plazo razonable, investigar efectivamente los hechos denunciados en el presente caso, identificar y sancionar a los responsables y efectuar una búsqueda seria de las víctimas, eliminar todos los obstáculos y mecanismos de hecho y derecho que impidan el cumplimiento de dichas obligaciones en el presente caso, de modo que utilice todas las medidas a su alcance, ya sea por medio del proceso penal o mediante la adopción de otras medidas idóneas, y debe divulgar públicamente el resultado del proceso penal, en los términos de los párrafos 166 a 182 de la presente Sentencia.

Disiente el Juez ad hoc Montiel Argüello.

 

7.         El Estado debe adoptar las siguientes medidas en aras de determinar el paradero de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz: funcionamiento de una comisión nacional de búsqueda de jóvenes que desaparecieron cuando eran niños durante el conflicto armado y participación de la sociedad civil; creación de una página web de búsqueda; y creación de un sistema de información genética, en los términos de los párrafos 183 a 193 de la presente Sentencia.

Disiente el Juez ad hoc Montiel Argüello.

 

8.         El Estado debe realizar, en el plazo de un año, un acto público de reconocimiento de su responsabilidad en relación con las violaciones declaradas en esta Sentencia y de desagravio a las víctimas y sus familiares, en presencia de altas autoridades del Estado y de los miembros de la familia Serrano Cruz, en los términos de los párrafos 194 de la presente Sentencia.

Disiente el Juez ad hoc Montiel Argüello.

 

9.         El Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, al menos por una vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, los capítulos I, denominado “Introducción de la causa”, III, denominado “Competencia” y VI, denominado “Hechos Probados”, así como los puntos resolutivos de la presente Sentencia, y también debe establecer un enlace al texto completo de la presente Sentencia en la página web de búsqueda, en los términos del párrafo 195 de la presente Sentencia.

Disiente el Juez ad hoc Montiel Argüello.

 

10.       El Estado debe designar, en el plazo de seis meses, un día dedicado a los niños y niñas que, por diversos motivos, desaparecieron durante el conflicto armado interno, en los términos del párrafo 196 de la presente Sentencia.

Disiente el Juez ad hoc Montiel Argüello.

 

11.       El Estado debe brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares de las víctimas, incluyendo los medicamentos que éstos requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos, después de realizar una evaluación individual, y en el plazo de seis meses, informar a los familiares de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz en cuáles establecimientos de salud o institutos especializados recibirán el referido tratamiento médico y psicológico, y otorgarles el tratamiento, en los términos de los párrafos 197 a 200 de la presente Sentencia.  En caso de que Ernestina y Erlinda Serrano Cruz sean encontradas con vida, el Estado también deberá brindarles los referidos tratamientos médicos y psicológicos, en los términos del párrafo 198 de la presente Sentencia.

Disiente el Juez ad hoc Montiel Argüello.

 

12.       El Estado debe pagar a la señora Suyapa Serrano Cruz la cantidad fijada en el párrafo 152 de la presente Sentencia, por los gastos por concepto del daño material sufrido por los familiares de las víctimas, algunos de los cuales fueron asumidos por la Asociación Pro-Búsqueda, en los términos del párrafo 152 de la presente Sentencia.

Disiente el Juez ad hoc Montiel Argüello.

 

13.       El Estado debe pagar, por concepto de indemnización del daño inmaterial ocasionado a las víctimas y sus familiares, las cantidades fijadas en el párrafo 160 de la presente Sentencia, a favor de Ernestina Serrano Cruz, Erlinda Serrano Cruz, María Victoria Cruz Franco, Suyapa, José Fernando, Oscar, Martha, Arnulfo y María Rosa, todos de apellidos Serrano Cruz, en los términos del párrafo 160 de la presente Sentencia.

Disiente el Juez ad hoc Montiel Argüello.

 

14.       El Estado debe pagar las cantidades fijadas en el párrafo 207 de la presente Sentencia a favor de la Asociación Pro-Búsqueda, por concepto de las costas y gastos generados en el ámbito interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, y a favor de CEJIL, por concepto de las costas y gastos en que incurrió en el referido proceso internacional, en los términos del párrafo 207 de la presente Sentencia.

Disiente el Juez ad hoc Montiel Argüello.

 

15.       El Estado debe efectuar el pago de las indemnizaciones, el reintegro de las costas y gastos, y la adopción de la medida de reparación dispuesta en el punto resolutivo octavo de la presente Sentencia, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de ésta, en los términos del párrafo 208 de la presente Sentencia.

Disiente el Juez ad hoc Montiel Argüello.

 

16.       El Estado debe adoptar las medidas de reparación ordenadas en los párrafos 183 a 191 y 195 a 200 de la presente Sentencia dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la misma.

Disiente el Juez ad hoc Montiel Argüello.

 

17.       El Estado debe adoptar las medidas de reparación ordenadas en los párrafos  166 a 182, 192 y 193 de la presente Sentencia dentro de un plazo razonable, en los términos de los referidos párrafos.

Disiente el Juez ad hoc Montiel Argüello.

 

18.       El Estado debe cumplir sus obligaciones de carácter pecuniario mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda salvadoreña, en los términos del párrafo 209 de la presente Sentencia.

Disiente el Juez ad hoc Montiel Argüello.

 

19.       El Estado deberá consignar las indemnizaciones ordenadas a favor de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz en una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria salvadoreña solvente, en dólares estadounidenses y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria salvadoreña.  Si al cabo de diez años la indemnización no ha podido ser reclamada, la cantidad será entregada, con los intereses devengados, a los hermanos de Ernestina y Erlinda en partes iguales, quienes contarán con el plazo de dos años para reclamarlas, después del cual si no son reclamadas serán devueltas al Estado, en los términos del párrafo 210 de la presente Sentencia.

Disiente el Juez ad hoc Montiel Argüello.

 

20.       El pago de la indemnización que corresponde a la señora María Victoria Cruz Franco, madre de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, se deberá entregar a sus hijos por partes iguales, en los términos del párrafo 211 de la presente Sentencia.

Disiente el Juez ad hoc Montiel Argüello.

 

21.       El pago de las indemnizaciones establecidas a favor de los hermanos de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz será hecho directamente a éstos.  Si alguno de ellos hubiere fallecido, el pago se hará a sus herederos, en los términos de los párrafos 212 de la presente Sentencia.

Disiente el Juez ad hoc Montiel Argüello.

 

22.       Los pagos por los conceptos de indemnizaciones por daño material e inmaterial y por reintegro de costas y gastos, no podrán ser afectados, reducidos o condicionados por motivos fiscales actuales o futuros, en los términos del párrafo 214 de la presente Sentencia.

Disiente el Juez ad hoc Montiel Argüello.

 

23.       Si por causas atribuibles a los familiares de las víctimas beneficiarios del pago de las indemnizaciones no fuese posible que éstos las reciban dentro del indicado plazo de un año, el Estado consignará dichos montos a favor de los beneficiarios en una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria salvadoreña solvente en dólares estadounidenses, en los términos del párrafo 215 de la presente Sentencia.

Disiente el Juez ad hoc Montiel Argüello.

 

24.       En caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en El Salvador, en los términos del párrafo 216 de la presente Sentencia.

Disiente el Juez ad hoc Montiel Argüello.

 

25.       Supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento, en los términos del párrafo 217 de la presente Sentencia. 

Disiente el Juez ad hoc Montiel Argüello.

 

Resoluciones emitidas en este caso

 

        Excepciones preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2003.

Voto juez Cançado Trindade

Voto juez Montiel Argüello

 

        Fondo. Sentencia de 1 de marzo de 2005

Voto juez Cançado Trindade

Voto juez Ventura Robles

Voto juez Montiel Argüello

 

        Solicitud de Interpretación de la Sentencia sobre Fondo, Reparaciones y Costas (art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 9 de septiembre de 2005.

Voto juez Montiel Argüello

 

Caso de las Niñas Yean y Bosico contra República Dominicana

 

Hechos

 

166.     Este caso se basa en la denegación de las actas de nacimiento por parte de las autoridades del Registro Civil de República Dominicana, a las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico, hijas de madres dominicanas y padres haitianos cuando al momento de solicitar su inscripción tardía en el Registro Oficial de Estado Civil. Ambas niñas tenían 10 meses y doce años respectivamente. Tal denegación se produjo a pesar de que ellas nacieron en el territorio del Estado cuya constitución reconoce el derecho a la nacionalidad en razón del lugar del nacimiento, ius soli. De este modo, el Estado de República Dominicana negó a las niñas su derecho a la nacionalidad, lo que repercutió en el ejercicio de otros derechos humanos como es el derecho a la educación, dado que la niña Violeta Bosico se vio imposibilitada de asistir a la escuela por un año debido a la falta de documentos de identidad.

 

Derechos vulnerados

 

167.     Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 3), derechos del niño (artículo 19), derecho a la nacionalidad (artículo 20) e igualdad ante la ley (artículo 24).

 

Principales consideraciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

 

168.     Sobre el principio del interés superior del niño, la Corte precisó que se trata de un criterio de interpretación en los casos relacionados con niños y niñas y establece que “la prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de los menores, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad”[105]

 

169.     La Corte consideró que la condición de apátrida en la que vivieron ambas niñas afectó el libre desarrollo de su personalidad que a su vez limitó su acceso a otros derechos, como el derecho a la educación, salud, vivienda, entre otros y a la protección especial de la cual son titulares[106]. Asimismo, señaló que la denegación del derecho a la nacionalidad dominicana fue arbitraria, discriminatoria  y contraria al interés superior del niño.

 

170.     Sobre el derecho a la nacionalidad en el caso concreto, la Corte argumentó que la denegación arbitraria del derecho a la nacionalidad tuvo consecuencias en la afectación del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y el derecho al nombre de las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico[107].

 

171.     Sobre el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica la Corte afirmó que su afectación lesiona directamente la dignidad humana, ya que significa la negación absoluta de la condición de sujeto de derechos y hace al individuo vulnerable frente a la no observancia de sus derechos por el Estado o por particulares[108]. La Corte señaló que la condición de apátridas significó que las niñas no estaban jurídicamente reconocidas, por tanto no tenían personalidad jurídica.

 

172.     En relación al derecho al nombre, cabe señalar que la presunta violación de este derecho no fue alegada por la Comisión, no obstante, la Corte precisó que los Estados no sólo tienen el deber de proteger este derecho, sino también de brindar a las personas las medidas necesarias para facilitar el registro de la persona inmediatamente después del nacimiento. Asimismo, la Corte subrayó la libertad de las personas para elegir el nombre propio o de sus hijos así como el derecho de preservar y reestablecer el nombre[109]. En esta línea, la Corte sostuvo que el derecho al nombre “constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad ni registrada ante el Estado.”[110]  La Corte consideró que en este caso República Dominicana no garantizó el derecho al nombre de las niñas Yean y Bosico.

 

173.     En este caso, la Corte desarrolló la obligación de los Estados de asegurar el derecho a la educación. Para ello, la Corte se refirió a la obligación de protección especial que asumió República Dominicana frente a los niños y niñas prevista en el artículo 19 de la Convención y señaló que en concordancia con lo dispuesto en el Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el artículo 26 de la propia Convención Americana “el Estado debe proveer educación primaria gratuita a todos los menores, en un ambiente y condiciones propicias para su pleno desarrollo intelectual”[111].

 

174.     La Corte desestimó las alegaciones que se presentaron respecto a la presunta violación de los siguientes derechos: garantías judiciales y libertad de conciencia.

 

175.     El tribunal estableció que el Estado debía pagar una indemnización a las víctimas. Además como medidas de satisfacción estableció la publicación de las partes pertinentes de la sentencia en el Diario Oficial, el reconocimiento de su responsabilidad internacional en un acto público, la adopción de medidas para adecuar el derecho interno en materia de inscripción tardía de ciudadanos dominicanos, la implementación de un programa de capacitación en derechos humanos dirigido a los funcionarios estatales competentes para realizar la inscripción de nacimientos. En estos programas de capacitación el Estado debería priorizar los temas de no discriminación y derechos de la niñez.

 

Decisión de la Corte sobre el asunto de fondo

 

176.     La Corte decidió:

 

Por unanimidad,

 

1.         Desestimar las tres excepciones preliminares interpuestas por el Estado, de conformidad con los párrafos 59 a 65, 69 a 74, y 78 y 79 de la presente Sentencia.

 

DECLARA:

 

Por unanimidad, que: 

 

2.         El Estado violó los derechos a la nacionalidad y a la igualdad ante la ley consagrados, respectivamente, en los artículos 20 y 24 de la Convención Americana, en relación con el artículo 19 de la misma, y también en relación con el artículo 1.1 de este instrumento, en perjuicio de las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico, en los términos de los párrafos 131 a 174 de la presente Sentencia.

 

3.         El Estado violó los derechos al nombre y al derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica consagrados, respectivamente, en los artículos 3 y 18 de la Convención Americana, en relación con el artículo 19 de la misma, y también en relación con el artículo 1.1 de este instrumento, en perjuicio de las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico, en los términos de los párrafos 131 a 135 y 175 a 187 de la presente Sentencia.

 

4.         El Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el 1.1 de la misma, en perjuicio de las señoras Leonidas Oliven Yean, Tiramen Bosico Cofi y Teresa Tucent Mena, en los términos de los párrafos 205 a 206 de la presente Sentencia.

 

5.         Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación, en los términos del párrafo 223 de la misma.

 

Y DISPONE:

 

Por unanimidad, que:

 

6.         El Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional en la República Dominicana, al menos por una vez, tanto la Sección denominada “Hechos Probados”, sin las notas de pie de página correspondientes, como los puntos resolutivos de la presente Sentencia, en los términos del párrafo 234 de la misma.

 

7.         El Estado debe hacer un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y de petición de disculpas a las víctimas Dilcia Yean y Violeta Bosico, y a Leonidas Oliven Yean, Tiramen Bosico Cofi y Teresa Tucent Mena, en un plazo de seis meses, con la participación de autoridades estatales, de las víctimas y sus familiares, así como de los representantes y con difusión en los medios de comunicación (radio, prensa y televisión).  El referido acto tendrá efectos de satisfacción y servirá como garantía de no repetición, en los términos del párrafo 235 de la presente Sentencia.

 

8.         El Estado debe adoptar en su derecho interno, dentro de un plazo razonable, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para regular el procedimiento y los requisitos conducentes a adquirir la nacionalidad dominicana, mediante la declaración tardía de nacimiento.  Dicho procedimiento debe ser sencillo, accesible y razonable, en consideración de que, de otra forma, los solicitantes pudieran quedar en condición de ser apátridas.  Además, debe existir un recurso efectivo para los casos en que sea denegada la solicitud, en los términos de la Convención Americana, de conformidad con los párrafos 239 a 241 de la presente Sentencia.

 

9.         El Estado debe pagar, por concepto de indemnización por daño inmaterial, la cantidad fijada en el párrafo 226 de la presente Sentencia, a la niña Dilcia Yean, y la cantidad fijada en el mismo párrafo a la niña Violeta Bosico.

 

10.       El Estado debe pagar, por concepto de las costas y gastos generados en el ámbito interno e internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la cantidad fijada en el párrafo 250 de la presente sentencia a las señoras Leonidas Oliven Yean y Tiramen Bosico Cofi, quienes efectuarán los pagos al Movimiento de Mujeres Domínico Haitianas (MUDHA), al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), y a la International Human Rights Law Clinic, School of Law (Boalt Hall), University of California, Berkeley para compensar los gastos realizados por éstos.

 

11.       La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento, en los términos del párrafo 259 de la presente Sentencia.

 

Resoluciones emitidas en este caso

 

        Fondo. Sentencia de 8 de septiembre de 2005

Voto juez Cançado Trindade

       Interpretación de la sentencia sobre excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 23 de noviembre de 2006

        Supervisión de sentencia. Resolución de 28 de noviembre de 2007

 

Caso Servellón García contra Honduras

 

Hechos

 

177.     Este caso se refiere a las condiciones degradantes de detención de las víctimas por parte de agentes policiales en perjuicio de Marco Antonio Servellón García de 16 años y Rony Alexis Betancourt Vásquez de 17 años quienes junto a dos adultos fueron detenidos entre el 15 y 16 de septiembre de 1995 durante un operativo realizado por la Fuerza de Seguridad Pública (FUSEP). Las víctimas fueron ejecutadas extrajudicialmente por la FUSEP el 17 de septiembre de 1995 y sus cadáveres fueron encontrados en distintos lugares de Tegucigalpa, Honduras.

 

178.     En este caso, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación de los derechos siguientes: a la vida, a la integridad y libertad personales y derechos del niño.

 

Derechos vulnerados

 

179.     Derecho a la vida (artículo 4), a la integridad y libertad personales (artículos 5 y 7 respectivamente), garantías y protección judiciales (artículos 8 y 25 respectivamente).

 

Principales consideraciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

 

180.     En este caso la Corte desarrolla consideraciones sustantivas concernientes al tema de violencia contra los niños y las niñas, lo cual tiene especial relevancia en la forma como muchos Estados están tratando de enfrentar los índices de inseguridad ciudadana en sus países y los riesgos que tales medidas representan para los derechos humanos de los niños y las niñas. La Corte estableció que las violaciones de los derechos humanos de los niños Servellón y Betancourt se produjeron en razón de la situación de riesgo en la que vivían. Así, la Corte afirmó que en la “época en que ocurrieron los hechos existía  un patrón sistemático de violaciones de derechos humanos en perjuicio de los niños y jóvenes en situación de riesgo, sí está probado el contexto de violencia dentro del cual se han perpetrado las violaciones a los derechos a la vida, integridad y libertad personales en este caso”[112].

 

181.     La Corte llama la atención sobre la estigmatización social que sufren los niños pobres, en estado de vagancia, sin empleos fijos o que sufren otros problemas sociales. En este sentido, la Corte determinó que la estigmatización que en muchos casos es permitida por los Estados por supuestos motivos de seguridad ciudadana constituye una violación del principio de igualdad ante la ley y no discriminación. 

 

182.     En tal sentido, la Corte ordenó al Estado que investigue y sancione a los responsables de las violaciones cometidas en perjuicio de las víctimas.

 

Decisión de la Corte sobre el asunto de fondo

 

183.     En este caso, la Corte decidió:

 

Por unanimidad,

 

1.         Admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado por la violación de los derechos a la libertad e integridad personales, a la vida, a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 7.5 y 7.6, 5.1 y 5.2, 4.1, 8.1 y 8.2 y 25.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourth Vásquez, Orlando Álvarez Ríos y Diomedes Obed García Sánchez, y el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.5 de la Convención, en relación a los derechos del niño consagrado en el artículo 19 de la Convención, en perjuicio de Marco Antonio Servellón García y Rony Alexis Betancourth Vásquez, todos en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en los términos de los párrafos 54, 55, 60 y 65 de la presente Sentencia.

 

2.         Admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourth Vásquez, Orlando Álvarez Ríos y Diomedes Obed García Sánchez, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en los términos de los párrafos 54, 55 y 66 de la presente Sentencia.

 

DECLARA,

 

Por unanimidad, que

 

3.         El Estado violó, en perjuicio de Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourth Vásquez, Orlando Álvarez Ríos y Diomedes Obed García Sánchez, los derechos a la libertad e integridad personales y a la vida consagrados en los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5, 5.1 y 5.2, y 4.1 de la Convención Americana, y el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.5 de la Convención, en relación a los derechos del niño consagrado en el artículo 19 de la Convención, en perjuicio de Marco Antonio Servellón García y Rony Alexis Betancourth Vásquez, todos en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en los términos de los párrafos 86 a 125 de la presente Sentencia.

 

4.         El Estado violó, en perjuicio de los familiares de Marco Antonio Servellón García, Reyes Servellón Santos, padre; Bricelda Aide García Lobo, madre, y Marja Ibeth Castro García, hermana; de los familiares de Rony Alexis Betancourth Vásquez, Manases Betancourth Núñez, padre, Hilda Estebana Hernández López, madre, Zara Beatris Bustillo Rivera, hija, y Ana Luisa Vargas Soto, compañera de hogar, y de la hermana de Orlando Álvarez Ríos, Dilcia Álvarez Ríos, el derecho a la integridad personal consagrado en artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en los términos de los párrafos 126 a 139 de la presente Sentencia.

 

5.         El Estado violó, en perjuicio de Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourth Vásquez, Orlando Álvarez Ríos y Diomedes Obed García Sánchez, los artículos 8.1, 8.2, 7.6 y 25.1 de la Convención, todos en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en los términos de los párrafos 140 y 155 de la presente Sentencia.

 

6.         El Estado violó, en perjuicio de los familiares de Marco Antonio Servellón García, Reyes Servellón Santos, padre, Bricelda Aide García Lobo, madre, y Marja Ibeth Castro García, Pablo Servellón García y Héctor Vicente Castro García, hermanos; de los familiares de Rony Alexis Betancourth Vásquez, Manases Betancourth Núñez, padre, Hilda Estebana Hernández López, madre, Zara Beatris Bustillo Rivera, hija, Ana Luisa Vargas Soto, compañera de hogar, y Juan Carlos Betancourth Hernández, Manaces Betancourt Aguilar, Emma Aracely Betancourth Aguilar, Enma Aracely Betancourth Abarca, y Lilian María Betancourt Álvarez, hermanos; de los familiares de Orlando Álvarez Ríos, Antonia Ríos, madre, y Dilcia Álvarez Ríos, hermana, y de los familiares de Diomedes Obed García Sánchez, Diomedes Tito García Casildo, padre, y Esther Patricia García Sánchez, Jorge Moisés García Sánchez, y Fidelia Sarahí García Sánchez, hermanos, el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en los términos de los párrafos 140, 145 a 154 y 156 a 159 de la presente Sentencia.

 

7.         Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación, en los términos del párrafo 180 de la misma.

 

Y DISPONE,

 

Por unanimidad, que:

 

8.         El Estado debe emprender con seriedad, en un plazo razonable, todas las acciones necesarias para identificar, juzgar, y en su caso, sancionar a todos los autores materiales e intelectuales de las violaciones cometidas en perjuicio de Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourth Vásquez, Orlando Álvarez Ríos y Diomedes Obed García Sánchez, para los efectos penales y cualesquiera otros que pudieran resultar de la investigación de los hechos.  Para ello, el Estado debe remover, en un plazo razonable, todos los obstáculos y mecanismos de hecho y derecho que mantienen la impunidad en el presente caso, en los términos de los párrafos 192 a 196 de la presente Sentencia.

 

9.         El Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de esta Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de la misma, en los términos del párrafo 197 de la presente Sentencia.

 

10.       Estado debe realizar, en un plazo de seis meses, un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional, en los términos del párrafo 198 de la presente Sentencia.

 

11.       El Estado debe nombrar, dentro del plazo de un año, una calle o una plaza, en la ciudad de Tegucigalpa, en memoria de Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourth Vásquez, Diomedes Obed García Sánchez y Orlando Álvarez Ríos.  En dicha calle o plaza el Estado deberá fijar una placa con los nombres de las referidas cuatro víctimas, en los términos del párrafo 199 de la presente Sentencia.

 

12.       El Estado debe establecer, en un plazo razonable, un programa de formación y capacitación para el personal policial, judicial, del Ministerio Público, y penitenciario sobre la especial protección que debe ser prestada por el Estado a los niños y jóvenes, el principio de igualdad ante la ley y no discriminación y los principios y normas de protección de los derechos humanos, relacionados con la aplicación de los estándares internacionales sobre la detención de personas, respetos de sus derechos y garantías judiciales, el trato que deben recibir, sus condiciones de detención, tratamiento y control médico, el derecho a contar con un abogado, a recibir visitas y a que los menores y adultos, así como lo los procesados y condenados se alojen en instalaciones diferentes, en los términos del párrafo 200 de la presente Sentencia.

 

13.       El Estado deberá realizar, en un plazo razonable, una campaña con la finalidad de sensibilizar a la sociedad hondureña respecto de la importancia de la protección a los niños y jóvenes, informarla sobre los deberes específicos para su protección que corresponden a la familia, a la sociedad y al Estado y hacer ver a la población que los niños y jóvenes en situación de riesgo social no están identificados con la delincuencia.  Asimismo, el Estado deberá emitir, en el plazo de un año, un sello postal alusivo a la protección debida por el Estado y la sociedad a los niños y jóvenes en situación de riesgo, para evitar que estos se tornen víctimas de violencia, en los términos de los párrafos 201 y 202 de la presente Sentencia.

 

14.       El Estado deberá crear, dentro de un plazo razonable, una base de datos unificada entre todas las instituciones involucradas en la investigación, identificación y sanción de los responsables por las muertes violentas de niños y jóvenes en situación de riesgo, en los términos del párrafo 203 de la presente Sentencia

 

15.       El Estado debe pagar a los familiares de Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourth Vásquez, Diomedes Obed García Sánchez y Orlando Álvarez Ríos, en su condición de derechohabientes, en el plazo de un año, por concepto de las indemnizaciones por daños material e inmaterial, la cantidades fijadas en los párrafos 176 y 184.a y 184.b de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 169 a 172, 176, 180, 182, 184.a y 184.b y 185 de la misma.

 

16.       El Estado debe pagar a Bricelda Aide García Lobo, Hilda Estebana Hernández López y Dilcia Álvarez Ríos, en el plazo de un año, por concepto de la indemnización por daño material, la cantidad fijada en párrafo 177 de la presente Sentencia, según sus términos.

 

17.       El Estado debe pagar a Reyes Servellón Santos, Bricelda Aide García Lobo, Marja Ibeth Castro García, Manases Betancourth Núñez, Hilda Estebana Hernández López, Zara Beatris Bustillo Rivera, Ana Luisa Vargas Soto y Dilcia Álvarez Ríos en el plazo de un año, por concepto de la indemnización por daño inmaterial, la cantidad fijada en los párrafos 184.c, 184.d, 184.e, 184.f y 184.g de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 180, 181, 183, 184.c, 184.d, 184.e, 184.f y 184.g, y 185 de la misma.

 

18.       El Estado debe pagar, en el plazo de un año, por concepto de costas y gastos generados en el ámbito interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la cantidad fijada en el párrafo 205 de la presente Sentencia, la cual deberá ser entregada a Bricelda Aide García Lobo, Hilda Estebana Hernández López y Dilcia Álvarez Ríos, en los términos de los párrafos 204 a 205 de la misma.

 

19.       Supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.  Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.

 

El Juez Antônio A. Cançado Trindade hizo conocer a la Corte su Voto Razonado, el cual acompaña la presente Sentencia.
 

Resoluciones emitidas en este caso

 

      Sentencia de 21 de septiembre de 2006

      Supervisión de sentencia. Resolución de 29 de enero de 2008

 

Caso Vargas Areco contra Paraguay

 

Hechos

 

184.     El 26 de enero de 1989, el niño Gerardo Vargas Areco de 15 años de edad, fue reclutado para el servicio militar en Paraguay. El 30 de diciembre de 1989, el niño se encontraba arrestado como sanción por no haber regresado al establecimiento militar a tiempo luego de disfrutar de una licencia para visitar a su familia. Supuestamente cuando el niño trataba de huir para no cumplir con la sanción, un suboficial del destacamento militar le disparó en la espalda ocasionándole la muerte. El cadáver del niño fue encontrado al día siguiente a 100 metros del destacamento militar. El Estado reconoció su responsabilidad internacional en este caso.

 

Derechos vulnerados

 

185.     Derecho a la vida (artículo 4), a la integridad y libertad personal (artículos 5 y 7 respectivamente), derechos del niño (artículo 19) en perjuicio del niño Gerardo Vargas Areco y derecho a las garantías y protección judiciales (artículos 8 y 25 respectivamente) en perjuicio de los familiares del niño.

 

Principales consideraciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

 

186.     Se trata del primer caso que se refiere al reclutamiento de niños en el servicio militar. Si bien la Corte no se pronunció sobre los hechos ocurridos antes del momento del reconocimiento de la competencia de la Corte por parte de Paraguay, la Corte incluyó algunas consideraciones generales sobre este tema y enfatizó que la tendencia prevaleciente en el derecho internacional es evitar que se incorpore a personas menores de 18 años de edad en las Fuerzas Armadas, y a asegurar en todo caso, que los menores de 18 años de edad no participen directamente en hostilidades[113].

 

Decisión de la Corte sobre el asunto de fondo

 

187.     En este caso, la Corte resolvió:

 

Por unanimidad,

 

1.         Admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado por la violación al deber de garantizar los derechos reconocidos en los artículos 4 y 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, leídos conjuntamente con el artículo 1.1 de la misma y 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, a partir del 26 de marzo de 1993, en perjuicio de los familiares de Gerardo Vargas Areco, de conformidad con los párrafos 52 a 58 y 64 de la presente Sentencia.

 

2.         Admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado por la violación al derecho reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, a partir del 26 de marzo de 1993, en perjuicio de los familiares de Gerardo Vargas Areco, en los términos de los párrafos 52 a 58 y 64 de esta Sentencia.

 

3.         Admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado por la violación a los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, a partir del 26 de marzo de 1993, en perjuicio de los familiares de Gerardo Vargas Areco, en los términos de los párrafos 52 a 58 y 64 de la presente Sentencia.

 

4.         No admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado por la supuesta violación al derecho a las medidas especiales de protección a favor de los niños previsto en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1, 2 y 7 de la misma, en perjuicio de los niños del Paraguay y del niño Gerardo Vargas Areco, de conformidad con los párrafos 59 a 63 de la presente Sentencia.

 

Declara,

Por unanimidad, que

 

5.         El Estado violó, en perjuicio de los familiares de Gerardo Vargas Areco, el deber de garantizar los derechos reconocidos en los artículos 4 y 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, leídos conjuntamente con el artículo 1.1 de la misma y 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, a partir del 26 de marzo de 1993, en los términos de los párrafos 84 a 94 de esta Sentencia.

 

6.         El Estado violó, en perjuicio de los familiares de Gerardo Vargas Areco, el derecho reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, a partir del 26 de marzo de 1993, en los términos de los párrafos 95 a 97 de esta Sentencia.

 

7.         El Estado violó, en perjuicio de los familiares de Gerardo Vargas Areco, los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, a partir del 26 de marzo de 1993, en los términos de los párrafos 98 a 110 de la presente Sentencia.

 

8.         Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación, en los términos del párrafo 150 de la misma.


Y Dispone
,

Por unanimidad, que:

 

9.         El Estado debe emprender, con plena observancia de las garantías judiciales y en un plazo razonable, todas las acciones necesarias para identificar, juzgar y sancionar a todos los responsables de las violaciones cometidas en el presente caso, en los términos de los párrafos 153 a 156 y 168 de esta Sentencia.

 

10.       El Estado debe realizar un acto de disculpa pública y reconocimiento de responsabilidad internacional, en relación con las violaciones declaradas en esta Sentencia, en la comunidad en la que vive la familia de Gerardo Vargas Areco y en presencia de ésta y de autoridades civiles y militares del Estado, en el cual se colocará una placa en memoria del niño Vargas Areco, en los términos de los párrafos 157, 158 y 168 del presente Fallo.

 

11.       El Estado debe proveer tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico, según sea el caso, a los señores De Belén Areco, Pedro Vargas, y Juan, María Elisa, Patricio, Daniel, Doralicia, Mario, María Magdalena, Sebastián y Jorge Ramón, todos ellos de apellido Vargas Areco, si así lo requieren, y por el tiempo que sea necesario, en los términos de los párrafos 159, 160 y 168 de esta Sentencia.

 

12.       El Estado debe diseñar e implementar programas de formación y cursos regulares sobre derechos humanos para todos los miembros de las Fuerzas Armadas paraguayas, en los términos de los párrafos 161 y 168 del presente Fallo.

 

13.       El Estado debe publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de esta Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva del presente Fallo, en los términos de los párrafos 162 y 168 del mismo.

 

14.       El Estado debe adecuar su legislación interna en materia de reclutamiento de menores de 18 años en las fuerzas armadas del Paraguay, de conformidad con los estándares internacionales en la materia, en los términos de los párrafos 163, 164 y 168 de la presente Sentencia.

 

15.       El Estado debe pagar a los señores De Belén Areco y Pedro Vargas por concepto de la indemnización por daño material, la cantidad fijada en el párrafo 148 de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 168 y 174 de la misma.

 

16.       El Estado debe pagar a los señores De Belén Areco, Pedro Vargas, y Juan, María Elisa, Patricio, Daniel, Doralicia, Mario, María Magdalena, Sebastián y Jorge Ramón, todos ellos de apellido Vargas Areco, por concepto de la indemnización por daño inmaterial, la cantidad fijada en el párrafo 151 de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 168 y 174 de la misma.

 

17.       El Estado debe pagar, por concepto de las costas y gastos generados en el ámbito interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la cantidad fijada en el párrafo 167 de la presente Sentencia, la cual deberá ser entregada a la señora De Belén Areco y al señor Pedro Vargas, en los términos de los párrafos 168 y 174 de la misma.

 

18.       Supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento, en los términos del párrafo 175 del presente Fallo.

 

Resoluciones emitidas en este caso

 

     Sentencia de 26 de septiembre de 2006.

 

     Opiniones consultivas

 

Opinión Consultiva OC 17/02 Condición Jurídica y Derechos Humanos de los Niños

 

188.     El 28 de agosto de 2002, la Corte emitió la OC-17, la cual contiene consideraciones relevantes sobre los siguientes temas: definición de niño; igualdad; interés superior del niño, deberes de la familia, la sociedad y el Estado; garantías judiciales en todos los procesos en los que se involucra a  niños y niñas.

 

189.     A continuación se destacan algunas consideraciones de la Corte:

 

190.     Sobre el principio del interés superior del niño, la Corte señaló que se trata de un “principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño[114].

 

191.     En relación a las medidas especiales de protección previstas en el artículo 19 de la Convención Americana, la Corte se limitó a hacer referencia a su aplicación para asegurar la protección contra malos tratos por parte de los particulares o de autoridades públicas.

 

192.     En relación a las garantías judiciales, la Corte estableció una interpretación de todas las normas que regulan este derecho en las normas internacionales relativas a los niños y niñas, en el sentido de que “el debido proceso y las garantías judiciales deben aplicarse no sólo a los procesos judiciales sino a cualquier otro proceso que siga el Estado, o bien, que esté bajo su supervisión”[115]. En esta línea, la Corte advirtió que “la posibilidad y conveniencia de que las formas procesales que observan esos tribunales revistan modalidades propias, consecuentes con las características y necesidades de los procedimientos que se desarrollan ante ellos, tomando en cuenta el principio establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, que en este orden se puede proyectar tanto a la intervención de tribunales, en lo concerniente a la forma de los actos procesales, como al empleo de medios alternativos de solución de controversias al que se alude adelante”

 

193.     Desde una perspectiva general, se puede observar que la OC-17 contiene consideraciones sustantivas relevantes pero al mismo tiempo consideraciones que debido a su generalidad pueden devenir ambiguas.  No obstante, la OC-17 marca un hito en el desarrollo de la jurisprudencia regional en materia de niñez porque coloca el tema en la agenda de la región lo visibiliza y establece parámetros que abren un proceso de desarrollo interesante y alentador para la protección de los derechos humanos de los niños y las niñas en la región.

 

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[104] Corte I.D.H., Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120. Voto disidente del juez Antônio Cançado Trindade, párrafo 20.

[105] Corte I.D.H., Caso de las Niñas Yean y Bosico. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130,
párrafo 134.

[106] Corte I.D.H., Caso de las Niñas Yean y Bosico. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130,
párrafo 167

[107] Corte I.D.H., Caso de las Niñas Yean y Bosico. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130,
párrafo 175

[108] Corte I.D.H., Caso de las Niñas Yean y Bosico. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130,
párrafo 179.

[109] Corte I.D.H., Caso de las Niñas Yean y Bosico. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130,
párrafo 183.

[110] Corte I.D.H., Caso de las Niñas Yean y Bosico. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130,
párrafo 182.

[111] Corte I.D.H., Caso de las Niñas Yean y Bosico. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130,
párrafo 185.

[112] Corte I.D.H., Caso Servellón García y otros. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152,
párrafo 105

[113] Corte I.D.H., Caso Vargas Areco. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, ver capítulo IX

[114] Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrafo 56.

[115] Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrafo 117.