INFORME SOBRE LA SITUACIÓN DE LAS DEFENSORAS Y DEFENSORES DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LAS AMÉRICAS 

 

 

 

VI.         GRUPOS DE DEFENSORAS Y DEFENSORES EN ESPECIAL INDEFENSIÓN

 

208.          La Comisión considera relevante destacar que durante los últimos años, ciertos grupos de defensoras y defensores de derechos humanos se han visto más expuestos al menoscabo de sus derechos que otros[168]. En este sentido, cabe señalar, entre otros, a los líderes sindicales, que se exponen especialmente durante los períodos que anteceden a los cambios de derechos en su gremio, a los líderes campesinos y comunitarios que realizan u organizan manifestaciones públicas, a los líderes indígenas que defienden los derechos de sus pueblos y a las operadoras y operadores de justicia, especialmente en cuanto sustancian causas sobre violaciones a derechos humanos. Asimismo, cabe señalar que las defensoras de derechos humanos en razón de su género, están expuestas a amenazas o ataques específicos de carácter sexual.

 

A.         Líderes sindicales

 

209.          A través de la historia, las organizaciones sindicales han tenido un papel muy importante en la defensa de los derechos humanos de miles de trabajadoras y trabajadores que a lo largo del Hemisferio enfrentan condiciones laborales precarias en sus sitios de trabajo. Además, los sindicatos han sido claves en la organización política y social de miles de personas, al constituirse como figuras principales de expresión política organizada para la presentación de demandas laborales y sociales de muchos sectores de la sociedad.

 

210.          Como represalia por este protagonismo social y político, muchos líderes sindicales han sido víctimas de todo tipo de actos destinados al entorpecimiento de su labor, incluyendo graves violaciones a los derechos humanos[169]. Así, en muchas regiones del Hemisferio el ejercicio de la actividad sindical es una actividad peligrosa debido al riesgo que enfrentan las personas que buscan liderar un mejoramiento en las condiciones laborales o sociales de las trabajadoras y trabajadores.

 

211.          Debido a las condiciones de desigualdad natural que representa la relación laboral, los líderes sindicales fácilmente pueden ser objeto de represalias de tipo profesional o laboral. La experiencia acumulada del Comité de Libertad Sindical ha mostrado las interminables formas en las que se puede entorpecer la labor de promoción sindical a través de la discriminación antisindical en materias como las de remuneración, beneficios económicos, sociales y prestacionales, cargas laborales, horarios de trabajo, oportunidades de descanso y vacaciones, entre muchas otras. En otros casos, los empleadores recurren a los despidos o traslados como retaliación directa por el ejercicio de la libertad sindical, afectando tanto los intereses de los líderes sindicales, como de la organización y del universo de trabajadoras y trabajadores. Gracias a estas prácticas, muchas organizaciones sindicales han desaparecido o han perdido su capacidad de negociación y reivindicación, pues las represalias en contra de líderes sindicales desincentiva a las demás trabajadoras y trabajadores a que se afilien a las organizaciones, se mantengan en ellas y participen de sus actividades.

 

212.          Además de las formas de represión profesionales al interior del sitio de trabajo, las trabajadoras y trabajadores que lideran las demandas sindicales son víctimas comunes de amenazas, agresiones y atentados contra su vida. La Comisión ha constatado que en algunos países, la persecución de líderes y dirigentes sindicales y sus familiares es cada vez más frecuente y sistemática. La Comisión tiene conocimiento que la mayoría de las violaciones se producen como parte del ejercicio de la actividad sindical y con mayor intensidad en situaciones de paro nacional, procesos de creación de sindicatos, negociaciones colectivas, o en otras luchas por la mejoría de los derechos sociales, como la negociación de pliegos sindicales y elecciones internas de las organizaciones. Con estas acciones se busca limitar la capacidad de negociación de las organizaciones en aquellos momentos cruciales para el mejoramiento de las condiciones laborales.

 

213.          La CIDH ha constatado en muchos casos en que las acciones represivas combinan la violencia física y las amenazas contra la vida, con aumento de hostigamientos al interior del sitio de trabajo, o el traslado temporal del lugar de trabajo de determinados líderes, lo cual ocasiona que ésta o éste pierda contacto con el resto del personal sindicado y no pueda organizar sus actividades.

 

214.          La Comisión también nota con preocupación que en algunos países de la región, las acciones violentas contra líderes sindicales obedecen a un proceso de estigmatización que ha convertido a muchos sindicatos en “objetivo militar” de grupos de autodefensa o “paramilitares”, así como la contratación de grupos de justicia privada para que ejerzan violencia física en contra de miembros de organizaciones sindicales en procesos de negociación colectiva. Además, la Comisión ha recibido denuncias de discursos e intervenciones públicas de autoridades estatales que deslegitiman la labor de las organizaciones, aduciendo que sus miembros se oponen al desarrollo económico de las naciones o al progreso productivo, con lo cual se busca que la sociedad rechace la legítima labor de las personas que reivindican tales derechos.

 

B.         Líderes campesinos y comunitarios

 

215.          El retroceso en el grado de realización de los derechos económicos, sociales y culturales, el aumento de la inequidad en la concentración de la riqueza y la profundización de la exclusión social, ocurridas en el Hemisferio durante la última década, han generado protestas y movilizaciones sociales que se han extendido a varios países americanos. La lucha por el derecho a la tierra, el derecho al medio ambiente sano, las manifestaciones contra reformas económicas y las protestas contra la flexibilización laboral, entre muchas otras, han llevado a miles de defensoras y defensores, líderes estudiantiles, sociales y rurales a organizarse con el fin de luchar por la efectividad de sus derechos. La Comisión ha recibido múltiples denuncias que indican que muchos líderes han sido objeto de amenazas y ataques en razón del trabajo que desempeñan en favor de la protección de los derechos económicos y sociales[170]. Al respecto, señaló la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana que

 

los sectores más empobrecidos de nuestro hemisferio confrontan políticas y acciones discriminatorias, su acceso a información sobre la planificación y ejecución de medidas que afectan sus vidas diarias es incipiente y en general los canales tradicionales de participación para hacer públicas sus denuncias se ven muchas veces cercenados. Ante este escenario, en muchos países del hemisferio, la protesta y movilización social se han constituido como herramientas de petición a la autoridad pública y también como canales de denuncias públicas sobre abusos o violaciones a los derechos humanos[171].

 

216.          La CIDH observa con preocupación que, en algunos casos,  las respuestas institucionales a los hechos mencionados, se han caracterizado por la criminalización de la protesta social a través de la represión policial y persecución penal a las personas involucradas, desvirtuando la aplicación de las leyes punitivas del Estado y violando los tratados interamericanos de protección de los derechos humanos, que protegen los derechos a la vida, la integridad física, la libertad de expresión, reunión y asociación, entre otros[172].

 

217.          La Comisión quisiera recalcar que el ejercicio efectivo de la democracia requiere como presupuesto, el ejercicio pleno de los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos. La criminalización de la legítima movilización y protesta social, sea a través de represión directa a los manifestantes, o a través de investigación y proceso criminal, es incompatible con una sociedad democrática donde las personas tienen el derecho de manifestar su opinión.

 

218.          Los conflictos y situaciones de tensión provocados por la desigualdad en la distribución de recursos naturales en la gran mayoría de países del hemisferio han dado origen a enfrentamientos que crean las condiciones para que sean cometidos excesos en la represión y violaciones a los derechos humanos[173]. En muchos de los casos, las personas que promueven y lideran estas reivindicaciones son las más afectadas, al ser identificadas como blancos ejemplificantes para disuadir a las demás personas que participan de las protestas. 

 

219.          La Comisión ha recibido información acerca del aumento de los casos de uso excesivo de la fuerza por parte de agentes estatales en el control de manifestaciones y actos de reivindicación de trabajadoras y trabajadores rurales, líderes campesinos, sociales y estudiantiles. La Comisión ha sido informada que, en muchos casos, manifestaciones pacíficas se han convertido en violentos enfrentamientos debido a la actitud represiva y a la falta de soluciones integrales por parte de las autoridades.

 

C.         Líderes indígenas y afrodescendientes

 

220.          Los líderes indígenas y afrodescendientes juegan un papel crucial en sus comunidades, tanto de carácter religioso como cultural y político. La CIDH ha constatado que los patrones de violaciones a sus derechos humanos generalmente tienen relación directa con sus actividades de reivindicación, defensa y protección de los territorios y los recursos naturales, la defensa del derecho a la autonomía y el derecho a la identidad cultural. Al respecto, con preocupación la CIDH ha observado la frecuencia de asesinatos y amenazas de líderes indígenas defensores de los derechos de sus pueblos y la subsiguiente impunidad, en la mayoría de los casos, de los autores de estas graves violaciones. De igual manera, la Comisión ha recibido y tramitado denuncias de violaciones a los derechos humanos de líderes de comunidades afrodescendientes en varios países de la región y ha solicitado a la Corte Interamericana la protección de líderes afrodescendientes amenazados[174]

 

221.          Durante los últimos años se ha observado un aumento considerable de solicitudes de medidas de cautelares en favor de líderes indígenas, quienes se han visto en la necesidad de recurrir al sistema interamericano de derechos humanos para lograr la protección del derecho a la vida, a la integridad personal y el respeto de la especial relación que tienen los pueblos indígenas con sus territorios ancestrales. La Comisión se encuentra altamente preocupada por el efecto devastador que significa para los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes las amenazas, asesinatos, desapariciones y desplazamientos forzados de sus líderes. En la gran mayoría de los casos, las personas que reivindican los derechos de sus pueblos y comunidades son aquellos líderes espirituales considerados como fuente de conocimiento ancestral y figuras fundamentales para el desarrollo político, espiritual y cultural de las comunidades. La ausencia inesperada de estos líderes altera gravemente la identidad, integridad y cultura de los pueblos y comunidades a los cuales pertenecen. Por tanto, estas acciones afectan de manera directa la integridad cultural y la supervivencia de los pueblos.

 

222.          Igualmente, preocupan a la Comisión los hechos que atentan contra las defensoras y defensores que reivindican judicialmente los derechos tanto de pueblos indígenas como de comunidades afrodescendientes. Históricamente la discriminación y exclusión de las minorías étnicas en el hemisferio ha sido acompañada por una sistemática falta de acceso a la justicia. Los ataques en contra de las personas que asesoran a los integrantes de pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes ante tribunales de justicia agrava aun más la precaria situación de protección judicial de estas comunidades.   

 

D.         Operadoras y operadores de justicia

 

223.          En la región existe un número cada vez más importante de funcionarias y funcionarios de justicia comprometidos con la causa de los derechos humanos, con la justicia y con la realización de la democracia. En este sentido, la Comisión quiere destacar el valioso trabajo que vienen desarrollando las personas o autoridades que tienen entre sus funciones las de proteger, hacer cumplir, promover o defender los derechos humanos de las personas y la comunidad en todos los países americanos. Las y los jueces, procuradores, promotores, defensores de oficio, comisarios de policía, y agentes de la administración de justicia, son fundamentales para establecer el enlace entre el Estado y la población en general. Además, son quienes promueven la investigación, el procesamiento y la sanción de los autores de violaciones de derechos humanos.

 

224.          La Comisión tiene conocimiento de la situación de inseguridad en que trabajan las operadoras y operadores de justicia encargados de investigar los casos de violaciones de derechos humanos, la cual afecta su independencia laboral y su seguridad personal y la de sus familiares. Las amenazas, intimidaciones y demás actos que atentan contra la vida y la integridad física de las operadoras y operadores de justicia, han llevado a un incremento sustancial de la inseguridad en el cumplimiento de sus tareas.

 

225.          La Comisión observa también que los usuarios del sistema judicial, así como todos aquellos que responden al llamado de la justicia a participar en el proceso, sea como testigos o como peritos, también son víctimas de esta inseguridad, lo que entorpece la búsqueda de justicia, y determina que en muchas ocasiones los ciudadanos opten por no acudir a los tribunales o se abstengan de cooperar con los órganos judiciales.

 

E.         Mujeres

 

226.          La Comisión considera que la violencia contra la mujer constituye la violación de múltiples derechos humanos[175].  En este sentido, la CIDH se ha referido a que el derecho a estar exento de violencia en la esfera pública y en la esfera privada, estipulado en el artículo 3 de la Convención de Belém do Pará incluye la protección de otros derechos básicos, entre ellos, a la vida, a la integridad personal, a la libertad, a no ser sometida a tortura, a la igual protección ante y de la ley y a un acceso efectivo a la justicia, estipulados en el artículo 4[176].  En consecuencia existe una conexión integral entre las garantías establecidas en la Convención de Belém do Pará y los derechos y libertades básicos estipulados en la Convención Americana, que se aplica al tratar la violencia contra la mujer como violación de los derechos humanos.

 

227.          La Comisión encuentra que hay dos situaciones que exigen especial atención: la situación particular que enfrentan las defensoras de los derechos humanos en general por las desventajas históricas derivadas del género femenino y la de las defensoras que promueven y protegen específicamente los derechos de la mujer.

 

228.          La Comisión ha tomado conocimiento de tipos especiales de violaciones, en razón del género de la persona amenazada.  De la información recogida en época reciente, la Comisión observa que las defensoras y organizaciones que defienden los derechos humanos de las mujeres continúen siendo víctimas de intimidación sistemática, persecución, secuestro, tortura y abuso sexual, entre otros delitos en relación con su trabajo, así como otras formas de discriminación específicas y de violencia física, psicológica y sexual por razones derivadas de su género. Al respecto, la Comisión ha recibido múltiples denuncias de la estigmatización de la que son víctimas muchas defensoras de derechos de las mujeres, quienes en comunidades marcadas por una concepción histórica patriarcal en donde se le asigna un rol inferior a las mujeres[177], son estigmatizadas con estereotipos sociales degradantes respecto de su vida sexual o son acusadas de que su trabajo en pro de la erradicación de la discriminación contra la mujer atenta contra valores morales o instituciones sociales como la familia.

 

229.          La Comisión también reconoce la vulnerabilidad del trabajo de las mujeres que defienden específicamente los derechos humanos de las mujeres. La CIDH reconoce que promover y proteger los derechos de otras mujeres agrava la situación de riesgo que sufren las defensoras, a la vez que las expone a un factor más de discriminación entre las múltiples discriminaciones de las que son víctimas las mujeres[178].

 

230.          En algunos países en donde subsisten situaciones de conflicto armado, los grupos combatientes tienden a imponer el control social sobre las condiciones de vida de las mujeres, dictándoles pautas de comportamiento cotidiano, interviniendo en conflictos familiares y comunitarios, y aplicando castigos que llegan al asesinato, la tortura y los tratos crueles y degradantes, en aquellos eventos en que ellas no se ajusten a los códigos de conducta impuestos por la fuerza.  En estos casos, los actores armados consideran que el liderazgo ejercido por las organizaciones femeninas  constituye un  obstáculo que dificulta el avance de su control social y territorial y, por consiguiente, las organizaciones nacionales y regionales de mujeres que actúan en zonas de conflicto armado son objeto de hostigamientos y amenazas que afectan seriamente el  trabajo comunitario que desarrollan[179].

 

231.          La Comisión también encuentra que la situación de las mujeres indígenas y afrodescendientes, incluidas aquellas mujeres que se destacan en liderar las campañas de reivindicación de sus derechos, es particularmente crítica al ser víctimas de múltiples formas de discriminación por causa de su raza, etnia y por el hecho de ser mujeres, situación que se agrava en aquellos países que sufren situaciones de tensión social o de conflicto armado. Las mujeres indígenas y afrodescendientes confrontan dos capas de discriminación desde que nacen: por pertenecer a su grupo racial y étnico y por su sexo. Al estar expuestas a dos formas de discriminación históricamente, son doblemente vulnerables a ser abusadas y victimizadas. La Comisión ha tenido conocimiento de que las defensoras de los derechos de mujeres indígenas y afrodescendientes, además de las demás formas de discriminación ya señaladas, son víctimas habituales de actos de racismo, ridiculización y estigmatización por parte de las comunidades mayoritarias y, en algunos casos, de autoridades públicas y dentro de sus propias comunidades.

 

232.          Dado este contexto, la Comisión reitera que la violencia basada en el género es inaceptable, sea que se manifieste a través de asesinatos o violencia sexual o doméstica.  Además, la impunidad de estos actos reduce la visibilidad de esas violaciones de derechos al punto en que la violencia doméstica, por ejemplo, es en la práctica un crimen invisible.

 

VII.       MEDIDAS CAUTELARES

 

233.          El mecanismo de medidas cautelares otorgadas por la Comisión es uno de los instrumentos más eficaces para proteger el trabajo de las defensoras y defensores, así como sus derechos en el Sistema Interamericano. Tal y como es el caso con las medidas provisionales otorgadas por la Corte Interamericana[180], las medidas cautelares cumplen una función “cautelar”, en el sentido de preservar una situación jurídica frente al ejercicio de jurisdicción por parte de la Comisión, y “tutelar” en el sentido de preservar el ejercicio de los derechos humanos fundamentales consagrados en las normas del sistema interamericano, evitando daños irreparables a las personas.

234.          En la práctica, las medidas cautelares y provisionales han sido reconocidas por los Estados miembros de la OEA, las personas usuarias del sistema y la comunidad de derechos humanos en su conjunto, como una importante herramienta para la protección de los derechos humanos en el Sistema Interamericano.  Durante los últimos años, la Comisión ha realizado un esfuerzo orientado a registrar y analizar debidamente el creciente número de solicitudes, definir criterios para la invocación de las normas que regulan este tipo de medidas y dar debido seguimiento a su cumplimiento. En adelante se presentará un balance de la importancia de las medidas cautelares de protección en el caso de defensoras y defensores de derechos humanos.

 

A.      Las medidas cautelares en el Sistema Interamericano

 

235.          Las medidas cautelares o provisionales (“interim measures”) son un mecanismo procesal utilizado por diversos tribunales y órganos cuasi-judiciales internacionales, tanto en el ámbito universal de Naciones Unidas, como en los sistemas regionales de protección de derechos humanos de Europa y América. En el Sistema Interamericano, tanto la Comisión como la Corte tienen la facultad de decretar medidas cautelares y provisionales, respectivamente.

 

236.          Al igual que otros órganos internacionales, la Comisión Interamericana ha plasmado la existencia y funcionamiento de este mecanismo en su Reglamento[181].  El artículo 25 indica literalmente que:

 

1.         En caso de gravedad y urgencia y toda vez que resulte necesario de acuerdo a la información disponible, la Comisión podrá, a iniciativa propia o a petición de parte, solicitar al Estado de que se trate la adopción de medidas cautelares para evitar daños irreparables a las personas.

 

2.         Si la Comisión no está reunida, el Presidente, o a falta de éste, uno de los Vicepresidentes, consultará por medio de la Secretaría Ejecutiva con los demás miembros sobre la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior.  Si no fuera posible hacer la consulta dentro de un plazo razonable de acuerdo a las circunstancias, el Presidente tomará la decisión, en nombre de la Comisión y la comunicará a sus miembros.

 

3.         La Comisión podrá solicitar información a las partes interesadas sobre cualquier asunto relacionado con la adopción y vigencia de las medidas cautelares.

 

4.         El otorgamiento de tales medidas y su adopción por el Estado no constituirán prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión.

 

237.          El texto de la norma, que entró en vigencia el 1° de mayo de 2001 con el nuevo Reglamento de la CIDH[182] recoge los elementos de gravedad, urgencia e irreparabilidad, presentes en el artículo 63 de la Convención Americana.  Si bien se trata de elementos tenidos en cuenta por los órganos judiciales y cuasi-judiciales a cuya práctica se ha hecho referencia, estos términos no han sido claramente definidos en la jurisprudencia de estos órganos. A juicio de la Corte Interamericana, la apreciación de la “extrema gravedad” y de la “urgencia” de la amenaza que previenen este tipo de medidas debe entenderse teniendo en cuenta la naturaleza y contenido del derecho en cuestión. El requisito de extrema gravedad y urgencia presupone la existencia de un peligro real o amenaza inminente cierta que pudiera resultar en un daño irreparable para los derechos fundamentales de las personas[183].

 

238.          Es de anotar que la norma no impone la existencia de una litis pendiente ante la Comisión como requisito para la consideración de solicitudes de medidas cautelares, en atención a las circunstancias en las cuales los peticionarios de la medida requieren la intervención tutelar de la Comisión, con el fin de prevenir la consumación grave e inminente de un daño irreparable.  Cuando existe una litis pendiente sobre la alegada violación de un derecho consagrado en los instrumentos del sistema, la Comisión puede ejercer la función cautelar con el fin de preservar situaciones que, de ser alteradas, podrían tornar abstracta su intervención en la determinación de la responsabilidad internacional de los Estados.  La Comisión procura evitar que el dictado de medidas cautelares, ya sea autónomas o accesorias de una litis pendiente, implique un pronunciamiento sobre el fondo de un asunto sobre el que aun no se ha expedido[184].

 

239.          El mecanismo establecido en el artículo 25 del Reglamento resulta aplicable tanto a los Estados miembros de la OEA que han ratificado la Convención Americana como a aquéllos que aun no lo han hecho.  Según ha indicado la Comisión

 

los Estados miembros de la OEA, al crear la Comisión y encomendarle, a través de la Carta de la OEA y del Estatuto de la Comisión, la promoción de la observancia y protección de los derechos humanos de los pueblos americanos, se han comprometido implícitamente a implementar medidas de esta naturaleza en los casos en que ello es esencial para preservar el mandato de la Comisión.[185]

 

240.          El fundamento que sustenta el carácter vinculante de lo que la Corte Interamericana ha denominado el aspecto “cautelar” de las medidas dictadas por los órganos del sistema, es similar al de los antecedentes universales y regionales analizados.  La Corte ha destacado las obligaciones de los Estados partes en los siguientes términos:

 

los Estados Partes en la Convención Americana deben respetar sus disposiciones de buena fe (pacta sunt servanda), incluyendo aquellas normas que permiten el desarrollo de los procedimientos ante los dos órganos de protección y aseguran la realización de sus fines.  Por esta razón y para garantizar la protección efectiva de los derechos humanos, propósito fundamental de la Convención (artículo 1.1, 2, 51 y 63.2), los Estados Partes no deben tomar acciones que harían imposible la restitutio in integrum de los derechos de las presuntas víctimas[186].

 

241.          En cuanto al carácter vinculante del aspecto tutelar de las medidas cautelares decretadas por la CIDH, éste descansa en la obligación general que tienen los Estados de respetar y garantizar los derechos humanos, de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter necesarias para hacer efectivos los derechos humanos, y de cumplir de buena fe con las obligaciones contraídas en virtud de la Convención Americana y la Carta de la OEA. Además, dicho principio se deriva  de la competencia de la CIDH para velar por el cumplimiento de los compromisos asumidos por los Estados partes, establecida en el artículo 33 y 41 de la Convención Americana. Al respecto la Corte Interamericana ha establecido que

 

el fin último de la Convención Americana es la protección eficaz de los derechos humanos y, en cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la misma, los Estados deben dotar a sus disposiciones de un efecto útil (effet utile), lo cual implica la implementación y cumplimiento de las resoluciones emitidas por sus órganos de supervisión, sea la Comisión y la Corte[187].

 

242.          En la práctica, a efectos de facilitar el estudio de solicitudes de medidas cautelares, la Comisión ha considerado los requisitos de gravedad, urgencia e irreparabilidad conforme a categorías tales como: amenazas contra la vida y la integridad de personas físicas; amenazas contra el medio ambiente natural que pueden derivar en daños a la vida o la salud de la población o la forma de vida de los pueblos indígenas en su territorio ancestral y las amenazas contra la salud; la ejecución de ciertos tipos de órdenes judiciales o administrativas; y, la situación jurídica de personas que se encuentran detenidas en estado de incomunicación. 

 

243.          Las medidas de protección a la vida y la integridad física son de vital importancia para las defensoras y defensores de derechos humanos dadas las actuales situaciones de riesgo que estas personas enfrentan en muchos países de la región. Dada esta situación, esta categoría es la más común dentro de las solicitudes recibidas y, por ello, la Comisión ha decretado múltiples medidas cautelares para proteger el derecho a la vida y la integridad personal ya sea de una, varias personas o de comunidades enteras. 

 

244.          La decisión sobre la solicitud es adoptada a la luz de la gravedad de la situación individual o colectiva teniendo en cuenta (a) el tenor de las amenazas recibidas (mensajes orales, escritos, simbólicos etc.) y su materialización contra uno o más miembros de un grupo de personas; (b) los antecedentes de actos de agresión contra personas similarmente situadas;  (c) los actos de agresión directa que se hubieren perpetrado contra el posible beneficiario; (d) el incremento en las amenazas que demuestra la necesidad de actuar en forma preventiva; (e) y elementos tales como apología e incitación a la violencia contra una persona o grupo de personas.  En segundo término debe considerarse la urgencia de la situación denunciada sobre la base de (a) la existencia ciclos de amenazas y agresiones que demuestran la necesidad de actuar en forma inmediata; (b) la continuidad y proximidad temporal de las amenazas; (c) la existencia de un “ultimátum” creíble mediante el cual –por ejemplo—se le indique al posible beneficiario que debe abandonar la región donde habita o será víctima de violaciones.  Los bienes amenazados en esta categoría –vida e integridad personal— sin duda constituyen el extremo de irreparabilidad de las consecuencias que el otorgamiento de medidas cautelares busca evitar.

 

245.          A los efectos de evaluar estos elementos se tiene en cuenta información relacionada con la descripción de los hechos que fundamentan la solicitud (amenazas telefónicas, escritas, atentados, hechos de violencia, señalamientos), la Identificación del origen de las amenazas (particulares, particulares con vínculos con el Estado, agentes del Estado, otros), las denuncias formuladas ante las autoridades, las medidas de protección de las cuales ya sean beneficiarios y sobre su efectividad, la descripción del contexto necesario para valorar la gravedad de las amenazas, la cronología y proximidad en el tiempo de las amenazas proferidas, la identificación de personas afectadas y su grado de riesgo; individualización de personas o grupos pertenecientes a una categoría de individuos en estado de riesgo y la descripción de las medidas de protección u otras requeridas. Asimismo, al evaluar esta información, se tienen en cuenta los siguientes elementos de contexto con relación al país al cual se refiere la solicitud: la existencia de un conflicto armado, la vigencia de un estado de emergencia, los grados de eficacia e impunidad en el funcionamiento del sistema judicial, los indicios de discriminación contra grupos vulnerables y los controles ejercidos por el Poder Ejecutivo sobre los demás poderes del Estado.

 

246.          Igualmente, en el caso de la protección de la vida y la integridad física no sólo se hace referencia a medidas de seguridad requeridas por el beneficiario sino que también se ha insistido de manera consistente en la necesidad de investigar judicialmente las amenazas, actos de hostigamiento o atentados de los cuales haya sido víctima el beneficiario en forma directa u otras personas en su misma situación (por ejemplo, en el caso de los defensores de derechos humanos, otros miembros de la organización de la que hacen parte que hayan resultado ser víctimas fatales o que se encuentren en el exilio por causa de las amenazas).  La Corte Interamericana ha establecido en su jurisprudencia que la investigación dirigida a esclarecer y eliminar las causas por las cuales se han otorgado medidas provisionales es parte de las medidas que debe adoptar el Estado para cumplir con su obligación de remover los factores de riesgo que aquejan al beneficiario.

 

247.          La Comisión acoge con satisfacción las medidas que han adoptado muchos Estados para cumplir con las solicitudes de medidas cautelares, las cuales han incluido, en algunos casos, la implementación de sistemas de protección y análisis de riesgo, y llama a los demás Estados a adoptar sin dilación todas las medidas necesarias para evitar que las defensoras y defensores continúen siendo víctimas de acciones que impidan su libre ejercicio.

 

B.      Medidas cautelares decretadas entre enero de 2002 y diciembre de 2005 para proteger a personas que ejercen actividades de defensa de los derechos humanos

 

248.          A partir de la creación de la Unidad de Defensoras y Defensores de Derechos Humanos, la Comisión ha otorgado un total de 217 medidas cautelares[188] de 1163 solicitudes recibidas.  Las gráficas que siguen muestran la relación de solicitudes recibidas y medidas efectivamente otorgadas durante los últimos años. Corresponde aclarar que el número de medidas cautelares otorgadas no refleja el número de personas protegidas mediante su adopción, toda vez que, como se observa a continuación, muchas de las medidas cautelares acordadas por la Comisión extienden protección a más de una persona y, en ciertos casos, a grupos de personas tales como comunidades, pueblos indígenas u organizaciones de la sociedad civil.

 

 

249.          La Comisión nota con preocupación que el grupo que más se ha visto obligado a recurrir a la solicitud de medidas cautelares corresponde a aquellas personas que han recibido amenazas a sus propios derechos por sus gestiones destinadas a la defensa de los derechos humanos de otras personas. Así, del total de medidas cautelares otorgadas durante el período analizado (217), el 44,8% corresponde a medidas de protección otorgadas a defensoras y defensores de derechos humanos, lo que significa que 97 medidas en total han sido concedidas a este grupo de personas.

 

 

 

 

  

 

 

 

250.          Del universo de medidas otorgadas a defensoras y defensores, la Comisión nota que la mayor concentración de amenazas provinieron de Colombia (44), Guatemala (18), México (8), Venezuela (7), y Brasil (6). Igualmente, preocupa la situación de Haití, país respecto del cual se concedieron 5 medidas de protección y se solicitó una medida provisional ante la Corte Interamericana.

 

 

 

251.          De acuerdo con la afiliación de las personas beneficiarias de las medidas concedidas, se tiene que en la gran mayoría de casos éstas fueron otorgadas a personas vinculadas a organizaciones de la sociedad civil como organizaciones no gubernamentales de derechos humanos, paz, desarrollo y medio ambiente. En segundo lugar, se posiciona un grupo de personas que no refirieron estar vinculadas directamente a una organización civil, pero que son personas que individualmente realizan tareas de defensa de los derechos humanos. En tercer lugar se ubicaron las funcionarias y funcionarios públicos como operadoras y operadores de justicia, personal de los servicios de medicina forense, personal de las fiscalías y procuradurías, y personas que ostentan cargos de elección popular como congresistas y cabildantes. Comparten el mismo tercer lugar las personas beneficiarias de medidas adujeron pertenecer a organizaciones sindicales. En cuarto lugar se ubicaron los líderes indígenas. Finalmente, en uno de los casos estudiados los beneficiarios pertenecían a una organización estudiantil.

 

 

 

252.          La Comisión nota que las defensoras y defensores beneficiarios de medidas cautelares desarrollan actividades en distintos campos de promoción y protección de los derechos humanos. Una gran mayoría de ellos se dedica a la investigación judicial de graves violaciones como las desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales, desplazamientos forzados, torturas y tratos crueles inhumanos y degradantes. Otras personas se dedican al control democrático del poder del Estado en cuestiones como denuncias de corrupción, denuncias de violencia policial y actividades de connivencia entre autoridades y grupos paramilitares o parapoliciales. Igualmente, personas que se dedican a la protección de los derechos de las niñas y niños, derechos de homosexuales, lesbianas, transgeneristas y bisexuales, derechos de las personas migrantes, y derechos culturales y territoriales de pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes, han sido víctimas de amenazas y riesgos a su vida e integridad con ocasión de su trabajo. La Comisión constata también, el grave riesgo en el que desarrollan sus reivindicaciones los líderes sindicales, sociales y estudiantiles en varios países.

 

253.          En todos los casos de medidas otorgadas a defensoras y defensores, la Comisión concluyó que los hechos demostraban graves riesgos para la vida e integridad de estas personas y, en algunos casos, de sus familias. Las amenazas de muerte se verifican en casi todos los casos. Muchas amenazas se presentaron a través de notas escritas en las que se encuentran los mensajes y en algunos casos órdenes estrictas en donde se señala el plazo que tiene la persona amenazada para abandonar determinado lugar o reivindicación. Otro tipo de amenazas se verificaron a través de objetos que representan la muerte o violencia que aparecen en las oficinas o residencias de las defensoras y defensores, como es el caso de casquillos de bala o muñecos ensangrentados. En otros casos, las amenazas se realizaron a través de llamadas telefónicas intimatorias o insultantes. Un ejemplo de éstas es el caso de llamadas recibidas por un defensor en donde lo único que se escuchaba era música fúnebre.

 

254.          Además, para la evaluación del riesgo de las defensoras y defensores, la Comisión ha tenido en cuenta que muchas de estas personas fueron víctimas de atentados con armas de fuego y otros artefactos explosivos como es el caso de “libros-bomba”.  Otros antecedentes que demostraron la urgente necesidad de protección especial fueron los seguimientos tanto a defensoras y defensores como a miembros de sus familias. Es común que  dichos seguimientos sean realizados por vehículos sin placas o números de identificación que acompañan los traslados de las defensoras y defensores o que se estacionan en lugares estratégicos como en frente de sus residencias u oficinas, o en lugares como los colegios a donde asisten las hijas e hijos de las personas amenazadas. Otras defensoras y defensores fueron privadas arbitrariamente de su libertad y obligados por la fuerza a subir a vehículos en donde fueron golpeados y amenazados. En uno de estos casos, una defensora fue privada de su conocimiento e introducida en la maletera de un vehículo y liberada en otra población a varios kilómetros de distancia. 

 

255.          Frente a estos hechos y el grave e inminente riesgo para la vida e integridad física que representan tanto para las defensoras y defensores como para sus familias, la Comisión ha hecho diversas solicitudes a los Estados involucrados. En general, la Comisión ha requerido a los Estados que adopten sin dilación todas las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de las personas beneficiarias. Esto se ha traducido, dependiendo de las circunstancias de cada caso, en el otorgamiento de protección perimetral a sedes, oficinas y residencias, escoltas policiales y privadas, mecanismos de protección personal como vehículos blindados y chalecos antibalas, traslados temporales, cambios de residencia y salidas del país.

 

256.          La Comisión también ha solicitado a los Estados que al dar ejecución a las medidas, observen particular atención a las situaciones que produjeron el riesgo para que así, puedan desactivar integralmente los focos generadores de riesgo y se evite que las situaciones denunciadas puedan repetirse. Igualmente, la Comisión encuentra que para que esto se lleve a cabo, es vital que los Estados den participación a las personas beneficiarias de las medidas en la planificación e implementación de las medidas de protección. Finalmente, para evitar la repetición crónica de las situaciones de riesgo, la Comisión solicita en todos los casos, como parte de las medidas de protección, que se lleve a cabo una investigación seria de los hechos, con el fin de identificar, procesar y sancionar a los autores materiales e intelectuales de los actos intimidatorios y de violencia.

 

257.          A pesar de que la Comisión recibe con satisfacción la respuesta de los Estados en la mayoría de los casos en los que ha otorgado medidas de protección a defensoras y defensores, lamenta la falta de actividad pronta y adecuada para brindar protección efectiva en algunos casos, los cuales se han traducido en hechos fatales como la muerte de defensoras y defensores beneficiarios de medidas cautelares.  Igualmente, la Comisión manifiesta su preocupación por la falta de avance de las investigaciones judiciales en la gran mayoría de los casos objeto de estudio.  La Comisión reitera que la falta de persecución y sanción de los responsables de dichos hechos hace que no sea posible desmantelar estructuralmente las causales generadoras de riesgo y, por tanto, la falta de investigación adecuada no sólo perjudica las actividades diarias de las defensoras y defensoras, sino que además aumenta el riesgo de que sean víctimas de mayores hechos de violencia. La Comisión hace un llamado a los Estados para que dediquen las acciones que sean necesarias para proteger de manera integral a las defensoras y defensores de derechos humanos, en especial aquellos que son beneficiarios de medidas cautelares y provisionales.

 

VIII.     RESPUESTAS DE LOS ESTADOS SOBRE LA SITUACIÓN DE LAS DEFENSORAS Y DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS

 

258.          La Comisión subraya la importancia del papel que asumen los órganos del Estado en la implementación del derecho internacional en materia de derechos humanos. En efecto, la implementación de los derechos humanos dentro del sistema internacional es en principio un asunto interno y, por lo tanto, los órganos de protección del Sistema Interamericano tienen un carácter subsidiario.

 

259.          Con base en ello, y con la finalidad de analizar los avances logrados por los Estados en la protección de las defensoras y defensores de acuerdo con sus obligaciones asumidas con la Declaración y Convención Americanas y reafirmadas en los últimos períodos de sesiones de la Asamblea General de la OEA, la Unidad de de Defensoras y Defensores realizó un cuestionario que envió a los 35 Estados miembros de la OEA.  El cuestionario tenía 20 preguntas, divididas en tres temas: reconocimiento de las organizaciones de derechos humanos por parte de los Estados, protección por parte de los Estados y actos que impiden o dificultan las tareas de las defensoras y defensores de derechos humanos o sus organizaciones.

 

260.          La Comisión agradece las respuestas recibidas de los Estados de Argentina, Belice, Bolivia, Chile, Costa Rica, El Salvador, Honduras, México, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela. En adelante, se presentará una reseña de las respuestas de los Estados, organizadas por cada uno de los temas de consulta.

 

A.         Reconocimiento de las organizaciones de derechos humanos

 

261.          La Comisión realizó cuatro preguntas a los Estados para determinar cuáles eran los requisitos legales exigidos por las autoridades para la conformación de organizaciones de la sociedad civil cuyo fin sea la promoción y protección de los derechos humanos, así como para establecer si las legislaciones internas consagran medidas diferenciadas entre organizaciones reconocidas legalmente y aquellas que no lo están. Además, la Comisión preguntó acerca de las posibilidades de ejercicio de la defensa de los derechos humanos por parte de personas y organizaciones extranjeras en el territorio de los países americanos.

 

262.          En primer lugar, la Comisión preguntó a los Estados qué tipos de figuras preveía su legislación en el desarrollo de la libertad de asociación referente a la defensa de los derechos humanos y si para tal efecto la normatividad interna preveía algún tipo de restricción. En general, los Estados respondieron que las libertades de reunión y asociación son derechos constitucionalmente reconocidos por sus legislaciones y que sus ciudadanos pueden hacer uso de ellos para la realización de actividades de protección de los derechos humanos.

 

263.          Argentina expuso que su legislación no establece restricciones. Las personas que así lo deseen se pueden constituir como asociaciones civiles sin ánimo de lucro con personalidad jurídica, hacerlo informalmente de acuerdo a las normas del Código Civil, o constituirse como fundaciones con arreglo a las normas comerciales. Las asociaciones civiles sin ánimo de lucro deben surtir algunos requisitos como tener un estatuto fundacional, inscribirse en la Inspección General de Justicia y llevar libros de la Asamblea y contables.

 

264.          Belice resaltó que su Constitución Política establece el derecho de asociación para todas las personas y, en virtud de tal derecho, las personas interesadas pueden conformar organizaciones no gubernamentales de acuerdo a lo dispuesto en el Companies Act. El Estado señaló además que dichas organizaciones son independientes de control gubernamental tanto en su operación como en su manejo.

 

265.          El Gobierno de Chile expuso que en su ordenamiento no hay legislación especial para asociarse en torno a la defensa de los derechos humanos, por lo que debía recurrirse a las normas generales sobre la materia, contenidas en el Código Civil. Así, los requisitos para las organizaciones dedicadas a la defensa de los derechos humanos  son los mismos que para cualquier agrupación dentro del marco de la ley.  Una organización que se  formaliza asume el carácter de corporación de derecho privado. El Estado chileno indicó que para cumplir este requisito las organizaciones deben llenar el Estatuto Tipo elaborado por el Ministerio de Justicia, mediante el cual se solicita la concesión de la personalidad jurídica al Presidente de la República. Dicha autoridad concede la personalidad a través de un decreto que debe ser publicado en el Diario Oficial. La solicitud debe ser presentada al menos por seis personas o el número de personas exigidas para servir los cargos y funciones descritos en el respectivo estatuto. Estas personas no pueden tener antecedentes penales y deben tener medios económicos mínimos para ejercer sus actividades.

 

266.          El Gobierno de Costa Rica indicó que la libertad de asociación está reconocida constitucionalmente y que la figura prevista en el ordenamiento para la conformación de este tipo de organizaciones es la asociación civil. No obstante, las organizaciones para la defensa de los derechos humanos pueden organizarse también como fundaciones o sindicatos –cuando se trate de defensa de los derechos de las trabajadoras y trabajadores-. Según la legislación Costarricense, toda asociación debe constituirse mediante un ordenamiento básico que rija sus actividades (estatutos). Además, para que una asociación ejerza lícitamente sus actividades debe estar inscrita en el Registro de Asociaciones que lleva el Ministerio de Gobernación. El Estado subrayó que la personería jurídica que se adquiere con la inscripción es declarativa y no constitutiva.

 

267.          El Salvador indicó que si un grupo de personas desea asociarse para la defensa de los derechos humanos, la legislación salvadoreña le ofrece la posibilidad de constituir una asociación sin fines de lucro que se legaliza una vez que los socios fundadores eleven a escritura pública los estatutos de constitución y elijan a los miembros de los consejos de administración. Según las autoridades salvadoreñas, la única restricción legalmente establecida es el impedimento a las personas extranjeras para constituir o ser fundadoras de una asociación, la cual sólo es admitida si la persona acredita residencia en el país.

 

268.          El Gobierno de Honduras respondió que las libertades de asociación, reunión y petición tienen rango constitucional. En virtud de ello, para constituir diferentes tipos de organización es necesario  hacer formal solicitud a la autoridad competente  (Secretaría de Gobernación y Justicia o del Interior) para la obtención de Personería Jurídica que permite funcionar legalmente.

 

269.          El Estado mexicano informó que su legislación prevé dos figuras jurídicas: las instituciones de asistencia privada y las asociaciones civiles. Las primeras se rigen por la ley de Participación Ciudadana, entre otras leyes, mientras que las últimas se regulan por las disposiciones del Código Civil. El Estado indicó que no había ninguna restricción más que el respeto por el derecho de los demás. Así, las personas que desean constituir una institución de asistencia privada o una asociación civil deben presentar solamente una solicitud escrita  anexando el proyecto de estatutos.

 

270.          Por su parte, Panamá indicó que su Constitución reconoce el derecho de reunión pacífica. A su vez, esta norma ha sido desarrollada por un decreto ejecutivo que reglamenta el reconocimiento como organizaciones de carácter social sin fines de Lucro a las asociaciones que desarrollen actividades de beneficio social. Según este decreto, toda organización que quiera obtener personería jurídica debe presentar un poder y solicitud a través de un abogado en “papel habilitado” donde contenga el fundamento jurídico de la asociación. Además, se debe presentar el acta de constitución y los estatutos. Los miembros de la junta directiva deben ser de nacionalidad panameña, a menos de que sean funcionarias o funcionarios de embajadas o personal diplomático. A la solicitud también se debe anexar el plan de trabajo para los primeros cinco años.

 

271.          El Gobierno paraguayo expuso que cualquier grupo de personas tiene amplia facultad para asociarse para la defensa de los derechos humanos en el Paraguay, debido a que la Constitución reconoce la libertad de asociación. A su vez, legislativamente el Código Civil establece un apartado relativo a las asociaciones sin fines de lucro siempre que sus estatutos determinen sus fines específicos. La única limitación es que el objeto sea la consecución de fines lícitos, estando prohibidas la formación de organizaciones secretas y paramilitares. El gobierno paraguayo también indicó que la existencia de las personas jurídicas comienza desde que su funcionamiento haya sido autorizado por la ley o por el Poder Ejecutivo y se encuentren inscritas en el registro de la Dirección General de Registros Públicos.

 

272.          El Perú también indicó que a nivel interno el derecho de asociación tiene rango constitucional. Según la legislación, las organizaciones de derechos humanos deben adoptar la forma jurídica de una organización sin fines de lucro por lo que sus actividades no estarán encaminadas hacia la consecución de un objetivo patrimonial o empresarial sino que deberán supeditarse a conseguir los medios que les permitan cumplir con sus objetivos. Además, indicó que en su jurisdicción las organizaciones pueden constituirse sin autorización previa, es decir, no están sujetas a aprobación administrativa o de cualquier otro tipo. La personería jurídica de estas organizaciones empieza a partir de la inscripción en el registro respectivo. El Estado resaltó que la inscripción es un requisito meramente declarativo mediante el cual se busca el ingreso a la formalidad.

 

273.          El Gobierno Uruguayo refirió que su normativa no contiene ninguna restricción a la libertad de asociación, derecho que está constitucionalmente reconocido. La modalidad jurídica que contempla la normativa interna y que mejor se ajusta al reconocimiento de las organizaciones que se dedican a la protección y defensa de los derechos humanos es la de las asociaciones civiles o las fundaciones sin fines lucrativos. Los requisitos para constituir dichas asociaciones son la presentación del estatuto escrito aprobado por la asamblea, el acta constitutiva de la asociación y los timbres notariales y otras tasas establecidas por la reglamentación.

 

274.          Sobre el mismo tema, la Comisión preguntó a los Estados cuáles eran las diferencias, en caso de haberlas, en el tratamiento legal respecto de las organizaciones que están legalmente registradas ante las autoridades y aquellas que realizan sus labores de manera informal. Adicionalmente, la Comisión preguntó si había alguna diferencia  entre personas y organizaciones extranjeras con aquellas nacionales. Respecto de la primera cuestión, los Estados en general indicaron que el registro de las organizaciones era declarativo y otorgaba a las organizaciones la posibilidad de ejercer derecho como personas jurídicas y, en algunos casos, participar de beneficios tributarios. 

 

275.          Así, Argentina señaló que la única diferencia notable entre las organizaciones informales y las organizaciones registradas es que las primeras son consideradas como simples asociaciones civiles y los miembros fundadores y sus administradores asumen responsabilidad solidaria por los actos de aquellas. Por otro lado, Argentina indicó que conforme a su legislación son personas jurídicas las asociaciones existentes en países extranjeros que existieren con iguales condiciones a las exigidas en Argentina.

 

276.          Respecto de las diferencias entre organizaciones legalmente reconocidas y aquellas que no cuentan con reconocimiento, Belice indicó que la única distinción es que las reconocidas pueden beneficiarse de exención de impuestos. El Estado de Belice informó además que su legislación regula sin distinciones tanto las organizaciones nacionales como internacionales.

 

277.          Chile sostuvo que, a diferencia de las organizaciones no registradas, las entidades que cuentan con personalidad jurídica poseen plena existencia legal pudiendo adquirir bienes, disponer de patrimonio propio, acceder a financiamiento público y privado, poseer cuentas bancarias y representar intereses ante Tribunales de Justicia. De igual forma, si no persiguen ánimo de lucro, las organizaciones gozan de beneficios tributarios. No obstante, las organizaciones sin personalidad jurídica pueden ejercitar derechos ciudadanos como personas naturales. Respecto de las organizaciones extranjeras Chile indicó que existe una reglamentación especial para extranjeros u organizaciones internacionales que deseen realizar actividades en Chile, y que no existen limitaciones especiales para las chilenas y chilenos que se desempeñen en tales organizaciones.

 

278.          Costa Rica indicó que las organizaciones informales podían realizar el mismo tipo de actividades pero sus miembros responderían de forma individual por las mismas. Además, hay algunos beneficios económicos que pueden otorgarse a las asociaciones legalmente constituidas, a los que no tienen acceso las agrupaciones informales. Respecto de las organizaciones extranjeras, el Gobierno costarricense informó que las asociaciones extranjeras, según la ley de asociaciones, pueden actuar en Costa Rica cuando establezcan una filial o si se inscriben en el país. En caso de no cumplir con estas opciones, se encontrarían en la misma situación que las organizaciones informales. La única limitación para las personas extranjeras en Costa Rica, de acuerdo con el Estado, es que la Constitución les prohíbe ocupar los cargos de dirección de los sindicatos.

 

279.          El Salvador manifestó que tanto las entidades legalmente reconocidas como las informales pueden desarrollar cualquier actividad lícita, de manera pacífica y sin armas. Sin embargo, las primeras son sujetos de derechos y se encuentran obligadas a tributación, aunque las asociaciones sin ánimo de lucro pueden ser declaradas de utilidad pública  por parte de la Dirección General de Impuestos, excluyéndolas del pago del impuesto de renta. De otro lado, El Salvador indicó que no hay en su legislación alguna reglamentación especial para que una persona extranjera desarrolle actividades de promoción de derechos humanos, salvo que no pueden fundar una asociación si no cuentan con residencia legal en el país. No obstante, el Estado reconoció que “lamentablemente la legislación referente a asuntos migratorios y de extranjería establece elevados ámbitos de discrecionalidad a las autoridades del Ministerio de Gobernación para considerar si un extranjero se está involucrando en asuntos de política interna, que es una causal de expulsión. Se corre el riesgo, por tanto, de un uso arbitrario de tal potestad que haga que las actividades de un extranjero  en materia de promoción y protección de derechos humanos sean consideradas como un involucramiento en la política interna, y por esa vía se les expulse y reprima”. 

 

280.          Por su parte, Honduras expuso que las personas extranjeras tienen los mismos derechos que sus nacionales de acuerdo con lo establecido por la Constitución. Respecto de la diferencia entre organizaciones registradas e informales, Honduras señaló que las organizaciones no reconocidas “pueden ejercer sus actividades”. 

 

281.          México indicó que las organizaciones legalmente reconocidas tienen derecho a celebrar convenios de colaboración con el Estado, recibir estímulos fiscales, recibir donativos, hacer inversiones, recibir asesoría de la Junta de Asistencia Privada, entre otros beneficios. Por otro lado, las personas extranjeras que deseen internarse en el país para realizar labores de observación de los derechos humanos podrán ingresar al país como visitantes, en donde se les autorizará por un año prorrogable hasta por cuatro años.  Si la internación tiene por objeto únicamente actividades de promoción,  no se requiere más permiso que el de internación que se exige a todos los ciudadanos extranjeros.

 

282.          El Estado panameño respondió que las organizaciones legalmente reconocidas tienen acceso a beneficios de tipo fiscal e incentivos tendientes a coadyuvar en sus operaciones, y a contratar y adquirir derechos y obligaciones a nombre de las organizaciones. El Estado agregó que bajo la normativa panameña ninguna organización, registrada o no, puede ser apoderada judicial. Respecto de la distinción entre personas extranjeras y nacionales, el Estado informó que no hay ninguna norma que establezca alguna distinción en el ejercicio de estos derechos.

 

283.          El Gobierno del Paraguay indicó que las diferencias entre organizaciones legalmente constituidas y las que no lo están tienen que ver con las actuaciones ante las autoridades judiciales, policiales y administrativas del Estado. Para tales fines, las asociaciones legalmente constituidas pueden representar a las personas afectadas mientras que los grupos informales no tienen la innovación de la representatividad. En cuanto a las distinciones entre organizaciones extranjeras y nacionales, el Estado refirió que toda persona extranjera debe estar afiliada a una organización internacionalmente reconocida para realizar actividades de derechos humanos.

 

284.          El Perú indicó que las asociaciones debidamente inscritas en los registros públicos pueden actuar ante terceros sin mayores limitaciones que las establecidas en la ley. Por el contrario, las que no cuentan con la indicada inscripción no tienen la personería jurídica suficiente para poder actuar con las mismas facilidades. Además, el Estado alegó que no hay ninguna limitación o distinción para personas extranjeras, salvo el cumplimiento de las disposiciones sobre residencia.

 

285.          El Uruguay manifestó que las organizaciones informales no pueden comparecer en juicio, ni gozar de ventajas impositivas. Sin perjuicio de ello, el acceso a los mecanismos de participación ciudadana, como puede ser el trabajo en terreno, no está sujeto al reconocimiento oficial ni a la obtención de personería jurídica. Por otra parte, el Gobierno indicó que el reconocimiento de organizaciones internacionales cuya sede principal se encuentre fuera del territorio uruguayo está sujeto al régimen especial regulado en el Decreto 334/70. Entre los beneficios que otorga dicha norma se encuentran, inter alia, el reconocimiento de personalidad jurídica, la inviolabilidad de sus locales y documentos, la exención de impuestos aduaneros y otros tributos, la exención de aportes laborales y la visa gratuita para la entrada y salida del país. 

 

B.         Protección por parte del Estado

 

286.          En la segunda sección del cuestionario, la Comisión indagó acerca de los medios de protección creados por los Estados para evitar que las defensoras y defensores sean víctimas de restricciones ilícitas o represalias por su labor.  En primer lugar, la Comisión preguntó a los Estados si contaban con espacios de diálogo con las organizaciones dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos

 

287.          De acuerdo con las respuestas de los Estados, la Comisión encuentra que en su mayoría las instancias estatales que más contacto y diálogo sostienen con las organizaciones de derechos humanos son las Defensorías del Pueblo. Así, los Gobiernos de Argentina, Costa Rica, Panamá y Venezuela indicaron que la instancia fundamental de diálogo era la Defensoría del Pueblo o de los habitantes.

 

288.          Belice expuso que el Gobierno prevé una instancia de diálogo que permite reuniones trimestrales con el Primer Ministro. El Gobierno destacó que esta es la primera vez que el Poder Ejecutivo reconoce la importancia de la sociedad civil, incluyéndola en el portafolio ministerial.

 

289.          El Gobierno de Bolivia se refirió a la creación de su “Estrategia Nacional de Derechos Humanos”, la cual señaló como un mecanismo para formular y ejecutar políticas públicas que promuevan la defensa y el respeto por los derechos humanos. Este mecanismo está a cargo de un Consejo Interinstitucional compuesto por los Ministros de Relaciones Exteriores y Culto, de la Presidencia, Educación, Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios, Desarrollo Sostenible y representantes de la Comunidad de Derechos Humanos. La Estrategia Nacional además cuenta con la Comisión Interministerial de Derechos Humanos que está compuesta por todos los viceministerios del poder ejecutivo y tiene la misión primordial de elaborar informes estatales sobre derechos humanos para los diferentes organismos internacionales.

 

290.          El Gobierno de Chile indicó que sus Ministerios sirven de enlace y reciben en forma habitual solicitudes en materias de derechos humanos. Adicionalmente, la Secretaría General de Gobierno, a través de la División de Organizaciones Sociales, ha creado Unidades Orgánicas y ha desarrollado programas de atención a entidades que representen a la sociedad. A partir de julio de 2001 se puso en funcionamiento la “Comisión Asesora Presidencial para la Protección de los Derechos de las Personas” (Comisión Defensora Ciudadana), cuya misión es velar por la defensa y protección de las personas ante acciones u omisiones de los órganos del Estado una vez que el ciudadano ha agotado las gestiones respectivas sin obtener respuesta.

 

291.          Costa Rica expuso que, además del trabajo que realiza la Defensoría de los Habitantes, el Estado institucionalizó como instancias de diálogo al Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia; las Juntas de Protección a la Niñez y la Adolescencia y Comités Tutelares de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia; el Foro permanente sobre la Población Migrante; y los Consejos Regionales Ambientales.

 

292.          El Estado salvadoreño señaló que “lamentablemente no existe en El Salvador alguna instancia de diálogo entre el Estado y las organizaciones de la sociedad civil o individuos que trabajan en la defensa de los derechos humanos. Por el contrario, en muchas ocasiones, la relación entre ellos se ha hecho muy tensa”.

 

293.          Honduras indicó que su Gobierno prevé una instancia de diálogo que es el Foro Nacional de Convergencia (FONAC) que integra instituciones del Estado, organizaciones sociales y políticas, iglesia y otras. El Estado indicó que este Foro establece y promueve el consenso en temas sociales de derechos humanos y otros.

 

294.          México respondió que la instancia que canaliza el diálogo es la Comisión Intersectorial para la Atención de los Compromisos de México en Materia de Derechos Humanos, creada en 1997 para coordinar las posiciones de las diferentes dependencias de la Administración Pública con el objetivo de dar cumplimiento a los compromisos internacionales. Como parte de esta Comisión se instaló el Mecanismo de Diálogo entre la Comisión Intersecretarial y las organizaciones de la sociedad civil con el propósito de crear espacios institucionales de interlocución con las organizaciones no gubernamentales.

 

295.          El Paraguay, además de destacar la creación de la Defensoría del Pueblo, señaló que se han conformado Comisiones Interinstitucionales con representantes del Estado y de la sociedad civil. El Estado indicó que dichas Comisiones han realizado acciones concretas como visitar los cuarteles a fin de investigar el reclutamiento de niños soldados, visitar las penitenciarías y las Comisarías del País a fin de investigar la calidad de vida de los reclusos y adultos, dar una solución a las demandas de las Comunidades Indígenas y  asistir a niños que habitan en la calle.

 

296.          El Perú indicó que el Estado cuenta con el Consejo Nacional de Derechos Humanos (CNDH) que está encargado de promover, coordinar y difundir la tutela y vigencia de los derechos humanos  y asesorar al poder Ejecutivo en dicha materia. El CNDH está compuesto por el Ministro de Justicia y varios representantes de otros ministerios, del Poder Judicial y del Ministerio Público.

 

297.          Asimismo, con el objeto de conocer las acciones estatales de prevención de violaciones a través de la promoción de la cultura de los derechos humanos, la Comisión preguntó a los Estados sobre el grado de capacitación de las funcionarias y funcionarios públicos en materia de derechos humanos, así como cuáles eran los mecanismos implementados por el Estado para promover la difusión y aplicación de los órganos del Sistema y las decisiones de sus órganos en materia de defensoras y defensores de derechos humanos.

 

298.          Argentina indicó que la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación comenzó en 2002 el dictado de cursos permanentes de capacitación en la disciplina para agentes administrativos, incluyendo a las fuerzas de seguridad. Belice señaló que el Ministerio de Desarrollo Humano ha hecho un intento al respecto dirigido al personal del Ministerio que trabaja con derechos de las mujeres, las niñas y los niños. Bolivia, por su parte expuso que el Defensor del Pueblo tiene la misión de diseñar, ejecutar y supervisar programas para la defensa, promoción y divulgación de los derechos humanos, y como parte de esa misión, el Defensor capacita funcionarias y funcionarios públicos, incluyendo la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas.  Asimismo, el Consejo de la Judicatura hace lo propio en la Rama Judicial y en la Fiscalía.

 

299.          El Gobierno chileno manifestó que cuenta con cursos de carácter general dictados por especialistas, cuyos contenidos mínimos incluyen capacitación en instrumentos internacionales y recepción nacional de tratados internacionales de derechos humanos. Chile indicó también que a partir del año 2000, las Fuerzas Armadas poseen formación especializada en derechos humanos y derecho internacional humanitario en sus cátedras de formación militar.

 

300.          Costa Rica informó que las operadoras y operadores de justicia reciben de la Escuela Judicial un programa de capacitación en temas como violencia intrafamiliar, derechos de la niñez, derechos de personas refugiadas, derechos de los pueblos indígenas y derecho internacional humanitario, entre otros. En el mismo sentido, el Estado salvadoreño indicó que la Academia Nacional de Seguridad Pública y el Consejo Nacional de la Judicatura son las entidades encargadas de impartir la capacitación en materia de derechos humanos a las funcionarias y funcionarios públicos. Honduras informó que  al personal de la Fiscalía y demás operadoras y operadores de justicia se les capacita a través de diplomados y en algunos casos se les da la oportunidad de que acudan a seminarios internacionales como el Curso Interdisciplinario dictado por el Instituto Interamericano de Derechos Humanos.

 

301.          México indicó que en materia de educación en derechos humanos se han impulsado diversos cursos y programas. Así, se incluyó la materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en los planes de estudio del Sistema Educativo Militar y en los programas permanentes de Adiestramiento e Instrucción  de las unidades, dependencias e instalaciones del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos. Además, el Estado citó varios programas de capacitación en derechos humanos de los que se han beneficiado miembros de la Fuerza Pública, incluyendo educación a nivel de postgrado, diplomados y otras capacitaciones.

 

302.          Panamá reseñó que el personal de defensores públicos, administradores de justicia y los miembros de la Policía Nacional han sido capacitados en materia de derechos humanos a través de seminarios, talleres, conferencias e incluso estudios especializados. Además, el Estado panameño adujo que para promover la difusión y aplicación de los instrumentos del Sistema y las decisiones de sus órganos en materia de derechos humanos, se ha incorporado el estudio de derechos humanos en los currículos de las escuelas y universidades.

 

303.          El Paraguay indicó que las funcionarias y funcionarios del Estado son beneficiarios en forma regular con programas de capacitación en derechos humanos, algunos generados por las propias instituciones como el Poder Judicial, el Ministerio Público y otros con el apoyo de la cooperación internacional y las organizaciones no gubernamentales. Asimismo, el Estado indicó que el mecanismo más utilizado para promover la difusión y aplicación de los derechos humanos es a través de la realización de simposios y talleres donde participan todas las instituciones del Estado que se relacionan con el área y las organizaciones de la sociedad civil, así como invitados especiales y víctimas de violaciones a los derechos humanos, quienes participan en los debates públicos realizados en dichos actos y acontecimientos, ampliamente difundidos.

 

304.          El Gobierno del Perú respondió que tanto el Ministerio Público, el Poder Judicial, como la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas incluyen en las capacitaciones que brindan a su personal contenidos temáticos relacionados con los derechos fundamentales de la persona humana. Estas capacitaciones se complementan con aquellas que se propician por el Consejo Nacional de Derechos Humanos. Además, el Estado indicó que cuenta con la ley 25.211 sobre la difusión y enseñanza de la Constitución Política y de los Pactos y Convenios sobre defensa, promoción y desarrollo de los derechos humanos, a través de la cual se imparte educación en la materia.

 

305.          El Gobierno uruguayo sostuvo que tanto el personal de fiscales, defensoras y defensores de oficio, así como el personal judicial son egresados de la carrera de derecho de las universidades nacionales, las cuales dentro de sus programas integran la enseñanza de derechos humanos. Asimismo ocurre con las Fuerzas Armadas y los Funcionarios Policiales donde los cursos de ingreso y de ascenso contienen asignaturas dedicadas al estudio de los derechos humanos.

 

306.          Venezuela indicó que la Defensoría del Pueblo cumple con una labor divulgativa y ha diseñado varios programas de formación en derechos humanos destinados a diferentes organismos del Estado. Además, el Estado creó el Área de Seguridad Ciudadana y Fuerza Armada Nacional (FAN) con el fin de lograr la sensibilización de los miembros de la Fuerza Pública  y optimizar los sistemas, planes y mecanismos de protección de los derechos humanos. Asimismo, se recomendó a las autoridades educativas de las instituciones de formación de agentes policiales que incluyan en su currículo la enseñanza de los derechos humanos.

 

307.          El siguiente grupo de preguntas estuvo dirigido a indagar los mecanismos adoptados por los Estados para otorgar medidas de protección a las defensoras y defensoras cuando son víctimas de acciones que les impiden ejercer libremente su labor. Así, la Comisión preguntó cuáles son las normas y medidas adoptadas a nivel interno para garantizar la libertad de defender los derechos humanos, cuáles son los órganos encargados de promover la observancia de las normas del Sistema Interamericano en materia de defensoras y defensores y, en especial, si algún órgano específico se encarga de la protección de las defensoras y defensores y cuáles son sus funciones.

 

308.          Argentina informó que su Constitución Política establece los derechos y libertades para todas las personas, entre las que se cuentan las defensoras y defensores. El Estado no indicó un órgano especialmente dedicado a la protección de las defensoras y defensores, pero señaló que el Defensor del Pueblo de la Nación, las Defensoría Provinciales, las Secretarías de la Nación y Provinciales, el Instituto Nacional contra la Discriminación, el Racismo y la Xenofobia, y el Instituto Indigenista son algunas de las instituciones que se encargan de promover la observancia de las normas en materia de protección de defensoras y defensores. Además, para la protección de estos derechos, la Constitución argentina prevé el recurso de amparo.

 

309.          Belice también indicó que su Constitución reconoce los derechos fundamentales entre los que se encuentran, inter alia, el derecho a la vida, libertad personal, libertad de reunión, asociación y expresión. El Estado señaló que no hay una agencia específicamente dedicada a la protección de las defensoras y defensores de derechos humanos. Sin embargo, adujo el Estado, se cuenta con la Office of the Parliamentarian Commissioner, conocida como Ombudsman, la cual está encargada de investigar quejas ciudadanas respecto de corrupción o actividades ilegales de funcionarias y funcionarios públicos. Dentro de las atribuciones de esta oficina están las de solicitar apoyo en sus labores a las autoridades públicas, las cuales están obligadas a adoptar todas las medidas necesarias para asistir al Ombudsman.

 

310.          El Salvador expuso que la protección de los derechos establecidos por la Constitución y las leyes a todas las personas que habitan su territorio está a cargo de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema. Así, el Estado indicó que la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos posee un amplio mandato constitucional que le habilita a velar por el respeto y garantía de los derechos humanos, investigar de oficio o por denuncia casos de violación a derechos humanos, realizar y publicar informes, entre otras. La Procuraduría cuenta con una plata de 425 personas de la cuales no mas de 60 poseen conocimientos en materia jurídica, siendo el resto personal administrativo.

 

311.          El Gobierno mexicano respondió que cuenta con un grupo de dependencias federales compuesto por las Secretarias de la Gobernación, de Relaciones Exteriores, de Seguridad Pública y la Procuraduría General de la República que se reúnen con los posibles beneficiarios para discutir las medidas que deben tomarse para la protección no sólo de defensoras y defensores, sino también de las posibles víctimas de violaciones a los derechos humanos. El grupo está compuesto por cuatro secretarías las cuales trabajan en el Proyecto de Bases de Colaboración de conformidad con la Ley Orgánica de Administración Pública Federal.

 

312.          Los Gobiernos de Costa Rica, Chile, Uruguay y Venezuela indicaron que dado que en sus países no se presentan actos que impidan el normal desarrollo de las actividades de las defensoras y defensores de derechos humanos, no cuentan con mecanismos específicos para la protección de estas personas. Asimismo, los Gobiernos de Honduras, Panamá, Paraguay y Perú indicaron que no cuentan con ninguna medida específica para la protección de defensoras y defensores.

 

313.          En la siguiente sección del cuestionario, la Comisión preguntó a los Estados cuál era el mecanismo interno utilizado para canalizar las medidas cautelares otorgadas por la Comisión. El Gobierno Argentino expuso que, según la naturaleza de la medida ordenada, la autoridad pública nacional o provincial adopta las medidas correspondientes. Bolivia indicó que una vez el Estado recibe la solicitud a través de la Cancillería, la remite al Viceministerio de Justicia, el cual coadyuva en la coordinación de las demás instancias del Estado para viabilizar las medidas ordenadas. Chile sostuvo que a través de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores se solicitan informes periódicos a las instituciones que dan cumplimiento a las medidas.

 

314.          El Salvador reseñó que no cuenta con un mecanismo legalmente previsto para tal propósito. En la práctica, la Cancillería luego de ser informada de la adopción de las medidas, comunica a la instancia estatal concernida solicitándole información. El Estado indicó además que “la efectividad de este mecanismo está francamente en duda, y se puso muy claramente de manifiesto su inutilidad en el tratamiento de las medidas cautelares otorgadas por la CIDH en el caso relativo a personas viviendo con VIH/SIDA, lo que provocó el fallecimiento de cerca de la tercera parte de las víctimas”.

 

315.          El Gobierno mexicano informó que su Proyecto Bases de Colaboración prevé la creación de un Comité de Seguimiento y Evaluación para la implementación de medidas cautelares o de protección. Este Comité está encargado, entre otras, de recibir, analizar y en su caso, turnar a la autoridad competente las solicitudes de medidas cautelares que sean puestas a su consideración, así como  proponer a las autoridades competentes las medidas cautelares o de protección necesarias e indispensables.

 

316.          El Estado panameño señaló que las medidas se envían, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la autoridad administrativa o judicial competente del caso o Proceso. De ser medidas que impliquen un proceso judicial se tramitan a través de la presidencia de la Corte Suprema de Justicia y la Procuraduría General de la Nación. Por su parte, el Gobierno paraguayo indicó que la implementación de las medidas se realiza a través de las distintas reparticiones creadas para la defensa y promoción de los derechos humanos a nivel de los tres poderes y el trabajo conjunto en comisiones para el efecto. Las acciones de estas reparticiones son informadas a la Comisión a través del Ministerio de Relaciones Exteriores en forma conjunta con la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Trabajo.

 

317.          El Estado del Perú explicó que al recibir la solicitud de medidas, tratándose de situaciones vinculadas a la salud, se establece la coordinación inmediata a través del Ministerio de Justicia con el Sector Salud a fin de realizarse una visita a la persona y constatar su estado de salud y verificar las atenciones que requiere. De dichas acciones se informa a la Comisión a través de la Cancillería. Cuando se trata de amenazas contra la integridad física de las personas, el Ministerio de Justicia se comunica con el Ministerio del Interior quien a través de una comisión especial realiza una visita a la persona de que se trate con la finalidad de obtener información detallada sobre la situación y poder adoptar medidas para la custodia y el patrullaje en resguardo de la integridad física de la persona afectada, su familia y bienes.

 

C.         Actos que impiden o dificultan las tareas de las defensoras y defensores de derechos humanos o sus organizaciones

 

318.          La sección final del cuestionario elaborado por la Comisión estuvo dirigida a indagar sobre los actos cometidos en contra de las defensoras y defensoras y las medidas de protección, investigación  y sanción de estas conductas adoptadas por los Estados. Así, la Comisión preguntó a los Estados si en sus países se verificaban actos que directa o indirectamente impiden o dificultan las tareas de las defensoras y defensores. En caso de presentarse dichas restricciones, se solicitó a los Estados que indicaran cuáles medidas han impulsado para prevenir dichos ataques, en cuántos casos se han logrado sentencias condenatorias y cómo está organizado el sistema judicial para responder a actos de esta naturaleza. Finalmente, la Comisión preguntó a los Estados si se enfrentaban a algún obstáculo para lograr una efectiva protección a la actividad de las defensoras y defensores de derechos humanos.

 

319.          El Estado argentino expuso que “últimamente se han registrado atentados contra personas que integran asociaciones defensoras de los derechos humanos”. Para la investigación y sanción de estos hechos, el Gobierno adujo que se cuenta con mismo sistema de justicia que interviene en cualquier otro delito, a través de la ley de enjuiciamiento penal común.  No obstante, el Estado argentino afirmó que salvo los referidos a los participes de las violaciones cometidas durante la última dictadura militar, no se conocen casos en los que se haya podido individualizar a los autores, cómplices y encubridores de los atentados a las defensoras y defensores de derechos humanos. Según el Gobierno, solamente se han podido identificar autores en algunos ataques cometidos por neonazis por motivos antisemitas, quienes fueron llevados a juicio. Argentina agregó que el principal obstáculo que enfrentan las personas que se dedican a la defensa de los derechos humanos puede estar configurado por la falta de políticas específicas orientadas a la difusión y promoción de los derechos humanos en los ámbitos tanto de la administración pública como del poder judicial.

 

320.          Belice indicó que se han presentado algunas instancias de confrontación entre autoridades públicas y organizaciones de derechos humanos. Los temas que comúnmente generan dichas confrontaciones se refieren a situaciones de abuso policial, pero no han impedido, según el Estado, que las defensoras y defensores desarrollen su trabajo. Respecto de la pregunta sobre si hay condenas que recaigan sobre autores de violaciones a los derechos humanos cometidas en contra de defensoras y defensores, Belice respondió que a la fecha no se había producido ninguna condena.

 

321.          Bolivia indicó que no tenía registro de actos del Estado que directa o indirectamente impidieran o dificultaran las tareas de las personas, grupos u organizaciones que trabajan en la protección y promoción de los derechos humanos. No obstante, el Estado resaltó que tenía dificultades para lograr una efectiva protección de la actividad de las defensoras defensores de derechos humanos debido a la falta de normativa especial y de un mecanismo estatal específico que se ocupe del tema. El Gobierno señaló que por esta razón inició el trabajo de un Anteproyecto de Defensores.

 

322.          El Estado Chileno respondió que en su jurisdicción no se realizan actos que directa o indirectamente impidan o dificulten las tareas de las defensoras y defensores de derechos humanos. El Estado agregó que en los últimos 12 años no se ha tenido conocimiento de denuncias de miembros de organizaciones de derechos humanos en contra del Gobierno ni de sus funcionarios por ataques contra la vida, la integridad personas, amenazas, hostigamientos, violaciones de domicilio, injerencias arbitrarias o atentados de algún tipo contra de estas entidades. Tampoco se ha tenido noticias de interceptaciones telefónicas, electrónicas u otras.

 

323.          De la misma manera, Costa Rica indicó que en su país no se verifican actos que dificulten las tareas de las defensoras y defensores. Por el contrario, las actividades de protección y promoción de los derechos humanos son, en general, muy bien recibidas.

 

324.          El Salvador expuso que en los últimos tiempos no se ha conocido de casos que impliquen ataques contra la vida, la integridad personal, amenazas o hechos de hostigamiento contra defensoras o defensores. No obstante, algunos casos se han presentado con relación a la violación de instalaciones donde operan organizaciones de derechos humanos. Al respecto, la respuesta del Estado indicó que “hay fuertes sospechas -pero ausencia de evidencias- que desde el Organismo de Inteligencia del Estado se realizan intervenciones telefónicas y electrónicas a múltiples personas, incluyendo a defensoras y defensores de derechos humanos, no obstante la prohibición constitucional expresa”. Además, el Estado destacó “con suma preocupación” que la legislación salvadoreña reconoce que la personalidad jurídica es concedida mediante la inscripción en el Registro de Asociaciones y Fundaciones y en esa entidad hay una tardanza excesiva para lograr la inscripción, con lo cual, los esfuerzos asociativos y fundacionales se encuentran contenidos hasta que esta dependencia disponga la inscripción. El Estado indicó que no se conocen medidas directamente impulsadas por el Estado para prevenir estos actos y que tampoco se conoce de sentencias condenatorias en casos de violaciones a los derechos humanos de defensoras y defensores. El Salvador concluyó que en el ámbito legal no hay obstáculos para lograr una efectiva protección de la actividad de las defensoras y defensores de derechos humanos, pero los obstáculos se presentan dada la falta de voluntad política para impulsar un clima de amplio respeto a los derechos humanos.

 

325.          Honduras señaló que en su país se presentan algunos actos que impiden la libre defensa de los derechos humanos, entre los cuales se destacan los ataques contra la vida y la integridad personal de las defensoras y defensores. Respecto de estos hechos, señaló el Estado, la Fiscalía General de la República, el Ministerio de Seguridad, el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos y el Poder Judicial promueven investigaciones, así como también las medidas correctivas y sancionatorias respectivas para evitar la impunidad.  No obstante, señaló la respuesta estatal, en muy pocos casos se ha logrado sentencias condenatorias. La respuesta también indicó que el Estado de Honduras enfrenta algunos obstáculos para lograr una efectiva protección de la actividad de las defensoras y defensores de derechos humanos como son las reticencias de los ciudadanos en algunos casos para cooperar con los operadores de justicia por temor a sufrir represalias, y la falta coordinación interinstitucional.

 

326.          El Estado mexicano expuso que “la histórica desconfianza mutua entre gobierno y sociedad civil, sumada a la equivocada percepción de algunos sectores de la sociedad de que las defensoras y defensores de derechos humanos defienden delincuentes, ha permitido que, sobre todo en ámbitos locales, el trabajo de las defensoras y defensores de derechos humanos se desarrolle en un ambiente hostil”. Además, según el Gobierno, anteriores administraciones nunca reconocieron abiertamente la importancia de la sociedad civil, ni condenaron enérgicamente los ataques y amenazas contra las defensoras y defensores, lo que contribuyó a un ambiente tenso en el que las defensoras y defensores de derechos humanos llevaban a cabo su trabajo. Según el Estado, se suma a lo anterior la falta de legislación adecuada que facilite el desarrollo del trabajo y la obtención de recursos de las organizaciones.  El Estado indicó que funcionarios del actual Gobierno, incluido el Presidente de la República han manifestado en diversos foros su respeto por las defensoras y defensores de derechos humanos y lo necesario y útil que resulta su trabajo para el país. Adicionalmente se han hecho campañas de promoción general de los derechos humanos y la cultura de los derechos humanos, además de que se les reconoció un lugar permanente a las organizaciones en la Comisión Intersecretarial de Política de derechos humanos.  Respecto de condenas judiciales a quienes hubieren cometido delitos en contra de las defensoras y defensores, el Estado respondió que no cuenta con información al respecto.  El Estado indicó que los principales obstáculos que enfrentan las defensoras y los defensores en México son las inercias del pasado y la cultura heredada de falta de respeto por los derechos humanos.

 

327.          El Estado panameño respondió que no se han verificado o constatado ninguno de los actos que señaló la Comisión como ejemplos de actos de violencia en contra de las defensoras y defensores. No obstante, el Estado indicó que dispone de mecanismos institucionales como el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo para investigar estos hechos en caso de que se éstos se presenten.  Además, las personas que habitan la República de Panamá cuentan con procedimientos como el hábeas Corpus, el amparo de garantías constitucionales, y el derecho de petición para reivindicar sus derechos.

 

328.          Paraguay respondió que en su territorio se registran algunas amenazas de muerte y hostigamientos contra las organizaciones de derechos humanos, pero que dichas amenazas no han llegado a concretarse. Además, pocas veces se han recibido denuncias otros hechos de vandalismo contra defensoras y defensores. El Estado señaló que para prevenir estos casos la Nación paraguaya prevé varias medidas. Sin embargo, el Estado se refirió  a que aun cuando la justicia cuenta con leyes adecuadas, generalmente no son impulsadas en forma adecuada por las partes de la acción penal, quienes no proveen de los datos y pruebas contundentes que hagan adecuadas las medidas.  Así, los casos de condenas judiciales por estos hechos son escasas, debido a la falta de pruebas fehacientes, “aunque se han registrado 20 casos aproximadamente” en los que se han dictado sentencias condenatorias. El Estado concluyó que no encuentra obstáculo en cuanto a la voluntad política y los mecanismos implementados para la protección de los derechos humanos; al contrario cada día desarrolla más mecanismo de prevención y protección en la materia. Según el Estado, el único obstáculo que imprevistamente aparece, es el factor económico, para que las acciones puedan tener mayor cobertura y efectividad.

 

329.          El Gobierno peruano señaló que en la actualidad no se verifican actos que, directa o indirectamente, impidan o dificulten las tareas de las personas que trabajan en la promoción de los derechos humanos. Así, reestablecida plenamente la democracia en el país, no existen dificultades en la labor que desarrollan las defensoras y defensores de derechos humanos, lo que en términos generales incluye a todas las personas que desarrollan actividades de difusión y promoción de los derechos humanos, no solo desde la sociedad civil sino desde la perspectiva del propio Estado. De la misma manera, el Gobierno uruguayo y el Gobierno venezolano respondieron  que no se presenta ningún obstáculo para la defensa de los derechos humanos en sus respectivos países. 


ÍNDICE  l  PRÓXIMO


[168] En este sentido, ver también ONU, Informe presentado por la Señora Hina Jilani, Representante Especial del Secretario General sobre la cuestión de los defensores de los derechos humanos, en el 59° período de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos el 14 de febrero de 2003, Doc. E/CN.4/2003/104, párr. 23.

[169] De acuerdo con datos del Comité de Libertad Sindical, del total histórico de denuncias presentadas ante dicho organismo: 1,232 quejas que corresponden al 52.7% del total mundial de los casos, han sido denuncias presentadas en contra de Estados miembros de la OEA. De acuerdo con el Comité, la tendencia histórica del Hemisferio muestra que la discriminación antisindical, las violaciones en el campo de la negociación colectiva y los ataques contra la vida y la integridad física de las personas sindicadas, son porcentualmente las violaciones más cometidas en el Hemisferio Americano. OIT, Situación de la libertad sindical en las Américas, Lima, Perú, julio de 2004, págs. 13 y 15.

[170] Cfr. CIDH, Comunicado de Prensa N° 28/05, “Vicepresidenta de la Comisión Interamericana culmina su visita a Guatemala”, párr. 14.

[171] CIDH, Capítulo IV, Informe Anual 2002, Vol. III “Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión”, OEA/Ser. L/V/II. 117, Doc. 5 rev. 1, párr. 29.

[172] A este respecto, la Representante Especial de la ONU ha subrayado que:

Los gobiernos, en el ámbito de sus actividades securitarias a nivel nacional e internacional, dan muestra de un celo excesivo limitando el derecho de sus poblaciones a disentir pacíficamente, en particular mediante el uso injustificado de métodos violentos para controlar a multitudes pacíficas

ONU, Informe presentado por la Señora Hina Jilani, Representante Especial del Secretario General sobre la cuestión de los defensores de los derechos humanos, en el 60° Período de Sesiones de la Comisión de Derechos Humanos el 15 de enero de 2004, párr. 45. E/CN.412004/94

[173] Véase por ejemplo, CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil, OEA/Ser.L/V/II.97, Doc. 29 rev.1, 29 de septiembre 1997.

[174] Corte IDH, Caso de las comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, Medidas provisionales, Resolución de 6 de marzo de 2003.

[175] La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, "Convención de Belém do Pará" define la "violencia contra la mujer" en su artículo 1 en los siguientes términos:

Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

[176] CIDH, Situación de los Derechos de la Mujer en Ciudad Juárez, México: el derecho a no ser objeto de violencia y discriminación, OEA/Ser.L/V/II.117, Doc. 1 rev. 1, 7 marzo 2003, párr. 120.

[177] La promulgación de instrumentos internacionales de derechos humanos que protegen los derechos de las mujeres refleja un consenso y reconocimiento de parte de los Estados sobre el trato discriminatorio que éstas han tradicionalmente recibido en sus sociedades.

[178] Declaración hecha por la Alta Comisionada para los Derechos Humanos de la ONU, Mary Robinson, Beijing +5, Conferencia de Revisión "Debemos reconocer que algunas defensoras de derechos humanos están ante más riesgo en razón de los derechos que procuran proteger, particularmente cuando se relacionan con casos sobre sexualidad, en particular, orientación sexual y derechos reproductivos."

[179] CIDH, Comunicado Nº 27/05, “El conflicto armado agrava la discriminación y violencia contra las mujeres”.

[180] La facultad de la Corte Interamericana de dictar medidas provisionales se encuentra prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  El artículo 63(2) del Tratado establece:

En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.

Según surge del texto de la norma, la Corte puede invocar esta facultad tanto con relación a casos pendientes ante su jurisdicción como ante la jurisdicción de la Comisión.  Existen también antecedentes de medidas provisionales dictadas con relación a situaciones de gravedad y urgencia que involucran la posible consumación de un daño irreparable, sin que exista vinculación con la tramitación de un caso individual. Cfr. Corte IDH, Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y Curbaradó (Colombia), Medidas Provisionales, Resolución de 6 de marzo de 2003.

[181] La facultad de dictar medidas provisionales no se encuentra prevista en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o su Protocolo Facultativo, sino en el Reglamento del Comité en sus Reglas 86 y 91.  El Comité contra la Tortura, por su parte, también ha establecido la facultad de dictar medidas interinas en la Regla 108 de su Reglamento.  Igualmente, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial también estableció la facultad de decretar medidas provisionales en el párrafo 3 de la Regla 94 de su Reglamento. Por otro lado, la facultad para decretar medidas provisionales por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer fue otorgada por el Protocolo Facultativo a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer.

[182] La norma reglamentaria vigente hasta antes del 1 de mayo de 2001, establecía otro supuesto en el cual las medidas cautelares eran también procedentes: “La Comisión podrá, a iniciativa propia o a petición de parte, tomar cualquier acción que considere necesaria para el desempeño de sus funciones.” Reglamento de la CIDH, adoptado en 1980, artículo 29.1.

[183] La CIDH analiza la concurrencia de estos requisitos en cada caso, en atención a la información recibida.

[184] En el mismo sentido, la Corte Interamericana ha subrayado:

6. Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes en controversia, asegurando que la futura sentencia de fondo no sea perjudicada por las acciones de ellas pendente lite.

7. Que el propósito de las medidas provisionales, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, va más allá, por cuanto, además de su carácter esencialmente preventivo, protegen efectivamente derechos fundamentales, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.

Cfr. Corte IDH, Caso de Haitianos y Dominicanos de Origen Haitiano en la República Dominicana. Medidas Provisionales. Resolución de 26 de mayo de 2001. Considerandos 6 y 7.

[185] CIDH, Juan Raul Garza vs. Estados Unidos de América, Caso 12.243, Informe Nº 52/01, 4 de abril de 2001, párr. 117.

[186] Corte IDH, Caso de James y otros (Trinidad y Tobago), Medidas Provisionales, Resolución de 29 de agosto de 1998, considerando 7.

[187] Corte IDH, Caso de las Penitenciarías de Mendoza, Resolución de 22 de noviembre de 2004, párr. resolutivo 16.

[188] El período analizado en este capítulo corresponde al lapso transcurrido entre enero de 2002 y diciembre de 2005.