LA INFANCIA Y SUS DERECHOS EN EL SISTEMA INTERAMERICANO
DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS
(SEGUNDA EDICIÓN)

 

 

C.         Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

 

119.      En esta sección se incluye referencias a las medidas provisionales adoptadas por la Corte para proteger los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes y una sumilla de cada uno de los casos contenciosos y la opinión consultiva emitida por la Corte sobre derechos humanos de los niños, las niñas y los adolescentes. El texto completo de las resoluciones emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cada asunto de medidas provisionales, los casos contenciosos y la opinión consultiva se encuentran en el CD-ROM adjunto de esta publicación.

 

        Medidas provisionales adoptadas por la Corte para proteger los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes

 

120.           Hasta la actualidad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha otorgado pocas medidas provisionales referidas exclusivamente a la protección de derechos de los niños, niñas y adolescentes. Entre ellas destacan el asunto Reggiardo Tolosa y el asunto FEBEM.

 

Asunto de los niños Gonzalo Xavier y Matías Angel Reggiardo Tolosa respecto de Argentina

 

121.     De conformidad con las resoluciones emitidas el 19 de noviembre de 1993 y el 19 de enero de 1994 respecto a la solicitud de medidas provisionales presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el 8 de noviembre de 1993 con la finalidad de proteger la integridad personal de los niños Gonzalo Xavier y Matías Angel Reggiardo Tolosa quienes fueron apropiados ilegalmente e inscritos como hijos de terceras personas quienes falsificaron su identidad durante la dictadura en Argentina. Luego de las resoluciones de la Corte, el Estado argentino adoptó las medidas que permitieron ubicar a los niños con sus familiares biológicos[87].

 

Asunto de los niños y adolescentes privados de libertad en el “Complexo do Tatuapé” de la “Fundação Estadual do Bem-Estar do Menor” (FEBEM[88] ) de São Paulo respecto de Brasil

 

122.     Esta solicitud se sustentó en la necesidad de adoptar medidas urgentes para la protección de la vida y la integridad de los adolescentes residentes en el Complejo de Tatuapé de la Fundação Estadual do Bem-Estar do Menor de São Paulo (FEBEM) en Brasil debido a las condiciones inhumanas de vida, las peleas constantes entre los adolescentes, alegaciones de torturas y amotinamientos que constituían amenazas extremadamente graves para la vida y la integridad de los adolescentes. Cabe mencionar que con posterioridad a la adopción de las medidas cautelares por parte de la CIDH se había producido la muerte de cuatro de sus beneficiarios, hecho que colocó a los adolescentes en situación de extrema gravedad.

 

123.     Por tanto, mediante Resolución de 17 de noviembre de 2005, la Corte requirió al Estado que “adopte de forma inmediata las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de todos los niños y adolescentes residentes en el Complexo do Tatuapé de FEBEM, así como la de todas las personas que se encuentren en el interior de éste”. Debido a que el mismo día en que la Corte adoptó la Resolución de Medidas Provisionales se produjo un motín que dejó varios internos heridos, en las unidades 19, 20 y 39 del Complejo de Tatuapé de FEBEM, la Corte requirió nuevamente al Estado la adopción de medidas para: a) reducir sustancialmente el hacinamiento en el “Complexo do Tatuapé”, b) decomisar las armas que se encuentren en poder de los jóvenes, c) separar a los internos, conforme los estándares internacionales sobre la materia y teniendo en cuenta el interés superior del niño, y d) brindar la atención médica necesaria a los niños internos, de tal forma que se garantice su derecho a la integridad personal. Para lo cual, se exhortó al Estado para realizar una supervisión periódica de las condiciones de detención y el estado físico y emocional de los niños detenidos, que cuente con la participación de los representantes de los beneficiarios de las presentes medidas provisionales.

 

     Casos contenciosos

 

Caso Villagrán Morales y Otros (Niños de la Calle) contra Guatemala

 

Hechos

 

124.     El caso se refiere al secuestro, tortura y muerte de Henry Giovanni Contreras de 18 años, Federico Clemente Figueroa Túnchez de 20 años y a los adolescentes Julio Roberto Caal Sandoval de 15 años, Jovito Josué Juárez Cifuentes de 17 años y Anstraum Aman Villagrán Morales también de 17 años. Todos vivían en las calles de la ciudad de Guatemala.

 

125.     Los hechos fueron perpetrados por miembros de la Policía Nacional de Guatemala en el marco de un patrón de violencia sistemática en contra de los “niños de la calle” que incluía amenazas, detenciones, tratos crueles, inhumanos y degradantes y homicidios como medio para contrarrestar la delincuencia e indigencia juvenil.

 

Derechos vulnerados

 

126.     Derecho a la vida (artículo 4), a la integridad personal (artículo 5), libertad personal (artículo 7), garantías judiciales (artículo 8), protección judicial (artículo 25), derechos del niño (artículo 19).

 

Principales consideraciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

 

127.     En este caso la Corte desarrolló conceptos fundamentales para el desarrollo posterior de su jurisprudencia en el tema de niñez. Entre tales conceptos cabe subrayar la noción de corpus juris, la doble discriminación que sufren los niños en situación de calle, la situación de los niños con antecedentes penales, el alcance de las medidas de protección, en el ámbito de derechos del niño, el concepto de vida digna, entre otros.

 

128.     Sobre la noción de corpus juris la Corte estableció que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño forman parte de un corpus juris internacional de protección de los derechos de los niños y las niñas. Ello significa que existe una conexión sustantiva entre ambos tratados y deben aplicarse de manera  conjunta en los casos relativos a niños, niñas y adolescentes[89].

 

129.     En relación a las obligaciones de protección especial, la Corte  estableció que las obligaciones especiales de protección conllevan la existencia de un derecho adicional y complementario de los niños y niñas, que se sustenta en la especificidad de estas obligaciones. Asimismo, dentro de las medidas de protección a que alude el artículo 19 de la Convención, se debe incluir la asistencia especial a los niños privados de su medio familiar, la garantía de la supervivencia y el desarrollo del niño, el derecho a un nivel de vida adecuado y la reinserción social de todo niño víctima de abandono o explotación. En este sentido, la Corte estableció que el Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas positivas para asegurar la plena vigencia de los derechos humanos del niño.

 

130.     Concerniente a la violación de la libertad personal, la Corte declaró que el Estado violó el derecho a la libertad personal de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez y de los adolescentes Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Juárez Cifuentes porque no observó ni los aspectos formales ni materiales que regulan la detención.

 

131.     Sobre el concepto de vida digna, la Corte estableció que el derecho a la vida comprende no sólo el derecho a existir y a no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho de que no se le impida el acceso a condiciones que le garanticen una existencia digna[90]. En este sentido, la Corte establece un precedente jurisprudencial importante al subrayar la obligación de los Estados de asegurar las condiciones necesarias para que todos los seres humanos gocen y ejerzan este derecho. Teniendo en consideración que tres de las víctimas en el presente caso fueron niños, la Corte afirmó la necesidad de que los Estados adopten medidas especiales de protección y asistencia a favor de los niños, las niñas y los adolescentes.

 

132.     En lo que concierne a la situación de doble agresión en la que viven los niños, niñas y adolescentes en situación de calle, la Corte expresó que ellos se encuentran en una situación de doble agresión.  En primer lugar, porque el Estado no evitó que estos niños vivan en la miseria, privándolos así de unas mínimas condiciones de vida digna e impidiéndoles su desarrollo integral. De este modo, el Estado que permite este tipo de situaciones, niega a todo niño su derecho a realizar un proyecto de vida que debe ser cuidado y fomentado por los poderes públicos para que se desarrolle en su beneficio y en el de la sociedad a la que pertenece.  En segundo lugar, atentan contra su integridad física, psíquica y moral, y hasta contra su propia vida[91].

 

Decisión de la Corte sobre el asunto de fondo

 

133.     La Corte resolvió:

 

1.         declarar que el Estado violó el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Juárez Cifuentes;

 

2.         declarar que el Estado violó el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez Cifuentes y Anstraum Aman Villagrán Morales;

 

3.         declarar que el Estado violó el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Jovito Josué Juárez Cifuentes y Julio Roberto Caal Sandoval;

 

4.         declarar que el Estado violó el artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las ascendientes de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Jovito Josué Juárez Cifuentes y Julio Roberto Caal Sandoval, las señoras Ana María Contreras, Matilde Reyna Morales García, Rosa Carlota Sandoval, Margarita Sandoval Urbina, Marta Isabel Túnchez Palencia y Noemí Cifuentes;

 

5.         declarar que el Estado violó el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez Cifuentes y Anstraum Aman Villagrán Morales;

 

6.         declarar que el Estado violó los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Henry Giovanni Contreras, Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez Cifuentes, Federico Clemente Figueroa Túnchez y Anstraum Aman Villagrán Morales y de sus familiares inmediatos;

 

7.         declarar que el Estado violó los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Juárez Cifuentes;

 

8.         declarar que el Estado violó el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en lo relativo al deber de investigar, que el Estado debe realizar una investigación real y efectiva para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a que se ha hecho referencia en esta Sentencia y, eventualmente, sancionarlas; y

 

9.         abrir la etapa de reparaciones y costas, y comisionar al Presidente para que adopte las medidas procedimentales correspondientes.

 

Resoluciones emitidas en este caso:

 

        Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999

Votos jueces Antonio Cançado y Abreu Burelli

        Reparaciones. Sentencia de 26 de mayo de 2001

        Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de 14 de junio de 2005

        Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de 13 de diciembre de 2007

        Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de 16 de enero de 2008

 

Caso Bulacio contra Argentina

 

Hechos

 

134.     Walter David Bulacio de 17 años de edad fue detenido por la Policía Federal Argentina el 19 de abril de 1991, en el marco de una operación de detención masiva denominada “razzia”. Fue trasladado a la Comisaría 35, sala de niños donde fue torturado por agentes policiales. La detención no fue notificada al Juez competente y tampoco fue informada a los familiares. El día 21 de abril, el adolescente Walter Bulacio fue trasladado al Sanatorio Mitre, donde el  médico que lo examinó, denunció el ingreso de un joven con lesiones. El 26 de abril, el adolescente Walter Bulacio murió.  En abril se abrió un proceso judicial para sancionar a los presuntos responsables. A 10 años de la detención arbitraria y muerte de Walter Bulacio, el proceso interno aún no había concluido. El 21 de noviembre de 2002, la Sala VI de la Cámara de Apelaciones resolvió que había prescrito la acción penal.

 

Derechos vulnerados

 

135.     Derecho a la vida (artículo 4), derecho a la integridad personal (artículo 5), derecho a la libertad personal (artículo 7), derechos del niño (artículo 19); además del derecho a las garantías judiciales (artículo 8), protección judicial (artículo 25) en perjuicio de Walter Bulacio y sus familiares.

 

Principales consideraciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

 

136.     En este caso el Estado argentino reconoció su responsabilidad internacional por la violación de los derechos humanos de Walter David Bulacio por tanto, la Corte procedió a determinar la reparación correspondiente.

 

137.     En relación al derecho a la libertad personal, la Corte señaló que en caso de niños la detención debe ser excepcional y por el menor tiempo posible. Además, consideró que en casos de detenciones de niños, el derecho de establecer contacto con los familiares tiene una importancia especial a fin de asegurar que el niño pueda recibir la asistencia necesaria. Asimismo, subrayó la necesidad de que los centros de detención cuenten con personal capacitado adecuadamente para brindar atención y protección a los niños[92].

 

138.     En relación al derecho a la integridad personal, la Corte estimó que en el caso que se trate de un niño, se debe tomar en cuenta la especial vulnerabilidad de aquél conforme a la obligación de especial garantía que tiene el Estado respecto a los derechos del niño, la cual reviste particular importancia cuando el detenido es un menor de edad.

 

139.     La Corte señaló que los actos cometidos por el Estado revisten una gravedad especial porque se configura un incumplimiento de la obligación que tiene el Estado de adoptar medidas especiales de protección y asistencia para los niños que se encuentran dentro de su jurisdicción. En esta línea, la Corte afirmó que en el ámbito de la protección de los derechos de los niños rige el principio del interés superior del niño que se sustenta en “la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades”[93].

 

Decisión de la Corte sobre el asunto de fondo

 

140.     La Corte resolvió:

 

1.         admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado.

 

2.         aprobar el acuerdo, en los términos de la presente Sentencia, sobre el fondo y algunos aspectos sobre reparaciones de 26 de febrero de 2003 y el documento aclaratorio del mismo de 6 de marzo de 2003, ambos suscritos entre el Estado, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y los familiares de la víctima y sus representantes legales.

 

DECLARA QUE:

 

3.         conforme a los términos del reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, éste violó los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 7 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio de Walter David Bulacio, y los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 también de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio de Walter David Bulacio y sus familiares, todos en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos del párrafo 38 de la presente Sentencia.

 

Y DECIDE QUE:

 

4.         el Estado debe proseguir y concluir la investigación del conjunto de los hechos de este caso y sancionar a los responsables de los mismos; que los familiares de la víctima deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar, en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de conformidad con la ley interna y las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y que los resultados de las investigaciones deberán ser públicamente divulgados, en los términos de los párrafos 110 a 121 de la presente Sentencia.

 

5.         el Estado debe garantizar que no se repitan hechos como los del presente caso, adoptando las medidas legislativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para adecuar el ordenamiento jurídico interno a las normas internacionales de derechos humanos, y darles plena efectividad, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 122 a 144 de la presente Sentencia.

 

6.         el Estado debe publicar en el Diario Oficial, por una sola vez, el capítulo VI y la parte resolutiva de esta Sentencia, en los términos del párrafo 145 de la misma.

 

7.         el Estado debe pagar la cantidad total de US$124.000,00 (ciento veinticuatro mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda Argentina, por concepto de indemnización del daño material, distribuida de la siguiente manera:

 

a)         la cantidad de US$110.000,00 (ciento diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda Argentina para que sea entregada a la señora Graciela Rosa Scavone en los términos de los párrafos 85, 87, 88, 89, 157 a 159 de la presente Sentencia; y

 

b)         la cantidad de US$14.000,00 (catorce mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda Argentina, para que sea distribuida en partes iguales entre las señoras María Ramona Armas de Bulacio y Lorena Beatriz Bulacio, en los términos de los párrafos 88 y 157 a 159 de la presente Sentencia.

 

8.         el Estado debe pagar la cantidad total de US$210.000,00 (doscientos diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda Argentina, por concepto de indemnización del daño inmaterial, distribuida de la siguiente manera:

 

a)         la cantidad de US$114.333,00 (ciento catorce mil trescientos treinta y tres dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda argentina, para que sea entregada a la señora Graciela Rosa Scavone en los términos de los párrafos 95 a 104 y 157 a 159 de la presente Sentencia;

 

b)         la cantidad de US$44.333,00 (cuarenta y cuatro mil trescientos treinta y tres dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda Argentina, para que sea entregada a la señora María Ramona Armas de Bulacio en los términos de los párrafos 95 a 104 y 157 a 159 de la presente Sentencia;

 

c)         la cantidad de US$39.333,00 (treinta y nueve mil trescientos treinta y tres dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda Argentina, para que sea entregada a la señora Lorena Beatriz Bulacio en los términos de los párrafos 95 a 104 y 157 a 159 de la presente Sentencia; y

 

d)         la cantidad de US$12.000,00 (doce mil dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda argentina, para que sea distribuida en partes iguales entre los niños Matías Emanuel y Tamara Florencia Bulacio en los términos de los párrafos 104, 157 a 160 de la presente Sentencia.

 

9.         el Estado debe pagar la cantidad total de US$40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda argentina, por concepto de costas y gastos, en los términos de los párrafos 152 y 157 a 159 de la presente Sentencia.

 

10.       el Estado deberá pagar las indemnizaciones y el reintegro de costas y gastos  ordenadas en la presente Sentencia dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de ésta.

 

11.       la indemnización por concepto de daño material, daño inmaterial, y costas y gastos establecida en la presente Sentencia, no podrá ser objeto de impuesto, gravamen o tasa actualmente existente o que pudiera decretarse en el futuro.

 

12.       en caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada que corresponderá al interés bancario moratorio en la Argentina.

 

13.       la indemnización ordenada en favor de los niños, Tamara Florencia y Matías Emanuel Bulacio, el Estado deberá consignar los montos a su favor en una inversión en una institución bancaria Argentina solvente, en dólares estadounidenses o su equivalente en moneda Argentina, dentro de un plazo de seis meses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias mientras sean menores de edad, de conformidad con lo expuesto en el párrafo 160 de la presente Sentencia.

 

14.       supervisará el cumplimiento de esta Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en el presente fallo.  Dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento, de conformidad con lo expuesto en el párrafo 161 de la misma.

 

Resoluciones emitidas en este caso

 

        Sentencia sobre el fondo de 18 de septiembre de 2003

        Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004

 

Caso Molina Theissen contra Guatemala

 

Hechos

 

141.     Se trata de la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen, de 14 años de edad, quien fue secuestrado de la casa de sus padres por miembros del Ejército de Guatemala el 6 de octubre de 1981. En la época en que se produjeron los hechos, la desaparición forzada era una práctica del Estado llevada a cabo principalmente por las fuerzas de seguridad.

 

Derechos vulnerados

 

142.     Derecho a la vida (artículo 4), integridad personal (artículo 5), libertad personal (artículo 7), garantías judiciales (artículo 8), derechos del niño (artículo 19), protección judicial (artículo 25).

 

Principales consideraciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

 

143.     El Estado de Guatemala reconoció su responsabilidad internacional por la violación de los derechos humanos de Marco Antonio Molina Theissen. Por tanto, la Corte procedió a resolver lo concerniente a la reparación y señaló que en los casos de niños el Estado tiene una obligación especial de protección que debió haber cumplido en relación a Marco Antonio Molina debido a su condición de niño. En relación a las medidas de reparación, la Corte ordenó que el Estado establezca un centro educativo como tributo a los niños desaparecidos durante el conflicto armado.

 

Decisión de la Corte sobre el asunto de fondo

 

144.     En este caso la Corte decidió:

 

1.         Reafirmar su Resolución de 26 de abril de 2004, en la cual tuvo por retiradas todas las excepciones preliminares interpuestas por el Estado y admitió el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por éste.

 

2.         Declarar que ha cesado la controversia en cuanto a los hechos que dieron origen al presente caso.

 

3.         Declarar, conforme a los términos del reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado y a los hechos establecidos, que éste violó los derechos consagrados en los artículos 4.1 (Derecho a la Vida), 5.1 y 5.2 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 17 (Protección a la Familia), 19 (Derechos del Niño) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que incumplió las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma, en perjuicio de Marco Antonio Molina Theissen; asimismo, el Estado incumplió la obligación establecida en los artículos I y II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas en perjuicio de Marco Antonio Molina Theissen, en los términos del párrafo 43 de la presente Sentencia.

 

4.         Declarar, conforme a los términos y a los hechos establecidos, que éste violó los derechos consagrados en los artículos, 5.1 y 5.2 (Derecho a la Integridad Personal); 8 (Garantías Judiciales); 17 (Protección a la Familia), y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que incumplió las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma, en perjuicio de los familiares de Marco Antonio Molina Theissen: Emma Theissen Álvarez vda. de Molina (madre), Carlos Augusto Molina Palma (padre fallecido), Emma Guadalupe, Ana Lucrecia y María Eugenia Molina Theissen (hermanas), en los términos del párrafo 44 de la presente Sentencia.

 

5.         Continuar el conocimiento del presente caso en la etapa de reparaciones y costas.

 

Resoluciones emitidas en este caso

 

           Sentencia sobre el fondo de 4 de mayo de 2004

           Sentencia de reparaciones de 3 de julio de 2004

 

Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri contra Perú

 

Hechos

 

145.     Este caso se originó en el secuestro y ejecución extrajudicial de los hermanos Emilio Moisés y Rafael Samuel Gómez Paquiyauri, ocurrida el 21 de junio de 1991. Ese día los hermanos Gómez Paquiyauri de 14 y 17 años de edad fueron detenidos por agentes de la Policía Nacional e introducidos en la maletera de una patrulla policial. Fueron ejecutados en el trayecto que siguieron los policías luego de su detención.

 

Derechos vulnerados

 

146.     Derecho a la vida (artículo 4), a la libertad personal (artículo 7), a la integridad personal (artículo 5), garantías judiciales (artículo 8), protección judicial (artículo 25), derechos del niño (artículo 19).

 

Principales consideraciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

 

147.     Al emitir su decisión, la Corte aplicó el principio del interés superior del niño reiterando que este principio se funda en la dignidad humana, en las particulares características de los niños y en la necesidad de propiciar su desarrollo para el pleno aprovechamiento de sus potencialidades[94].

 

148.     Sobre el derecho a la vida de los niños, la Corte reiteró que frente al derecho a la vida, los Estados tienen la obligación negativa de no privar arbitrariamente de la vida a ningún individuo y al mismo tiempo la obligación positiva de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger y preservar este derecho[95]. Asimismo, señaló que la obligación del Estado frente a este derecho presenta características especiales conforme lo establecen la Convención Americana y la Convención sobre Derechos del Niño. En este sentido, la Corte precisó que cuando las víctimas son niños la posición de garante que tiene el Estado frente al derecho a la vida, lo obliga a prevenir situaciones que pudieran conducir, por acción u omisión a su violación.

 

149.     En relación al derecho a la integridad personal, la Corte estableció que el Estado tiene la obligación de aplicar el estándar más alto para la calificación de acciones que atenten contra la integridad personal de los niños[96].

 

150.     En este caso, la Corte ordenó como medidas de satisfacción que el Estado realice un acto de reconocimiento público en relación con los hechos que originaron el caso y un desagravio a las víctimas, que se denomine a un centro educativo de la Provincia Constitucional de El Callao con los nombres de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, el otorgamiento de una beca de estudios para Nora Emely Gómez Peralta, hija de Samuel Gómez Paquiyauri, la publicación de las partes pertinentes de la sentencia en el Diario Oficial. Asimismo, la Corte ordenó el pago de una indemnización para los familiares de las víctimas y la investigación y sanción de los responsables de las violaciones cometidas en perjuicio de los hermanos Gómez Paquiyauri.

 

Decisión de la Corte sobre el asunto de fondo

 

151.     La Corte decidió:

 

1.         el Estado violó el Derecho a la Vida consagrado en el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, en los términos de los párrafos 124 a 133 de la presente Sentencia.

 

Por unanimidad,

 

2.         el Estado violó el Derecho a la Libertad Personal consagrado en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, en los términos de los párrafos 81 a 100 de la presente Sentencia.

 

Por unanimidad,

 

3.         el Estado violó el Derecho a la Integridad Personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1. de la misma, y las obligaciones previstas en los artículos 1, 6 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri. Asimismo, el Estado violó el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1. de la misma, en perjuicio de Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, Ricardo Samuel Gómez Quispe, Marcelina Haydée Gómez Paquiyauri, Ricardo Emilio Gómez Paquiyauri, Carlos Pedro Gómez Paquiyauri, Lucy Rosa Gómez Paquiyauri, Miguel Ángel Gómez Paquiyauri y Jacinta Peralta Allccarima, en los términos de los párrafos 106 a 119 de la presente Sentencia.

 

Por seis votos contra uno,

 

4.         el Estado violó los Derechos a las Garantías Judiciales y a la Protección Judicial consagrados en los artículos 8 y 25, respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1. de la misma, en perjuicio de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, Ricardo Samuel Gómez Quispe, Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, Ricardo Emilio Gómez Paquiyauri, Carlos Pedro Gómez Paquiyauri, Marcelina Haydeé Gómez Paquiyauri, Lucy Rosa Gómez Paquiyauri, y Miguel Ángel Gómez Paquiyauri, en los términos de los párrafos 140 a 156 de la presente Sentencia.

 

Parcialmente disidente la Jueza Medina Quiroga.

 

Por unanimidad,

 

5.         el Estado violó las obligaciones previstas en el artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, en los términos de los párrafos 153 a 156 de la presente Sentencia.

 

Por unanimidad,

 

6.         el Estado violó el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri en los términos de los párrafos 161 a 173 de la presente Sentencia.

 

Por unanimidad,

 

7.         el Estado violó el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1. de la misma, en perjuicio de los miembros de la familia de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri y Emilio Mosiés Gómez Paquiyauri, mencionados en los párrafos 67.t y 67.u de este fallo, en los términos de los párrafos 178 a 182 de la presente Sentencia.

 

Por unanimidad,

 

8.         esta Sentencia constituye per se una forma de reparación, en los términos del párrafo 215 de la presente Sentencia.

 

Y, POR UNANIMIDAD, DISPONE QUE:

 

9.         El Estado debe, en un plazo razonable, investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores de las violaciones cometidas en perjuicio de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri.  El resultado de este proceso deberá ser públicamente divulgado, en los términos de los párrafos 227 a 233 de la presente Sentencia.

 

10.       El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad en relación con los hechos de este caso y de desagravio de las víctimas, en los términos del párrafo 234 de la presente Sentencia.

 

11.       El Estado deberá publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de esta Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de la misma, en los términos del párrafo 235 de la presente Sentencia.

 

12.       El Estado debe dar oficialmente el nombre de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri a un centro educativo de la provincia de El Callao, mediante una ceremonia pública y en presencia de los familiares de las víctimas, en los términos del párrafo 236 de la presente Sentencia. 

 

13.       El Estado deberá establecer una beca de estudios hasta el nivel universitario, a favor de Nora Emely Gómez Peralta y facilitar su inscripción como hija de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri, en los términos de los párrafos 237 y 238 de la presente Sentencia.

 

14.       El Estado debe pagar la cantidad total de US$240.500,00 (doscientos cuarenta mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, por concepto de daño material, en los términos de los párrafos 206, 208 y 210 de la presente Sentencia, distribuida de la siguiente manera:

 

a)          a Ricardo Samuel Gómez Quispe y Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, en su condición de padres de Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, la cantidad de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, en los términos de los párrafo 206 y 199 de la presente Sentencia;

 

b)         a Ricardo Samuel Gómez Quispe y Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, en su condición de padres de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri; y a Nora Emely Gómez Peralta, en su condición de hija de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri, la cantidad de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, en los términos de los párrafos 206 y 200 de la presente Sentencia; y

 

c)          a Ricardo Samuel Gómez Quispe y Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, la cantidad de US$ 40.500,00 (cuarenta mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, en los términos del párrafo 208 de la presente Sentencia.

 

15.       El Estado debe pagar la cantidad de US$500.000,00 (quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, por concepto de indemnización del daño inmaterial, en los términos de los párrafos 217, 219 y 220 de la presente Sentencia, distribuida de la siguiente manera:

 

a)          a Ricardo Samuel Gómez Quispe y Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, en su condición de padres de Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, la cantidad de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, en los términos de los párrafos 217 y 199 de la presente Sentencia;

 

b)         a Ricardo Samuel Gómez Quispe y Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, en su condición de padres de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri; y a Nora Emely Gómez Peralta, en su condición de hija de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri, la cantidad de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, en los términos de los párrafos 217 y 200 de la presente Sentencia;

 

c)          a Ricardo Samuel Gómez Quispe y Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, la cantidad de US$ 200.000,00 (doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, en los términos del párrafo 219 de la presente Sentencia;

 

d)         a Jacinta Peralta Allccarima, la cantidad de US$ 40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, en los términos del párrafo 220 de la presente Sentencia; y

 

e)          a Nora Emely Gómez Peralta, la cantidad de US$ 60.000,00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, en los términos del párrafo 220 de la presente Sentencia.

 

16.       El Estado deberá pagar la cantidad de US$30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, la cual deberá ser entregada a los señores Ricardo Samuel Gómez Quispe y Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, por concepto de gastos y costas en el proceso interno y en el procedimiento internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, en los términos del párrafo 243 de la presente Sentencia.

 

17.       El Estado deberá consignar la indemnización ordenada a favor de la niña Nora Emely Gómez Peralta en una inversión bancaria a nombre de ésta en una institución peruana solvente, en dólares estadounidenses, dentro del plazo de un año y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria mientras sea menor de edad, en los términos del párrafo 248 de la presente Sentencia.

 

18.       El Estado debe pagar la cantidad total de la indemnización ordenada por concepto de daño material, daño inmaterial, costas y gastos establecidos en la presente Sentencia, sin que ninguno de los rubros que la componen pueda ser objeto de impuesto, gravamen o tasa actualmente existente o que pudiera decretarse en el futuro.

 

19.       El Estado deberá cumplir las medidas de reparación y de reembolso de gastos dispuestas en los puntos resolutivos 10 al 17 de la presente Sentencia dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de ésta, en los términos del párrafo 244 de la presente Sentencia.

 

20.       En caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada que corresponderá al interés bancario moratorio en el Perú, en los términos del párrafo 251 de la presente Sentencia.

 

21.       Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones no fuese posible que éstos las reciban dentro del indicado plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, el Estado consignará dichos montos a favor de los beneficiarios en una cuenta o certificado de depósito de una institución bancaria peruana solvente, en los términos del párrafo 247 de la presente Sentencia.

 

22.       La Corte supervisará el cumplimiento de esta Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en la misma.  Dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento, en los términos del párrafo 252 de la misma.

 

El Juez Cançado Trindade hizo conocer a la Corte su Voto Razonado, la Jueza Medina Quiroga hizo conocer a la Corte su Voto Parcialmente Disidente y el Juez Eguiguren Praeli hizo conocer a la Corte su Voto Razonado, los cuales acompañan a la presente sentencia.

 

Resoluciones emitidas en este caso:

 

           Sentencia de 8 de julio de 2004

           Supervisión de sentencia. Resolución de 17 de noviembre de 2005

           Supervisión de sentencia. Resolución de 22 de setiembre de 2006

 

Caso del Instituto de Reeducación del Menor contra Paraguay

 

Hechos

 

152.     Este caso se origina en la muerte y lesiones sufridas por los niños internos en el Instituto de Reeducación del Menor “Coronel Panchito López” en Paraguay entre el 14 de agosto de 1996 y 25 de julio de 2001.

 

153.     En este caso, se probó que los niños internos en el Instituto de Reeducación del Menor se encontraban bajo un régimen de privación de libertad contrario a los estándares internacionales de derechos humanos debido a que estaban recluidos bajo condiciones de hacinamiento, insalubridad, falta de infraestructura adecuada, número insuficiente de guardias y falta de personal capacitado para la atención de niños.

 

Derechos vulnerados

 

154.     Derecho a la vida (artículo 4), a la libertad personal (artículo 7), integridad personal (artículo 5), garantías judiciales (artículo 8), derechos del niño (artículo 19).

 

Principales consideraciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

 

155      En relación al derecho a la vida, la Corte aplicó este concepto para asegurar una protección adecuada a los derechos sociales[97].

 

156.     En lo que concierne a las obligaciones de protección especial, la Corte reiteró que teniendo en consideración el desarrollo físico y emocional de los niños, los estándares internacionales les reconocen un derecho adicional y complementario que obliga a los Estados a adoptar medidas de protección especial. El concepto de obligaciones de protección especial está vinculado a la existencia de obligaciones adicionales o complementarias en relación a los niños, niñas y adolescentes. A ello se puede agregar que la naturaleza de la obligación complementaria se da en razón de la condición de sujeto niño cuyo desarrollo integral como ser humano debe ser garantizado por el Estado[98]. Asimismo, la Corte ha señalado que estas medidas adquieren fundamental importancia debido a que los niños se encuentran en una etapa crucial de su desarrollo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social que impactará de una u otra forma su proyecto de vida[99].

 

157.     Al precisar el alcance de la especificidad y complementariedad de las obligaciones del Estado en relación a los niños ha sido precisado por la Corte en este caso en relación al derecho a la vida. Al respecto, la Corte afirmó que “161.   (…) los artículos 6 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño incluyen en el derecho a la vida la obligación del Estado de garantizar “en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño”.  El Comité de Derechos del Niño ha interpretado la palabra “desarrollo” de una manera amplia, holística, que abarca lo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social[100]. Mirado así, un Estado tiene, respecto de niños privados de libertad y, por lo tanto, bajo su custodia, la obligación de, inter alia, proveerlos de asistencia de salud y de educación, para así asegurarse de que la detención a la que los niños están sujetos no destruirá sus proyectos de vida[101]”.

 

158.     Sobre la aplicación del artículo 19 de la Convención resulta interesante observar que en este caso, la Corte permite percibir una aplicación integral de los estándares sobre derechos humanos de los niños. Cabe recordar que en otras oportunidades la Corte ha analizado el artículo 19 en una sección separada pero en su lugar en el presente caso, el tribunal hizo un análisis sistemático de las violaciones de los derechos humanos de los niños bajo los criterios y obligaciones específicas que establece el artículo 19 de la Convención. De este modo, la Corte consideró el carácter trascendente e integral de este artículo y afirmó que “En el análisis sobre el posible incumplimiento del Estado de sus obligaciones derivadas del artículo 19 de la Convención Americana, debe tenerse en consideración que las medidas de que habla esta disposición exceden el campo estricto de los derechos civiles y políticos. Las acciones que el Estado debe emprender, particularmente a la luz de las normas de la Convención sobre los Derechos del Niño, abarcan aspectos económicos, sociales y culturales que forman parte principalmente del derecho a la vida y del derecho a la integridad personal de niños”[102].

 

159.     En relación al derecho a la libertad personal, la Corte se refirió ampliamente a la posición de garante que asume el Estado en casos de niños, niñas y adolescentes privados de su libertad. La Corte precisó que la posición de garante que ejerce el Estado en estos casos se justifica en el fuerte control y dominio que ejercen las autoridades estatales respecto a las personas que se encuentran bajo su custodia, lo que genera una relación de particular intensidad en donde el interno no es capaz de satisfacer muchas de sus necesidades por si mismo y cuya garantía para su goce y ejercicio depende de manera absoluta del Estado. Ejemplo de ello es la obligación del Estado de asegurar el derecho a la educación a los niños y niñas privados de su libertad.

 

160.     En relación al derecho de los niños a las garantías judiciales, la Corte señaló que el ejercicio de aquéllos exige la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de que los niños gocen efectivamente de dichos derechos y garantías que sean conformes a las condiciones especiales en las que se encuentran los niños[103]. Asimismo, la Corte reconoce que los procesos penales tienen un impacto mayor frente a los niños por ello ha establecido algunos elementos mínimos que deben estar presentes en el ámbito de la justicia juvenil.

 

Decisión de la Corte sobre el asunto de fondo

 

161.     En este caso, la Corte resolvió:

 

Por unanimidad,

 

1.         desestimar las excepciones preliminares referentes al defecto legal en la presentación de la demanda y a la falta de reclamación previa del artículo 26 de la Convención Americana, interpuestas por el Estado.

 

2.         tener por retirada, por el desistimiento del Estado, la excepción preliminar referente a la litispendencia, interpuesta por el Estado.

 

3.         continuar el conocimiento del presente caso.

 

DECLARA,

 

Por unanimidad, que:

 

4.         el Estado violó los derechos a la vida y a la integridad personal consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y también en relación con el artículo 19 de ésta, cuando las víctimas hayan sido niños, en perjuicio de todos los internos en el Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001, en los términos de los párrafos 176 y 190 de la presente Sentencia.

 

5.         el Estado violó el derecho a la vida consagrado en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y también en relación con el artículo 19 de ésta, cuando las víctimas hayan sido niños, en perjuicio de los 12 internos fallecidos, en los términos de los párrafos 179, 184, 186 y 190 de la presente Sentencia.

 

6.         el Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la misma, en perjuicio de los niños heridos a causa de los incendios; y el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de ésta, en perjuicio de los familiares identificados de los internos fallecidos y heridos, todo lo anterior en los términos de los párrafos 188, 190 y 193 de la presente Sentencia.

 

7.         el Estado incumplió el deber de adoptar disposiciones de derecho interno y violó el derecho a las garantías judiciales consagrados, respectivamente, en los artículos 2 y 8.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la misma, en perjuicio de todos los niños internos en el Instituto, entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001, en los términos del párrafo 213 de la presente Sentencia.

 

8.         el Estado violó el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los 239 internos nombrados en la resolución del hábeas corpus genérico, en los términos del párrafo 251 de la presente Sentencia.

 

Y DISPONE,

 

Por unanimidad, que:

 

9.         esta Sentencia constituye per se una forma de reparación, en los términos de los párrafos 299 y 323 de la presente Sentencia.

 

10.       el Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, al menos por una vez, el capítulo relativo a los hechos probados de esta Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de la misma, en los términos del párrafo 315 de la presente Sentencia.

 

11.       el Estado debe realizar, en consulta con la sociedad civil, en el plazo de seis meses, un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y de declaración que contenga la elaboración de una política de Estado de corto, mediano y largo plazo en materia de niños en conflicto con la ley que sea plenamente consistente con los compromisos internacionales del Paraguay.  Dicha política de Estado debe:

 

a)          ser presentada por altas autoridades del Estado en un acto público en el que, además, se reconozca la responsabilidad internacional del Paraguay en las carencias de las condiciones de detención imperantes en el Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y 25 de julio de 2001; y

 

b)         contemplar, entre otros aspectos, estrategias, acciones apropiadas y la asignación de los recursos que resulten indispensables para que los niños privados de libertad se encuentren separados de los adultos; para que los niños procesados estén separados de los condenados; así como para la creación de programas de educación, médicos y psicológicos integrales para todos los niños privados de libertad.

 

12.       el Estado debe brindar tratamiento psicológico a todos los ex internos del Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001; tratamiento médico y/o psicológico a los ex internos heridos en los incendios, y tratamiento psicológico a los familiares de los internos fallecidos y heridos, en los términos de los párrafos 318 a 320 de la presente Sentencia.

 

13.       el Estado debe brindar asistencia vocacional, así como un programa de educación especial destinado a los ex internos del Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001, en los términos del párrafo 321 de la presente Sentencia.

 

14.       el Estado debe brindar a la señora María Teresa de Jesús Pérez, en el plazo de 15 días contado a partir de la notificación de esta Sentencia, un espacio para depositar el cadáver de su hijo, Mario del Pilar Álvarez Pérez, en un panteón cercano a la residencia de aquélla, en los términos del párrafo 322 de la presente Sentencia.

 

15.       el Estado debe ocuparse particularmente de garantizar la vida, integridad y seguridad de las personas que rindieron declaración y de sus familias, y debe proveerles la protección necesaria frente a cualesquiera personas, tomando en cuenta las circunstancias de este caso, en los términos del párrafo 324 de la presente Sentencia.

 

16.       el Estado debe pagar la cantidad total de US$ 953.000,00 (novecientos cincuenta y tres mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional del Estado, por concepto de daño material, en los términos de los párrafos 288 a 294 de la presente Sentencia, distribuida de la siguiente manera:

 

a)          a los internos fallecidos Elvio Epifanio Acosta Ocampos, Marco Antonio Jiménez, Diego Walter Valdez, Sergio Daniel Vega Figueredo, Sergio David Poletti Domínguez, Mario del Pilar Álvarez Pérez, Juan Alcides Román Barrios, Antonio Damián Escobar Morinigo, Carlos Raúl de la Cruz, Benito Augusto Adorno, Richard Daniel Martínez y Héctor Ramón Vázquez, la cantidad de US$ 40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional del Estado, en los términos de los párrafos 288, 289 y 294 de la presente Sentencia;

 

b)         a Juan Carlos Zarza Viveros, Miguel Ángel Coronel Ramírez, Sergio Vincent Navarro Moraez, Alberto David Martínez, Miguel Ángel Martínez, Raúl Esteban Portillo,  César Fidelino Ojeda Acevedo, Pedro Iván Peña, Ever Ramón Molinas Zárate, Arsenio Joel Barrios Báez y Francisco Ramón Adorno, la cantidad de US$ 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional del Estado, en los términos de los párrafos 290, 291 y 294 de la presente Sentencia;

 

c)          a Alfredo Duarte Ramos, Abel Achar Acuña, Osvaldo Mora Espinola, Ismael Méndez Aranda y Hugo Antonio Vera Quintana, la cantidad de US$ 13.000,00 (trece mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional del Estado, en los términos de los párrafos 290, 291 y 294 de la presente Sentencia;

 

d)         a Clemente Luis Escobar González, Juan Ramón Lugo y Carlos Román Feris Almirón, la cantidad de US$ 11.000,00 (once mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional del Estado, en los términos de los párrafos 290, 291 y 294  de la presente Sentencia;

 

e)          a Pablo Ayala Azola, Julio César García, José Amado Jara Fernández, Rolando Benítez, Antonio Delgado, Aristides Ramón Ortiz Bernal, Carlos Raúl Romero Giacomo, Claudio Coronel Quiroga, Demetrio Silguero, Eduardo Vera, Francisco Noé Andrada, Heriberto Zarate, Hugo Olmedo, Jorge Daniel Toledo, José Milciades Cañete Chamorro, Nelson Rodríguez, Osmar López Verón, Osvaldo Daniel Sosa, Pablo Emmanuel Rojas, Oscar Rafael Aquino Acuña, Sixto Gonzáles Franco, Cándido Ulises Zelaya Flores y Walter Javier Riveros Rojas, la cantidad de US$ 9.000,00 (nueve mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional del Estado, en los términos de los párrafos 290, 291, 292 y 294 de la presente Sentencia; y

 

f)          a los familiares de los ex internos Francisco Ramón Adorno, Sergio David Poletti Domínguez y Mario del Pilar Álvarez Pérez, US$ 1.000,00 (mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional del Estado, en los términos de los párrafos 293 y 294 de la presente Sentencia.

 

17.       el Estado debe pagar la cantidad de US$ 2.706.000,00 (dos millones setecientos seis mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional del Estado, por concepto de indemnización del daño inmaterial, en los términos de los párrafos 304 a 309 de la presente Sentencia, distribuida de la siguiente manera:

 

a)          a los internos fallecidos Elvio Epifanio Acosta Ocampos, Marco Antonio Jiménez, Diego Walter Valdez, Sergio Daniel Vega Figueredo, Sergio David Poletti Domínguez, Mario del Pilar Álvarez Pérez, Juan Alcides Román Barrios, Antonio Damián Escobar Morinigo y Carlos Raúl de la Cruz, la cantidad de US$ 65.000,00 (sesenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional del Estado, en los términos de los párrafos 304 y 309 de la presente Sentencia;

 

b)         a los internos fallecidos Benito Augusto Adorno, Richard Daniel Martínez y Héctor Ramón Vázquez, la cantidad de US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional del Estado, en los términos de los párrafos 304 y 309 de la presente Sentencia;

 

c)          a Juan Carlos Zarza Viveros, Miguel Ángel Coronel Ramírez, Sergio Vincent Navarro Moraez, Alberto David Martínez, Miguel Ángel Martínez, Raúl Esteban Portillo y César Fidelino Ojeda Acevedo, la cantidad de US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional del Estado, en los términos de los párrafos 305 y 309 de la presente Sentencia;

 

d)         a Pedro Iván Peña, Ever Ramón Molinas Zárate, Arsenio Joel Barrios Báez y Francisco Ramón Adorno, la cantidad de US$ 45.000,00 (cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional del Estado, en los términos de los párrafos 305 y 309 de la presente Sentencia;

 

e)          a Alfredo Duarte Ramos, Abel Achar Acuña, Osvaldo Mora Espinola, Ismael Méndez Aranda y Hugo Antonio Vera Quintana, la cantidad de US$ 40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional del Estado, en los términos de los párrafos 305 y 309 de la presente Sentencia;

 

f)          a Clemente Luis Escobar González, Juan Ramón Lugo y Carlos Román Feris Almirón, la cantidad de US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional del Estado, en los términos de los párrafos 305 y 309 de la presente Sentencia;

 

g)         a Pablo Ayala Azola, Julio César García, José Amado Jara Fernández, Rolando Benítez, Antonio Delgado, Aristides Ramón Ortiz Bernal, Carlos Raúl Romero Giacomo, Claudio Coronel Quiroga, Demetrio Silguero, Eduardo Vera, Francisco Noé Andrada, Heriberto Zarate, Hugo Olmedo, Jorge Daniel Toledo, José Milciades Cañete Chamorro, Nelson Rodríguez, Osmar López Verón, Osvaldo Daniel Sosa, Pablo Emmanuel Rojas, Oscar Rafael Aquino Acuña, Sixto Gonzáles Franco, Cándido Ulises Zelaya Flores y Walter Javier Riveros Rojas, la cantidad de US$ 22,000.00 (veintidós mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional del Estado, en los términos de los párrafos 305, 306 y 309  de la presente Sentencia;

 

h)         a los familiares identificados de los internos fallecidos, la cantidad de US $ 25,000.00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional del Estado para cada uno de los padres, en los términos de los párrafos 307 y 309; e

 

i)          a los familiares identificados de los ex internos heridos en los incendios, la cantidad de US $ 15,000.00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional del Estado para cada uno de ellos, en los términos de los párrafos 307 y 309 de la presente Sentencia.

 

18.       el Estado debe pagar por concepto de costas y gastos a la Fundación Tekojojá la cantidad de US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional del Estado, y al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) la cantidad de US$ 12.500,00 (doce mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional del Estado, en los términos del párrafo 330 de la presente Sentencia.

 

19.       el Estado debe efectuar el pago de las indemnizaciones y el reintegro de costas y gastos, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en los términos del párrafo 331 de ésta.  Lo anterior salvo cuando se fijan plazos distintos, conforme a lo señalado en los párrafos 315 a 322 y 331 de esta Sentencia.

 

20.       el Estado debe consignar la indemnización ordenada a favor de las víctimas que sean niños en una inversión bancaria a nombre de éstos en una institución paraguaya solvente, en dólares estadounidenses, dentro del plazo de un año, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias mientras sean menores de edad, en los términos del párrafo 336 de esta Sentencia.

 

21.       el Estado puede cumplir sus obligaciones de carácter pecuniario mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda nacional del Estado, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.  En el caso de la constitución de la inversión bancaria, ésta deberá realizarse en dólares de los Estados Unidos de América, en los términos de los párrafos 335 y 336 de esta Sentencia.

 

22.       los pagos por concepto de daño material, inmaterial y costas y gastos establecidos en la presente Sentencia no podrán ser afectados, reducidos o condicionados por motivos fiscales actuales o futuros, en los términos del párrafo 337 de la presente Sentencia.

 

23.       en caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en el Paraguay.

 

24.       si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones no fuese posible que éstos las reciban dentro del indicado plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, el Estado consignará dichos montos a favor de los beneficiarios en una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria paraguaya solvente, en los términos del párrafo 335 de la presente Sentencia.

 

25.       supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.  Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento, en los términos del párrafo 339 de la misma.

 

El Juez Cançado Trindade hizo conocer a la Corte su Voto Razonado, el cual acompaña esta Sentencia”.

 

 

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[87] Corte I.D.H. Asunto Reggiardo Tolosa respecto a Argentina. Medidas provisionales solicitas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República de Argentina, resoluciones de 19 de noviembre de 1993 y de 19 de enero de 1994.

[88] Actualmente se denomina Fundação CASA.

[89] Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párrafo 194.

[90] Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párrafo 144.

[91] Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párrafo 193.

[92] Corte I.D.H., Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, ver párrafos 126 y siguientes.

[93] Corte I.D.H., Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párrafo 132.

[94] Corte I.D.H., Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110,
párrafo 163.

[95] Corte I.D.H., Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110,
párrafo 129.

[96] Corte I.D.H., Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110,
párrafo 170.

[97] Corte I.D.H., Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C
No. 112
, párrafo 255

[98] Corte I.D.H., Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C
No. 112
, párrafo 147 y siguientes.

[99] Según la Corte Interamericana el concepto de proyecto de vida “(...) se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone.  En rigor, las opciones son la expresión y garantía de la libertad.  Difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación.  Esas opciones poseen, en sí mismas, un alto valor existencial.  Por lo tanto, su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la observación de esta Corte” (Caso Loayza Tamayo contra Perú, sentencia sobre reparaciones y costas de 27 de noviembre de 1998, Serie C, N° 42, párrafo 148).

[100] Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, Observación General No. 5 de 27 de noviembre de 2003, párrafo 12.

[101] Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrafos 80-81, 84, y 86-88; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), párr. 196; y la regla 13.5 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33 de 28 de noviembre de 1985.

[102] Corte I.D.H., Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C
No. 112
, párrafo 149.

[103] Corte I.D.H., Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C
No. 112
, párrafos 299 y siguientes.