CAPÍTULO
I MARCO
JURÍDICO A.
Las obligaciones internacionales de Haití en materia de
derechos humanos
1.
La República de Haití se ha comprometido a obligaciones internacionales
en materia de derechos humanos. Haití
ha ratificado la Carta de la ONU y de la OEA y aprobó la Declaración Universal
de los Derechos Humanos. Además, es miembro de la OIT, de la UNESCO y de otras
organizaciones internacionales.
2.
El 27 de febrero de 1977 Haití depositó su documento de adhesión a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
La Convención entró en vigencia el 18 de julio de 1978.
Por consiguiente, la República de Haití está jurídicamente obligada a
respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención y a garantizar
su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción,
sin discriminaciones algunas por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social (Art. 1, párrafo
2).
El Art. 2 de la Convención obliga a los Estados Partes a adoptar las
disposiciones de derecho interno necesarias para hacer efectivos tales derechos
y libertades. El Sr. Secretario de Estado del Interior y de la Defensa Nacional
se refirió a este tema en su nota del 25 de agosto de 1978:
Se entiende que de ahora en adelante esta legislación [se refiere a los
decretos confiriendo plenos poderes al Jefe de Estado] se adaptarán a la Carta
sobre los Derechos Humanos, la cual ha devenido ley interna del país desde su
ratificación.1
3.
La República de Haití ha ratificado también instrumentos
internacionales relacionados con la protección específica de ciertos derechos,
tales como la Convención para la Prevención y Represión del Crimen de
Genocidio, y la Convención de la OIT (Nº 29) sobre el Trabajo Forzado.2
En cuanto a las convenciones interamericanas sobre el derecho de asilo,3
Haití procedió a denunciarlas en cumplimiento de cuatro decretos de fecha 27
de julio de 1967. Con posterioridad, estos decretos fueron derogados por otros
cuatro, de fecha 28 de enero de 1973, “a efectos de restablecer, de acuerdo
con el procedimiento prescrito, los derechos y obligaciones de la República de
Haití como parte” de cada una de dichas convenciones. B.
La Constitución de 1964 y las reformas de 1971
1.
La Constitución vigente en la República de Haití fue proclamada en
1964.4
El 14 de enero de 1971 fue nuevamente sancionada, con ciertas reformas
que afectan el modo de elección del Presidente Vitalicio y la edad mínima para
el desempeño de funciones públicas.5
De acuerdo con el pronunciamiento del Gobierno, esta Constitución en
aquella fecha fue “promulgada de nuevo íntegramente por la Asamblea Nacional”.
El texto constitucional adoptado en 1971 consta de 201 artículos,
divididos en quince títulos. A los
efectos del presente Informe, las disposiciones más importantes son las que
consagran los derechos y garantías de los habitantes de la República (Título
I), las que determinan la organización gubernamental (Título IV), y las que
gobiernan el estado de sitio y la reforma de la Constitución (Títulos XIII y
IV).
2.
Entre los derechos y garantías individuales consagrados por la
constitución de 1971 se cuentan los siguientes: derechos a la libertad personal
(Art. 17), a la integridad de la persona (Art. 17, párrafo 8), a la propiedad
(Art. 22), y a ser juzgado por los jueces naturales (Art. 18); libertad de reunión
en privado (Art. 31), y derecho de asociación (Art. 32).
Se establece asimismo el principio de ilegalidad para los arrestos,
detenciones y procesamientos (Art. 17), para los allanamientos y apoderamiento
de documentos privados (Art. 19), y para el establecimiento de penas (nullum
crimen nulla poena sine lege) (Art. 21). Todo caso de detención debe ser
sometido a un juez dentro de las cuarenta y ocho horas a efectos de determinar
la legalidad de la medida (Art. 17). Se
prohibe la pena de muerte por causas políticas, salvo en el caso de traición
(Art. 25). Conviene señalar que la
ley Anticomunista del 28 de abril de 1967 prescribe la pena de muerte por la
simple expresión de ideas juzgadas comunistas (Véase el Capítulo IV).
La Constitución establece, además, el principio de supremacía
constitucional (Art. 38), el principio de no retroactividad de las leyes (excepto
leyes penales más benignas) (Art. 20), la inviolabilidad de la correspondencia
(Art. 54), y el principio de igualdad ante la ley (Art. 16).
Este último principio está limitado en el caso de los extranjeros (Título
II, Capítulo III).
Como se verá más adelante, en muchos casos los derechos, garantías y
principios arriba mencionados están sujetos al cumplimiento de ciertos deberes
y a limitaciones establecidas por vía de reglamentos.
3.
La Constitución de 1971 organiza el gobierno del Estado en tres poderes:
ejecutivo, legislativo y judicial (Art. 47).
Los tres poderes son mutuamente independientes y no pueden delegar sus
atribuciones ni exceder los límites de las mismas (Art. 48).
El Poder Legislativo es ejercido por un cuerpo unicameral denominado Cámara
Legislativa (Art. 49). En ciertos
casos, particularmente para revisar la Constitución o actuar como Alto Tribunal
de Justicia, este cuerpo actúa bajo el nombre de Asamblea Nacional (Arts. 55 y
56). El período ordinario de
sesiones de la Cámara es de sólo tres meses por año, pero puede ser
prorrogado (Art. 61). Las leyes son
sancionadas por la Cámara y promulgadas por el Ejecutivo, quien tiene derecho
de veto. Sin embargo, el veto no es
absoluto, pues puede ser dejado de lado por voto de dos tercios de los miembros
de la Cámara (Arts. 68 y 79). La Constitución consagra de manera precisa y
detallada la inviolabilidad de los miembros de la Legislatura (Arts. 70, 71 y
72).
El Poder Ejecutivo está en manos de un ciudadano con el título de
Presidente de la República (Art. 90). La
edad mínima para ser Presidente, que era de cuarenta años en la Constitución
de 1964, fue reducida a dieciocho en la reforma de 1971 (Art. 91). El Art. 87 de la Constitución de 1957, que establecía una
duración de seis años para el mandato presidencial, fue suprimido en los
textos de 1965 y 1971. En su lugar, se nombra al Dr. François Duvalier como
Presidente Vitalicio (Art. 99), y se le faculta para designar su sucesor (Art.
100), quien también desempeñará la función presidencial.
Las atribuciones del Poder Ejecutivo son muy amplias. El Presidente tiene a su cargo la administración general del
país, la designación y remoción de los miembros del Gabinete y de los
empleados públicos, la promulgación de las leyes, la sanción de reglamentos,
la conducción de las relaciones exteriores, y el mando de las fuerza armadas y
de policía y de los Voluntarios de la Seguridad Nacional (Arts. 93 y 187).
Sin embargo, el Presidente no puede conceder amnistías, sino en materia
política y de acuerdo con la ley (Art. 93), último párrafo) y, en general, sólo
tiene aquellas atribuciones que le han concedido la Constitución o las leyes
(Art. 95).
El Poder Judicial es ejercido por la Corte de Casación, las Cámaras de
Apelaciones y los tribunales inferiores. Los jueces son nombrados por el
Presidente por un período de seis años, durante el cual son inamovibles, salvo
“las disposiciones de leyes especiales estableciendo las causas susceptibles
de poner fin a sus funciones” (Art. 111).
Los funcionarios del Ministerio Público, así como los Jueces de Paz,
son nombrados y removidos por el Presidente, sin limitación alguna.
La Corte de Casación tiene la facultad de declarar la
inconstitucionalidad de las leyes, en casos sometidos a su conocimiento.
Actúa, además, como tribunal de alzada en relación a todas las
decisiones del Tribunal Militar (Arts. 121 y 120). Los tribunales en general no pueden aplicar las órdenes y
decretos de la administración pública a menos que estén de acuerdo con la ley
(Art. 125). Con ciertas
limitaciones, las audiencias deben ser públicas, pero en ningún caso se
permiten audiencias a puerta cerrada en materia de delitos políticos o de
prensa (Art. 122).
4.
Las Constituciones de 1964 y 1971 son de tipo flexible.
La Cámara Legislativa decide acerca de la necesidad de una reforma total
o parcial, sin necesidad de mayorías especiales.
Este mismo cuerpo puede continuar sesionando bajo el nombre de Asamblea
Nacional, y decretar y proclamar las reformas que creyera convenientes (Art.
198, texto oficial; Art. 199, texto ed., Presses Nationales d'Haiti). C.
La legislación de emergencia
El 2 de mayo de 1958 la Legislatura de Haití declaró el estado de
sitio.6
La misma ley autorizó al Poder Ejecutivo a determinar la porción del
territorio sometida al estado de sitio y suspendió ciertas garantías
individuales consagradas por la constitución entonces vigente.
En la misma fecha, una orden del Ejecutivo extendió el estado de sitio a
todo el territorio nacional.7
Poco tiempo después, la Legislatura sancionó un decreto suspendiendo
otras garantías adicionales y confiriendo plenos poderes al Presidente, por un
período de seis meses, para tomar “por vía de decretos con fuerza de ley,
todas las medidas que juzgue necesarias para la seguridad interna y externa del
Estado y la salvaguarda de los intereses de la Nación”.8
En sus observaciones sobre el Proyecto de Informe de la Comisión, el
Gobierno de Haití declara que el estado de sitio termina en la fecha de la
promulgación de la nueva Constitución de 1971.
El Art. 195 de la Constitución de 1964 establece lo siguiente:
Ningún lugar ni parte del territorio podrá ser declarado en estado de
sitio sino en caso de disturbios internos o de invasión inminente por parte de
una fuerza extranjera.
El acto del Presidente de la República decretando el estado de sitio
deberá ser firmado por todos los Secretarios de Estado y contener la
convocatoria inmediata del Cuerpo Legislativo, que deberá pronunciarse sobre la
oportunidad de la medida.
El Cuerpo Legislativo acordará con el Poder Ejecutivo las garantías
constitucionales que deberán suspenderse en las partes del territorio puestas
en estado de sitio. Los efectos del estado de sitio son regulados por una ley especial. La Constitución de 1971 contiene un texto idéntico. (Art. 197, ed. Oficial; Art. 198, ed. Presses Nationales d'Haiti).9 2.
Plenos poderes y suspensión de garantías constitucionales
Tanto bajo la presidencia de François Duvalier como bajo el actual
Gobierno, la Legislatura ha adoptado la práctica de dictar, al concluir sus
sesiones anuales, sendos decretos confiriendo plenos poderes al Jefe del Poder
Ejecutivo durante el receso legislativo y suspendiendo por igual plazo las
garantías constitucionales más importantes.
En general, este receso del parlamento a veces comienza en el mes de
agosto y sigue hasta el mes de abril del próximo año. Durante este período de receso, el pueblo haitiano es privado
de las garantías constitucionales y los derechos humanos más fundamentales.
En el período 1964-1970, en vigencia de la Constitución de 1964, la Cámara
Legislativa suspendió anualmente las garantías establecidas por veinticuatro (más
tarde veintitrés) artículos de la Constitución.10
En cuanto al período que va desde 1971 hasta el presente, es mucho más
difícil determinar cuáles son las garantías afectadas por los derechos en
cuestión. A título de ejemplo, el
decreto de la Cámara Legislativa del 25 de agosto de 197711
establece lo siguiente:
Artículo 1º: Se suspenden las garantías previstas en los artículos
17, 18, 19, 20, 25, 31, 34, 48, 70, 71, 72, 93 (último párrafo), 95, 112, 113,
122 (2º párrafo), 150, 151, 155, 193 y 198 de la Constitución;
Artículo 2: Se confiere Plenos Poderes al Jefe del Poder Ejecutivo para
permitirle tomar, hasta el segundo lunes de abril de 1978, mediante decretos con
fuerza de ley, todas las medidas que juzgare necesarias para la salvaguardia de
la Integridad del Territorio Nacional y de la Soberanía del Estado, para la
Consolidación del Orden y la Paz, para el Mantenimiento de la Estabilidad Política,
Económica y Financiera de la Nación, para la profundización del bienestar de
las poblaciones rurales y urbanas [, y] para la defensa de los Intereses
Generales de la República.
...
Durante todo el período de vigencia de la Constitución de 1964/1971,
las más importantes garantías individuales han sido suspendidas cada año, por
largos períodos, de manera rutinaria. De
tal modo que sin estas garantías se dejan sin protección adecuada los derechos
consagrados por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Portavoces del Gobierno han insistido en que los decretos anuales de
plenos poderes y suspensión de garantías son indispensables para el
cumplimiento de los programas de gobierno y que, por tanto, la práctica de
dictarlos habrá de continuar en lo futuro.
Se ha afirmado por el Gobierno, sin embargo, que en lo sucesivo estos
decretos habrán de expedirse respetando las normas de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.12
Conviene señalar que las elecciones legislativas del mes de febrero de
1979 se celebraron durante el período de plenos poderes, durante el cual las
garantías constitucionales de los derechos fundamentales estaban suspendidas. [Índice | Anterior | Próximo ] 1 Nota
de M. Aurelien C. Jeanty, Secretario de Estado del Interior y de la Defensa
Nacional de Haití al Presidente de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, de fecha 25 de agosto de 1978 (Nº D-6: 2030), p. 1. 2 Haití
es parte de los siguientes tratados: Convención para la prevención y la
represión del crimen de Genocidio (9 de diciembre de 1948, en vigor el 12
de enero de 1951); Convención suplementaria relativa a la abolición de la
esclavitud, del tratamiento de esclavos y de las instituciones y prácticas
análogas a la esclavitud (7 de diciembre de 1956, en vigor el 30 de abril
de 1957); Convención para la represión del tratamiento de seres humanos y
de la explotación de la prostitución de otros (21 de marzo de 1950, en
vigor el 25 de julio de 1951); Convención de la OIT (Nº 29) sobre el
trabajo forzado (1930, en vigor el 1º de mayo de 1932); Convención de la
OIT (Nº 105) sobre la abolición del trabajo forzado (25 de junio de 1957),
en vigor el 17 de enero de 1959; Convención de la OIT (Nº 98) sobre la
aplicación de los principios del derecho de organización y de negociación
colectiva (1º de julio de 1949, en vigor el 18 de julio de 1951); Convención
sobre los derechos políticos de la mujer (31 de marzo de 1953, en vigor el
7 de julio de 1954); Convención Interamericana sobre la concesión de
derechos políticos a la mujer (2 de mayo de 1948); Convención de Ginebra
para el mejoramiento de la condición de los heridos y enfermos en las
fuerzas armadas en campaña (12 de agosto de 1949); Convención de Ginebra
para el mejoramiento de la condición de los heridos y naufragados en las
fuerzas marítimas (12 de agosto de 1949); Convención de Ginebra relativa
al tratamiento de los prisioneros de guerra (12 de agosto de 1949); Convención
Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
racial (21 de diciembre de 1965, en vigor el 4 de enero de 1969); Convención
de la OIT (Nº 100) sobre la igualdad de remuneración entre la mano de obra
masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor (29 de
julio de 1951, en vigor el 23 de mayo de 1953). 3 Convención
Interamericana sobre el derecho de asilo (La Habana, 1928, Convención
Interamericana sobre asilo político (Montevideo, 1933), Convención
Interamericana sobre asilo territorial (Caracas, 1954), Convención
Interamericana sobre asilo diplomático (Caracas, 1954). 4 Le
Moniteur (boletín oficial), 21 de junio de 1964. 5 Le
Moniteur (boletín oficial), 20 de enero de 1971.
Esta edición será considerada como edición oficial, a los efectos
de este Informe. 6 Ley
del 2 de mayo de 1958, Art. 1. 7 Orden
del 2 de mayo de 1958, Art. 1. 8 Decreto
del Cuerpo Legislativo, 31 de julio de 1958, Art. 2. 9 El
texto correspondiente de la Constitución de 1957 era virtualmente idéntico
al actual. Constitución de 1957, Art. 185. 10
El Art. 216 de la Constitución de 1964 (actual Art. 129) fue
afectado por el Decreto de 1966, pero ya en 1970 había sido excluido de la
lista de disposiciones suspendidas. Véanse
los decretos de la Cámara Legislativa del 17 de septiembre de 1966 y del 20
de agosto de 1970. 11
Le Moniteur, 25 de agosto de 1977. 12
Nota del Sr. Aurelién C. Jeanty, Secretario de Estado del Interior y
de la Defensa Nacional, al Presidente de la Comisión, 25 de agosto de 1978,
p. 1. |