NOTA PRELIMINAR 

 

          La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Tercer Período de Sesiones, encomendó a su Secretaría la preparación de un proyecto de Informe sobre la situación de los derechos humanos en la República de Cuba. En cumplimiento de este encargo, la Secretaría ha preparado el presente documento. 

          En la elaboración de este proyecto de Informe, la Secretaría ha utilizado las comunicaciones o reclamaciones dirigidas a la Comisión por personas particulares, organizaciones políticas, asociaciones estudiantiles y corporaciones privadas, así como las informaciones suministradas a la Comisión en las audiencias concedidas a los reclamantes que expresaron su deseo de ampliar, en forma verbal, las denuncias previamente presentadas por escrito.

 

I.  LOS DERECHOS HUMANOS EN LA LEGISLACIÓN VIGENTE
DE LA REPÚBLICA DE CUBA

  

          Al asumir el poder el Gobierno Revolucionario de Cuba, el 1º de enero de 1959, la Constitución de 1940 permaneció vigente, si bien de inmediato se le introdujeron una serie de enmiendas. 

          Una de las primeras medidas tomadas por el Gobierno Revolucionario, por Proclama de 5 de enero de 1959, fue la de declarar disuelto el Congreso de la República y la de encomendar las funciones legislativas al Consejo de Ministros. 

          Un mes más tarde, el 7 de febrero de 1959, el Consejo de Ministros en uso de sus facultades legislativas, aprobó, sancionó y promulgó la “Ley Fundamental de la República” la cual reemplazó a la Constitución de 1940.  Dicha Ley Fundamental está inspirada en al Constitución de 1940 con la especial variante de que al atribuir al Consejo de Ministros la potestad legislativa así como las facultades que eran de la competencia del Congreso, quedó excluido del texto vigente todo cuanto se refería al Senado y a la Cámara de Representantes.

           Respecto a otras innovaciones contenidas en la mencionada Ley Fundamental, en cuanto a derechos individuales se refiere, cabe señalar las relativas a la retroactividad de las leyes penales y la ampliación de la posible aplicación de la pena de muerte. 

          La Ley Fundamental, en el Título Cuarto, Sección Primera, bajo el subtítulo de “Derechos Individuales”, consagra los siguientes derechos, cuyo ejercicio está limitado por las Disposiciones Transitorias de la misma ley: 

          1. Igualdad ante la Ley (Art. 20). 

          2. Retroactividad de las leyes penales, salvo los casos de funcionarios o empleados públicos que delincan en el ejercicio de sus cargos y de los responsables de delitos electorales y contra los derechos individuales garantizados por la Ley Fundamental (Art. 21). 

3. Prohibición de confiscación de bienes, salvo las del tirano depuesto el 31 de diciembre de 1958 y de sus colaboradores, los de las personas naturales o jurídicas responsables de delitos cometidos contra la economía nacional o la hacienda pública y los de las que se enriquezcan o se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público (Art. 24). 

4. Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad o integridad de la persona (Arts. 25 y 26). 

5. Derecho a proceso regular (Arts. 26 y 28). 

6. Derecho de protección contra la detención arbitraria (Arts. 27 y 29). 

7. Derecho de residencia y tránsito (Art. 30). 

8. Derecho de asilo (Art. 31). 

9. Derecho a la inviolabilidad y circulación de la correspondencia (Art. 32). 

10. Derecho a la libertad de pensamiento (Art. 33). 

11. Derecho a la inviolabilidad del domicilio (Art. 34). 

12. Derecho a la libertad religiosa y de culto (Art. 35). 

13. Derecho de petición (Art. 36). 

14. Derecho de reunión (Art. 37). 

15. Derecho de participación en el Gobierno (Art. 38). 

16. Derecho de resistencia (Art. 40). 

17. Derecho de sufragio (Art. 97). 

          Además de estos derechos individuales enumerados en el Título IV, el Artículo 40, en su párrafo final, dispone que no se excluirán los demás derechos que la Ley Fundamental establezca ni otras de naturaleza análoga o que se deriven del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno. 

          Como podrá observarse, la Ley Fundamental de Cuba reconoce, con las salvedades indicadas, los derechos humanos proclamados en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.  Sin embargo, las Disposiciones Transitorias incluidas en la misma ley han hecho inoperante en la práctica el libre ejercicio de tales derechos. 

          Por otra parte, cabe señalar que el derecho penal revolucionario difiere substancialmente del sistema legal que mantenían el Código de Defensa Social y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, plenamente vigentes en el período pre-revolucionario.  La legislación promulgada por el Gobierno Revolucionario durante los primeros meses de su instauración, otorgó vigencia como principal ley penal al Reglamento No. 1 dictado por el Alto Mando en la Sierra Maestra con fecha 21 de febrero de 1958, y revistió de carácter supletorio a las leyes sustantivas y procesales promulgadas por la República de Cuba en Armas que rigieron durante la guerra de emancipación de España, fijando a la vez similar función accesoria, pero de menor importancia, al Código de Defensa Social y a la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Aparte de la legislación mencionada, el Gobierno cubano ha promulgado otras leyes de carácter penal ampliatorias y modificatorias del catálogo de delitos tipificados por las leyes vigentes antes de la revolución. 

          Como resultado, la legislación penal sustantiva cubana contempla un nuevo tipo de delito político, el delito contrarrevolucionario, sancionado alternativamente con la pena de muerte o internamiento prolongado.  En cuanto al aspecto procesal penal, las leyes ahora vigentes en Cuba, han reducido el método de enjuiciamiento a un proceso sumario de limitadas garantías para los acusados de delitos no comunes, cuya jurisdicción corresponde a un fuero especial creado con el exclusivo propósito de conocer de tales hechos. 

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