CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

 

 

          La Comisión, que ha seguido de cerca los hechos ocurridos recientemente en Colombia, espera que los importantes cambios en la estructura política y judicial del país, emanados de la nueva Constitución Nacional y de los esfuerzos de todos los colombianos, superados los inconvenientes señalados en este Informe, contribuyan de una manera efectiva a mejorar la grave crisis de violencia y de violación a los derechos humanos en Colombia y a consolidar la paz y la democracia en ese país.

 

          Este Informe permite a la Comisión extraer las siguientes conclusiones:

 

          1.          En el sistema político y normativo que se inicia con la nueva Constitución Política de Colombia de 1991, puede observarse que se ha producido un significativo avance a nivel jurídico en definición y reconocimiento de los derechos humanos.  Esos avances normativos constitucionales son, sin embargo, restringidos por las disposiciones legales, específicas y genéricas, que se dictan seguidamente en vía de reglamentación, las que establecen serias limitaciones para el ejercicio de los derechos humanos consagrados en la nueva Constitución y en la Convención Americana.

 

          2.          Estas restricciones, que son excesivas aún en situaciones de normalidad, se acentúan de manera significativa cuando se declaran los estados de excepción, durante los cuales no proceden los recursos instituidos para proteger los derechos reconocidos.  Además, a buena parte de la legislación transitoria expedida bajo estado de sitio se le ha dado carácter permanente, como por ejemplo la justicia secreta o de orden público, cuya permanencia afecta no solamente la ley interna colombiana sino también los acuerdos internacionales sobre derechos humanos que obligan a Colombia.[1]

 

          3.          Las restricciones a la vigencia de los derechos humanos resultantes de la situación señalada y el debilitamiento de los recursos instituidos para tutelarlos, ha sido posible por las limitaciones impuestas a las facultades del Poder Judicial a través del ejercicio de los tribunales militares, y de las actuaciones en los casos sometidos a su conocimiento.  Esta situación significa una grave vulneración al derecho a la justicia.

 

          4.          Los tribunales militares no garantizan la vigencia del derecho a la justicia pues carecen de independencia, requerimiento básico asociado a la vigencia de ese derecho.  Además, han demostrado una marcada parcialidad en los fallos que han recaído en causas sometidas a su conocimiento por la frecuente falta de sanciones a los miembros de los cuerpos de seguridad que, comprobadamente, se han visto involucrados en gravísimas violaciones a los derechos humanos.[2]

 

          5.          A esta vulneración del derecho a la justicia se deben agregar las serias restricciones impuestas al debido proceso, las que se reflejan especialmente en el trámite concedido a los recursos presentados para tutelar los diversos derechos humanos afectados, con lo cual las personas han quedado en un estado de indefensión frente a las medidas adoptadas por el poder político.

 

          6.          En materia de derecho a la vida, la Comisión considera que el mismo ha sido gravemente vulnerado en Colombia durante todos los últimos años.  La magnitud de esas violaciones se ha caracterizado por una clara orientación política, ya que muchas de sus víctimas han sido personas que sustentaban posiciones políticas opuestas al Gobierno o que habían manifestado en actos públicos su discrepancia con él.  En las violaciones al derecho a la vida se han empleado métodos como desapariciones, ejecuciones sumarias de personas y de grupos y otros actos atroces considerados en el presente Informe.[3]

 

          7.          La evidencia recogida por la CIDH y expuesta en el capítulo correspondiente a la seguridad e integridad personal, permite concluir que la tortura ha sido una práctica no debidamente investigada ni sancionada.  Esto lo confirma el hecho de que casi no existan funcionarios que hayan sido castigados por su participación en hechos de tortura.

 

          8.          En lo referente al derecho a la libertad personal considera la Comisión que este derecho ha sufrido una marcada amenaza y deterioro, en particular durante los períodos de estado de sitio, lapsos en los cuales carecen de eficacia casi todos los recursos de protección de derechos humanos.

 

          9.          La falta de observancia en materia de libertad personal se caracteriza por un amplio incumplimiento de las formalidades legales exigidas para efectuar arrestos, tales como la falta de identificación del personal que los ejecuta, la inexistencia de la orden correspondiente o la falta de exhibición de la misma.  Ello se complementa con las restricciones físicas impuestas a muchos detenidos para impedirles reconocer el lugar de destino de ciertos lugares de detención.

 

          10.          En lo concerniente a los derechos sindicales, la Comisión considera que se ha producido un marcado deterioro de los mismos, como efecto de la aplicación de normas que se encuentran en franca contradicción con los instrumentos internacionales que rigen la materia y que son aplicables en Colombia.  En este sentido, el derecho de huelga, el derecho de asociación con fines sindicales y el derecho a la negociación colectiva se han visto vulnerados.  Lo más grave es la forma como la violación al derecho a la vida afecta la actividad de los sindicalistas.

 

          11.          Debe señalarse, asimismo, que el movimiento sindical colombiano ha sido uno de los sectores que más duramente ha sufrido detenciones arbitrarias, desapariciones y asesinatos.

 

          12.          En lo relacionado con la situación de los organismos de defensa de los derechos humanos, la Comisión ha comprobado que ellos han ejercido sus funciones en condiciones particularmente negativas.  Ello ha sido determinado por el hecho de que se ha considerado que sus actividades son políticamente motivadas o constituyen una defensa de los grupos subversivos.

 

          13.          Además de condenar todos los excesos de los agentes del Estado causantes de las graves violaciones a los derechos humanos a que se refiere este Informe, la Comisión condena con la misma firmeza, la grave agresión de que también es víctima el pueblo colombiano por culpa de los grupos armados irregulares.  La Comisión considera absolutamente condenable el uso del terror en todas sus formas así como también del chantaje, la extorsión, el secuestro, la tortura y el asesinato como instrumentos de lucha política.  Grave y condenable es asimismo la destrucción de la infraestructura social y la contaminación y envenenamiento del medio ambiente.  La Comisión considera que nadie tiene derecho a agredir de esta manera al pueblo de su país y menos quienes aspiran a defenderlo y luchar por sus reivindicaciones sociales; que la práctica reiterada de actos graves contra los derechos humanos desnaturaliza e ilegítima el accionar de cualquier grupo humano, por noble que sea el ideal que lo alienta y que el derecho a la justicia social o a cualquier otro derecho, por importante que sea, no justifican el atropello de los máximos valores de la persona humana.

 

          Con base en las anteriores conclusiones, la CIDH formula al Gobierno de Colombia las siguientes recomendaciones:

 

          1.          El Estado colombiano utilizó de manera excesiva los estados de excepción durante la vigencia de la anterior Constitución, conforme a opinión compartida en forma muy generalizada por las personalidades que presentaron sus testimonios ante la Comisión.  Durante más de cuarenta años han estado los colombianos regidos por medidas tomadas al amparo del estado de sitio.  La nueva Constitución ha limitado las facultades del ejecutivo para decretar estados de excepción.  Resultaría por ello conveniente que en adelante la declaratoria de los estados de excepción se haga por el ejecutivo únicamente en casos realmente excepcionales, de extrema gravedad, que pongan en peligro la vida de la Nación, para evitar la tendencia de continuar dentro de una legislación de excepción de manera permanente.

 

          2.          Sobre este mismo particular, por necesarias que hayan podido ser, preocupan a la Comisión las dos declaratorias del estado excepcional de conmoción interior dispuestas recientemente por el Gobierno colombiano.  En julio de 1992 el Gobierno puso en vigencia el estado de conmoción interior con fundamento en la solicitud de libertad formulada por un grupo de prisioneros y limitó el recurso de habeas corpus.  Nuevamente, mediante el decreto 1793 de noviembre de 1992, se instauró el estado de conmoción interior con base en el cual se expidieron medidas de excepción, entre las que se encuentra la asignación de funciones de investigación judicial a las fuer­zas milita­res.  Por ello, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se permite recomendar al Gobierno de Colombia quiera tener a bien hacer lo posible para que en el futuro se tomen las medidas administrativas corrientes en eventos como los que dieron lugar a las declaratorias de conmoción interior, reservando los estados de excepción sólo para asuntos de extrema gravedad.

 

          3.          El Presidente de la República, como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas, en ejercicio de la facultad constitucional de que dispone (artículo 189 numeral 3 de la Carta) y de las atribuciones que le confieren los decretos 095 y 096 de 1989, tiene la autoridad de retirar, por su voluntad, a miembros de las Fuerzas Armadas comprobadamente comprometidos en graves violaciones de derechos humanos.  El Gobierno de Colombia ha empleado esta facultad constitucional y legal en casos de ineficiencia operativa o administrativa.  Convendría que en los casos de grave y evidente violación a los derechos fundamentales cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas se imponga por parte del Gobierno --como una manera de continuar desarrollando medidas en favor de tales derechos-- el retiro del servicio de los que resulten notoriamente comprometidos o vinculados como resultado de una investigación administrativa de la Procuraduría General de la Nación, independientemente de las decisiones judiciales que puedan existir con posterioridad.

 

          4.          Preocupa a la Comisión que en la nueva Constitución se haya mantenido el fuero militar extensivo para los miembros de la policía de Colombia.  Los riesgos que implica la existencia de ese fuero de juzgamiento pueden superarse con una adecuada reglamentación normativa que controle cualquier exceso en su utilización.  Por ello se recomienda excluir de manera explícita en la reglamentación los actos de tortura, ejecución extrajudicial y desaparición forzada de personas y establecer que su juzgamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria.  Ello puede contribuir a superar en parte la impunidad que hasta ahora ha generado el fuero militar en Colombia.

 

          5.           La enseñanza de los derechos humanos para todos los miembros de la Fuerza Pública que consagra la Constitución es de suma importancia por lo que la Comisión, teniendo en cuenta la gravedad de la situación de derechos humanos en Colombia, recomienda como prioritario el estricto cumplimiento a ese mandato constitucional.

 

          6.          La existencia de jueces "sin rostro" y de procedimientos secretos para la presentación y deposición de testigos, ofrecimiento y actuación de pruebas y pericias, contradice los postulados de la Convención Americana.  En Colombia debe superarse cualquier modalidad de justicia secreta para favorecer en general el fortalecimiento de la administración de justicia y en particular, de las garantías fundamentales.

 

          7.          Es conveniente el fortalecimiento de los órganos de juzgamiento e investigación democráticos en Colombia.  Una justicia que cuente con la infraestructura necesaria para su accionar hará innecesario recurrir, como se ha hecho, a permanentes reformas al sistema judicial.  El haber creado, por razones que el Gobierno de Colombia considera justificables, mecanismos, procedimientos y estructuras especiales para los procesos por delitos como el narcotráfico o el terrorismo, ha contribuido indirectamente al debilitamiento de la justicia común ordinaria y a la pérdida de la confiabilidad de los ciudadanos en ella.  Por lo anterior sería conveniente que el Estado colombiano tratase otras fórmulas alternativas, no descuidara el fortalecimiento de la justicia y la activación de adecuados mecanismos para la solución de los conflictos cotidianos, lo que redundaría en un doble beneficio:  desestimular la continuación de la justicia privada y devolver la confianza que deben tener los colombianos en su sistema jurisdiccional.

 

          8.          Fortalecer las nuevas instituciones de la Defensoría del Pueblo y la acción de tutela, que constituyen verdaderas garantías de la utilización y defensa de los derechos humanos en Colombia.

 

          9.          El nuevo juez instructor creado bajo el nombre de fiscal y que se halla incorporado dentro de la organización judicial denominada Fiscalía General de la Nación, que recientemente ha comenzado a ejercer sus funciones, tiene un importante papel que cumplir en la investigación y sanción de los delitos.  Como quiera que su labor debe apoyarse en la Policía Judicial, es importante conformar un cuerpo de policía altamente tecnificado con una sólida formación jurídica y civilista que posibilite una adecuada investigación judicial respetuosa de los derechos humanos.  Conviene que no se incorpore a este cuerpo de policía a funcionarios de los cuerpos de inteligencia militar y policial que hayan sido denunciados por abusos contra particulares o violaciones a los derechos fundamentales.

 

          10.          Sería deseable que las decisiones que afecten garantías fundamentales a las personas sindicadas de delitos sean tomadas previa consulta con el juez de la causa.  El nuevo esquema de procedimiento penal en Colombia le da la posibilidad al fiscal de tomar determinaciones concernientes a la libertad de los procesados sin conocimiento del juez.  Una reforma en ese sentido sería conveniente para garantizar el efectivo cumplimiento del Estado colombiano a los postulados de la Convención Americana.

 

          11.          Es importante dentro del proceso penal que las víctimas de hechos de violencia y violación a los derechos humanos puedan participar en forma activa desde la iniciación de las investigaciones.  Las normas existentes en el código de procedimiento penal, similares en ello a la normatividad anterior, impiden que las víctimas puedan participar en la investigación a cargo de la Fiscalía hasta tanto se dicte el auto de apertura de proceso.  Este auto sólo puede dictarse cuando se individualice al infractor de la ley penal, lo que ha venido favoreciendo los procesos de impunidad en muchos casos de violación a derechos fundamentales.  Por ello convendría modificar los códigos de procedimiento penal y el de justicia penal militar en este sentido.

 

          12.          Las normas penales vigentes no contemplan la desaparición forzada de personas como un delito.  Se hace necesaria su tipificación y fijación de sanción dentro del estatuto penal como un desarrollo a la nueva Constitución que sí la contempla y prohibe en su artículo 12. 

 

          13.           Con relación a la protección a la libertad personal, es necesario que se implementen los mecanismos necesarios para hacer efectivo un Registro Nacional de Detenidos con el objeto de que se tenga conocimiento de que en toda captura se respetan los derechos ciudadanos y las garantías judiciales de cada persona detenida.

 

          14.           El Estado colombiano debe tomar todas las medidas necesarias para garantizar el derecho a la vida de sus ciudadanos. Entre ellas, la CIDH hace especial exhortación para que, de manera definitiva, se desmonten los grupos paramilitares y de autodefensa y se investiguen y sancionen los graves hechos de violencia y violación de los derechos humanos provenientes de esos grupos.

 

          15.           Ante los atropellos a que se ven sometidos los trabajadores en materia de sus derechos sindicales y de asociación, la CIDH recomienda al Gobierno colombiano les garantice de manera efectiva tales derechos así como también el derecho a la vida y a la seguridad e integridad personal a sus miembros y a integrantes de sus juntas directivas.

 

          16.           Un aspecto que para la CIDH es de suma preocupación es el relacionado con las limitaciones a la libertad de información y de expresión que se han vivido en Colombia.  En particular, la Comisión quiere llamar la atención sobre el decreto 1812 de 1992 que establece la censura de prensa para algunas situaciones.  Sería conveniente que la libertad de información en Colombia no se viera limitada por normas excepcionales que contradicen la Convención Americana.

 

          17.           Frente a la situación de conflicto armado entre las Fuerzas Armadas y los grupos guerrilleros que ha cobrado un sinnúmero de víctimas inocentes de la población civil, la CIDH considera importante se de cumplimiento a las normas del Derecho Internacional Humanitario, en particular al artículo 3, común de los Convenios de Ginebra de 1949 y se considere la adhesión al Protocolo II Adicional a las Convenciones de Ginebra, relativo a la protección de las víctimas en los conflictos armados no internacionales.

 

          18.          El respeto a los grupos étnicos y minoritarios es un derecho consagrado en la nueva Constitución Política de Colombia.  Por ello es imprescindible que se tomen todas las medidas necesarias para la supervivencia y desarrollo de estos grupos, reconociendo su diversidad étnica y cultural.

 

          19.          El importante trabajo que desarrollan las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos en la defensa, protección y promoción de los derechos ciudadanos debe ser respaldado y garantizado por el Gobierno de Colombia.

 

          20.           La CIDH ha producido, hasta la fecha, los Informes 24/87 (caso 9620); 1/92 (caso 10.235); 32/92 (caso 10.454); 33/92 (caso 10.581); 22/93 (caso 9477); 23/93 (caso 10.456) y 24/93 (caso 10.537) en los que se recomienda al Gobierno de Colombia investigar, hasta lograr la sanción de los responsables de las violaciones a las que se hace referencia en cada caso, pagar indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas y dar protección efectiva a los testigos que, con riesgo de sus vidas, han contribuído al esclarecimiento de los hechos.  La Comisión ve con honda preocupación que el Gobierno de Colombia haya hecho caso omiso de tales recomendaciones y por tal motivo lo exhorta, nuevamente, para que les de cumplimiento.


[ Indice | Anterior ]

 


    [1] Según informe proporcionado por el Gobierno, al que se hace referencia en la parte pertinente del presente Informe, algunas de las restricciones a que se refiere esta conclusión fueron dejadas sin efecto.

    [2] El 2do. Informe de la Procuraduría General de la Nación, citado en el Capítulo IV al tratar sobre la justicia militar, hace referencia a las motivaciones de este problema. 

    [3] "El número de víctimas afines al Gobierno es tan alto como el de personas que sustentan posiciones políticas que le son opuestas:  hay zonas donde hay una verdadera guerra civil localizada y las víctimas son de ambos lados". Observaciones y comentarios del Gobierno de Colombia al presente Informe de la CIDH.