9.       En otra parte del memorial, del 16 de abril de 1974, se denuncia:22 

         La exigencia humillante de que los presos se desnuden para registrar sus cuerpos antes de recibir las escasas visitas que les permiten en algunos penales (en otros, como Boniato, la incomunicación es total) ha dejado su rastro de ignominia en el Presidio Político Cubano.  La negativa de los presos a dejarse vejar ha resultado en bestiales apaleamientos.  Pero, dejemos que sea uno de los propios presos, que aún cumple condena en la Cárcel de Guanajay, Provincia de La Habana, quien lo relate: 

         La cosa empezó el día 20 de septiembre.  Ese día me correspondía mi visita mensual, pero la Dirección de este penal comunicó ese día que para salir a visita tendríamos que desnudarnos completamente (antes eran en calzoncillos), a esto nos negamos casi todo el presidio, un 65 por ciento más o menos.  Ellos, los comunistas, muy hábilmente sacaron a un grupo de tres para el salón de visitas o sea, no como siempre, todos juntos.  Ya allí, se encontraron unos 30 guardias para efectuarla requisa (antes, con todos, sólo eran 4). Esos compañeros se negaron a quitarse el calzoncillo.  Entonces los guardias les fueron arriba a quitárselos a la fuerza.  Por mucho que los presos forcejearon se los quitaron y fueron golpeados brutalmente.

 

         Esto continuó con unos 20 compañeros más y el que se negaba a quitarse el calzoncillo corría la misma suerte, o sea, golpeado.  Por supuesto, la visita la perdimos.  La familia fuera oía el escándalo de nosotros, que mientras esto sucedía en el salón de visitas, gritábamos y golpeábamos los barrotes de las celdas en señal de protesta. Hasta ahora yo estaba ileso, pues me dejaron para lo último. Los comunistas se percataron que esto lo tendrían que hacer con todos y momentáneamente pararon la cosa.

 

         A las 8 p.m. entraron en el patio unos 300 guardias armados de fusiles y escopetas de gases.  Al frente de ellos, el connotado asesino Lemus.  Estos guardias tiraron un cordón alrededor de los edificios D y C.  Entonces empezaron a sacar el personal de los edificios D y E. Allí habían unos 180 compañeros.  Los sacaron de 3 en 3 y los condujeron al salón de visitas.  Ya allí, los obligaban a quitarse el calzoncillo.  Si te negabas, te golpeaban hasta dejarte tendido, ensangrentado y desnudo.  De allí te sacaban para los calabozos.  Así fue con todo el personal de esos dos edificios.

 

         Esto duró hasta las 10 y 30 a.m. del día 21.  A esa hora pararon momentáneamente pues no tenían donde meter el personal. Entonces llegaron 6 jaulas y los sacaron a todos, unos para La Cabaña y los heridos más graves para El Príncipe.  A los heridos los tuvieron tres días sin asistencia médica.  Ya a esa hora había unos 18 heridos graves y 48 leves.

 

         Con nosotros, del Edificio C, cambiaron la táctica.  Nos sacaban de 3 en 3 de las celdas y nos llevaban a un salón que hay entre los dos pasillos.  Allí nos golpearon.  Eran unos 40 guardias, entre ellos unos cuantos judokas del Minit (Ministerio del Interior).  Nos golpearon con palos, cabillas, cadenas, patadas, etc., etc.  Todo esto termina a las 11 p.m.  Ya a esa hora había unos 27 heridos graves y unos 62 heridos leves.  Heridos de cuidado: Alfredo Mustelier, fractura del cráneo; Miguel Cantón, 4 costillas fracturadas; César Nicolardes, fracturas por dos lados del brazo izquierdo y dos costillas partidas; Ramón Cueto Pérez (Monín), desfiguración del rostro y lesionadas algunas costillas. Osvaldo Fernández Izquierdo (Nicaragua), un pie fracturado y golpes en la cabeza; Gustavo Arnes, dos costillas fracturadas y herido en una ceja; Antonio Berto Soto (Cuatro Caminos), costillas fracturadas y hematomas en los ojos; Juan José Reboredo, todavía no se sabe –está bajo observación con un golpe en la cabeza, tiene un derrame que le baja por todo el cuello y mantiene los ojos cerrados, pierde el conocimiento a cada rato; Jesús Rodríguez Mosquera, el codo izquierdo dislocado, tres costillas con fisuras, hematomas en ambos ojos y el resto del cuerpo; y así hasta llegar a los 27.

 

C. Derecho a proceso regular 23

 

         1.        Uno de los documentos que complementan una reclamación de 24 de marzo de 1974, consiste en una lista parcial de presos políticos cubanos, con especificación de las penas a que fueron sentenciados, los hechos que sirvieron de base a cada proceso y las verdaderas razones que los reclamantes estiman justificaron tales condenas24

 

         2. En un aparte de la reclamación de 16 de abril de 1974, se denuncia:25 

         Cuando un preso cumple la condena que le fuera impuesta, a tenor de las leyes, debe ser puesto en libertad.  Esto sucede en todas partes menos en Cuba.  Allí, si el preso no ha aceptado el adoctrinamiento comunista, ni rinde sus convicciones políticas y religiosas es condenado arbitrariamente a una extensión de condena de uno a dos años, extensión que se repite tantas veces cuantas el prisionero político se niega a abjurar de sus principios o a ceder en sus derechos elementales. 

         Esto convierte una sentencia de 9, 10, o 12 años de reclusión en condena de por vida sin que exista la comisión de un delito punible, ni recurso de apelación, ni procedimiento legal con las mínimas garantías para el acusado.

 

         Para exponer este caso, dejemos que sea también otro preso político quien nos atestigüe el desafuero en carta extraída clandestinamente, como todas las demás, y de la cual transcribimos los siguientes párrafos:

 

         ... Pues aquí están los hermanos que cumplidas sus condenas son sometidos a nuevos procesos violando la legalidad más elemental. A puertas cerradas, tres mamarrachos por tribunal en una farsa de juicio.  Ahí están los últimos compañeros condenados después de cumplir sus sentencias de 10 años de presidio: Reynaldo Cordero Izquierdo, Pedro Baquet, Vidal Arocha Cubillas, y Amado González, de la Prisión de Pinar del Río; Federico Rodríguez, Lázaro Hesta, Bolo Capote, de la Prisión de Guanajay, Evaristo Sardiñas Cruz, Baudilio Echeverría Yañes, Alfonso Loo Sú, Luis de los Santos Naranjo, en el tenebroso Castillo de San Severino; Carlos Más Guerra, Juan Cruz González, Reynaldo Aquit, Eduardo Cuencio, Blas Camacho, César Ja, José Luis Márquez, Nerín Sánchez, Heriberto Trujillo Montes, en la Prisión de Las Villas.

 

         La lectura de la sentencia que extiende el período de reclusión recaída sobre uno de estos prisioneros políticos es un verdadero poema a la arbitrariedad y al desafuero.  Dice:

 

         Al Tribunal Revolucionario del Distrito de Las Villas.

 

         El Fiscal dice: Que viene por este medio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 70 de la Ley Procesal de la República de Cuba en Armas, a presentar la causa No. 3 de la Indicación Especial de este Tribunal Revolucionario, formulando las siguientes CONCLUSIONES:

 

         Primera:  Que el recluso Eduardo Cuencio Sobino, sancionado en la causa 21/62 del Tribunal Revolucionario, Las Villas, por un delito contra los Poderes del Estado a diez años de privación de libertad, durante el término de extinción de la misma, ha mantenido una postura reaccionaria en cuanto al proceso revolucionario y especialmente al Régimen Progresivo (Nota: este “Régimen Progresivo” determina el sometimiento del preso político al adoctrinamiento marxista-leninista), señalando a continuación aquellos casos en que dicho recluso mantuvo una mala postura y son: el día 28 de julio de 1967, se niega a ponerse el uniforme azul reglamentario, quedando desnudo hasta el día 5 de agosto del mismo año en que acepta el uniforme amarillo; el día 30 de septiembre de 1968 se declara en huelga de hambre en la Prisión de La Cabaña, permaneciendo en esta actitud por espacio de 30 días; el día 8 de abril de 1970 fue sancionado por infracción del reglamento penitenciario; el día 1º de octubre de 1971 fue nuevamente sancionado por infringir disposiciones del régimen penitenciario; el día 28 de noviembre de 1970 se une a un grupo de 18 reclusos que estaban en forma de plante en la celda disciplinaria con los cuales se solidariza, permaneciendo en dicha celda hasta el día 18 de marzo de 1971; el día 28 de marzo de 1971 es remitido para el Centro No. 4 del MININT y al serle ordenado bajar del carro celular y a otros reclusos, se negaron todos, y al ser necesario bajarlos, formaron un motín que se extendió por el resto de la población penal, y por último, el día 15 de diciembre de 1971 se mantuvo un conversatorio con dicho recluso sobre cuestiones de trabajo, y como resultado del mismo manifestó:

 

“Que se considera preso político y que como tal no tiene que trabajar” siendo ésta la postura que ha mantenido desde que se encuentra preso.  De acuerdo con todo lo antes expuesto, dicho recluso presenta un alto índice de peligrosidad, que hace necesario le sean aplicadas medidas de peligrosidad post-delictiva.

 

         Segunda: Que los hechos anteriormente relatados revisten un estado de peligrosidad post-delictiva, prevista en los Artículos 585-C.1 y 586-D del Código de Defensa Social.

 

        Tercera: Es responsable el recluso antes mencionado Cuencio Sobrino del estado de peligrosidad que se le imputa.

 

         Cuarta: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

 

         Quinta:  La medida de seguridad a imponer a dicho recluso es –ASIGNACIÓN A UNA BRIGADA DE TRABAJO—por un período de duración que no podrá ser menor de un año, bajo el control y Regulación del Establecimiento Penitenciario correspondiente.

 

         OTROSÍ:  Las pruebas de que intenta valerse este Ministerio Fiscal son:

 

         a) Confesión del acusado si a ello se prestare.

         b) Testifical del Teniente Abraham Claro Cruz, Director, Centro No. 4 MININT, Las Villas..

 

         El Fiscal, Santa Clara, 6 de enero de 1972.  “Año de la Emulación Socialista”.

 

         3. En otra parte del mismo escrito se manifiesta:26

 

         Para exponerlo en síntesis, el Gobierno de Fidel Castro puso en vigor y en acción la llamada “Justicia revolucionaria”, caracterizada por la persecución implacable, el fomento e intensificación del odio comunitario y el terror.  En un principio, se aplicó a los miembros del gobierno depuesto, sus familiares, y personas más o menos vinculadas a los mismos.  Poco después, esa justicia revolucionaria se extendía a todo el que discrepara de las medidas del gobierno y de sus tendencias políticas, económicas o sociales.

 

         Así, mientras tronaban por toda la isla las descargas de los pelotones de fusilamiento, se hacía práctica usual, para entonces y para después.  La persecución arbitraria, la detención ilegal, la suspensión del habeas corpus, tales como el derecho a ser instruido de cargos, al nombramiento de abogado que disfrutara de libertad en el ejercicio de su defensa, la celebración de juicio imparcial por tribunales competentes, la irretroactividad de las leyes penales en perjuicio del reo, y la santidad de la cosa juzgada.

 

         4. En un aparte del memorial de 24 de octubre de 194, se dice:27

 

         La situación de los derechos humanos en Cuba sigue siendo de extrema gravedad.  Desde el 16 de abril del presente año, fecha en que tuvimos el honor de comparecer ante esta digna Comisión, hasta el día de hoy, esa situación ha empeorado, manteniéndose un patrón reiterado de violaciones de derechos humanos, caracterizado por crímenes de lesa humanidad, genocidio ideológico y terror institucionalizado.

 

         Así, podemos informar que se sigue aplicando el sistema de detenciones arbitrarias con permanencia indefinida del acusado en las cárceles y calabozos del G-2 sin señalamiento de juicio y sin ajustarse a los más elementales requerimientos del procedimiento jurídico y legal.  Ni en la instrucción de cargos, ni en la celebración de juicio, ni en el ejercicio del derecho de defensa con representación de abogados, ni en la posibilidad de recursos de apelación ante tribunales competentes.

 

         De igual manera nos es doloroso informar y denunciar ante Vuestras Excelencias, que en el régimen penitenciario del presidio político en Cuba se siguen repitiendo e intensificando las abominables características que obran en nuestra denuncia anterior. Resumiéndolas, falta de alimentación adecuada y asistencia médica; denegación arbitraria de condenas a quienes ya han cumplido las que les fueron impuestas; tortura física y mental; confinamiento solitario; brutales golpizas, y sujeción a vejámenes y medidas humillantes tales como la desnudez.

 

         5. En otro lugar del propio memorial se dice:28

 

         Reimposición Arbitraria de Condenas

 

         A los nombres ya aportados a nuestra anterior denuncia añadimos los siguientes:

 

         Roberto Cardés Valdés, 36 años, empleado, sancionado a 9 años en la Causa 501 de 1963, cumplidos el 25 de julio de 1972. Sancionado a un año de trabajo mediante juicio.  Al cumplir el año sin trabajar, fue condenado a otro año más sin celebración de juicio.

 

         Pablo Arenal Piñón, 33 años, estudiante, sancionado a 12 años en la Causa 294 de 1961, cumplidos el 16 de abril de 1973. Sancionado a un año de trabajo.

 

         Angel Luis Bice, 43 años, carpintero, sancionado a 9 años en la Causa 702 de 1963, cumplidos el día 14 de noviembre de 1972. Sancionado a dos años de trabajo forzado.

 

         Julio Rodríguez Lamelas, 54 años, viajante de medicina. Sancionado a 6 años en la Causa 569 de 1965, cumplidos el 29 de noviembre de 1971.  Sancionado a dos años de trabajo mediante juicio.  Al cumplir los dos años sin realizar el trabajo forzado, fue condenado a dos años más sin celebración de juicio.  Ha sufrido dos infartos cardíacos.  Hipertenso crónico.

 

         Pablo Castellanos Caballero, 50 años, periodista, ex-director del Noticiero Radio Morón.  Sancionado a 12 años en la Causa 105 de 1962.  Cumplidos el 30 de octubre de 1973.  Sancionado a un año de trabajo.  Ha sufrido un infarto cardíaco.  Hipertenso crónico.  Tiene úlcera en el duodeno y bursitis.  Asmático.

 

         Todos estos presos se encuentran en la galera 12 de la Prisión de La Cabaña.  Están en calzoncillos desde hace más de 7 años.

 

         Segundo de la O. Elejalde Cepero, 32 años, obrero de la construcción, sancionado a 10 años en la Causa 325 de 1963.  Cumplidos el 18 de mayo de 1973.  Sancionado nuevamente a un año más el 11 de abril de 1973.

 

         Manuel Hernández Gómez, 33 años.  Cumplió 10 años en enero de 1973.  Condenado nuevamente a 2 años por no hacer trabajos forzados.  Trabajaba (antes de la prisión) en el Central San Antonio del Municipio de Madruga.

 

         Eddy Carrera Vallina, 38 años, estudiante universitario (5to. año de Ciencias Comerciales), sancionado a 12 años en la Causa 301 de 1961.  Cumplidos el 16 de abril de 1973.  Condenado nuevamente a 2 años por negarse a trabajar preso el día 19 de marzo de 1973.

 

         Federico Rodríguez Avila, 44 años, comerciante, sancionado a 9 años.  Causa 356 de 1963.  Cumplidos el 2 de mayo de 1972. Sancionado nuevamente a 2 años más el 28 de abril de 1972.

 

          6. En una comunicación de 8 de noviembre de 1974, se denuncia lo siguiente:29

 

         Huber Matos Benítez, está preso en Cuba desde octubre de 1959.  Fue arrestado y encarcelado por el solo hecho de renunciar a su puesto de Comandante en el Ejército Rebelde.  Fue acusado de traidor por estar en desacuerdo ideológico con dirigentes del gobierno vigente en Cuba, y sentenciado a veinte años de prisión sin la más mínima prueba en su contra.

 

         En sus quince años de injusta prisión ha sido víctima de innumerables maltratos y vejaciones.  En varias ocasiones se le mantuvo incomunicado en calabozos de la prisión de La Cabaña por períodos de más de un año.  Se le ha maltratado físicamente por protestar a las vejaciones que sus guardas le imponen, y en una ocasión en 1971 sufrió dos costillas fracturadas.  Se le ha negado atención médica por quince años, a pesar de que su salud lo requiere. Más de una vez lo han dejado tirado en el suelo, retorciéndose de dolor por un cólico nefrítico, sin proporcionarle ayuda alguna.  Se le mantuvo desnudo en su celda por casi dos años por negarse a participar en un programa de adoctrinamiento, llamado de rehabilitación, en el cual los presos visten un uniforme especial, reciben clases de marxismo y participan en actividades a favor del gobierno.

 

         Hace más de cuatro años que le tienen incomunicado.  Su padre, anciano de casi noventa años, ha permanecido en la puerta de la prisión días enteros sin que se le haya permitido ver a su hijo. Las autoridades de la prisión han tenido la crueldad de decirle que “ese recluso no quiere visita”.  En septiembre de 1973 no le permitieron asistir al funeral de su madre.

 

         Teniendo en cuenta la arbitraria incomunicación forzada a mi esposo en los últimos cuatro años, tengo temor de que se le esté sometiendo a un tratamiento más inhumano aún.  También temo que se someta a un nuevo juicio.

 

          7.          En una carta de un preso político en Cuba de 30 de agosto de 1971 anexa a una reclamación, se dice:30 

         Mi situación es la misma.  Desde el 23 de febrero de 1970 no tengo visita, es decir, llevo año y medio de incomunicación, pese a que oficialmente no estoy incomunicado ni castigado.  Para privarme de la visita de mis familiares las autoridades penales se agarran del pretexto de que no cumplo las disposiciones vigentes, disposiciones que administran arbitrariamente para degradación del preso político. De modo que no me suspenden oficialmente la visita, sino que me privan de ella imponiéndome condiciones humillantes, y si hoy acepto que me “encueren” mañana me exigen que camine en cuatro pies para tener derecho a visita.  Llevo igualmente año y medio sin escribir cartas ni cursar telegramas.  En cuanto a la correspondencia que mi familia me escribe, es cosa muy rara que me entreguen una carta.  La última en mi poder es de enero 31 de este año.  Así es que sin visitas y prácticamente cerrada la correspondencia, mi incomunicación es total. Añádase a esto que me tienen en un lugar completamente aislado del resto de esta prisión, con la reja tapada o sellada por un toldo de saco cosido con alambre a los barrotes.  La comida no se puede comer las más de las veces, el agua falta casi todos los días.  La asistencia médica, en lo que a mi persona concierne, no puedo contar con ella. Esa es mi situación como preso político cubano.  Llevo doce años, no de cárcel, sino de maltrato.  Por lo visto tendré que cumplir los ocho de condena que me quedan bajo esta arbitraria e inhumana incomunicación. 

          8. En otro aparte de un Memorial de 24 de octubre de 1974, se expresa:31 

El gobierno de Castro está incoando una nueva Causa, la No. 205, por la cual se acusa a los ex-Comandantes del Ejército Rebelde, Eloy Gutiérrez Menoyo, Huber Matos, y César Páez, así como al ex-Capitán Tony Lamas, de estar preparando desde la cárcel un golpe sedicioso dentro de Cuba.

 

         Ya conocíamos que dichos presos políticos estaban siendo conducidos a las oficinas del Departamento de Seguridad (G-2) para ser interrogados mediante el sistema de tortura física y mental que el régimen acostumbra aplicar en estos casos.  Como resultados primarios del inicio de esta Causa, ya han sido condenados, entre otros, los ex-presos políticos Pedro Ortiz Anaya, a 8 años; Alberto Cruz Azcuy, a 9; la ex-presa Flora Wols, a 5 años; el ex-preso Silvino Rodríguez Barrientos, ex-Teniente del Ejército Rebelde, a 9 años, a pesar de estar cumpliendo una sanción de 12.  Otros presos con más de 10 años cumplidos están pendientes de nuevos juicios por este motivo.  Elementos desvinculados del presidio, como Narciso Alvarez Quintana y Paulino Villaverde Alvarez, han sido condenados a 6 y 4 años, respectivamente.

 

         Dada la incomunicación absoluta a que han estado y siguen estando sometidos estos presos políticos, sin visitas ni correspondencia alguna, es absurdo pensar que pudieran estar organizando grupos de acción sediciosa desde la cárcel.  Por lo tanto, el motivo de estas investigaciones y del inicio de una nueva causa no puede ser otro que el de impedir que dichos exmilitares y líderes revolucionarios puedan ser beneficiados en algún tipo de negociaciones que conlleve su excarcelación.  Para impedirlo, es que tratan de clasificarlos como hombres de “extrema peligrosidad” a los que hay que mantener encarcelados de por vida o suprimirlos físicamente.

 

          9.          En un documento anexo a una reclamación de 7 de enero de 1975, se expresa:32 

En el sistema carcelario cubano actual hay una ausencia absoluta a la presunción de la inocencia, a ser informado, sobre la culpa, al derecho de asistencia jurídica, a la interrogación de testigos, a la legalidad de los delitos y penas, a la apelación, a la certeza de las normas penales, a ser oído por un Tribunal bajo proceso debido. Prevalecen en el sistema carcelario cubano la retroactividad en materia penal, ausencia de normas y garantías en la detención, inculpación, interrogatorios, y no se conocen detención preventiva, obligaciones de la acusación, juicio público, santidad de la cosa juzgada, fianza, excepciones, jueces civiles, y alcance de los derechos individuales y respeto a los Derechos Humanos.

 

         Cuba si bien es signataria de los Convenios Humanitarios de Ginebra (cuatro tratados) no los aplica así como desconoce la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Pactos Internacionales (tres) con el Protocolo Facultativo relativo a la aplicabilidad de los Derechos Humanos que éste establece.  De la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, para el gobierno cubano es letra muerta.

 

D. Derecho de residencia y tránsito 33 

          De denuncias elevadas a la Comisión se ha llegado al conocimiento de que el Gobierno de Cuba: 

          a) Ha puesto en vigor medidas coercitivas contra los ciudadanos cubanos que deseen salir de su país, temporal o definitivamente, privándoles de medios de trabajo, de facilidades para adquirir alimentos y de otras condiciones o circunstancias indispensables para que los mismos puedan desenvolver su vida y la de sus familiares;

 

          b) Obliga a tales personas a realizar trabajos forzosos mientras esperan el permiso de salida, el cual demora meses e incluso años;

 

          c) Impide o retarda por largos períodos de tiempo la salida de ciudadanos extranjeros residentes en ese país, especialmente a los estadounidenses que desean regresar a su patria.

 

          A continuación se dan a conocer las partes pertinentes de las denuncias y una relación de su trámite: 

          1.  En una comunicación de 3 de marzo de 1971, se denuncia:34 

         De la misma forma, atenta a los Derechos Humanos, el tratamiento a que son sometidos los ciudadanos cubanos en general, que han solicitado la autorización para salir del país, por los Vuelos de la Libertad. 

         Desde el momento en que, una persona reclamada por sus familiares residentes en los Estados Unidos, solicita el permiso de salida, es considerado por el régimen comunista, un “apestado político”, haciéndosele objeto de un tratamiento que va, desde privarlo de su trabajo, hasta enviarlo a continuación a Campos de Trabajo Forzado.

 

         Esos centros de trabajo, conocidos por la Agricultura, constituyen el peor escarnio a que pueda ser sometido un ciudadano, que ni siquiera ha sido acusado por el régimen comunista, de delito alguno contra el Estado rojo.  En ellos, tanto los hombres como las mujeres, jóvenes como ancianos, blancos como negros, extranjeros como nacionales, tienen que trabajar en las peores tareas agrícolas, sin implementos ni conocimientos adecuados; sin comida adecuada, casi sin ropa, en lugares desconocidos para la familia, y sin la remota posibilidad de asistencia médica y menos aún, retribución por su trabajo. ¿Es que acaso esos hechos no atentan contra los Derechos Humanos? Podría relacionarse en detalles, la odisea de los cubanos enviados a la Agricultura.

 

          2.          En una comunicación de 28 de abril de 1972, se denuncia lo siguiente:35 

         My brother Alberto Castillo, my nephew Arturo Castillo, his wife and four children were among the first group who applied for repatriation as recorded in the Swiss Embassy in Havana. Furthermore, my nephew completed the necessary requirements and arrangements to send his eldest son without delay to the States by way of Spain about six years ago.  The funds covering all expenses were sent to Cuba, and that was the end of our transactions.  We never heard what happened to the “cheque”.

 

         Alberto Castillo (my brother) born in Key West, Florida (over 70 years of age) always lived in the United States where he was educated.  Attended school in Key West, Atlanta and Montreal, Canada. Traveled to Cuba for pleasure.

 

         Arturo Castillo (my nephew) son of my brother, Arturo Castilo, M.D. (also American born).  This nephew happened to be born in Cuba but legally adopted his father's American citizenship.  His four children were born in Cuba but since they are too young no legal action has been taken to legalize their American citizenship.

 

         The reasons given by the Government of Cuba in not permitting them to leave Cuba>

 

         They frequently visit the Swiss Embassy in Havana to inquire when they are scheduled to leave and the only reply they received is that Cuban Government has not yet authorized their departure. 

          La Comisión, en nota de 1º de noviembre de 1972, solicitó del Gobierno de Cuba la información correspondiente en los siguientes términos: 

         Ref: Caso 1742

 

Señor Ministro:

 

         Tenemos el honor de dirigirnos a Vuestra Excelencia en relación con una comunicación sobre derechos humanos en la que se hace referencia a vuestro país.

 

         Se ha informado a la Comisión que ciudadanos o nativos de los Estados Unidos de América, algunos de ellos de avanzada edad, serían impedidos de viajar a su país de origen, donde residen sus familiares, y que las gestiones que ellos realizan por intermedio de la Embajada de Suiza, a fin de obtener el permiso necesario para viajar, serían constantemente demoradas por las autoridades cubanas.

 

         De ser ciertos los hechos denunciados a la Comisión, los mismos constituirían una violación de los Artículos VIII y XIII de las Declaraciones Americana y Universal de los Derechos Humanos.

 

         En consecuencia, la Comisión, en su vigesimonoveno período de sesiones, celebrado en esta ciudad del 16 al 27 de octubre último, acordó dirigirse al ilustrado Gobierno de Cuba en solicitud de información sobre estos hechos.

 

         En cumplimiento de ese acuerdo, rogamos al ilustrado Gobierno de Vuestra Excelencia proporcionarnos la información que considere oportuna para llevarla a conocimiento de la Comisión.

 

         Aprovechamos la oportunidad para expresar a Vuestra Excelencia el testimonio de nuestra más alta y distinguida consideración.

 

         Justino Jiménez de Aréchaga

         Presidente

 

         Luis Reque

         Secretario Ejecutivo

 

         Excelentísimo señor

         Dr. Raúl Roa

         Ministro de Relaciones Exteriores

         La Habana, Cuba

 

          El Gobierno de Cuba no dio respuesta a la solicitud de información de 1º de noviembre de 1972. 

          Por otra parte, teniendo en cuenta que el Gobierno de la Confederación Suiza tiene a su cargo la representación de los intereses del Gobierno de los Estados Unidos ante el Gobierno de Cuba, la Comisión se dirigió al Gobierno suizo, en nota de 14 de noviembre de 1972, solicitándole que, en lo que le fuera posible y siempre que no perjudicara sus intereses, se sirviera informarle si era exacto que las gestiones realizadas por muchos ciudadanos de los Estados Unidos de América, a través de la Embajada Suiza en La Habana para obtener autorización para viajar a su país de origen (Estados Unidos) se ven demoradas excesivamente. 

          El Gobierno suizo, en nota de 1º de diciembre de 1972, dio respuesta a la mencionada solicitud en el sentido de que “dada la naturaleza jurídica del mandato protector, no incumbe a éste formular, ante terceros Estados u organizaciones interestatales, juicios de valor sobre tal o cual actitud del gobierno del Estado cerca del cual ejerce su protección”.  En consecuencia el Gobierno suizo considerada que “sólo el Gobierno de los Estados Unidos de América tenía competencia para recibir una solicitud de información de la CIDH sobre este asunto”. 

          En tal virtud la Comisión, en nota de 15 de junio de 1973, solicitó del Gobierno de los Estados Unidos de América la información correspondiente. 

          El Gobierno de los Estados Unidos, en nota de 13 de diciembre de 1973, dio respuesta a la solicitud de la CIDH.  A continuación se transcribe la parte pertinente de dicha respuesta: 

         Beginning in 1968 the Cuban Government permitted United States citizens to leave Cuba on monthly flights to Brownsville, Texas via Matamoros, Mexico.  These flights were terminated by the Cuban authorities on July 31, 1970.  The U.S. Department of State, through the Swiss Embassy, has made repeated attempts since then to ascertain the Cuban Government's intentions toward continuation of the repatriation flights, however, the Cuban Government has not responded formally to these inquiries.  It must be stressed that the only obstacle to the repatriation of United States citizens in Cuba is the refusal of the Cuban authorities to permit their departure. 

         Arturo Castillo Escarzaga, who appears to be Alberto's brother, departed Cuba in December 1966 together with his wife.  Other members of that family nucleo registered at the Swiss Embassy in Havana are Arturo Pablo Castillo Vázquez, his wife, and four children. The Department's files of American citizens requesting repatriation to the U.S. from Cuba do not reveal the name of Alberto Castillo.

 

         The files do indicate that in October 1969 the Department asked the Swiss Embassy to ascertain why Arturo P. Castillo had not left Cuba as he was scheduled to during that year.  The Swiss replied that Mr. Castillo could not explain his failure to leave.  He was therefore advised to contact Cuban Emigration officials.  A monthly subsistence allowance from the United States Government, extended routinely to American citizens awaiting repatriation on the Brownsville flights, was suspended in Mr. Castillo's case in December 1969.  In 1970 the Swiss Embassy advised the Department that Mr. Castillo had renounced his Cuban citizenship, which according to Cuban law he had acquired by birth in Cuba.

 

         The Swiss Government has advised the Department on similar cases that dual nationals (Cuban and U.S.) must first renounce their Cuban citizenship in order to apply for permission to depart as aliens. Unfortunately, such applications do not receive expeditious consideration by the Cuban Government, and the Department can not be very encouraging about Mr. Castillo's repatriation in the near future.

 

         As soon as any developments occur in regard to Mr. Castillo's request to be repatriated to the United States, the Swiss Embassy will promptly advise the Department so that his travel may be facilitated. Mr. Castillo's relatives in this country will be likewise informed. 

          Atendiendo el estado del caso, según los informes suministrados por el Gobierno de los Estados Unidos de América la Comisión, en nota de 17 de diciembre de 1973, reiteró al Gobierno de Cuba, que se sirviera suministrarle las informaciones correspondientes sobre la situación de los ciudadanos estadounidenses que desean abandonar Cuba a fin de poder examinar estos casos y decidir en cuanto al mérito de los mismos. 

          Cumplido el plazo del Artículo 51 del Reglamento y en vista de la falta de respuesta del Gobierno de Cuba la Comisión, en su trigesimoquinto período de sesiones (mayo de 1975) aprobó una resolución sobre este caso.  (OEA/Ser.L/V/II.35, doc.7 rev.1 de 29 de mayo de 1975). 

          La resolución expone la situación de los numerosos ciudadanos extranjeros en Cuba, a quienes se impide o retarda su salida del país.  Asimismo señala que en dos ocasiones (1º de noviembre de 1972 y 17 de diciembre de 1974) se solicitó de las autoridades cubanas la información pertinente a estos hechos denunciados. Se cita como aplicable al caso el Artículo 51 de su Reglamento, en virtud del cual se dan por probados los hechos denunciados, si en el plazo de 180 días desde la fecha en que se solicitó la información, el Gobierno aludido no la suministrare. 

          La Comisión también toma en cuenta el sistemático silencio del actual Gobierno de Cuba y no ve objeto práctico en hacer al mismo recomendación alguna de las que contemplan los Artículos 9 inciso b) y 9 (bis) inciso b) del Estatuto. 

          La parte dispositiva, en aplicación al Artículo 51 citado da por probados los hechos; y acuerda incluir la resolución en el informe anual de la Comisión a la Asamblea General, haciendo saber que los hechos materia de este caso son un caso grave y reiterado de violación de los derechos de justicia y de protección contra la detención arbitraria, consagrados en los Artículos VIII y XXV de la Declaración Americana.36

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22   Caso 1805, citado.

23   Artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Análogo derecho consagra el Artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.  Por su parte los Artículos 26, 27 y 28 de la Ley Fundamental de Cuba, antes citados, consagran las formalidades y garantías del debido proceso.

24   Véase Anexo I.

25   Caso 1805, citado.

26   Caso 1834, citado.

27   Caso 1834, citado.

28   Caso 1834, citado.

29   Caso 1887, en los archivos de la Comisión.

30   Caso 1887, citado.

31   Caso 1834, citado.

32   Caso 1901, en los archivos de la Comisión.

33   Artículo VIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Análogo derecho consagra el Artículo 13(2) de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

La Ley Fundamental de Cuba, citada en su Artículo 30 establece también este derecho. Dicho Artículo dice:

Toda persona podrá entrar y permanecer en el territorio nacional, salir de él, trasladarse de un lugar a otro y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte u otro requisito semejante, salvo lo que se disponga en las leyes sobre inmigración y las atribuciones de la autoridad en caso de responsabilidad criminal.

A nadie se obligará a mudar de domicilio o residencia, sino por mandato de autoridad judicial y en los casos y con los requisitos que la Ley señale.

Ningún cubano podrá ser expatriado ni se le prohibirá la entrada en el territorio de la República.

34   Comunicación No. 1710, en los Archivos de la Comisión.

35   Caso 1742, en los archivos de la Comisión.

36  Ver texto completo de esta Resolución en el Anexo VIII.