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CAPÍTULO III

  DERECHO DE PROTECCIÓN CONTRA LA DETENCIÓN ARBITRARIA,  
A PROCESO REGULAR Y A LA JUSTICIA
 

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Artículo XXV.  Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.

 

Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.

 

Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad.  Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.

 

Artículo XXVI.  Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.

 

Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas.1

 

          1.          La Constitución de Haití, en sus Artículos 17, 18, 19, 20 y 21, se propone proteger al pueblo haitiano contra las violaciones por parte de agentes gubernamentales, de los derechos a que se refiere el presente capítulo.  A continuación se transcribe el texto de estos artículos:  

         Artículo 17.  Se garantiza la libertad individual.  No se podrá perseguir, arrestar o detener a nadie, salvo en los casos determinados por la Ley y de acuerdo con las normas prescritas en ella.

 

         Además, sólo se podrá arrestar o detener bajo el mando de un funcionario que tiene competencia jurídica.  Para ejecutarse el mandato, será necesario:

 

         1. Declarar formalmente la razón por la detención y la disposición legal que impone la pena al acto imputado;

 

         2. Que se notifique y se le entregue una copia en el momento a la persona culpada, salvo en el caso de un delito flagrante.

 

         No se podrá detener a nadie más de cuarentiocho horas, sin que comparezca ante un Juez llamado a rendir una decisión sobre la legalidad del arresto, y si el Juez no confirma la detención por razones justificadas.

 

         Si se trata de una contravención, el que ha sido detenido será llamado a comparecer ante un Juez de la Paz que pronunciará su decisión definitiva.

 

         Si se trata de crímenes y delitos, podrá, sin permiso previo, presentar una nota por escrito, depositar una apelación con el Oficial Mayor del Tribunal Civil del Distrito quien, a base de las conclusiones verbales del Representante del Gobierno, pronunciará su decisión en un juicio extraordinario, en ese momento, sin aplazamiento, ni rotación, inmediatamente, en cuanto a la legalidad del arresto.

 

         En todos los casos que se juzgue ilegal el arresto, el detenido será puesto en libertad, no obstante la apelación o la que se haya depositado en Casación.

 

         Cualquier fuerza o violencia que no sea necesaria para aprehender una persona o mantenerla presa, cualquier presión moral o brutalidad se prohiben.

 

         Toda violación a estas disposiciones representa actos arbitrarios contra los cuales las partes perjudicadas pueden inmediatamente presentarse ante los Tribunales competentes, sin autorización previa, e iniciar causa contra los responsables, mismo los ejecutores, no importe sus calidades ni a qué cuerpo pertenezcan.

 

         Artículo 18.  Nadie podrá distraerse de los jueces que la Constitución o la ley les asigna.  Un civil no está sujeto a la justicia de un Tribunal Militar, de cualquier naturaleza, ni tampoco un militar en asuntos de derecho común podrá desligarse de un Tribunal de derecho común, salvo en el caso de ley marcial declarada de acuerdo con la ley.  

          El 7 de diciembre de 1979, el Gobierno le informó a la Comisión que interpretaba el artículo 17 de tal manera, que en el caso que una detención siga un arresto bajo una orden de detención, el requerimiento de comparecencia ante un juez natural dentro de un período de las 48 horas deberá cumplirse en cuanto a la existencia de un mandato de arresto.  

         Artículo 19.  Ninguna visita de domicilio, secuestro de documentos podrán efectuarse sino se cumple con la Ley de acuerdo con las disposiciones prescritas.

 

         La Ley no podrá ser retroactiva, salvo en un caso penal, cuando sea favorable al delincuente.

 

         Artículo 20.  La Ley será retroactiva en todo caso que quite los derechos adquiridos.

 

         Artículo 21.  Ninguna pena podrá imponerse que no cumpla con la ley, ni aplicarse salvo en los casos determinados de acuerdo con la misma.  

          2.          En años recientes la Comisión ha recibido denuncias de la violación de estas disposiciones constitucionales.  Por ejemplo, una comunicación de fecha 16 de diciembre de 1975 denuncia lo siguiente:  

         El señor Marc Romulus fue arrestado arbitrariamente el 19 de mayo de 1974 en Port-au-Prince, por las autoridades del gobierno. Fue detenido bajo condiciones inhumanas en Fort Dimanche, Port-au-Prince, Haití.  Desde el día que fue arrestado (un año y seis meses) no fue sometido a un proceso jurídico, ni se le prestó la asistencia de un abogado para su defensa, hasta la fecha no puede comunicarse ni con su familia, ni un sacerdote.  

          El Gobierno negó en un principio que el señor Marc Romulus había sido detenido, pero posteriormente lo reconoció sin desmentir que hubiera sido mantenido incomunicado sin juicio durante más de dos años.  

          Posteriormente, en su sesión 41º, celebrada en mayo de 1977, la Comisión aplicó el Artículo 51 de su Reglamento y decidió dar por confirmados los hechos denunciados.  

          El señor Romulus fue puesto en libertad posteriormente, al amparo de la Amnistía General decretada por el Presidente Duvalier en septiembre de 1977.  

          En la propia sesión 41 la Comisión conoció de un caso (Nº 1944) de 72 personas que se denunció no habían sido objeto de proceso jurídico a pesar de haber estado detenidos durante varios años.  Basado en un intercambio de correspondencia con el Gobierno de Haití, la Comisión resolvió, al aplicar el Artículo 51 de su Reglamento, dar por confirmados los hechos denunciados respecto a 54 de estas personas, cuyos nombres se anexaron a la resolución.  

          Las resoluciones tomadas en estos dos casos se incluyeron en el Informe Anual de 1977 de la Comisión, que fue presentado a la Asamblea General de la OEA celebrada en junio de 1978, antes de la visita de la Comisión Especial a Haití.  

          El Gobierno mismo admite en sus observaciones del Informe de la Comisión que existen serios problemas en la administración de la justicia en Haití. La Comisión piensa que vale mencionar a continuación un extracto de estas observaciones:  

         Muchos acusados mantenidos bajo detención en Port-au-Prince (y por supuesto en otras zonas urbanas) son pobres, analfabetos, apenas hablan y entienden el francés (que es el idioma oficial del Tribunal), y no entienden bien cómo funciona la justicia haitiana. El pueblo haitiano, además, a pesar de los esfuerzos del Gobierno, no siempre está plenamente consciente de los derechos que se le garantizan a todo ciudadano bajo el Código Penal y la Constitución de Haití.  Los acusados pueden extenuarse en una prisión a causa de delitos menores tanto como para crímenes de mayor envergadura, sin proceso jurídico, debido a las demoras en transcribir por escrito las razones de las acusaciones, demoras en la comparecencia de los acusados ante los tribunales, o por el número limitado de sesiones.

 

         La opinión del Gobierno es que la mayoría de los problemas enfrentados en la administración de la justicia penal en Haití provienen de una falta de recursos para poder llevar a los acusados ante las autoridades judiciales competentes, de acuerdo con las normas prescritas por la Constitución y el Código Penal.  Aunque las violaciones de las disposiciones de la Ley aún se cometen a todos los niveles, se ha reflejado una mejora, durante el curso de los últimos siete años; éstas se deben más al hecho de que esta Administración tiene demasiado trabajo, insuficiencia de personal, o que no reacciona si se hace presión, sin tener en cuenta que el número de acusados que deberán comparecer es sumamente alto.  Además, aunque la administración de la justicia penal fue resucitada en el período anterior a 1971, sigue basada principalmente en el modelo francés del siglo XIX, que se estableció hace muchos decenios atrás, antes de que las poblaciones de Port-au-Prince y Haití se aumentaran tan significativamente para llegar al nivel en que se encuentran en la actualidad.

 

         Ya que los servicios del Ministerio Público y del Juez de Paz están sobrecargados, se ejerce una presión extraordinaria para lograr que los procedimientos fijados para asegurar que los acusados reciban un tratamiento justo, de acuerdo con la ley.  Por ejemplo, la regla que establece que el detenido deberá comparecer ante un juez dentro de las cuarentiocho horas, con frecuencia es la primera que se traspasa. El reglamento de las actas parlamentarias de la audiencia es otra con la cual no siempre se cumple.  El hecho de que hay demasiados acusados da lugar a que el Gobierno se de cuenta que muchos entre ellos estén sometidos a un juicio extrajudiciario.  Si los detenidos comparecen o no ante el tribunal, con frecuencia cada caso se trata individualmente, y la sentencia de la prisión se determina de acuerdo con una serie de elementos, tales como la gravedad del delito, el tiempo ya cumplido en la prisión, la posición socioecoómica y/o la nacionalidad del acusado, el número de detenidos que esperan poder comparecer y, lo cual es de importancia, si al acusado tiene un abogado que se ocupa de sus intereses o no.

 

         Debido a la naturaleza de los problemas arriba expuestos, el Gobierno de Haití ha aprobado un proyecto propuesto por el Colegio de Abogados de Port-au-Prince, bajo el cual se establecerá un servicio de asistencia legal gratuita a los acusados sujetos a penas de prisión quienes no tienen los medios para pagar a un abogado.

 

         Aunque la creación de este servicio no garantiza que todos los acusados comparecerán ante una sesión convocada, ni que serán juzgados imparcialmente, por lo menos sí dará lugar a reducir los casos de detención no justificados y prolongados.  A la larga, también permitirá una administración de la justicia penal más eficaz y más equitativa en Haití.

 

         El Gobierno también aprobó otro proyecto relacionado a la administración de la justicia penal; dentro de su marco habrá una Oficina de Asesor Jurídico, creado en el seno de la Jefatura de la Policía de Port-au-Prince.  Esta oficina se establecerá de acuerdo con el modelo de “legal counsel offices”* creados en los Estados Unidos durante los últimos 15 años en la mayoría de las Jefaturas de Policía. En los Estados Unidos, el objetivo ha sido de proveer a las Jefaturas de Policía, la asistencia jurídica que necesitan, ayudar a la jefatura con sus informes al tribunal y en general, con todo el sistema jurídico.  

          Durante su visita a los centros de detención en diversas partes de Haití, la Comisión Especial escuchó quejas de los presos sobre la falta de acceso a abogados. Los prisioneros de la Penitenciaría Nacional de Port-au-Prince mostraron una notable falta de confianza en los pocos abogados de oficio que tenían disponibles.  

          En el curso de su visita a ciudades del interior del país, la Comisión Especial celebró en cárceles locales conversaciones con presos, quienes le informaron que muchos de los detenidos habían sido sentenciados a tres y seis meses de reclusión sin haber pasado por el proceso legal normal.  

          Los presos, especialmente los de Jacmel, declararon que si bien no eran maltratados en la cárcel local, habían sido objeto de golpizas al ser arrestados por el jefe de barrio, funcionario que al parecer tiene a su cargo el control del orden en el mismo y detener a las personas que incurren en faltas o delitos.  

          Otro aspecto de la situación respecto a estos derechos que se observó durante su visita, fue, como se sabe, la injerencia del poder ejecutivo en los asuntos del poder judicial.  

          4.          Es importante destacar que el Tribunal de Seguridad del Estado, creado por la Ley del 25 de agosto de 1977.  Este tribunal especial constituido para estudiar los crímenes y delitos contra la Seguridad interior y exterior del Estado, también conoce las “infracciones que las circunstancias objetivas o de instancia registran con un carácter político”.  Los jueces se nombran por un Decreto del Presidente de la República.  Un militar nombrado del cuerpo activo de las Fuerzas Armadas de Haití se adhiere al Ministerio Público en el Tribunal de Seguridad del Estado.  De acuerdo con el Artículo 15 de la ley, el acto de acusación se le notifica al acusado tres días completos antes de la fecha de su comparecencia ante el Tribunal. El artículo 18 estipula que “la audiencia del Tribunal no será abierta, salvo a pedido del Ministerio Público, después de aviso del Secretario de Estado de la Justicia”. Además, toda persona acusada de crímenes o delitos descritos en la ley, que aún no ha sido juzgada, lo será por el Tribunal de Seguridad del Estado recién creado.  

          Con fecha 7 de diciembre de 1979 el Gobierno le informó a la Comisión que la ley fue enmendada en marzo de 1979 “para integrar el Tribunal en las estructuras judiciales normales de los Tribunales de Port-au-Prince y también para asegurar a los demandados de su derecho a un abogado de defensa, y el llamamiento a las demoras apropiadas”.  

          5.          Por último, debe señalarse que con posterioridad a la visita de la Comisión Especial, la Cámara Legislativa de Haití, en su sesión de clausura el 19 de septiembre de 1978, dio una vez más al Presidente Vitalicio plenos poderes y suspendió los Artículos 17, 18, 19 y 20, limitando así la protección que ofrece la Constitución.

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1   Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 8.  Garantías Judiciales

1.            Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2.            Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a)            derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, sino comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b)            comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c)            concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

d)            derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e)            derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

f)            derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g)            derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

h)            derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3.            La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4.            El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5.            El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la Justicia.

*   (Oficinas de asesoría jurídica).