La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Tercer Período
de Sesiones, encomendó a su Secretaría la preparación de un proyecto de
Informe sobre la situación de los derechos humanos en la República de
Cuba. En cumplimiento de este encargo, la Secretaría ha preparado el
presente documento.
En la elaboración de este proyecto de Informe, la Secretaría ha
utilizado las comunicaciones o reclamaciones dirigidas a la Comisión por
personas particulares, organizaciones políticas, asociaciones estudiantiles
y corporaciones privadas, así como las informaciones suministradas a la
Comisión en las audiencias concedidas a los reclamantes que expresaron su
deseo de ampliar, en forma verbal, las denuncias previamente presentadas por
escrito. I.
LOS DERECHOS HUMANOS EN LA LEGISLACIÓN VIGENTE
Al asumir el poder el Gobierno Revolucionario de Cuba, el 1º de
enero de 1959, la Constitución de 1940 permaneció vigente, si bien de
inmediato se le introdujeron una serie de enmiendas.
Una de las primeras medidas tomadas por el Gobierno Revolucionario,
por Proclama de 5 de enero de 1959, fue la de declarar disuelto el Congreso
de la República y la de encomendar las funciones legislativas al Consejo de
Ministros. Un mes más tarde, el 7 de febrero de 1959, el Consejo de Ministros en uso de sus facultades legislativas, aprobó, sancionó y promulgó la “Ley Fundamental de la República” la cual reemplazó a la Constitución de 1940. Dicha Ley Fundamental está inspirada en al Constitución de 1940 con la especial variante de que al atribuir al Consejo de Ministros la potestad legislativa así como las facultades que eran de la competencia del Congreso, quedó excluido del texto vigente todo cuanto se refería al Senado y a la Cámara de Representantes.
Respecto a otras innovaciones contenidas en la mencionada Ley
Fundamental, en cuanto a derechos individuales se refiere, cabe señalar las
relativas a la retroactividad de las leyes penales y la ampliación de la
posible aplicación de la pena de muerte.
La Ley Fundamental, en el Título Cuarto, Sección Primera, bajo el
subtítulo de “Derechos Individuales”, consagra los siguientes derechos,
cuyo ejercicio está limitado por las Disposiciones Transitorias de la misma
ley:
1. Igualdad ante la Ley (Art.
20).
2. Retroactividad de las leyes
penales, salvo los casos de funcionarios o empleados públicos que delincan
en el ejercicio de sus cargos y de los responsables de delitos electorales y
contra los derechos individuales garantizados por la Ley Fundamental (Art.
21). 3.
Prohibición de confiscación de bienes, salvo las del tirano
depuesto el 31 de diciembre de 1958 y de sus colaboradores, los de las
personas naturales o jurídicas responsables de delitos cometidos contra la
economía nacional o la hacienda pública y los de las que se enriquezcan o
se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público (Art. 24). 4.
Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad o integridad de la
persona (Arts. 25 y 26). 5.
Derecho a proceso regular (Arts. 26 y 28). 6.
Derecho de protección contra la detención arbitraria (Arts. 27 y
29). 7.
Derecho de residencia y tránsito (Art. 30). 8.
Derecho de asilo (Art. 31). 9.
Derecho a la inviolabilidad y circulación de la correspondencia
(Art. 32). 10.
Derecho a la libertad de pensamiento (Art. 33). 11.
Derecho a la inviolabilidad del domicilio (Art. 34). 12.
Derecho a la libertad religiosa y de culto (Art. 35). 13.
Derecho de petición (Art. 36). 14.
Derecho de reunión (Art. 37). 15.
Derecho de participación en el Gobierno (Art. 38). 16.
Derecho de resistencia (Art. 40). 17.
Derecho de sufragio (Art. 97).
Además de estos derechos individuales enumerados en el Título IV,
el Artículo 40, en su párrafo final, dispone que no se excluirán los demás
derechos que la Ley Fundamental establezca ni otras de naturaleza análoga o
que se deriven del principio de la soberanía del pueblo y de la forma
republicana de gobierno.
Como podrá observarse, la Ley Fundamental de Cuba reconoce, con las
salvedades indicadas, los derechos humanos proclamados en la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
Sin embargo, las Disposiciones Transitorias incluidas en la misma ley
han hecho inoperante en la práctica el libre ejercicio de tales derechos.
Por otra parte, cabe señalar que el derecho penal revolucionario
difiere substancialmente del sistema legal que mantenían el Código de
Defensa Social y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, plenamente vigentes en
el período pre-revolucionario. La legislación promulgada por el Gobierno Revolucionario
durante los primeros meses de su instauración, otorgó vigencia como
principal ley penal al Reglamento No. 1 dictado por el Alto Mando en la
Sierra Maestra con fecha 21 de febrero de 1958, y revistió de carácter
supletorio a las leyes sustantivas y procesales promulgadas por la República
de Cuba en Armas que rigieron durante la guerra de emancipación de España,
fijando a la vez similar función accesoria, pero de menor importancia, al Código
de Defensa Social y a la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Aparte de la
legislación mencionada, el Gobierno cubano ha promulgado otras leyes de carácter
penal ampliatorias y modificatorias del catálogo de delitos tipificados por
las leyes vigentes antes de la revolución.
Como resultado, la legislación penal sustantiva cubana contempla un
nuevo tipo de delito político, el delito contrarrevolucionario, sancionado
alternativamente con la pena de muerte o internamiento prolongado.
En cuanto al aspecto procesal penal, las leyes ahora vigentes en
Cuba, han reducido el método de enjuiciamiento a un proceso sumario de
limitadas garantías para los acusados de delitos no comunes, cuya
jurisdicción corresponde a un fuero especial creado con el exclusivo propósito
de conocer de tales hechos. |