CAPÍTULO
III
1.
La Constitución de Haití, en sus Artículos 17, 18, 19, 20 y 21, se
propone proteger al pueblo haitiano contra las violaciones por parte de agentes
gubernamentales, de los derechos a que se refiere el presente capítulo.
A continuación se transcribe el texto de estos artículos:
Artículo 17. Se garantiza
la libertad individual. No se podrá
perseguir, arrestar o detener a nadie, salvo en los casos determinados por la
Ley y de acuerdo con las normas prescritas en ella.
Además, sólo se podrá arrestar o detener bajo el mando de un
funcionario que tiene competencia jurídica.
Para ejecutarse el mandato, será necesario:
1. Declarar formalmente la razón
por la detención y la disposición legal que impone la pena al acto imputado;
2. Que se notifique y se le entregue
una copia en el momento a la persona culpada, salvo en el caso de un delito
flagrante.
No se podrá detener a nadie más de cuarentiocho horas, sin que
comparezca ante un Juez llamado a rendir una decisión sobre la legalidad del
arresto, y si el Juez no confirma la detención por razones justificadas.
Si se trata de una contravención, el que ha sido detenido será llamado
a comparecer ante un Juez de la Paz que pronunciará su decisión definitiva.
Si se trata de crímenes y delitos, podrá, sin permiso previo, presentar
una nota por escrito, depositar una apelación con el Oficial Mayor del Tribunal
Civil del Distrito quien, a base de las conclusiones verbales del Representante
del Gobierno, pronunciará su decisión en un juicio extraordinario, en ese
momento, sin aplazamiento, ni rotación, inmediatamente, en cuanto a la
legalidad del arresto.
En todos los casos que se juzgue ilegal el arresto, el detenido será
puesto en libertad, no obstante la apelación o la que se haya depositado en
Casación.
Cualquier fuerza o violencia que no sea necesaria para aprehender una
persona o mantenerla presa, cualquier presión moral o brutalidad se prohiben.
Toda violación a estas disposiciones representa actos arbitrarios contra
los cuales las partes perjudicadas pueden inmediatamente presentarse ante los
Tribunales competentes, sin autorización previa, e iniciar causa contra los
responsables, mismo los ejecutores, no importe sus calidades ni a qué cuerpo
pertenezcan.
Artículo 18. Nadie podrá
distraerse de los jueces que la Constitución o la ley les asigna.
Un civil no está sujeto a la justicia de un Tribunal Militar, de
cualquier naturaleza, ni tampoco un militar en asuntos de derecho común podrá
desligarse de un Tribunal de derecho común, salvo en el caso de ley marcial
declarada de acuerdo con la ley.
El 7 de diciembre de 1979, el Gobierno le informó a la Comisión que
interpretaba el artículo 17 de tal manera, que en el caso que una detención
siga un arresto bajo una orden de detención, el requerimiento de comparecencia
ante un juez natural dentro de un período de las 48 horas deberá cumplirse en
cuanto a la existencia de un mandato de arresto.
Artículo 19. Ninguna visita
de domicilio, secuestro de documentos podrán efectuarse sino se cumple con la
Ley de acuerdo con las disposiciones prescritas.
La Ley no podrá ser retroactiva, salvo en un caso penal, cuando sea
favorable al delincuente.
Artículo 20. La Ley será
retroactiva en todo caso que quite los derechos adquiridos.
Artículo 21. Ninguna pena
podrá imponerse que no cumpla con la ley, ni aplicarse salvo en los casos
determinados de acuerdo con la misma.
2.
En años recientes la Comisión ha recibido denuncias de la violación de
estas disposiciones constitucionales. Por
ejemplo, una comunicación de fecha 16 de diciembre de 1975 denuncia lo
siguiente:
El señor Marc Romulus fue arrestado arbitrariamente el 19 de mayo de
1974 en Port-au-Prince, por las autoridades del gobierno. Fue detenido bajo
condiciones inhumanas en Fort Dimanche, Port-au-Prince, Haití.
Desde el día que fue arrestado (un año y seis meses) no fue sometido a
un proceso jurídico, ni se le prestó la asistencia de un abogado para su
defensa, hasta la fecha no puede comunicarse ni con su familia, ni un sacerdote.
El Gobierno negó en un principio que el señor Marc Romulus había sido
detenido, pero posteriormente lo reconoció sin desmentir que hubiera sido
mantenido incomunicado sin juicio durante más de dos años.
Posteriormente, en su sesión 41º, celebrada en mayo de 1977, la Comisión
aplicó el Artículo 51 de su Reglamento y decidió dar por confirmados los
hechos denunciados.
El señor Romulus fue puesto en libertad posteriormente, al amparo de la
Amnistía General decretada por el Presidente Duvalier en septiembre de 1977.
En la propia sesión 41 la Comisión conoció de un caso (Nº 1944) de 72
personas que se denunció no habían sido objeto de proceso jurídico a pesar de
haber estado detenidos durante varios años.
Basado en un intercambio de correspondencia con el Gobierno de Haití, la
Comisión resolvió, al aplicar el Artículo 51 de su Reglamento, dar por
confirmados los hechos denunciados respecto a 54 de estas personas, cuyos
nombres se anexaron a la resolución.
Las resoluciones tomadas en estos dos casos se incluyeron en el Informe
Anual de 1977 de la Comisión, que fue presentado a la Asamblea General de la
OEA celebrada en junio de 1978, antes de la visita de la Comisión Especial a
Haití.
El Gobierno mismo admite en sus observaciones del Informe de la Comisión
que existen serios problemas en la administración de la justicia en Haití. La
Comisión piensa que vale mencionar a continuación un extracto de estas
observaciones:
Muchos acusados mantenidos bajo detención en Port-au-Prince (y por
supuesto en otras zonas urbanas) son pobres, analfabetos, apenas hablan y
entienden el francés (que es el idioma oficial del Tribunal), y no entienden
bien cómo funciona la justicia haitiana. El pueblo haitiano, además, a pesar
de los esfuerzos del Gobierno, no siempre está plenamente consciente de los
derechos que se le garantizan a todo ciudadano bajo el Código Penal y la
Constitución de Haití. Los
acusados pueden extenuarse en una prisión a causa de delitos menores tanto como
para crímenes de mayor envergadura, sin proceso jurídico, debido a las demoras
en transcribir por escrito las razones de las acusaciones, demoras en la
comparecencia de los acusados ante los tribunales, o por el número limitado de
sesiones.
La opinión del Gobierno es que la mayoría de los problemas enfrentados
en la administración de la justicia penal en Haití provienen de una falta de
recursos para poder llevar a los acusados ante las autoridades judiciales
competentes, de acuerdo con las normas prescritas por la Constitución y el Código
Penal. Aunque las violaciones de
las disposiciones de la Ley aún se cometen a todos los niveles, se ha reflejado
una mejora, durante el curso de los últimos siete años; éstas se deben más
al hecho de que esta Administración tiene demasiado trabajo, insuficiencia de
personal, o que no reacciona si se hace presión, sin tener en cuenta que el número
de acusados que deberán comparecer es sumamente alto.
Además, aunque la administración de la justicia penal fue resucitada en
el período anterior a 1971, sigue basada principalmente en el modelo francés
del siglo XIX, que se estableció hace muchos decenios atrás, antes de que las
poblaciones de Port-au-Prince y Haití se aumentaran tan significativamente para
llegar al nivel en que se encuentran en la actualidad.
Ya que los servicios del Ministerio Público y del Juez de Paz están
sobrecargados, se ejerce una presión extraordinaria para lograr que los
procedimientos fijados para asegurar que los acusados reciban un tratamiento
justo, de acuerdo con la ley. Por
ejemplo, la regla que establece que el detenido deberá comparecer ante un juez
dentro de las cuarentiocho horas, con frecuencia es la primera que se traspasa.
El reglamento de las actas parlamentarias de la audiencia es otra con la cual no
siempre se cumple. El hecho de que
hay demasiados acusados da lugar a que el Gobierno se de cuenta que muchos entre
ellos estén sometidos a un juicio extrajudiciario.
Si los detenidos comparecen o no ante el tribunal, con frecuencia cada
caso se trata individualmente, y la sentencia de la prisión se determina de
acuerdo con una serie de elementos, tales como la gravedad del delito, el tiempo
ya cumplido en la prisión, la posición socioecoómica y/o la nacionalidad del
acusado, el número de detenidos que esperan poder comparecer y, lo cual es de
importancia, si al acusado tiene un abogado que se ocupa de sus intereses o no.
Debido a la naturaleza de los problemas arriba expuestos, el Gobierno de
Haití ha aprobado un proyecto propuesto por el Colegio de Abogados de
Port-au-Prince, bajo el cual se establecerá un servicio de asistencia legal
gratuita a los acusados sujetos a penas de prisión quienes no tienen los medios
para pagar a un abogado.
Aunque la creación de este servicio no garantiza que todos los acusados
comparecerán ante una sesión convocada, ni que serán juzgados imparcialmente,
por lo menos sí dará lugar a reducir los casos de detención no justificados y
prolongados. A la larga, también
permitirá una administración de la justicia penal más eficaz y más
equitativa en Haití.
El Gobierno también aprobó otro proyecto relacionado a la administración
de la justicia penal; dentro de su marco habrá una Oficina de Asesor Jurídico,
creado en el seno de la Jefatura de la Policía de Port-au-Prince.
Esta oficina se establecerá de acuerdo con el modelo de “legal counsel
offices”*
creados en los Estados Unidos durante los últimos 15 años en la mayoría de
las Jefaturas de Policía. En los Estados Unidos, el objetivo ha sido de proveer
a las Jefaturas de Policía, la asistencia jurídica que necesitan, ayudar a la
jefatura con sus informes al tribunal y en general, con todo el sistema jurídico.
Durante su visita a los centros de detención en diversas partes de Haití,
la Comisión Especial escuchó quejas de los presos sobre la falta de acceso a
abogados. Los prisioneros de la Penitenciaría Nacional de Port-au-Prince
mostraron una notable falta de confianza en los pocos abogados de oficio que tenían
disponibles.
En el curso de su visita a ciudades del interior del país, la Comisión
Especial celebró en cárceles locales conversaciones con presos, quienes le
informaron que muchos de los detenidos habían sido sentenciados a tres y seis
meses de reclusión sin haber pasado por el proceso legal normal.
Los presos, especialmente los de Jacmel, declararon que si bien no eran
maltratados en la cárcel local, habían sido objeto de golpizas al ser
arrestados por el jefe de barrio, funcionario que al parecer tiene a su cargo el
control del orden en el mismo y detener a las personas que incurren en faltas o
delitos.
Otro aspecto de la situación respecto a estos derechos que se observó
durante su visita, fue, como se sabe, la injerencia del poder ejecutivo en los
asuntos del poder judicial.
4.
Es importante destacar que el Tribunal de Seguridad del Estado, creado
por la Ley del 25 de agosto de 1977. Este
tribunal especial constituido para estudiar los crímenes y delitos contra la
Seguridad interior y exterior del Estado, también conoce las “infracciones
que las circunstancias objetivas o de instancia registran con un carácter político”.
Los jueces se nombran por un Decreto del Presidente de la República.
Un militar nombrado del cuerpo activo de las Fuerzas Armadas de Haití se
adhiere al Ministerio Público en el Tribunal de Seguridad del Estado.
De acuerdo con el Artículo 15 de la ley, el acto de acusación se le
notifica al acusado tres días completos antes de la fecha de su comparecencia
ante el Tribunal. El artículo 18 estipula que “la audiencia del Tribunal no
será abierta, salvo a pedido del Ministerio Público, después de aviso del
Secretario de Estado de la Justicia”. Además, toda persona acusada de crímenes
o delitos descritos en la ley, que aún no ha sido juzgada, lo será por el
Tribunal de Seguridad del Estado recién creado.
Con fecha 7 de diciembre de 1979 el Gobierno le informó a la Comisión
que la ley fue enmendada en marzo de 1979 “para integrar el Tribunal en las
estructuras judiciales normales de los Tribunales de Port-au-Prince y también
para asegurar a los demandados de su derecho a un abogado de defensa, y el
llamamiento a las demoras apropiadas”.
5.
Por último, debe señalarse que con posterioridad a la visita de la
Comisión Especial, la Cámara Legislativa de Haití, en su sesión de clausura
el 19 de septiembre de 1978, dio una vez más al Presidente Vitalicio plenos
poderes y suspendió los Artículos 17, 18, 19 y 20, limitando así la protección
que ofrece la Constitución. [Índice | Anterior | Próximo ] 1 Convención
Americana sobre Derechos Humanos Artículo 8. Garantías
Judiciales 1.
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para
la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral,
fiscal o de cualquier otro carácter. 2.
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a)
derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor
o intérprete, sino comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b)
comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación
formulada; c)
concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la
preparación de su defensa; d)
derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido
por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su
defensor; e)
derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado
por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el
inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del
plazo establecido por la ley; f)
derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el
tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras
personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g)
derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse
culpable, y h)
derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3.
La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin
coacción de ninguna naturaleza. 4.
El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido
a nuevo juicio por los mismos hechos. 5.
El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario
para preservar los intereses de la Justicia. * (Oficinas
de asesoría jurídica). |