CAPÍTULO III
DERECHO A LA
LIBERTAD, A LA SEGURIDAD E INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS1
A. Consideraciones Generales
1. El Estatuto Fundamental de Gobierno, que provisionalmente rige a
Guatemala prescribe que "nadie puede ser detenido sino en virtud de orden escrita
dictada por autoridad competente, por causa de delito o falta, o como medida de seguridad,
exceptuándose tan solo el caso de delito in-fraganti".2
Asimismo, en el mismo Estatuto se establece que a ningún detenido podrá infligirse
torturas físicas o morales, trato cruel, castigo o acciones infamantes, molestas o
coacciones, ni obligársele a trabajos perjudiciales a su salud o incompatible con su
constitución física o con su dignidad humana, agregándose que: "Los funcionarios o
empleados públicos que den órdenes contra las disposiciones contenidas en este punto y
los subalternos que ejecuten esas órdenes, serán destituidos de sus cargos, quedarán
definitivamente inhabilitados para el desempeño de cualquier cargo o empleo público y
sufrirán la sanción legal correspondiente. Los jefes de las prisiones y de lugares de
detención serán responsables como autores, de cualquier acto de tortura, trato cruel o
castigo infamante infligidos a los reos o detenidos en el establecimiento a su cargo y,
aun cuando aparezca algún subalterno directamente responsable, serán penados como
cómplices, a menos que inmediatamente de haber tenido conocimiento del hecho, hubieren
tomado las medidas necesarias para evitarlo o hacerlo cesar, y hubieren promovido el
enjuiciamiento de los autores. El custodio que hiciere uso indebido de las armas contra un
detenido o preso, será responsable conforme a la Ley Penal. La acción proveniente del
delito cometido en estas circunstancias es imprescriptible".3
2. La Comisión ha considerado pertinente analizar conjuntamente en
este Capítulo los derechos a la libertad, seguridad e integridad personal de que las
informaciones que obran en pode de ella, se desprende una vinculación íntima entre las
detenciones y los apremios ilegales, los que generalmente son ocasionados inmediatamente
después del arresto durante los interrogatorios a que son sometidos los detenidos.
De un modo especial, la Comisión estudiará en ese Capítulo la
vigencia que tiene en Guatemala el habeas corpus o recurso de exhibición personal
para cautelar la libertad y seguridad personales y la situación de las detenciones
irregulares o secuestro que con frecuencia han dado origen a la desaparición forzada de
personas.
B.
El Recurso de Habeas Corpus o de Exhibición Personal
1. El Artículo 23 Nº 19 del Estatuto Fundamental ha reconocido
"el recurso de habeas corpus o de exhibición personal para el efecto
de establecer el tratamiento de los detenidos". Esa disposición ha añadido,
además, que "Los Jueces y Tribunales que conozcan de dichos recursos se limitará a
ordenar la exhibición del detenido y a decretar su libertad si estuvieren ilegalmente en
detención".
2. En el hecho, durante una gran parte del tiempo cubierto en este
Informe, el recurso de habeas corpus o de exhibición personal no ha
funcionado en virtud del Estado de Sitio que rigió en Guatemala del 1º de julio de 1982
al 23 de marzo de 1983.
3. Aún sin Estado de Sitio, este recurso, a la luz del Artículo 23
Nº 20 del Estatuto Fundamental, debe entenderse limitado por "las medidas de
seguridad" que dicta el Gobierno.
4. Durante la entrevista que la Comisión tuvo con el Presidente del
Organismo Judicial, Licenciado Ricardo Sagastume Vidaurre, dicho magistrado manifestó a
la Comisión, en relación con la vigencia y eficacia del recurso de habeas corpus
que:
Este, normalmente no estaba limitado. En los momentos actuales, debido
a la implantación del Estado de Sitio, se suspendió esa garantía. De acuerdo con el
Estatuto Político Fundamental del Gobierno, el habeas corpus es una de las
garantías que establece el artículo 23 del estatuto y, por la Ley que implantó el
Estado de Sitio, junto con otras garantías, quedó suspenso. Sin embargo, la Corte
Suprema de Justicia, considerando que el inciso 20 dice que los derechos y garantías
individuales contenidos en los numerales anteriores de dicho artículo no implica
exclusión de cualesquiera otros no especificados que sean inherentes a la persona humana,
y que el ejercicio de todos los derechos, del goce de todas las garantías individuales
consignadas en este artículo tienen como único límite las medidas de seguridad que
dicta el Gobierno en momentos de emergencia como el actual, es decir, analizando el
espíritu de este artículo, la Corte ha considerado que si bien el inciso 19, que
establece el habeas corpus, está en suspenso, no lo está el inciso 16 que
establece ciertas garantías para todo detenido o preso.
Agregó el Presidente del Organismo Judicial que como la garantía del
Artículo 23 Nº 16 no estaba suspensa por la ley que impuso el Estado de Sitio, la Corte
ha estado viendo que se respete el derecho a la libertad e integridad de las personas no
con base en el inciso 19, que es el habeas corpus y que sí está en suspenso, sino
que sobre la base del inciso 19, que es el habeas corpus y que sí está en suspenso, sino
que sobre la base del inciso 16 del Artículo 23. El resultado era prácticamente el
mismo, agregó el licenciado Sagastume Vidaurre, ya que se trata de establecer
absolutamente la integridad física, mental y psicológica del detenido. Preguntando por
las consecuencias y limitaciones que el Estado de Sitio había impuesto a la Corte de su
presidencia, el licenciado Sagastume manifestó textualmente:
Pues prácticamente no hemos sentido absolutamente nada. Yo diría que
la única consecuencia inmediata y sensible, la única, es la suspensión del recurso de
exhibición personal, pero como yo digo, la Corte no ha tramitado esas solicitudes como
recurso de exhibición sino que simplemente como averiguación del estado del detenido. El
efecto realmente viene siendo el mismo, porque la exhibición lo que persigue es
primeramente establecer la salud y el estafo físico, la integridad del detenido, y eso se
logra en virtud de esa garantía que es la del Artículo 23, inciso 16. De modo que fuera
de esa limitación la Corte no ha sentido otra.
5. Pese a lo expuesto por el Presidente del Organismo Judicial, la
Comisión no tiene conocimiento ni siquiera de un solo caso en que, a través de la
interposición del recurso de habeas corpus o de la aplicación del
Artículo 23 Nº 16 del Estatuto Fundamental, los Tribunales de Justicia de Guatemala
hayan dado amparo a los reclamos presentados por familiares de las personas detenidas,
desaparecidas y que posteriormente aparecieron en poder del Gobierno de Guatemala hayan
dado amparo a los reclamos presentados por familiares de las personas detenidas,
desaparecidas y que posteriormente aparecieron en poder del Gobierno de Guatemala. Por el
contrario, la Comisión ha recibido diferentes denuncias en el sentido de que los
Tribunales de Justicia guatemaltecos, al recibir recursos de habeas corpus,
los han rechazado o se han pronunciado declarándose incompetentes para tramitarlos, sobre
la base de que el invocado inciso 16, en el cual se amparan, se encontraba también en
suspenso y no tenía aplicación por tal motivo.
6. Entre otros casos, cabe citar el caso denunciado a esta Comisión
bajo el Nº 8010, correspondiente al doctor Juan José Hurtado, cuyo secuestro y
desaparición conmovió a la opinión pública mundial y en relación con cuyo hecho
originalmente las autoridades gubernativas negaron haber tenido participación o conocer
sobre el paradero del referido facultativo. Posteriormente, sin embargo, el propio
ex-Presidente Ríos Montt reconoció que había sido detenido por fuerzas gubernamentales
y que se encontraba preso. El cuerpo de abogados asesores que coadyuvó con la defensa del
Dr. Hurtado, muchos de ellos catedráticos universitarios de Derecho, manifestaron que la
defensa se abstuvo de llegar a presentar el recurso de exhibición personal. La
incomunicación del Dr. Hurtado, muchos de ellos catedráticos universitarios de Derecho,
manifestaron que la defensa se abstuvo de llegar a presentar el recurso de exhibición
personal. La incomunicación del Dr. Hurtado no se levantó ni siquiera después que el
propio General Ríos Montt reconociese que estaba detenido.
7. En igual situación estuvo la familia y los representantes legales
del Dr. Carlos Padilla Gálvez, Caso Nº 8078, con la particularidad de que por la
situación del Dr. Padilla se interesó directamente la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos cuando ésta se encontraba en Guatemala con motivo de su visita in
loco. En esa oportunidad, la CIDH le solicitó al entonces señor Ministro de la
Defensa Nacional, General Oscar Humberto Mejía Víctores, en su propio despacho, que se
hiciera un esfuerzo por determinar el paradero del Dr. Padilla. El aludido señor Ministro
expresó a la Comisión que no conocía nada del asunto y que probablemente había sido
raptado por la por la subversión. Dos días después, el mismo General Mejía invitó a
los miembros de la Comisión a visitarlo nuevamente en su despacho y en esta oportunidad,
aparte de tratar de otro caso más, manifestó que el Dr. Padilla se encontraba detenido
en el Segundo Cuerpo de la Policía, auto-secuestrado, es decir, preso porque él había
pedido ser detenido para defenderse de la subversión que lo perseguía para matarlo, y
que se le podía visitar, con las debidas precauciones de seguridad.
La Comisión visitó personalmente al Dr. Padilla ese mismo día y
escuchó de sus propios labios desmentir lo dicho por el Ministro de Defensa, asegurando
estar preso contra su voluntad y no auto-secuestrado. El mismo día en que esto ocurría,
aparecían en los diarios de Guatemala los siguientes aviso periodísticos:
8. La Comisión tiene además conocimiento de que la familia de
los cuatro ciudadanos guatemaltecos ejecutados en el primer fusilamiento llevado a cabo en
Guatemala bajo el Gobierno del General Efraín Ríos Montt, el 18 de septiembre de 1982,
los señores Julio César Vásquez Juárez, Julio Hernández Perdomo, Marcelino Marroquín
y Jaime de la Rosa Rodríguez (Caso Nº 8094) presentaron recurso de habeas corpus
cuando todavía no se conocía cuál sería su sentencia, con el único fin de conocer de
su paradero, y que les fue denegado bajo el argumento de que el Decreto 46-82 al suspender
las garantías había dejado sin efecto el recurso de exhibición personal.
9. Igualmente, la Comisión ha sido informada que le fueron denegados
los recursos de habeas corpus a Luis Gustavo Marroquín (Caso Nº 8075) y
Ana Noemí Saclxot Aguilar (Caso Nº 8070). A esa última, el Juez del Noveno Juzgado
Penal le manifestó que debido al entonces vigente Estado de Sitio, no podía ni siquiera
admitir a trámite el referido recurso.
10. Los ejemplos señalados ponen de manifiesto la falta de efectividad
del habeas corpus o recurso de exhibición judicial y conforman la impunidad
con que actúan los organismos de seguridad del Estado al detener ilegalmente a las
personas creando con ello una alarmante inseguridad. Esta situación se analizará a
continuación.
C. Secuestros y Desapariciones
1. La Comisión ha recibido denuncias de que, aunque en menor
medida con respecto a la situación que prevalecía con anterioridad al 23 de marzo de
1982, se siguieron produciendo en Guatemala detenciones ilegales, secuestros y
desapariciones que pueden atribuirse a las fuerzas de seguridad del Gobierno.
2. para la perpetración de tales hechos, el procedimiento continúa
siendo el mismo que se utilizaba con anterioridad al Golpe de Estado de marzo de 1982. Las
víctimas eran prácticamente secuestradas de sus hogares, centros de trabajo o mientras
transitaban por la vía pública.
3. Estas detenciones irregulares o secuestros generalmente se
efectuaban por grupos de individuos fuertemente armados, que se presentaban e
identificaban verbalmente como pertenecientes a alguno de los distintos cuerpos
investigativos o de seguridad; pero no se informaba a nadie de los motivos de su presunta
detención ni de los centros a donde serían trasladados.
Dichos grupos actuaban a la luz pública y se movilizaban generalmente
en vehículos con vidrio polarizado y sin placas de identificación.
4. Algunas de las víctimas así aprehendidas desaparecían sin dejar
rastros, como si se esfumaran sin que se volviera a tener noticias de su paradero, como
sucede con los casos que se citarán a continuación; en otros, después de varios días,
como sucedió con los doctores Hurtado y Padilla, que se citaron anteriormente, la
autoridad reconoce haberlos tenido detenidos, no obstante haber inicialmente negado la
detención.
5. Entre los muchos casos de desaparecimientos denunciados a la
Comisión, ocurridos en la forma antes descrita y que de cuyo paradero se ignora, está el
de la señora Francisca Graciela Morales de Samayoa juntamente con sus hijos José Ramiro,
Gloria Iris y Astrid Maritza, así hombres fuertemente armados el sábado 11 de septiembre
de 1982 en horas de la mañana. La señora Samayoa, quien durante 27 años se desempeñó
como Agente de Tesorería de la Facultad de Economía de la Universidad de San Carlos, fue
secuestrada conjuntamente con las demás personas mencionadas. Al mismo tiempo fueron
sustraídos todos los bienes y efectos personales contenidos en su domicilio los cuales
fueron llevados en un camión sin placas. La doméstica y el hijo de ésta fueron puestos
en libertad días después, no así la señora Samayoa ni sus hijos cuyo paradero, a pesar
de múltiples gestiones que se han hecho, o se ha podido determinar.
La CIDH inició la tramitación del Caso Nº 8065 relativo a la
situación de la señora Samayoa y de sus hijos y envió las partes pertinentes de la
denuncia al Gobierno de Guatemala mediante nota de 17 de noviembre de 1982. Dichas partes
pertinentes dicen así:
José Ramiro Samayoa (20 años), Gloria Iris Samayoa (18 años) y
Astris Martiza Samayoa (16 años) y la madre de ellos, señora Graciela Morales Herrera de
Samayoa (52 años), Tesorera de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de
San Carlos de Guatemala durante 27 años, fueron secuestrados el día sábado once de
septiembre en curso, al mediodía en la ciudad de Guatemala, por hombres armados, en autos
sin placas, llevándose todas sus pertenencias hogareñas.
El objeto de la presente comunicación consiste en solicitarle su
apreciable y pronta intervención ante las supremas autoridades de Guatemala, a efecto de
que estos niños y su señora madre no sean objeto de vejámenes a manos de sus
secuestradores y sean puestos en libertad o, en su caso, sean sometidos a procedimientos
jurisdiccionales si hubieren méritos legítimos para ello.
Diversas instituciones, personalidades y familiares se han dirigido al
Presidente de Guatemala, General Efraín Ríos Montt, gestionando el respeto a la
integridad y la vida de estos menores de edad y señora madre, en la esperanza de
lograrlo.
El Gobierno de Guatemala con fecha 24 de noviembre de 1982, contestó
lo siguiente:
CASO 8065. SEÑORA GRACIELA MORALES HERRERA DE SAMAYOA, Y SUS HIJOS
JOSE AMIRO, GLORIA IRIS, ASTRID MARTIZA SAMAYOA MORALES, no se encuentran detenidos ni han
sido capturados por la Policía Nacional. Han sido evacuados recursos de habeas corpus en
su favor ante la Honorable Corte Suprema de Justicia. Se investiga su desaparecimiento. A
petición de los interesados se informó por radiograma vía GUATEL al Licenciado Verny
Aníbal Samayoa López y a la Asociación de Empleados del Banco Centroamericano de
Integración Económica, en Tegucigalpa, Honduras.
Durante la entrevista sostenida por miembros de la Comisión en
ocasión de su visita in loco, con los señores Ministros de Gobernación y Defensa, se
inquirió acerca del caso de la señora Samayoa, habiendo ambos contestado que no tenían
conocimiento del asunto. El señor Ministro de Defensa agregó que lo único que sabía
era que la mencionada señora era la esposa del señor Verny Aníbal Samayoa López, quien
era un "conocido subversivo".
La Comisión actualmente continúa el trámite de este caso bajo el Nº
8065, de acuerdo con sus disposiciones reglamentarias.
6. Otros ejemplos de recientes desapariciones son el Caso Nº 8047,
relativo a Hugo Rolando Morán Ramírez, quien fuera secuestrado por unos hombres quienes
lo introdujeron en un carro y se lo llevaron con rumbo desconocido, el 7 de septiembre de
1982, a la 1:30 de la tarde, en la Universidad de San Carlos de Guatemala, cuando salía
del Edificio del Instituto de Investigaciones y Mejoramiento Educativo (IIME) en donde
trabajaba desde hacía 4 años, aproximadamente. A la hora arriba indicada, iba
acompañado por las licenciadas Josefina Antillón Milla, Jefe del IIME, y María
Reinhard, Encargada de Relaciones Públicas del IIME. No se ha tenido ninguna información
posterior al secuestro. No se sabe nada de su paradero ni del motivo por el que fue
secuestrado.
7. El Caso Nº 8066, sobre Axel Raúl Lemus García, de 20 años de
edad, estudiante del Sexto Año de Magisterio de la Escuela Normal Central para varones.
Quien fue capturado por fuerzas de seguridad del Gobierno de Guatemala, el día jueves 3
de junio de 1982 a eso de las 11:30 de la mañana, cerca del Instituto para Señoritas
INCA (3a. Ave. y 2a. Calle, Zona 1); este hecho fue observado por una gran cantidad de
personas, entre las cuales se encontraban miembros de los medios de comunicación, tal
como lo prueban varias publicaciones aparecidas días después de los hechos.
8. En el Caso Nº 8075, que afecta a Luis Gustavo Marroquín, se
denuncio que éste fue secuestrado el día lunes 9 de agosto de 1982 en curso, a las 7:50
de la mañana en el estacionamiento del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola
"BANDESA", por varios hombres vestidos de particular fuertemente armados que
transitaban en dos vehículos (un microbús rojo con vidrios polarizados y un automóvil
también con vidrios polarizados, ambos sin placas de identificación). El señor
Marroquín trabajaba en "BANDESA" y su captura se realizó en horas de la
mañana cuando llegaba al Banco. Hasta la presente fecha no se sabe de su paradero ni la
razón por la que fue detenido.
9. En el caso 8077 relativo a Marco Vinicio Calderón Cruz, estudiante
de Ingeniería Civil, Sexto Semestre de la Universidad de San Carlos, 21 años de edad,
Profesor de Educación Física y Arbitro Colegiado de Basketball, se alega que fue
secuestrado por tres desconocidos armados que lo introdujeron a una camioneta Suburban, de
color rojo con vidrios polarizados y sin placas, la noche del martes 20 de julio de 1982,
aproximadamente a las 10:00 de la noche en la calle 18 entre 10a. y 9a. Avenida, cuando
después de arbitrar un juego de Basketball en el gimnasio olímpico "Teodoro
Palacios Flores", acompañaba a tomar una camioneta a una compañera de arbitraje.
10. En el Caso Nº 9030 sobre Julián Revolorio y Raymundo Pérez,
miembros del Consejo Consultivo Sindicato Trabajadores Fábrica Tejidos Universales se
afirma que fueron secuestrados por Fuerzas de Seguridad del Gobierno en la capital,
llevándoselos en vehículo placas P-791949, el 11 de enero de 1983.
11. En el Caso Nº 9042 que afecta a Maximina Valez, se afirma que el
día 9 de septiembre de 1982, siendo caso las 12 del mediodía, en el mercado Guardia
Viejo, ubicado en la 3a. Avenida de la Zona 11 de la ciudad de Guatemala, hombres de civil
y fuertemente armados detuvieron a una joven y la señora Maximina Valdez que llegaba al
puesto donde se encontraba dicha joven.
12. El Caso Nº 9081, se relaciona con la doctora Yolanda Urizar de
Aguilar, abogada que participó activamente en la política estudiantil y asesoró a
sindicatos obreros y campesinos. La Sra. Aguilar al regresar a Guatemala con el propósito
de acogerse a la amnistía decretada por el actual gobierno fue detenida por las fuerzas
de seguridad y, según se informa a la Comisión, trasladada al destacamento militar
Berlín, situado entre el municipio Caotepeque y la cabecera departamental de Retalhuleu.
A partir de ese momento no se ha vuelto a tener conocimiento de su paradero.
13. Igualmente, con respecto a estas desapariciones, la Comisión desea
dejar constancia de su profunda preocupación por las numerosas desapariciones de menores
de edad, generalmente estudiantes de educación secundaria a quienes organismos de
seguridad del Gobierno, por considerarlos vinculados a la subversión, los ha secuestrado,
sin que posteriormente se tenga noticia de su paradero. De acuerdo a un periódico
guatemalteco, en los primeros meses del gobierno del General Ríos Montt, 32 estudiantes
de educación media, de diferentes establecimientos educativos de ciudad de Guatemala y
del Interior de la República, fueron secuestrados y desaparecieron, señalándose, de
acuerdo a esa fuente, que en "la mayoría de los casos los estudiantes han sido
sacados violentamente de sus viviendas ante la atónica mirada de sus padres. Los autores
de los plagios, hombres fuertemente armados y que se movilizan en vehículos de
características similares a los policíacos, han proferido amenazas contra los padres de
familia para que no denuncien estos hechos".4
14. Con posterioridad al 8 de agosto de 1983, la Comisión ha
continuado recibiendo denuncias que ponen de manifiesto que los secuestros de personas,
que luego se convierten en desaparecidos, efectuados por fuerzas de seguridad,
uniformadas, en vehículos militares, han proseguido llevándose a cabo con las mismas
características que se practicaban durante los Gobiernos de los Generales Romeo Lucas
García y Efraín Ríos Montt.
En el caso Nº 9179 relativo al ingeniero agrónomo Jorge Alberto Rosel
Paz se da cuenta que:
El día viernes 12 del presente mes, el vehículo en que se conducía a
JORGE ALBERTO ROSAL PAZ, en la carretera al Atlántico fue seguido por una moto con dos
hombres y a la altura de la Aldea "Lo de Pinto", entre Teculatán y Zacapa, lo
interceptó un "Jeep" con hombres armados, quienes lo secuestraron
violentamente. Este hecho violento se produjo a los cuatro días de haberse efectuado el
cambio de gobierno, contradiciendo las declaraciones sobre el respeto a los derechos
humanos y libertades fundamentales y sobre el retorno del país a la vía democrática.
Jorge Alberto Rosal Paz no ha vuelto a su hogar desde el hecho referido y tampoco se le ha
podido encontrar en los centros de detención conocidos ni en los hospitales de la capital
y de Zacapa, por lo que se teme por su seguridad personal y su integridad física.
D. El derecho a
la Seguridad e Integridad Personal en la Práctica
1. No obstante los términos categóricos del Estatuto Fundamental
en los que terminantemente se prohibe la tortura y los tratos crueles5
algunos de los secuestrados permanecen por prolongado tiempo incomunicados en poder de la
autoridad policial, la cual los somete a interrogatorios, que según denuncias llegadas a
la Comisión, son conducidos en forma violente mediante la aplicación de tratos crueles e
inhumanos.
2. Una vez obtenida la confesión, en algunos casos, mediante tortura,
como se ha informado a la Comisión, los detenidos son puestos a la orden de tribunales
comunes o de los Tribunales de Fuero Especial, según sea el delito de que se les acusa.
Cuando los interrogadores llegan a la conclusión indubitable de que son inocentes de los
cargos que se les imputan, ciertos detenidos son puestos en libertad pero requeridos por
las autoridades de no mencionar nada de lo ocurrido durante su cautiverio bajo
apercibimiento de ser puestos nuevamente en prisión.
3. En el curso de la visita de la CIDH hizo a la cárcel denominada
Cuarto Cuerpo de Policía, la Comisión entrevistó varios de los que se encontraban ahí
detenidos.
No obstante la reticencia en declarar, mostrada al principio por temor
a sufrir represalias, algunos de los prisioneros finalmente rindieron su testimonio por
separado, sin que los unos pudieran escuchar a los otros.
4. Todos coincidieron en afirmar que antes de ser puestos a la orden
del tribunal que lo estaban juzgando habían sido objeto de tortura y que esa tortura
había consistido en mantenerlos incomunicados y en interrogarlos utilizando el método
llamado "capucha llanta". Este consiste en colocarles una especia de capucha de
goma que les cubre toda la cabeza hasta el cuello para luego introducir alcohol mientras
permanecen atados de pies y manos produciéndoles sofocación al extremo de la asfixia. La
operación se repetía una y otra vez, día tras día, hasta lograr la confesión en base
a lo cual se les remitía a los tribunales.
5. Esta práctica es tanto más grave por cuanto con fundamento en la
confesión así arrancada, el sujeto era sometido a los Tribunales de Fuero Especial, lo
que, en uso de las facultades que les atribuye su decreto creador, pueden condenar a
muerte al acusado.
6. Este es el caso del señor Marco Antonio González, ciudadano
hondureño quien entró a Guatemala con un permiso vecinal por el puesto fronterizo de
Agua Caliente, y luego fue capturado por el Ejército de Guatemala. Cuando la Comisión lo
entrevistó en el Cuarto Cuerpo de Policía, el señor González tenía 25 días de estar
detenido incomunicado; dijo haber sufrido la tortura arriba descrita, estar sometido a los
Tribunales de Fuero Especial acusado de distribuir propaganda subversiva y no tener
abogado defensor. González protestó su inocencia. No obstante fue fusilado junto con
cinco reos más el día 3 de marzo de 1983, en cumplimiento de sentencia de muerte
impuesta por el Tribunal de Fuero Especial que lo juzgó.6
7. En las áreas rurales y en las áreas denominadas de conflicto, la
situación de estos derechos es más grave aún, pues que, tal como se expresa al tratar
del derecho a la vida, las patrullas militares irrumpen en los poblados y sacan de sus
casas a las personas que acusan de ser subversivos y en el destacamento más cercano los
torturan hasta darles muerto apareciendo sus cadáveres destrozados en ríos, en barrancos
o en caminos. Numerosos fueron los testimonios que durante su recorrido por el interior
del país y especialmente por la frontera mexicano-guatemalteca, recogió la Comisión en
este sentido.
8. El caso de los señores Emilio Camposeco y Pascual Tomás, narrado
en el capítulo correspondiente al derecho a la vida, así como el del señor Felipe Caal,
catequista católico, quien había sido apresado y torturado en diferentes ocasiones
durante el año pasado y que finalmente apareció muerto ocho días antes de la visita de
S.S. Juan Pablo II A Guatemala, son típicos ejemplos de la situación, que con respecto a
los derechos que tratamos se vive en el área rural de Guatemala.
9. La tortura en estas áreas, tal como la Comisión lo señaló en su informe anterior
sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala, ha ido más allá de los
límites de ser un método de obtener una confesión o infligir un castigo, para
convertirse en un sistema de amedrentamiento a la población. La Comisión después de
examinar la observancia de estos derechos en Guatemala, a la luz de los elementos de
prueba de que dispone, no puede menos que llegar a la conclusión de que las autoridades
de policía y el ejército de Guatemala, han violado constantemente el derecho a la
seguridad e integridad de las personas.