COMUNIDADES CAUTIVAS: SITUACIÓN DEL PUEBLO INDÍGENA GUARANÍ Y FORMAS CONTEMPORÁNEAS DE ESCLAVITUD EN EL CHACO DE BOLIVIA

 

 

V.     LEGISLACIÓN INTERNA E INICIATIVAS EMPRENDIDAS POR EL ESTADO EN RELACIÓN CON LAS COMUNIDADES CAUTIVAS GUARANÍES

 

A.     Prohibición de las prácticas análogas a la esclavitud en la legislación nacional

 

169.    La esclavitud, servidumbre y trabajo forzoso han sido prácticas prohibidas en la normativa nacional de Bolivia[223]. La Constitución Política vigente hasta febrero de 2009 establecía en su artículo 5 que “No se reconoce ningún género de servidumbre y nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribución. Los servicios personales solo podrán ser exigibles cuando así lo establezcan las leyes”[224].  Igualmente, el artículo 7.j. reconocía el derecho fundamental de la persona a “una remuneración justa por su trabajo que le asegure para sí y su familia una existencia digna del ser humano”. También disponía que el Estado regularía las relaciones laborales y establecería normas sobre contratos individuales, salario mínimo, jornadas máximas de trabajo y beneficios sociales[225].

 

170.    La Constitución vigente en su artículo 15 estipula que ninguna persona podrá ser sometida a servidumbre ni esclavitud, y el artículo 46 señala que se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución. El artículo 398 define como latifundio la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral[226].

 

171.    La esclavitud y formas análogas a la esclavitud son conductas tipificadas como delitos en el Código Penal de Bolivia, el cual establece que se privará de libertad por dos a ocho años a la persona que redujere a otra a la esclavitud o estado análogo[227]. De manera similar, el Código Penal dispone que el que privare de libertad a otra persona será recluido por seis meses a dos años con multa de treinta a cien días[228]. Por tanto, el Ministerio Público tiene la obligación de investigar, procesar y sancionar a las personas responsables de cometer estos delitos. Sin embargo, la Comisión observó con preocupación pocos avances en las acciones emprendidas por las instituciones encargadas de administrar la justicia en Bolivia.

 

172.    No obstante, la CIDH valora ciertas acciones emprendidas por el Estado para  empezar a contrarrestar la existencia de formas contemporáneas de la esclavitud en el Chaco. La Comisión tiene conocimiento de que durante la década de los 1990’s  se emitió en el juzgado de instrucción de Monteagudo, la primera sentencia condenatoria en contra de un hacendado por el delito de reducción a la esclavitud o estado análogo, en violación del artículo 291 del Código Penal[229]. Esta sentencia fue resultado de una investigación por parte de una comisión interinstitucional, conformada por representantes del Viceministerio de Derechos Humanos, del Viceministerio de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios y de la Coordinadora de la Oficina de Derechos Humanos para los Pueblos Indígenas, cuyo objetivo era constatar denuncias sobre la explotación laboral y maltrato físico y psicológico en la localidad de Cachimayo en  la provincia de Hernando Siles[230].

 

B.      Legislación agraria y su aplicación en el contexto de las comunidades cautivas

 

173.    La CIDH observa que la legislación agraria boliviana representa el mecanismo principal por el cual los pueblos indígenas pueden reivindicar sus tierras ancestrales, particularmente las que perdieron de manera involuntaria. La Ley No. 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria de 2006[231], permite la redistribución de tierras, en especial dentro de los latifundios improductivos, a favor de los pueblos indígenas y comunidades campesinas que carecen de tierra. La Ley No. 3545, así como la anterior Ley No.1715 del Servicio Nacional de la Reforma Agraria, ha sido el principal marco legal utilizado por el Estado y el pueblo guaraní en sus esfuerzos por enfrentar la situación de las comunidades cautivas en el Chaco boliviano.  

 

174.    La política estatal de redistribución de tierras a favor de pueblos indígenas también se ve reflejada en el Decreto Supremo No. 28733 del 2 de junio de 2006, el cual dispone que todas las tierras fiscales disponibles y las que se declaren como tales como resultado del proceso de saneamiento se destinarán exclusivamente a favor de los pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias que no tengan tierra o la poseen insuficientemente[232]. De manera similar, el reglamento de la Ley No. 3545, dispone como finalidad de la legislación agraria, “garantizar el manejo confiable y responsable del régimen agrario que permita superar actos de injusticia social, corrupción y clientelismo en la administración del derecho agrario” y dispone además “garantizar y priorizar el acceso a la tierra de las familias y comunidades sometidas a empatronamiento, cautiverio, trabajo forzoso y sistema servidumbral”[233].

 

175.    Como fase previa a la titulación de un territorio, la Ley No. 3545 dispone la redistribución de tierras mediante los procesos de saneamiento, reversión y expropiación. El proceso de saneamiento busca regularizar y perfeccionar la propiedad agraria, lo que incluye el esclarecimiento sobre cuales son los derechos dentro de un determinado predio en donde podría existir más de un propietario registrado[234]. El saneamiento es ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), “entidad encargada de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas agrarias”[235] la que también verifica que la propiedad agraria sea productiva, es decir que cumpla con su Función Económico Social (FES) y la Función Social (FS)[236]. El proceso de saneamiento se ejecuta en los territorios reivindicados por los pueblos indígenas, denominados como Tierras Comunitarias de Origen (TCO)[237], bajo la modalidad del Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), en el cual la ley garantiza la participación de los pueblos indígenas en la ejecución de dicho proceso[238].

 

176.    Dentro de las grandes haciendas del Chaco en donde existe servidumbre y trabajo forzoso, el proceso de saneamiento podría traer como resultado la reversión de tierras al dominio del Estado. La reversión es un proceso que revierte al Estado las porciones de un predio donde el propietario no cumple con la Función Económico Social o cuando se perjudique el interés colectivo[239]. Según el Reglamento de la Ley No. 3545, la existencia de servidumbre y de trabajo forzoso en un predio implica el incumplimiento de la función económico social aún en el caso de que existieran áreas efectivamente aprovechadas en ese predio[240]. La CIDH observa que la norma[241] cumple con un importante interés colectivo de erradicar las prácticas de servidumbre y trabajo forzoso en el predio en cuestión, al ser actividades tipificadas como delitos en la normativa nacional e internacional.

 

177.    Dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, la Ley No. 3545 establece que las propiedades de terceros que son revertidas al Estado, serán otorgadas a la respectiva TCO donde se encuentran tales propiedades[242]. La reversión es un proceso que puede aplicarse después de dos años desde que una propiedad haya pasado por el proceso de saneamiento[243]. Según lo informado a la CIDH, hasta la fecha ha habido un total de dos resoluciones de reversión por el INRA respecto a dos propiedades en la provincia de Hernando Siles en donde existía trabajo forzoso. Ambas resoluciones han sido impugnadas ante el Tribunal Agrario Nacional y hasta la fecha no ha habido resolución.

 

178.    Por su parte, el proceso de expropiación de tierras se presenta por causas de incumplimiento de la Función Económico Social o por razones de utilidad pública[244]. El concepto de utilidad pública incluye inter alia la redistribución de tierras a favor de pueblos indígenas que no cuentan con tierra suficiente en cantidad, calidad y ubicación geográfica para asegurar su subsistencia física y reproducción étnica al haberse finalizado los procesos de saneamiento o de reversión[245].

 

C.     Otras iniciativas para enfrentar la situación de servidumbre y trabajo forzoso

 

179.    La Comisión también valora otras iniciativas del Estado, como el Decreto Supremo No. 28159 de 17 de mayo de 2005, que reconoce y define la situación de servidumbre y empatronamiento de las comunidades guaraníes en el Chaco[246], además tiene como objeto “establecer el régimen laboral de las familias y comunidades cautivas y/o empatronadas [del Chaco boliviano]… y, priorizar la distribución de tierras fiscales disponibles emergentes del proceso de saneamiento y la búsqueda de líneas de crédito para el acceso en propiedad a tierras de estas familias y comunidades”[247]. Se observa que a raíz de dicho decreto, se elaboró un proyecto de liberación de familias y comunidades cautivas en 2005[248]. Sin embargo, este proyecto fue cuestionado por el Defensor del Pueblo, quien en una resolución emitida en noviembre de 2005, identificó ciertas debilidades, que consistían, entre otras, en un enfoque limitado sólo a aspectos laborales y de adquisición de tierras, pero no en otros aspectos fundamentales como la eliminación del sistema de servidumbre y trabajo forzoso, el procesamiento penal de los responsables de esas violaciones, y en la demanda particular del pueblo indígena guaraní por la recuperación de sus tierras ancestrales y para el reconocimiento de sus derechos colectivos de propiedad[249].

 

180.    En la misma resolución el Defensor del Pueblo instó a distintas instancias del Estado –entre ellos el Ministro de la Presidencia, el Viceministro de Justicia, la Ministra de Desarrollo Sostenible, el Ministro de Trabajo, el Presidente de Consejo de la Judicatura, el Prefecto de Chuquisaca, el Director Distrital de Educación de Chuquisaca y el Ministro de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios- a emprender acciones específicas dentro del mandato de sus funciones para enfrentar dicha problemática[250]F.  Dichas recomendaciones abarcan acciones integradas en las áreas de acceso a la justicia, asistencia jurídica, investigación de posibles irregularidades en el proceso de saneamiento que se había emprendido hasta ese entonces, derechos laborales, la educación intercultural y bilingüe y la necesidad de realizar un censo sobre el número de personas en cautiverio para orientar la aplicación de las estrategias necesarias para resolver la situación[251].

 

181.    Es importante resaltar las acciones emprendidas por la sociedad civil a favor de las comunidades cautivas, en particular la Iglesia Católica que, a instancia de la Asamblea del Pueblo Guaraní (APG) y el Consejo de Capitanes Guaraníes de Chuquisaca (CCCH) y organizaciones no gubernamentales, ha promovido desde la década de los 1990’s la compra de tierras para el traslado, reasentamiento y constitución de comunidades guaraníes libres. Estas medidas beneficiaron a 500 familias en el Chaco de Chuquisaca y Santa Cruz[252].

 

182.    Por su parte, en 1996, la Asamblea del Pueblo Indígena Guaraní (APG) presentó ante el Estado la demanda de reconstitución de su territorio en 19 TCO’s en el Chaco boliviano[253]. Como resultado de esto, la Ley No. 1715 de 1996, en su disposición transitoria tercera estableció la inmovilización de 16 TCO’s para ser sujeta a saneamiento bajo la modalidad de SAN-TCO mencionada anteriormente, y de la que se encontraban las TCO’s de Avatiri Ingre, Avatiri Huacareta, Machareti-Ñancaroinza-Carandayti, Itikaraparirenda ubicadas en el departamento de Chuquisaca; y de Alto Parapetí en el departamento de Santa Cruz[254].  El 26 de febrero de 2008, se dio inicio formal al saneamiento de estas TCO’s, donde también se identificó la presencia de comunidades cautivas o empatronadas[255].

 

183.    El 9 de octubre de 2007, se promulgó el Decreto Supremo No. 29292, mediante el cual se creó el Consejo Interministerial para la Erradicación de la Servidumbre, Trabajo Forzoso y Formas Análogas de Sometimiento y se elaboró el Plan Interministerial Transitorio 2007-2008 para el Pueblo Guaraní[256]. Dicho plan tiene como objetivo sentar las bases para generar condiciones de vida digna para las familias guaraníes empatronadas en el Chaco boliviano, erradicar el trabajo forzoso y promover el desarrollo social, cultural y económico de la región en el marco del Plan Nacional de Desarrollo. Los 5 componentes del plan son: i) restituir el ejercicio de los derechos humanos en el Chaco boliviano; ii) impulsar los procesos de saneamiento y replanteo de la propiedad agraria, que no sólo beneficiará a las comunidades indígenas, sino también a los pequeños y medianos propietarios; iii) ejecutar un plan de contingencia para asegurar condiciones de vida digna a las familias liberadas mientras se lleva a cabo el proceso de asentamiento; iv) ejecutar programas y proyectos productivos, de infraestructura y medioambientales para las familias liberadas; y v) crear un mecanismo de ejecución, seguimiento y evaluación[257]. El 19 de diciembre de 2007, se aprobó el Decreto Supremo No. 29.388 mediante el cual se asignaron recursos de U$2.000.000, para la ejecución del Plan Interministerial[258].

 

184.    De la misma manera, cabe resaltar la promulgación del Decreto Supremo No. 29354 de 28 de noviembre de 2007, que determina la causal de expropiación por utilidad pública y la redistribución de tierras a favor del pueblo indígena guaraní del departamento de Chuquisaca. Este decreto declara la necesidad de expropiar propiedades agrarias en una superficie total de 180.000 hectáreas dentro del  departamento de Chuquisaca e instruye al INRA a ejecutar la expropiación de aquellos predios que puedan ser afectados para ese fin[259]. Igualmente, la CIDH toma nota del Decreto Supremo No. 29388 de 19 de diciembre de 2007 que autoriza al Ministerio de Hacienda la transferencia de recursos para la implementación y ejecución del Plan Interministerial.

 

185.    Por otra parte, la CIDH toma nota del Plan de Desarrollo Integral de la Nación Guaraní (2009-2015), esfuerzo iniciado en el 2009 por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social.  En dicho Plan se expresa que "El Gobierno Nacional y la Asamblea del Pueblo Guaraní – APG, conscientes de la explotación, servidumbre y cautiverio de las familias guaraní, asumieron la responsabilidad para llevar adelante un proceso sostenible y de largo alcance para la abolición de este sistema de “esclavitud”. Asimismo, el mencionado Plan señala como problema central que el pueblo guaraní “se encuentra en una situación de exclusión y alta vulnerabilidad socioeconómica, política y cultural, que determina una condición de extrema pobreza y dependencia de un sistema productivo-social que explota su fuerza de trabajo,  mantiene relaciones servidumbrales y el despojo de su tierra y territorio” [260].

 

186.    La CIDH valora estas iniciativas emprendidas por el Estado para atender a la situación específica del pueblo guaraní, y observa que dichas medidas de expropiación deben tener el objetivo de restituir tierras que los mismos guaraníes reivindican como parte de su territorio ancestral. Sin embargo de no ser posible, el Estado debe otorgar tierras cuya calidad y estatuto jurídicos sean iguales a las tierras que los pueblos indígenas ocuparon o dichos pueblos deben recibir una indemnización[261]. Pero además, ya sea en los casos de que se considere dar tierras alternativas o indemnización monetaria a los pueblos indígenas  o incluso en el caso de las tierras que el Estado expropie a favor de los guaraní, la ejecución de dichas acciones “no quedan sujetas a criterios meramente discrecionales del Estado, deben ser, conforme a una interpretación integral del Convenio 169 de la OIT y de la Convención Americana, consensuadas con los pueblos interesados, conforme a sus propios procedimientos de consulta, valores, usos y derecho consuetudinario”[262].

 

187.    La CIDH recuerda al Estado, que al emprender las iniciativas a favor del pueblo indígena guaraní, ya sea mediante la restitución de tierras ancestrales o la entrega de tierras alternativas, que en todo caso, “la extensión de las tierras deberá ser la suficiente para garantizar el mantenimiento y desarrollo de la propia forma de vida de la Comunidad”[263]. También es importante reiterar la obligación del Estado de respetar el derecho de los pueblos indígenas a determinar y elaborar sus propias prioridades y estrategias para el desarrollo y “a participar activamente en la elaboración y determinación de los programas de salud, vivienda y demás programas económicos y sociales que les conciernan y, en lo posible, a administrar esos programas mediante sus propias instituciones”[264].

 

D.       Disposiciones de la Constitución Política del Estado

 

188.    La CIDH considera importante hacer mención de la actual Constitución Política del Estado[265], aprobada por referéndum nacional el 25 de enero de 2009, la cual en varias de sus disposiciones afirma los principios establecidos en la legislación agraria y los instrumentos internacionales ratificados por Bolivia en materia de derechos de pueblos indígenas. El texto constitucional dispone que los derechos contenidos se interpretarán conforme a los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia[266].

 

189.    La Constitución concibe a Bolivia como un Estado plurinacional, comunitario y con autonomías departamentales, municipales e indígenas; consistiendo la autonomía indígena en el autogobierno como libre determinación de los pueblos indígenas que comparten territorio, cultura e instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas[267]. Igualmente, reconoce los idiomas de las “naciones y pueblos indígena originario campesinos” como oficiales junto al idioma castellano[268].

 

190.    Dentro de la organización territorial del Estado, la actual Constitución reconoce los territorios indígenas[269] y el derecho de autonomía de dichos territorios[270]. Se reconoce, protege y garantiza la propiedad colectiva de los pueblos indígenas, la cual se reconoce como inalienable, imprescriptible e inembargable[271]. Dispone que se dotarán tierras a comunidades indígenas que no las tengan o las que posean insuficientemente[272]. Igualmente, se garantiza la participación de los pueblos indígenas en la gestión ambiental y aprovechamiento de recursos naturales respetando el derecho de consulta conforme a sus propias normas y procedimientos propios[273]. Se reconoce, además el derecho exclusivo de pueblos indígenas dentro de áreas forestales para el aprovechamiento y gestión de los recursos forestales[274].

 

E.      Observaciones respecto al deber del Estado de garantizar y proteger el derecho de los pueblos indígenas a la tierra, territorio, recursos naturales y el derecho a la consulta

 

191.    Otro punto que es importante abarcar en relación con la legislación boliviana en materia de derechos de los pueblos indígenas es lo referente al uso y acceso de los recursos naturales. La CIDH recuerda al Estado que en el derecho internacional, el concepto de tierra y territorio indígena comprende “la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos [indígenas] ocupan o utilizan de alguna otra manera”[275] lo que incluye los recursos naturales que se encuentren en dichos territorios. La Corte Interamericana ha afirmado que los integrantes de los pueblos indígenas “tienen el derecho de ser titulares de los recursos naturales que han usado tradicionalmente dentro de su territorio por las mismas razones por las cuales tiene el derecho de ser titulares de la tierra que han usado y ocupado tradicionalmente durante siglos. Sin ellos, la supervivencia económica, social y cultural de dichos pueblos está en riesgo”[276].

 

192.    La Constitución Política vigente dispone que los recursos naturales, incluidos los minerales, hidrocarburos, el aire, el agua, el suelo y subsuelo y los bosques, son de “propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo”[277]. Además, dispone que la explotación de recursos naturales en un determinado territorio conllevaría un proceso de consulta con la población afectada, y en el caso de los pueblos indígenas, el proceso de consulta “tendrá lugar respetando sus normas y procedimientos propios”[278]. Igualmente, dispone que el pueblo boliviano tendrá un “acceso equitativo a los beneficios provenientes del aprovechamiento de todos los recursos naturales” y se dará prioridad a este tipo de participación a los pueblos indígenas cuyos territorios y recursos naturales son utilizados[279].

 

193.    Con respecto a estas disposiciones constitucionales, la CIDH considera importante que el Estado considere los principios que ha establecido la Corte Interamericana en su jurisprudencia en relación con los derechos de los pueblos indígenas a sus territorios, recursos naturales y su derecho a la consulta y la obtención de su consentimiento previo, libre e informado. Dichos principios aplican en los casos que se inicie cualquier explotación de los recursos naturales en territorios de los pueblos indígenas.

 

194.    En el caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam, la Corte dictaminó que en situaciones en que el Estado considere la explotación de los recursos naturales ya sea del suelo o del subsuelo dentro de los territorios indígenas, se debe cumplir con tres garantías fundamentales: 1) el Estado debe asegurar la participación efectiva de los miembros del respectivo pueblo indígena, de conformidad con sus costumbres y tradiciones, en relación con todo plan de desarrollo, inversión, exploración o extracción que se lleve a cabo dentro de su territorio; 2) el Estado debe garantizar que los miembros del pueblo indígena se beneficien razonablemente del plan que se lleve a cabo dentro de su territorio; 3) el Estado debe garantizar que no se emitirá ninguna concesión dentro del territorio indígena en cuestión a menos y hasta que entidades independientes y técnicamente capaces, bajo la supervisión del Estado, realicen un estudio previo de impacto social y ambiental[280]. La Corte puntualizó que en los casos que exista un plan de desarrollo o inversión que pueda tener un impacto profundo en los derechos de propiedad de un pueblo indígena, la garantía de participación efectiva comprende no sólo un proceso de consulta sino también la obligación de obtener el consentimiento previo, libre e informado del pueblo indígena afectado conforme a sus propias costumbres y tradiciones[281].

 

195.    Además de los aspectos en torno a la calidad de los derechos de propiedad colectiva, recursos naturales y de consulta que deben garantizarse al pueblo guaraní dentro del proceso de restitución de su territorio ancestral, el Estado debe también tener en cuenta las garantías de debido proceso, celeridad y eficacia que requieren los procedimientos de protección judicial para la reivindicación de los territorios de los pueblos indígenas en Bolivia.

 

196.    Al respecto, el Estado planteó en sus observaciones de fecha 11 de noviembre de 2009, que durante el desarrollo de la Asamblea Constituyente, “las y los representantes de los diferentes sectores y especialmente los pueblos indígenas, analizaron la pertinencia de la titularidad respecto de los recursos naturales que se encuentran” en territorio de las naciones pueblos y comunidades indígenas originarias campesinas, “por cuanto los recursos naturales, en particular los no renovables, son la base del sustento económico y financiero del Estado Boliviano”. Agrega el Estado que “si su titularidad fuese reconocida a favor de particulares, regiones o de un pueblo indígena, la propia viabilidad del país estaría en cuestión, habiendo sido esta la conclusión a la cual llegaron las organizaciones indígenas originarias campesinas y de comunidades interculturales en la Asamblea Constituyente [.]”.

 

 

F.       Observaciones respecto al deber del Estado de garantizar el derecho al debido proceso, protección judicial y acceso a la justicia

 

197.    La CIDH observa que medidas tales como el proceso de saneamiento emprendidas por el Estado en el Chaco boliviano y en particular, la promulgación del mencionado Decreto Supremo No. 29292 el cual crea el Plan Interministerial Transitorio 2007-2008 para el Pueblo Guaraní, representan esfuerzos significativos para erradicar el trabajo forzoso y a la vez atender las necesidades de territorio y generar condiciones de vida digna para las familias y comunidades guaraníes en el Chaco boliviano. No obstante, la Comisión ve con preocupación que se han presentado varios obstáculos y retrasos en los procesos de restitución de tierras en el Chaco. Estos obstáculos impiden a los miembros del pueblo guaraní gozar de sus derechos al debido proceso, protección judicial y acceso a la justicia.

 

198.    La Comisión observa con preocupación que en ninguna de las TCO’s tituladas en el Chaco se ha cubierto la superficie demandada originalmente por la APG en 1996[282]. Las comunidades guaraníes de Chuquisaca, por ejemplo, redujeron sus demandas a cuatro TCO’s: Avatiri Ingre, Avatiri Huacareta, Iti Karaparirenda y Machareti, cuya demanda original era de 804.452 hectáreas pero fue reducida a 206.550 hectáreas[283]. Esta reducción de superficie total de la tierra fue hecha por el Estado sin considerar las recomendaciones del Estudio de Identificación de Necesidades Espaciales (EINE) el cual recomendaba 501,751 hectáreas para estas TCOs, no obstante, la titulación final fue de apenas 36.706 hectáreas[284]. Como consecuencia de esto, las TCO’s de Ingre y Huacareta recibieron sólo el 3.5% y 4%, respectivamente, de su demanda original[285].

 

199.    Dentro de los procesos de saneamiento que se emprendieron en años anteriores en el departamento de Chuquisaca, los indígenas guaraníes sospechan que existieron fuertes vínculos entre los técnicos encargados del trabajo de campo y los hacendados en esas TCO’s. Durante las pericias de campo que se realizaron en 2001 y 2002, los técnicos no coordinaron con las organizaciones indígenas y campesinas, evidenciándose la parcialidad del proceso a favor de los hacendados, quienes anticipaban la llegada de los técnicos lo que les permitía “preparar” sus propiedades de manera que se justifique su función económica social[286]. En este caso, los indígenas no tuvieron apoyo institucional para conocer sus derechos bajo la normativa nacional ni recibieron apoyo técnico durante las pericias de campo que se realizaron durante el proceso de saneamiento, lo que resultó en la consolidación de los latifundios en la zona y la reducción de los espacios disponibles para los pueblos indígenas[287].

 

200.    Con respecto al conflictivo proceso de saneamiento en la TCO del Alto Parapetí, la CIDH ha recibido información de que el INRA ha concluido el saneamiento en una superficie total de 157 mil hectáreas, en donde se evidenció la existencia de servidumbre en los predios de El Recreo, San Isidro, Huaraca-Itacay, Buena Vista-Isiporenda, Caraparicito I y II, Reserva Privada del Patrimonio Natural y Yaguapoa[288]. Según fuentes de información del Estado, en febrero de 2009 se han emitido resoluciones administrativas revirtiendo 40.000 hectáreas que estuvieron en manos de 5 familias de terratenientes[289]. Igualmente, el 14 de marzo de 2009, el Estado entregó 34 títulos de propiedad beneficiando a productores indígenas en el Alto Parapetí[290].

 

201.    Según se informa, los propietarios de los predios afectados por las resoluciones de reversión tendrán el plazo de 30 días para impugnar la resolución ante el Tribunal Agrario Nacional[291]. Al respecto, la CIDH observa con preocupación que una eventual impugnación de dichas resoluciones de reversión o las acciones por parte de los propietarios para impedir la ejecución de dicha resolución resulten en atrasos adicionales en la restitución de las tierras reivindicadas por el pueblo indígena guaraní. Esto es de especial preocupación debido a las atrasos y obstáculos que ya se han visto en los anteriores procesos de saneamiento que se han hecho en el Chaco boliviano que ha resultado en la reducción de la superficie total de tierra titulada a favor de los pueblos indígenas y en los retrasos que se han visto relativos a la impugnación de las dos resoluciones de reversión en la provincia de Hernando Siles.

 

202.    Es por ello que la Comisión recuerda al Estado de Bolivia que bajo el artículo 25 de la Convención Americana, los pueblos indígenas tienen derecho a recursos sencillos y rápidos “o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que [los] ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales”. En ese sentido, y en consideración de los procesos administrativos o judiciales que pudiera conllevar el proceso de saneamiento en Bolivia, que el derecho al debido proceso legal “debe respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de [los indígenas]”  y por tanto “es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos  y costumbres”[292].

 

203.    Para los pueblos indígenas, la celeridad en los procesos administrativos, judiciales o de otra índole que afecten sus derechos es de particular importancia puesto que al tener que esperar que sus reclamaciones territoriales sean resueltas, significa que éstas no pueden gozar del derecho a su propiedad, lo que implica en muchos casos que éstos permanezcan en un estado de vulnerabilidad económica, alimenticia o de salud lo cual amenaza en forma continua su supervivencia e integridad[293]. Tal sería el caso de las familias y comunidades cautivas que tendrían que permanecer en situaciones de esclavitud o en situaciones de vulnerabilidad alimenticia o de salud al tener que esperar la restitución de sus tierras ancestrales.

 

204.    Debido a esta situación de vulnerabilidad que enfrentan los pueblos indígenas al no contar con la protección de su propiedad colectiva, los Estados deben instituir los “procedimientos adecuados… para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos [indígenas]”[294]. La Corte Interamericana ha dictaminado que conforme al artículo 1.1 de la Convención Americana, los trámites de estos procedimientos para la reivindicación de tierras indígenas deben ser “accesibles y simples y que los órganos a su cargo cuenten con las condiciones técnicas y materiales necesarias para dar oportuna respuesta a las solicitudes que se les hagan en el marco de dichos procedimientos”[295].

 

205.    En virtud de lo anterior, el Estado boliviano tiene el deber de adecuar su aparato legal y administrativo para dar solución pronta y efectiva a las demandas territoriales indígenas, lo que incluye la observación de los plazos establecidos en su normativa legal para completar el proceso de saneamiento y la redistribución de tierras a favor de los pueblos indígenas así como para resolver cualquier impugnación en contra de las resoluciones de reversión o expropiación de manera que cumpla con el derecho al debido proceso legal de todas las partes interesadas, puesto que dichas impugnaciones afectan los derechos de los pueblos indígenas a su propiedad colectiva. Como ha establecido la Corte Interamericana en su jurisprudencia, “no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad”[296].

 

206.    La Comisión tiene conciencia que el proceso de restitución de tierras también ha enfrentado la resistencia, muchas veces violenta, por parte de los hacendados, lo que podría significar continuos retrasos en la ejecución de las resoluciones de reversión que se darían en zonas tales como la TCO del Alto Parapetí. Al respecto, la Comisión considera importante hacer unas observaciones adicionales en relación con las obligaciones internacionales del Estado y la situación socio-política en el Chaco de Bolivia.

 

G      Observaciones respecto a las iniciativas del Estado en el contexto socio-político del Chaco de Bolivia

 

207.    Las  leyes y políticas agrarias recientes han estado orientadas a modificar una situación de discriminación en la que se encuentran los pueblos indígenas de Bolivia. Las iniciativas del Estado, tal como la elaboración de un nuevo texto constitucional, así como el proceso de saneamiento y redistribución de tierras, han enfrentado resistencia, muchas veces violenta, por parte de sectores de la población nacional que ven sus intereses afectados por la actual política estatal en pro de los derechos de los pueblos indígenas.

 

208.    Esta resistencia se ha dado principalmente en la región del Oriente o la denominada “media luna” del país, que incluye las provincias y departamentos donde se encuentra la situación de servidumbre. Algunos sectores de la población en esta región[297]F han planteado la    autonomía y llamado a la resistencia en contra de la aplicación de la Constitución[298].

 

209.    Luego de la aprobación de la Constitución, el Estado creó un Ministerio de Autonomía, cuyo Ministro ha expresado la disposición del Estado de hacer pactos con las regiones que buscan su propia autonomía y adecuar los estatutos a la Constitución[299] -la cual reconoce la existencia de autonomías departamentales, regionales, municipales e indígenas[300]-. La actual Constitución dispone que se creará una Ley Marco de Autonomías y Descentralización la cual “regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”[301].

 

210.    La Comisión observa que el Estado de Bolivia tiene la obligación de cumplir con las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los demás convenios internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado. Cabe señalar que según “las reglas del derecho de la responsabilidad internacional del Estado aplicables en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la acción u omisión de cualquier autoridad pública, independientemente de su jerarquía, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la Convención Americana”[302]. La Comisión resalta además que, como principio del derecho internacional, un Estado no puede alegar que por razones de su derecho interno no puede cumplir con sus obligaciones bajo un tratado que haya suscrito[303].

 

211.    En virtud de lo anterior, el Estado en su conjunto, ya sea como gobierno unitario o con autonomías departamentales, tiene la obligación de cumplir con las disposiciones de la Convención Americana y demás tratados sobre derechos humanos y derechos de los pueblos indígenas. Todo incumplimiento o violación de los derechos en dichos convenios son imputables al Estado boliviano. Cabe reiterar que la prohibición contra la esclavitud, servidumbre, trabajo forzoso y otras prácticas análogas a la esclavitud es una obligación de carácter obligatorio erga omnes y dichas prácticas -ya sea practicadas por agentes del Estado, actores privados o entidades provinciales o regionales autónomas- constituyen también un delito penal internacional  independientemente de que un Estado haya ratificado o no las convenciones que prohíben estas prácticas.

 

212.    Por tanto, la CIDH observa que el Estado tiene la obligación de procesar y sancionar a las personas responsables de cometer los delitos de prácticas análogas a la esclavitud –tales como la servidumbre y el trabajo forzoso– tanto en el Chaco boliviano o en las demás regiones del país, independientemente de la estructura política que tenga el Estado.

 

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[223] La legislación agraria de la década de los 50 de Bolivia prohibía las formas análogas a la esclavitud, al prohibir toda forma de prestación de servicios gratuitos o compensatorios. Ley de Reforma Agraria, Decreto Ley No. 3464 de 2 de agosto de 1953, artículo 144:

Artículo 144.- Queda abolido el sistema de colonato, así como toda otra forma de prestación de servicios personales gratuitos o compensatorios. Se incorpora al trabajador campesino al régimen jurídico – social de la Nación, con todos los derechos reconocidos por la ley.

[224] Constitución Política del Estado de 2005.

[225] Constitución Política del Estado de 2005, artículo 157.

[226] Constitución Política del Estado de 2009, artículo 398:

Se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país. Se entiende por latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la función económica social; la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley. En ningún caso superficie máxima podrá exceder las cinco mil hectáreas.

El texto sometido al referéndum tenía dos opciones en cuanto a la superficie máxima: La opción A establecía el límite de diez mil hectáreas como superficie máxima de la propiedad agraria, mientras que la opción B establece el límite de cinco mil hectáreas. La opción B fue la opción aprobada por los votantes.

[227] Código Penal Boliviano, Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972, artículo 291.

Artículo 291 – (reducción a la esclavitud o estado análogo): El que redujere a una persona a esclavitud o estado análogo, será sancionado con privación de libertad de dos a ocho años.

[228] Código Penal Boliviano de 1972, artículo 292.

[229] Defensor del Pueblo, Servidumbre y empatronamiento, pág. 222.

[230] Defensor del Pueblo, Servidumbre y empatronamiento, pág. 222.

[231] Ley No. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria de 18 de octubre de 1996 modificada por la Ley No. 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria de 28 de noviembre de 2006, disponible en Hhttp://www.congreso.gov.boH.

[232] Decreto Supremo No. 28733 de 2 de junio de 2006, artículo 1. El artículo se refiere al proceso de saneamiento en el marco del artículo 43 de la Ley No. 1715. Igualmente, este decreto crea el Registro Único Nacional de Tierras Fiscales y el Registro Único Nacional de Beneficiarios donde se inscribirán las tierras fiscales “con la finalidad de transparentar la información y generar un proceso ordenado de distribución de las mismas”, Disposición final primera.

[233] Decreto Supremo No. 29215 de 2 de agosto de 2007, Reglamento de la Ley No. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley No. 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, artículo 4.b y 4.c.

[234] El saneamiento se define como “el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte”, Ley No. 3545, artículo 64.  Según la Ley No. 3545, el saneamiento es un proceso que debe ser concluido a nivel nacional dentro de un plazo de 10 años, artículo 65. Tiene como finalidades, inter alia, el catastro legal de la propiedad agraria, la titulación de procesos agrarios en trámite, la conciliación de conflictos relacionados con la posesión de la propiedad agraria, y la anulación de títulos viciados, artículo 66.

[235] Ley No. 3545, artículo 17.

[236] Ley No. 3545, artículo 2:

La Función Económico Social consiste en el “empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo… en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y de su propietario”, artículo 2.II

La Función Social consiste en el “destinar la tierra a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos, comunidades indígenas, campesinas y originarias”, artículo 2.1.

[237] La Ley No. 3545 define las Tierras Comunitarias de Origen como “los espacios geográficos que constituyen el habitat de los pueblos y comunidades indígenas y originarias, a los cuales han tenido tradicionalmente acceso y donde mantienen y desarrollan sus propias formas de organización económica, social y cultural, de modo que aseguren su sobrevivencia y desarrollo”, y dichas tierras son además “inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas… inembargables e imprescriptibles”, artículo 41.I.5.

[238] Ley No. 3545, artículo 69. 

[239] Ley No. 3545, artículo 52.

[240] Decreto Supremo No. 29215, artículo 157 (El beneficio de la sociedad y el interés colectivo en el cumplimiento de la función económico – social respecto a las relaciones servidumbrales):

El beneficio de la sociedad y el interés colectivo son inherentes al cumplimiento de la función económico –social, por lo que las actividades productivas que desarrolle un propietario no deben ser contrarias a esta previsión.

Donde exista un sistema servidumbral, trabajo forzoso, peonazgo por deudas y/o esclavitud de familias o personas cautivas en el área rural, que violentan lo establecido en los arts. 5 y 157 de la Constitución Política del Estado, en Convenios Internacionales ratificados por el Estado Boliviano, arts. 144 y 145 de la Ley N° 3464, Numerales 3 y 4 de la Ley N° 1715, y la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 1715 son contrarias al beneficio de la sociedad y el interés colectivo, en consecuencia implica el incumplimiento de la función económico – social, aunque en el predio existieren áreas efectivamente aprovechadas y se estará a las previsiones de la Ley y el presente Reglamento.

No se reconocen las deudas de obligaciones personales como resultado de relaciones servidumbrales,  trabajo forzoso, peonazgo, esclavitud o cautiverio.

De establecerse que con relación al personal asalariado exista incumplimiento de obligaciones laborales, el Instituto Nacional de Reforma Agraria denunciará a la instancia competente.

[241] Observaciones del Estado Boliviano, de fecha 11 de noviembre de 2009.

[242] Ley No. 3545, artículo 72.

[243] Ley No. 3545, artículo 57.II. 

[244] Ley No. 3545, artículo 59.II. El artículo 60 de la Ley No. 3545 establece que el monto de indemnización por expropiación se  basaría en el valor de mercado de las tierras, mejoras o inversiones de conservación sobre el predio en cuestión.

[245] Ley No. 3545, artículo 59.II.

[246] Decreto Supremo No. 28159 de 17 de mayo de 2005, artículo2:

Son familias y comunidades guaraníes empatronadas y/o cautivas, aquellas que trabajan por cuenta ajena, en condición de subordinación y dependencia, en labores propias de la actividad agropecuaria y que son retribuidas en especie, dinero, mixto y en otros casos en los que no se establece retribución alguna, ubicadas al interior de propiedades privadas individuales en espacios histórica y ancestralmente ocupados por ellas en las provincias Cordillera, Luis Calvo, Hernando Siles, O’Connor y Gran Chaco de los Departamentos de Santa Cruz, Chuquisaca y Tarija, y que no tienen tierra en propiedad.

[247] Decreto Supremo No. 28159 de 17 de mayo de 2005, artículo1. 

[248] Defensor del Pueblo, Servidumbre y empatronamiento, pág. 223.

[249] Defensor del Pueblo, Servidumbre y empatronamiento, pág. 223.

[250] Defensor del Pueblo, Resolución Defensorial No. RD/SCR/2/2005/DH, págs. 12-17.

[251] Defensor del Pueblo, Resolución Defensorial No. RD/SCR/2/2005/DH, págs. 12-17.

[252] Defensor del Pueblo, Servidumbre y empatronamiento, pág. 221.

[253] Ismael Guzmán y otros, Saneamiento de la tierra en seis regiones de Bolivia 1996 – 2007, pág. 102. La superficie total demandada fue de 10.385.945 hectáreas o sea el 81,3% del Chaco  Boliviano.

[254] Ley No. 1715 Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, disposición transitoria tercera:

En relación a las dieciséis (16) solicitudes de Tierras Comunitarias de Origen, interpuestas con anterioridad a esta ley, se dispondrá su inmovilización respecto a nuevas solicitudes y asentamientos, respetando derechos adquiridos legalmente por terceros.

              Ver también, Ismael Guzmán y otros, Saneamiento de la tierra en seis regiones de Bolivia 1996 – 2007, pág. 105. (Cuadro de demandas originales de TCO´s en el Chaco Boliviano.); y Viceministerio de Tierras, La lucha por la Tierra y la libertad en el Alto Parapetí, pág. 3. Disponible en: http://www.bancotematico.org/archivos/primeraMano/archivos/alto_parapeti.pdf.

[255] Mediante la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° 029/2008 del 12 de febrero y Resolución de Inicio de Procedimiento RA-ST 0034/2008 del 26 de febrero de 2008, emitidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA). Según información presentada por el Estado de Bolivia durante el 131° periodo ordinario de sesiones de la Comisión.

[256] Decreto Supremo No. 29292 de 3 de octubre de 2007 – Crea el Consejo Interministerial para la Erradicación de la Servidumbre, el trabajo forzoso y formas análogas, así como aprobar y poner en ejecución el Plan Interministerial Transitorio 2007-2008 para el Pueblo Guaraní. La Paz, Bolivia. Abril de 2008.

[257] Plan Interministerial Transitorio 2007-2008 para el Pueblo Guaraní. Párr. 3.

[258] Plan Interministerial Transitorio 2007-2008 para el Pueblo Guaraní. Anexo. Diapositivas.

[259] Decreto Supremo No. 29354 del 28 Noviembre 2007, Establece la existencia de la causal de expropiación por utilidad pública de reagrupamiento y redistribución de la tierra, con fines de dotación a favor del Pueblo Indígena Guaraní del Departamento de Chuquisaca, que incluye a todas las Comunidades que forman parte de las Tierras Comunitarias de Origen Itikaraparirenda, Asociación Comunaria "Zona Huacareta", Tentayapi, Asociación Comunitaria "Zona Machareti" y Avatiri Ingre; y las que forman parte de las zonas o Capitanías Guaranís de Ingre, Huacareta, Añimbo, Muyupampa, Iguembe, Machareti, Ivo, Santa Rosa y Guacaya - Mboicobo; cuyas necesidades espaciales aún no han sido cubiertas ni con el saneamiento de la propiedad agraria ni con la dotación de tierras fiscales.

[260] Observaciones del Estado Boliviano, de fecha 11 de noviembre de 2009.

[261] Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 151.

[262] Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 151.

[263] Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 217; Ver también, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa. Solicitud de Interpretación de la Sentencia sobre Fondo, Reparaciones y Costas. (artículo 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 6 de febrero de 2006. Serie C No. 142, párr. 26.

[264] Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, artículo 23.

[265] Constitución Política del Estado de 2009.

[266] Constitución Política del Estado de 2009, artículo 13.III.

[267] Constitución Política del Estado de 2009:

Artículo 1: Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país.

Artículo 289: La autonomía indígena originaria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias.

[268] Constitución Política del Estado de 2009, artículo 5. En el literal II de dicho artículo se establece además que “El Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión”.

[269] Constitución Política del Estado de 2009, artículo 269:

I.           Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos.

II.          La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley.

III.        Las regiones formarán parte de la organización territorial, en los términos y las condiciones que determinen la ley.

[270] Constitución Política del Estado de 2009:

Artículo 291: I. Son autonomías indígena originario campesinas los territorios indígena originario campesinos, y los municipios, y regiones que adoptan tal cualidad de acuerdo a lo establecido en esta Constitución y la ley,

II.          Dos o más pueblos indígenas originarios campesinos podrán conformar una sola autonomía indígena originaria campesina.

Artículo 292. Cada autonomía indígena originario campesina elaborará su Estatuto, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, según la Constitución y la Ley.

Artículo 293. I. La autonomía indígena basada en territorios indígenas consolidados y aquellos en proceso, una vez consolidados, se constituirá por la voluntad expresada de su población en consulta en conformidad a sus normas y procedimientos propios como único requisito exigible.

[271] Constitución Política del Estado de 2009, artículo394.III:

El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta a pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad.

[272] Constitución Política del Estado de 2009, artículo 395.

I.           Las tierras fiscales serán dotadas a indígena originario campesinos, comunidades interculturales originarias, afrobolivianos y comunidades campesinas que no las posean o las posean insuficientemente, de acuerdo con una política estatal que atienda a las realidades ecológicas y geográficas, así como a las necesidades poblacionales, sociales, culturales y económicas. La dotación se realizará de acuerdo con las políticas de desarrollo rural sustentable y la titularidad de las mujeres al acceso, distribución y redistribución de la tierra, sin discriminación por estado civil o unión conyugal.

II.          Se prohíben las dobles dotaciones y la compraventa, permuta y donación de tierras entregadas en dotación.

III.        Por ser contraria al interés colectivo, está prohibida la obtención de renta fundiaria generada por el uso especulativo de la tierra.

[273] Constitución Política del Estado de 2009, artículo352:

La explotación de recursos naturales en determinado territorio estará sujeta a un proceso de consulta a la población afectada, convocada por el Estado, que será libre, previa e informada. Se garantiza la participación ciudadana en el proceso de gestión ambiental y se promoverá la conservación de los ecosistemas, de acuerdo con la Constitución y la ley. En las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la consulta tendrá lugar respetando sus normas y procedimientos propios.

[274] Constitución Política del Estado de 2009, artículo 388.

Las comunidades indígena originario campesinas situadas dentro de áreas forestales serán titulares del derecho exclusivo de su aprovechamiento y de su gestión, de acuerdo con la ley.

[275] Convenio 169 de la OIT, artículo 13.2.

[276] Corte I.D.H., Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Suriname. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 121.

[277] Constitución Política del Estado de 2009, artículos 348-49.

[278] Constitución Política del Estado de 2009, artículo 352.

[279] Constitución Política del Estado de 2009, artículo 353.

[280] Corte I.D.H., Caso del Pueblo Saramaka. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 129.

[281] Corte I.D.H., Caso del Pueblo Saramaka. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párrs. 134, 137.

[282] Saneamiento de la tierra en seis regiones de Bolivia 1996-2007 – Ismael Guzmán (Coordinador); Eulogio Núñez; Pelagio Pati; Julio Urapotina; Miguel Valdez; Alfredo Montecinos. Centro de Investigación y Promoción del Campesinado CIPCA, pag. 105.

[283] Ramiro Guerrero Peñaranda, Huacareta: Tierra, Territorio y Libertad, febrero de 2005, págs. 79-80.

[284] Ramiro Guerrero Peñaranda, Huacareta: Tierra, Territorio y Libertad, pág. 81.

[285] Ramiro Guerrero Peñaranda, Huacareta: Tierra, Territorio y Libertad, pág. 81.

[286] Ramiro Guerrero Peñaranda, Huacareta: Tierra, Territorio y Libertad, págs. 88-90.

[287] Ramiro Guerrero Peñaranda, Huacareta: Tierra, Territorio y Libertad, pág. 87.

[288] “Gobierno inicia restitución de tierras al Estado en Alto Parapetí”, Agencia Boliviana de Información, 11 de febrero de 2009. Disponible en: Hhttp://abi.boH. 

[289] “Estado revierte 40.000 hectáreas en convulso Alto Parapetí”, Agencia Boliviana de Información, 15 de febrero de 2009. Disponible en: http://abi.bo.

[290] “Evo entrega 34 títulos de tierras a los productores y guaraníes”, Diario La Razón, 15 de marzo de 2009. Disponible en http://wwww.la-razon.com.

[291] “Gobierno inicia restitución de tierras al Estado en Alto Parapetí”, Agencia Boliviana de Información, 11 de febrero de 2009. Disponible en: Hhttp://abi.boH.

[292] Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párrs. 51, 62, 63. 

[293] CIDH, El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales: Estudio de los estándares fijados por el sistema interamericano de derechos humanos, OEA/Ser.L/V/II.129 Doc. 4 (7 de septiembre de 2007), párr. 111, citando Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa.

[294] Convenio 169 de la OIT, artículo14.3.

[295] Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 102.

[296] Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 114; Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 90; Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 191; y Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C No. 56, párr. 125.

[297] Observaciones del Estado Boliviano, de fecha 11 de noviembre de 2009.

[298] “Líderes cruceños anuncian una resistencia pacífica”, La Razón, 11 de febrero de 2009. Disponible en: http://www.la-razon.com.  Como indica esta fuente:

El director Jurídico de la Prefectura, Vladimir Peña, dijo que la resistencia pacífica se traducirá en ‘seguir legislando en base al Estatuto Autonómico… el Gobierno realiza una serie de acciones folklóricas con las que quiere mostrar que hay una Constitución vigente, cuando lo único que ha promulgado es un instrumento orgánico de un solo sector del país”, que no representa la mayoría cruceña.

[Según el presidente cívico de Santa Cruz] ‘De ahí tiene que partir cualquier pacto que haya a nivel nacional, donde se reconozcan las decisiones de esta región. Nosotros queremos hacer respetar la votación por el No, y ya veremos cuáles serán las medidas necesarias. No lo sabemos todavía, lo vamos a ver’.

[299] “Nuevo Ministro de Autonomías promete buscar pactos con regiones opositoras”, La Patria, 9 de febrero de 2009. Disponible en http://lapatriaenlinea.com; “Se agilizarán las autonomías según la capacidad regional”, La Razón, 9 de febrero de 2009.

[300] Constitución Política del Estado de 2009, artículos 269-296.

[301] Constitución Política del Estado de 2009, artículo 271.  Como explica el artículo 272 de la Constitución, “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

[302] Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 154; Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 109; Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 210.

[303] Convención de Viena sobre el derecho de los tratados. U.N. Doc A/CONF.39/27 (1969). 1155 U.N.T.S. 331 (27 de enero de 1980), artículo27;

El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado…