COMUNIDADES CAUTIVAS: SITUACIÓN DEL PUEBLO INDÍGENA GUARANÍ Y FORMAS CONTEMPORÁNEAS DE ESCLAVITUD EN EL CHACO DE BOLIVIA

 

 

III.     MARCO JURÍDICO INTERNACIONAL: OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE ERRADICAR  LAS FORMAS CONTEMPORÁNEAS DE LA ESCLAVITUD Y DE PROTEGER LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS.

 

A.        Definiciones

 

47.       Dentro del derecho internacional, la esclavitud se ha comprendido como el sometimiento como propiedad de una persona a otra. La Convención sobre la Esclavitud de 1926 define la esclavitud como “el estado o condición de un individuo sobre el cual se ejercitan los atributos del derecho de propiedad o algunos de ellos”. Dicha Convención define la trata de esclavos como “todo acto de captura, adquisición o cesión de un individuo para venderle o cambiarle todo acto de cesión por venta o cambio de un esclavo, adquirido para venderle o cambiarle, y en general todo acto de comercio o de transporte de esclavos”[53]

 

48.       La Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud, de 1956, incluye la prohibición de la servidumbre por deudas y la servidumbre de la gleba. Dicha Convención obliga a los Estados a abolir completamente otras prácticas similares “dondequiera que subsistan, les sea o no aplicable la definición de esclavitud que figura en el artículo 1 del Convenio sobre la Esclavitud”:

 

a)  La servidumbre por deudas, o sea, el estado o la condición que resulta del hecho de que un deudor se haya comprometido a prestar sus servicios personales, o los de alguien sobre quien ejerce autoridad, como garantía de una deuda, si los servicios prestados, equitativamente valorados, no se aplican al pago de la deuda, o si no se limita su duración ni se define la naturaleza de dichos servicios;

 

b)  La servidumbre de la gleba, o sea, la condición de la persona que está obligada por la ley, por la costumbre o por un acuerdo a vivir y a trabajar sobre una tierra que pertenece a otra persona y a prestar a ésta, mediante remuneración o gratuitamente, determinados servicios, sin libertad para cambiar su condición[54].

 

49.       Por su parte, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional define la esclavitud como “el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños”[55].

 

50.       Aunado al elemento del tratamiento de la persona como propiedad, la esclavitud comprende el elemento de control sobre una persona que resulta en una “condición que se caracteriza por la pérdida del libre albedrío, y en virtud de la cual una persona sometida a la violencia o a la amenaza de la violencia se ve obligada a renunciar a su capacidad de vender libremente su propia fuerza de trabajo”[56]. En virtud de lo anterior, la esclavitud puede tener las siguientes tres dimensiones fundamentales: el control por otra persona, la apropiación de la fuerza de trabajo y la utilización o la amenaza de utilización de la violencia[57].  

 

51.       Al analizar las características de las formas contemporáneas de esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud,  deben considerarse varios factores tales como: “i) el grado de restricción del derecho inherente de la persona a la libertad de circulación; ii) el grado de control de la persona sobre sus pertenencias personales; y iii) la existencia de consentimiento con conocimiento de causa y plena comprensión de la naturaleza de la relación entre las partes”[58].

 

52.       El trabajo forzoso se distingue del concepto de esclavitud al no incluir el elemento de propiedad, no obstante, existe un grado de restricción de la libertad individual similar a la esclavitud, que en algunos casos puede ser por medio del uso de la violencia[59]. El trabajo forzoso u obligatorio ha sido definido por el Convenio 29 sobre el trabajo forzoso de la OIT como “todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente”[60]

 

B.         Estándares Internacionales

 

53.       El derecho internacional, como principio fundamental, prohíbe las prácticas de la esclavitud, la servidumbre, el trabajo forzoso y otras prácticas análogas a la esclavitud. La Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que “Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre; la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidos en todas sus formas”[61]. Igualmente, numerosas convenciones internacionales, de las cuales Bolivia es parte, prohíben éstas prácticas explícitamente.

 

54.       La prohibición de la esclavitud y prácticas similares forman parte del derecho internacional consuetudinario y del jus cogens[62].  La protección contra la esclavitud es una obligación erga omnes y de obligado cumplimiento por parte de los Estados, que emana de las normativas internacionales de derechos humanos[63]. Asimismo, la esclavitud y el trabajo forzoso, practicados, por funcionarios públicos o particulares, en contra de cualquier persona, constituyen no solo una violación de los derechos humanos, sino también representan un delito penal internacional independientemente de que un Estado haya ratificado o no las convenciones internacionales que prohíben estas prácticas[64]

 

1.   Prohibición en contra de las formas contemporáneas de esclavitud

 

55.       La Convención Americana sobre Derechos Humanos fue ratificada por Bolivia el 20 de junio de 1979.  El artículo 6 afirma la prohibición absoluta e inderogable de la esclavitud, servidumbre y trabajo forzoso: “1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas. 2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio”. Asimismo, el artículo 27.2 de la Convención Americana establece que la prohibición de la esclavitud y servidumbre es uno de los derechos humanos fundamentales que no puede ser suspendido por los Estados en “caso de guerra, peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte”.

 

56.       El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Bolivia el 12 de agosto de 1982, dispone que nadie será sometido a la esclavitud, la trata de esclavos, la servidumbre y el trabajo forzoso[65]. Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Bolivia el 12 de agosto de 1982, refuerza la normativa en contra de la esclavitud y el trabajo forzoso al disponer por la protección del derecho al trabajo libremente escogido, de condiciones de trabajo equitativas y satisfactoriasF[66]F.

 

57.       Bajo el artículo 1 del Convenio 29 de la OIT, ratificado por Bolivia el 31 de mayo de 2005,  los Estados partes están obligados a “suprimir, lo más pronto posible, el empleo del trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas”. El Convenio 105 de la OIT sobre la abolición del trabajo forzoso, ratificado por Bolivia el 11 de junio de 1959, también obliga a los Estados Partes a suprimir el trabajo forzoso y enumera otras circunstancias en que debe prohibirse dicha práctica: como medio de coerción política o por expresión de opiniones políticas; para fines económicos; como medida de disciplina en el trabajo; como castigo por participar en huelgas; o como medida de discriminación racial, social, nacional o religiosa[67].  Los Convenios 29 y 105 aplican en casos de trabajos o servicios exigidos por gobiernos, autoridades públicas, órganos privados e individuos, e incluye la esclavitud, servidumbre, y varias formas de trabajo infantil[68].

 

58.       La esclavitud, servidumbre y el trabajo forzoso muchas veces conllevan violaciones de otros derechos humanos fundamentales bajo la Convención Americana y otros instrumentos del sistema universal de derechos humanos, tales como el derecho de todas  las personas a la libertad, a no ser sometidas a tratos crueles, inhumanos o degradantes,  la libertad de circulación, de acceso a la justicia, de libertad de expresión y de asociación y de identidad[69].

 

59.       La prohibición de la esclavitud y trabajo forzoso también se ve reflejada en los instrumentos relacionados con los derechos del niño y el trabajo infantil. El artículo 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Bolivia el 26 de junio de 2006, obliga a los Estados partes a proteger al niño contra la explotación económica y adoptar las medidas legislativas, sociales y educacionales para aplicar este derecho[70]. El Convenio 182 de la OIT relativo a la prohibición de las peores formas de trabajo infantil, ratificado por Bolivia el 6 de junio de 2003, obliga a los Estados partes a eliminar “todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados”[71].

 

60.       La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, ratificada por Bolivia el 22 de septiembre de 1970, dispone que los Estados deben eliminar la discriminación racial en el goce de derechos humanos fundamentales, incluyendo el derecho al trabajo, a la libre elección de trabajo, condiciones y remuneración equitativas y satisfactorias de trabajo[72].

 

61.       El Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas, ratificado por Bolivia en 1991, dispone en su artículo 20 que los Estados deben adoptar medidas especiales para garantizar a los trabajadores indígenas una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo así como para evitar cualquier discriminación contra trabajadores indígenas  en relación con el acceso al empleo, la remuneración igual por trabajo de igual valor, asistencia médica y social y el derecho de asociación. Esas medidas deben garantizar inter alia que los “trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sujetos a sistemas de contratación coercitivos, incluidas todas las formas de servidumbre por deudas”[73]. Los Estados partes también deberán crear servicios de inspección del trabajo en las regiones donde trabajan indígenas, para garantizar el cumplimiento del Convenio[74].

 

62.       La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas,  ley interna boliviana, establece el derecho de los individuos y pueblos indígenas de gozar plenamente de todos los derechos establecidos en el derecho laboral internacional y nacional aplicable y a no ser sometidos a condiciones discriminatorias de trabajo, de empleo o salario[75]. Con respecto a los niños indígenas, la Declaración dispone que los Estados tomarán medidas para protegerlos contra la explotación económica y contra todo trabajo que pueda resultar peligroso para su salud y desarrollo[76].

 

2.      Deber de protección de los derechos de los pueblos indígenas a la propiedad colectiva y acceso a la justicia 

 

63.       La CIDH también considera relevante resaltar la normativa internacional referente a los derechos de propiedad y acceso a la justicia de los pueblos indígenas, puesto que la situación que enfrenta el pueblo guaraní y en particular las comunidades cautivas requiere no sólo de erradicar las prácticas análogas a la esclavitud en este caso, sino también de garantizar el acceso a sus territorios ancestrales para poder desarrollar y gozar de sus propias instituciones sociales, políticas y jurídicas así como su propia visión de desarrollo integral.

 

64.       El Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas establece que los Estados partes tienen el deber de respetar “la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos [indígenas] reviste su relación con [sus] tierras o territorios… y, en particular los aspectos colectivos de esa relación” – entendiéndose el término “tierras” como el concepto de “territorio”, que  “cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera”[77]. De especial relevancia para el pueblo guaraní, es el artículo 14 de dicho Convenio que establece el deber de los Estados de tomar “medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos [indígenas] a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia”.

 

65.       El artículo arriba citado también establece que los Estados tienen el deber de instituir “procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos [indígenas]”. Igualmente, el Convenio 169 dispone que los pueblos indígenas “deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos para asegurar el respeto efectivo de tales derechos”[78].

 

66.       Con respecto al acceso de justicia, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas dispone que los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos “equitativos y justos para el arreglo de conflictos y controversias con los Estados y otras partes” que conduzcan a decisiones prontas que incluyan reparaciones efectivas por la lesión de sus derechos individuales y colectivos; tomando consideración debidamente de “las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos”[79].

 

67.       En relación con el tema de reparaciones, la misma Declaración de Naciones Unidas dispone en su artículo 28 que éstas deben darse por medio de la restitución; y en el caso de que la restitución de tierras no sea posible, debe haber una “indemnización justa y equitativa por las tierras, los territorios y los recursos que tradicionalmente hayan poseído u ocupado o utilizado y que hayan sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento libre, previo e informado”[80]. Cabe resaltar que en relación con cualquier medida legislativa, administrativa o de otra índole que afecte a los pueblos indígenas, incluyendo medidas de reparación, los Estados deben celebrar consultas y deben cooperar de buena fe con dichos pueblos a fin de obtener el consentimiento libre, previo e informado[81].

 

68.       Para las comunidades cautivas guaraníes, es importante considerar que un eventual otorgamiento de tierras debe incorporar el derecho de los pueblos indígenas “al mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales, en especial en la educación, el empleo, la capacitación, la vivienda, la salud y la seguridad social”[82]. Considerando que los miembros de estas comunidades guaraníes se encuentran en una situación de desventaja debido a que al salir de su condición de cautiverio, no contarían con los recursos para atender todas sus necesidades, el Estado por tanto tiene la obligación de adoptar “medidas eficaces y, cuando proceda, medidas especiales para asegurar el mejoramiento continuo de sus condiciones económicas y sociales”[83].

 

69.       De manera adicional, la Declaración de Naciones Unidas también establece que los pueblos indígenas tienen el derecho a “determinar y a elaborar prioridades y estrategias para el ejercicio de su derecho al desarrollo” lo cual comprende también el derecho de dichos pueblos “a participar activamente en la elaboración y determinación de los programas de salud, vivienda y demás programas económicos y sociales que les conciernan y, en lo posible, a administrar esos programas mediante sus propias instituciones”[84].

 

70.       Las disposiciones de la normativa internacional respecto a los derechos de los pueblos indígenas arriba mencionadas, son respaldadas también por la jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos en el marco de su interpretación de la Convención Americana. 

 

71.       Con respecto al deber de protección por parte del Estado del derecho a la vida con relación a los pueblos indígenas, la Corte ha reiterado que “los Estados deben adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida… y salvaguardar el derecho a que no se impida el acceso a las condiciones que garanticen una vida digna”[85].

 

Una de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida, es la de generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana y a no producir condiciones que la dificulten o impidan.  En este sentido, el Estado tiene el deber de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria[86].

 

72.       La Comisión y la Corte Interamericana se han pronunciado sobre asuntos relacionados con el derecho a la propiedad comunal, la restitución de tierras ancestrales, las contradicciones que pueden presentarse entre la propiedad comunal indígena y la propiedad privada particular, el derecho al acceso a la justicia así como la obligación de los Estados de garantizar una vida digna para los miembros de los pueblos indígenas.

 

73.       La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el artículo 21 de la Convención Americana (derecho a la propiedad) protege también “los derechos de los miembros de las comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal”, y reconoce que “entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad”[87]. La Corte Interamericana reconoce que “para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras”[88].

 

74.       La posesión de la tierra bajo la costumbre o “derecho consuetudinario” de los pueblos indígenas, según la Corte Interamericana, “debería bastar para que las comunidades indígenas que carezcan de un título real sobre la propiedad de la tierra obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro”[89]. Por tanto, la Corte ha dispuesto lo siguiente sobre el derecho de propiedad de los pueblos indígenas y la obligación de los Estados de reconocer tal derecho dentro de su sistema legal interno:

 

[…]1) la posesión tradicional de los indígenas sobre sus tierras tiene efectos equivalentes al título de pleno dominio que otorga el Estado; 2) la posesión tradicional otorga a los indígenas el derecho a exigir el reconocimiento oficial de propiedad y su registro; 3) los miembros de los pueblos indígenas que por causas ajenas a su voluntad han salido o perdido la posesión de sus tierras tradicionales mantienen el derecho de propiedad sobre las mismas, aún a falta de título legal, salvo cuando las tierras hayan sido legítimamente trasladadas a terceros de buena fe; y 4) los miembros de los pueblos indígenas que involuntariamente han perdido la posesión de sus tierras, y éstas han sido trasladadas legítimamente a terceros inocentes, tienen el derecho de recuperarlas o a obtener otras tierras de igual extensión y calidad. Consecuentemente, la posesión no es un requisito que condicione la existencia del derecho a la recuperación de las tierras indígenas[…][90]

 

75.       En los casos en que la restitución de tierras ancestrales de los pueblos indígenas se ve dificultada por la presencia de terceros que han adquirido título o posesión de dichas tierras, las pautas bajo la normativa y la jurisprudencia del sistema interamericano dictaminan que pueden hacerse restricciones al goce y ejercicio del derecho a la propiedad si éstas, a) están establecidas por ley; b) son necesarias; c) son proporcionales; y d) se hacen con el fin de  lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática[91]. La Convención Americana, en su artículo 21, dispone que una ley del Estado puede “subordinar el uso y goce de [la propiedad] al interés social”. La necesidad de tales restricciones dependen del interés público imperativo que se pretende satisfacer; y la proporcionalidad de esa restricción “debe ajustarse estrechamente al logro de un legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho restringido”[92]. Igualmente, las restricciones al derecho de la propiedad “deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad del pleno goce del derecho restringido”[93].

 

76.       Por tanto, en el contexto de los pueblos indígenas, y las contradicciones que pueden presentarse entre la propiedad ancestral reivindicada y la existencia de propiedad privada dentro del área reivindicada, la Corte ha establecido que:

 

[…]los Estados deben valorar caso por caso las restricciones que resultarían del reconocimiento de un derecho por sobre el otro. Así por ejemplo, los Estados deben tener en cuenta que los derechos territoriales indígenas abarcan un concepto más amplio y diferente que está relacionado con el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado, con el control de su hábitat como una condición necesaria para la reproducción de su cultura, para su propio desarrollo y para llevar a cabo sus planes de vida. La propiedad sobre la tierra garantiza que los miembros de las comunidades indígenas conserven su patrimonio cultural.

 

[…]Al desconocerse el derecho ancestral de los miembros de las comunidades indígenas sobre sus territorios, se podría estar afectando otros derechos básicos, como el derecho a la identidad cultural y la supervivencia de las comunidades indígenas y sus miembros.

 

[…]Por el contrario, la restricción que se haga al derecho a la propiedad privada de particulares pudiera ser necesaria para lograr el objetivo de preservar las identidades culturales en una sociedad democrática y pluralista en el sentido de la Convención Americana; y proporcional, si se hace el pago de una justa indemnización a los perjudicados[…][94].

 

77.       Según la jurisprudencia del sistema interamericano, el Estado tiene el deber de garantizar el derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas, y con respecto a los pueblos indígenas que no estén en posesión de su territorio ancestral, el Estado debe facilitar la restitución de sus tierras, lo que puede incluir la afectación de derechos privados que actualmente se encuentren en los territorios reivindicados por dichos pueblos. Como se desprende de la jurisprudencia arriba citada, la propiedad privada puede ser restringida en razón de un interés colectivo superior, siempre que exista una justa indemnización al propietario perjudicado, si éste ha sido un tercero inocente a quien se le ha trasladado dicho derecho.

 

78.       La Corte Interamericana ha establecido que el derecho de los pueblos indígenas a la recuperación de tierras tradicionales que no estén en su plena posesión permanece indefinidamente en el tiempo en la medida que continúe existiendo la relación cultural, espiritual, ceremonial o material del pueblo indígena en cuestión con su territorio[95]. Sin embargo, como explica la Corte, “si los indígenas realizan pocas o ninguna de esas actividades tradicionales dentro de las tierras que han perdido, porque se han visto impedidos de hacerlo por causas ajenas a su voluntad que impliquen un obstáculo real de mantener dicha relación, como violencias o amenazas en su contra, se entenderá que el derecho a la recuperación persiste hasta que tales impedimentos desaparezcan”[96].

 

79.       La jurisprudencia del sistema interamericano también ha establecido que para garantizar el acceso a la justicia de los miembros de pueblos indígenas, los Estados tienen el deber de otorgar una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias:

 

Como lo ha establecido en otras ocasiones este Tribunal, y conforme al principio de no discriminación consagrado en el artículo 1.1 de la Convención Americana, para garantizar el acceso a la justicia de los miembros de pueblos indígenas, “es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres”[97].

 

80.       Además, la Corte ha resaltado que conforme a los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la Convención Americana, los Estados tiene “la obligación de instituir procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para procesar las reivindicaciones de tierras de los pueblos indígenas. Para ello, la obligación general de garantía establecida en el artículo 1.1 de [la Convención] impone a los Estados el deber de asegurar que los trámites de esos procedimientos sean accesibles y simples y que los órganos a su cargo cuenten con las condiciones técnicas y materiales necesarias para dar oportuna respuesta a las solicitudes que se les hagan en el marco de dichos procedimientos”[98].

 

 

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[53] Convención sobre la Esclavitud, firmada en Ginebra el 25 de septiembre de 1926. Entrada en vigor: 9 de marzo de 1927, artículo 1. Firmada por Bolivia el 6 de octubre de 1983.

[54] Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud, Ginebra el 7 de septiembre de 1956. Entrada en vigor: 30 de abril de 1957, artículo 1.

[55] Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, A/CONF.183/9, de 17 de julio de 1998. Entró en vigor el 1 de julio de 2002. Ratificado por Bolivia el 27 de junio de 2002, artículo 7.2.c.

[56] Kevin Bales y Peter T. Robbins, “No one shall be held in slavery or servitude: a critical analysis of international slavery agreements and concepts of slavery”, Human Rights Review, 2001, pág. 32, citado en Informe de la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de la esclavitud, incluidas sus causas y consecuencias, Sra. Gulnara Shahinian, Doc. ONU A/HRC/9/20 (28 de julio de 2008), párr. 9.

[57] Informe de la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de la esclavitud, incluidas sus causas y consecuencias, Sra. Gulnara Shahinian, Doc. ONU A/HRC/9/20 (28 de julio de 2008), párr. 9.

[58] David Weissbrodt y Liga contra la Esclavitud, La abolición de la esclavitud y sus formas contemporáneas,  (HR/PUB/02/4), ACNUDH, 2002, párr. 21.

[59] David Weissbrodt y Liga contra la Esclavitud, La abolición de la esclavitud y sus formas contemporáneas, párr. 38.

[60] Convenio 29 de la OIT relativo al trabajo forzoso u obligatorio, 1930. Entrada en vigor el 1 de mayo de 1932, artículo 2.1. Ratificado por Bolivia el 31 de mayo de 2005.

Excluidas de esta definición, se encuentran los tipos de trabajos relacionados con el servicio militar; con el cumplimiento de una condena pronunciada por sentencia judicial; los trabajos exigidos por condiciones de fuerza mayor, tales como guerra, siniestros o amenazas de siniestros; y los trabajos comunales realizados por miembros de una comunidad en beneficio directa de la misma, artículo 2.2.

[61] Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948.

[62] David Weissbrodt y Liga contra la Esclavitud, La abolición de la esclavitud y sus formas contemporáneas, (HR/PUB/02/4), ACNUDH, 2002, párr. 6.

[63] Sentencia de la Corte Internacional de Justicia, Barcelona Traction, Light and Power Co. Ltd. (Belgium v. Spain), fallo de 5 de febrero de 1971, I.C.J. Reports, 1970, párr. 34.

[64] David Weissbrodt y Liga contra la Esclavitud, La abolición de la esclavitud y sus formas contemporáneas, párr. 7; Véase también, Informe de la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de la esclavitud, incluidas sus causas y consecuencias, Sra. Gulnara Shahinian, Doc. ONU A/HRC/9/20 (28 de julio de 2008), párr. 13. 

[65] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2200 A (XXI), 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor el 23 de marzo de 1976, artículo 8. Ratificado por Bolivia el 12 de agosto de 1982.

[66] Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Doc. A/6316 (1966), 993 U.N.T.S., entrada en vigor 3 de enero de 1976, artículos 6,7.  Ratificado por Bolivia el 12 de agosto de 1982.

[67] Convenio 105 de la OIT relativo a la abolición del trabajo forzoso. Entrada en vigor el 17 de enero de 1959, artículo 1. Ratificado por Bolivia el 11 de junio de 1990.

[68] David Weissbrodt y Liga contra la Esclavitud, La abolición de la esclavitud y sus formas contemporáneas, párr. 42.

[69] David Weissbrodt y Liga contra la Esclavitud, La abolición de la esclavitud y sus formas contemporáneas, párrs. 26, 27.

[70] Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, artículo 32. Ratificada por Bolivia el 26 de junio de 2006.

[71] Convenio 182 de la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil. Entrada en vigor en 2000. Ratificado por Bolivia el 6 de junio de 2003, artículo 3.

[72] Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, adoptada por la Asamblea General en su resolución 2106 A (XX), artículo 5. Entrada en vigor: 4 de enero de 1969. Ratificada por Bolivia el 22 de septiembre de 1970.

[73] Convenio 169 de la OIT, artículo 20.3.

[74] Convenio 169 de la OIT, artículo 20.4.

[75] Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada por la Asamblea General el 13 de septiembre de 2007, artículo 17. Elevada a rango de Ley de la República mediante Ley No. 3760 de 7 de noviembre de 2007.

[76] Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas,, artículo 17.

[77] Convenio 169 de la OIT, artículo 13.

[78] Convenio 169 de la OIT, artículo 12.

[79] Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, artículo 40.

[80] Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los pueblos Indígenas, artículo 28. Dicho artículo también estable que:

Salvo que los pueblos interesados hayan convenido libremente en otra cosa, la indemnización consistirá en tierras, territorios y recursos de igual calidad, extensión y condición jurídica o en una indemnización monetaria u otra reparación adecuada.

[81] Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, artículo 19.

[82] Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, artículo 21.1.

[83] Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, artículo 21.2.

[84] Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, artículo 23.

[85] Corte I.D.H., Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 153; Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 161.

[86] Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 162.

[87] Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párrs. 148, 149.

[88] Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 149.

[89] Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 151.

[90] Corte I.D.H., Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 128.

[91] Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 144.

[92] Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 145.

[93] Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 145; Cfr. (mutatis mutandi;) Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 96; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 127.

[94] Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párrs. 146-148.

[95] Corte I.D.H., Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 131.

[96] Corte I.D.H., Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 132.

[97] Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 63; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 83; y Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Suriname. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 178; Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 96.

[98] Corte I.D.H., Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 109.