|   CAPÍTULO I EL SISTEMA POLÍTICO Y NORMATIVO   
  
    A.    Consideraciones
    Generales 
  1. En el prime Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en
  Guatemala, la Comisión, al estudiar el sistema político y normativo vigente entonces en
  ese país, hizo un análisis de la Constitución promulgada por la Asamblea Nacional
  Constituyente el 15 de septiembre de 1965, en donde se encontraban consignadas las bases
  de la Organización política del Estado guatemalteco. 2. El 26 de abril de 1982, la Junta Militar de Gobierno presidida por
  el General Efraín Ríos Montt, mediante Decreto Ley 24-82, derogó la mencionada
  Constitución de la República de Guatemala,1
  implantando, a partir de esa fecha, "Durante la vigencia de este Estatuto, las
  palabras "Constitución de la República" o "Constitución", en las
  leyes vigentes se entenderán substituidas por "Estatuto Fundamental de
  Gobierno", y las palabras "Presidente" y "Congreso de la
  República", por las de "Junta Militar de Gobierno", en la parte normativa
  de las indicas leyes".2 3. Las transformaciones operadas en el orden constitucional, se
  reflejan en consecuencia, en el aludido Estatuto Fundamental de Gobierno, el cual se basa
  en las siguientes consideraciones: 
  
    I. Que el veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y dos, el
    Ejército de Guatemala en cumplimiento de sus obligaciones para con la Nación, haciendo
    eco del sentir popular y en salvaguarda del Honor Nacional, depuso al régimen imperante
    proveniente de un sistema que en total olvido de la legalidad del país, lo llevó a un
    estado de anarquía y aislamiento internacional, con desprecio a la vida humana, a la
    probidad en el manejo de la coas pública y a los derechos ciudadanos culminando con el
    proceso eleccionario plagado de manipulaciones; II. Que el movimiento armado que depuso al régimen imperante no ha
    tenido ni tiene más propósito que encauzar al país por el sendero de la honestidad,
    estabilidad, legalidad y seguridad, circunstancias necesarias para la felicidad del pueblo
    y progreso de la Nación; III. Que Guatemala por tradición ha mantenido estrechos lazos de
    amistad y cooperación con muchos países de la comunidad internacional y ello requiere la
    existencia de una legislación fundante que dé base a tales relaciones internacionales. 
  
    Que en la proclama del Ejército de Guatemala al Pueblo, de fecha veintitrés de marzo
      del año en curso, la Junta Militar de Gobierno asumió las funciones Ejecutivas y
      Legislativas del Estado, habiendo acordado asimismo, emitir el Estatuto de Gobierno para
      normar jurídicamente al país, por lo que es procedente poner en vigencia y dar a conocer
      a la Nación, el referido instrumento legal.   
  
    B. Organización
    Política del Estado 
  1. El Estatuto Fundamental de Gobierno, que en su Capítulo II,
  artículo 2 y 8, originalmente organizaba la estructura política del Estado guatemalteco
  sobre la base de una Junta Militar de Gobierno compuesta por un Presidente y dos Vocales,
  investidos con las prerrogativas del Poder Ejecutivo y Legislativo, quedó posteriormente
  modificado por el Decreto Ley 36-82, de 9 de junio de 1982, el cual confirió al General
  de Brigada José Efraín Ríos Montt las funciones ejecutivas y legislativas del Estado
  con el carácter de Presidente de la República y Comandante General del Ejército con las
  facultades, atribuciones y preminencias que el Estatuto Fundamental de Gobierno confería
  inicialmente a la Junta Militar de Gobierno. 2. Asimismo, el citado Decreto Ley 36-82 aclaraba que la expresión
  "Junta Militar de Gobierno", contenida en el Estatuto Fundamental de Gobierno,
  se entendería sustituida por la de "Presidente de la República"",
  quedando de esta manera investido el General Efraín Ríos Montt de las facultades que
  correspondían al Poder Ejecutivo y Legislativo.3 3. Entre las funciones que el Estatuto asignaba al Presidente de la
  República, figuraban la formación, promulgación y ejecución de las leyes, así como la
  aprobación de los tratados y demás convenios internacionales, aclarando que la función
  legislativa sería ejercida a través de Decretos Leyes. Asimismo, dicho Decreto Ley establecía que era de competencia del
  Presidente de la República cumplir y hacer cumplir el Estatuto de Gobierno y demás leyes
  de la Nación, proveer la defensa del territorio nacional y la conservación del orden
  público, prestar el auxilio debido para el cumplimiento de las resoluciones de los
  tribunales de justicia, nombrar a los representantes diplomáticos y a los funcionarios
  del cuerpo consular, nombrar a los funcionarios del Organismo Ejecutivo, nombrar al
  Presidente del Organismo Judicial y Corte Suprema de Justicia y a los Magistrados de la
  Corte Suprema y a los Magistrados de la Corte Suprema y a los Magistrados de los demás
  Tribunales Colegiados, nombrar a los funcionarios y empleados de las entidades
  descentralizadas, incluidas las municipalidades y demás entidades, observándose el
  principio de que quien puede nombrar puede remover. También se señalaba como competencia del Presidente de la República
  decretar tasas e impuestos, administrar la Hacienda Pública, conceder jubilaciones,
  pensiones, montepíos, condecoraciones, y ejercer todas las demás funciones que
  corresponden al Jefe del Poder Ejecutivo. 4. En casos de invasión del territorio nacional, de perturbación
  grave de la paz, o de actividades contra la seguridad del Estado o calamidades públicas,
  el Presidente de la República estaba en la facultad de restringir temporal, parcial o
  totalmente y durante el tiempo que la situación lo demande, las garantías individuales
  contenidas en el Estatuto Fundamental de Gobierno, con excepción de las estipuladas en
  los numerales 1), 3), 4) 5), 11), 13), 15) 16), y 17) del Artículo 23, que más adelante
  se detallan, pudiendo establecer, en caso de darse las circunstancias aludidas, el
  régimen de excepción que la situación requiera, aplicando, en lo que fuera atinente, la
  Ley de Orden Público. 
  5. Igualmente, de acuerdo al Estatuto Fundamental de Gobierno, al
  Presidente de la República, le está permitido decretar amnistía por delitos políticos
  y comunes conexos, conceder indultos en lo relativo a los delitos políticos y comunes,
  ejercer cualesquiera otra función pública y dictar medidas de seguridad, por los medios
  que sean pertinentes, en defensa de la paz, el orden público, la integridad y seguridad
  del Estado. Finalmente, se le concede la potestad de crear los cuerpos consultivos que
  considere necesarios.4   
  
    C. El Organismo Judicial 
  1. El Estatuto Fundamental de Gobierno determina que la justicia se
  imparte en Guatemala de conformidad con los postulados del propio Estatuto y las leyes de
  la Nación, basada en los principios axiológicos de realizar justicia, seguridad
  jurídica y bien común. Dice, asimismo, que deberá ser pronta y cumplida y que las leyes
  deberán adecuarse a estos principios, y que la función judicial se ejerce por la Corte
  Suprema de Justicia y demás tribunales de jurisdicción ordinaria y privativa; que la
  administración de justicia es obligatoria, gratuita e independiente de las demás
  funciones del Estado.5 2. Además de la Corte Suprema, cuyos miembros, como antes se ha
  indicado, son nombrados por el Presidente de la República, se establecen como órganos
  judiciales la Corte de Apelaciones, el Tribunal de los Contencioso Administrativo, los
  Juzgados y Tribunales de Segunda Instancia de Cuentas, el Tribunal de Conflictos de
  Jurisdicción, los Tribunales de Primera Instancia de Jurisdicción Ordinaria o Privativa
  y, finalmente, los Tribunales Militares. Los nombramientos de los Tribunales Colegiados,
  como se ha señalado, los efectúa el Presidente de la República, de preferencia, de la
  nómina que proponga la Corte Suprema. 3. El Estatuto Fundamental de Gobierno de Guatemala no previó ni
  contempló la creación de Tribunales de Fuero Especial.   
  
    D. El Ministerio Público 
  1. El Estatuto Fundamental define al Ministerio Público como la
  Institución Auxiliar de la Administración Pública y de los Tribunales de Justicia cuyos
  fines son velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país y ejercer la
  representación del Estado. Las funciones del Ministerio Público las ejerce el Procurador
  General de la Nación, quien cuenta con los agentes auxiliares e investigadores que
  determine la ley,6 y cuyas funciones principales son: 1. Promover el fiel cumplimiento de las leyes del país, la ejecución
  de sentencias y resoluciones judiciales o administrativas en los casos señalados por la
  Ley o cuando se afecten intereses del Estado. 2. Representar al Estado y defender sus derechos e intereses, judicial
  o extrajudicialmente. 3. Intervenir por propia iniciativa o cuando así lo disponga la Junta
  Militar de Gobierno, conforme a las instrucciones de ésta, en los negocios en que
  estuviese interesado el Estado, formalizando los actos y suscribiendo los contratos que
  sean necesarios para tal fin. 4. Promover las gestiones necesarias para la pronta y recta
  administración de justicia y la investigación de los delitos y contravenciones que
  alteren el orden público o social. 5. Auxiliar a los Tribunales y a la Administración Pública en la
  aplicación de la Ley, y ejercer las funciones de asesoría jurídica que la Ley señale.7 6. Representar y defender a los ausentes, menores e incapaces que no
  tengan representación legal y demás personas que la Ley determine. 7. Las otras que la Ley señale.   
  
    E. Los Derechos
    Humanos en el Estatuto Fundamental de Gobierno   
  1. En el Estatuto Fundamental se señala que: 
  
    La dignidad de la persona humana y los derechos que se derivan de la
    misma, fundamentan las garantías individuales que este Estatuto de Gobierno reconoce.8 Por ser, los derechos humanos base fundamental de la organización
    interna de la Nación y de sus relaciones internacionales constituyen un valor absoluto,
    tutelado en primer orden por este Estatuto de Gobierno, y por lo tanto, las autoridades
    del Estado, de toda jerarquía, civiles o militares, encabezadas por la Junta Militar de
    Gobierno, --Presidente de la República a partir del Decreto Ley 3682-- deben actuar
    dentro de su jurisdicción, escrupulosa y asiduamente con todos los medios legítimos que
    tengan a su alcance para obtener el estricto cumplimiento y el más efectivo mantenimiento
    de las garantías y derechos individuales que se reconocen a continuación: 1) Se protege y se garantiza de manera preferente e incondicional la
    vida y la integridad física del ser humano y su personalidad moral e intelectual. Se
    prohibe cualquier tipo de discriminación que tenga por motivo la raza, el color, el sexo,
    la religión, el nacimiento, la posición económica o social o las opiniones políticas. 2) Se asegura el derecho de locomoción, de forma que toda persona
    pueda libremente entrar, permanecer, transitar y salir del territorio de la Nación, salvo
    las excepciones que determine la Ley. 3) Se reconoce la propiedad privada y todos pueden disponer libremente
    de sus bienes de conformidad con la Ley. 4) El Gobierno normará todos sus actos por el principio de no
    ocasionar daño al patrimonio de los habitantes de la Nación, pero no será responsable
    por los daños que causen las facciones o conmociones que alteren el orden público o los
    medios empleados para someterlas. 5) El ejercicio de todas las religiones es libre. Se reconoce como
    personas jurídicas las iglesias de todos los cultos; podrán adquirir y poseer bienes y
    disponer de ellos, siempre que los destinen exclusivamente a fines religiosos, de
    asistencia social o a la educación. 6) Los habitantes de la República tienen derecho de asociarse
    libremente para los distintos fines de la vida humana, con el objeto de promover, ejercer
    y proteger sus intereses sindicales, económicos, religiosos, sociales, culturales,
    profesionales o de cualquier otro orden lícito. Queda prohibida sin excepción, la
    organización y funcionamiento de grupos, asociaciones, entidades que actúen de acuerdo o
    en subordinación a cualquier sistema o ideología totalitarios, y todas aquellas que
    vulneren de cualquier forma los principios y métodos de la democracia pluralista. 7) Es libre la emisión del pensamiento por cualquier medio de
    difusión sin previa censura, salvo las limitaciones que imponga la Ley. 8) La correspondencia de toda persona y sus documentos y libros
    privados son inviolables. 9) Se garantiza la inviolabilidad del domicilio. Sólo por orden
    escrita de autoridad competente, y en los casos previstos por la Ley, podrá allanarse. 10) Nadie podrá ser detenido sino en virtud de orden escrita, dictada
    por autoridad competente, por causa de delito o falta, o como medida de seguridad. Se
    exceptúa el caso de delito in-fraganti. 11) Ninguno puede ser obligado a declarar en causa criminal contra sí
    mismo, contra su cónyuge o sus parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o
    segundo de afinidad. 12) Nadie puede ser condenado sin haber sido citado, oído y vencido en
    juicio. Sin embargo, en los casos de enajenación fraudulenta o lesiva de bienes de la
    nación, se procederá a la inmediata recuperación de los mismos, pudiendo los
    interesados interponer los Recursos de revocatoria y Reposición en su caso y de la
    Contencioso-Administrativo. 13) La Ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando
    favorezca al reo. 14) No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas
    como delitos o faltas y penadas por Ley anterior a su perpetración. 15) No hay prisión por deudas. 16) A ningún detenido o preso podrá impedírsele la satisfacción de
    sus funciones naturales; tampoco podrá infligírsele torturas físicas o morales, trato
    cruel, castigos o acciones infamantes, molestias o coacción, ni obligársele a trabajos
    perjudiciales a su salud o incompatibles con su constitución física o con su dignidad
    humana. Los funcionarios o empleados públicos que den órdenes contra las disposiciones
    contenidas en este punto y los subalternos que ejecuten esas órdenes, serán destituidos
    de sus cargos, quedarán definitivamente inhabilitados para el desempeño de cualquier
    cargo o empleo público y sufrirán la sanción legal correspondiente. Los jefes de las
    prisiones y de lugares de detención serán responsables como autores, de cualquier acto
    de tortura, trato cruel o castigo infamante infligidos a los reos o detenidos en el
    establecimiento a su cargo y, aun cuando aparezca algún subalterno directamente
    responsable, serán penados como cómplices, a menos que inmediatamente de haber tenido
    conocimiento del hecho, hubieren tomado las medidas necesarias para evitarlo o hacerlo
    cesar, y hubieren promovido el enjuiciamiento de los autores. El custodio que hiciere uso
    indebido de las armas contra un detenido o preso, será responsable conforme a la Ley
    Penal. La acción proveniente del delito cometido en estas circunstancias es
    imprescriptible. 17) Se reconoce el derecho de asilo y se otorgará también a los
    perseguidos políticos que se acojan a la bandera de Guatemala, siempre que respeten la
    soberanía y leyes del Estado. De acordarse la expulsión de un asilado político, no
    será entregado bajo ninguna circunstancia al país cuyo Gobierno lo persigue. 18) Los habitantes de la Nación tienen derecho a dirigir, individual o
    colectivamente peticiones a las autoridades, las que están obligadas a resolverlas sin
    demora y conforme a la Ley. 19) Se estatuye el recurso de habeas corpus o de exhibición
    personal para el efecto de establecer el tratamiento de los detenidos. Los jueces y Tribunales que conozcan de dichos recursos se limitarán a
    ordenar la exhibición del detenido y a decretar su libertad si estuvieren ilegalmente en
    detención. 20) Los derechos y garantías individuales contenidos en los numerales
    anteriores de este Artículo, no implican exclusión de cualquiera otros no específicos
    que sean inherentes a la persona humana. El ejercicio de todos los derechos y el goce de las garantías
    individuales consignados en este Artículo, tendrán como único límite las medidas de
    seguridad que dicte la Junta Militar de Gobierno, la que al disponerlas tomará siempre en
    cuenta, de cualquier forma, los principios fundamentales de la dignidad de la persona
    humana y lo estipulado en el numeral 12) del Artículo 26 de estos estatutos, en lo
    atinente a las excepciones que se señala.9 
  2. Además del Capítulo V, ponen especial énfasis en la vigencia e
  importancia de los derechos humanos el Capítulo I, Artículo 1º, donde se reconocen los
  derechos humanos como "principios fundamentales de su organización interna y sus
  relaciones internacionales"; el Artículo 5º del mismo capítulo donde se dice que
  la Junta Militar de Gobierno --léase ahora el Presidente de la República-- en el
  ejercicio del poder público buscará hacer que "la Administración Pública actúe
  con eficiencia y probidad, velará porque la justicia sea tal, cumplida y pronta. Creará
  todos los mecanismos necesarios para el efectivo y absoluto respeto y mantenimiento de los
  derechos humanos, de forma que la integridad de dichas medidas permitan y faciliten el fin
  básico del Gobierno provisorio, de encausar a la Nación hacia una democracia pluralista,
  perdurable y orientada en función del bien común"; y el Capítulo VI, Artículo
  26º, inciso 12, donde al tratarse sobre los estados de excepción y de suspensión de las
  garantías individuales, se establece: "En tales casos militares encabezadas por la
  Junta Militar de Gobierno, --léase Presidente de la República-- deberán observar el
  principio de respeto fundamental a la dignidad de la persona y evitarán tomar medidas
  innecesarias o desproporcionadas a la situación de que se trate". 3. Se refieren también a los derechos humanos el Artículo 7º donde
  se expresa que Guatemala, como parte de la comunidad internacional se compromete a cumplir
  fielmente con sus obligaciones internacionales y los Tratados y Normas del Derecho
  Internacional aceptadas por Guatemala. Asimismo, el Capítulo VII se refiere a las
  garantías sociales; el Capítulo VIII al derecho a la enseñanza y la cultura; el
  Capítulo IX los derechos laborales, donde se consigna el derecho de sindicalización
  libre, y el derecho de huelga; el Artículo 73 se refiere al derecho a la seguridad
  social, y el Artículo 112 el cual hace referencia a los derechos políticos.   
  
    F. El Consejo de Estado 
  1. Mediante Decreto 65-82 de 17 de agosto de 1982, se instauró el
  Consejo de Estado como un órgano consultivo destinado a estudiar y presentar soluciones a
  los diferentes problemas que plantea el desarrollo social, económico y político de la
  Nación. 2. El Consejo de Estado se creó como una entidad asesora del gobierno,
  no como un organismo legislativo. Está integrado por cinco consejeros designados por el
  Poder Ejecutivo; uno designado por el Organismo Judicial; uno por la Universidad de San
  Carlos de Guatemala; uno designado de común acuerdo por las universidades privadas
  legalmente establecidas; uno por cada uno de los siguientes sectores: agricultura,
  industria, comercio y sector privado; uno por cada uno de los siguientes partidos
  políticos: Central Auténtica Nacionalista, Democracia Cristiana, Frente Unido de la
  Revolución, Movimiento de Liberación Nacional y Partido Nacional Renovador; uno por los
  trabajadores urbanos y otro por los del agro; uno por la Junta Directiva de la Asociación
  Nacional de Municipalidades; uno electo entre los directivos de las federaciones
  nacionales de cooperativas; uno por los colegios profesionales reconocidos por la
  Universidad de San Carlos; uno por las organizaciones de prensa con personalidad jurídica
  legalmente reconocida; una Consejera en representación de las organizaciones femeninas; y
  10 consejeros designados por los grupos étnicos mayoritarios del país de raza indígena. 3. Al Consejo de Estado se le asignan las siguientes atribuciones:
  presentar a la consideración del Presidente de la República las soluciones que considera
  pertinentes a los problemas del desarrollo social, económico, institucional y político
  del país; emitir dictamen sobre los proyectos de ley y demás asuntos que por su
  naturaleza o importancia sean sometidos a su conocimiento; resolver las consultas
  formuladas por el Presidente de la República y preparar los proyectos de ley que dicho
  funcionario le encomiende; admitir o no las renuncias de sus miembros; y, elaborar su
  reglamento.   
  
    G. El Ejército de Guatemala 
  1. El 23 de marzo de 1982, el Ejército de Guatemala, luego de derrocar
  al General Romeo Lucas García y llevar a la Presidencia al General José Efraín Ríos
  Montt, emitió una proclama de 14 puntos, cuyo texto se incluye en la parte introductoria
  del presente Informe. En dicha proclama denominada posteriormente "Bases
  Fundamentales del Nuevo Gobierno de Guatemala" se delinea no sólo el objetivo que el
  Ejército de Guatemala perseguía a través de dicho Gobierno, sino también la naturaleza
  del compromiso que la aludida institución castrense asumía con el país al compartir la
  responsabilidad de la dirección política de Guatemala. 2. El Estatuto de Gobierno, sin bien en su conjunto, recoge, expresa y
  sistematiza en un instrumento legal los planteamientos políticos de la Proclama del
  Ejército, en el Capítulo XIII, en donde se refiere al Ejército de Guatemala, mantiene
  las características propiamente castrenses que corresponden a dicha institución,
  desligándolo por completo de su directa participación en la conducción del país, al
  señalar que está destinado a "salvaguardar y mantener la independencia, la
  soberanía y del honor de la Nación, la integridad de su territorio y la paz de la
  República," y que el Ejército "es único e indivisible, apolítico,
  esencialmente obediente y no deliberante, se integra por Fuerzas de Tierra, Mar y Aire; su
  organización es jerárquica y se basa en los principios de disciplina y obediencia."10 3. Por otra parte, el Artículo 89 del Estatuto Fundamental establece
  que: 
  
    Queda prohibida la organización de fuerzas paramilitares o milicias
    ajenas al Ejército de Guatemala, siendo punible su integración.   
  
    H. La Ley de Amnistía de
    1982 
  1. En el mes de mayo de 1982, la Junta Militar de Gobierno promulgó el
  Decreto Ley 33-82, concediendo amnistía por los delitos políticos y comunes conexos en
  los cuales hubiesen participado como autores o cómplices, a las personas que individual o
  colectivamente hubieran formado parte de las facciones subversivas y a los miembros de la
  Fuerzas de Seguridad del Estado que, en cumplimiento de su deber --decía la ley--
  hubieran participado en acciones contrasubversivas. 2. Esta primera ley de amnistía tuvo una vigencia de 30 días que
  concluyó el 30 de junio de 1982. La Comisión conoce con exactitud el número de personas
  pertenecientes a las facciones subversivas y a las Fuerzas de Seguridad que llegaron a
  ampararse en ella, aunque ha sido informada que fueron muy contados los elementos
  vinculados a la subversión que estuvieron dispuestos a someterse al poco claro
  procedimiento establecido en dicha Ley. Sin embargo, se acogieron y quedaron beneficiados
  automáticamente y sin discriminación todos los autores de los asesinatos y graves
  violaciones a los derechos humanos cometidos durante el gobierno del depuesto General
  Romeo Lucas García, para quienes dicha ley vino a ser un manto de impunidad que los
  protegió en lo que se refiere a violaciones de derechos humanos, de las investigaciones y
  sanciones que el Gobierno del General Ríos Montt podría haberles aplicado.   
  
    I.
    Las Medidas Legales del 1º de julio de 1982: El Estado de Sitio y la Creación de losTribunales de Fuero Especial
 
  1. Concluido el plazo para acogerse a la primera Amnistía, el 30 de
  junio, al día siguiente el Gobierno del General Ríos Montt promulgó un paquete de leyes
  disponiendo la movilización parcial del ejército y el reclutamiento obligatorio de las
  personas comprendidas entre los 18 y los 30 años (Decreto Ley 44-82); declarando el
  Estado de Sitio en todo el país (Decreto Ley 45-82); declarando y creando los Tribunales
  de Fuero Especial (Decreto Ley 46-82); así como estableciendo otras medidas restrictivas
  a las libertades públicas. 2. Sin perjuicio de analizar con mayor profundidad dichas medidas en
  los correspondientes capítulos de este Informe, se expondrán a continuación someramente
  las consideraciones que constituyeron el sustento jurídico para la imposición del Estado
  de Sitio y la creación de tales tribunales. 3. En lo que se refiere al Estado de Sitio, el Decreto Ley 45-82 lo
  fundamentó en los siguientes términos: 
  
    1. Que no obstante los buenos propósitos del Gobierno de la República
    manifestados al emitir los Decretos Leyes números 33-82 y 34-82, en cuya virtud se
    concedió amnistía por treinta días a quienes forman parte o hayan integrado facciones
    subversivas en el país, muchas de las personas participantes como miembros de éstas, no
    solamente han ignorado la citada amnistía, sino que además se han pronunciado en contra
    de la misma, cometiendo nuevos hechos delictivos y terroristas en diversas regiones del
    territorio nacional; 2. Que la actividad delictiva relacionada en el considerando anterior,
    ha perturbado la paz, la tranquilidad y el orden público en perjuicio del pueblo honrado
    y laborioso de Guatemala, por lo que el combate a la subversión ha venido a ser, no sólo
    una obligación del Ejército, sino una necesidad social que involucra indefectiblemente a
    todos los guatemaltecos de cualquier clase, fuero o condición. 3. Que en ese sentido se hace necesario dictar las disposiciones
    legales que el ordenamiento jurídico del Estado pone a disposición del Ejecutivo. 
  4. Como consecuencia de la declaratoria del Estado de Sitio por treinta
  días en todo el territorio de Guatemala, y sus sucesivas prórrogas hasta el 23 de marzo
  de 1983, se suspendieron durante ese lapso las siguientes garantías individuales
  contempladas en el Artículo 23 del Estatuto Fundamental de Gobierno: Numeral 2: derecho
  de asociación; Numeral 7: derecho de libre emisión del pensamiento y difusión sin
  censura previa; Numeral 8: inviolabilidad de la correspondencia y de la posesión de
  libros o documentos privados; Numeral 9: inviolabilidad del domicilio y protección contra
  allanamientos ilegales; Numeral 10: derecho a no ser detenido sino por orden escrita de
  autoridad competente; Numeral 18: derecho de petición; y el Numeral 19: derecho al
  recurso de habeas corpus o exhibición personal. 5. Asimismo, el Decreto Ley 45-82 en su Artículo 4º, suspendió las
  actividades sindicales; el Artículo 5º, facultó al Ejecutivo para suspender "el
  funcionamiento de cualquier entidad, agrupación, organización o asociación, con o sin
  personalidad jurídica, que coopere directa o indirectamente a las causas que motivan la
  aplicación de la Ley de orden Público"; el Artículo 6º, a su vez, facultó al
  Ejecutivo para militarizar los servicios públicos y las actividades que considere
  necesarias "incluyendo centros de enseñanza"; estableciéndose además en otras
  disposiciones amplísimas facultades a las autoridades militares para restringir el
  ejercicio de otros derechos y libertades, incluyéndose la autorización a esas
  autoridades militares para que pudiesen "ordenar la detención de cualquier persona
  sospechosa de conspirar contra el Gobierno constituido de alterar el orden público o de
  realizar acciones que tienda a ello, sin necesidad de mandamiento judicial o apremio"
  (Artículo 8º) y para allanar el domicilio o cualquier otro lugar cerrado, sin necesidad
  de orden del juez competente (Artículo 9º). 6. El 23 de marzo de 1983, el Gobierno dejó sin efecto el Estado de
  Sitio, el cual había regido desde el 1º de julio de 1982.11 7. Por su parte, el Decreto Ley 46-82 creó los Tribunales de Fuero
  Especial bajo las siguientes consideraciones: 
  
    1. Que grupos de delincuentes, mediante actividades subversivas de
    naturaleza extremista, pretenden por medios violentos cambiar las instituciones
    jurídicas, políticas, sociales, y económicas de la Nación; 2. Que quienes realizan estas actividades hacen uso de procedimientos
    que perturban el orden público, alteran gravemente la tranquilidad social y destruyen
    vidas y bienes de los habitantes de la República. 3. Que para proteger el orden, la paz y la seguridad públicas, se hace
    necesario dictar la ley que garantice una rápida y ejemplar administración de justicia,
    en el juzgamiento de delitos que atenten contra estos valores. 
  Dichos tribunales tenían potestad para conocer de los procesos,
  resolverlos y ejecutar lo resuelto de acuerdo con su propia ley de creación y conocían
  de los procesos que se instruyen por los delitos comprendidos en los Títulos VII, XI XII
  del Libro Segundo del Código Penal.12   
  
    J. Las Medidas
    Legales del 23 de marzo de 1983 
  1. El 23 de marzo de 1983, el régimen del General Ríos Montt
  promulgó una serie de medidas legislativas que en apariencia tendrían a liberalizar y
  democratizar el régimen de Gobierno. Entre esas medidas se encuentran la derogatoria de
  la ley que decretó el Estado de Sitio; una segunda Ley de Amnistía; y tres leyes
  relativas al funcionamiento electoral y de los partidos políticos. 2. El primer Estado de Sitio, vigente en Guatemala a partir de la
  promulgación del Decreto Ley 45-82 del 1º de junio de 1982, tuvo una duración de 9
  meses, quedando sin efecto el 23 de marzo del año en curso. Posteriormente el 29 de junio
  de 1983 se reimplantó el Estado de Alarma, el cual se mantuvo en vigor hasta el
  derrocamiento del General Ríos Montt. 3. Una segunda medida del Gobierno guatemalteco consistió en la
  expedición del Decreto Ley 27-83, mediante el cual se concedió una nueva amnistía
  política. Las estipulaciones del Decreto Ley son las siguientes: 
  
    Artículo 1. Se concede amnistía por los delitos políticos y comunes
    conexos en los cuales hubiesen participado como autores o cómplices, las personas que
    individual o colectivamente formen o hayan formado parte de las facciones subversivas que
    han venido actuando en forma violenta en contra del orden jurídico y político de la
    nación, o hubiesen cometido el delito de encubrimiento en relación con tales hechos. Artículo 2. Para que la presente amnistía surta sus efectos en favor
    de quienes estén comprendidos en el párrafo primero del artículo anterior de la
    presente ley, es preciso que tales personas cumplan con las siguientes condiciones: que
    voluntariamente y dentro del plazo de treinta días contados a partir de la fecha de
    vigencia de esa ley, se presenten ante las autoridades civiles, es decir, las
    gobernaciones departamentales o las alcaldías municipales, o ante la autoridad militar
    más cercana y manifiesten bajo juramento legal que no participarán en lo sucesivo en
    actividades subversivas de ninguna especie, haciendo en el propio acto entrega de las
    armas, municiones y demás pertrechos de guerra que tuvieren en donde se encuentren otras
    depositadas. De toda la diligencia se levantará acta, en la que por su parte la autoridad
    respectiva en nombre del Gobierno de la República, hará manifestación de respetar la
    integridad física y la libertad de los presentados, y en ese mismo acto se hará efectiva
    dicha libertad. De cada acta se entregará copia certificada a los interesados. 
  Cuando se trate de secuestro de personas, los que deseen acogerse a la
  amnistía deberán entregar sano y salvo al plagiado, además de las armas o elementos que
  hayan servido para la Comisión del delito, sin exigir ni recibir rescate de ninguna
  especie. 
  
    Artículo 3. La presente ley no será aplicable a las personas
    que se encuentren sujetas a proceso penal ante los tribunales correspondientes ni a
    aquellas contra quienes, en cualquier caso, se hubiere dictado sentencia condenatoria. Artículo 4. El presente decreto ley entrará en vigor ocho
    días después de su publicación en el Diario Oficial. 
  4. La base legal de esa amnistía se encuentra en el Estatuto
  Fundamental de Gobierno. De acuerdo con el Artículo 26, inciso 13, podrá el Presidente
  de la República decretar amnistía por delitos políticos y comunes conexos cuando sea
  conveniente para la tranquilidad pública o el interés social y también conceder
  indultos en lo relativo a delitos políticos y comunes conexos. 5. El Gobierno de Guatemala señaló en la parte considerativa del
  Decreto que otorgó la amnistía, que con motivo de la apertura política que se inició
  el 23 de marzo de 1982, deseaba brindar otra oportunidad13
  a la, en su concepto, "reducida subversión que aún subsiste en el país", para
  que "deponga su actitud y se una a la inmensa mayoría de guatemaltecos que anhelan
  vivir en paz". 6. El Decreto Ley en cuestión establece una amnistía condicionada no
  sólo en el tiempo sino también en lo que se refiere a los mecanismo operativos para que
  pueda surtir efectos en favor de quienes estén comprendidos en el artículo primero antes
  transcrito. Las condiciones impuestas en el artículo segundo del Decreto Ley
  fundamentalmente establecen un plazo de 30 días en el cual las personas deben presentarse
  ante las autoridades civiles o militares más cercanas, deponer las armas, y bajo
  juramento declarar su voluntad de no participar en lo sucesivo en actividades subversivas.
  En el caso de secuestro de personas deberán además devolver a la víctima sin rescate
  alguno. 7. La Comisión considera que otra de las restricciones a la amnistía
  es la contemplada en el Artículo 3 del Decreto ley 27-83, al consagrar que la ley no
  será aplicable a personas que se encuentren sujetas a proceso penal ante los tribunales
  correspondientes, ni aquellas contra quienes, en cualquier caso, se hubiere dictado
  sentencia condenatoria. En concepto de la Comisión, esta disposición contraría el
  espíritu de esta institución jurídica al limitar su gracia tan sólo a quienes cumplan
  con los condicionamientos señalados excluyéndose en todo caso a los vinculados a un
  proceso penal o a los condenados, con lo cual el Decreto Ley 27-83 tendrá los efectos de
  una amnistía sumamente restringida. 8. Otras medidas legislativas decretadas con ocasión del primer
  aniversario del Golpe de Estado dicen relación con el funcionamiento del sistema
  electoral y la organización de los partidos políticos. Mediante el Decreto Ley 30-83 se
  establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Electoral, al cual se le confiere un
  carácter permanente, con funciones autónomas y jurisdicción en toda la República para
  velar por el cumplimiento de las leyes que garanticen la organización del proceso
  electoral y la libre participación de los ciudadanos en dicho proceso; por medio del
  Decreto Ley 31-83 se crea el registro de ciudadanos; y en el Decreto Ley 32-83 se regula
  el funcionamiento de las organizaciones políticas.14   
  
    K. El Programa
    Social del Gobierno: Fusiles y Frijoles a las 3 T   
  1. En este capítulo destinado a estudiar el sistema político y
  normativo vigente desde el 23 de marzo de 1982, resulta inevitable mencionar que una vez
  llegado el nuevo gobierno al poder, se propuso modificar la imagen del ejército mediante
  un cambio de estrategia: conquistar la confianza del campesino y de los indígenas,
  "ganar cabezas y corazones". Para ello, puso en marcha diferentes programas
  entre los cuales cabe especialmente mencionar el programa "Fusiles y Frijoles" y
  el establecimiento de las "Aldeas Modelos", conocido también como el programa
  de las "3 T". Ambos programas, concebidos durante el gobierno del presidente
  Lucas García, han sido desarrollados con mayor amplitud y penetración por el gobierno
  del General Ríos Montt. 2. El programa Fusiles y Frijoles, según explicaron a la Comisión
  algunos personeros del Gobierno, consiste básicamente en la reubicación de las
  poblaciones desplazadas de sus respectivas aldeas, reconstruyendo sus casas destruidas por
  la violencia política, y proporcionándoles la asistencia técnica dirigida a la
  capacitación del campesino para su comunidad. El ejército proporciona la alimentación
  necesaria al campesino mientras éste consigue valerse por sus propios medios, es decir,
  sembrar y suministrándole el armamento para que él mismo esté en capacidad de
  defenderse de la subversión y coopere de esta forma con el Ejército en velar por la paz
  de la ciudadanía en general. 3. El programa de las "Aldeas Modelos" consiste en el
  asentamiento de las familias desplazadas por la violencia, en diferentes aldeas ubicadas a
  lo largo y ancho del territorio nacional, proporcionándoles Techo, Trabajo y Tortillas,
  por lo que se le conoce también como el programa de las "3 T". En dichos
  asentamientos, los indígenas y campesinos están supuestos a recibir la alimentación
  necesaria, mientras se ocupan de la construcción de sus propias viviendas en trabajos
  comunales y en la construcción de caminos de penetración. Asimismo, se les deberá dar
  las facilidades para el uso de las parcelas de tierra para que las siembren dándoles la
  asistencia técnica necesaria.   
  
    L. Ordenamiento
    Jurídico Internacional 
  1. De conformidad con el Artículo 1º del Estatuto de Gobierno,
  Guatemala es una Nación Soberana que integra la Comunidad Internacional y dentro de ella,
  es libre e independiente. Reconoce la igualdad jurídica de los Estados, la solidaridad
  internacional y los derechos humanos, como principios fundamentales de su organización
  interna y sus relaciones internacionales. 2. Asimismo, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7º del mismo
  Estatuto de Gobierno, se consigna el compromiso de cumplir fielmente los tratados
  internacionales y las normas del Derecho Internacional aceptadas por Guatemala. 3. Dentro de las obligaciones internacionales asumidas por Guatemala,
  en este Informe merece especialmente destacarse que Guatemala es parte de la Convención
  Americana sobre Derechos Humanos, la que ratificó mediante Decreto No. 6-78 de 27 de
  abril de 1978, y cuyo instrumento de ratificación depositó el 25 de mayo del mismo año. 4. En el referido instrumento de ratificación, el gobierno
  guatemalteco hizo reserva al Artículo 4º, inciso 4, de la Convención, relativo a la no
  aplicación de la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los
  políticos, sosteniendo como fundamento para ello que "la Constitución de la
  República de Guatemala, en su Artículo 54º, solamente excluye de la aplicación de la
  pena de muerte, a los delitos políticos, pero no a los delitos comunes conexos con los
  políticos". 5. Los otros convenios internacionales relacionados con la promoción y protección de
  los derechos humanos, de los que Guatemala es parte, son las siguientes: Convención
  Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (1965);
  Convención sobre Igual Remuneración para Hombres y Mujeres que realicen igual Trabajo
  (OIT, 1951); Convención sobre la Discriminación en Relación al Empleo y la Ocupación
  (OIT 1958); Convención sobre la Prevención y Castigo del Crimen de Genocidio (1958;
  Convención sobre la no Aplicabilidad de las Limitaciones Legales a los Crímenes de
  Guerra y a los Crímenes contra la Humanidad (1970); Convención sobre Asilo (1928);
  Convención sobre Asilo Político (1933); Convención sobre el Derecho a la
  Rehabilitación de los Presos (1953); Convención sobre la Libertad de Asociación y
  Protección del Derecho a Organizarse (OIT, 1948); Convención sobre la Aplicación de los
  Principios del Derecho a Organizarse y Negociar Colectivamente (OIT, 1949); Convención
  sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1953); Convención sobre la Nacionalidad de la
  Mujer Casada (1957); Convención de Ginebra para el Mejoramiento de la Condición de los
  Heridos, Enfermos y Náufragos Miembros de las Fuerzas Armadas en el Mar (1949);
  Convención de Ginebra Relativa al Tratamiento de los Prisioneros de Guerra (1949);
  Convención de Ginebra relativa a la Protección de la Población Civil en Epocas de
  Guerra (1949).15   [ Indice |
Anterior | Próximo  ] 
 
  1  Art.
  109 del Estatuto Fundamental de Gobierno.
  2  Art. 109 del Estatuto Fundamental
  de Gobierno. 3  Artículo 2 del Decreto Ley 36-82 4  Artículo 26 del Decreto Ley
  24-82. 5  Artículo 74 del Decreto Ley
  24-82. 6  Artículo 104 del Decreto Ley
  24-82. 7  Artículo 107 del
  Decreto Ley 24-82 8  Artículo 23 del
  Decreto Ley 24-82 9  Artículo 23 del
  Decreto Ley 24-82. 10  Artículo 89
  del Decreto Ley 24-82. 11  Sin embargo,
  tan sólo el 4 de marzo de 1983, el Gobierno de Guatemala dio cumplimiento a la
  obligación consignada en el Artículo 27, párrafo 3, de la Convención Americana sobre
  Derechos Humanos de notificar a los demás Estados Partes la suspensión de los derechos
  reconocidos en dicha Convención. 12  El
  procedimiento establecido en ese Decreto Ley que creó los Tribunales de Fuero Especial,
  así como las cuestiones relacionadas con el debido proceso serán tratadas en el presente
  Informe en el Capítulo IV correspondiente al Derecho a la Justicia. 13  Con
  anterioridad a esta amnistía el Gobierno de Guatemala había otorgado otra amnistía el
  27 de mayo de 1982, para delitos políticos y comunes conexos y también para el delito de
  encubrimiento. Ver Capítulo I, sección H. 14  Estos tres
  decretos leyes serán estudiados con mayor detención en el Capítulo VII relativo a los
  Derechos Políticos. 15 
  Chart of Ratifications of Mayor
  Internacional Human Rights Instruments up to 1 January 1982. UNESCO. |