CAPÍTULO
I SITUACIÓN DE LOS PRESOS POLÍTICOS EN CUBA
1. En una comunicación de 15 de
mayo de 1973, se expresa:2
Respetuosamente hacemos del conocimiento de Vuestra Excelencia que la
vida del estudiante Pedro Luis Boitel se encuentra en peligro como resultado
recientes torturas. Boitel encuéntrase
actualmente preso en Castillo Príncipe, La Habana, Cuba y se encuentra
semi-inválido como consecuencia de previas torturas y golpes.
Solicitamos urgente intervención para salvar su vida.
La Comisión en nota de 24 de mayo de 1972, solicitó del Gobierno de
Cuba la información correspondiente, transmitiéndole las partes
pertinentes de la denuncia, conforme a los Artículos 42 y 44 de su
Reglamento.
El 28 del mismo mes y año se recibió nueva comunicación sobre el
mismo asunto. Dicha comunicación
dice:
No creo que sea necesario a ustedes de habla hispana relatar por el
dolor tan profundo que pasamos los cubanos del exilio en estos momentos tan
terribles en que la noticia del asesinato de Boitel ha llegado hasta acá,
ni creo sea necesario relatar su historia ya que ustedes deben saberlo, pero
por si no lo saben este joven, valiente, limpio y cristiano cubano se
encontraba preso en las cárceles cubanas desde hacía cerca de once años,
fue uno de los prisioneros políticos más vejados, humillados y maltratados
de la América Latina. Muy, muy
a menudo era golpeado salvajemente y se le sometía a terribles torturas a
tal extremo que perdió su caminar quedando paralítico y más tarde la
vista quedando ciego a consecuencia del maltrato, pero esto no parecía
importarle a ninguna organización. Muchas
cartas he escrito al respeto pidiendo ayuda para este pobre desventurado sin
que ni siquiera respuesta recibiera, ahora hace solamente unos escasos días
fue apuñalado hasta dársele muerte.
Nuevamente la Comisión, en nota de 6 de junio de 1972, solicitó del
Gobierno de Cuba la información correspondiente.
Cumplido el plazo reglamentario sin que el Gobierno de Cuba hubiere
dado respuesta a dichas solicitudes de información, la Comisión aprobó,
en su trigésimo período de sesiones (abril de 1973) una resolución sobre
este caso (OEA/Ser.L/V/II.30, doc.4 rev.2).
Esta resolución, luego de hacer una relación pormenorizada de las
comunicaciones dirigidas por los denunciantes a la Comisión, a partir de
1965, exponiendo la situación a que era sometido el preso político, señor
Boitel, así como el trámite seguido por la Comisión ante el Gobierno de
Cuba y el sistemático silencio de sus autoridades frente a los pedidos de
información hechos por la primera, dispone, por carecer de objeto práctico,
no hacer recomendaciones al citado Gobierno de conformidad con los Artículos
9 inciso b) y bis) inciso b) del Estatuto, y sí dar a conocer a la Asamblea
General los hechos denunciados, calificándolos de gravísima violación del
derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona,
tal como lo consagra el Artículo I de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre.
Dicha resolución fue transmitida al Gobierno de Cuba en nota de 15
de junio de 1973 y puesta en conocimiento de la Asamblea General de la
Organización en el Informe Anual de la Comisión correspondiente al mismo año.3
2. En una comunicación
de 10 de octubre de 1971 se dice:4
Rogamos a ustedes interfieran en favor de los presos políticos en
Cuba y, muy especialmente, en la Cárcel de Manacas, Las Villas, donde fue
asesinado en su celda el señor Oriel Acosta y García y otros heridos.
El señor Oriol Acosta fue asesinado el día 5 de agosto de 1971.
La Comisión en nota de 29 de marzo de 1972, solicitó del Gobierno
de Cuba la información correspondiente.
Cumplido el plazo reglamentario sin que el Gobierno de Cuba hubiere
dado respuesta a dicha solicitud de información, la Comisión aprobó, en
su trigésimo período de sesiones (abril de 1973) una resolución sobre
este caso (OEA/Ser.L/V/II.30, doc.6 rev.2 de 27 de abril de 1973).
La resolución expone en sus considerandos la aplicación del Artículo
9 (bis) del Estatuto, en virtud del cual se solicitó del Gobierno de Cuba
la información correspondiente, como lo prescriben los Artículos 42 y 44
de su Reglamento. Señala que al celebrarse el vigesimonoveno período de
sesiones, en octubre de 1972, el Gobierno de Cuba no había suministrado las
informaciones solicitadas, habiendo transcurrido los 180 días de plazo
previstos en el Artículo 51 del Reglamento. En virtud de este Artículo se
presumieron verdaderos los hechos respecto de los cuales se solicitó
información del referido Gobierno, considerándose que carecería de objeto
práctico hacer al mismo ninguna recomendación de las que contemplan los
Artículos 9 b) y 9 (bis) del Estatuto, sin que ello obste para dar a
conocer a la Asamblea General la calificación que le merecen los hechos
denunciados. En tal virtud, la Comisión en la parte resolutiva dio por
probados los hechos, imputables al Gobierno de Cuba, haciéndole saber a la
Asamblea que los mismos constituían un caso gravísimo de violación del
derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona,
consagrado en el Artículo I de la Declaración Americana.
Esta resolución fue transmitida al Gobierno de Cuba en nota de 15 de
junio de 1973 y puesta en conocimiento de la Asamblea General en el Informe
Anual correspondiente a dicho año.5
3. En un Memorial de 16 de
abril de 1974, se manifiesta:6 Desde hace casi 15 años, los presos políticos cubanos están sometidos a un régimen carcelario cruel, inhumano y degradante.
Esta situación ha sido denunciada por los propios prisioneros
mediante huelgas de hambre y peticiones de trato humano en cumplimiento del
Tratado de Derechos Humanos y los acuerdos sobre Derechos Humanos de los
cuales Cuba es signataria.
Prisioneros hubo que entraron y salieron de la prisión después de
algunos años de confinamiento sin saber de qué se les acusaba. Otros,
después de años de prisión, sin juicio y sin condena, eran sacados del
presidio y fusilados sin más. Uno
de los primeros casos de este último tipo es el del grupo que se alzó en
armas en las montañas de El Escambray a fines de 1960.
Los que no fueron exterminados en las operaciones militares fueron
conducidos presos al entonces activo Presidio de Isla de Pinos, sin juicio
celebrado ni sentencia impuesta. Al cabo de más de dos años, en
julio-agosto de 1963, un grupo de estos presos fue sacado del penal, llevado
a tierra firme, y ametrallado en masa al bajar de los camiones en un lugar
conocido como Torre de Iznaga, Zona del Condado en la Provincia de Las
Villas. Allí perecieron bajo
las ráfagas de ametralladoras 21 prisioneros de los cuales podemos
suministrar doce nombres, a reserva de completar la totalidad en posterior
ocasión. Fueron las víctimas,
Carlos Curbelo del Sol, Carlos Montalvo, Zacarías García, Alejandro
Toledo, Agustín Zerguera, Ruperto Ulacia, Liste López, Ignacio Zúñiga,
Nené Fernández, Ramón Pérez, Alejandro Lima y Blas Marín. Sobrevivieron
a la masacre, Ruiz Mayor y el jovencito Aldo Chaviano.
Es de destacar la suerte corrida por el Capitán del Ejército
Rebelde de Fidel Castro, Porfirio Remberto Ramírez, quien fuera Presidente
de la Federación Estudiantil Universitaria de la Universidad Central de la
Provincia de Las Villas. Porfirio
Ramírez había sido combatiente contra el régimen anterior con las armas
en la mano. Pero estudiante idealista y hombre de arraigada fe democrática,
se alzó en armas. Fue
capturado y “juzgado” en un breve lapso.
En un momento dado, fue conducido a un lugar conocido como el
Campamento La Campana en Las Villas y fusilado.
Miles de fusilados, sin juicio desde el 1º de enero de 1959.
De esta lista extraemos de 1961 a 1970, a manera de ejemplo, los que
siguen: Lydia Pérez León, murió de parto en la cárcel de Mujeres
de Guanajay, a los 21 años de edad en enero de 1961.
Se le negó asistencia médica en el embarazo que se presentó con
complicaciones. Su esposo, que también guardaba prisión en otra cárcel,
al saber de la muerte de su esposa y de su hijo, se ahorcó en la prisión.
Juan Pereira Varela (Juanín).
Estudiante, 21 años. Detenido
en La Habana. Fusilado sin
juicio en Pinar del Río el 17 de diciembre de 1961.
Julio Medina, murió en el Castillo del Príncipe de un ataque
de asma sin asistencia médica.
También en 1967, sin poder precisar la fecha exacta, José Pereda,
Tomás Aguirre, Ramón Quesada, Julio Hernández, Filiberto Polledo Morales,
Gastón Vidal, Manuel Cuevas y Luis Alvarez Ríos.
Todos ellos, con excepción de Roberto López Chávez, que muere en
huelga de hambre sin asistencia médica, fueron muertos a palos, machetazos,
bayonetazos y tiros, durante la imposición del famoso plan de trabajo
forzado. En 1967 desmantelan el
presidio de Isla de Pinos y los presos son distribuidos en los múltiples
centros de confinamiento de la Isla Cuba.
Rafael Fernández Varela, asesinado a golpes en la Fortaleza
de la Cabaña.
Francisco Balbuena Calzadilla, muere enloquecido a
consecuencia de las torturas físicas a que fue sometido en los campos de
concentración, las Gavetas de San Ramón y Tres Maceos, en Oriente.
Eduardo Molina y Alfredo Carrión Obeso, mueren en el campo de
concentración de Melena No. 2 sin asistencia médica.
Carmelo Cuadra, muere en huelga de hambre sin asistencia médica
en La Cabaña, en La Habana.
René Amoedo Bueno, muere de un ataque de asma, sin asistencia
médica, cuando era trasladado del campo de concentración de Melena No. 2
al Castillo del Príncipe en La Habana.
José Francisco Mira, invasor de Girón, muere en Melena No. 2
sin asistencia médica.
Esteban Ramos Kessel e Ibrahim Torres Martínez, mueren
“tapiados” en la cárcel de Boniato, habiéndoseles negado asistencia médica,
el 4 y 7 de febrero de 1972, respectivamente.
Se descubren los cadáveres por el hedor.
Lázaro San Martín, es asesinado a tiros en la cárcel 5 ½
en Pinar del Río en diciembre de 1972.
Enrique García Cuevas, muere en huelga de hambre, sin
asistencia médica, en Calabozo No. 4 de la nueva Cárcel Provincial de
Santa Clara el 24 de junio de 1973.
Diosdado Camejo, muere de anemia y desnutrición a principios
de 1973 en la Cárcel de Morón.
Oscar Morales Pascual, muere enfermo, sin asistencia médica,
en el Centro de Seguridad No. 4, de Manacas, Las Villas, en marzo de 1973.
Olegario Charlot Pileta.
Este joven negro muere en huelga de hambre, sin asistencia médica,
en las famosas “Escaleras” de la Prisión de Boniato en enero de 1973.
Marcelo Díaz, estaba preso en el campo de concentración de
Manacas; fue trasladado al cuerpo represivo G-2 de Santa Clara.
Días más tarde la familia fue avisada de que se había ahorcado en
la celda. Esto ocurrió a principios de 1974.
Manuel Ruiz del Cristo, de 56 años, muere de cáncer en La
Cabaña, en La Habana, sin asistencia médica, el lunes 14 de enero de 1974
a las 3:20 de la tarde.
Vale la pena informar sobre la cantidad de prisioneros y campos de
concentración con que el Gobierno de Castro ha plagado la isla Mártir:
CENTROS DE CONFINAMIENTO.
Provincia de Pinar del Río:
Taco Taco, Fajardo, El Caribe, El Blai, El Brujo y San Antonio.
Provincia de La Habana:
Cárceles: La Cabaña, El Morro, Guanajay.
Granja de Trabajos Forzados: 100 y Boyeros.
Campos de Concentración: Melena 1 y 2, Jaruco 1 (mayores) y 2 (menores),
Nuevo Amanecer (antiguo América Libre) para mujeres, Valle del Perú, prisión
para menores 13 y Paseo, Vedado, Combinado del Este (en construcción, con
capacidad para 20.000 prisioneros).
Provincia de Matanzas: Cárceles:
San Severino y Matanzas. Campos de concentración: Aguica y Caballero Milián.
Provincia de Las Villas:
Cárceles: Santa Clara, Sagua, Remedios, Sancti Spiritus. Campos de
concentración: Centro de Seguridad No. 4, Ariza, Condado, Preprensado.
Provincia de Camaguey: Cárceles:
Morón (con celdas tapiadas) y Camaguey.
Granjas de Trabajos Forzados: Florida y UMAP.
Provincia de Oriente: Cárceles:
Boniato (inmensos pabellones, dos de los cuales son conocidos como “Las
Tapiadas”, con celdas cuyas puertas y ventanas han sido tapadas con
planchas de acero, El Castillito, Baracoa, La Culebra.
Campos de concentración: El Mijial, Tres Maceos y Gavetas de San Ramón.
Es difícil dar una cantidad exacta de estos centros de confinamiento
porque el Gobierno, según se acumulan los presos o se intensifican las
protestas por los maltratos, arma o desmantela estos penales, abandona
algunos y crea otros en distintos lugares de la isla.
Actualmente, el campo de concentración para mujeres llamado con
impar cinismo “América Libre” lo están transformando y pintando con la
probable intención de presentar este sombrío antro de confinamiento, si
alguna inspección es permitida, embellecido por fuera, aunque por dentro
continúen los maltratos y las vejaciones. Se llama “Nuevo Amanecer”,
como si el nombre pudiera ocultar la negra noche de bárbaros maltratos en
estos casi tres lustros de ignominia. Recordamos al respecto el caso de los
campos de concentración que presentara Hitler a la Cruz Roja Internacional
durante su también sangrienta y oprobiosa era.
La Comisión, en nota de 24 de junio de 1974, solicitó del Gobierno
de Cuba la información correspondiente.
Transcurrido el plazo previsto en el Art. 51 del Reglamento para que
dicho Gobierno suministrara tal información la Comisión, en nota de 17 de
noviembre de 1974, reiteró el pedido de informe advirtiendo, además, de la
fecha de vencimiento del mencionado plazo y la regla de presunción de
verdad establecida en la citada disposición.
En vista de la falta de respuesta del Gobierno de Cuba, la Comisión
aprobó en su trigesimoquinto período de sesiones (mayo de 1975), una
resolución sobre este caso (OEA/Ser.L/V/II.35, doc.2, rev.1 del 29 de mayo
de 1975).
Dicha resolución señala que al celebrarse el trigesimocuarto período
de sesiones, en octubre de 1974, ya había vencido el plazo de 180 días
para el envío de la información pedida, conforme con el Artículo 51 del
Reglamento, sin que el Gobierno de Cuba hubiera transmitido información.
Considera sin objeto práctico el hacer recomendaciones al Gobierno
de ese país, tal como lo contemplan los Artículos 9, inciso b) y 9 (bis),
inciso b) del Estatuto, dado el sistemático silencio de dicho Gobierno.
En consecuencia, la Comisión aplicó en este caso el Artículo 51
del Reglamento, dando por probados los hechos objeto de la denuncia,
calificando los mismos de gravísima violación del derecho a la vida, a la
libertad y a la seguridad e integridad de la persona, como lo consagra el
Artículo I de la Declaración Americana, y disponiendo la inclusión de
dicha resolución en el informe anual que se rinde a la Asamblea.7
Esta resolución fue transmitida al Gobierno de Cuba en nota de 1º
de junio de 1975.
4. En apartes del Memorial de 16
de abril de 1974, se denuncia lo siguiente:8
... han muerto tres nuevos presos políticos cubanos. Se les ha
dejado morir de la forma más inhumana...negándoles la asistencia médica
de forma total. El primero de
ellos, Esteban Ramos Kessel, de 51 años de edad y más de 9 preso.
Llevaba algún tiempo enfermo, durante el cual jamás recibió atención médica
de ningún tipo. Al agravarse su estado de manera visible, nos dirigimos a las
Autoridades del Penal solicitando asistencia médica para el moribundo.
Ofrecieron la asistencia pero sólo a cambio de la claudicación política...
el día 4 de febrero falleció en el oscuro rincón de una de estas celdas
tapiadas sin recibir asistencia médica.
Tres días más tarde, el 7 de febrero, en idénticas circunstancias,
y después de haber solicitado asistencia médica para él por razones de
humanidad, muere sin recibirla y por falta de la misma, Ibrahim Torres
Martínez, de 29 años de edad y casi 11 de preso.
Un mes más tarde, el 7 de marzo, muere de asfixia otro de los
nuestros, Alberto Misa López, de 42 años de edad y habiendo
cumplido 9 años de cárcel. Con
estos tres nuevos muertos se elevan ya a 474 (cuatrocientos setenta y cuatro)
los asesinados en las Cárceles de Cuba hasta esta fecha. 5.
En otro Memorial sometido a la Comisión el 24 de octubre de 1974,
complementario del presentado el 16 de abril, se denuncia lo siguiente:9
El 28 de septiembre murió en la Prisión de La Cabaña en La Habana,
el preso político José Rodríguez Mosquera.
Era cardíaco y asmático. Por
negarse a vestir el uniforme de los “rehabilitados” se mantuvo por años
en calzoncillos en las húmedas galeras de esa bicentenaria fortaleza
colonial. Los maltratos y la
falta de asistencia médica provocaron su muerte.
En carta fechada en septiembre 16 y extraída clandestinamente de la
Prisión de La Cabaña se relata otro asesinato.
Lugar: Campo de Concentración de Melena en La Habana (no se
especifica si Melena 1 o 2). Víctima:
un preso político que había aceptado el plan de rehabilitación (es
importante significar que a pesar de esa aceptación, a los aceptantes, en
la mayoría de los casos, no los libertan hasta cumplir enteramente sus
condenas y, en algunos casos, ni siquiera cuando las cumplen). Su nombre: Miguel, conocido entre sus compañeros por “Cachimba”.
Hecho: intentó escapar. Los
guardias le dispararon e hirieron en una pierna.
Cayó sentado. Por orden
de un oficial los guardas siguieron disparando.
Cuatro o cinco plomos más le penetraron en el pecho mientras,
sentado, pedía clemencia. El
hecho movió una protesta general que tuvo que ser dominada por la fuerza.
La Comisión, en su trigesimocuarto período de sesiones tomó
conocimiento de esta comunicación de 24 de octubre, en la cual se hacen
nuevas imputaciones al Gobierno de Cuba.
Al mismo tiempo la Comisión observó que dicho Gobierno no había
dado respuesta a la solicitud de información de 3 de junio de 1974, con la
cual se acompañaron las partes pertinentes de la denuncia original, de 16
de abril, sometida por los reclamantes y, habiendo transcurrido el plazo del
Artículo 51 del Reglamento para que el Gobierno cubano suministrara dichas
informaciones, acordó reiterar el pedido de información transmitiendo además
las partes pertinentes de las informaciones adicionales sometidas por los
reclamantes, conforme a los Artículos 42 y 44 de su Reglamento, haciendo
mención del vencimiento del plazo del Artículo 51 y de la aplicación de
la regla de presunción de verdad prescrita en dicha disposición.
En vista de la falta de respuesta del Gobierno de Cuba la Comisión,
en su trigesimoquinto período de sesiones (mayo de 1975), aprobó una
resolución (OEA/Ser.L/V/II.35 doc.3 rev.1 de 29 de mayo de 1975).
La resolución señala en su parte considerativa que la solicitud de
información al Gobierno de Cuba, autorizada por el Artículo 9 (bis) del
Estatuto y hecha con arreglo a los Artículos 42 (1) y 44 del Reglamento, no
tuvo respuesta alguna de dicho Gobierno al cabo del plazo de 180 días
establecido por el Artículo 51 del Reglamento, ni tampoco con motivo de
nuevas comunicaciones dirigidas por los reclamantes a la Comisión.
Con base en el propio Artículo 51, la resolución da por probados
los hechos objeto de la denuncia, no considerando práctico hacer al citado
Gobierno recomendación alguna de las contempladas en los Artículos 9
inciso b) y 9 (bis), inciso b) de su Estatuto, atendiendo al sistemático
silencio adoptado por el Gobierno de Cuba frente a numerosas comunicaciones
recibidas por la Comisión. Asimismo dispone que se incluya la resolución
en el informe anual que la Comisión debe rendir a la Asamblea General
haciendo saber que los hechos denunciados constituyen un caso gravísimo de
violación del derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad
de la persona; de igualdad ante la ley; de justicia; de protección contra
la detención arbitraria y de proceso regular, consagrados en los Artículos
I, II, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana.10
Esta resolución fue transmitida al Gobierno de Cuba con nota del 1º
de junio de 1975.
B.
Derecho de justicia y derecho de protección contra la detención
arbitraria 11
1. En un memorial que se acompaña
a una comunicación de 3 de marzo de 1971, se manifiesta:12 En brevísima síntesis, señalaremos, algunos aspectos del tratamiento que reciben los detenidos y presos políticos, todavía en los años 1969, 1970 y el presente año 1971. En los cuarteles de la Policía Política de Cuba, el detenido es privado de sus pertenencias, dinero, reloj, documentos, papeles de identificación. Se le despoja de las llaves de automóvil o coche, así como de la ropa de vestir que lleva puesta, obligándosele a usar una chaqueta de presidiario, que en Cuba llamamos chamarreta, la que tiene estampada en la espalda una letra P descomunal, que señala su condición de preso político contrario al Estado comunista. Después... después es fotografiado, medido, pesado, es decir, fichado en general con un número de registro del centro represivo y la naturaleza del tipo de delito contra la Seguridad del Estado Comunista, que se le imputa.
Más
tarde..., comienza la odisea del preso político cubano: LA
CONFESIÓN de sus actividades, a cualquier precio.
Para obtener la confesión obligada del preso político, es
interrogado, durante horas horriblemente interminables: unas veces es objeto
de halagos, otras de amenazas truculentas, unas veces se realiza de día,
otras veces de madrugada, en ocasiones con un ritmo de continuidad, en otras
en forma permanente; y, unas veces por sujetos aparentemente amables y otras,
por hombres con rostros asesinos, patibularios y capaces de amedrentar a
cualquier hombre de valor y serenidad. [
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Artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre (Bogotá, 1948). Análogo derecho consagra el Artículo
3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (Naciones Unidas
1948). La
Ley Fundamental de Cuba, de 7 de febrero de 1959 (Gaceta Oficial de esa
fecha) dispone lo siguiente: ...
Artículo 25. No podrá
imponerse la pena de muerte. Se
exceptúan los casos de los Miembros de las Fuerzas Armadas, de los
cuerpos represivos de la tiranía, de los grupos auxiliares organizados
por ésta, de los grupos armados privadamente organizados para
defenderla y de los confidentes, por delitos cometidos en pro de la
instauración o defensa de la tiranía derrocada el día 31 de diciembre
de 1958. También
se exceptúan las personas culpables de traición o de subversión del
orden constitucional o de espionaje en favor del enemigo en tiempo de
guerra con nación extranjera. 2
Caso 1604, en los Archivos de la Comisión.
Este caso fue en principio denunciado a la Comisión el 8 de
noviembre de 1968 y aparece citado en el Segundo Informe sobre la
Situación de los Presos Políticos y sus Familiares en Cuba (doc.6-23
rev.1, p.16), dentro del capítulo correspondiente al Derecho de
Protección contra la Detención Arbitraria. 3 OEA/Ser.P/AG/doc.409/74.
Cuarto
Período Ordinario de Sesiones pp.75 a 78. Ver texto completo de la
Resolución en Anexo II: 4
Caso 1726, en los Archivos de la Comisión. 5
OEA/Ser.P/AG/doc.409/74 citado.
Ver texto completo de esta Resolución en el Anexo III. 6
Caso 1805, en los Archivos de la Comisión. 7
Ver texto completo de esta Resolución en Anexo IV. 8
Caso 1805, en los Archivos de la Comisión. 9
Caso 1834, en los Archivos de la Comisión. 10
Ver texto completo de esta resolución en Anexo V. 11
Artículos XVIII y XXV de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre. Análogos derechos consagran los Artículos
6, 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. La
Ley Fundamental de Cuba (Artículos 26, 27 y 28), citada, garantiza el
derecho de justicia, el derecho de protección contra la detención. Artículo
26. La Ley Procesal Penal
establecerá las garantías necesarias para que todo delito resulte
probado independientemente del testimonio del acusado, del cónyuge y
también de sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad. Se considerará inocente a todo acusado hasta que se dicte
condena contra él. En
todos los casos las autoridades y sus agentes levantarán acta de la
detención, que firmará el detenido, a quien se le comunicará la
autoridad que la ordenó el motivo que la produce y el lugar a donde va
a ser conducido, dejándose testimonio en el acta de todos estos
particulares. Son
públicos los registros de los detenidos y presos. Todo
hecho contra la integridad personal, la seguridad o la honra de un
detenido será imputable a sus aprehensores o guardianes, salvo que se
demuestre lo contrario. El subordinado podrá rehusar el cumplimiento de
las órdenes que infrinjan esta garantía.
El custodio que hiciere uso de las armas contra un detenido o
preso que intentare fugarse será necesariamente inculpado y responsable,
según las leyes, del delito que hubiere cometido. Los
detenidos o presos políticos o sociales se recluirán en departamentos
separados del de los delincuentes comunes y no serán sometidos a
trabajo alguno, ni a la reglamentación del penal para los presos
comunes. Ningún detenido o preso será incomunicado. Solamente
la jurisdicción ordinaria conocerá las infracciones de este precepto,
cualesquiera que sean el lugar, circunstancias y personas que en la
detención intervengan. Artículo
27. Todo detenido será
puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial competente,
dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de su detención. Toda
detención se dejará sin efecto, o se elevará a prisión, por auto
judicial fundado, dentro de las setenta y dos horas de haberse puesto el
detenido a la disposición del Juez competente.
Dentro del mismo plazo se notificará al interesado el auto que
se dictare. La
prisión preventiva se guardará en lugares distintos y completamente
separados de los destinados a la extinción de las penas, sin que puedan
ser sometidos los que así guarden prisión a trabajo alguno, ni a la
reglamentación del penal para los que extingan condenas. Artículo
28. Nadie será procesado
ni condenado sino por Juez o Tribunal competente, en virtud de leyes
anteriores al delito y con las formalidades y garantías que éstas
establezcan. No se dictará sentencia contra el procesado rebelde ni será
nadie condenado. 12
Caso No. 1710, en los Archivos de la Comisión.
Esta comunicación no fue transmitida al Gobierno de Cuba en
solicitud de información por ser de carácter general.
La Comisión acordó tenerla en cuenta para el examen de dicha
situación comunicándose al reclamante de dicho acuerdo. |