CAPÍTULO
I SITUACIÓN
DE LOS PRESOS POLÍTICOS EN CUBA
A. Derecho a la Vida y Derecho a Proceso Regular
4
En las comunicaciones dirigidas a la Comisión se han denunciado
los siguientes hechos:
1. Que numerosos presos políticos han sido fusilados por el actual
Gobierno de Cuba y,
2. Que dichos presos
políticos: a) no fueron formalmente
instruidos de los cargos que se les formulaban; b) no tuvieron oportunidad de
ser oídos en forma imparcial y pública; c) no se aplicó en su favor
la presunción de que se considerará inocente a todo acusado hasta que se
pruebe que es culpable; d) no se les dio tiempo ni
medios adecuados para su defensa; e) los juicios se ventilaron
ante tribunales de excepción con base en acusaciones ambiguas y de carácter
general que no estaban tipificadas como delitos en leyes preexistentes al
momento de la declaración de tales juicios, y en las cuales se señalaran,
en forma expresa las penas correspondientes; f) una vez dictadas las
sentencias no se permitió a los enjuiciados interponer recurso alguno, no
obstante la máxima gravedad de las penas impuestas y de que, conforme a
las leyes vigentes en Cuba, les asistía ese derecho;5 g) en ocasiones la pena de
muerte fue ejecutada mientras la sentencia se hallaba pendiente de
apelación; h) en otros casos se trata de
presos que han sido ultimados en los lugares donde cumplían sus condenas.
A continuación se dan a conocer, en forma textual, las partes
pertinentes de algunas de las denuncias recibidas:
1.
En un aparte de un memorial de los presos políticos en Cuba,
remitido a la Comisión con una comunicación de 13 de febrero de 1969, se
denuncia lo siguiente:6 ... por cualquier motivo (los guardias del presidio de Isla de
Pinos) comenzaban a disparar indiscriminadamente aumentando
considerablemente la lista de presos sacrificados. En esta forma cayeron asesinados: Ernesto Díaz Madunga el 9
de agosto de 1964; Luis Nieves Cruz el 21 de agosto de 1964; José Guerra
Pascual el 21 de agosto de 1964; José Alfonso Solarana 21 de agosto de
1964; Jerónimo Cándido el 8 de enero de 1966; Julio Tany Texier el 3 de
septiembre de 1966; Eddy Alvarez Molina el 9 de diciembre de 1966;
Diosdado Aqust Manrique el 16 de diciembre de 1966; Dany Crespo el 24 de
diciembre de 1966; Roberto López Chavez el 12 de noviembre de 1966, más
veintiún presos políticos de la llamada “Causa Escambray” que
estaban desde hacía tres años cumpliendo condena en Isla de Pinos.
Una mañana los trasladaron a la prisión de Santa Clara para
celebrarles “juicio”. De allí salieron todos condenados a muerte.
Fueron llevados cerca del Escambray y el fusilamiento fue con
ametralladoras a medida que iban bajando de un camión, ¡una verdadera
carnicería!
2. Una comunicación de 10 de
noviembre de 1966, denuncia:7 Recientemente el Tribunal Revolucionario de La Habana condenó a
muerte por fusilamiento al joven Angel Rubio Figueras, acusado de labores
contrarevolucionarias, siendo fusilado en la Fortaleza de La Cabaña.
Se le sometió a un juicio en el que no se le permitió defenderse
ni se le brindaron las más elementales garantías procesales.
3. Una denuncia de 13 de
diciembre de 1966 dice:8 El pasado mes de noviembre fue fusilado en La Cabaña el joven Raúl
Jorge Leiva Rodríguez luego de habérsele sometido a un juicio en el que
se le condenó a muerte sin ofrecerle el derecho de defensa ni recurso
alguno.
4.
En una comunicación de 14 de noviembre de 1966, se denuncia el
siguiente hecho:9 El día nueve del actual mes de noviembre una patrullera naval del
Gobierno de Cuba ametralló una lancha al norte de la Playa de Santa Fe,
Cuba, en la cual se hallaba un grupo de cubanos que al parecer huían de
ese país, asesinando al joven de 16 años Sergio Castillo.
5.
En apartes de un memorial de 24 de octubre de 1966, se expresa:10 Todos los derechos y libertades que formalmente se reconocen al
pueblo de Cuba no tienen virtualidad ni ejercicio.
El Gobierno ha modificado su propia Ley Constitucional más de 28
ocasiones mediante reformas que han anulado el ejercicio de los derechos
individuales y colectivos. Persecuciones políticas y religiosas, detenciones masivas,
organizaciones a nivel de cuadra para vigilancia abusiva y arbitraria de
los ciudadanos, expulsión masiva de sacerdotes y supresión de todo el
sistema de recursos de garantías penales-procesales. Hasta el presente, entre quince y veinte mil cubanos han sido
muertos por la violencia del régimen y por ejecución en los paredones. El Gobierno de Cuba mediante las sucesivas reformas
constitucionales liquidó totalmente el sistema de recursos tanto de
Habeas Corpus, de amparo, de acción pública, de revisión, de apelación,
de inconstitucionalidad etc., garantizadores de derechos individuales en
el ordenamiento penal-procesal... Los tribunales revolucionarios se
integran por personas generalmente analfabetas y legos en instrucción
legal. Nadie es juzgado en Cuba por tribunales independientes, imparciales,
en forma pública y con justicia. La
carta de la prueba en la legislación revolucionaria se invierte
correspondiendo al acusado, a quien se presume culpable, quedando así
eliminado la presunción de inocencia.
La justicia que aplican los tribunales revolucionarios o populares
asume la forma de la venganza política.
De las modificaciones constitucionales más de la mitad de ellas
corresponden al ordenamiento penal-procesal que priva al ciudadano de un
proceso legal debido, estableciendo la pena de muerte por delitos políticos,
dándose carácter retroactivo a la aplicación de las normas penales y
colocando en estado de indefensión al ciudadano.
La justicia revolucionaria es aplicada en Cuba sobre la base de
indicio de culpabilidad y de analogía.
La Reforma Constitucional que modificó en algunos casos y en otros
suspendió preceptos positivos de la Constitución de 1940 eliminó todas
las formalidades y garantías del proceso penal.
Centenares de presos políticos sancionados a penas de reclusión
han sido posteriormente juzgados y fusilados mediante arbitrarios procesos
de revisión de causa; incluso ha habido casos de ejecución de sentencias
de pena de muerte pendiente de apelación. Los tribunales revolucionarios
quedaron autorizados “legalmente” para crear figuras delictivas y
fijarles sanciones ad-livintum. Ha
sido y es una práctica corriente la persecución a los testigos de la
defensa y de los abogados defensores”.
6. En una comunicación de 29
de abril de 1969, se expresa:11 Cada año de vida del régimen los castigos han aumentado para
sancionar los delitos políticos. No ha sido suspendida, atenuada o abolida la pena de muerte,
mediante fusilamiento, por delitos políticos, castigándose con ella a
mujeres, hombres, sacerdotes e incluso han ejecutado a menores de 16 años.
7. Un memorial de 10 de
diciembre de 1969 dice:12 Formulamos denuncia contra el Gobierno de Cuba, por el fusilamiento,
en la madrugada del siete de diciembre, de cuatro ciudadanos cubanos
nombrados Amancio Mosqueda, Francisco Cid, Manuel Rodríguez Pineda y
Angel Luis Castillo, en franca violación de los Tratados Humanitarios de
Ginebra, de 1949, de los cuales Cuba es signataria y no ha denunciado. El Gobierno de Cuba desconociendo e ignorando a quienes como ese
Organismo13
realizó las gestiones pertinentes para que fueran respetadas las vidas a
estos cubanos, los fusiló sin ofrecerles garantías procesales, sin que
mediara una apelación y de consiguiente cometiendo un crimen indiscutible...
8.
En un aparte de una comunicación de 24 de octubre de 1967, se
denuncia:14 Centenares de presos políticos han muerto como consecuencia de
torturas y tratos inhumanos, incluso menores.
Que se sepa hasta el presente cuatro mujeres han sido fusiladas, y
muchos menores han sufrido la pena capital por fusilamiento.
B. Derecho de Protección
contra la Detención Arbitraria 15
En las comunicaciones dirigidas a la Comisión se han denunciado
los siguientes hechos:
1. Que los presos políticos en Cuba son sometidos a torturas, vejámenes
y maltratos físicos y morales de todo tipo, y16
2. Que a dichos presos
políticos: a) se les priva de asistencia
médica; b) se les priva de alimentación
adecuada; c) se les hace objeto
de fusilamientos simulados y de otras arbitrariedades que atentan contra
su integridad física y moral; d) se les incomunica
por largos períodos de tiempo; e) se les suprimen las
visitas de sus familiares o se les priva de recibir o dirigir
correspondencia o se les obstaculiza el ejercicio de este derecho; f) se les somete a
trabajos forzados con jornadas superiores a las exigibles a personas
adultas, sin tener en cuenta enfermedad; g) se les confina a
cumplir condena en lugares insalubres en promiscuidad con presos comunes; h) se les obliga a
recibir adoctrinamiento político bajo amenaza de ser sometidos a castigos
corporales y otras medidas represivas caso de no aceptar este
adoctrinamiento; i) se les ha exigido el
vestir un uniforme igual al que usan los presos comunes a fin de
desvirtuar su calidad de presos políticos.
A continuación se dan a conocer, en forma textual, las partes
pertinentes de algunas de las denuncias recibidas:
1.
Una comunicación proveniente de Cuba, remitida a la Comisión con
nota de 7 de agosto de 1967, denuncia lo siguiente:17 Después de liquidado el Reclusorio Nacional de Isla de Pinos, como
producto de una nueva estructuración penitenciaria, han surgido las
llamadas GRANJAS que están distribuidas a lo largo del territorio
nacional: “SANDINO” y “TACIO-TACO” en Pinar del Río, “AGUICA”,
en Matanzas, “ARIZA” en Las Villas, son las más nombradas. Se ha
difundido por todo Cuba la bayoneta, el tiro, el palo, el bárbaro trabajo
forzado. Se golpea los presos
para debilitarlos en su resistencia y conducirlos a la REHABILITACIÓN (que
es la aceptación por parte del preso político de la inutilidad y vileza
de su lucha). Los custodios
actúan con un sadismo extraordinario: a los presos que se niegan a acudir
al agotador, diario, destructor trabajo forzado se les pega, se les obliga
a sumergirse en una zanja de inmundicias o en pantanos, son después
introducidos en celda, desnudos, con el suelo por cama, sin jabón, ni
papel sanitario e incomunicación total.
Hay quien ha gastado dos años de su vida en estas condiciones y sólo
nosotros, sus compañeros, hemos sido testigos y solidarios de sin igual
sacrificio ¿y qué podemos hacer, pensar, decir, exigir?... También existen las cárceles t Granjas (campos de concentración)
para las mujeres. Para ellas
también existe el estado de “TAPIADAS” (reclusión de celdas que
tienen las puertas soldadas con sólo una ranura pro debajo para dejar
pasar los alimentos. Ellas
viven en penumbras, hacen trabajo agrícola forzado, se les amenaza con
trasladarlas a cárceles de presas por delitos comunes. Tenemos una visita a través de una doble malla con un pie y medio
de separación y cada tres meses, al igual que una carta cuando no la
entregan. Somos sometidos a
continuas requisas y golpizas por cualquier motivo banal.
Hay muchos dementes, tuberculosos y enfermos producto del azote, la
represión y el trabajo forzado. Hay
niños de catorce años; viejos de sesenta y ochenta años con seis o más
de prisión, sin medicinas, alimentación adecuada y condiciones de vida
infrahumana. En el Castillo
de El Príncipe hay hombres que sólo les quedan meses de vida a
consecuencia de cáncer, tuberculosis o una leucemia y cuyo sólo
tratamiento es mantenerlos separados. Hoy el Departamento de Cárceles y Prisiones del Ministerio del
Interior pretende imponer a una vasta población penal un nuevo reglamento
penitenciario que lacera nuestros principios y derechos políticos.
Se pretende llevar a los presos a la REHABILITACIÓN:
A resultas de ello le han impuesto a la fuerza, con la consiguiente
secuela de heridos y golpeados, un uniforme azul, utilizado por los presos
comunes rehabilitados, siendo el objeto el de confundir y proceder a la
despersonalización de la oposición política militante en el cautiverio. Muchos otros presos afrontando hasta las máximas consecuencias en
su resistencia guardan prisión en calabozos, desnudos, golpeados y
hacinados hace ya más de cuatro meses. Estamos viviendo momentos muy difíciles
y necesitamos pasar por duras pruebas. Se aproximan más muertos, más mutilados, nuevos enfermos y
dementes; días de calabozo, mayor hambre e incomunicación.
2. Una comunicación de 8 de
julio de 1967, dice:18 Pongo en su conocimiento el estado gravísimo del ex-comandante
Mario Salavarría y Aguiar, preso político No. 990-A con causa No.
282-1966, en la Fortaleza de La Cabaña, condenado a treinta años.
Pesa menos de ochenta libras y padece de un Emanglioma Esclerosante,
así como de una fractura en la cabeza del fémur, sin atención médica
alguna. Les ruego que traten
de hacer algo por él a fin de que no continúe tirado como una bestia
herida en la prisión de La Cabaña.
3. En un memorial de 1º de mayo de 1967, se denuncian los siguientes
hechos:19 El sistema penitenciario imperante persigue la finalidad de
destruir la personalidad del preso tratando de rebajar su moral, el objeto
de lograr su integración a la política gubernamental. En todos los establecimientos penitenciarios, sin excepción, el
preso es sometido alas más crueles torturas psíquicas y físicas, entre
las que a grandes rasgos señalaremos las siguientes: LAS BARTOLINAS: Son locales estrechísimos, en los que se vierte agua hasta
una altura de casi un metro, donde debe permanecer de pie el preso,
durante largos períodos de tiempo, no pudiendo sentarse ni acostarse,
teniendo que realizar sus necesidades fisiológicas en el mismo lugar lo
que provoca al internado infecciones graves. ALIMENTACIÓN: La
alimentación normal de los presos consiste en granos mal cocidos sin
condimentación, en el almuerzo con una pequeña ración de arroz.
Y de tarde una pequeña porción de macarrones salcochados.
La leche, la carne, el huevo, son alimentos que nunca se
suministran a los presos. TEMPERATURAS FRÍAS: El preso que es sometido a este tipo de torturas, es
encerrado desnudo en un pequeño local con un ambiente de refrigeración,
con temperaturas muy bajas que provocan lesiones graves de tipo
circulatorio, que degeneran en gangrena. EL MAGNAVOZ: Esta
tortura afecta el sistema nervioso del preso. Consiste en reproducir en un
volumen altísimo los discursos de Fidel Castro en forma continuada
durante días y noches sin descanso. Se han dado casos de locura. FUSILAMIENTO SIMULADO: Con
la finalidad de amedrentar al recluso, se le anuncia que va a ser fusilado.
Al efecto se le sitúa frente a un pelotón de fusilamiento,
produciéndose las descargas sin municiones.
Este acto produce en el preso depresión de tipo nervioso, que
produce lesiones en centros vitales y otros trastornos permanentes. Estos procedimientos arbitrarios y criminales se emplean en la
totalidad de los establecimientos penales del país.
En todos ellos carecen los presos de atención médica, de
alimentos en la cantidad y calidad mínimas para poder conservar la salud.
Además los efectos que les mandan sus familiares y amigos en esporádicas
oportunidades permitidas, se les confiscan por los custodios.
Y se les priva también de recibir correspondencia de todo tipo. Periódicamente se practican requisas o registros de las
pertenencias personales que poseen los presos las que se llevan a efecto
ordenando la salida de éstos a los patios en horas de la noche,
completamente desnudos, golpeando a los que por invalidez por enfermedades
contraídas en la prisión o por avanzada edad, no se conducen con la
rapidez exigida. En las galeras padecen los presos políticos de enfermedades varias
sin atención médica. Cuando
mueren el deceso se notifica a los familiares después de transcurrido
largo tiempo. Como el reclusorio de Isla de Pinos fue totalmente desalojado en
fecha reciente, se trasladó toda la población penal a campos de trabajos
en los que se emplean a los presos políticos bajo las más drásticas
condiciones en labores agrícolas o de otro tipo de jornadas excesivas
contrariando disposiciones de carácter constitucional de Cuba.
4. En una comunicación de 7
de octubre de 1967, se denuncia:20 El Comandante Huber Matos fue detenido en la ciudad de Camagüey,
el 21 de octubre de 1959 por orden del Gobierno cubano por “un delito
contrarrevolucionario”, cuando la verdad es que sólo había renunciado
a su cargo de jefe militar de la Provincia de Camagüey.
Tres meses después fue condenado a la pena de 20 años de prisión. Desde el momento en que fue detenido hasta el presente se ha negado
al Comandante Matos todo tipo de atención médica y se le ha prohibido
recibir medicinas. Después de pasar un período de tiempo en los calabozos del
Castillo del Morro, en La Habana, fue trasladado a Isla de Pinos donde su
condición no mejoró en modo alguno.
Hace unos meses fue trasladado a La Cabaña, en donde se le ha
mantenido incomunicado. Los hechos anteriores configuran violaciones de los derechos
humanos pero además se abriga temor por su vida por las siguientes causas:
el régimen ha implantado un sistema que ha dado a llamar “REHABILITACIÓN”,
según el cual aquellos presos, políticos o comunes, que accedan a
recibir clases de marxismo, a vestir un uniforme especial con el emblema
de rehabilitado y a participar en actividades públicas en respaldo del régimen,
reciben, a cambio, algunas ventajas materiales y una reducción de la pena
que se les impuso. Las autoridades han tratado de obligar al Comandante Matos a vestir
el uniforme de “rehabilitado”, y al negarse él, no le suministran
ropa alguna por lo cual (según noticias fidedignas que datan del mes de
julio) el Comandante Matos tiene que estar completamente desnudo,
incomunicado en una celda oscura y con una alimentación al nivel de
subsistencia. A partir de estos hechos y la protesta contra el tratamiento
inhumano de mantenerle desnudo e incomunicado el Comandante Matos se ha
declarado en huelga de hambre. No se le ha vuelto a ver en La Cabaña y se desconoce dónde pueda
estar recluido en el momento de formular esta denuncia.
Todo esto funda la sospecha de que puede estársele sometiendo a un
tratamiento aún más inhumano con el fin de arrancarle coactivamente una
declaración de rehabilitación.
5. En un cablegrama de 14 de septiembre de 1967, se denuncia lo
siguiente:21 Solicitamos de ese Organismo gestione ante régimen cubano trato
humano 700 presos políticos cubanos encarcelados fosas Fortaleza Militar
La Cabaña sometidos bárbaro tratamiento negarse aceptar adoctrinamiento.
Según informes hay presos heridos de bayonetas, desnudos, sin
ingerir alimentos.
6. En una comunicación de 8 de noviembre de 1968 se denuncia lo
siguiente:22
Me refiero al joven estudiante Pedro Luis Boitel el cual se
encuentra guardando prisión en Cuba desde hace ya varios años, solamente
por el hecho de pensar en forma distinta de los que hoy detentan el poder
en Cuba. Dicho joven ha sido
maltratado hasta lo inhumano desde el mismo momento en que entró en la cárcel,
vejado, e incomunicado y así se ha mantenido por largos años.
En el transcurso de estos años sus piernas han sido amputadas pues
sufrieron heridas que se infectaron.
Actualmente se encuentra al borde de la muerte.
7. Una denuncia de 4 de mayo
de 1968 expresa:23 Denunciamos los bárbaros atropellos cometidos en el preso político
Ramón Quesada Gómez, quien cumple prisión en la cárcel de Boniato,
Santiago de Cuba. Su estado es grave producto del trato inhumano a que está siendo
sometido en las bartolinas de dicha cárcel.
Se la ha suspendido prácticamente todo suministro de alimentos y
está recluido en pésimas condiciones de insalubridad.
8. En una comunicación de 30 de noviembre de 1968, se denuncia:24 El señor Luis Antonio Cabrera Sardiñas fue juzgado y condenado a
la pena de 12 años. Fue
confinado a la más inhóspita prisión de Cuba que es el Castillo de San
Severino, en la Provincia de Matanzas. Aparte del pésimo trato que allí se da a los presos, las
condiciones son inhumanas y malsanas: las celdas son húmedas, oscuras y
faltas de toda sanidad. Como
el Castillo está lleno de ratas todo lo contaminan dándose frecuentes
epidemias de fiebre bubónica y hepatitis. En el caso del Sr. Cabrera Saldiñas en el tiempo que lleva en
prisión ha adquirido artrosis en la columna vertebral, artritis, asma,
gastritis y bronquitis las cuales han puesto en grave peligro su vida en
varias ocasiones. [
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derecho a la vida está consagrado en el Artículo I de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre aprobada, con el voto
afirmativo de Cuba, en la Novena Conferencia Internacional Americana,
celebrada en Bogotá, Colombia, en abril y mayo de 1948, en los
siguientes términos: “Todo ser humano tiene derecho a la vida”... Análogo
derecho está consagrado en el Artículo 3 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, proclamada por las Naciones Unidas, en
diciembre de 1948. La Ley
Fundamental de Cuba, de 7 de febrero de 1959 (Gaceta Oficial de la República
de Cuba de la misma fecha), consagra el derecho a la vida en su Artículo
25 al disponer: “No podrá imponerse la pena de muerte. Se exceptúan los casos de los Miembros de las Fuerzas
Armadas, de los cuerpos represivos de la tiranía, de los grupos
auxiliares organizados por ésta, de los grupos armados privadamente
organizados para defenderla y de los confidentes, por delitos
cometidos en pro de la instauración o defensa de la tiranía
derrocada el día 31 de diciembre de 1958”. “También se exceptúan las personas culpables de traición
o de subversión del orden institucional o de espionaje en favor del
enemigo en tiempo de guerra con nación extranjera”. El derecho a proceso regular está consagrado en el Artículo
XXVI de la Declaración Americana en los siguientes términos:
“Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe
que es culpable”. “Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída
en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales
anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que
no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas”.
El mismo derecho está consagrado en el Artículo 11 de la
Declaración Universal. Además
está previsto en el Artículo 28 de la Ley Fundamental de Cuba que
dice: “Nadie será procesado ni condenado sino por Juez o Tribunal
competente, en virtud de leyes anteriores al delito y con las
formalidades y garantías que éstas establezcan.
No se dictará sentencia contra el procesado rebelde ni será
nadie condenado en causa criminal sin ser oído.
Tampoco se le obligará a declarar contra sí mismo, ni contra
su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad”. “No se ejercerá violencia no coacción de ninguna clase
sobre las personas para forzarlas a declarar.
Toda declaración obtenida con infracción de este precepto será
nula, y los responsables incurrirán en las penas que fije la Ley”. 5 La Ley
No. 634 de 23 de noviembre de 1959 (Gaceta Oficial de Cuba de la misma
fecha, No. 222) dispone, en su Artículo 100, lo siguiente: “Cuando
la sanción impuesta sea la de muerte se entenderá interpuesta y
admitida la apelación de oficio”. 6 Comunicación
No. 1644, en los Archivos de la Comisión. 7 Comunicación
No. 1462, en los Archivos de la Comisión. 8 Comunicación
No. 1479, en los Archivos de la Comisión. 9 Comunicación
No. 1464, en los Archivos de la Comisión. 10 Comunicación
No. 1454, en los Archivos de la Comisión. 11 Comunicación
No. 1624, en los Archivos de la Comisión. 12 Comunicación
No. 1629, en los Archivos de la Comisión. 13 La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicitó al Gobierno de
Cuba, en nota de 27 de junio de 1969, información sobre la posible
condena a muerte de las personas citadas en la denuncia.
El Gobierno de Cuba, como en el caso de otras denuncias
incluidas en este Informe, no dio respuesta a dicha solicitud. 14 Comunicación
No. 1454, citada, en los Archivos de la Comisión. 15 El
derecho de Protección contra la Detención Arbitraria está
consagrado en el Artículo XXV de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre en los siguientes términos: “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los
casos y según las formas establecidas en leyes preexistentes. “Nadie puede ser detenido por incumplimiento de
obligaciones de carácter netamente civil. “Todo individuo que haya sido privado de su libertad
tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la
medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario,
a ser puesto en libertad. Tiene
derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su
libertad”. Análogo derecho está consagrado en el Artículo 9 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos. 16 La Ley
Fundamental de Cuba, en sus Artículos 26, 27 y 28 establece las
garantías de protección contra la detención arbitraria y la
integridad de las personas de los detenidos o presos, a saber: El Artículo 26 dice: “La Ley Procesal Penal establecerá las garantías
necesarias para que todo delito resulte probado independientemente del
testimonio del acusado, del cónyuge y también de sus familiares
hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
Se considerará inocente a todo acusado hasta que se dicte
condena contra él. “En todos los casos, las autoridades y sus agentes
levantarán acta de la detención, que firmará el detenido, a quien
se le comunicará la autoridad que la ordenó, el motivo que la
produce y el lugar a donde va a ser conducido, dejándose testimonio
en el acta de todos estos particulares. “Son públicos los registros de detenidos y presos. “Todo hecho contra la integridad, la seguridad ola honra
de un detenido será imputable a sus aprehensores o guardianes, salvo
que se demuestre lo contrario. El
subordinado podrá rehusar el cumplimiento de las órdenes que
infrinjan esta garantía. El
custodio que hiciere uso de las armas contra un detenido o preso que
intentare fugarse será necesariamente inculpado y responsable, según
las leyes, del delito que hubiere cometido. “Los detenidos o presos políticos o sociales se recluirán
en departamentos separados del de los delincuentes comunes y no serán
sometidos a trabajo alguno, ni a la reglamentación del penal para los
presos comunes. “Ningún detenido o preso será incomunicado. “Solamente la jurisdicción ordinaria conocerá de las
infracciones de este precepto, cualesquiera que sean el lugar,
circunstancia y personas que en la detención intervengan”. El Artículo 27 dice: “Todo detenido será puesto en libertad o entregado a la
autoridad judicial competente, dentro de las veinticuatro horas
siguientes al acta de su detención. “Toda detención se dejará sin efecto, o se elevará a
prisión, por auto judicial fundado, dentro de las setenta y dos horas
de haberse puesto el detenido a la disposición del Juez competente.
Dentro del mismo plazo se notificará al interesado el auto que
se dictare. “La prisión preventiva se guardará en lugares
distintos y completamente separados de los destinados a la extinción
de las penas, sin que puedan ser sometidos los que así guarden prisión
a trabajo alguno, ni a la reglamentación del penal para los que
extingan condenas”. El Artículo 28 dice: “Nadie será procesado ni condenado sino por Juez o
Tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y con las
formalidades y garantías que éstas establezcan. No se dictará
sentencia contra el procesado rebelde ni será nadie condenado en
causa criminal sin ser oído. Tampoco se le obligará a declarar
contra sí mismo, ni contra su cónyuge o parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad. “No se ejercerá violencia ni coacción de ninguna clase
sobre las personas para forzarlas a declarar.
Toda declaración obtenida con infracción de este precepto será
nula, y los responsables incurrirán en las penas que fije la Ley”. 17 Comunicación
No. 1549, en los Archivos de la Comisión. 18 Comunicación
No. 1542, en los Archivos de la Comisión. 19 Comunicación
No. 1531, en los Archivos de la Comisión. 20 Comunicación
No. 1558, en los Archivos de la Comisión. 21 Comunicación
No. 1553, en los Archivos de la Comisión. 22 Comunicación
No. 1604, en los Archivos de la Comisión. 23 Comunicación
No. 1576, en los Archivos de la Comisión. 24 Comunicación
No. 1605, en los Archivos de la Comisión. |